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PROCEDIMIENTO LABORAL PCIA DE BUENOS AIRES

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NUEVA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Eleonora Slavin
 El 20 de septiembre de 2018 fue sancionada por la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires la ley 15.057 que establece un nuevo procedimiento laboral, derogando la ley 11.653 y sus modificatorias. El 16 de noviembre se dicta el decreto 1418/2018 de promulgación, publicándose en el Boletín Oficial el 27/11/2018, habiéndose establecido su entrada en vigencia a partir del primer día hábil del mes de febrero de 2020(art.104).-
 1.-ANTECEDENTES 
 El 14 de diciembre de 2017, la Comisión de Reforma creada por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (COLPROBA) eleva al Consejo Superior de ese organismo, un anteproyecto que busca dejar el sistema de Tribunal colegiado de Instancia Única, para conformar un proceso con Jueces Unipersonales y revisión en segunda instancia por Cámaras de Apelaciones. En el mensaje de elevación se informa que “…se propone un cambio sustancial al sistema al transformarlo en Juzgados Unipersonales con Cámaras de Apelación Departamentales…También cuenta este anteproyecto con otra modificación central al fuero, la cual consiste en el impulso procesal de oficio. De esta forma, se hace lugar al principio de celeridad procesal, pues es el propio Juez quien debe impulsar el expediente a los fines de la búsqueda de la verdad objetiva, sin que ello sea un menoscabo para el abogado litigante, pues su derecho a peticionar se mantiene incólume al respecto…”.
 Cabe recordar que la ley actualmente en vigencia (L.11.653)-sancionada en el año 1995- mantiene la estructura de sus anteriores, la ley 5178 sancionada en el año 1947 y el Decreto 7718/71. Establece la conformación de Tribunales colegiados de instancia única, ratificando los principios de oralidad, concentración, inmediatez, inversión de la carga probatoria y apreciación en conciencia de la prueba.-
 Una de las grandes críticas que se le hacen al sistema vigente es la duración de los procesos. Sin embargo es clave destacar que desde la conformación del sistema de justicia laboral en la provincia, no se han creado, o creados no se han puesto en funcionamiento, la cantidad de Tribunales necesarios para afrontar el crecimiento poblacional.-
 Sin embargo, el anteproyecto reitera casi textualmente la ley 11.653, pero agregando pasos procesales y recursos de apelación en segunda instancia que en modo alguno parecieran agilizar el proceso y brindar soluciones en menor tiempo, sino todo lo contrario.- 
 Tampoco constituye una innovación, como sostiene el mensaje de elevación, el impulso procesal de oficio. Rige en el proceso laboral de la provincia de Buenos Aires hace más de 50 años (arts.11 de la ley 11.653). Lo que sí modifica el anteproyecto es la posibilidad que establece el artículo 12 actual, de intimar a las partes para que produzcan actividad útil, “…siempre que no medie deber específico del Tribunal…” previo a declarar la caducidad de instancia.- 
 La demanda, contestación y reconvención, en su caso, se realizan por escrito, como en el sistema actual. Se mantiene la obligación de las partes de acompañar la prueba documental y ofrecer todas las medidas probatorias con estos escritos. Sólo se podrá ampliar la prueba en caso de la existencia de nuevos hechos (en el proyecto también en el supuesto de hechos nuevos hasta el momento de la sentencia, art.55). A mi entender, constituye una desigualdad en perjuicio del trabajador ya que el empleador contesta la demanda conociendo toda la prueba del trabajador. Por el contrario, el trabajador entabla la acción sin saber cuáles serán los hechos controvertidos, debiendo prever todos los mecanismos probatorios posibles. Esta diferencia podría resolverse si se establece un período común de ofrecimiento de prueba. -
 En cuanto al lugar de interposición de la demanda, establece que el trabajador podrá hacerlo en el Juzgado del lugar del domicilio del demandado, del empleador, del lugar de prestación del trabajo u ocurrencia del hecho y ante el Juzgado del lugar de celebración del contrato de trabajo. ¿Qué pasa con los accidentes del trabajo? ¿Se pueden entablar en el lugar donde sucedió el infortunio, donde está el domicilio del demandado (ART), del empleador, de prestación del trabajo o de celebración? ¿Cómo se compatibiliza con la adhesión de la Provincia a la ley 27.348?.-
