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SIMPLIFICACION DEL PROCESO. “Plea Bargaining System”, “Patteggiamento” y 
“Juicio Abreviado” 
 
Sumario : I.- Introducción.- II.- Plea bargaining.- a) Plea of guilty.- b) Requisitos 
para su aceptación.- c) Efectos.- d) Ministerio Público.- e) El Juez.- III.- El 
Patteggiamento.- a) La aplicación de una sanción sustitutiva con la conformidad 
del imputado; b) La aplicación de la pena con la conformidad de las partes.- c) 
Control Judicial del Acuerdo.- IV.- Juicio Abreviado.- Características 
sobresalientes.- V.- Conclusión.- 
 
I.- INTRODUCCION.- 
 
La justicia Penal se encuentra en una situación critica, razón por la cual, ante la 
insuficiente dotación de medios técnicos y humanos que permitan llevar a juicio 
oral y público todos los casos penales, el legislador argentino (tanto nacional como 
provinciales) ha previsto en los distintos procedimientos, la no realización del 
debate, cuando exista conformidad entre la acusación y la defensa respecto del 
hecho, la participación del imputado y el monto de la pena a imponer.- 
Este particular sistema tiene antecedentes en el derecho comparado ( Estados 
Unidos, Italia, Alemania, Brasil, España entre otros) y permite evitar como antes se 
decía la realización del debate oral en casos de pequeña y mediana criminalidad 
.- Sin embargo, la negociación que subyace en este tipo de juicios debe ser 
analizada a la luz de los principios que rigen el moderno derecho penal y procesal 
de un Estado Democrático de Derecho, a fin de evitar que la justicia, se convierta 
en un “bazar persa” en el que todo se negocia.- 
 
II.-PLEA BARGAINING.-1 
 
1.- Scott, Robert y Stuntz William ,exponen que “ El proceso penal que se les enseña a los estudiantes de 
derecho, y que se proyecta en las emisiones televisivas es formal, elaborado y caro.- Incluye un detallado 
examen de los testigos y de las evidencias, duros argumentos adversariales entre los abogados del gobierno y 
la defensa y la toma de decisión pensada con justicia por parte de un jurado y un juez imparcial.- Para la gran 
 
La imagen que se tiene del proceso penal americano, en el sentido que el acusado 
sólo puede ser condenado por un jurado, luego de un proceso contradictorio, en el 
que la defensa pueda discutir con el Ministerio Público acerca del fundamento de 
la acusación, solo tiene un valor simbólico.- La realidad demuestra que en más del 
noventa por ciento de los casos criminales, ese juicio previo a la decisión no tiene 
lugar .-2 
Si bien en un primer momento del proceso penal americano, la declaración de 
culpabilidad del acusado no eximia al Estado de celebrar el juicio oral con todas 
las garantias, -caso “Wigh vs Rindskopt”, año 1877-, a fines del siglo XIX y 
principios del XX, debido a lo costoso de la tramitación de los juicios y el tiempo 
que insumía su sustanciación, comenzó a imponerse la concepción contraria.3- La 
enmienda XIV a la Constitución de los Estados Unidos, que obligaba a los Estados 
 
mayoría de los casos del mundo real , el proceso penal no incluye ninguna de estas cosas.- Los juicios ocurren 
solo ocasionalmente – en algunas jurisdicciones solo uno entre cincuenta-.- La mayoría de los casos son 
dispuestos o resueltos de forma escandalosamente casual: una rápida conversación en la oficina del fiscal o en 
el hall de Tribunales entre abogados que conocen solo lo básico del caso, sin testigos presentes, en búsqueda 
de una propuesta de solución que luego le es vendida a ambos, el defensor y el juez.- Para una gran cantidad 
de personas esta clase de trueque determina quién va a la cárcel y por cuánto tiempo.- Eso es lo que es el plea 
bargaining.- No es una alternativa al sistema de justicia criminal, es el sistema de justicia criminal mismo” 
“Plea bargaingin as contract” Yale L.J., vol 101, número 8, june 1992, pag 1911/1912 cit. por Nicolás 
Rodriguez Garcia, “La justicia Penal Negociada, experiencias de derecho comparado”, Salamanca, año 1997, 
pag 29.,traducción libre del Dr. Facundo Capparelli.- 
 
 
2.-Carrió Alejandro “ El Enjuiciamiento Penal en la Argentina y en los Estados Unidos”, Eudeba, 1990, pag 
98 y sgtes.- 
 
3 Debe tenerse en cuenta un estudio del profesor John H. Langbein acerca del Tribunal de Old Bailey – 
Tribunal Central Penal de la ciudad de Londres- durante los últimos años del siglo XVII y primeros del 
XVIII. Trabajando con reportes periodísticos desarrollados para una audiencia popular más que profesional, el 
profesor Langbein descubrió que los juicios por jurados eran extremadamente rápidos en una época en que 
ninguna de las partes contaba con asistencia letrada, un jurado informalmente seleccionado debía escuchar 
varios casos antes de retirarse a deliberar, y las reglas sobre la prueba eran prácticamente inexistentes. De 
hecho los juicios eran tan rápidos que entre 12 y 20 casos eran escuchados en un mismo día. De allí que la 
presión administrativa por negociaciones sobre declaraciones de culpabilidad era mínima. Ver Langbein 
“The Criminal Trial before Lawyers”,45, U.Chi.L.Rev.,263 (1978) cit. por Albert A Alschuler “ La Historia 
a no privar a ninguna persona de la vida, la libertad, o de la propiedad sin el 
debido proceso legal, como antes se exponía, comenzó a debilitarse.- 
A tal punto razones meramente utilitarias favorecieron el tipo de juicio negociado , 
exigiendo de los prosecutors el mantenimiento del mismo nivel de condenas que 
en años anteriores, que se estimaba en 1971, que una reducción del noventa al 
ochenta por ciento en el porcentaje de declaraciones negociadas , demandaría 
que se duplicaran los medios humanos y técnicos de la administración de justicia; 
en tanto una reducción al setenta por ciento exigiría triplicarlos, según expusiera el 
Chief Justice Burger en “Santobello versus New York”4.- 
En este orden de ideas el guilty plea permite disponer de los casos penales, 
evitándose de tal modo la realización del juicio y la necesidad para el Estado de 
demostrar la culpabilidad del acusado.- 
El plea bargaining consiste en la obtención por el acusado de una serie de 
concesiones oficiales a cambio de declararse culpable; es decir, se trata de una 
institución consistente en un – give and take- en donde el acusado cuando se 
 
acerca de la negociación sobre la declaración de culpabilidad”, “ El plea bargaining y su historia”, C.D.Y 
J.P.año 7 Número 12, págs 17 y sgtes. 
 4 404 U.S.257,92; S.C.T. 495,30 L.Ed 2d 427 (1971) citados por Nicolás Rodriguez Garcia, op.cit. pag 33.- 
Fue recién a partir de 1970 que la C.S.E.E.U.U. entró de lleno a resolver sobre la legalidad de la declaración 
negociada. Pocos años antes, en 1958, el juez Richard T. Rives al votar en disidencia en “Shelton” sostuvo 
que “la justicia y la libertad no están sujetas a negociación y trueque”. Con posterioridad a su condena, 
Shelton, alegó que su confesión había sido involuntaria y que había sido inducido a ello por las promesas del 
fiscal. Sin embargo, al llegar su caso a conocimiento de la Corte Suprema, este tribunal admitió el dictamen 
de Solicitor General – su función consiste en llevar adelante los casos en nombre del gobierno ante la Corte- 
sosteniendo que la declaración de culpabilidad pudo haber sido obtenida en forma inapropiada revocando la 
sentencia y reenviando el caso, sin fundamento, prácticamente, para una nueva decisión. Como dice Albert A. 
Alschuler, para dicha época –1970- ya había fracasado la revolución del debido proceso que había tocado sus 
puntos culminantes con los célebres casos “Miranda vs Arizona” y “Mapp vs Ohio”, lo que le valió al más 
alto tribunal estadounidense involucrarse en una disputa política de alto voltaje, al considerar a la policía 
como el principal villano del proceso penal. Es claro que en 1958, todavía no estaban dadas las condiciones 
para homologar esta práctica que muchos consideraban aberrante. Ver Alschuler , op.cit. págs 70 ,72, y 75. 
 
declara culpableestá esperando recibir un tratamiento menos severo (lenient 
treatment) por parte del órgano jurisdiccional 5.- 
Al acuerdo mencionado se llega por medio de la negociación entre el Ministerio 
Público y la defensa, acuerdo autorizado por la ley6 .- Para ello, obviamente, se le 
reconoce al Ministerio Público una discrecionalidad absoluta7; el principio de 
 
5 Nicolás Rodriguez Garcia, op.cit. pag 34. Si bien ello es lo que ocurre en la actualidad, debe precisarse que 
aún después de la Guerra Civil, la Suprema Corte de Tennessee, al conocer de un caso en el que el fiscal y el 
imputado habían acordado la pena que le correspondía al segundo por juego ilícito, que era acompañada por 
el retiro fiscal de ocho imputaciones similares, sostuvo ante el posterior cuestionamiento del condenado que : 
“ El fiscal General dijo al acusado, que podría ir a prisión y que él podía ciertamente probar su culpabilidad. 
La declaración de culpabilidad fue formulada........mientras el imputado clamaba su inocencia, del mejor 
modo que pudo conforme a las circunstancias.....El menor temor o influencia que haya podido llevar al 
acusado a declararse culpable, cuando no tenía ninguna defensa, debería ser suficiente causa para permitir el 
cambio de su declaración como culpable a no culpable. La ley requiere un juicio sobre el mérito de la 
prueba....Ninguna suerte de presión puede permitirse que lleve a la parte a renunciar a ningún derecho o 
ventaja aún cuando ésta fuere mínima. La ley no admite que se ponga el menor peso en la balanza en contra 
del acusado. Ver “ O´Hara v. People”, 41 Mich, 623, 624, 3 N. W., 161, 162 (1879) cit. por Alschuler, op.cit. 
Observemos el retroceso al que se ha llegado cien años después. El fiscal en “Bordenkircher v. Hayes ” 
ofreció al encausado –reincidente- recomendar al Tribunal la aplicación de una condena de cinco años de 
prisión a cambio de que se admitiera su culpabilidad . Cuando el imputado rechazó la oferta, el fiscal lo 
amenazó que pediría al Gran Jurado que instituyera una nueva acusación en los términos de la ley de 
Kentucky para delincuentes habituales. El nocente fue luego condenado en un juicio, y el tribunal le impuso la 
pena de prisión perpetua tal como lo habilitaba la ley mencionada. La Corte Suprema sostuvo la 
constitucionalidad del procedimiento, y terminó condenando a prisión perpetua a alguien que sólo había 
puesto en circulación un cheque de 88 dólares y que por no aceptar cinco años de prisión fue recluido a 
cadena perpetua.....Resulta significativo el derrumbe del debido proceso en legislaciones estaduales 
norteamericanas que consagran el “Three strikes and you are out” – después de la tercera condena se 
establece la reclusión por tiempo indeterminado- Ver Marc Mauer “ La fragilidad de la reforma de la Justicia 
Penal en Estados Unidos”, N:D:P, editores del Puerto s.r.l. 1997 “A”, págs 171 y sgtes. 
: 
 
