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Manual_de_D_Procesal_Civil_Palacio_2016_

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LINO ENRIQUE PALACIO 
Manual de Derecho Procesal Civil 
Vigésima primera edición 
Actualizada por Carlos Enrique Camps 
2
© Lino Enrique Palacio 
© de esta edición, AbeledoPerrot S.A., 2016 
Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires 
Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 
Todos los derechos reservados 
Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida 
o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio 
electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación 
o cualquier otro sistema de archivo y recuperación 
de información, sin el previo permiso por escrito del Editor y el 
autor. 
All rights reserved 
No part of this work may be reproduced 
or transmitted in any form or by any means, 
electronic or mechanical, including photocopying and recording 
or by any information storage or retrieval system, 
without permission in writing from the Publisher and the author. 
ISBN 978-950-20-2633-6 
SAP 41998136 
Palacio, Lino Enrique 
Manual de derecho procesal civil. - 21a ed. - Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2016. 
1040 p.; 24x17 cm. 
ISBN 978-950-20-2633-6 
1. Derecho Procesal Civil. 2. Manuales. I. Título 
CDD 47.05 
3
Preliminares 
ADVERTENCIA VIGÉSIMA PRIMERA EDICIÓN
La presente edición del Manual de Derecho Procesal Civil de 
Lino Enrique Palacio recepta el texto de la anterior, actualizada por 
los hijos del autor, Lino Alberto y Luis Enrique Palacio. 
En esta oportunidad, tal versión ha sido compatibilizada con 
el Código Civil y Comercial argentino cuya entrada en vigencia se 
produjo el 1 de agosto del año 2015. 
De tal modo, se reemplazaron las referencias al derecho privado 
derogado (básicamente, el Código Civil de Vélez y el Código de 
Comercio) por las equivalentes (cuando existen) del nuevo digesto. 
En los casos en que el establecimiento de tal equivalencia no 
fue posible, se mantuvo el texto legal no vigenteindicándose tal 
circunstancia. 
Cuando fue necesario incorporar pasajes o párrafos completos, 
tales textos se volcaron en itálica. 
Obran mencionadas, asimismo, las reformas al Código Procesal 
Civil y Comercial de la Nación, ciertos aspectos novedosos del 
derecho procesal —tales como los relativos al trámite electrónico— 
y se ponen al día algunas referencias bibliográficas. 
El actualizador manifiesta su profundo agradecimiento por haber 
sido convocado para la realización de la tarea, que permite poner 
en valor esta obra fundamental del recordado y querido profesor 
Lino Palacio. 
CARLOS ENRIQUE CAMPS
4
Manual de derecho procesal civil 21a Ed. 
Tabla de Contenido 
Portada-………………………………………………………………………………………………..1
Manual de derecho procesal civil. - 21a ed.............................................................................2
Preliminares……………………………………………………………………………………………4 
Capítulo I - Nociones preliminares………………………………………………………………….7 
Capítulo II - Historia y fuentes…………………………………………………………………….25 
Capítulo III - El proceso……………………………………………………………………………73
Capítulo IV - La función pública procesal………………………………………………………..111 
Capítulo V - Objeto del proceso…………………………………………………………………..124 
Capítulo VI - La organización judicial y los porganos públicos procesales………………….170 
Capítulo VII - La competencia…………………………………………………………………….250 
Capítulo VIII - Las partes………………………………………………………………………….294
Capítulo IX - Las partes (cont.)…………………………………………………………………..321 
Capítulo X - Procesos con partes múltiples…………………………………………………….362 
Capítulo XI - Actos procesales…………………………………………………………………..382 
Capítulo XII - Actos procesales (cont.)………………………………………………………….406 
Capítulo XIII - Procesos de conocimiento………………………………………………………436
Capítulo XIV - Iniciación del proceso de conocimiento……………………………………….451 
Capítulo XV - La defensa…………………………………………………………………………468 
Capítulo XVI - La defensa (cont.)………………………………………………………………..486 
Capítulo XVII - La Prueba…………………………………………………………………………503 
Capítulo XVIII - La prueba (cont.)………………………………………………………………..521
Capítulo XIX - Prueba documental……………………………………………………………….544 
Capítulo XX - Prueba de informes……………………………………………………………….572 
Capítulo XXI - Prueba de confesión…………………………………………………………….580 
Capítulo XXII - Prueba de testigos………………………………………………………………608 
Capítulo XXIII - Prueba pericial, de presunciones y de reconocimiento judicial…………..632 
Capítulo XXIV - La sentencia definitiva………………………………………………………..656 5
Capítulo XXV - La sentencia definitiva (cont.)………………………………………………698
Capítulo XXVI - Otras formas de terminación del proceso……………………………….715
Capítulo XXVII - Los recursos……………………………………………………………….752 
Capítulo XXVIII - Los recursos (Cont.)……………………………………………………..784
Capítulo XXIX - Procedimiento ante los Tribunales Superiores…………………………833 
Capítulo XXX - Procesos de ejecución……………………………………………………..864
Capítulo XXXI - Ejecución de sentencias………………………………………………….893
Capítulo XXXII - Juicio ejecutivo……………………………………………………………919 
Capítulo XXXIII - Ejecuciones especiales………………………………………………….982
Capítulo XXXIV - Medidas cautelares e incidentes………………………………………1008
Capítulo XXXV - Procesos especiales…………………………………………………….1052 
Capítulo XXXVI - Procesos especiales (Cont.)…………………………………………..1087 
Capítulo XXXVII - Proceso sucesorio……………………………………………………..1130 
Capítulo XXXVIII - Proceso arbitral…………………………………………………………1171
Capítulo XXXIX - Procesos voluntarios…………………………………………………….1203 
6
1
CAPÍTULO I - NOCIONES PRELIMINARES
SUMARIO: I. EL DERECHO 
PROCESAL: 1. El derecho 
procesal desde el punto de vista 
de la teoría general del 
derecho.— 2. El derecho procesal 
en sentido estricto.— 3. 
Contenido del derecho 
procesal.— 4. Las ramas del 
derecho procesal. El derecho 
procesal civil.— 5. Naturaleza y 
caracteres del derecho 
procesal.— II. LAS NORMAS 
PROCESALES: 6. Concepto.— 7. 
Clasificación de las normas 
procesales.— 8. Eficacia de las 
normas procesales en el 
tiempo.— 9. Eficacia de las 
normas procesales en el espacio. 
I. EL DERECHO PROCESAL(1)
7
1. El derecho procesal desde el punto de vista de 
la teoría general del derecho 
a) Entre los más significativos aportes de la Teoría Pura del 
Derecho, propiciada por KELSEN, figura la demostración de que toda 
norma jurídica, desde el punto de vista formal, reconoce su 
fundamento de validez en la circunstancia de haber sido creada por 
el órgano y de conformidad con el método específico prescripto por 
una norma jerárquicamente superior. 
Tal conclusión es válida respecto de toda clase de normas, sean 
ellas generales, como las leyes, oindividuales, como las sentencias 
judiciales y los actos administrativos. En ese orden de ideas la 
Constitución, que se halla ubicada en el grado superior del 
ordenamiento jurídico, designa cuáles son los órganos habilitados 
para crear normas generales y determina, asimismo, 
el procedimiento o procedimientos que esos órganos deben 
observar a tal fin: es así como instituye un Poder Legislativo 
facultado para emitir ese tipo de normas y prescribecómo ellas 
deben sancionarse (iniciativa, votación, mayorías necesarias, etc.). 
También la Constitución puede determinar —como ocurre con la 
que rige en nuestro país (art. 30)— el procedimiento a seguir para 
su propia reforma. 
Las leyes, a su turno, cumplen frente a las sentencias y actos 
administrativos un papel sustancialmente semejante al de la 
Constitución con respecto a ellas, con la sola diferencia de que 
gravitan en mayor medida sobre el contenido (elemento material) de 
las normas individuales. "La relación entre la legislación y la 
jurisdicción o la administración —observa KELSEN— es así, de 
manera general, semejante a la que existe entre la constitución y la 
legislación. La única diferencia reside en la manera en que la norma 
superior determina a la norma inferior. En un caso el elemento 
formal prepondera sobre el elemento material, en el otro los dos 
elementos se equilibran". 
b) Como quiera, pues, que la creación de toda norma jurídica es 
el resultado de uno o de variosprocedimientos cumplidos por 
un órganodel Estado provisto de competencia para ello, se 
comprende que desde el punto de vista de la teoría general del 
derecho, el derecho procesal puede ser definido como aquella rama 
8
de la ciencia jurídica que se refiere al proceso en sentido amplio, 
entendiendo por tal a la actividad desplegada por los órganos del 
Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas generales 
o individuales (AFTALIÓN y VILANOVA). En esa línea de reflexiones, y 
sobre la base de las etapas más notorias a través de las cuales se 
desenvuelve el proceso de individualización y concreción de 
normas jurídicas, ese derecho procesal en sentido amplio sería 
susceptible de dividirse en: derecho procesal constitucional, 
derecho procesal legislativo, derecho procesal administrativo y 
derecho procesal judicial. 
Sólo este último, sin embargo, reviste suficiente autonomía 
como para ser objeto de una disciplinaindependiente con relación a 
los diversos sectores en que se divide el llamado derecho material. 
El estudioautónomo de los restantes "procesos" precedentemente 
mencionados no podría intentarse sin riesgo de mutilar, sin 
beneficios científicos apreciables, los derechos constitucional y 
administrativo. Corresponde observar, no obstante, que en algunos 
países, como Italia y España, se viene propiciando desde hace 
algún tiempo laautonomía de ciertos procesos de carácter 
administrativo, particularmente del proceso tributario. 
2. El derecho procesal en sentido estricto 
a) La disciplina que tradicionalmente se conoce bajo la 
denominación de derecho procesal, estudia por un lado el conjunto 
de actividades que tienen lugar cuando se somete a la decisión de 
un órgano judicial o arbitral la solución de cierta categoría de 
conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas (partes), o 
cuando se requiere la intervención de un órgano judicial para que 
constituya, integre o acuerde eficacia a determinada relación o 
situación jurídica. Es éste, sin duda, el sector más importante del 
derecho procesal, y dentro del cual, como se verá oportunamente, 
corresponde ubicar la idea de proceso en sentido estricto. 
