Logo Studenta

GUIA DE ESTUDIO BOLILLA 3 SEGUNDA PARTE

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

GUIA DE ESTUDIO BOLILLA 3 SEGUNDA PARTE:
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUESTIONES GENERALES.
El principio de supremacia antes desarrollado carecería de operatividad y de sentido, sino existiera un mecanismo de control de constititucionalidad que lo hiciese operativo. 
Ese control de constitucionalidad puede ser político, como es el caso del Consejo de Estado en Francia, o lo fue, entre 1853 y 1860, el sistema adoptado por nuestra constitución de controlar la compatibilidad de las Constituciones Provinciales con la Constitución Nacional, a través del Congreso Nacional, previo a la entrada en vigencia de las primeras, sobre la base del principio constitucionalidad de supremacia del orden federal sobre el orden provincial, conforme lo dispuesto por el art. 5 de la CN.
O  puede ser judicial tal cual es el sistema federal vigente. El caracter judicial del control de constitucionalidad procede del precedente de la Corte Federal de los Estados Unidos, que nuestra Cosrte Suprema Nacional sigue, a tenor de considerarse a la Constitución de los Estados Unidos una fuente importante de nuestro orden constitucional originario. Y porque ambos ordenamientos constitucionales tienen en comun la ausencia de un dispositivo explicitamente contemplado en el texto constitucional, surgiendo ello del contexto general del sistema constitucional adoptado, y del dispositivo general que establece la competencia de la CSJ en causas o controversias regidas por puntos de la constitución nacional. (Actual art. 116 CN). 
CARACTERISTICAS DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD JUDICIAL FEDERAL.
Nuestro sistema judicial federal de control de constitucionalidad es difuso, ello significa que como regla general, cualquier juez o tribunal puede ejercer dicho control, y conforme la jurisprudencia de la CSJN, el control de compatibilidad con la Constitución Nacional también deben ejercerla los jueces y tribunales provinciales. 
Que implicancias prácticas encierra este principìo: En primer término la cuestión constitucional (O Cuestión ÇFederal conforme la técnica del Recurso Extrarodinario Federal) debe interponerse en la primera oportunidad en que ello sea procedente. Es decir que, si lo que entiendo procedente es el planteo de inconstitucionalidad de una ley aplicable al caso, por ejemplo, ello debe concretarse, en principio, ante el juez de primera instancia, ya sea al interponer la demanda o al momento de contestarla, ya que, el caracter difuso del sistema ha habilitado a dicho magistrado a efectuar el control. 
La segunda consecuencia práctica del principio es que frente a una sentencia adversa a mi pretención constitucional debo sostener el planteo en las instancias siguientes tanto ordinarias como extraordinarias, a través de los respectivos recursos de apelación, porque si consiento una sentencia adversa en una primera instancia, o en una segunda, por ejemplo, la cuestión quedará así resuelta, en el caso concreto, en forma definitiva.
Ello trae como consecuencia que una misma cuestión constitucional puede quedar resuelta, en casos concretos diversos, de modos distintos, a tenor de la diversidad de jueces que pueden entender sobre ella.
A su vez los efectos de la declaración de inconstitucionalidad solo aplica al caso concreto, y no deroga ni abroga ley alguna, la que continua siendo derecho vigente. Es decir que si en un caso concreto, una ley declarada inconstitucional en otro precedente, no se plantea en ese nuevo caso, dicha ley, en el mismo, se aplica con todos sus efectos legales como derecho vigente.
SISTEMA CONCENTRANDO.
En el derecho constitucional comparado europeo, el modelo altyernatrivo es el de control judicial de constitucionalidad de caracter concentrado. El mismo consiste en que los conflictos constitucionales son resueltos por un Tribunal Constitucional con competencia en la materia, de caracter específico. Este modelo aparece inicialmente en el Proyecto de Constitución para Austria de Hans Kelsen en 1920. Actualmente un número creciente de paises de la europa continental cuentan con este sistema (Portugal, España, Alemania, República Checa, p. ej.).
La ventaja principal de este modo de control judicial esta centrado en la estabilidad y continuidad jurisprudencial, al tratarse siempre del mismo tribunal constitucional que dirime el conflicto.en última instancia.
En el sistema difuso, como ya explicamos, al ser diversos jueces y tribunales los competentes la posibilidad de que un mismo conflicto constitucional, en casos diversos, tenga soluciones distintas, es muy posible. Por otro lado, atento el tiempo procesal de las causas judiciales, en general de muchos años, hacen que hasta la propia jurisprudencia de la CSJN sobre un mismo tema se modifique, y con ello, se modifique la suerte constitucional de un caso controvertido. A su vez el sistema difuso federal no establece el seguimiento obligatorio de la jurisprudencia de la CSJN por los jueces y tribunales oficiales, lo que también facilita la dispersion jurisprudencial señalada.
Pero aun frente a todo ello, tanto el Congreso Nacional al sancionar la Declaración de Necesidad de reforma, precedida por el denominado "Acuerdo de Olivos" entre los partidos mayoritarios, no habilitó la posibilidad de debatir un cambio en el sistema judicial federal, hasta hoy vigente.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.