 
 
6 Rule II (e) (i) de las Federal Rules of Criminal Procedure 
7 En los orígenes del instituto se permitió que el fiscal garantizara inmunidad si el acusado testimoniaba 
contra un coautor o cómplice; está claro que ello no significaba negociar sobre su culpabilidad lo que ocurrió 
mucho tiempo después. Sin embargo en un caso ocurrido en 1878 “The Whiskey Cases”, el fiscal acordó con 
los imputados que se declararon culpables que testimoniaran en contra de agentes de la agencia federal de 
oportunidad irrestricta le permite tomar la decisión de determinar cuando hay que 
llevar a cabo una investigación, de establecer en qué casos se puede garantizar 
inmunidad a un testigo, ó en cuales se puede negociar la declaración de 
culpabilidad del acusado , que tipo de recomendaciones hacer al tribunal , en 
definitiva , decide sí, cuándo, cómo y por qué cargos acusar a un sujeto, pudiendo 
renunciar a la acción penal luego de haberla iniciado 8.- 
Resulta necesario destacar que en este sistema, el carácter ejecutivo de la 
persecución penal, deriva del poder genérico para ocuparse de la aplicación de las 
leyes , que de acuerdo al articulo II de la Constitución Federal de los Estados 
Unidos , corresponde al Poder Ejecutivo.- Consecuentemente, la posibilidad de 
que las decisiones del fiscal puedan ser controladas por un órgano ajeno al Poder 
Ejecutivo representaría un problema constitucional , vinculado al principio de la 
división de poderes 9.- 
Las ventajas que ofrece el Ministerio Público a cambio de la declaración de 
culpabilidad ha recibido duras criticas por parte de algunos autores americanos, ya 
que se dice, importaría penalizar a aquellos imputados que deciden ejercer un 
derecho constitucional al llevar su caso a juicio 10.- 
El acuerdo autorizado por el derecho americano tiene lugar durante la etapa del 
“arraignment”, que se da cuando el imputado ha sido notificado de la acusación, 
 
impuestos para lo cual renunciaría a reclamos en materia civil. La Suprema Corte entendió que el fiscal se 
había excedido en sus facultades y que dicho acuerdo era inejecutable. Conf. Alschuler A. op.cit. 
8 Giovanni Conso, “Pubblico Ministero e accusa penale”, Bologna 1979, pag 269. 
9 “United States vs Cox”, 342,F 2d.167; “Newman vs United States” 382 F.2d 479; “Morrison vs Olson”, 
487,U.S. 654,691, todos citados por Bovino Alberto en “La persecución penal pública en el derecho 
anglosajón”, Revista “ Pena y Estado “, Número II, “Ministerio Publico”, año 1997, pag 35 y sgtes.- 
 
10 Bovino Alberto , op.cit. pag 57 con citas de Langbein, Christie Nils ,Wright Bruce y otros; Schiffrin 
Leopoldo “Corsi e Ricorsi de las Garantias Procesales Penales en la Argentina”, “ A propósito del Juicio 
Abreviado”, Congreso Internacional de Derecho Penal, 75 Aniversario del Código Penal, Comisión V, 
“Garantías y Bien Jurídico”, Cuaderno de Ponencias, sin numerar, con citas de Kamisar, La Fave, e Israel.- 
 
 
 
leyéndosele el “indictment” o la “information” para que se pronuncie acerca de los 
cargos formulados.- 
 
a) Plea of Guilty.-11 
El plea of guilty es una declaración oral que implica reconocimiento de culpabilidad 
pudiendo ser prestada ante el Tribunal por el propio imputado o su defensor.- 
Esta declaración implica una renuncia a una serie de derechos constitucionales; a 
ser juzgado por un jurado, a tener un careo con los testigos que declaren en su 
contra, a examinar públicamente el fundamento de la acusación, a la presunción 
de inocencia.- 
Como ya se vio, el amplísimo poder negociador del fiscal americano reside en la 
facultad que tiene de retirar cargos o de abstenerse de traer otros nuevos, todo lo 
cual, convierte al juez en un mero ratificador de lo que las partes han convenido, 
expropiándole en verdad su carácter de órgano decisor 12.- 
 
b) Requisitos para la aceptación del Guilty plea.- 
En primer lugar corresponde señalar que el acuerdo, que hasta el año 1968 era 
verbal, debe hacerse por escrito y constar en el “record” (autos procesales ).- 
Se debe asegurar la voluntariedad del acuerdo.- Ello ocurre, cuando el acusado 
comprende los cargos , la pena del delito y todas sus consecuencias.- El carácter 
voluntario de su declaración importa como se dijo, renuncia al derecho de hacerse 
defender por un abogado durante todo el proceso, a no declararse culpable, al 
juicio por jurados, al careo con los testigos de cargo, conociendo que todas las 
afirmaciones hechas en presencia de su abogado pueden ser utilizadas en su 
contra por haber incurrido en perjurio o falso testimonio ( Rule II e.5) 
Desde hace unos años se exige la determinación de una base fáctica (factual 
basis) a fin de evitar declaraciones de culpabilidad respecto de delitos no 
cometidos.- Sin embargo la discrecionalidad de los jueces tampoco puede ser 
 
11 No tratamos el plea of nolo contendere en cuanto implica un artificio por el cual el imputado no quiere 
contestar sobre su culpabilidad o inocencia.- No obstante implica admisión de hechos contenidosen el 
indictment o en la information pero no de su culpabilidad.- 
12 Barona Villar Silvia “ La conformidad en el Proceso Penal”, Tirant lo blanch, Valencia , 1994.- 
controlada en tanto no se establecen pautas que determinen la cantidad de 
evidencia necesaria para admitir la plea.- 
 
c) Efectos.- 
Además de los derechos cuya renuncia opera en virtud de la plea, el imputado 
también renuncia a objetar un allanamiento ilegal, requisa infundada, detención 
ilegal, todos derechos irrenunciables en nuestro sistema de raigambre europeo 
continental.- Si por el contrario denuncia que la confesión fue ilegalmente obtenida 
la plea y la sentencia deben ser anuladas.13- 
La presencia del defensor en el acuerdo resulta necesaria salvo supuestos 
excepcionales en los cuales el acusado haya dado muestras de conocer las 
consecuencias de su admisión. En verdad, el criterio pasa por desconocer la 
condena de inocentes, razón por la cual se ha llegado a examinar el grado de 
competencia del abogado para atender un caso criminal para que la garantía no 
sea meramente ficta.- 
El sistema adversarial americano ha convertido al plea bargaining en un juego en 
el que los intervinientes no se encuentran en igualdad de posiciones.- Al inicio del 
proceso la ubicación del Ministerio Público aparece como preponderante, ello 
fundamentalmente, por la evidencia que poseé , la que no siempre está dispuesto 
a mostrar en su totalidad a los “private attorneys”.- Por esta razón la defensa debe 
esperar el momento oportuno para negociar, pues en este “mercado persa” la falta 
de control sobre la actividad de la misma podría llevar a negociar una pena más 
severa para uno de sus defendidos en tanto obtenga una disminución o retiro de 
cargos respecto de otro u otros imputados ; con lo expuesto quiere significarse 
que los criterios empleados en la negociación no responden a un puro 
retribucionismo.- 
 
13 Como antes se dijo, en el siglo pasado, la Corte Suprema americana, llegó a revocar una confesión del 
acusado por haber sido prestada con la esperanza de benignidad de parte del tribunal. Sostuvo que “ Podemos 
concluir, a partir del examen de todos los casos que versan sobre el tema, que cuando existe cualquier clase de 
inducción hacia el procesado, a raíz de lo cual él produce su declaración….el correcto y sano ejercicio del 
poder discrecional del tribunal debe autorizar la posibilidad de revocar la confesión….especialmente cuando 
los abogados y amigos del encausado le hicieron creer que era costumbre y práctica usual del tribunal 
reducir las condenas en tales circunstancias ”.Estas reglas comenzaron a debilitarse, en parte, cuando el juicio 
 
d) El Ministerio Público.- 
Con el propósito de señalar aunque sea brevemente los aspectos más 
sobresalientes de su actuación vale la pena recordar la conocida frase de uno de 
los jueces de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos Robert H. 
Jackson “los prosecutors tienen más control sobre la vida, la libertad y la 
reputación de los demás que cualquier otra persona de América”14.- 
El Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal y actúa con ilimitada 
discrecionalidad a la hora de atribuir cargos, determinar la culpabilidad o fijar la 
pena.-15 
La discrecionalidad resulta necesaria se dice, pues ante los elevados índices de 
criminalidad el sistema “saltaría hecho pedazos” si se pretendiera iniciar un 
proceso por cada infracción16 .- La facultad de “screening out” no se discute. 
Debe quedar igualmente en claro que el imputado no tiene un derecho 
constitucional a negociar su plea; si el fiscal no quiere negociar éste no tiene 
recurso alguno para impedírselo aún cuando ello sea claramente discriminatorio ( 
por ejemplo no negociar cuando interviene determinado abogado).- 
 
por jurado devino en algo costoso, molesto e incómodo, que insumía en casos graves un promedio de 7,2 días 
en Los Angeles y cuatro días o más en otros estados. Ver Alschuler, op cit. 
14 The Federal Prosecutor, J.Am.Jud.Sec.Vol.24, 1940 pag 18, cit. por Nicolás Rodriguez Garcia, op cit. Pag 
63.- 
 