Cuadra asimismo hablar, como se hizo precedentemente, de la 
actividad que desarrollan los órganos judiciales y arbitrales, porque 
9
tanto por la similitud extrínseca que presenta con el proceso judicial 
propiamente dicho, cuanto por la índole de las pretensiones que 
pueden originarlo, no se justifica que el proceso arbitral quede al 
margen de un adecuado concepto del derecho procesal. 
Tampoco es aceptable la asociación exclusiva de dicho 
concepto a la idea de jurisdicción —como es corriente en la 
doctrina—, pues ello comporta excluir de él a la actividad judicial 
desarrollada en los procesos llamados de jurisdicción voluntaria, en 
los cuales, como se verá infra, nº 44, existe ejercicio de función 
administrativa, y no jurisdiccional. Por lo demás, igualmente reviste 
carácter administrativo gran parte de la actividad que los jueces y 
tribunales de justicia despliegan en los procesos contenciosos 
(providencias de mero trámite). 
b) También forma parte del derecho procesal, aunque a título 
secundario, el estudio de numerosas actividades vinculadas con la 
organización y funcionamiento interno de los órganos judiciales, 
cuyo objeto consiste en facilitar el desarrollo de las actividades 
precedentemente mencionadas. Dentro de este sector se 
encuentran comprendidas las diversas funciones de orden 
administrativo y reglamentario conferidas a los tribunales de justicia 
(designación, remoción, etc., de funcionarios y 
empleados; expedición de reglamentos, etc.). 
3. Contenido del derecho procesal 
a) Muchas son las materias que, no obstante interesar al 
derecho procesal, pertenecen también a otros sectores del 
conocimiento jurídico. Son notorias, por ejemplo, las interferencias 
de aquél con el derecho constitucional (sistemas de designación de 
los jueces, delimitación de la competencia federal, etc.) y con el 
derecho administrativo (nombramiento, situación, remoción, etc., de 
los funcionarios y empleados judiciales). 
b) Asimismo, es fácil advertir la existencia de zonas comunes 
entre el derecho procesal y el derecho material, como son, entre 
10
otras, las referentes a las clases de acciones, a las pruebas y a la 
cosa juzgada. Esa circunstancia determinó que se propusiera, por 
Goldschmidt, el reconocimiento de una categoría jurídicaintermedia 
entre ambos derechos, denominada Derecho Justicial Material, 
dentro de la cual se incluirían las normas reguladoras de los 
presupuestos, contenido y efectos de la pretensión de tutela 
jurídica, cuya característica primordial estaría dada por el hecho de 
contemplar, no el "proceder" del juez, que sería materiaexclusiva 
del derecho procesal, sino el "cómo" de la decisión judicial. 
c) Pero aparte de que la experiencia jurídica no tolera fácilmente 
esa discriminación, no parece razonable ni científicamente 
beneficioso restringir en esa medida el contenido del derecho 
procesal, que resulta de tal manera reducido a la condición de un 
mero derecho ritual, desconectado de gran parte de los elementos 
que inciden en la etapa fundamental de la creación normativa, como 
es la decisión. 
De allí que resulte preferible una delimitación "extensiva" del 
derecho procesal, pues tal criterio permite que 
aquél, aun compartiendo el estudio de ciertas materias límites con 
otras disciplinas jurídicas, aporte a su respecto un punto de vista 
propio, pero aprovechable para la teoría general del derecho. 
d) En general, existe acuerdo doctrinario en asignar al derecho 
procesal el estudio de las siguientes materias: 
1º) Jurisdicción y competencia de los órganos judiciales, y 
régimen jurídico a que se hallan sometidos losintegrantes de estos 
últimos (facultades, deberes, etc., de los jueces y de sus auxiliares). 
Desde el mismo punto de vista orgánico, también forma parte del 
derecho procesal lo concerniente a la capacidad, designación y 
recusación de los árbitros y amigables componedores. 
2º) Régimen jurídico de las partes y peticionarios y de sus 
representantes y asistentes. A este punto se halla vinculado el 
estudio de la pretensión procesal y de la petición 
procesal extracontenciosa, que constituyen, respectivamente, el 
objeto de los procesos contencioso y voluntario. 
11
3º) Requisitos, contenido y efectos de los actos procesales y 
trámite del proceso a través de los distintosprocedimientos que 
lo integran. 
4. Las ramas del derecho procesal. El derecho 
procesal civil 
a) En el derecho positivo argentino sólo cabe reconocer a dos 
tipos de procesos judiciales —el civil y el penal— 
suficiente autonomía como para justificar la existencia de sendas 
ramas del derecho procesal. Debe sin embargo repararse en que 
tal autonomía no implica negar la coincidencia esencial que ofrecen 
el proceso civil y el proceso penal en aspectos básicos referidos, 
entre otros, a los conceptos de jurisdicción, acción, pretensión, 
sujetos y actos procesales, circunstancia que legitimaría, pese a la 
contraposición existente entre algunos de los principios 
que informan a uno y otro proceso, la construcción de una teoría 
general. Pero la variedad y diversificación que conforme a la 
legislación vigente exhiben muchas de sus 
respectivas instituciones, tornan científicamente desaconsejable, 
una vez agotada la formulación de la base conceptual común, el 
tratamiento conjunto de las mencionadas ramas del derecho 
procesal. 
b) El derecho procesal civil se ocupa del estudio de todos 
aquellos procesos cuyo objeto consiste en una pretensión o petición 
fundada en el derecho privado (civil y comercial). En nuestro país, 
sin embargo, es aún habitual incluir en el marco de aquella 
disciplina al proceso laboral, pues no obstante la índole específica 
de los conflictos que en él se ventilan, la mayor parte de los 
principios del proceso civil mantiene vigencia a su respecto. La 
misma reflexión cabe en relación con los procesos judicialesoriginados en pretensiones fundadas en normas constitucionales, 
administrativas y tributarias. 
12
5. Naturaleza y caracteres del derecho procesal 
a) La doctrina acepta, corrientemente, la idea de que el derecho 
procesal se halla emplazado en un ámbitosecundario con relación 
al denominado derecho sustancial o material. Se arguye, en apoyo 
de esa tesis, que las normas que regulan el proceso carecen de un 
fin en sí mismas y constituyen sólo un medio para lograr la 
realización de los intereses tutelados por las normas sustanciales. 
Estas últimas serían, así, normas primarias, mientras que las 
normas procesales serían normas-medio, instrumentales o 
secundarias. 
CALAMANDREI resume esa concepción en los siguientes 
términos: "Se comprende así lo que se quiere decir cuando, en 
contraposición al derecho sustancial, el derecho procesal se 
encuentra calificado como instrumental o también como 
formal: instrumental, en cuanto la observancia del derecho procesal 
no es fin en sí misma sino que sirve como medio para observar el 
derecho sustancial; formal, en cuanto el derecho procesal no regula 
directamente el goce de los bienes de la vida, sino que establece 
las formas de las actividades que deben realizarse para obtener del 
Estado la garantía de aquel goce". 
Pese a su indudable mérito didáctico, esta tesis es susceptible 
de numerosas objeciones. Entre ellas cabe mencionar las 
siguientes: 1º) Las normas jurídicas carecen, en rigor, de finalidad, 
pues no son más que conceptos a través de los cuales es 
posible interpretar una determinada realidad de conducta; 2º) 
Aunque se aceptase la idea de que las normas procesales carecen 
de un fin en sí mismas, cabría observar que lo mismo ocurre con las 
numerosísimas normas mediante las cuales el llamado derecho 
sustancial o material establece, por ejemplo, requisitos formales de 
los actos jurídicos. Tales normas —como la que dispone, v.gr., que 
deben ser hechos por escritura pública los contratos que tuviesen 
por objeto la transmisión de bienes inmuebles en propiedad o 
usufructo (Cód. Civ., art. 1184)— participarían del mismo 
carácter instrumental que la doctrina mayoritaria asigna a las 
13
normas procesales, porque, igual que ellas, tampoco 
regularían directamente "el goce de los bienes de la vida", sino que 
se limitarían a establecer el medio adecuado para obtener ese goce 
(convertirse, en el caso del ejemplo, en titular de los derechos que 
emergen del contrato); 3º) El esquema normativo completo de que 
el juez se vale para dictar sentencia, se halla 
irremisiblemente integrado por disposiciones contenidas tanto en 
las leyes procesales cuanto en las leyes sustanciales, pues unas y 
otras concurren, coordinadas en un pie de igualdad, a acordar el 
sentido jurídico de la norma individual en que aquélla consiste. A 
ello cabe añadir que, de la conducta observada por las partes 
durante la sustanciación del proceso, y, por consiguiente, de las 
normas procesales que sirven para interpretarla, depende, en 
definitiva, la aplicabilidad o inaplicabilidad de las correspondientes 
normas materiales. 
De lo dicho se sigue que no existen razones válidas que 
justifiquen la pretendida subordinación del derecho procesal al 
derecho material, ya que dentro de los sectores de conducta a que 
respectivamente se refieren, tan "primario" es uno como otro. 
b) El derecho procesal constituye una rama autónoma de la 
ciencia jurídica. Y ello no es así por razones contingentes y 
variables, según ocurre con otros sectores del ordenamiento 
jurídico, sino porque opera dentro de un ámbito de conductas 
fundamentalmente distinto del que conceptualizan las normas de 
derecho material. Aun sin recurrir a la tesis que explica la 
naturaleza jurídica del proceso caracterizándolo como una relación 
jurídicaindependiente con respecto a la relación de derecho material 
(infra, nº 24), la finalidad específica de las actividades que en él se 
cumplen explica que los vínculos jurídicos que surgen entre el juez 
y las partes, así como los requisitos y efectos de los actos 
procesales, se encuentren regidos por principios propios, ajenos a 
los del derecho material. Así, por ejemplo, a diferencia de lo que 
ocurre en la esfera de los negocios jurídicos del derecho privado, el 
mínimo esquema formal necesario para asegurar el rápido 
y expedito desenvolvimiento del proceso excluye la indagación de 
las motivaciones subjetivas que determinan el cumplimiento de los 
actos procesales; el principio de preclusión, fundado en razones de 
14
seguridad jurídica, descarta la existencia de nulidades procesales 
absolutas, etcétera. 
c) El derecho procesal pertenece al derecho público. No obsta a 
ello la circunstancia de que los preceptos aplicables a las relaciones 
jurídicas que se controvierten en el proceso civil correspondan, 
como regla, al derecho privado, por cuanto la inclusión del derecho 
procesal dentro de aquel cuadro de las disciplinas jurídicas está 
dada por la posición preeminente que en el proceso asume el 
Estado a través de sus órganos judiciales. Éstos, en efecto, no se 
hallan al nivel de las partes o de los terceros, sino por encima de 
ellos, a quienes pueden imponer,unilateralmente, la observancia de 
determinadas conductas. 