Es el medio procesal para acceder por via de un medio recursivo extraordinario, (es decir que habilita solo el examen de algunos aspectos de la sentencia recurrida) para acceder, con la cuestión constitucional en litigio, al conocimiento del mismos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 
REQUISITOS.
Los requisitos para acceder al REF son:
a) Sentencia Definitiva: Ello exige el agotamiento de todas las instancias ordinarias y extrarodinarias, si la causa o controversia tramita ante la Justicia provincial (Es decir no tenemos que encontrar frente a una sentencia del m´çaximo tribunal provincial). En materia penal nacional o federal, el fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal, y en general, de la última instancia prevista por el ordenamiento procesal nacional o federal, en los restantes casos. (Laboral, comercial, contencioso administrativo, p. ej.).Ello fundado, como la anticipamos, que todos los jueces y tribunales tienen la obligación de examinar todo cuestionamiento de compatibilidad con la Constitución Nacional.
b) Causa o controversia. Cuestión federal. Tal cual anticipamos, dicho control solo puede ejercerse en una causa o controversia concreta, en la que se haya planteado expresamente el conflicto constitucional concreto. Por via excepcional, y más recientemente, la CSJN concluyó admitiendo el planteo constitucional de oficio por parte de los jueces. Ello se produce cuando un juez, por propia decisión, advierte un conflicto constitucional y lo resuelve, sin que ninguna de las partes en el proceso se lo haya planteado concretamente. La habilitación del control constitucional de oficio proviene del principio de supremacia constitucional, y sostiene que la misma debe ser defendida y respetada por los jueces, aun en los casos en que las partes no adviertan la posibilidad de que su existencia pueda aparecer afectada.. El argumento adverso parte, en principio, de que el primer apartado del art. 116 de la CN refiere a la competencia apelada de la CSJN en causas o controversias, es decir, frente a planteos concretos de las partes. El otro argumento gira en torno de que una resolución judicial de oficio puede poner en riesgo el equilibrio de las partes en el proceso, ya que la parte perjudicada por el fallo, no habría tenido, inicialmente, derecho a expresar sus argumentos, lo que, por supuesto puede realizar, a través del recurso de apelación pertienente.
Otra consecuencia es que no se admite la función consultiva de la CSJN en materia constitucional. Es decir que frente a la posibilidad de que exista una controversia constitucional, p. ej., en el debate parlamentario de un proyecto de ley, no se puede recurrir a la CSJN para que emita su opinión. La función consultivaes admitida a nivel internacional, a los tribunales de derechos humanos, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, p. ej. Su ventaja radica en que tanto el órgano habilitado a sancionar una ley, o a aplicarla, puede conocer la forma constitucional de su implementación normativa o práctica.
Por otra parte el conflicto constitucional planteado debe mantenerse vigente hasta el momento en que la CSJN tome conocimiento del mismo y lo resuelva. Es decir que no se admite el tratamiento de lo que la CSJN ha calificado como cuestión abstracta. 
La CUESTION FEDERAL, puede ser directa, cuando lo que se confronta en forma directa el texto constitucional con una ley o tratado internacional, o la CN y un acuerdo de partes; o indirecta, cuando el conflicto es entre un decreto reglamentario y una ley (entendiñendose a esta última como constitucional). 
En el pasado la CSJN afirmaba que además en las instancias inferiores habia que mantener la reserva del recurso del extraordinario federal, en forma expresa, aunque más recientemente, ha sostenido  que lo importante es que se mantenga la cuestión federal vigente, y que la reserva constituye un en exceso ritual manifiesto que no corresponde ser exigido.
Además entre los otros requisitos esta el de su interposición y fundamentación dentro de los diez dias de notificada la sentencia definitiva. Con copias, según las contrapartes existan en la causa.
La admisibilidad del REF la adopta, inicialmente, el tribunal que dictó la sentencia definitiva, y en caso de rechazar la misma, a quien lo ha interpuesto le queda el Recurso de Queja a ser interpuesto directamente ante la CSJN.
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN LAS PROVINCIAS.
Si bien el control constitucional es, en la provincias, también de caracter judicial, la Provincia de Tucuman ha incorporado el sistema concentrado al crear un Tribunal Constitucional en el ámbito de su jurisdicción territorial. A su vez, la Provincia de Buenos Aires, desde hace ya muchos años, cuenta con un sistema mixto, ya que admite la interposición directa de una Acción de Inconstitucionalidad, ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia, dentro de un plazo perentorio, por parte interesada, en relación a normativa de origen provincial, y un sistema difuso, como el federal,m por el cual se accede al máximo tribunal provincial por medio del Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad.
A su vez, la Constitución de la Provincia de Neuquen admite, con relación a la normativa provincial, la posibilidad de derogación o abrogación de la norma, producidos tres fallos consecutivos de inconstitucionalidad del tribunal superior provincial.
UN TEMA PARA REFLEXIONAR.
Considera que el sistema federal de control de constitucionalidad debe mantenerse tal cual se encuentra regulado en la CN o debe ser modificado. Y en su caso de que manera y porque.

Continuar navegando