15 La Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos resolvió los autos “United States v. Webster L 
Hubbell, 68 LW 4449 “. Durante el Plea agreement el fiscal acordó con el acusado que éste brindaría 
información importante sobre cuestiones vinculadas a la Whitewater Development Corporation. Al negarse a 
entregar dicha documentación, el fiscal consiguió una orden judicial tendiente a cumplir la intimación, 
asegurándole inmunidad. Acompañada la documentación se advirtió que de la misma surgía la comisión de 
otros delitos impositivos y fraude por parte del imputado. Por estos últimos delitos se fundó una nueva 
acusación la que fue desestimada por la Corte Americana no sólo por la regla que garantiza inmunidad frente 
al uso derivado de los documentos, sino porque el gobierno no pudo demostrar que la prueba que se proponía 
usar provenía de una fuente legítima totalmente independiente del testimonio prestado por el acusado. Ver 
“Investigaciones”, Número 3, año 2.000, Revista de la Secretaría de Investigación de la Corte Suprema de 
Justicia de la República Argentina, págs 692 y sgtes. 
16 Cabezudo Rodriguez Nicolás “El Ministerio Público y la Justicia Negociada en los Estados Unidos de 
Norteamérica”, Editorial Comares, Granada 1996, pag 7.- Esto se vio con claridad a partir de la sanción de la 
ley seca ya que las acusaciones por comercio ilícito de alcohol llegó a ser en 1914 ocho veces mayor al 
número del total de acusaciones penales. 
 
Varias son las razones que pueden llevar al fiscal a entablar negociaciones con el 
imputado, y en general las concesiones que efectúe obedecen a los siguientes 
propósitos:17 
a) Prioridades en la aplicación de la ley Federal.- Aquí se prioriza la represión de 
ciertos delitos frente a otros, generalmente de competencia estadual, de menor 
relevancia.- 
b) Naturaleza y gravedad del delito.- Aquí se tiene en cuenta la presión social 
que se manifiesta en determinados hechos, considerándose además la edad 
de la víctima, su salud, y la actitud del delincuente entre otros.- 
c) Efectos preventivos de la persecución.- Se tiene en cuenta en este supuesto la 
posibilidad de que el delito se reitere en el futuro .- Si la condena del imputado 
tendrá un efecto benéfico para su comportamiento futuro o por el contrario 
reforzará su tendencia delictiva.- 
d) Gravedad de la culpabilidad del hecho por el que se procede.- Se tiene en 
cuenta aquí si la participación del imputado es menor que la intervención de 
otros en el mismo hecho o si la pena aparece como manifiestamente 
desproporcionada.- 
e) Historia criminal del imputado.- Se incluye en este tópico no solo sus 
antecedentes sino también el grado de cooperación prestado a las autoridades 
, jugando además un rol decisivo las normas sobre reincidencia.- 
f) Disposición del delincuente a cooperar en la investigación y persecución de 
otros delitos.- Según el departamento de Justicia dicha colaboración permitirá 
se lo responsabilice por un cargo menor o asegurarle la misma impunidad 
como pago por el esclarecimiento de algún hecho delictivo.- Se cuestiona en 
éste tipo de negociaciones que algunos “informantes” colaboran con la policía 
actuando a la sombra del Ministerio Público , quien ni siquiera se entera de la 
información que transmiten.- 
 
17 Cabezudo Rodriguez, op.cit. pag 44 y sgtes.- Se recomienda además la lectura de “Brady C/. U.S:”, 397 
U.S. 742 publicada en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, “Ad Hoc”, Número 8 “A”, pág 
701/712.- 
 
g) Sentencia probable y otras consecuencias si el sujeto es condenado.- Se tiene 
en cuenta la sentencia a la que podría arribarse, si el imputado está 
cumpliendo pena en otro proceso y si es necesario asegurar que la pena en 
éste caso refleje adecuadamente su comportamiento criminal.- 
Se tienen presentestambién otros criterios complementarios: si el acusado es 
perseguido en otras jurisdicciones, la evaluación de alternativas no penales, 
“diversion” entre otros.- 
 
e) El Juez.- 
El magistrado no participa en las negociaciones que llevan adelante las 
partes.- En este sentido la Rule 11 de las Federals Rules of Criminal Procedure 
lo prohíbe expresamente.- A pesar de ello, Estados como Florida o Illinois 
admiten la participación del juez, si bien este último no puede iniciar 
directamente las negociaciones.- 
En general la doctrina se muestra reacia a la participación del juez en el 
acuerdo ya que ello iría en desmedro de su imparcialidad.- Dicho argumento 
fue mencionado en “United States ex rel.Elksnis versus Gilligan “(1966) donde 
se sostuvo que “ una declaración de culpabilidad fundada en la promesa del 
juez en relación con una determinada sentencia, por su propia naturaleza, no 
podría ser calificada como un acto libre y voluntario, implicando una violación 
del derecho al debido proceso de la Decimocuarta Enmienda 18“.- La disparidad 
entre la posición del juez y la del acusado reside en la facultad del primero de 
ordenar la prisión del segundo , criterio que fue ratificado en “Scott vs United 
States”. 
Y en general aunque el expuesto es el criterio prevaleciente, existen casos en 
que se convalidó la intervención judicial, aún cuando el juez le hiciera una 
promesa al acusado, si la misma no estaba prohibida, caso "Brown vs Peyton”, 
 
18 En tiempos de la ley seca un juez federal anunció que todos los acusados que debieran comparecer a su 
tribunal podían declararse culpables, y que sólo se les aplicaría una multa de quinientos dólares y quedarían 
libres de irse a casa. Los abogados respondieron que la justicia federal americana a causa de la ley seca ha 
perdido su dignidad, trastocado su eficiencia, y puesto en grave peligro el respeto de que alguna vez gozara. 
Ver Alschuler, op cit. 
Tribunal de Apelación Federal del IV Circuito”19.- En este caso se le reconoció 
al abogado el derecho a hablar con el juez para conocer su actitud, antes de 
que su cliente se declarase culpable para poder utilizarla en la negociación.- 
Distintos proyectos tratan de regular la participación del juez a fin de evitar el 
“rubber stamp” , esto es la automática convalidación de los pedidos del 
Ministerio Público.- En general se acepta que el juez pueda rechazar 
discrecionalmente el acuerdo cuando la pena acordada es muy benévola con 
el acusado , facultad que se denomina “sound juditial discretion”.- 
Se hicieron diversas pruebas en El Paso, Alaska y Merrimark suspendiendo el 
plea bargaining, en algunos casos por decisión del Ministerio Público y en otros 
por decisión judicial, el aumento de los juicios fue tan importante, que la 
situación devino insostenible, lo que motivó se volviera a reconocer la facultad 
del Ministerio Público de negociar con el imputado.- Todo indica que en Estado 
Unidos esta modalidad de enjuiciamiento difícilmente desaparezca.20- 
 
III.- EL “PATTEGGIAMENTO” 
La imposibilidad de hacer frente a todas las manifestaciones criminales a 
través del juicio ordinario, es lo que llevó a Italia a modificar su sistema de 
enjuiciamiento, importando algunos criterios del sistema criminal americano, 
estableciendo cinco procedimientos alternativos , de los cuales uno, 
“applicazione della pena su richiesta delle parti” ha recibido la influencia del 
plea bargaining.- Ello también con el propósito de acelerar los tiempos 
procesales , máxime si se tiene en cuenta las condenas que sufrió Italia por 
violación a los artículos cinco y seis de la Convención Europea de los 
Derechos del Hombre, impuestas por el Tribunal Europeo de Derechos 
Humanos , disponiendo sanciones con carácter vinculante para todos los 
órganos estatales italianos.- 
 
19 Cabezudo Rodriguez, op.cit. pag 302.- 
 
20 Hoy día la creciente complejidad del juicio por jurados, la creciente urbanización, las altas tasas de 
criminalidad , la extensión de las leyes penales de fondo, la burocratización de las funciones policiales ha 
corrido el foco del proceso penal de la sala del juicio a los pasillos…..esta es la triste realidad. 
Sin perjuicio de lo que se dirá a posteriori, es necesario destacar que en Italia 
rige el principio de Obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal, que es la 
disposición más lapidaria de todas las dedicadas a la organización judicial, y 
que aparece consagrada en el artículo 112 de la Constitución, dentro de los 
principios que buscan regular la estructura esencial del ordenamiento jurídico 
italiano21 .- 
El principio enunciado obliga a la policía judicial y al Ministerio Público a 
solicitarle al juez penal la decisión sobre una determinada noticia criminis, en 
cuanto se refiere a un hecho tipificado como delito.- 
La obligatoriedad asegura la independencia del Ministerio Público y garantiza 
la igualdad de los ciudadanos ante la ley.-22 
Las consecuencias de lo expuesto le lleva a Amodio a sostener que “nos 
encontramos ante un sistema acusatorio a la europea, con un alma acusatoria 
dentro de un cuerpo de un organismo continental, en donde se van a 
promocionar, aunque no indiscriminadamente las resoluciones consensuadas, 
la disposición sobre el objeto del proceso, buscando favorecer la celeridad, y 
 