Consecuencia de este carácter del derecho procesal es que las 
partes no se encuentren habilitadas para regular el 
desenvolvimiento del proceso de acuerdo con su voluntad. 
Es inadmisible, en suma, el proceso convencional; lo que no es 
óbice, sin embargo, para que ciertas normas específicas (normas 
dispositivas), acuerden a las partes la facultad de regular 
aspectos particulares del proceso (infra, nº 7). 
II. LAS NORMAS PROCESALES(2)
6. Concepto 
a) Es sabido que las normas procesales no se encuentran 
ubicadas exclusivamente en los Códigos de Procedimientos y en 
las leyes sobre organización y competencia de los órganos 
judiciales. También las hay —yen número considerable— en 
la Constitución Nacional, en los Códigos de fondo a que se refiere 
15
el art. 75, inc. 12 de dicha Constitución, y en los ordenamientos 
jurídicos nacionales y provinciales de la más diversa índole. De allí 
que resulte inapropiado determinar la naturaleza procesal de una 
norma sobre la base de su contingente ubicación legal, y que sea 
necesario, para ello, atender a otros criterios. 
b) La doctrina ha enunciado varios. CARNELUTTI, por ejemplo, 
divide a las normas, desde el punto de vista de lafinalidad a que 
sirven, en materiales e instrumentales, y sostiene que mientras las 
primeras componeninmediatamente un conflicto de intereses, 
imponiendo una obligación y atribuyendo eventualmente 
un derecho(subjetivo) (por ej.: "Si un fundo está rodeado por otros, 
deberá dejarle paso a la vía pública el fundo colindante a través del 
que sea más corto el acceso"), las segundas componen el 
conflicto mediatamente, atribuyendo un poder (de componerlo) e 
imponiendo correlativamente una sujeción (v.gr.: "Si un fundo está 
rodeado por otros, el juez decidirá cómo haya de tener acceso a la 
vía pública"). 
Los ejemplos con que dicho autor ilustra su tesis constituyen, sin 
embargo, esquemas normativosincompletos, pues a poco que se 
medite acerca de las posibilidades de conducta que encierran tales 
proposiciones se llega a la conclusión de que toda norma sería, al 
mismo tiempo, material e instrumental. Piénsese, por ejemplo, que 
en el caso de ser demandado el propietario del fundo colindante 
por incumplimiento de la obligación impuesta en la norma, surgirá el 
poder del juez para componer el conflicto y la eventual sujeción del 
demandado a lo que la sentencia decida. Y adviértase, asimismo, 
que en el supuesto de la segunda norma el ejercicio del poder 
constituye, como el propio CARNELUTTI lo reconoce, 
una obligación del juez, a la que corresponde un derecho de las 
partes. 
Por lo demás, el autor mencionado admite la existencia de 
normas instrumentales en el ámbito del derecho civil, según ocurre, 
por ejemplo, con lacontenida en el art. 1123 del Código 
Civil italiano (equivalente al 1197 del Cód. Civ. argentino) que 
reconoce fuerza de ley al contrato, pues mediante ella se atribuye a 
las partes un poderpara componer intereses en conflicto; y sostiene, 
finalmente, que no todas las normas procesales soninstrumentales, 
pues no revisten tal carácter aquellas que instituyen obligaciones y 
16
derechos (subjetivos) procesales, como sucede con la que impone 
al vencido la obligación de pagar las costas del proceso, la que 
establece la obligación del testigo de narrar al juez los hechos que 
conozca, etcétera, obligaciones de las que son correlativos el 
derecho del vencedor, el de la parte frente al testigo reticente, 
etcétera. 
Ello demuestra que la idea de la instrumentalidad no es apta, 
por excesivamente genérica, para determinar la naturaleza de las 
normas procesales. Recuérdese, asimismo, lo que se dijo supra, nº 
5, acerca del carácterinstrumental que también revestirían las 
normas del derecho civil referentes a los requisitos formales de los 
actos jurídicos. 
c) Igualmente merece destacarse el intento de diferenciación 
emprendido por James Goldschmidt, y posteriormente completado 
por Roberto Goldschmidt. Parte de la existencia de un derecho 
justicial, al que se concibe como la disciplina que tiene por objeto 
una relación jurídica constituida entre la justicia estatal y los 
súbditos y se divide en derecho justicial formal y material según 
que, respectivamente, regule el proceder del juez o el cómo de la 
decisión judicial. Las normas procesales se hallarían incluidas 
dentro de la primera categoría, que sólo contempla el aspecto 
"formal" de aquella relación. 
En la experiencia jurídica, sin embargo, resultan difícilmente 
escindibles tales aspectos formal y material, por cuanto la mayor 
parte del "proceder" judicial se exterioriza a través de decisiones. 
Es, en cambio, perfectamente posible discernir entre el cómo y 
el qué de la decisión, y advertir, en consecuencia, que el primero 
corresponde íntegramente al derecho procesal. Por otra parte las 
normas procesales concurren, con las llamadas materiales, a la 
determinación del contenido de la decisión, bastando pensar, para 
demostrarlo, en el caso frecuente del litigante que resulta vencido 
por no haber ofrecido su prueba dentro del plazo, o por haber sido 
declarado negligente en su producción. 
d) La complejidad de la experiencia jurídica descarta la 
posibilidad de formular una distinción categórica desde el punto de 
vista del funcionamiento de las normas. Pero atendiendo al 
contenido de ellas, pueden denominarse normas materiales (en 
17
sentido estricto) a las que en razón de mentar el modo o los modos 
de ser de la conducta preprocesal de las partes, son invocadas por 
éstas como fundamento de sus pretensiones, peticiones o 
defensas. Constituyen normas procesales, en cambio, aquellas que 
conceptualizan: 1º) La clase de órganos habilitados para intervenir 
en los procesos, su competencia y los derechos, deberes, etcétera, 
de las personas físicas que los integran; 2º) La actuación de dichos 
órganos, de las partes de los auxiliares de aquéllos y de éstas y de 
los terceros durante el desarrollo del proceso, así como los 
requisitos y efectos de los actos procesales y el orden en que éstos 
deben cumplirse; 3º) Cómo debe comportarse el órgano judicial (o 
arbitral), en oportunidad de dictar la sentencia definitiva, para 
determinar el modo o los modos de ser de la relación o situación 
jurídica que motivó el proceso. 
En consecuencia, mientras las normas materiales regulan 
normalmente el qué de la decisión, o sea, elcontenido de la 
sentencia, las normas procesales determinan el quién y el cómo de 
dicho acto, comprendiendo, desde luego, a la actividad que lo 
precede. Pero tales consideraciones no excluyen, como se advirtió 
más arriba, la necesaria incidencia que también tienen las normas 
procesales en el contenido de la decisión. 
7. Clasificación de las normas procesales 
a) Las normas procesales han sido clasificadas desde distintos 
puntos de vista. Se distingue, por ejemplo, entre 
normas orgánicas y normas procesales propiamente dichas, según 
que, respectivamente, regulen la organización y competencia de los 
órganos judiciales o los actos del proceso y el desarrollo del 
procedimiento. También entre normas 
procesales formales y materiales: mientras las primeras regulan las 
condiciones de forma, tiempo y lugar de los actos procesales, las 
segundas determinan los requisitos de capacidad y legitimación, el 
contenido y los efectos de esos actos. 
18
b) Mayor importancia práctica reviste la clasificación de las 
normas procesales en absolutas (o necesarias) ydispositivas (u 
optativas o voluntarias). 
Son normas absolutas aquellas que deben aplicarse siempre 
que concurra el supuesto para el que han sido dictadas, de modo 
tal que el juez no puede prescindir de ellas aunque las partes lo 
pidan de modo concordante. Participan de este carácter, por 
ejemplo, las normas que determinan la competencia por razón de la 
materia, del valor y del grado; las que establecen los requisitos de 
la demanda; las que prohíben la admisión de una prueba; etcétera. 
Son normas dispositivas aquellas de cuya aplicación cabe 
prescindir, sea por mediar acuerdo expreso de las partes en tal 
sentido, sea por la omisión consistente en no poner de relieve 
su inobservancia. Ejemplo del primer caso es el art. 155 del CPN, 
en cuya virtud "los plazos legales o judiciales son 
perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes con 
relación a actos procesales determinados". Ejemplo del segundo 
caso es la prórroga de la competencia territorial, la que se produce, 
entre otras hipótesis, cuando el demandado ante juezincompetente 
contesta la demanda sin cuestionar la competencia (CPN, art. 2º). 
c) En aquellos casos en que no existan disposiciones expresas, 
es desde luego materia de interpretación determinar si una norma 
es absoluta o dispositiva. Debe tenerse en cuenta, finalmente, que 
la inobservancia de normas absolutas puede subsanarse en el 
supuesto de no plantearse la nulidad en el momento oportuno, pues 
todas las nulidades procesales son relativas. 
8. Eficacia de las normas procesales en el tiempo 
La materia se halla reservada al arbitrio del legislador, con la 
sola limitación derivada de la existencia dederechos adquiridos. 
