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Trámite: RESOLUCION INTERLOCUTORIA Organismo: CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL SALA II - MAR DEL PLATA Referencias: Observaciones: SE RECHAZA PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 100 LEY 12250. SE CONFIRMA DENEGATORIA DE LIBERTAD ASISTIDA Fecha Del Sistema: 11/11/2019 Resolución - Folio: 1267 Resolución - Nro. de Registro: 605 Tipo de Resolución: LIBERTAD ASIST. DENEGADA - SE CONFIRMA Texto con 15 Hojas. ‰8KèPè"e~]HŠ INC-31621-3. «ARDOAIN, MATIAS DANIEL S/ LIBERTAD ASISTIDA» En la ciudad de Mar del Plata, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, en Acuerdo ordinario, con el objeto de dictar resolución en los autos caratulados «ARDOAIN, MATIAS DANIEL S/ LIBERTAD ASISTIDA» , registrados bajo el n° INC-31621-3 y habiéndose practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: señores Jueces, Dres. Adrián Angulo, Marcelo A. Madina y Walter J.F. Dominella. El Tribunal resuelve plantear y votar la siguiente CUESTION ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada el Señor Juez, Dr. Adríán Angulo dijo: I.- Llega la presente causa a conocimiento de este Tribunal, en razón del recurso de apelación deducido en el marco de la audiencia documentada a fs. 34/6, por el Dr. Cristian Marcelo Peláez contra la resolución del señor Juez de Ejecución, Dr: Ricardo Gabriel Perdichizzi, mediante la cual denegó la inclusión de Matías Daniel Ardoain en un régimen de libertad asistida. Al indicar los motivos de agravio, conforme surge del acta protocolizada a fs. 43/5vta., el Dr. Pelaez postuló, en primer lugar, se declare la inconstitucionalidad del art. 100 de la ley 12.256, habida cuenta que tanto el Tribunal en lo Criminal n° 3, cuanto el Juez de Ejecución se expidieron en ese sentido, y en ello concuerda el criterio de las tres Salas de la Cámara. Asimismo, señaló que se encontraban reunidos los recaudos exigidos por el art. 104 de la ley 12.256, en la mediad en que Ardoain se encuentra cursando los seis meses previos a la libertad condicional, posee la máxima calificación conductual, como así también un domicilio en el que será recibido, un grupo vincular contenedor y dos ofertas laborales. ‰8KèPè"e~]HŠ En lo que respecta al dictamen negativo del Servicio Penitenciario, consideró que las conclusiones de los peritos oficiales resultaban inverificables, que dicha pericia carecía de relevancia epistemológica para fundar la decisión y que los parámetros para evaluar el grado de reinserción social del penado debían buscarse en los ocho años que permaneció en libertad hasta que fue detenido para cumplir la pena. A su turno, el Fiscal General, entendió que el art. 100 de la ley 12.256 en cuanto impide la obtención de la libertad asistida a los condenados por los delitos establecidos por dicha disposición normativa resulta constitucional, siendo tal la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires expresada, entre otros, en la causa «Chulliver». Dicha circunstancia ocluye la inclusión de Ardoain en el régimen pretendido. Subsidiariamente, para el caso en que el Tribunal acoja la petición de la defensa, estimó que Ardoain no cumplía con los recaudos establecidos en el art. 104 de la ley 12.256 puesto que el dictamen negativo en tal sentido expedido por los profesionales del Servicio Penitenciario se encuentra debidamente fundado en las reservas de pronóstico que surgen de las pericias psicológica y psiquiátrica practicadas por los peritos de la Oficina Pericial. Por ello, solicitó se confirme la resolución apelada. II.