 Si bien se mantiene la audiencia de vista de causa, y los plazos de producción de prueba, el anteproyecto incorpora la obligación del Juez de participar en forma obligatoria de una audiencia preliminar (art.41) que deberá fijarse dentro de los 20 días de trabada la litis. En ella se invitará a las partes a una conciliación; se dictará sentencia interlocutoria para sanear el proceso; se resolverá la admisibilidad de los nuevos hechos; se fijarán los hechos controvertidos y se dictará el auto de apertura a prueba. Las oposiciones o cuestionamientos deberán plantearse y resolverse en el mismo acto. Se establecerá el plazo para que los Peritos presenten sus informes; se fijará la fecha de la audiencia de vista de causa y si correspondiere se declarará la cuestión como de puro derecho. Sin perjuicio de este acto procesal, se mantiene la posibilidad de que el Juez de oficio –o a solicitud de las partes- fije una audiencia de conciliación con posterioridad a la audiencia preliminar (art.33).-
 A eso debemos sumarle que se crean las Cámaras de Apelación del Trabajo y se habilitan recursos de apelación contra sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin al proceso en todo o en parte o impida su continuación; contra las sentencias interlocutoria o que decidan excepciones o incidentes; las providencias simples que causen un gravamen irreparable y “…en general, todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una privación de la garantía de defensa en juicio (art.75 proyecto). También se regula el recurso de queja en casos en que “…el juez de primera instancia denegase la apelación contra: sentencia definitiva, medidas cautelares, medidas autosatisfactivas, resoluciones que hacen a la traba de la litis, sanciones, excepciones previas y decisorios sobre desalojos…” (art.80).- 
 Por otra parte, e inexplicablemente, modifica el sistema de apreciación de la prueba en conciencia establecido en la ley vigente, para fijar el de la sana crítica (art.60 proyecto). La jurisprudencia de la SCBA en reiterados fallos ha resuelto que “Los jueces del trabajo no están obligados a referirse necesariamente a todos los elementos de juicio que proponen las partes a su consideración, sino únicamente a los que a su criterio fueren decisivos para dictar el pronunciamiento. Ello así, pues al prevalecer la apreciación en conciencia de las pruebas aportadas, los magistrados están autorizados a seleccionar y jerarquizar las fuentes y medios probatorios, pudiendo preferir unos elementos de tal naturaleza a otros, sin que su opinión pueda revisarse en la instancia extraordinaria, si no se demuestra absurdo, extremo que no se evidencia con la simple exposición de un criterio discordante.” (SCBA, LP R1 120.864 I 08/11/2017, Martín, Gustavo c/ Operadora de Estaciones de Servicios S.A. y otro s/ despido; 120511 I 09/08/2017, Correa, Miguel Ángel c/ Ecos Diarios SAECI s/ despido; 119974 I 07/09/2016, Cuevas, Leticia Anabel c/ INC SA s/ enfermedad profesional; entre otros).-
 Una de las críticas que le realizábamos al texto de la 11.653, es justamente que la falta de retención de prueba llevaba muchas veces a sentencias arbitrarias, que no reflejaban lo sucedido en la audiencia de vista de causa e impedían ejercer a las partes el derecho de defensa. Muchos, a mi juicio equivocados, entendían que la oralidad impedía o se contraponía con la retención. En este sentido, el proyecto avanza estableciendo la videograbación de las audiencias de vista de causa. Pero enmodo alguno, esto inhabilita continuar con el sistema de apreciación en conciencia. Fundamentalmente, si lo analizamos a la luz de lo establecido en el propio anteproyecto en su artículo 8vo. en cuanto establece que entre los deberes de los jueces está mantener la igualdad de las partes en el proceso (art.8. 5to.c) y el impulso procesal de oficio del art.11. Esto implica que el juez debe tener un rol activo, buscando equilibrar la hiposuficiencia del trabajador, aplicando las presunciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo y en la propia ley procesal. El anteproyecto reitera el texto del art.39 de la ley actual - inversión de la carga probatoria- y agrega no sólo la posibilidad de otros medios probatorios como los informáticos, digitales y virtuales (art.50), sino también complementando el art.39 (51 en el anteproyecto) con el siguiente texto : “…cuando se encontrare en poder del empleador los elementos informáticos y/o tecnológicos a que hace referencia el artículo 50 y se solicitare su exhibición constituirá presunción en su contra, si éste no los exhibiere o intencionalmente no los hubiera preservado mediando juramento de la parte trabajadora sobre el contenido de los mismos.”. 