En ausencia de normas reguladoras del régimen intertemporal de 
las leyes procesales, corresponde formular las siguientes 
distinciones: 
19
1º) Una ley procesal nueva no puede válidamente, por lo pronto, 
aplicarse a aquellos procesos que, a la fecha de su entrada en 
vigencia, se encuentren concluidos por sentencia firme. Lo contrario 
implicaría una manifiesta violación de la garantía constitucional de 
la propiedad (CN, art. 17), la cual es comprensiva de los derechos 
reconocidos mediante sentencia pasada en autoridad de cosa 
juzgada. 
2º) Por el contrario, la nueva ley debe aplicarse a los procesos 
que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, 
prescindiendo del tiempo en que se constituyeron las relaciones 
jurídicas sobre que ellos versen. Si, por ejemplo, una ley modifica, 
respecto de una determinada relación jurídica, el tipo de proceso 
judicial existente a la fecha en que aquélla se constituyó (como 
ocurriría si se sustituyese la vía sumaria por la ordinaria o 
viceversa), las partes no podrían invocar el derecho de ser juzgadas 
de acuerdo con las reglas del tipo de proceso sustituido. 
La doctrina no es uniforme, en cambio, con respecto a la 
aplicabilidad de las normas que regulan laadmisibilidad de la 
prueba. El problema consiste en determinar qué norma debe 
aplicarse en el proceso cuando, por ejemplo, hallándose vigente al 
tiempo de celebrarse un contrato una norma que permite acreditarlo 
por cualquier medio de prueba, se sanciona con posterioridad otra 
norma que sólo autoriza la utilización de determinado elemento 
probatorio. 
Chiovendaentiende que corresponde aplicar la norma vigente 
en el momento en que la prueba debeproducirse, pues sólo ella 
puede determinar, en razón de su índole procesal, el medio idóneo 
para formar laactual convicción del juez (en el mismo sentido, Costa 
y Jofré). La tesis contraria parece, sin embargo, más justa y acorde 
con la seguridad jurídica, por cuanto las mayores o menores 
precauciones que las partes adoptan al celebrar un acto jurídico 
dependen, como es lógico, de los elementos probatorios de que 
podrían valerse en ese momento (Satta, Podetti, Alsina, etc.). 
3º) Los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la ley 
nueva siempre que ello no importe afectar a los actos procesales 
cumplidos, y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley 
anterior. Si la nueva ley, por ejemplo, suprime un recurso, ella 
20
puede aplicarse al proceso pendiente en el cual, si bien el recurso 
ya ha sidointerpuesto, no existe providencia judicial que lo haya 
concedido. La aplicación de la nueva ley a los actos procesales 
cumplidos afectaría el principio de preclusión (infra, nº 30), 
comprometiendo incluso la garantía constitucional de la propiedad. 
El principio enunciado es aplicable tanto a las leyes que rigen al 
procedimiento propiamente dicho, como a las leyes modificatorias 
de la jurisdicción y competencia de los órganos judiciales. 
En las llamadas "disposiciones transitorias", las leyes 
procesales suelen disponer que ellas se aplicarán a todos los 
asuntos que en lo sucesivo se promuevan y a los pendientes 
con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hubieran 
tenido principio de ejecución o comenzado a correr (v.gr. CPN, art. 
812). Consagran, de tal manera, una regla coincidente con el 
criterio precedentemente enunciado, pues no cabe hablar 
de principio de ejecución si no existe una providencia firme o 
consentida que constituya el punto de partida de un determinado 
trámite.
9. Eficacia de las normas procesales en el espacio 
a) Las normas procesales se hallan sujetas al llamado principio 
de la territorialidad de la ley. Sólo tienen vigencia, por lo tanto, 
dentro del ámbito territorial del Estado que las dictó, y se aplican 
tanto a los procesos íntegramente tramitados ante los órganos 
judiciales de ese Estado cuanto a las diligencias procesales 
particulares cumplidas por aquéllos a requerimiento de órganos 
judiciales extranjeros. 
PODETTI expresa, explicando el fundamento de tal principio en 
materia procesal, que "siendo la función judicial una de las tres 
potestades del gobierno, o sea el ejercicio de uno de los poderes 
del Estado, es natural que la organización, la competencia y el 
procedimiento mediante los cuales se ejerce esta función sean 
determinados por las leyes nacionales para todos quienes habiten 
el país". 
21
b) Se rigen por la lex fori, en consecuencia, la organización y 
competencia de los órganos judiciales y los diversos actos mediante 
los cuales se constituye, desarrolla y extingue el proceso. El 
principio reconoce, sin embargo, las siguientes excepciones: 1º) En 
materia de capacidad de las partes el Cód. Civ. y Com., cuyas 
disposiciones son aplicables a la capacidad para estar en juicio, 
consagra el principio de que la capacidad de las personas 
humanas se rige por el derecho de su domicilio y que el cambio de 
éste no afecta su capacidad, una vez que ha sido adquirida (art. 
2616); 2º) Tanto las formas de actos jurídicos como el mandato, 
como las solemnidades requeridas, su validez o nulidad y la 
necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en 
que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado (locus 
regit actum) (Cód. Civ. y Com., art. 2649); 3º) En cuanto a la 
prueba, es menester distinguir la admisibilidad de los medios de 
prueba, delprocedimiento probatorio. El primer aspecto se halla 
regido por las normas vigentes en el lugar en que se llevó a cabo el 
acto jurídico (lex loci actus). Tal es la solución admitida —como 
vimos— por el Cód. Civ. y Com. con respecto a la forma de los 
actos jurídicos (art. 2649 cit.). En cuanto a los contratos, el derecho 
aplicable puede ser elegido por las partes en las condiciones del 
art. 2651 o, en su defecto, se aplicará el derecho del lugar del 
cumplimiento según lo establece el art. 2652. Ello en tanto no se 
trate de relaciones de consumo (sistema regulado con 
particularidades en el art. 2655). Este conjunto de reglas debe 
considerarse extensivo a los medios de prueba en razón de la 
íntima conexión práctica existente entre la forma y la prueba de los 
actos jurídicos. Concordantemente, el art. 2º del Tratado de derecho 
procesal de Montevideo de 1888, celebrado entre la República 
Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay (ratificado por ley 
3192), así como el suscripto en la misma ciudad en 1940 (aprobado 
por el decreto ley 7771/56) disponen que "las pruebas se admitirán 
y apreciarán según la ley a que esté sujeto el acto jurídico, materia 
del proceso. Se exceptúa el género de pruebas que por su 
naturaleza no autorice la ley del lugar en que se sigue el juicio". 
El procedimiento probatorio, en cambio, se rige por la lex fori, de 
modo que, por ejemplo, si la ley del lugar en el cual se celebró el 
acto jurídico admite que éste se pruebe por medio de testigos, el 
22
juez que entiende en el correspondiente proceso debe atenerse a 
dicha ley aun en el caso de que las normas locales descarten la 
admisibilidad del referido medio probatorio, pero debe aplicar esas 
normas en cuanto regulan los requisitos de lugar, tiempo y forma a 
que se hallan sujetos el ofrecimiento y la producción de la prueba 
testimonial. 
c) En lo que respecta a la operatividad de las leyes extranjeras, 
el Cód. Civ. y Com establece que cuando un derecho extranjero 
resulta aplicable: a) el juez establece su contenido, y está obligado 
a interpretarlo como lo harían los jueces del Estado al que ese 
derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y 
probar la existencia de la ley invocada. Si el contenido del 
derecho extranjero no puede ser establecido se aplica el derecho 
argentino; b) si existen varios sistemas jurídicos covigentes con 
competencia territorial o personal, o se suceden diferentes 
ordenamientos legales, el derecho aplicable se determina por las 
reglas en vigor dentro del Estado al que ese derecho pertenece y, 
en defecto de tales reglas, por el sistema jurídico en disputa que 
presente los vínculos más estrechos con la relación jurídica de que 
se trate; c) si diversos derechos son aplicables a diferentes 
aspectos de una misma situación jurídica o a diversas relaciones 
jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos derechos deben 
ser armonizados, procurando realizar las adaptaciones necesarias 
para respetar las finalidades perseguidas por cada uno de ellos (art. 
2595). 
d) En materia de oficios entre jueces de la República, se hallan 
en principio regidos por la lex fori los requisitos de tiempo, lugar y 
forma de los actos procesales cuyo cumplimiento se delega a través 
de aquel medio de comunicación. No así los requisitos atinentes a 
la admisibilidad intrínseca y eventual valoración de dichos actos, 
que están sujetos a la ley procesal del lugar donde tramita el juicio, 
salvo que contraríen manifiestamente el orden público local. Tales 
conclusiones han sido expresamente recogidas por el convenio 
celebrado entre la Nación y la provincia de Santa Fe con fecha 19 
de octubre de 1979 (aprobado por ley 22.172), y al cual se han 
adherido las restantes provincias, cuyo art. 2º dice: "La ley del lugar 
del tribunal al que se remite el oficio rige su tramitación, salvo que 
23
en éste se determine expresamente la forma de practicar la 
diligencia, con transcripción de la disposición legal en que se funda. 
En caso de colisión de normas el tribunal al que se dirige el oficio 
resolverá la legislación a aplicar y la diligenciará". El art. 4º de dicho 
convenio establece, asimismo, que "el tribunal al que sedirige el 
oficio examinará sus formas y sin juzgar sobre la procedencia de las 
medidas solicitadas, se limitará a darle cumplimiento, dictando las 
resoluciones necesarias para su total ejecución. El tribunal 
que interviene en el diligenciamiento del oficio no dará curso a 
aquellas medidas que de un modo manifiesto violen el orden 
público local. No podrá discutirse ante el tribunal al que se dirige el 
oficio la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantearse 
cuestión de ninguna naturaleza (v.gr. negligencia en la producción 
de la prueba). Las de competencia, sólo podrán deducirse ante el 
tribunal oficiante". 
24
CAPÍTULO II - HISTORIA Y FUENTES
SUMARIO: I. EVOLUCIÓN 
HISTÓRICA DEL PROCESO 
Y DE LA LEGISLACIÓN 
PROCESAL CIVIL: 10. El 
proceso civil romano.— 11. 