- Con fecha 10 de septiembre de 2009, el Tribunal Oral en lo Criminal n° 3 Departamental resolvió condenar a Daniel Matías Ardoain a la pena de ocho (8) años de prisión, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal y robo con violencia en las personas en concurso material, cometidos en esta ciudad el día 21 de febrero de 2008; pena cuyo vencimiento operará el cinco de octubre de dos mil veintidós (5/10/2022). Asimismo, el nombrado se encontraría en condiciones de acceder a la libertad condicional, el 5 de febrero de 2020. ‰8KèPè"e~]HŠ Sentado ello, debe relevarse, en primer lugar, que el defensor del imputado indicó que el Tribunal en lo Criminal n° 3 se hubo expedido respecto de la inconstitucionalidad del art. 100 de la ley 12.256 y que, en el marco del Incidente de Salidas Transitorias, el Juez de Ejecución también se hubo expedido en idéntico sentido, de modo que la cuestión ha sido resuelta. No obstante esa afirmación, he de señalar que el Tribunal en lo Criminal n° 3 , al disponer la morigeración de la prisión preventiva de Ardoain (resolución de 31 de mayo de 2012) entendió que el planteo respecto de la constitucionalidad del art. 100 de la ley 12.256 caía en abstracto, pues dicha norma hace referencia a los «penados» por los delitos por ella enunciados y, en dicho momento, el imputado no revestía tal carácter, de modo que no llegó a expedirse sobre los agravios constitucionales que ahora se esgrimen. En el caso del Juez de Ejecución, si bien en el contexto de su resolución expresa que, al momento de resolver en el incidente de Salidas Transitorias, declaró la inconstitucionalidad del art. 100 de la ley 12.256 y que, desde su sanción el art. 104 ha quedado invalidado por la misma pauta de inconstitucionalidad de la primera de las normas indicadas, debe observar que -en la resolución a la que remite el Juez de Ejecución- no obra en la parte dispositiva una declaración expresa en tal sentido y, si la hubiera, no ha de perderse de vista que el motivo que funda el criterio sostenido por el Dr. Perdichizzi no implica una descalificación constitucional de dicha disposición normativa en cuanto impide a los condenados por los delitos que la norma enuncia la obtención de las salidas transitorias (y libertad asistida), sino se limita a señalar que la ley provincial resulta más restrictiva de derechos que el art. 56 bis de la ley nacional 24.660, debiendo aplicarse este último cuerpo normativo, toda vez que mientras la ley provincial obtura dicho instituto para los condenados por delitos contra la integridad sexual en su formas agravadas (arts. 119, párrafo 4°, inc. a), b), c), d), e) y f) del CP), ‰8KèPè"e~]HŠ su par nacional lo hace para los delitos contra la integridad sexual de los que resultare la muerte de la víctima (art. 124 del CP). En aquella oportunidad, este Tribunal no se expidió sobre el punto, pues no había mediado motivo de agravio. Incluso, en el marco de la resolución que ahora se impugna, uno de los motivos por los cuales el Juez de Ejecución denegó la inclusión de Ardoain en un régimen de libertad asistida fue por considerar que, conforme al art. 54 de la ley 24.660 sólo es posible acceder a dicho instituto seis meses antes del agotamiento de la condena y el nombrado –a quien le vence la pena el 5 de octubre de 2022- no cumple con dicho recaudo temporal. Sentado ello, no hay óbice para que -de cara a la resolución de la cuestión planteada por la defensa como puntual motivo de agravio- esta Sala se expida respecto de la adecuación constitucional del art. 100 de la ley de ejecución penal provincia, en cuanto impide el acceso al régimen de la libertad asistida a los condenados por los delitos listados en los incisos 1° a 7° del segundo apartado del tercer párrafo de dicha disposición normativa. Es cierto, como puntualizó la defensa, que en oportunidad de tramitar el recurso de apelación deducido contra la resolución que denegó la inclusión de Ardoain a un régimen de salidas transitorias, esta Sala sostenía la inconstitucionalidad de lo normado por los artículos 56 bis de la ley 24660 y 100 de la ley 12256 en cuanto vedan la posibilidad de gozar de salidas transitorias a quienes hubieransido condenados por alguno de los delitos que allí se mencionan. Sin embargo, dicho criterio fue modificado a partir de los precedentes «Barrera, Daniel Alberto s/ Salidas Transitorias» (c. INC – 29016 – 3; resolución de fecha 4 de julio de 2019) y «Martínez, Osvaldo Antonio s/ Libertad Asistida» (c. INC-30511-4; resolución de fecha 11 de julio de 2019), en los que comenzó a acatarse la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que rechaza la ‰8KèPè"e~]HŠ inconstitucionalidad de los artículos 56 bis de la ley 24660 y 100 de la ley 121256 en cuanto veda el acceso a la salidas transitorias a los condenados por los delitos allí consignados (causa P. 129332 «Chulliver, Carlos Damian» del 21/11/2018; c. P 131.225 «Valdez, Gaston» del 17/4/2019”). Así, tal como puntualizó el Dr. Dominella en el primero de los precedentes mencionados más arriba, el Tribunal Superior brinda en “Chulliver” una serie de fundamentos para sostener que dicha limitación no trasgrede el art 16 de la Constitución Nacional, como así tampoco los arts. 28 y 31 de la Carta Magna; ni conculca los principio de resocialización y progresividad (ley 24.660, arts. 1 y 14). Dijo la SCJBA que «...cuando el legislador exige que la pena impuesta en esos casos se cumpla en su totalidad no selecciona ningún grupo de personas por su condición, sino por lo que han hecho». «Que la ley, de modo general, haga una distinción entre delitos más y menos graves, y que estos últimos tengan reglas más severas, limitadas por supuesto al término de la condena dictada con todas las garantías en el juicio correspondiente, no establece una diferencia que viole el art. 16 de la Constitución nacional. Caso contrario debería también caer por inválido el diverso régimen más severo- que tiene la pena de reclusión. Me remito a los numerosos precedentes en los que esta Suprema Corte ha rechazado la pretensión de tener por derogada la pena de reclusión, precisamente en razón del régimen diferente que ella conlleva (causas P. 108.840, sent. de 21-III-2012; P. 110.660, sent. de 6-XI-2013; P. 109.864, sent. de 13-XI-2013; P. 106.500, sent. de 8-VII-2014; P. 112.596, sent. de 16-VII-2014; P. 109.652, sent. de 8-IV-2015; e.o.)». A ello añadió que, «En cuanto al restante argumento de la defensa, acerca de la reinserción social del penado, debe decirse que "La liberación anticipada sujeta a una serie de condiciones es una de las formas que eventualmente pueden ser útiles para la finalidad de la resocialización, pero también puede frustrarla. No es el único medio, ni necesariamente el ‰8KèPè"e~]HŠ adecuado en todos los casos. En particular, cuando se está frente a quien ha cometido un delito muy grave, no es arbitrario que el legislador limite el rango de las herramientas disponibles para la finalidad de la resocialización...” […] Por su parte, el señor Procurador General dictaminó que la reforma a la ley 24.660 a través de la ley 27.375 (B.O., 28-VII-2017) introdujo un dispositivo para atenuar la rigurosidad del cumplimiento para los delitos previstos en el art. 56 bis dado que el art. 56 quater regula la implementación de un régimen preparatorio para la liberación en el último año de la condena; régimen aplicable según indicó a tenor del art. 2 del Código Penal. Conforme dicho dictamen, esa norma "...acentúa el beneficio regulado por el art. 100, párrafos 6, 7 y 8 de la ley 12.256..."). En suma, interpretó que la resocialización puede alcanzarse de tal forma y a través de los modos señalados en el fallo de la Casación». A lo anterior debe añadirse que tampoco se ve vulnerado el ne bis in ídem, en tanto este principio prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, pero no impide al legislador tomar en cuenta la gravedad del delito como un dato objetivo y formal a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario adecuado. Sólo resta puntualizar que, cuanto se observa respecto de la adecuación constitucional del art. 100 de la ley 12.250 resulta válido para el instituto de libertad asistida por imperio de lo dispuesto en el cuarto párrafo de dicha disposición normativa, en tanto establece que «Del mismo modo los condenados por alguno de los delitos reseñados precedentemente, no podrán obtener los beneficios de la libertad asistida, prisión discontinua o semidetención, trabajos