 Por último, el texto proyectado mantiene la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires en forma genérica. Entiendo que debería haberse detallado las normas aplicables y no dejarlo a criterio del Juez. La práctica ha demostrado que cada Tribunal incorpora a su arbitrio normas del CPCC, dando por resultado que tenemos distintos procedimientos incluso dentro de un mismo Departamento Judicial. Debo agregar que el artículo 2 establecía que “La Cámara no podrá reunirse en Plenario para unificar la jurisprudencia o interpretar la ley aplicable a un determinado caso”. 
 2.-LEY 15.057
 La ley 15.057, con algunas modificaciones, reproduce el Proyecto de COLPROBA. Lamentablemente no se debatió entre todos los operadores jurídicos, ni se tuvieron en cuenta proyectos alternativos. Fue sancionada en forma unánime en la Cámara de Senadores, para luego tratarse sobre tablas en la Cámara de Diputados obteniendo 63 votos positivos, 5 negativos y 22 abstenciones.-
 El art.1 establece que el procedimiento laboral “…se ajustará a los principios de oralidad, celeridad, gratuidad, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales.”, para en el art.2 poner a cargo de la administración de justicia laboral a los Juzgados del Trabajo y las Cámaras de Apelación del Trabajo.-
 En cuanto a la competencia de los Juzgados del Trabajo, el art.2 mantiene el régimen actual, mas incorpora algunos incisos que considero que serán objeto de debate. En su inciso a) prescribe que conocerán “…en juicio oral y público, de las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores, trabajadores y terceros jurídicamente vinculados, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, en convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas, disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de las causas vinculadas con un contrato de trabajo, aunque se funden en normas del derecho común y de las homologaciones de acuerdos sobre la materia frente a una petición conjunta de las partes.”, por lo que entiendo innecesario el inc.i): “En las acciones donde, según las leyes generales o especiales, el trabajador tenga expedita la vía judicial.”. El inciso e) avanza en materias reguladas por la ley 23.551 (arts.59 2do. párrafo, 60 in fine, 62); el inciso h) determina que conocerán “En el trámite para la regulación de honorarios judiciales y extrajudiciales”, sin establecer expresamente que estén vinculados a una controversia del trabajo; el inciso j) –que en virtud de lo prescripto en el art.103 se encuentra vigente desde la sanción de la ley- regula un procedimiento para la apelación de las resoluciones de las Comisiones Médicas que debió tratarse en la oportunidad de la adhesión de la Provincia a la Ley 27348. Por último, entiendo que el tema de la competencia en materia de cobro de aportes y contribuciones a las Obras Sociales merecía tratamiento. En la actualidad, algunos Tribunales del Trabajo interviene en estos reclamos, otros entienden que le corresponde a los Juzgados Civiles y Comerciales, y por último existe otro grupo que lo deriva al fuero federal.-
 En cuanto a las Cámaras del Trabajo el art.2 prescribe que conocerán: “a) En los recursos que esta ley autoriza; b) En las recusaciones y cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros y de los Jueces de primera instancia; c) En grado de apelación, en las resoluciones dictadas por la Comisión Médica Central, de acuerdo a lo establecido en el art.2, tercer párrafo, de la ley 27.348 Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo, o la que en el futuro las reemplace.”, mereciendo éste último inciso el mismo reparo que el j). Cabe destacar que la ley elimina la prohibición de dictar fallos plenarios que contenía el proyecto de COLPROBA.-
 En materia de recusaciones y excusaciones remite al CPCC, mantiene la imposibilidad de recusar sin causa, y en caso de causal sobreviniente se admite el planteo hasta el momento de “…quedar el expediente en estado de sentencia.”.-
 Los deberes de jueces y funcionarios se encuentran establecidos en los arts.8 y 9, observándose una repetición innecesaria en el art.12.-