El proceso germánico.— 12. 
El proceso común.— 13. 
Formación del proceso civil 
contemporáneo.— 14. 
Evolución de la legislación 
procesal argentina.— II. LAS 
FUENTES DEL DERECHO 
PROCESAL CIVIL: 15. 
Concepto y clases.— 16. La 
Constitución.— 17. Las leyes 
procesales.— 18. Los 
reglamentos y acordadas 
judiciales.— 19. La 
costumbre.— 20. La 
jurisprudencia.— 21. La 
doctrina. 
§ I. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL PROCESO Y DE LA LEGISLACIÓN 
PROCESAL CIVIL(1)
25
10. El proceso civil romano 
a) El proceso civil atravesó en Roma por dos grandes 
períodos: el del ordo iudiciorum privatorum (desde los 
orígenes hasta el siglo III de nuestra era) y el de 
la extraordinaria cognitio (desde el siglo III hasta el final). 
Dentro del primero, sin embargo, es menester diferenciar 
dos épocas: la de las legis actiones (que se prolonga hasta 
la mitad del siglo II a. J.C.), y la del procedimiento 
formulario. Característica común a ambas épocas es la 
división del procedimiento en dos etapas: in jure y apud 
iudicem o in iudicio. La primera tiene lugar ante un 
magistrado que ejerce los poderes inherentes a la 
jurisdicción, pero carece de facultades decisorias, y la 
segunda ante unjuez privado (iudex unus), que es 
designado por las partes de común acuerdo y a 
quien incumbe la facultad de resolver la 
controversia, aunque carece del imperium necesario para 
hacer cumplir su decisión. 
b) Las legis actiones son fórmulas orales solemnes y 
gestos simbólicos que deben pronunciarse y cumplirse con 
estricta sujeción a los términos utilizados por la ley. 
Según GAYO, las acciones de la ley son 
cinco:sacramentum, iudicis postulatio, condictio, 
manus iniectio y pignoris capio. Mediante las tres primeras 
el reclamante persigue el reconocimiento del 
derecho invocado, y se hallan comprendidas en el ámbito 
26
de lo que actualmente se denomina proceso de 
conocimiento. Las dos últimas son pretensiones 
ejecutivas que pueden ejercerse cuando el actor obtiene 
una sentencia a su favor o una confesión del demandado 
ante el magistrado. 
En el sistema de las legis actiones la instancia in iure se 
cierra con la litis contestatio, que es el acto mediante el 
cual, a través del trueque de las fórmulas orales quedan 
determinados, en presencia de testigos (de ahí el nombre), 
los límites y el estado de la cuestión litigiosa que ha de 
someterse al iudex. En sus dos etapas el procedimiento 
es, durante este período histórico, exclusivamente oral. 
c) Ciertas circunstancias —entre las que suelen 
señalarse los inconvenientes de todo orden que provocaba 
elexcesivo formalismo de las legis actiones y el riesgo que 
representaba el hecho de que los testigos presenciales de 
la litis contestatio no estuviesen en condiciones de referir 
fielmente al juez lo ocurrido ante el magistrado— 
determinan la promulgación de la ley Aebutia (130 a. J.C.), 
la cual, de acuerdo con el sistema utilizado por el pretor 
peregrino en los litigios suscitados 
entre extranjeros, autoriza el uso de una instrucción 
escrita (fórmula)librada por el magistrado al iudex a los 
fines de la ulterior tramitación y decisión de la 
causa, aunque dejando al ciudadano opción entre este 
sistema y el de las legis actiones. Posteriormente la Lex 
Julia iudiciorum privatorum(probablemente de la época de 
Augusto), suprime definitivamente el sistema de las 
antiguas acciones y consagra la vigencia exclusiva del 
procedimiento formulario, que coincide con la época de oro 
del derecho romano. 
La fórmula constituye una instrucción escrita mediante 
la cual el magistrado designa al juez y fija los elementos 
27
que deben ser tenidos en cuenta por éste al dictar 
sentencia, esto es: el derecho invocado por el actor, el 
objeto litigioso y las defensas del demandado. Contiene, 
por lo tanto, el "programa procesal", y con su otorgamiento 
por el magistrado al actor (actionem dare), su entrega por 
éste al demandado (actionem cedere) y su aceptación por 
este último (actionem accipere), se verifica el tránsito de 
una a otra etapa del proceso. 
Consta la fórmula de partes principales (ordinarias) y 
accesorias (extraordinarias). Las primeras son, según 
las Instituciones de GAYO: 1º) La demonstratio, que 
contiene la enunciación de los hechos que motivan el litigio 
y a veces se encuentra implícita en la intentio; 
2º) La intentio, que condensa la pretensión del 
demandante; 3º) La adiudicatio, que sólo se encuentra en 
las llamadas acciones divisorias y persigue la atribución a 
una de las partes en propiedad de lo que 
correspondía indivisamente a varias; 4º) La condemnatio, 
que autoriza al juez a condenar o absolver de acuerdo con 
el resultado de la prueba. 
Son partes accesorias de la fórmula la praescriptio, que 
se antepone a ella y tiene por objeto limitar su contenido, y 
la exceptio, que constituye una salvedad incluida a favor 
del demandado y condiciona la condena ("si es verdad 
esto [intentio], y siempre que no sea verdad también esto 
otro [exceptio], condena"). 
El proceso, que se inicia mediante una citación 
personal (in ius vocatio) y cuya desatención, por parte del 
demandado, faculta en los primeros tiempos al actor para 
obtener la comparecencia forzosa (obtorto collo) yautoriza 
luego a colocarlo en posesión de los bienes del 
demandado (missio in possessionem), puede concluir sin 
entrarse en la etapa in iudicio, sea porque el pretor, en 
28
razón de faltar algún presupuesto procesal, 
rehúseautorizar el litigio (denegatio actionis) o porque el 
demandado se allane a la pretensión del actor mediante 
laconfessio in iure, que produce efectos equivalentes a los 
de la cosa juzgada. 
En la etapa in iudicio, al pronunciamiento de la 
sentencia precede una exposición de las partes sobre los 
hechos controvertidos (perorationes) y la práctica de la 
prueba, cuyo resultado valora el juez de acuerdo con su 
libre convicción. Al actor incumbe la carga de probar los 
hechos por él afirmados en la intentio (actori incumbit 
probatio) y al excepcionante la de los hechos en que funda 
sus excepciones (reus in exceptione actor est). No caben 
recursos contra la sentencia, pero sí la acción de nulidad y 
la restitutio in integrum. En el caso de que el vencido no 
cumpla voluntariamente la sentencia, debe pedirse su 
ejecución al magistrado, mediante el ejercicio de la actio 
iudicati. 
d) La escisión del procedimiento en dos etapas, propia 
de los sistemas precedentemente descriptos, desaparece 
con la implantación, probablemente por obra de 
Diocleciano, de la extraordinaria cognitio o 
sistemaextraordinario, que se había aplicado 
paralelamente con aquéllos en la jurisdicción administrativa 
y en virtud del cual el proceso se sustancia en su totalidad 
y se resuelve por un magistrado único, que ya no es un 
juez privado sino un funcionario estatal. 
Durante la vigencia de este sistema la demanda se 
presenta por escrito (conventionis), el demandado es 
oficialmente citado a comparecer y debe contestar a la 
demanda también por escrito (libellum contradictionis). 
Lalitis contestatio subsiste nominalmente, pues pierde el 
sentido contractual que tenía en los sistemas precedentes. 
29
El impulso de parte se sustituye por el impulso oficial, la 
pruebaadquiere mayor formalismo y sufren un 
pronunciado debilitamiento los principios de oralidad y 
publicidad. La sentencia, que se extiende por escrito, es 
impugnable mediante la appelatio y por 
recursos extraordinarios (supplicatio y restitutio 
in integrum). 
11. El proceso germánico 
a) En los pueblos germanos el proceso se halla 
configurado como una lucha entre partes y tiene lugar ante 
las asambleas populares, en las cuales reside el poder 
jurisdiccional, limitándose la función del juez a dirigir 
formalmente el debate y a proclamar o "promulgar" la 
sentencia dictada a propuesta de una comisión de 
miembros peritos en derecho, en los primeros tiempos, y 
de jueces permanentes especiales (scabini) durante el 
denominado período franco (siglos V a XII de nuestra era). 
El proceso se desarrolla, a grandes rasgos, de la 
siguiente manera: citado el demandado por el propio 
demandante (mannitio) y constituido el tribunal, 
se interpone la demanda mediante la utilización de 
palabrasexactamente prescriptas e invocación a la 
divinidad, debiendo el demandado contestarla, sea 
allanándose o negándola en su totalidad. En el segundo 
caso, la asamblea dicta la denominada sentencia 
probatoria, mediante la cual se coloca al demandado en la 
alternativa de justificarse, probando la sinrazón de la 
30
demanda, o de satisfacer la pretensión del actor. De allí 
que la prueba, en tanto comporta un ofrecimiento 
formulado al adversario para demostrarle que carece de 
razón, reviste dos caracteres fundamentales, a saber: 1º) 
se dirige al adversario, y no al tribunal; 2º) configura un 
beneficio, no una carga, que corresponde ordinariamente 
al sujeto atacado, o sea al demandado. 
Las pruebas, que no tienen por objeto formar la 
convicción judicial sino provocar el juicio de la divinidad, se 
reducen, esencialmente, al juramento de 
purificación prestado por lo común con conjuradores, que 
son miembros de la misma tribu que declaran sobre la 
credibilidad que merece el demandado, y a los juicios de 
Dios (pruebas de fuego o hierro candente, agua fría, 
ordalías aleatorias y duelo), consistentes en 
diversas experiencias en cuyo resultado se cree descubrir 
la intervención divina. 