para la comunidad, semilibertad y salidas a prueba detallados en los artículos 104, 123, 123 bis, 146, 147 bis y 160, respectivamente, de la presente ley». Lo expuesto constituye actualmente la doctrina legal del Tribunal Superior, la que debe entenderse como la «interpretación que de la ley y de los principios jurídicos involucrados ha tenido la SCBA en ‰8KèPè"e~]HŠ precedentes que resultan de aplicación al caso materia de impugnación […] La doctrina legal es solución alcanzada por la mayoría, respecto de la interpretación del derecho, la que ha sido extendida, en su aplicación, a los casos análogos» (Schiavo, Nicolás, Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. T.2, Ed. Hammurabi, págs. 698/699). Más allá de dejar a salvo mi opinión al respecto, considero que este Tribunal debe respetar la decisión del Superior Tribunal sobre el tema materia del recurso de apelación que nos ocupa Así se ha señalado que «El acatamiento que los tribunales hacen a la doctrina legal de esta Corte responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de la Corte, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales». (Ac 92.695, 08/03/07, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Watts de Luque, Ana Silvina s/Apremio”. Roncoroni - Pettigiani - Kogan - Genoud - Hitters; entre otros). Lo expuesto hasta aquí, en tanto justifica la aplicación de las limitaciones establecidas en el art. 100 de la ley 12.256, me exime de tratar la viabilidad de la libertad asistida en base a los demás requisitos establecidos por la ley 12.256. Como corolario, considero que debe confirmarse la resolución recurrida en cuanto denegó a Matías Ardoain la posibilidad de acceder a la libertad asistida, en virtud de lo normado por los arts. 17 y 56 bis de la ley 24660 -en tanto no se encuentra en condiciones temporales de acceder al instituto- y, en virtud de lo normado por el art. 100 de la ley 12.256 (con relación al art. 104) cuanto priva al condenado por determinados delitos ‰8KèPè"e~]HŠ (entre ellos el que se le imputó al causante) de gozar del mencionado instituto en el cumplimiento de la pena impuesta. Ello constituye mi sincera y razonada convicción Así lo voto. A la cuestión planteada el Señor Juez, Dr. Marcelo A. Madina dijo: Tal como surge del voto del Angulo, la libertad asistida solicitada en favor de Matías Ardoain ha sido denegadas por imperio de lo establecido en el art. 54 de la ley 24.660 (texto anterior) -que sólo permite el acceso a dicho régimen seis meses antes del agotamiento de la pena- y en el art. 100 de la ley 12.256 en cuanto impide la posibilidad de otorgarla -en las condiciones previstas en el art. 104 de dicho texto legal- a quienes resultaran condenados por alguno de los delitos allí mencionados y, habida cuenta la mayoría de opiniones respecto de la constitucionalidad de dicha disposición normativa conformada por mis colegas de Sala, la suerte del recurso se encuentra sellada, sin perjuicio de los cual entiendo procedente emitir mi voto al respecto. Como señalé en la causa «Barrera, Daniel Alberto s/ Salidas Transitorias» (c. INC – 29016 – 3; resolución de fecha 4 de julio de2019), la propuesta de los Dres. Angulo y Dominella implica un cambio de temperamento respecto de lo decidido por esta Sala en reiterados precedentes (C. 18.523, Juarez, Marcelo, inc. libertad asistida, entre otros) y la doctrina unánime de las restantes Salas de esta Cámara de Apelaciones y Garantías, motivado entiendo, por lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia en precedentes como el señalado por el colega preopinante «Chulliver, Carlos Damian" (P. 129.332, del 21/11 /2018). Ahora bien, existen sobrados motivos para mantener la inconstitucionalidad del art. 100 de la ley 12.256, los que paso a explicar. A) Considero que no seguir en el presente la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia al respecto no implica alzamiento alguno. En ‰8KèPè"e~]HŠ primer lugar debo destacar que los precedentes que conforman dicha jurisprudencia uniforme