21 Chavario Mario “ L´ obbligatorietá dell´azione penale: Il principio e la realtá”, Casación Penal, 1993, 
Número II, pag 2658, y Chavario Mario, “Recientes Reformas procesales en Italia”, Congreso Internacional 
de Oralidad en Materia Penal, publicación del colegio de Abogados de la Plata año 1996, pag 61.- Este 
principio debe armonizarse con el nuevo sistema de enjuiciamiento penal italiano, ya que el informe que 
acompañó al nuevo código de procedimiento criminal de 1989, “estimaba que las características del proceso 
acusatorio obligaban a multiplicar al menos por diez el número de tribunales , jueces y empleados, así como 
el monto de los recursos materiales.- Para evitarlo, se proponía deflacionar cerca del 90 por ciento de los 
procesos con ritos simplificados que iban desde la declaración de culpabilidad “guilty plea” hasta 
procedimientos abreviados “summary trial”.- Ver Cacciani, Maurizio, “Processo accusatorio; guidice unico e 
riti alternativi”, cit.por Bielsa Rafael “Jueces, Gobierno y Politica: El Debate, Hoy”, Rev. La Ley del 6 de 
octubre de 1999, pág 1 y sgtes, nota 73.- 
22 Ferrajoli Luigi, “Derecho y Razón”, Teoría del Garantismo Penal, editorial Trotta, Madrid, 1995, pag 570.- 
 
 
 
 
 
 
 
aligerar el número de casos pendientes de resolución, pero siempre bajo un 
estricto control jurisdiccional”.23- 
 
a) La “applicazione di Sanzione sostitutive su Richiesta dell imputado”.- 
 
 Para comenzar debe señalarse que por ley 689 del 24 de noviembre de 1981 
Italia adoptó un sistema consensual, que hoy podríamos denominar viejo 
“Patteggiamento”, por el cuál el juez, previa conformidad entre el Ministerio Público 
y el imputado, le imponía a éste una sanción no penal, produciéndose una 
extinción del delito, renunciando en consecuencia el Ministerio Público con 
autorización judicial a concluir la acción penal.- 
 En este proceso negociado el imputado solicitaba ser condenado a una pena 
distinta de la privación de libertad, facultad que tenia el juez cuando la misma no 
fuera superior a los seis meses de prisión.- 
Modificaciones posteriores dejaron en poder del juez la imposición de la sanción 
sustitutiva, incluso in peius respecto de la formulada por el acusado.- A la pena 
“patteggiata” solo se arriba como consecuencia del parecer favorable del 
Ministerio Público; su negativa prevalece sobre la opinión de la defensa.- 
La subordinación de la imposición de la pena acordada a la voluntad del Ministerio 
Público provocó censura de orden constitucional .- Se argumentó que el 
prevalecimiento de su voluntad sobrela del imputado violaba el principio de 
igualdad ante la ley ; igualmente infringía el articulo 101.2 de la Constitución en 
cuanto establece que el juez está sometido a la ley y que no puede en ningún 
caso quedar vinculado a la opinión manifestada por la acusación pública; al 
artículo 102 en cuanto señala que la función jurisdiccional es ejercida por 
magistrados y que la interpretación criticada le adjudicaría facultades 
jurisdiccionales al Ministerio Público y por último que respecto de todas las 
decisiones jurisdiccionales se admite siempre recurso de Casación por violación 
de la ley , lo que no ocurre respecto de la opinión negativa del Ministerio Público.- 
 
23Amodio Ennio, “Il nuovo proceso” pag 227 ,cit. por Nicolás Rodriguez García, pag 132.- 
Todo ello motivó que la Corte Constitucional Italiana , declarara en la sentencia 
número 120 del 30 de abril de 1984 que la predicha vinculación solo operaría en la 
fase anterior al juicio oral, pero una vez producida la apertura de éste , su negativa 
perdía virtualidad , quedando el juez en libertad de aplicar las sanciones 
sustitutivas que estime correspondan24.- 
A partir de una sentencia de marzo de 1983 se afianzó el carácter de sentencia 
condenatoria a la derivada del “patteggiamento” lo que obligó a resarcir los daños 
a favor de la parte civil constituida, lo que hizo temer una desincentivación de los 
imputados en orden a la utilización de este procedimiento.- 
Es de fundamental importancia destacar, que en el procedimiento penal italiano “la 
richiesta” del imputado si bien implica un reconocimiento de culpabilidad, no se 
considera un acto de naturaleza procesal penal equivalente a la confesión.- 
Esta interpretación tiene en cuenta las motivaciones que pudieron llevar al 
acusado al solicitar el “patteggiamento”, por ejemplo, y entre otras, evitar el juicio 
público y consecuentemente la pena del banquillo.- 
Enconadas reyertas doctrinarias se produjeron en cuanto a la naturaleza de la 
sentencia dictada en el "patteggiamento”.- Algunos autores entendían que las 
sanciones que imponía el juez en este procedimiento eran no penales , de 
naturaleza administrativa.- Ello en virtud de la transformación del ilícito penal en 
administrativo 25.- Otros por el contrario, que la sanción sustitutiva de la libertad 
controlada , estaba llamada a incidir sobre la libertad personal del imputado y 
para su imposición se requiere la previa comprobación del hecho punible .- La 
Corte Constitucional afirmó su naturaleza penal en la sentencia 148 del año 
1984.26- 
Igualmente se dividían las opiniones al considerar la posibilidad acordada al juez 
de suspender la ejecución de la pena privativa de libertad, atendiendo a la poca 
claridad que surgía del texto legal en cuanto al carácter administrativo o penal de 
 
24 Barona Villar op.cit. pag 125.- 
25 Viciconte Gaetano “ L´applicazione de sanzioni sostitutive”, pag 25, cit. por Nicolás Rodriguez Garcia, pag 
159 con citas de Boscarelli Marco y Montalvano Silvana.- 
 
26 Lozzi Gilberto, cit. por Nicolás Rodriguez Garcia, op.cit. pag 160.- 
la sentencia “patteggiata”.- Dificultad que se superó con la reforma al art. 444.3 del 
Código de procedimiento Penal Italiano de 1988, en donde se autorizó a las partes 
a condicionar el acuerdo a la suspensión de la pena.- 
Este tipo de procedimiento no colmó las expectativas en razón del escaso margen 
de aplicación de la pena sustitutiva, circunstancia que facilitó la aparición de una 
nueva regulación legal.- 
 
b) La “applicazione della pena su richiesta delle parti” 
La nueva regulación legal (arts 444 a 448 del C.P.P.Italiano) pretende asegurar 
la deflación de los casos penales, suprimiendo la etapa del “debattimento” e 
impugnación estableciendo la inapelabilidad de la sentencia surgida como 
consecuencia del acuerdo de partes.- 
Las diferencias más notorias con el régimen anterior son las siguientes: 
a) Procede tanto a instancia del Ministerio Público como de la defensa 
b) El anterior “patteggiamento” solo podía tener lugar en casos de imposición 
de penas sustitutivas (pena pecuniaria o libertad controlada) mientras que 
ahora también se contempla su aplicación en supuestos de penas 
ordinarias (privación de libertad).- 
c) Si bien la defensa resulta alentada por los beneficios premiales a los que 
luego aludiremos, la calificación legal del hecho acordada con el Ministerio 
Público es sometida a un riguroso control judicial 
b.1 Requisitos.- 
Como se dijo anteriormente la proposición de acuerdo puede provenir tanto del 
Ministerio Público como del acusado.- Si la iniciativa parte de este último 
implica una renuncia a la presunción de no culpabilidad, aún cuando no se 
considere confesión.- Algunos autores la asimilan al “nolo contendere” 
americano por el que se evita el juicio y se pasa directamente a la fase de 
determinación de la pena.- 
b.2 La sanción a imponer en este tipo de juicios no puede superar la de dos 
años de prisión o arresto.- Pero se prevé un premio para quienes opten por el 
procedimiento, consistente en la disminución de hasta un tercio de la pena.- 
Ello posibilita su aplicación a delitos reprimidos con un mínimo de tres años de 
prisión y aún mayor si se diera el supuesto que el acusado pudiera 
beneficiarse con más de una atenuante.27- En el derecho americano a partir de 
1993 el descuento por un guilty plea debe ser un tercio de la sentencia normal 
por el delito cometido.28 
Las partes pueden condicionar el acuerdo a que la pena sea de ejecución 
condicional, no pudiendo el juez rechazarlo, salvo los supuestos contemplados 
en los artículos 163 y 164, referidos al pronóstico desfavorable de abstención 
por parte del acusado a cometer nuevos delitos.- 
La conformidad del imputado es irrevocable en el procedimiento penal italiano.- 
Ello a fin de evitar un uso incorrecto de la misma, toda vez que al estar previsto 
el acuerdo durante la fase de investigación preliminar, una vez ofrecida y 
aceptada la propuesta no podría retomarse la investigación sin un grave 
menoscabo para la administración de justicia.- Además podría verse 
entorpecida la tarea del Ministerio Público.- 
El juez debe oír al imputado para cerciorarse de la voluntariedad del 
consentimiento.- 
 
d) El control judicial del acuerdo.- 
 
A diferencia del sistema saliente en el cual el juez establecía la naturaleza y 
duración de la pena, el magistrado resuelve sobre el consenso, debiendo 
aceptar en bloque la “richiesta” realizando un control formal que algunos 
autores identifican con el papel de un notario.- 
Reserva para sí el juez la facultad de dictar sentencia absolutoria cuando el 
hecho no haya existido, o si el imputado no lo cometió, si el hecho no 
constituye delito o no se halle previsto en la ley como delito, o si el delito se 
 
27 Cordero Franco “ Códice de Procedure Penale” Torino 1992, pag 537.- 
 
28 1993; 14 Criminal Appeal Reports (S) 511; cit. por Vogler Richard “ Justicia Consensuada y Proceso 
Penal” (Consensual Disposal In Criminal Procedure); C.D.yJ.P. número 3 “Casación”, Ad Hoc, 2003 págs 
229 y sgtes. 
haya extinguido o falta una condición de procedibilidad (art. 129 del 
Cod.Proc.Italiano).- 
También podrá rechazar el acuerdo si considera inadecuada la calificación 
legal del hecho, o erróneas la valoración de las circunstancias atenuantes que 
las partes invocan en la determinación de la pena.- Pero si ello no ocurre, son 
las partes las que determinan la duración y naturaleza de las penas, sin que el 
juez pueda imponer una diferente, ni mayor ni menor.- 
El firme rechazo por un sector de la doctrina a las reducidas facultades que le 
concedía al juez la ley procesal, respecto del control de la cuantía de la pena, 
llevó a la Corte Constitucional en su sentencia 313 del 2 de julio de 1990, a 
declarar la inconstitucionalidad del apartado segundo del art. 444 del 
C.P.P.Italiano, con relaciónal art. 27.3 de la Constitución Italiana, disponiendo 
que el juez está autorizado a valorar la congruencia de la pena solicitadas por 
las partes, rechazando el acuerdo en hipótesis de valoración desfavorable.- 
En este fallo la Corte Constitucional ha restituido al juez la facultad de controlar 
el monto punitivo a fin de que el mismo pueda cumplir con los fines 
adjudicados por la Constitución, coincidentes con la reeducación del 
condenado.29- 
Debe remarcarse que la sentencia “patteggiata” no podrá imponer penas 
accesorias o medidas de seguridad, por lo cual el juez no podrá retirar el carnet 
de circulación para conducir automotores, ya que ello constituye una pena 
accesoria que únicamente puede imponerse en función del art. 91.7 del Código 
de Circulación, lo que ha merecido severos reparos por parte de la doctrina ya 
que ello solo se justificaba en el ámbito reducidísimo del viejo 
“patteggiamento”.- 
La sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada impide una nueva 
persecución penal aún cuando se lo pretenda bajo otra calificación legal (ne bis 
in idem).- 
 
29 Lozzi Gilberto “ La legitimitá constituzionale del c.d.Patteggiamento”, Rev. De Derecho Procesal Penal, 
1990,pag 1600 y sgtes..... 
 