La sentencia —cuyos efectos, dada la forma pública en 
que es acordada, alcanzan no sólo a los contendientes, 
sino a todos los presentes en la asamblea— es susceptible 
de ejecución privada, mediante apoderamiento particular 
de bienes o prenda extrajudicial. 
b) En los períodos franco (siglo V a XII de nuestra era) y 
feudal (siglo XII hasta la recepción de los 
derechosextranjeros) subsisten numerosos aspectos de 
ese proceso, pero aparecen importantes innovaciones, 
tales como una mayor injerencia del órgano jurisdiccional, 
tanto en la etapa de conocimiento como en la de ejecución, 
la citación oficial del demandado, la admisión de la prueba 
documental y de testigos, la atenuación de las ordalías, 
etcétera. 
31
12. El proceso común 
a) A raíz de la invasión de los bárbaros penetra en Italia 
el derecho germánico, que desplaza al derecho romano de 
la época imperial en la medida en que se extiende y 
consolida el dominio longobardo. Pero a partir del siglo XI 
comienza a operarse un resurgimiento cada vez 
más intenso del proceso romano, fenómeno que obedece, 
fundamentalmente, a la subsistencia del derecho romano 
en importantes regiones de la península, al reflorecimiento 
del estudio de las fuentes romanas por obra de la escuela 
jurídica de Boloña, a las exigencias del tráfico mercantil y a 
la extensión cada vez mayor de la jurisdicción de la Iglesia, 
que se valía de un procedimiento judicial esencialmente 
modelado sobre el tipo romano. 
No se retorna, sin embargo, al proceso romano puro u 
originario, sino que comienza a desenvolverse un tipo 
especial de proceso —denominado proceso común, 
romano-canónico o ítalo-canónico— que es el resultado de 
la infiltración de elementos germánicos en el proceso 
romano. Tal infiltración respondió entre otras, a las 
siguientes circunstancias: 1º) Los glosadores, post-
glosadores, comentadores y prácticos que sucesivamente 
trabajaron, entre los siglos XIII y XIV, en la elaboración 
científica del proceso romano, no pudieron substraerse a 
lainfluencia del proceso vigente en su época, que era de 
raíz sustancialmente germánica, y se encontraron a 
menudo predispuestos a desinterpretar los textos romanos, 
de suyo difíciles, tratando de adaptarlos ainstituciones 
32
procesales que les eran familiares y se 
hallaban excesivamente arraigadas en las costumbres de 
entonces; 2º) El derecho canónico, no obstante hallarse 
estructurado sobre bases esencialmente romanas, había 
receptado numerosas instituciones del derecho germánico; 
3º) El elemento germánico era generalmente el dominante 
en las instituciones procesales reguladas por los estatutos 
de los municipios y por las constituciones de los príncipes. 
b) El proceso común —así llamado porque regía en 
cuanto no lo derogasen leyes especiales escritas— se 
halla dominado por el principio del orden consecutivo, o 
sea por la división del procedimiento en diversas etapas o 
estadios, destinado cada uno de ellos al cumplimiento de 
un acto procesal o serie de actos semejantes. A la 
demanda del actor, que debe formularse por escrito, el 
demandado puede oponer defensas previas (terminus ad 
omnes diliatorias et declinatorias proponendas), que 
son examinadas en un estadio anterior a la discusión sobre 
el fondo del asunto, e invocar después las 
restantes excepciones posibles en oportunidad de 
contestar la demanda. Con posterioridad a la litis 
contestatio (que carece del sentido que tenía en el proceso 
romano clásico) se presta el juramento de malicia, que 
persigue el doble objeto de certificar la buena fe del 
litigante y de fijar los términos del litigio. Sigue a ella —
precedida por la práctica de la confesión mediante 
absolución de posiciones— el diligenciamiento de la 
prueba, que se halla sometida a rigurosas reglas en cuanto 
a su clase y valoración. Recibidas las pruebas, y luego de 
plantear las partes sus últimas alegaciones (terminus ad 
concludendum), el juez cita a aquéllas para 
sentencia (citatio ad sententiam), que es dictada en forma 
pública y oral, procediendo contra ella la apellatio en caso 
33
de considerársela injusta y la querella nullitatis en el 
supuesto de objetársela por razones formales, sin perjuicio 
de los recursos extraordinarios (restitutio in integrum, 
supplicatio ad principem, revisio). Debe destacarse 
finalmente que este proceso, en virtud de la costumbre de 
documentar todas las actuaciones en él producidas, 
termina por convertirse en un proceso exclusivamente 
escrito. 
Observa CHIOVENDA que si bien los principios 
fundamentales que dominan el proceso común —como los 
referentes al objeto de la prueba y a la sentencia— son de 
origen romano, la influencia germánica se advierte en 
numerosas instituciones, algunas de las cuales han 
pasado al derecho moderno, como son, por ejemplo, 
laquerella nullitatis (origen del recurso de casación), la 
prueba legal (entendida como conjunto de normas 
vinculantes de la convicción judicial), la división del 
proceso en dos estadios, antes y después de la 
contestación de la litis, y la división del procedimiento en 
una serie de fases preclusivas. 
c) La excesiva lentitud que fue adquiriendo el proceso 
común determina la introducción, por la Clementina Saepe 
continget (1306), de un tipo de proceso 
sumario indeterminado, en el cual rigen los principios de 
concentración y oralidad y se amplían los poderes de 
dirección del juez. Junto a él surgen otros procesos 
determinados y especiales, que constituyen el origen de 
los actuales procesos de ejecución. 
34
13. Formación del proceso civil contemporáneo 
A partir del siglo XIV el proceso común pasa de Italia a 
los demás países de la Europa continental, a raíz del 
llamado "fenómeno de la recepción". 
La adaptación de ese tipo de proceso, y sus 
modificaciones posteriores,se operan de distinta manera 
en cada país. En Alemania se arraiga notablemente en los 
territorios meridionales y occidentales, en los que alcanza 
vigencia el llamado proceso cameral, que es tributario de 
los defectos e inconvenientes más acentuados del proceso 
ítalo-canónico; mientras que es resistido en el norte del 
país, por obra de la escuela sajona. Pero a partir de la 
sanción del Corpus iuris fridericianum (1681) se inicia un 
movimiento reformador tendiente a la simplificación del 
proceso. 
En España la recepción del proceso común se produce 
a partir de la baja Edad Media, siendo sus principios 
recogidos en la tercera de las Siete Partidas de Alfonso el 
Sabio (1258). Durante la Edad Moderna, los 
ordenamientos procesales que se suceden se mantienen 
fieles a aquel tipo de proceso. Tal lo que ocurre con el 
Ordenamiento de Montalvo (1480), las Ordenanzas de 
Madrid (1499), las Leyes de Toro (1505), la Nueva 
Recopilación (1567) y la Novísima Recopilación (1805). 
En Francia también tiene lugar la recepción del derecho 
común (particularmente en la zona meridional), pero por 
obra de los Parlamentos, especialmente el de París, se 
desenvuelve un tipo especial de proceso que si bien 
reconoce bases romano-canónicas, con influencia de 
elementos consuetudinarios germánicos, ofrece 
características que lo diferencian del proceso vigente en el 
resto de Europa. Las costumbres judiciales de los 
Parlamentos, que son recogidas y sistematizadas por la 
35
doctrina, constituyen el punto de partida de la intensa 
actividad legislativa llevada posteriormente a cabo por las 
Ordenanzas reales referentes a la administración de 
justicia, como las de 1539 (Villers-Cotterêts), 1566 
(Moulins), 1579 (Blois), que culminan con la 
famosaOrdonnance civile de Luis XIV (1667) y las que 
luego dicta Luis XV en 1737 y 1738. 
Producida la Revolución se intenta, mediante diversas 
leyes, una transformación radical de la justicia y del 
proceso. Pero la reforma fracasa en la práctica y el 
Consulado, por ordenanza del 18 fructidor del año 1800, 
restablece la de 1677, cuyas disposiciones se caracterizan 
por la sencillez que imprimen al procedimiento y por la 
consagración de los principios de oralidad y publicidad. Es 
sobre la base de esta ordenanza que se redacta el 
proyecto de lo que llega a ser el Code de procédure civile, 
que entra en vigor el 1º de enero de 1807. Este 
ordenamiento fue objeto de diversas reformas parciales, 
particularmente en 1971, 1972, 1973, 1975 y 1981, 
posteriormente integradas en un Nouveau Code de 
Procédure Civile que mantiene, en lo fundamental, el 
sistema del Código de 1807. 
Dicho Código estuvo vigente en muchas partes de Italia 
durante la ocupación francesa, y fue tomado como modelo 
por los Códigos que se dictaron con posterioridad a la 
restauración, como los de Nápoles (1819), Módena (1852) 
y los sardos de 1854 y 1859. Proclamado el Reino de 
Italia, se promulga el Código de Procedimiento Civil de 
1865, que responde sustancialmente a los principios del 
Código francés. Luego de diversas tentativas de reforma, 
una comisión integrada por el ministro de justicia DINO 
GRANDI, los 
profesores CARNELUTTI, REDENTI yCALAMANDREI y el 
36
magistrado de la Corte de Casación LEOPOLDO CONFORTI,
redactó un proyecto que dio lugar a la sanción, en 1940, 
del nuevo Codice di procedura civile, en vigor desde 1942, 
y luego parcialmente modificado en 1950, 1955 y 1990. 
También fue decisiva la influencia del Código francés 
en la elaboración de la legislación procesal alemana del 
siglo XIX. Tal ocurrió con el reglamento procesal civil de 
Hannover (1850) y con las ordenanzas posteriores de 
Baden (1864) y Wütemberg (1868). La misma influencia se 
advierte en la Zivilprozessordnung de 1877, que todavía 
constituye la base del derecho procesal civil vigente en 
Alemania. Esta ley influye en la redacción de la 
Ordenanza austríaca de 1895 (obra de FRANZ KLEIN), y 
ambas en numerosas leyes procesales europeas 
(Dinamarca, Suecia, Noruega, Hungría, etc.). 
A partir de la Constitución de 1812 se sancionan en 
España diversos ordenamientos procesales destinados a 
sustituir a las antiguas leyes. La codificación íntegra se 
concreta recién con la sanción de la Ley de Enjuiciamiento 
Civil de 1855, que fue posteriormente sustituida por la ley 
del mismo nombre de 1881. El sistema de ambos 
ordenamientos respondió, en lo esencial, al del proceso 
común, y se mantuvo por consiguiente fiel a una tradición 
de la que pudo sustraerse la restante legislación procesal 
europea. 