forman parte de una serie de fallos que afectan el principio de resocialización en el tratamiento de la pena privativa de libertad en tanto deniegan la libertad condicional, libertad asistida o salidas transitorias a quienes cometen determinados tipos de delitos que, a través de sucesivas reformas legislativas, han impactado negativamente sobre los principios estructurales del programa constitucional y convencional aplicable al derecho interno. A su vez, los mismos no se encuentran firmes siendo materia de sendos recursos extraordinarios federal como se desprende de los casos relevados ante la Defensoría de Casación Penal ("Escobar Gimenez, Diego. s/Rec queja, causa n° 76.455 del Tribunal de Casación Penal, Sala II"). De manera tal encontrándose denunciada la presunta inconstitucionalidad de una norma que afecta cuantitativa y cualitativa la pena (art. 100, Ley 12.256), deberá ser el intérprete último de la Constitución Nacional quien defina la cuestión. A ello debo agregar que no sólo está planteada la cuestión ante la Corte Suprema de Justicia sino que se ha efectuado una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Mollar, Ariel Osvaldo) por lo que resulta prudente, por aplicación del principio "pro homine" mantener la interpretación de la norma que implica reconocer los derechos de la progresividad en el tratamiento penitenciario por sobre aquella que lo limita o cercena ( Luis Maria Garcia " El derecho internacional de los derecho humanos", Abaco 2002, p.103 y ss.). B) En segundo término, es doctrina pacífica de nuestro más alto tribunal nacional que lo resuelto por los órganos superiores sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, por lo que el deber para los demás jueces de conformar sus decisiones a aquellas a fin de evitar un dispendio jurisdiccional inútil se ve enervado cuando -como en el supuesto de autos- el fallo en cuestión emana del superior tribunal provincial y no de ‰8KèPè"e~]HŠ la Corte Suprema de Justicia, quien tiene pendiente inclusive la decisión sobre el punto (CSJ 1381/2018/RH1, "Espíndola, Juan s/ rec. extr. " 9/4/2019). C) Desde otra perspectiva, corresponde hacer notar que en aquellas oportunidades en que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se ha expedido respecto de la constitucionalidad del art. 100 de la ley 12.256 y 56 bis de la ley 24.660, lo ha hecho, particularmente respecto del inc. 1° y 5° del cuarto párrafo de la primera de las disposiciones citadas, y del inc. 4° de la segunda (t.o. ley 25.948) y, en todas ellas, por remisión a los resuelto en el marco de la causa P. 126.187 (sent. de 4-VIII-2016). En efecto, en los precedentes P. 129.332 «Chulliver» (sent. 21/11/2018); P. 127.567 - RC «Carnevalini, Matías Facundo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 72.004 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV» (sent. 7-II-2018); P. 127.709 «Cabrera, Lorena Paola. Recurso de queja en causa n° 73.681 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV», (sent. 15-VIII.2018); P. 129.831 «Avalos Martínez, Gabriel Andrés. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 80.335 del Tribunal de Casación Penal, Sala V» (sent. 19-IX-2018); P. 130.112, «Cerrudo, Matías Leonardo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 74.092 del Tribunal de Casación Penal, Sala V» (19-IX-2018); P. 129.539- RC «F. C., A. M. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 77.300 del Tribunal de Casación, Sala VI» (sent. 27-VI-2018); P. 131.225, «Valdez, Gastón Maximiliano s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 88.560 del Tribunal de Casación Penal, Sala VI», (17-IV-2019); P. 127.861, «Díaz Walter David. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 68.361 del Tribunal de Casación, Sala IV» (sent. de 1-VII-2018); P. 127.747, «Filippelli Biotti, Roberto Fabián. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 74.986 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV». (sent. 4-VII-2018), P. ‰8KèPè"e~]HŠ 128.728, «Barrios Gómez, Leandro Nicolás. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 78.283 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV». (sent. de 21-VI-2018); P. 127.646, «Pacheco, Marcelo Alejandro. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 73.393 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV» (28-II-2018) se trató de condenados por el delito de homicidio en ocasión de robo (CP, art. 165) o bien, homicidio criminis causae (CP, art. 80 inc. 7°). En cada una de aquellas oportunidades, se remitió a la doctrina legal establecida en el precedente P. 126.187 (sent. de 4-VIII-2016) en el cual se rechazó la objeción de inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal, pero en su redacción según ley 25.892, que establecía que la libertad condicional no procede para los delitos previstos en los arts. 80 inc. 7°, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170 anteúltimo párrafo. Allí, el Dr. de Lázzari (a quien adhirió el Dr. Pettiggiani), expresó «[...] , las figuras delictivas a que se refiere la norma en cuestión son homicidios particularmente graves por su conexión con otros delitos. Cuando el legislador exige que la pena impuesta en esos casos se cumpla en su totalidad no selecciona ningún grupo de personas por su condición, sino por lo que han hecho. Además, como acertadamente lo señala el señor Subprocurador General, en principio, las penas que imponen los jueces dentro de las escalas legales son para ser cumplidas en la extensión que fija la sentencia.[...] El art. 14 citado no se refiere a un grupo indeterminado de personas, sino a determinadas figuras de homicidio particularmente graves. Y la mayor severidad que para ellos establece es la de que la pena impuesta en juicio se cumpla en su totalidad. Obsérvese además que en el art. 13 del Código Penal -que la sentencia no declara inconstitucional- la evolución en el ámbito carcelario -en el caso: cinco meses sin sanciones disciplinarias- no es el único parámetro. También cuenta la pena impuesta, que obviamente se relaciona con el delito cometido. Lo que el art. 14 del Código Penal hace es seleccionar un ‰8KèPè"e~]HŠ número muy limitado de homicidios particularmente reprensibles -todas figuras en las que se mata en conexión con otro delito- y excluir una liberación anticipada. Igual ocurre con la reincidencia, que tampoco permite tomar en cuenta la conducta durante el cumplimiento de la condena, y cuya vigencia y validez constitucional han sido ratificadas por la Corte federal y por esta Suprema Corte (Fallos 311:1451, 552 y 248:232; nuevamente sostenida en el caso "Arévalo", A. 558. XLVI, sent. del 27/V/2014; esta Corte P. 100.577, sent. del 22/X/2008; P. 102.267, sent. del 29/XII/2008; P. 99.832, sent. del 1/XII/2008; P. 111.948, sent. del 13/XI/2013)...». A su turno, la Dra. Kogan (a quien adhirieron los Dres. Soria, Hitters y Genoud), también expresó que «Pues el art. 14 del ordenamiento penal, en cuanto establece la pérdidade la posibilidad de acceder a la libertad condicional para el caso de los condenados por alguna de estas cinco graves figuras del Código Penal en las que se causa la muerte de la víctima (arts. 80 inc. 7º, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo) lo que hace, en palabras de la Corte, es determinar "la sujeción de los condenados a un régimen más severo de ejecución de la pena en el que se los priva del derecho a obtener la libertad condicional..." (v. Fallos: 334:559)». Ello pone en evidencia que las razones que justificaron la doctrina legal de la Corte Provincial no concurren en el presente caso, pues Ardoian no resultó condenado por ningún delito que causara la muerte de la víctima. D) Asimismo, cabe efectuar algunas consideraciones en orden a los derechos involucrados en la decisión y que fueran materia de tratamiento en el fallo de la Suprema Corte de Justicia invocado por el Sr. Juez del primer voto. En primer lugar, considerar que no se afecta el principio constitucional de igualdad ante la ley ya que se limitan derechos durante la ‰8KèPè"e~]HŠ ejecución de la pena por lo que han hecho (delitos más y menos graves) y no por las condiciones personales de quienes los cometen, incurre en una suerte de definición tautológica, ya que va de suyo que TODOS los que comenten los delitos alcanzados por la prohibición verán limitadas las salidas transitorias. Lo significativo para la crítica aquí ensayada es que tanto los condenados por estos delitos como los que cometen otros delitos que sí pueden gozar de las salidas transitorias, libertad asistida, etc, reciben el mismo tratamiento penitenciario, comparten el mismo lugar de encierro y sin embargo no importa el avance que registren, el cumplimiento que hagan del mismo o la conducta que obtengan que, unos si ,otros no podrán gozar de los modos de pre-egreso mencionados. Es por ello que afirmar :"...Que la ley, de modo general, haga una distinción entre delitos más y menos graves, y que estos últimos tengan reglas más severas, ... no establece una diferencia que viole el art 18 de la CN..." implica confundir la pena con el tratamiento penitenciario. La única trascendencia que puede tener la pena en el tratamiento es en cuanto a la duración del mismo pero todo aquello referido al avance por los distintos regímenes o a la modalidad de cumplimiento de la pena debe remitirse exclusivamente a la etapa de ejecución y no a la del delito cometido que ya tuvo su momento de impacto al individualizar la pena en la sentencia. Por otra parte, cabe señalar que no puede justificarse la limitación de un derecho por la excepción. Los distintos supuestos de pre-egreso no son gracias discrecionales que el magistrado pueda conceder según su voluntad sino instrumentos de resocialización que concretan la manda constitucional. De este modo, la circunstancia de permitir en los últimos seis meses de condena una salida a razón de cada año de prisión cumplido, siempre que el condenado estudie o trabaje y cumpla con las demás condiciones exigidas para obtener los egresos (art. 100 según ley 14.196), demuestra la desnaturalización de los principios de progresividad y ‰8KèPè"e~]HŠ resocialización propios de la ejecución de la pena, transformando las salidas transitorias en salidas excepcionales. En tal sentido emito mi voto A la cuestión planteada el Señor Juez, Dr. Walter J. F. Dominella dijo: Voto en igual sentido que el Dr. Angulo por compartir sus fundamentos y resultar ello producto de mi razonada convicción. Con lo que finalizó el Acuerdo dictándose el siguiente PRONUNCIAMIENTO: Tal como ha quedado establecido precedentemente, de conformidad con lo normado por los arts. 421,439, 440, y ccdtes CPP, el Tribunal, por mayoría de opiniones, RESUELVE: I.- RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad del art. 100 de la ley 12.256 en cuanto impide a los condenados por los delitos enumerados en el cuarto párrafo de dicha disposición normativa el ingreso al régimen de la libertad asistida regulado en el art. 104 y ccdtes. de aquel cuerpo normativo (C. Nacional, arts. 16, 28, 31 y ccdtes; ley 24.660, arts. 1, 14 y ccdtes.; Doctrina legal SCJBA, c. P. 126.187, «Fiscal María de los Ángeles Marsiglio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa I. , E . G . s/ incidente de ejecución 1302 Tribunal de Responsabilidad Juvenil Nro. 1 Azul»). II. CONFIRMAR la resolución del señor Juez de Ejecución, Dr: Ricardo Gabriel Perdichizzi, mediante la cual denegó la inclusión de Matías Daniel Ardoain en un régimen de libertad asistida (Ley 12.256, arts. 100, 104 y ccdtes.; ley 24.660, art. 54, 56 bis). Regístrese. Notifíquese electrónicamente (SCJBA, Ac. 3733/14; Res. 157/15 y 1407/16). Oportunamente devuélvase. Fdo: Adrián Angulo, Marcelo A. Madina y Walter J. F. Dominella. Jueces de Cámara. Ante mí: Andrea V. Zarini, Secretaria. ‰8KèPè"e~]HŠ REFERENCIAS: ‰8KèPè"e~]HŠ 244300480002699461 CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL SALA II - MAR DEL PLATA NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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