Otra consecuencia importante de la sentencia “patteggiata”, es que si bien es 
una sentencia de condena, no habrá de constar en las certificaciones sobre 
antecedentes que se expidan a instancias del interesado (art. 689.2 del 
C.P.P.Italiano).- Sus efectos penales se extinguen en el plazo de cinco años 
cuando se trate de delitos y dos años en el caso de faltas.- 
La sentencia no producirá efectos sobre juicios civiles o administrativos, lo que 
estaría en contradicción con el art. 651 del Código de proced. Penal Italiano, en 
cuánto no se podría negar la eficacia de la cosa juzgada respecto de la 
existencia del hecho, su ilicitud penal y su atribución al imputado.- 
Una particularidad para señalar del “patteggiamento” es que al finalizar el juicio 
oral de primer grado, la iniciativa sobre la pena a imponer puede partir de la 
defensa, y en éste caso, la opinión adversa del Ministerio Público, necesaria 
para el rito, no es vinculante para el mérito, razón por la cual puede ser 
acogida por el juez30.- 
La sentencia “patteggiata” debe ser motivada, ya que ello constituye una 
garantía reconocida en la Constitución Italiana.- 
La pena impuesta en virtud del acuerdo alcanzado por las partes es 
inapelable.- Por el contrario, cuando la misma es fijada a instancias de la 
defensa y con oposición del Ministerio Público, (al finalizar el juicio oral de 
primer grado) se prevé su apelación (art.448 C.P.P.Italiano).- 
 
IV JUICIO ABREVIADO 
 “Características sobresalientes” 
 
1.-La simplificación del rito en la República Argentina ha experimentado una 
profunda modificación por medio del juicio abreviado.- Los Códigos de 
Procedimiento Penales de Córdoba, Buenos Aires y nacional entre otros, han 
regulado un procedimiento en el que se suprime por voluntad de las partes y 
con aprobación del Tribunal la realización del debate oral.- 
 
30Cordero Franco, op .cit pag 889.- 
En consonancia con los sistemas procesales examinados, el imputado en el 
juicio abreviado, renuncia a la publicidad del juicio, a interrogar públicamente a 
los testigos de cargo, o cuestionar también públicamente el fundamento de la 
acusación.- 
Este tipo de procesos se inscriben en lo que se denomina “legislación de 
emergencia”, con la que se pretende combatir la morosidad judicial 
descongestionando el número de casos penales a la espera del juicio.- Al 
mismo tiempo el juicio oral y público se reserva para los casos más 
trascendentes, evitándole al acusado la pena del banquillo, y convirtiendo de 
esta manera a la publicidad en un derecho disponible.31- 
 
2.- Característico de este sistema es que luego de prestada la conformidad del 
imputado con la calificación del delito y con el pedido de pena formulado por la 
fiscalía (art. 396 del C.P.B.A.-ley 11922 y 431 bis del C.P.P.Nación, este último 
exige se extienda la conformidad también a la existencia del hecho y a la 
participación del imputado) se somete el acuerdo a la aprobación de la 
jurisdicción.- Y ello resulta una pauta a tener en cuenta, en tanto marca una 
acentuada filiación con el “patteggiamento” italiano y muy tenue con el “plea 
bargaining”.- 
Lo expuesto en el párrafo que antecede se fundamenta en que nuestro sistema 
no reconoce hasta ahora el principio de oportunidad en el ejercicio de la acción 
 
31 El Tribunal Criminal Número 1 de Mar del Plata afirmó la constitucionalidad del procedimiento abreviado 
en la causa “Odo Maximiliano S/ Tentativa de Robo y Tenencia de Arma de Guerra”. La mayoría a cargo de 
los jueces Favarotto y Arrola de Galandrini entendieron que el consentimiento prestado por el imputado con 
debido asesoramiento del defensor de confianza permiten descartar la inconstitucionalidad de la norma. 
Destacaron que la inconstitucionalidad de la ley era el último recurso al que debía recurrir el poder judicial y 
con cita de Alejandro Carrió dieron valor dirimente a la aquiescencia del imputado. Por su parte el vocal 
disidente, Dr. Martinelli, entendió que dicho procedimiento era inconstitucional por suprimir el juicio previo 
consagrado en el art. 18 de la C.N. Destacó que el juicio oral y público es irrenunciable y que el ministerio 
público se encuentra en una posición de poder frente al imputado que coacciona su voluntad. Creemos haber 
demostrado a lo largo del presente capítulo, que a pesar de las objeciones que se le reprochan al instituto, 
muchas válidas, por cierto, el mismo no resulta contrario a la Constitución Nacional. Como dice Vogler 
respecto del derecho anglosajón “detrás de la negociación del plea está la amenaza siempre presente de un 
juicio pleno y riguroso decidido por árbitros neutrales sin condición previa. Es una amenaza 
sorprendentemente beneficiosa”. Ver Vogler Richard “Justicia Consensuada y Proceso Penal” (Consensual 
Disposal In Criminal Procedure”; C.DyJ.P. “Casación”, Número 3, Ad Hoc, 2003 pág 229 y sgtes. Pero 
además, si el imputado acordara con el fiscal una pena que él estima adecuada, ¿cómo le explicarían los 
penal, razón por la cual rige, justamente el contrario: el de obligatoriedad (art. 
71 del C.P.), que impide dejar espacios para que los poderes dispositivos de 
las partes puedan configurar el objeto del proceso32.- 
En esta inteligencia entonces, a diferencia del derecho americano que no 
faculta a los tribunales a ejercer controles sobre el ejercicio de la acción penal, 
ya que ello afectaría la independencia de los poderes, recuérdese que el 
ejercicio de la acción penal constituye una actividad propia del Poder Ejecutivo, 
en nuestro sistema tal control debe ser estricto, toda vez que rigen en plenitud 
los principios de legalidad o sujeción a la ley de toda la función judicial, 
indisponibilidad de las situaciones penales, e igualdad 33.- 
Ello impediría, reitero, a diferencia del derecho americano, que fiscal y defensa 
acordaran la pena correspondiente al delito de Exhibiciones Obscenas (art. 129 
del C.P.) frente a un hipotético Abuso Deshonesto (art. 127 del C.P.).- La 
jurisdicción penal es inderogable.- 
 El fundamento del derecho americano al reconocer la discrecionalidad fiscal 
en el ejercicio de la acción penal, resulta del carácter tendencialmente privado 
que tenia la persecución penal en sus orígenes, que autorizaba los pactos con 
el imputado como consecuencia del principio de libre acusación.34- Pero al 
adjudicársele al derecho penal el cumplimiento de finalidades preventivo 
generales, se le encomienda la persecución penal a un órgano público, lo que 
lleva aparejado la obligatoriedad de su ejercicio35. En suma, la acción penal 
pasa a ser irrevocable, lo que no violenta el principio acusatorio que solo exige 
separaciónentre juez y acusación e igualdad entre acusación y defensa.- Va 
de suyo entonces que la discrecionalidad que reconoce el derecho americano 
,incompatible con el modelo teórico acusatorio, solo identificable como se dijo 
 
jueces que rechazaron el acuerdo que en el debate, quizá, resulte condenado a una pena mayor en salvaguarda 
de sus garantías constitucionales? 
32 En la misma línea se inscribe Irisarri, “la transacción solamente puede abarcar el monto de la pena en 
expectativa, en orden al principio de legalidad y al de indisponibilidad de la acción penal”. Ver Irisarri, 
Carlos, Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, comentado, concordado y anotado, Astrea, 
Vol II ps229 y ss. 
33Ferrajoli Luigi, op.cit. pag 570.- 
34Ferrajoli Luigi, op.cit. pag 747 y sgte.- 
en el plano histórico, obedece hoy día a la imposibilidad de llevar a juicio todos 
los casos penales.36- 
Se reitera entonces, que ese poder de negociación implícito en la libertad de 
actuación del Ministerio Público, que en la más pura aplicación del principio de 
oportunidad, toma la decisión de determinar cuando hay que llevar a cabo una 
investigación, de establecer las situaciones en que se puede negociar una 
declaración de culpabilidad del acusado, qué recomendaciones hacer al 
tribunal y en definitiva decidir, sí, cuándo, cómo y por qué cargos acusar a un 
sujeto, pudiendo renunciar a la acción penal después de haberla iniciado, 
resulta incompatible con nuestro derecho procesal penal, por lo menos por 
ahora37.- 
Por ello es que el art. 398 sólo permite rechazar el acuerdo en caso de 
demostrarse que la voluntad del imputado se hallaba viciada al momento de su 
aceptación – hipótesis también receptada en el derecho americano- y cuando 
haya discrepancia insalvable con la calificación legal aplicada al acuerdo, 
solución a todas luces lógica si se tiene en cuenta que homologar el consenso 
en este supuesto permitiría a las partes disponer sobre el objeto procesal 
penal. 
 