Si bien, por último, la Ley de Enjuiciamiento Civil fue 
parcialmente modificada en 1984 y no instituyó nuevos 
tipos de procesos informados por el principio de oralidad, 
el nuevo ordenamiento introdujo diversas medidas 
encaminadas a dotar de mayor celeridad al procedimiento 
y a estructurar una administración de justicia menos 
formalista en cuanto, fundamentalmente, redujo los plazos, 
estimuló la autocomposición, amplió el ámbito de los 
37
procesos plenarios rápidos, introdujo la audiencia 
preliminar y reformó la casación con sentido antiformalista. 
14. Evolución de la legislación procesal 
argentina 
a) A partir del descubrimiento se aplica en América, a 
través de las llamadas leyes de Indias, la legislación 
procesal vigente en España. La necesidad de ordenar el 
profuso material normativo acumulado durante la época 
colonial determina que, en el año 1680, se promulgue la 
llamada Recopilación de Indias, que dedica el libro 
segundo a la justicia y establece el orden de prelación de 
las leyes que debían regir en América (1º, cédulas, 
provisiones u ordenanzas dadas y no revocadas para las 
Indias; 2º, leyes españolas desde el ordenamiento de 
Alcalá de 1348 hasta la Nueva Recopilación de 1567, 
debiendo ser resueltas las cuestiones no previstas por 
esas leyes mediante aplicación del Fuero Real, los fueros 
municipales, el Fuero Juzgo y las Leyes de Partidas). 
La administración de justicia se halla distribuida, 
durante la época colonial, entre los siguientes órganos: 
1º) La justicia de primera instancia es administrada, en 
lo civil y criminal, por dos alcaldes ordinarios (de primero y 
segundo voto), que son designados por el Cabildo y duran 
un año en el ejercicio de sus funciones. Junto a 
ellos existen los alcaldes de Hermandad, que ejercen 
funciones de carácter policial en la campaña. 
38
2º) Los gobernadores, aparte de presidir los Cabildos y 
de ejercer funciones políticas y administrativas dentro de 
sus provincias, tienen competencia para conocer en grado 
de apelación de las resoluciones de los alcaldesordinarios. 
En los últimos años de la Colonia esa competencia se 
transfiere al gobernador intendente. 
3º) Son tribunales superiores de justicia de la Colonia 
las Reales Audiencias, que conocen en tercerainstancia de 
las apelaciones deducidas contra los fallos que dictan los 
gobernadores o intendentes u otros jueces en todo el 
territorio de su jurisdicción. Además de esa competencia 
apelada la tienen también originaria en los denominados 
"casos de Corte", que están dados por la índole de ciertos 
delitos (muerte segura, mujer forzada, camino 
quebrantado, alevosía, traición, etc.), por la calidad de las 
personas intervinientes en los juicios (pleitos contra 
corregidor o alcalde ordinario) o por circunstancias que 
implican una inferioridad en la posibilidad de defensa 
(procesos de menores, viudas, iglesias y comunidades). 
La Real Audiencia de Buenos Aires fue creada por Real 
Cédula del 2 de noviembre de 1661, suprimida en 1671 y 
restablecida el 14 de abril de 1783. Se le acordó 
competencia territorial en las provincias del Río de la Plata, 
Paraguay, Tucumán y Cuyo y estaba compuesta, aparte 
de otros funcionarios de menor jerarquía, por el virrey 
como presidente, un regente, cuatro oidores (que eran los 
verdaderos jueces de esos tribunales) y un fiscal. 
4º) Con el propósito de lograr "la más breve y fácil 
administración de justicia en los pleitosmercantiles" y 
proveer "lo más conveniente al bien y prosperidad del 
comercio", la Real Cédula del 30 de enero de 1704 crea el 
Real Consulado de Buenos Aires. Se lo integra con un 
39
prior, dos cónsules, nueve conciliarios, un síndico, un 
secretario, un contador y un tesorero y se lo divide en dos 
secciones: el Tribunal del Consulado, a quien se halla 
confiada la administración de justicia en los pleitos 
suscitados entre comerciantes, y funciona con el prior y 
dos cónsules, y la Junta del Consulado, cuya tarea 
consiste en dictar medidas referentes a la agricultura y el 
comercio, y se halla integrada por todo el personal del 
Consulado. En los pleitos de más de mil pesos las 
sentencias del Tribunal del Consulado son apelables para 
ante la Alzada de Comercio, tribunal compuesto por el 
oidor decano de la Real Audiencia y dos colegas 
(comerciantes) elegidos por él entre los que propone cada 
litigante. 
5º) El Consejo Superior de Indias, creado en el año 
1524 como un desprendimiento del Consejo de Castilla, es 
un organismo residente en España cuyas funciones 
comprenden todo lo concerniente al gobierno de las 
colonias americanas en los aspectos político, 
administrativo y judicial. Como tribunal de justicia, el 
Consejo de Indias tiene competencia privativa en los 
juicios de residencia y en las visitas, y competencia 
apelada en los asuntos provenientes de las Reales 
Audiencias cuyo monto exceda de seis mil pesos, así 
como en las causas criminales graves. Conoce, asimismo, 
en instancia extraordinaria, de los recursos de segunda 
suplicación y de nulidad e injusticia notoria, deducidos 
contra las sentencias pronunciadas en revista por las 
Audiencias. 
b) Entre los principales ordenamientos procesales 
dictados durante el período que suele denominarse 
"derecho patrio" (que comienza con la Revolución de Mayo 
40
y termina en la época de la codificación), merecen 
destacarse los reglamentos de 1812, 1813, 1815 y 1817, y 
en lo que al objeto de este libro concierne, ciertos 
ordenamientos dictados con posterioridad para regir en la 
provincia de Buenos Aires. 
Interesa mencionar, entre las más trascendentes 
reformas introducidas por el Reglamento de Administración 
de justicia del 23 de enero de 1812, la supresión de la Real 
Audiencia de Buenos Aires y su reemplazo por una 
Cámara de Apelaciones a la que se atribuye competencia 
en las instancias de apelación, segunda suplicación, 
recursos ordinarios y extraordinarios por nulidad o injusticia 
notoria y demás que por leyes y ordenanzas conocían las 
Audiencias de América, y la creación del Tribunal de 
Concordia, cuya función consiste en procurar el 
avenimiento de los litigantes y dictar, ante el fracaso de 
esa gestión, "formal sentencia sobre si resulta o no mérito 
a un litigio de buena fe por duda mayor o menor de hecho 
o de derecho", de manera tal que ningún juez puede 
admitir una demanda sin que dicho tribunal acuerde el 
"pase" correspondiente. 
En su sesión del 21 de mayo, la Asamblea General 
Constituyente de 1813 decreta la extinción de la Real 
Audiencia de Charcas, reemplazándola por una Cámara de 
Apelaciones con jurisdicción en todo el territorio que 
comprendía aquel tribunal. Dicha Asamblea aprueba, el 6 
de setiembre del mismo año, un "Reglamento de 
Administración de Justicia", entre cuyas innovaciones más 
importantes cabe mencionar la unificación de los 
procedimientos a seguir en las cámaras de Buenos Aires y 
Charcas, la admisión de la prueba pericial en las 
cuestiones complejas, la imposición de las costas al 
litigante temerario y la institución de un Supremo Poder 
41
Judicial para conocer de los recursos de segunda 
suplicación y de nulidad o injusticia notoria, disponiéndose 
que hasta tanto se estableciera ese Poder Supremo 
debían conocer de tales recursos las Cámaras de 
Apelaciones de Buenos Aires y Charcas. 
En la sección dedicada al poder judicial, el estatuto 
provisional de 1815 consagra el principio de 
laindependencia de los jueces, suprime el Tribunal de 
Concordia y encomienda la decisión de los 
recursosextraordinarios de segunda suplicación y de 
nulidad o injusticia notoria a juntas especiales, compuestas 
de cinco letrados designados por el Director Supremo y 
que cesan en sus funciones una vez dictado el respectivo 
pronunciamiento. 
El Reglamento provisorio de 1817 mantiene, en lo 
sustancial, la organización hasta entonces vigente, pero 
admite la suspensión de los magistrados por el Director, 
cuando medie justa causa, con cargo de dar cuenta al 
Congreso, y los gobernadores, intendentes y tenientes-
gobernadores quedan excluidos del ejercicio de la 
jurisdicción civil y criminal, disponiéndose que, en su lugar, 
"sería nombrado por el Director del Estado, en cada capital 
de provincia, a propuesta en terna de la Cámara de 
apelación, un letrado que ejerciera las funciones de Juez 
de Alzada de toda ella". 
Aparte de los ordenamientos ya citados, merecen 
señalarse la ley del 24 de diciembre de 1821, que suprime 
los alcaldes y crea los juzgados de paz; el decreto del 5 de 
marzo de 1830, mediante el cual se completa la 
organización de la Cámara de Apelaciones, tribunal que 
recibe el nombre de Cámara de Justicia y que la 
Constitución de la provincia de Buenos Aires de 1854 
convierte en Superior Tribunal de Justicia; el decreto del 20 
42
de octubre de 1829, que modifica los recursos de segunda 
suplicación; el decreto del 16 de setiembre de 1853, sobre 
sustanciación de los juicios civiles y ordinarios; la ley del 
30 de setiembre de 1857, que divide al Superior Tribunal 
de Justicia en una sala civil y otra criminal, debiendo 
conocer ambas, alternativamente, de las causas 
comerciales; la del 2 de noviembre de 1860, sobre juicios 
ejecutivos y tercerías; la del 5 de octubre de 1870, sobre 
comparecencia en juicio, fijación de domicilio y pacto 
de cuota litis; la del 4 de setiembre de 1871, que divide al 
Superior Tribunal de Justicia en dos cámaras para lo civil y 
otra para lo criminal, debiendo alternarse en el 
conocimiento de las causas mercantiles, y la Constitución 
de la provincia de Buenos Aires del 21 de octubre de 1873, 
que crea un Poder Judicial compuesto por una Suprema 
Corte de Justicia, cámaras de apelaciones y juzgados de 
primera instancia. Al producirse la federalización de la 
ciudad de Buenos Aires se dicta la ley 1144sobre 
organización de los tribunales de la Capital, aunque hacía 
ya varios años que había comenzado el período de la 
codificación. 
