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GUIA DE ESTUDIO BOLILLA 3 PRIMERA PARTE

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GUIA DE ESTUDIO BOLILLA 3 (PRIMERA PARTE)
SUPREMACIA DE LA CONSTITUCIÓN. FUNDAMENTOS GENERALES. CONCEBIDA COMO "SOBERANÍA" O COMO "jERARQUÍA".
El concepto de supremacia está indeleblemente asociada al surgimiento del Constitucionalismo clasico. Ejemplo de ello es la Constitución Francesa de 1793, pos-revolucionaria. La Constitución no tendría sentido si fuese una ley más. Ya que inicialmente se trato de organizar al Estado y establecer los límites de este con relación a los derechos individuales de las personas. Ello solo era posible en la medida en que los poderes públicos, en el ejercicio de sus atribuciones se sometían a los límites que la Constitución fijaba. 
Y si bien, en el caso de la Primera Constitución Estadounidense, por influencia de los federalistas, carecia de una enumeración de derechos, pues entendían que ningún dispositivo de la constitución habilitaba a los poderes públicos a violarlos, con lo cual entendían suficiente ello para su protección, tiempo despues debieron incorporarse las primeras diez enmiendas enumerando derechos concretos, siguiendo el presedente del modelo frances en que la constitución escrita de 1793, estuvo precedida de una Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. 
La división de poderes, y los límites del Estado frente a los derechos indsividuales de las personas solo era posible ser logrado con el reconocmiento de esta mayor jerarquía de la Constitución.
El concepto de "Jerarquía" parte del modelo clásico de que el orden normativo esta compuesto por dispositivos de jerarquía diversa, correspondiendo a la Constitución el nivel más alto. Lo que se complementa con la regla de que la norma de mayor jerarquía condiciona, en su constitucionalidad, a la de menor jerarquía. Este concepto clásico podemos considerarlo convalidado con la reforma de 1994, que en su art. 75 inc. 22, sostiene la existencia de instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional y, a su vez, establece la mayor jerarquía de los tratados internacionales suscriptos por el Estado Argentino, con relación a las leyes.
A su vez el concepto de "soberanía" esta relacionado con la idea de que la Constitución cuenta con un ámbito propio y exclusivo de competencia, que excluye la de otros ordenes normativos vigentes, los que deben resultar complementarios a esta. Y que también se relaciona con el proceso de sanción de la primera constitución y sus reformas, como actos soberanos, y que profunizaremos al referirnos al Poder Constituyente.
LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION EN EL DERECHO ARGENTINO. EL ESQUEMA CLÁSICO Y LA TRASCENDENTE REFORMA DE 1994.
EL SISTEMA CLASICO: El concepto de supremacia aparece enunciado en el art. 31 de la CN, pero el referido artículo sostiene que esta constitución, los tratados internacionales y las leyes dictadas por el Congreso Nacional, a excepción del art. 75 inc. 12 (Códigos de fondo) son ley suprema de la Nación. La mayoría de la doctrina afirma que esta enmueración no es jerarquíca. Que la mayor jerarquía de la Constitución Nacional se complementa con el enunciado del art. 27, en relación a los tratados internacionales, el art. 28, respecto a la ley, y el entonces art. 67 inc. 2 (actual 99 inc. 2) con relación a los Decretos Reglamentarios. Es decir que la Supremacia de la Constitución sobre el resto del orden normativo aparece indudable.
El conflicto surgía respecto a la relación jerárquica existente entre Tratados Internacionales y Leyes. 
La relación existente entre el Derecho Internacional y el Derecho Nacional se corresponde a dos grandes modelos teóricos-interpretativos: LA TEORIA MONISTA plantea que el orden jurídico es único, con prevalencia del orden internacional sobre el orden jurídico nacional, es decir, de los tratados sobre la leyes, y en caso del monismo absoluto, del sistema internacional por sobre la propia constitución nacional. LA TEORIA DUALISTA Parte de la idea de que orden jurídico internacional y orden jurídico nacional son distintos e independientes entre si, razón por la cual tratados y leyes se encuentran en un mismo orden jerarquico. La doctrina constitucional se ha inclinado mayoritariamente a esta segunda teoría interpretativa. 
Como consecuencia de ello tratados internacionales y leyes están en igual nivel jerarquico, y por ello, es de aplicación la regla general de que la norma posterior que se opone a una anterior la deroga tácita o expresamente. Lo que permitía técnicamente que una ley posterior derogara total o parcialmente una tratado anterior, o a la inversa, que una tratado posterior derogara total o parcialmente una ley anterior que se le oponga. Para los dualistas, los conflictos que de ello podrían derivarse debían resolverse en cada uno de dicho ámbitos (internacional o nacional) conforme sus propias reglas, pero sin condicionar jerarquicamente uno al otro. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sostuvo tradicionalmente el dualismo jurídico, y su única excepción fue, en 1948, el caso "Química Meck c/ Estado Nacional", en que la Corte Suprema resolvió aplicar el monismo absoluto en tiempo de guerra, al autorizar la confiscación de bienes (prohibida por la Constitucion Nacional) de paises del eje, (La química actora era alemana) conforme el Tratado suscripto en 1945 con los paises aliados. Sentencia esta generalmente criticada por la doctrina constitucional.