35Feeley Malcom “ The process is the punishment” afirma que solo el 1% de todos los casos penales son 
llevados a juicio.- Donald. J.Newman señala que el 98 % de los casos penales finaliza mediante negociación, 
ambos citados por Nicolás Rodriguez Garcia, op.cit pag 185 y 111 nota 365.- 
36 Recordemos que bien entrado el siglo XVIII el juzgado de Old Bailey trataba entre doce y veinte casos de 
delitos graves por día, que recién en 1794 en los juicios del common law un juicio duró por primera vez más 
de un día; y fundamentalmente, que el acusado tenía prohibido presentar un abogado, ni derecho al voir dire 
(examen preliminar del jurado), todo lo cual era incompatible con las reglas del debido proceso y en especial 
con el derecho probatorio que se desarrollara con posterioridad. Ver Langbein John H. “Comprendiendo la 
Breve Historia del Plea Bargaining”, N.D.P. , año 2001 “A” pág 59 y sgtes. 
37 Conso Giovanni, cit, pag 293.- 
 
 
 
 
 
 
 
 
La reciente reforma al código de procedimiento penal provincial admite la 
elección de la vía abreviada cuando la pena no exceda de 15 años de prisión o 
reclusión; se estima en este caso que el acuerdo entre las partes amerita 
prescindir de la realización del debate oral. Permite en tal caso que la 
tramitación y resolución del caso sea decidida por un sólo juez cuando se 
formule ante un órgano colegiado.38 
El procedimiento penal mixto que rige en el orden nacional va perdiendo peso 
frente al avance de un modelo más ajustado a la Constitución Nacional de 
corte adversarial. En esta dirección las recientes reformas al código penal (ley 
27147 del 16-8-2015) van ubicando a la acción penal en el orden de los 
procedimientos provinciales, no como una cuestión de derecho sustantivo; y si 
ello es así, en consecuencia, podemos interpretar como mayor laxitud el rol del 
juez en el proceso acusatorio como mediador, tercero medio, y no como gestor 
de la conflictividad social. Por lo tanto siendo el proceso un litigio formalizado, 
no habiendo divergencia entre las partes en orden a la calificación legal del 
suceso delictivo, la discrepancia judicial debe estar rayana en la ilegalidad. No 
alcanza con una discrepancia meramente opinable, ya que de entender lo 
contrario estaría “saltando el cerco” para subsidiar, como de hecho ocurre, al 
ministerio público fiscal. Este control jurisdiccional, fuerte en el sistema mixto 
de influencia inquisitoria, ya no debería mantenerse. 
También el principio de legalidad admite otra lectura; el ejercicio de la acción 
penal en los regímenes provinciales permite que las partes acuerden diversas 
salidas alternativas, dejando a su cargo en muchos casos la gestión de la 
conflictividad, y posibilitando la resolución del conflicto social, lo cual estrecha 
el margen de actuación de la jurisdicción en relación al proceso penal mixto. 
 
38 La ley 13.944 sancionada el 10 de diciembre de 2008 prevé que por acuerdo de partes estas normas 
puedan aplicarse antes de dicha fecha. El antecedente de la ampliación de los supuestos de abreviación del 
rito se encuentra en el código de procedimiento penal cordobés (arts 415 ) en cuanto no supedita la 
conformidad al monto de la pena. Por el contrario se exige que el imputado confiese circunstanciada y 
llanamente su culpabilidad. 
3.- Se ha argumentado que el consenso de las partes en este tipo de 
procedimientos sustituye a la verdad real o verdad correspondencia como fin 
del proceso penal, por una verdad consensuada39._ 
Debe aprobarse la opinión de Bertolino, cuando señala que “el Estado no 
puede ser agnóstico frente a la verdad”.........”lo que en realidad sucede es que, 
en punto al procedimiento abreviado podemos decir se contenta, al igual que 
con el juicio, con una verdad suficiente”40.- 
Con anterioridad reflexionaba Ferrajoli 41 “la seguridad penal nunca puede ser 
absoluta”.....”la verdad procesal es solo aproximativa”, la palabra verdadero no 
se la puede usar ni siquiera en sentido cercano, todo lo cual indica que el tema 
de la verdad como meta del procedimiento penal constituye una aspiración 
difícilmente alcanzable.- 
Siguiendo esta línea de pensamiento estimo que lo importante será que la 
jurisdicción no se convierta en un mero ejercicio de la represión, ó que la pena 
sea, la expresión de un derecho penal “sin verdad” y “sin saber”42.- El juicio 
abreviado no debe anidar criterios puramente potestativos, reclama una 
intervención dinámica por parte de la jurisdicción43.- 
 
39Bertolino Pedro “ Para un encuadre del Proceso Penal Abreviado” ( A propósito de “la Instrucción sumaria” 
y el “Juicio Abreviado”, incluidos en el Código Procesal Penal de la Nación por las leyes 24.826 y 24825) , 
publicado en la Revista El Derecho T.IV año 1997, pag 782 y sgtes.- 
 
40 Bertolino Pedro ,cit, pag 798.- 
41 Ferrajoli Luigi, op.cit. pag 166/168..- 
42 Ferrajoli Luigi op.cit. pag 168.- 
43 Se opone terminantemente al juicio por consenso Hassemer; “el sentido de los acuerdos consiste en 
mantener al margen del procedimiento penal a las categorías tediosas del Derecho Penal tradicional, en tanto 
ellas estorben. El ideal es claramente el opuesto a un interés profesional en el ilícito y la culpabilidad. Ese 
interés presupone tres cosas: reconstrucción, precisión y orientación hacia el pasado, y eso es lo que 
precisamente eluden los acuerdos. El pasado huelga, el esclarecimiento de lo realmente sucedido es 
reemplazado por un resultado determinado mediante el consentimiento actual de los participantes. Sobre el 
resto borrón y cuenta nueva. Las dos preguntas centrales de todo proceso penal: ¿Qué ha pasado realmente y 
qué significa ello para la ley penal? Ya no son formulados pues uno no está dispuesto, no tiene fuerzas, 
tiempo o medios para intentar, seriamente, una respuesta”. Ver Hassemer, Winfried “Seguridad por 
intermedio del Derecho Penal”, op.cit.pág 34. En igualsentido Schünemann “se ha transformado la búsqueda 
de la verdad material en un agárrate como puedas (cath as you catch can); ver “Temas actuales de Derecho 
Penal después del milenio”, Madrid 2002, pág 301. 
4.- Se ha estimado por un sector de la doctrina que la conformidad prestada 
por el acusado implica una confesión de su parte.44- Ello no podría discutirse 
en el juicio correccional ya que la exige (Nac. art. 408, Pcia de Buenos Aires, 
art.378); pero en este sistema, en el que al acusado no se le piden 
explicaciones acerca del hecho que se le acrimina, entendemos que ello no es 
posible.- 
En el derecho italiano se ha sostenido que “al solicitar el patteggiamento el 
imputado está determinando el iter procesal que va a seguir su causa, y como 
señalamos con anterioridad, con la richiesta está reconociendo implícitamente 
su culpabilidad, pero sea ésta aceptada o rechazada, no puede considerarse 
como un acto de naturaleza procesal penal, como una confesión en sentido 
estricto, que sirva de base para demostrar la culpabilidad del acusado.- Hay 
que darle a este acto un significado estrictamente procedimental, puesto que 
las motivaciones que han llevado al acusado a solicitar el patteggiamento son 
variadísimas, intentando como ocurría en el caso del plea bargaining, evitar el 
tener que enfrentarse ante un verdadero y propio procedimiento con todas las 
consecuencias dañosas que derivan de él “45.- 
 
44 Almeyra Miguel Angel “Regimen para el Juicio Oral” “ A propósito del procedimiento penal abreviado” en 
“Antecedentes Parlamentarios”,L.L. año 1997, Número 7 , pag 1563; D´Albora Francisco “Código de 
Procedimiento Penal comentado” 3era edición, Abeledo Perrot pag 630 quien dice, en sus interesantes 
reflexiones, “ la confesión se transforma en pieza axil del juicio abreviado, porque no otro es el significado 
asignable a la denominada “admisión” formulada por el imputado.- Por lo que se viene diciendo, no estamos 
de acuerdo en ésta oportunidad con el distinguido jurista.- En el mismo sentido señala Nicolás Schiavo que el 
juicio abreviado tiende a la búsqueda de la confesión, y que ello implica una confusión entre derecho y moral 
inaceptable.......la confesión del imputado no puede ser bajo ningún concepto ni la base, ni la justificación , ni 
siquiera valorada a los fines de la aplicación de la norma, ésta contiene una finalidad distinta que la redención, 
pues resulta ser el restablecimiento de la vigencia del derecho, y cualquier finalidad extra que se quiera ver en 
el marco de la aplicación de la pena estatal, responderán a los criterios de expiación antes señalados, que 
resultan por cierto contrarios al Estado de derecho. A dicha confusión tampoco escapa la voluntad de 
confesión del imputado, que de hacerlo por arrepentimiento, pretende en el orden jurídico una redención que 
sólo es dable establecer en el orden moral. Conf. Schiavo Nicolás, “ El Juicio Abreviado ¿ Otra búsqueda de 
Confesión en el Proceso Penal ? C.D.y.J.P. Ad Hoc, Año 7 Número 12, págs 459 y sgtes. 
45Lattanzi Giorgio “Sospetti di inconstituzionalitá sul c.d. patteggiamento” Cas.Penale, 1982,pag 1651; 
Cordero Franco, op.cit. pag 511; Grevi Vittorio “ Rifflesioni e suggestioni in margine all ´ esperienza 
nordamericana del plea bargaining” en V.V.A.A. pag 310 , todos citados por Nicolás Rodriguez Garcia, 
op.cit. pag 157.- Entiende que la confesión debe ser circunstanciada Cafferata Nores, “es decir con expresa 
referencia a los accidentes de personas, modo, tiempo, lugar, etc que rodearon el hecho atribuido, también 
debe ser llana, es decir sin la invocación de circunstancias eximentes ni de algunas aclaraciones que permitan 
atenuar la responsabilidad” (vgr eliminar agravantes del delito atribuido) aunque esta exigencia a veces es 
flexibilizada por la jurisprudencia” ( “Cuestiones actuales sobre el Proceso Penal”, Editores del Puerto s.r.l. 
2da edición, pág 159).- Por lo que hemos dicho más arriba no estamos de acuerdo con esta postura recogida 
Estas reflexiones, resultan en mi concepto perfectamente aplicables en el 
supuesto analizado, y se compadece mejor, como anota Bertolino46 “ con lo 
dispuesto en el último párrafo del numeral 4, ya que de frustrarse la vía 
abreviada, no habría que remontar en el orden real una cabal confesión ...“47 .- 
Igualmente cabe descartar en orden a la naturaleza jurídica de la conformidad, 
que la misma importe una transacción, allanamiento o renuncia.- Ello así en 
tanto el art. 842 del Código Civil establece que “ la acción civil sobre 
indemnización del daño causado por un delito puede ser objeto de 
transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos, 
sea por la parte ofendida , sea por el Ministerio Público”.- 
La transacción “es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose 
concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas” (art. 832 
Cod.Civil).- Sin embargo como apunta Leopoldo Schiffrin, “las cosas distan, 
como siempre, de ser tan sencillas”; ello por cuanto el art. 1097 del Código 
Civil establece que los convenios sobre el pago de daños efectuados por el 
ofendido significan la renuncia a la acción penal.- 
Ante la evidente contradicción entre ambos textos legales, originados en las 
distintas fuentes consultadas por el legislador, el art. 842 proviene de la 
tradición francesa, preservada en el art. 2046 del Código napoleónico, y el 
1097 de la tradición española, cabe señalar que el acuerdo entre el ofendido y 
el imputado deviene inoponible para el Ministerio Público, pero le impide a su 
vez al ofendido intervenir como acusador particular en el proceso penal.- Esta 
solución que propone Schiffrin, aparece como más ajustada a nuestro sistema 
de procedimiento penal, en el que todavía rige el principio de indisponibilidad 
de la acción penal, que la propuesta por Machado quien reducía el ámbito del 
art. 1097 a los delitos de acción privada48.- 
 