El 14 de setiembre de 1863 se había sancionado, en 
efecto, la ley 50 de procedimiento federal, y se contaba, 
desde el 18 de agosto de 1880, con el Código de 
Procedimiento Civil y Comercial, ordenamiento que fue 
sancionado para regir en la provincia de Buenos Aires y 
que, con diversas reformas, tuvo vigencia en la Capital 
Federal hasta el 1º de febrero de 1968, fecha en que fue 
reemplazado tanto en dicho distrito cuanto en toda la 
justicia federal por el CPN, aprobado por ley 17.454. Por 
último, dicho Código fue parcialmente modificado por laley
22.434, promulgada el 16 de marzo de 1981, que rige 
desde el 24 de julio de ese mismo año. 
43
Luego de la ley 22.434, el texto del CPN se ha visto 
modificado por la siguiente normativa: decreto 1042/1981 
del 27/8/1981; ley 23.377 del 13/2/1987; ley 23.850 del 
31/10/1990; ley 24.432 del 10/1/1995; ley 24.441 del 
16/1/1995; ley 24.454 del 7/3/1995; ley 24.573 del 
27/10/1995; ley 24675 del 17/9/1996; ley 24.760 del 
13/1/1997;ley 25.097 del 24/5/1999; ley 25.453 del 
31/7/2001; decreto 1387/2001 del 2/11/2001; resolución 
114/2001 de la Procuración del Tesoro de la Nación del 
5/11/2001; ley 25.488 del 22/11/2001; ley 25.561 del 
7/1/2002; resolución 1/2002 de la Procuración del Tesoro 
de la Nación del 10/1/2002; ley 25.563 del 15/2/2002; ley 
25.587 del 26/4/2002; ley 25.595 del 18/6/2002; ley 25.624 
del 7/8/2002; decreto 2415/2002 del 28/11/2002; ley 
25.934 del 4/10/2004; ley 25.935 del 4/10/2004; resolución 
60/2005del Consejo de la Magistratura del 
5/4/2005; resolución 132/2005 del Consejo de la 
Magistratura del 19/4/2005; ley 26.061 del 
26/10/2005; disposición 3105/2005 de la Dirección General 
de Recursos de la Seguridad Social-AFIP del 30/12/2005; 
acordada 18/2006 de la Cámara Nacional de Apelaciones 
Contencioso Administrativo Federal de la Capital del 
28/8/2006; acordada 2/2007 de la Corte Suprema de 
Justicia de la Nación del 7/2/2007; acordada 4/2007 de la 
Corte Suprema de Justicia de la Nación del 21/3/2007; ley
26.536 del 27/11/2009; ley 26.546 del 27/11/2009; ley 
26.589 del 6/5/2010; ley 26.790 del 4/12/2012; ley 26.854 
del 30/4/2013; ley 26.853 del 17/5/2013; acordada 16/2014 
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 
19/5/2014; acordada 27/2014 de la Corte Suprema de 
Justicia de la Nación del 19/9/2014 y acordada 28/2014 de 
la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 19/9/2014. 
44
§ II. LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL(2)
15. Concepto y clases 
a) Son fuentes del derecho procesal todos aquellos 
criterios de objetividad que, en razón de expresar la 
valoración de la comunidad, o de sus órganos, acerca de 
una determinada realidad de conducta, pueden 
serinvocados por los jueces para esclarecer el sentido 
jurídico de las conductas que deben juzgar durante el 
desarrollo del proceso. 
b) En escala decreciente de obligatoriedad constituyen 
fuentes del derecho procesal: 1º) la ley, la costumbre y la 
jurisprudencia obligatoria; 2º) la jurisprudencia no 
obligatoria; 3º) la doctrina. Conviene aclarar que si bien la 
palabra "ley" se utilizó en sentido amplio, es decir, 
entendida como toda norma general formulada en 
formaexpresa y reflexiva por un órgano competente, al 
estudiarse las fuentes del derecho procesal civil en 
particular, se analizarán separadamente las normas 
contenidas en la Constitución Nacional, en las leyes 
procesales propiamente dichas y en los reglamentos y 
acordadas judiciales. 
45
Corresponde agregar que mientras la ley y la costumbre 
son fuentes primarias, la jurisprudencia y la doctrina 
constituyen fuentes secundarias, pues se hallan 
subordinadas a géneros legales o consuetudinarios 
preestablecidos. 
c) Sin perjuicio de lo que señala PALACIO respecto de 
las fuentes del derecho procesal, cabe poner de relieve 
que el nuevo Código Civil y Comercial 
contempla expresamente la cuestión de las fuentes del 
derecho —y, con íntima vinculación, la de las reglas 
de interpretación de la ley— en los arts. 1º y 2º en los 
siguientes términos: "Art. 1º.— Fuentes y aplicación. Los 
casos que este Código rige deben ser resueltos según las 
leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución 
Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la 
República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la 
finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres 
son vinculantes cuando las leyes o los interesados se 
refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, 
siempre que no sean contrarios a derecho". "Art. 2º.— 
Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en 
cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, 
las disposiciones que surgen de los tratados sobre 
derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de 
modo coherente con todo el ordenamiento". Si bien estas 
previsiones rigen en forma inmediata para el derecho 
privado, su alcance impacta —entendemos— de 
modo indirecto al derecho procesal destinado a regular los 
trámites donde se ventilen pretensiones de esta 
naturaleza. 
46
16. La Constitución 
a) La Constitución Nacional contiene diversas normas 
atinentes a la administración de justicia, y en general, a 
ciertos derechos y garantías que conciernen directamente 
a la regulación del proceso civil. 
b) Entre las primeras cabe citar las que disponen la 
obligación de las provincias de asegurar su administración 
de justicia (art. 5º); la fe que merecen los procedimientos 
judiciales de cada provincia en las demás (art. 7º); 
la incompatibilidad entre el cargo de juez federal y el de 
juez provincial (art. 34); la forma de designar a los 
magistrados judiciales (art. 99, inc. 4º); la constitución y 
competencia del Poder Judicial de la Nación (arts. 108 a 
117); la prohibición de que el presidente de la República 
ejerza funciones judiciales (art. 109); la autonomía y 
composición del ministerio público (art. 120), etcétera. 
c) Entre las segundas cuadra mencionar las que 
establecen: 
1º) La supresión de los fueros personales (art. 16), 
garantía en cuya virtud la condición de la persona no 
puede ser tenida en cuenta, en general, como elemento 
susceptible de justificar la admisibilidad de un fuero judicial 
de excepción, cuando el hecho en sí mismo corresponde a 
la competencia de los jueces comunes. Conforme a ese 
principio general, la jurisprudencia ha declarado que 
la existencia de la jurisdicción militar no afecta el principio 
constitucional de abolición de los "fueros personales", por 
47
cuanto aquélla no comporta un fuero de excepción 
establecido en razón de la simple condición o estado de 
las personas, sino un fuero real o de causa basado en la 
naturaleza de los actos que sirven de fundamento a los 
respectivos juicios (falta o delito esencialmente militar). 
2º) La prohibición de que nadie sea juzgado por 
comisiones especiales, ni sacado de los jueces designados 
por la ley antes del hecho de la causa (art. 18). Se trata de 
una garantía ajena, por lo pronto, a la distribución de la 
competencia entre los jueces permanentes que integran el 
poder judicial de la Nación y de las provincias, razón por la 
cual no sufre menoscabo porque uno u otro de 
ellos intervenga en el proceso con arreglo a lo que 
disponga la respectiva legislación (Fallos de la CSN, 234-
146; 235-672). Tal garantía, en rigor, tiene por objeto 
asegurar a los habitantes del país una justicia imparcial, a 
cuyo efecto prohíbe sustraer arbitrariamente una causa a 
la competencia del juez que continúa teniéndola para 
casos semejantes, con el fin de atribuirla a uno que no la 
tiene, pues ello comportaría instituir, indirectamente, una 
comisión especial disimulada. Por lo tanto, ella no resulta 
afectada por la intervención de nuevos jueces incluso en 
los juicios pendientes, como consecuencia de reformas 
operadas en la organización de la justicia o en la 
distribución de la competencia (Fallos, 234-482; 236-528; 
237-673). 
3º) La inviolabilidad de la defensa en juicio de la 
persona y de los derechos, garantía constitucional que se 
analizará al estudiar el principio de contradicción (infra, nº 
27). 
48
17. Las leyes procesales 
a) A partir del año 1862 se han dictado numerosas 
leyes relativas a la organización y a la competencia de la 
justicia federal, las cuales, en su mayor parte, fueron 
objeto de una o de diversas modificaciones. 
Entre ellas corresponde mencionar la ley 27, del 16 de 
octubre de 1862, sobre organización de los tribunales 
federales; la ley 48, del 14 de setiembre de 1863, sobre 
jurisdicción y competencia de los tribunales federales y 
relaciones de éstos con los tribunales de provincia; la ley 
927, del 3 de setiembre de 1878, que excluye de la 
competencia de los jueces de sección los juicios 
universales de concurso de acreedores y sucesorios, así 
como las causas en que el objeto demandado no exceda 
de quinientos pesos; la ley 4055, del 11 de enero de 1902, 
sobre reformas a la organización de los tribunales 
nacionales y creación de las cámaras federales de 
apelaciones; las leyes 4074, del 4 de junio de 1902; 5011 
del 4 de octubre de 1906, y muchas otras relativas a la 
creación de nuevos juzgados y cámaras federales en las 
provincias; la ley 13.998, del 6 de octubre de 1950, sobre 
organización de la justicia nacional; etcétera. Las leyes 
mencionadas continúan vigentes en todos aquellos 
aspectos que no hayan sido objeto de expresa derogación 
por leyes posteriores y por el decreto ley 1285 del 4 de 
febrero de 1958, que es el último

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