 En cuanto al impulso procesal, el art. 11 reproduce la redacción de la ley actual. Sólo modifica el orden de quienes pueden llevarlo a cabo (Juez, las partes y en su caso el Ministerio Público), manteniendo –a diferencia del proyecto- la intimación a la partes a realizar actividad útil, previo a la declaración de caducidad de instancia.-
 Se regulan las medidas cautelares (arts.18 al 23), destacándose que se elimina en el texto final la provisión de asistencia médico-farmacéutico. Sin embargo, aún no estando expresamente prevista como en el proyecto, nada inhibe su otorgamiento.-
 La demanda, contestación y reconvención (arts.31 al 34) continúan como en el proyecto de COLPROBA, pero se agrega a los requisitos de la demanda la “…constancia de haber comparecido y agotado con carácter previo la instancia conciliatoria en caso de corresponder.” (art.31 inc.i). Es dable destacar que ya se encuentra presentado en la legislatura provincial, un proyecto de ley para la creación de una Instancia de Conciliación Laboral Obligatoria previa al inicio de una acción judicial (ICLO). Respecto a los hechos nuevos, a diferencia del proyecto, la ley establece que “…podrán denunciarlo hasta dentro del quinto día posterior a la notificación de la audiencia de vista de causa, ofreciendo la prueba respectiva…” (art.52).-
 La audiencia preliminar, de vista de causa y de conciliación (arts.38, 53 y 30 respectivamente) se mantienen como en el proyecto. Cabe destacar que si bien desaparece la obligación bajo pena de nulidad de la presencia del juez en la audiencia preliminar, y que el art.8 cuando enumera los deberes de los jueces prescribe: “…1) Asistir personalmente a la vista de causa y realizar en forma personal las diligencias que ésta u otras leyes pongan a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviera autorizada”, entiendo que por las cuestiones que deben resolverse en ésta (art.38), el juez deberá estar presente, no pudiendo ser reemplazado por un funcionario.-
 La retención de la prueba (videograbación de la audiencia de vista de causa o transcripción si ésta no estuviera disponible art.56), los requisitos de la sentencia (art.57 y 58), el sistema de apreciación conforme la sana crítica (art.54), el proceso de ejecución (art.60 al 67, la vía recursiva ante la Cámara del Trabajo (68 a 80), y los recursos extraordinarios (art.82 y 83), están reproducidos sin grandes modificaciones del proyecto original.-
 3.-EL PRINCIPIO PROTECTORIO
 El reconocimientodel principio protectorio implica no sólo la sanción de normas de orden público que busquen equilibrar la negociación entre desiguales, sino también un proceso que garantice al trabajador el acceso a la justicia y la tutela efectiva de éstos.-
 Para ello es necesario que todos los ciudadanos tengan cabal conocimiento de sus derechos y que puedan hacerlos valer ante un servicio de justicia gratuito, ágil y eficiente. En este sentido la falta de información en relación a la titularidad de los derechos y los costos que implican el acceso a la justicia (asesoramiento jurídico, traslados físicos hacia los tribunales, demoras en los procedimientos) se constituyen en barreras para los grupos más vulnerables.-
 El sistema Interamericano de Derechos Humanos ha reconocido la necesidad de establecer estándares sobre los alcances de los derechos al debido proceso y a la tutela efectiva en los casos en que se vean vulnerados derechos económicos, sociales y culturales. Considera que es una obligación positiva de los Estados “remover todos los obstáculos normativos, sociales o económicos que impidan o limitan la posibilidad de acceso a la justicia”.[endnoteRef:1] [1: El acceso a la Justicia como garantía de los Derechos Económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA.] 
 La necesidad de hacer efectivos los principios del Derecho del Trabajo, teniendo como centro el protectorio y del que irradian los principios de irrenunciabilidad, no regresividad, indemnidad, primacía de la realidad, continuidad, hacen necesario la existencia de normas procesales propias que tiendan a corregir la desigualdad de las partes. En este marco, la gratuidad, celeridad, concentración, inmediatez, inversión de la carga probatoria, magistratura especializada, con libertad de investigación y posibilidad de aplicar normas laborales de oficio, son esenciales para dar una respuesta satisfactoria a quienes reclaman el reconocimiento de sus derechos. 
