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GUIA DE ESTUDIO BOLILLA 11

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GUIA DE ESTUDIO BOLILLA 11:
ESTRUCTURA DEL CONGRESO. BICAMARISMO Y UNICAMARISMO.
El Congreso puede integrarse con una (Diputados) o dos Cámaras legislativas (Diputados y Senadores). Los sistemas federales, como el argentino o el de EE.UU cuentan con dos Cámaras, porque la Cámara de Diputados representa a los habitantes del país y la Cámara de Senadores a las Propvincias o Estados autónomos. Los sistemas unitarios pueden contar con una sola Cámara. Si bien en las provincias argentinas, siguiendo el modelo de la Constitución Nacional, predominaba la organización legislativa bicameral, paulatinamente, a partir de la recuperación democrática en 1983 fueron modificando su régimen legislativo al sistema unicameral. Ello es posible debido a que en el caso de las Provincias el Senado adquiere una representación territorial (dentro de la misma provincia) de caracter artificioso, representado por las secciones electorales, como es el caso de la Provincia de Bs.As. que mantiene el régimen bi cameral. En cambio la Cámara de Diputados representa, a los habitantes de la provincia. 
El sistema unicameral simplifica el proceso legislativo, ya que se trata de la única Cámara habilitada para sancionar las leyes, además de representar una erogación menor para el Estado. El sistema bicameral, como se verá más adelante, torna más complejo dicho proceso ya que una Cámara actua como cámara iniciadora y la orta, como cámara revisora.
LA VISION INSTITUCIONAL DEL PODER LEGISLATIVO LUEGO DE OPERADA LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994. LA NECESIDAD DE MODERNIZACIÓN DE LOS ORGANOS LEGISLATIVOS. EXPERIENCIAS EN EL DERECHO COMPARADO. APORTES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994.
La reforma constitucional de 1994 procuró dar un mayor rol protagónico al Congreso Nacional del que tenía con anterioridad, frente al Poder Ejecutivo Nacional. Digo procuró porque en la práctica institucional algunos de los roles de control sobre el ejecutivo asignados por la reforma al Congreso Nacional nunca fueron efectivamente ejercidos. Por ejemplo, como ya señalamos, la reforma le concedió al Congreso Nacional la facultad de ejercer voto de censura a la gestión, por cualquiera de las Cámaras, o la destitución por voluntad de ambas Cámaras,  del Jefe de Gabinete de Ministros (Responsable de la ejecución de la administración pública nacional y de la recaudación y ejecución presupuestaria) y ello nunca fue ejercido por el Congreso. Como también ya señalamos, dicho funcionario tiene la obligación de informar mensualmente, y en forma alternativa, a ambas Cámaras de la gestión ejecutiva, lo que por mucho tiempo no se materializó.
Del mismo modo, tal cual ya analizamos, los DNU y el Veto parcial deben ser remitidos por el Jefe de Gabinete de Ministros dentro de los diez días a la Comisión Bicameral Permanente del Congreso, que este recien reglamentó durante el año 2007.
Además la reforma ha designado al Congreso Nacional como el órgano de contralor externo de la ejecución presupuestaria anual a cargo del PEN, el que no puede aprobar las cuentas de recursos y gastos, sin previo dictamen favorable de la Auditoria General de la Nación.
Además fortalece el rol del Congreso Nacional en el proceso de designación de los Jueces Inferiores Federales y Nacionales,(Además del acuerdo preexistente por parte del Senado de la Nación al candidato propuesto por el PEN en forma directa en el caso de miembros de la CSJN o del elegido de la terna propuesta por el Consejo de la Magistratura, en el caso de los jueces inferiores) al integrarse el Consejo de la Magistratura de la Nación, con representantes de la Cámara de Diputados y representantes de la Cámara de Senadores, conforme se encuentra actualmente dispuesto por el art. 114 de la CN.
Además la reforma constitucional, siguiendo modelos extranjeros, implemento un proceso de modernización de los órganos legislativos consistentes en procurar agilizar su labor, en primer lugar, otorgando un derecho de insistencia a la Cámara Iniciadora, evitando así una segunda instancia revisora y posibilitando que el voto de las leyes en particular, pueda ser remitida, por el plenario de la Cámara, a Comisiones.
COMPOSICIÓN DEL CONGRESO DE LA NACIÓN: DIFERENCIAS ENTRE AMBAS CÁMARAS.
Conforme ya lo anticipoamos el Congreso Nacional está compuesto por dos cámaras. La Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores. Y tal ya dijimos, la Cámara de Diputados representa a los habitantes de la República Argentina, y la Cámara de Senadores representa a las Provincias de la Argentina y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A su vez le corresponde a la Cámara de Diputados ser cámara iniciadora en el caso de leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas y ser Cámara acusadora en el Juicio Político. (art. 52-53). 
Le correspopnde a la Cámara de Senadores ser cámara iniciadora el el tratamiento de la ley convenio sobre co-participación (art. 75 inc. 2). Es Cámara juzgadora en el Juicio Político. (art. 59 CN). Presta acuerdo para la designación de los jueces de la CSJN y de los tribunales inferiores. Del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa y para los cargos de oficiales en las fuerzas armadas y embajadores y ministros plenipotenciarios. 
la camara de diputados. su integración.
A partir de la reforma constitucional de 1898 y 1994, los diputados son elegidos directamente por el pueblo de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenas, y de la capital de la República, si se estableciera su traslado y el número de representantes será de uno cada treinta y tres mil habitantes o fracción no menor de dieciseis mil quinientos. Despues de realizado cada censo el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.(art. 45 CN). Dicho Censo solo se podrá renovar cada diez años (art. 47 CN).