en el art. 415 del Código de Córdoba..- Si se frustra la vía abreviada qué garantías tiene el confesante, en este 
sistema, que su declaración no habrá de repercutir en el ánimo de los jueces que deben juzgarlo?. 
46Bertolino Pedro,op. cit. Pag 795.- 
47 el autor citado se refiere al art. 431 bis del Código de Procedimiento Penal de la Nación.- 
48 Schiffrin Leopoldo “Corsi e Ricorsi de las Garantías Procesales Penales en la Argentina”, Cuadernos de 
Doctrina y Jurisprudenica Penal, Ad Hoc.número 8 “A” 482/495).- 
 
No es allanamiento dice D´Albora porque solo puede llevarlo a cabo, quien es 
el titular del derecho sustancial, y el fiscal es un sustituto procesal, porque 
“dueño” de aquél resulta el Estado.- Además en materia procesal, es 
cuestionable cuando está comprometido el orden público (art. 307 inc. 2 del 
C.P.C.C.)49 Ni siquiera puede estimárselo negocio jurídico ya que la 
conformidad de las partes solo puede producir efectos jurídicos a través de la 
voluntad del órgano jurisdiccional50 .- 
5. Más allá de lo dispuesto por el art. 397 estimamos que disponer como plazo 
final para solicitar el trámite del juicio abreviado el de treinta días antes del 
fijado para la fecha de debate conspira contra la finalidad del instituto. Ello así 
porque se obligará a realizar la audiencia de debate en casos en los que media 
acuerdo de partes. Creemos que el consenso expuesto por las partes, 
debidamente fundado debería admitirse aún iniciado el debate oral. Qué 
sentido tiene realizar el juicio cuando las partes han acordado los términos de 
la sentencia en un marco estrictamente legal. 
6.-La sentencia en el juicio abreviado edicta el art. 431 bis numeral 5 del 
Código Procesal Penal de la Nación “deberá fundarse en las pruebas recibidas 
durante la instrucción”.- Por el contrario el art. 399 del C.P.P.B.A. –ley 11.922- 
determina que “se fundará en las evidencias recibidas antes de presentado el 
acuerdo”.- 
La divergencia apuntadano es meramente terminológica, sino conceptual.- 
Apunta en realidad a preservar el principio de igualdad de armas, y la 
 
49 D´Albora Francisco ,”El Proceso Penal y los Juicios Abreviados”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia 
Penal”, Ad. Hoc. Número 8 A, pp 458/479.- 
 
50D´Albora , op.cit., pág 459.- 
 
 
 
 
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realización de la actividad probatoria en el debate oral, tal como lo garantiza el 
código bonaerense.- 
Ha sido superada la concepción que estimaba que lo obrado en la etapa 
instructoria revestía entidad probatoria51.- La mejor doctrina española 
diferencia los actos de investigación de los de prueba52.- Con claridad expone 
Gomez Orbaneja que en la instrucción no hay pruebas53 .....”en primer lugar 
porque no se fijan hechos que trasciendan a la resolución sumarial.......Si en la 
instrucción puede prescindirse en buena parte de los principios de publicidad y 
contradicción es justamente porque del sumario, no pasa al juicio oral, 
absolutamente nada como adquirido, ni siquiera y muy especialmente en virtud 
de la separación tajante entre la función de instruir y la de conocer la causa y 
fallarla........pasa, factor imponderable, la prevención subjetiva del instructor”.- 
Si la etapa instructoria en el Código Nacional ó la Investigación Penal a cargo 
del Fiscal en el código bonaerense son preparatorias del ejercicio de la acción 
penal, razón por la cual no se asegura la contradicción, es justamente por su 
valor provisional54.- 
 
 
51 Jimenez Asenjo “Derecho Procesal Penal”, Madrid 1960, T II pag 236.- 
52 Prieto Castro, “Derecho Procesal Penal”, Madrid 1976, T II pag 214.- 
 
53Gomez Orbaneja, “Derecho Procesal Penal”, Madrid 1981 pag 262; Falcone Roberto Atilio, Deleonardis 
Alfredo “ La investigación Penal Preparatoria en el Nuevo Proceso Penal Bonaerense”, Rev. La Ley del 31 de 
agosto de 1998, pág 1 y sgtes.- 
 (42) A propósito de la cuestión, rechaza Aniello Nappi en el procedimiento penal italiano el juicio abreviado 
y el patteggiamento porque el juez funda su convencimiento sobre la verdad de los hechos, en base a las 
investigaciones realizadas por el Ministerio Público, sin dejar formar las pruebas en el contradictorio de las 
partes, como sucede tanto en el procedimiento ordinario y en los juicios inmediato y directísimo, op.cit. por 
Rodriguez Garcia, pag 138.- El hecho de que en contextos desformalizados los elementos recogidos durante la 
investigación puedan ser utilizados como prueba idónea en una sentencia de mérito, ha llevado a muchos 
doctrinarios en Italia, a considerar que, por esa particular y grave circunstancia, no es seriamente sostenible 
que dichas investigaciones puedan desarrollarse fuera de cualquier referencia a la disciplina dictada en el 
C.P.P. de ese país en materia de actividad probatoria. Antes bien, debe considerarse que tal disciplina debe 
operar también con respecto a las predichas declaraciones, en la medida de la objetiva compatibilidad con las 
mismas, de modo que los principios fundamentales de la prueba deben también ser observados en la 
investigación preliminar (Cfr Grevi, Vittorio, Prove, en A.A.V.V. “Profili del Nuevo Codice di Procedura 
Penale”, a cargo de Conso-Grevi, 3ª edición ,Cedam, Padova, ps 194/195). Según Ferrua, la posibilidad de 
que las investigaciones preliminares, por definición desformalizadas, sirvan de base para una sentencia 
condenatoria en el contexto de un procedimiento abreviado, coloca al imputado en una situación todavía peor 
a aquella en la que se hallaba con el viejo C.P.P. de corte inquisitivo, pues la indagini preliminari, realizadas 
por un órgano ya bien definido como acusador, asumirán un carácter mucho más unilateral que la vieja 
instrucción , formal y sumaria (Cfr Ferrua, Studi sul processo penale, cit 1990, T I pág 54; también Illuminati, 
Giulio, II Nuevo dibattimento: I ´assunzione directa delle prove, en A.A.V.V., Le nuove disposición sul 
Y lo dicho no es una cuestión menor ya que si lo obrado en la etapa 
preparatoria es prueba, porqué no podría optar el Tribunal a la hora de dictar 
sentencia por lo consignado en las actas en desmedro de la prueba recibida en 
la audiencia oral, si estima que aquella refleja mejor la realidad del suceso 
juzgado?.- Esta interpretación es insostenible.- No hay prueba sin 
contradicción.- Menos en el código bonaerense ya que la investigación queda 
en poder de una de las partes, y en un proceso de corte adversarial, o que 
tiende a ello, debe asegurarse el equilibrio de las mismas.- Las evidencias 
recogidas durante la investigación son sólo eso, evidencias, insumos, 
investigaciones provisionales, meramente preparatorias, no pruebas. Por lo 
tanto, las registraciones o filmaciones previstas en el art. 59 de la ley de 
Ministerio Público, no constituyen pruebas, ya que no han sido recibidas por el 
juez bajo la forma de los actos definitivos e irreproductibles, ni han sido 
controladas por la defensa.(art. 274 del C.P.B.A.)- Solo podrán engrosar el 
legajo del agente fiscal, pero no podrán ingresar al debate si no fueron 
recibidas como se dijo, por el juez, bajo el control de la defensa55.- No hay 
prueba sin contradicción. 
De cualquier modo no creo que esta utilización de los actos de investigación 
sea inconstitucional cuando el imputado tiene el derecho a pedir la realización 
del juicio oral y público. 
7.-Señalan los distintos textos legales mencionados que una vez acordada la 
pena, el Tribunal no puede penar más allá de lo que el actor requirió.- El 
razonamiento es correcto pero no tiene que ver solamente con el principio 
 
processo penale, Atti del convegno, Perugia 14-15 aprile 1988, Cedam, Padova , 1989, pág 86) Ver Guzmán, 
Nicolás “La objetividad del fiscal ( o el espíritu de autocrítica). Con la mirada puesta en una futura reforma, 
cit pág 230 . 
 