 ¿Si el fundamento de la reforma es acortar los tiempos de duración de los procesos, qué sentido tiene agregar la audiencia preliminar? Si el Juez tiene que participar en ésta, y a la vez tomar las audiencias de vista de causa donde se producirá toda la prueba oral, será imposible –sin que se creen nuevos juzgados que tengan en cuenta los índices de litigiosidad de cada uno de los Departamentos Judiciales- que las audiencias puedan fijarse dentro de los plazos previstos, con la consecuente demora para comenzar el período de producción de la prueba. Es dable destacar que si se sanciona la ley de conciliación previa obligatoria el trabajador tendría dos instancias conciliatorias (ITCLO y audiencia preliminar) para poder luego entrar en la etapa de prueba.- 
 Tampoco pareciera que la creación de la segunda instancia, con posibilidades amplísimas de apelación, constituya una mejora de la celeridad que debe primar en los procesos.- 
 Es importante adicionar, que el art.91 de la nueva ley que crea los Juzgados del Trabajo, reduce el número que surgiría de la mera transformación de Tribunales en Juzgados. Es decir, no sólo no se tienen en cuenta los creados por leyes provinciales desde hace varios años y que nunca se pusieron en funcionamiento, sino que la cantidad de Juzgados es aún menor que la cantidad de jueces que se encuentran en la actualidad prestando servicios. En relación a las Cámaras del Trabajo, la cantidad prevista no parece ser la adecuada para que el proceso se agilice, máxime teniendo en cuenta que no todos los Departamentos Judiciales de la Provincia tienen prevista la creación de una Cámara del Trabajo.-
 Muchas críticas pueden hacerse al sistema actual, mas no creo que esta reforma constituya una mejora que haga operativos los principios establecidos en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las líneas directrices fijadas por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 
 En la Agenda Hemisférica de la OIT 2006/2015 se establece que en el caso de América Latina y el Caribe, el cumplimiento de las normas sobre derechos laborales y muy especialmente, sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo es un objetivo central de toda política de generación de trabajo decente. “En la medida que los derechos fundamentales constituyen un conjunto mínimo y universalmente aceptado de derechos laborales incorporados en las respectivas legislaciones nacionales y en la cultura laboral de los diferentes países de la región, la Agenda hemisférica establece dos ámbitos de actuación claramente diferenciables (derecho sustantivo y derecho procesal del trabajo), indicando que “un alto índice de ratificación no es suficiente. Es necesario que estos principios y derechos se apliquen efectivamente. Así, para cualquier principio se propone actuar en dos niveles: en primer lugar a nivel normativo institucional, lo que supone contar con leyes adecuadas a las normas internacionales así como procedimientos justos y efectivos asociados a estas leyes y con instituciones sólidas que los implementen”[endnoteRef:2]. Y en la XVII Reunión Regional Americana, celebrada en Santiago de Chile en diciembre de 2010 se insistió en la constatación de que en América Latina y el Caribe se observa una alta adhesión jurídica y política a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, pero que sin embargo, “también se identifican insuficiencias en cuanto a su promoción y limitaciones en cuanto a su aplicación efectiva, lo cual plantea la necesidad de reforzar el funcionamiento de los servicios de inspección del trabajo y los procedimientos de justicia laboral.”[endnoteRef:3] [2: OIT, Trabajo decente en las Américas: una agenda hemisférica, 2006-2015, Informe del Director General, Juan Somavía; XVI Reunión Regional Americana, Brasilia OIT, mayo de 2006, pág 21.] [3: OIT, Un tiempo de oportunidades para el trabajo decente en las Américas, XVII Reunión Regional Americana, Santiago de Chile, diciembre 2010, pág.8. ] 
 El concepto de tutela efectiva está incorporado en todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, destacándose la “Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (Bogotá 19489) que en el art. 36 prescribe que “En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos.”.-
 La Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre (Bogotá 1948) se refiere al derecho de toda persona de recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos para lo cual se “debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actor de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.” (art.18).-
 La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) prescribe la necesidad de contar con un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que ampare a personas contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley (art,8); así como que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones. (art.10).-
 La Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de costa Rica (1969) reconoce como una de las garantías judiciales de toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial y establecido con anterioridad por la ley (art.8); y precisa que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampara contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley ola presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. (art.25); y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos que establece el derecho a ser juzgado “sin dilaciones indebidas”, así como reitera el mismo concepto de ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, referidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.14)”.- [endnoteRef:4] [4: OIT, La justicia laboral en América Central, Panamá y República Dominicana, Editor Adolfo Ciudad Reynaud, pág.43/44.] 
 4.-CONCLUSIÓN
 El trabajador, como sujeto de preferente tutela, requiere poder acceder al reconocimiento de sus derechos a través de un trámite abreviado, con amplia participación del juez, oral, público, ágil y con las debidas garantías del debido proceso. Lamentablemente, del análisis del nuevo articulado, no vemos que esto estos principios puedan efectivizarse.-
 “La superación de la división entre lo procesal y lo sustantivo parte de la concepción del proceso laboral como un instrumento que sirve de cauce al ejercicio de un derecho material que disciplina relaciones jurídicas trabadas por desiguales. El derecho procesal laboral se va a configurar así también como un derecho desigual para desiguales, un derecho que va a pretender compensar la desigualdad inicial de las partes, pues lo contrario equivaldría paradójicamente a fomentar mediante el recurso a la igualdad formal una acrecentada desigualdad material en perjuicio del trabajador. (Tribunal Constitucional de España STC 3/1983 25 de enero)[endnoteRef:5]. [5: Citado por Jorge J. Guillen Olcina, Magistrado del Juzgado de lo social nro.23 de Madrid, en su prólogo a OIT, La justicia laboral en América Central, Panamá y República Dominicana, Editor Adolfo Ciudad Reynaud.]