Esquema jerarquico normativo clásico
Constitución Nacional
Tratados internacionales           Leyes
Decretos Reglamentarios.
LA REFORMA DE 1994. La reforma constitucional de 1994 generó cambios, que por una parte, resolvieron viejas disputas interpretativas, pero que por otra, generaron nuevos problemas y desafios.
El art. 75 inc. 22 define la mayor jerarquía de los tratados sobre las leyes, reafirmando el criterio interpretativo de la CSJN en Edmedjkian c/ Sofovich en 1992, en igual sentido. Esto consolida el principio general de que ningún tratado internacional puede ser derogado o dejado sin efecto por medio de una ley posterior. Este nuevo dispositivo constitucional e interpretativo se sostiene teóricamente en el denominado monismo atenuado, que sostiene la prevalencia del los tratados sobre las leyes, pero sostiene la subordinación de los tratados a la Constitución Nacional. Este giro conceptual se va a deber a dos fenomenos diferentes, pero asociados, el primero, la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, a partir de la inclusión del individuo como sujeto del derecho internacional, a partir de la finalización de la segunda guerra mundial, de un modo más ostensible; y en segundo lugar, con el desarrollo de los procesos de integración, particularmente del Mercosur, que representan una transferencia de soberania a órganos supranacionales, tal cual lo define el art. 75 inc. 24 de la CN, y que se tornaban incompatibles en su concresión y profundización, con una mirada dualista del derecho. A lo que debía sumársele el principio del derecho internacional de los tratados que dispone que ningún Estado puede justificar el incumplimiento de sus obligaciones convencionales en base a los limites, deficiencias o imposibilidades de su derecho interno. 
Pero además de ello, el art. 75 inc. 22 crea una nueva categoría jerárquica: Instrumentos internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional. 
Atento que la Declaración de Necedsidad de Reforma sancionada en 1993 por el Congreso Nacional establecía que ningún artículo de la parte dogmática (art. 1 a 35) podía ser modificado, bajo pena de nulidad absoluta; esta jerarquización sufrió dos embates, el primero en torno a la presunta modificación del art. 27 de la CN que establece la supremacia constitucional sobre los Tratados internacionales, de caracter absoluto. La respuesta a este cuestionamiento surge del propio texto del inc. 22 al sostener que tal jerarquización no modifica artículo alguno de la parte dogmática y es complementaria de esta. Lo que cabe determinar es quien analiza tal compatibilidad. La CSJN ha sostenido que es el órgano jerarquizante,es decir, La Convención Constituyente originalmente, y luego, el Congreso Nacional, en ejericicio de su potestad de jerarquizar constitucionalmente tratados internacionales de derechos humanos.
El segundo reproche sobre el art. 75 inc. 22 fue que habiendo el consituyente enumerado en el texto consitucional los instrumentos internacionales de derechos humanos jerarquizados, y habilitar al Congreso Nacional, por una mayoria magravada de los 2/3 de los presentes, jerarquizar nuevos tratados o desjerarquizar los existentes, ello representaba la posibilidad de reformar el texto constitucional por la sola voluntad del Congreso Nacional, lo que va en contra de lo dispuesto por el art. 30 del mismo cuerpo constitucional, que solo habilita la reforma a través de una Convención Constiuyente convocada al efecto.
A modo de ejemplo caba indicar que si bien existen tres nuevos tratados sobre derechos humanos jerarquizados por el Congreso, estos no figuran en el texto del art. 75 inc. 22. Estos tratados son Convención Americana para la Eliminación y Sanción de la Desaparición Forzada de Personas (1998). Convención de N.U. sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crimenes de guerra. (2003) y la Convención de N.U. sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2015). 
Cual fue la respuesta de la doctrina a este planteo? Que los instrumentos enumerados en el art. 75 inc. 22 no integraban el texto constitucional sino un "Bloque de constitucionalidad", por fuera de la constitución,que, en definitiva, es el que se modifica por adhesión o sustracción, a partir de la facultad jerarquizantes y desjerarquizante del Congreso Nacional, y que su inclsuión inicial en el texto del art. 75 inc. 22 se debió a un error de metodología constitucional, que en el caso, debió ser sustutuido por una clausla transitoria, como otras muchas, aprobadas por la Convención Constituyente
Por otra parte, inicialmente, la Convención Constituyente quería jerarquizar todos los tratados de derechos humnaos suscriptos por la Argentina, pero pedida la información al Ministerio de Relaciones Exteriores, estos eran más de cien, lo que en definitiva decidio a la Convención Constituyente enumerar algunos de dichos instrumentos.
Finalmente el art. 75 inc. 24 establece que las leyes sancionadas por el Congreso Nacional en razón de tratados de integración tienen mayor jerarquía que las leyes en general.
Por lo expuesto el orden de la jerarquía normativa despeus de la reforma de 1994 es el siguiente.
Constitución Nacional    Instrumentos intern. jerarquizados
Tratados internacionales
Leyes consec. tratados de integración.
Leyes en general
Decretos Reglamentarios.

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