55 Se advierten grandes retrocesos en la Ley de Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires Número 
12.061 , desconociendo en muchos aspectos que, en un proceso de partes la formación de las pruebas no 
puede estar en poder de una de ellas.- Sus autores debieron mirar al Código de Procedimiento Penal Italiano 
en este aspecto, pues si bien el código bonaerense no regula el incidente probatorio (arts 392-404 del C.P.P. 
Italiano, que podrá ser pedido al juez por el Ministerio Público ó por el defensor del imputado), la producción 
de pruebas en ésta fase no puede ser sino un anticipo del debate contradictorio.- Pueden leerse las atinadas 
observaciones del Sr.Diputado Provincial Espada , quien al tratarse el proyecto de código bonaerense advertía 
sobre el sometimiento del imputado al Ministerio Público Fiscal.- En esta línea estimo debe interpretarse el 
art. 59 de la ley de Ministerio Público.- (ver Villar Ariel “Lineamientos del nuevo Código Procesal Penal 
Bonaerense”, Verzetti ediciones, 1998, pag 197.)- 
acusatorio, sino con principios de política criminal que inciden en la 
conminación penal56.- Nos hemos expresado con mayor detenimiento sobre 
esta cuestión al referirnos al principio acusatorio. No puede haber dudas que 
estando en juego el orden público y siendo la pena indisponible, el tribunal 
también puede dictar sentencia absolutoria. Ahora lo dice expresamente el art. 
399 del C.P.B.A. 
Hemos observado que al optar por la vía abreviada muchos defensores 
articulan planteos subsidiarios por los cuales reclaman la absolución de su 
asistido. Hemos visto también que ante la sentencia condenatoria que respeta 
lo convenido se deducen recursos de apelación o casación según los casos y 
las reformas legislativas respectivas. No estamos de acuerdo con esta práctica. 
Es claro que el Tribunal puede absolver si se dieran las circunstancias 
mencionadas, pero introducir planteos subsidiarios que conducen a la 
absolución, propios de ser planteados en el debate oral, desnaturalizan este 
tipo de procesos. Si la defensa entiende que tiene posibilidadesde lograr la 
absolución de su pupilo debe ir al debate oral pero no transformar la excepción 
(juicio abreviado) en la regla. Por esta vía se está reinstalando el juicio escrito. 
En apoyo de nuestra postura la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia 
de la provincia de Córdoba ha formulado un distingo respecto de las cuestiones 
que han de ser objeto de impugnación mediante el recurso de casación. A 
partir de ello reconoce el alto Tribunal de la provincia que tan sólo lo que es 
ajeno a la base del consenso (como la calificación jurídica aplicable a la 
imputación) y la inobservancia de los requisitos que vulnere la base misma del 
consenso pueden ser impugnables por la vía recursiva de la Casación, siendo 
un contrasentido la impugnación formal de la sentencia, cuando el consenso 
 
56Teresa Armenta Deu “ Principio Acusatorio y Derecho Penal”, Bosch Editor, Barcelona 1995, pag 50, 58,66 
y sgtes.- Por supuesto que el tribunal debe absolver si la conducta reprochada resulta atípica, amparada por 
una causal de justificación o de exclusión de la culpabilidad o punibilidad; sin embargo es discutible que deba 
absolverse cuando no está acreditada la materialidad o la participación del imputado que acordó la 
abreviación del rito; ello así porque la absolución dictada en tal supuesto obligará al Ministerio Público Fiscal 
a protocolizar toda la actividad requirente con menoscabo de la desformalización que como principio rector 
ha incorporado el nuevo digesto procesal bonaerense, lo que obligará al fiscal a comportarse como el antiguo 
juez instructor, propio del sistema inquisitivo, que documentaba toda la actividad pesquisitiva a fin de 
asegurar su valor probatorio antes del debate oral. En tal sentido se comparte la opinión de Luis Tamini al 
que dio base a la sentencia del juicio penal abreviado, estuvo revestido de 
todas las exigencias del debido proceso, es decir, asumida la existencia y 
participación en un hecho, efectuada voluntariamente y rodeada de todas las 
garantías y formalidades.57El Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos 
Aires, Sala II ha seguido la línea correcta en fallo dictado el 26 de febrero de 
2004, pero la Sala III en causa 4040 “T.I.G. s/ recurso de casación” del 2-10-08 
admitió la más amplia recurribilidad de la sentencia dictada en juicio abreviado 
aun cuando no se desborde el consenso alcanzado, lo que dilata la resolución 
del caso volviendo sobre situaciones preclusas. La discusión amplia está 
reservada al juicio oral. 
Aún cuando algunos convenios internacionales determinen que las penas 
privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y 
readaptación social del condenado (art. 6 Convención Americana sobre 
Derechos Humanos), con lo cual parece reforzarse el criterio preventivo 
especial – tratamiento rehabilitador o repersonalizador- ello no autoriza al juez 
a rechazar el acuerdo por estimar la pena insuficiente.- 
En este sentido no podría cuestionarse la constitucionalidad del procedimiento, 
tal como lo hizo la Corte Constitucional Italiana según vimos, porque la 
proporcionalidad de la pena, prevista por la ley con carácter general con 
relación a un hecho punible, es competencia del legislador.- A los Tribunales 
de Justicia “solo les corresponde según la Constitución la aplicación de las 
leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección 
de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad”58.- 
Por ello basta que la pena coincida con el mínimo legal para que se cumpla 
con el principio de sujeción a la ley.- La dosificación de la pena en su menor 
cuantía ya conlleva los criterios preventivos generales y especiales que al 
legislador le parecieron dignos de consideración.- 
 
comentar un fallo del Tribunal en lo criminal número 1 de Mar del Plata, y la disidencia del Dr. Adler. Ver La 
Ley , Buenos Aires, año 7 número 11, diciembre de 2.000, páginas 1435 y sgtes. 
57 Ver autos “ Castillo Félix, César, p..s..a. violación de domicilio, etc, recurso de casación, entre otros, citado 
por Montiel Fernández, Juan Pablo “Peripecias Político- Criminales de la Expansión del Derecho Penal”, op. 
cit págs 164,165. 
No puede fijar el Tribunal un orden de prelación entre las finalidades preventivo 
generales y especiales que autoricen rechazar el acuerdo.- En muchos casos 
el límite inferior del marco penal atiende a los fines preventivo generales. Y las 
finalidades preventivo especiales deben tener preferencia sólo hasta donde la 
necesidad mínima preventivo general todavía lo permite59.- 
El art. 399 recepta las reflexiones precedentes al impedir que el tribunal 
pueda imponer una pena mayor a la solicitada por el fiscal (debió decir a la 
acordada entre las partes); también impide modificar el modo de ejecución de 
la pena acordado por las partes ni incluir otras reglas de conducta o 
consecuencias penales no convenidas. (conf. Ley 13260)60. 
En base a lo expuesto se entiende que el tribunal no podría declarar la 
reincidencia no requerida por el ministerio público porque ello implicaría 
violentar el principio acusatorio tal como lo ha decidido el Tribunal Supremo 
español. Sin embargo no debe homologar la condena condicional acordada 
entre las partes si ello resulta improcedente frente al art. 27 del Código Penal, 
porque en dicho supuesto estaría imponiendo una pena ilegal (imputado que 
registra una condena por delito doloso anterior sin que haya transcurrido el 
plazo de diez años). 
La reforma de la ley 13.183 ( 6/4/2004) al proceso penal bonaerense impone 
al juez de Garantías cuando se declare el caso como de flagrancia el 
sometimiento a juicio abreviado y el dictado del pronunciamiento con ajuste a 
 
58 Sup. Tribunal Constitucional de España, sentencia 65 del año 1986, cit por Nicolas Gonzalez- Cuellar 
Serrano, en “Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”, Colex, Madrid, 1990, pag 63. 
59 Roxin Claus “Derecho Penal”, Parte General, T, I, Civitas, Madrid ,1997, traducción de varios autores, pag 
97 y sgtes. Se comparten las conclusiones de Rafecas en cuanto sostiene que el fiscal debería tomar una 
audiencia de conocimiento personal del imputado (art. 41 C.P.) al menos en los casos que acarrearían graves 
consecuencias para el justiciable y estudio del informe socio ambiental como obligatorio para la estimación de 
la pena y como paso previo a la propuesta del defensor.- Ver Rafecas Daniel Eduardo “La estimación de la 
pena por parte del Fiscal en el marco del Juicio Abreviado “ (Ley 24.825), C.D.y J.P. Año 7 número 12, Ad 
Hoc, págs 443 y sgtes. 
60 El Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires admite el juicio abreviado cuando la 
pena a imponer no exceda los quince años de prisión (art. 395); por el contrario los códigos de Córdoba (art 
415), Mendoza (art. 418 ) no establecen tope alguno. 
lo normado por el art. 399.(arts 284 quinquies). Resulta aplicable por lo tanto lo 
dicho con anterioridad. 
Del mismo modo, en el juicio directísimo, si las partes arriban a un acuerdo 
será procedente el sometimiento a las reglas del juicio abreviado, debiendo 
intervenir el juez de Garantías, ya que sólo se prevé la intervención del juez en 
lo correccional o el Tribunal Oral Criminal si existen puntos litigiosos sobre los 
cuales resulte necesario producir prueba. (art 403 bis según ley 13.183). 
 
8.- Por último cabe reflexionar acerca del papel de la víctima en el proceso 
penal. Ello así porque la ley procesal bonaerense impide que el Particular 
Damnificado pueda oponerse al procedimiento por juicio abreviado (art. 402); 
en el código nacional se prevé una vista al querellante pero su opinión no es 
vinculante lo cual indica que el papel de la víctima en este tipo de procesos 
tiene marcadas diferencias cuando no se arriba a la instancia del juicio oral y 
público. No se satisface el derecho a la tutela

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