Dicha integración, conforme la representación ejercida, se establece en relación con el número total de habitantes de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En la práctica ello representa que un total de cinco distritos electorales se diferencien en su nivel de representación, a las restantes, a tenor del número total de habitantes con los que cuentan, estas son:Ciudad Autónoma de Bs, As., Provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba y Mendoza, impactando así en el número total de integrantes de la Cámara.
Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de 25 años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, ser natural de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella. (art. 48 CN). El ejercicio de la ciudadania significa el poder haber votado legalmente. El ser natural significa haber nacido en la Provincia, aún de modo circunstancial. La residencia se acredita con el domicilio registrado en el Documento Nacional de Identidad.(art. 48 CN)
La elección es directa. La duración en el mandato es de cuatro años. Los diputados son reelegibles. La sala se renueva por mitades, por lo cual, en la primera legislatura (Caso que se ha reiterado en la Argentina a la finalización de los llamados gobiernos de facto y en los procesos de recuperación democrática (1932-1946-1958-1964-1973-1983) se sortea la mitad que se renovará, excepcionalmente, al cumplir dos años de mandato. (art. 45-50 CN). 
LA CAMARA DE SENADORES. SU INTEGRACIÓN. 
La Cámara de Senadores está integrada por tres senadores por provincia y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correspondiendo dos bancas al partido político más votado y uno al partido que le siga en el número de votos. Son elegidos en forma directa y conjunta y duran seis años en sus cargos, renovándose por tercios, en forma periódica. Cada senador tiene un voto. (art. 54 CN texto de 1994). 
A su vez son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido ciudadano de la Nación seis años, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o una entrada equivalente, y ser natural de la provincia o con dos años de residencia inmediata en ella. (Art. 55 CN) Remitimosal tratamiento de los requisitos comunes al abordar el de los diputados nacionales. En relación a la renta exigible la misma no se aplica efectivamente, ya que representaría, en el actual contexto constitucional, una discriminación de caracter económico, para acceder a un cargo público. Dicho requisito se corresponde con las ideas conservadoras de Alberdi en materia política, que afirmaba que la persona con recursos o patrimonio iba ser más responsable al tomar decisiones, en la medida en que ponía en juego su propio patrimonio, lo que no sucede con quien nada tiene que perder por carecer del mismo.
EL VICE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA  EN SU ROL COMO PRESIDENTE DEL SENADO  DE LA NACIÓN.
Como ya explicamos el Vice Presidente de la Nación, si bien es elegido como integrante del binomio presidencial, en la medida en que no sustituye al Presidente de la República ante una acefalia temporal o permanente de éste, su función es la de ser Presidente del Senado de la Nación. En dicho rol es en principio responsable administrativo del Senado Nacional y como tal, de la administración de los recursos mpresupuestario de la Cámara destinados a su funcionamiento, En relación a la labor legislativa de la Cámara, acuerda, conjuntamente con la Comisión de labor parlamentaria (integrada por los/las presidentes/as de cada bloque partidario de la Cámara, las reuniones plenarias, el orden del día de la sesión, y en determinadas circunstancias, lo referente al tiempo de exposición, p. ej., cuando las características de la sesión plenaria así lo exigen. En el recinto de sesiones, como Presidente tiene funciones ordenatorias que van desde la convocatoria a la sesión y la apertura de la misma, de estar reunido el quorum necesario (la mayoria absoluta del total de miembros de la Cámara), otorga la palabra, hace cumplir el reglamento interno de la Cámara, etc, pero no tiene derecho a voto. Solo puede ejercer este derecho al voto en el caso de empate. 
INCOMPATIBILIDADES Y REMUNERACIONES DE LOS LEGISLADORES.
NO PUEDEN EJERCER FUNCIONES O EMPLEOS EN LOS OTROS PODERES DEL ESTADO NACIONAL, NI TAMPOCO EN EL ORDEN PROVINCIAL, MUNICIPAL, O DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BS. AS. Si bien el art. 73 de la CN hace referencia a la prohibición de que los gobernadores no pueden ser legisladores nacionales en representación de la provincia a su mando, se ha interpretado, y con razón, que ello se aplica tambien a la posibilidad de ejercer la representación respecto a otras provincias, también. Además el principio de división de poderes, como el de aautonomía provincial y de la Ciudad de Bs. As., dejan claro que un legislador nacional no puede ocupar otro cargo en otro poder del Estado nacional o en alguna provincia o la ciudad autónoma, aunque la constitución no lo haga en forma expresa.
Por otra parte el mismo artículo establece la prohibición de ser legisladores nacionales a quienes son eclesíasticos regulares. El fundamento dado para ello es que se encontraban en "obediencia pasiva". Sin perjuicio de lo cual parte de la doctrina lo considera una incompatibilidad anacrónica por entender que en la practica institucional argentina es más fuerte la obediencia de los legisladores a los particos políticos que los eclesíasticos a sus ordenes religiosas. (Bidart Campos).
El art. 74 de la CN establece que los legisladores nacionales por su tarea tienen derecho a una retribución que será pagada por el tesoro nacional. No fija la intangibilidad ni que la misma no puede ser disminuida, lo que permite que pueda ser  gravada, por ejemplo, con el impuesto a las ganancias. La determinación de la dieta mensual de los legisladores a partir de la resolución conjunta (Presidentes de las Cámaras de Diputados y Senadores) 13/2011 establece como base de cálculo el sueldo que cobra un Director del Congreso de la Nación (categoria 1), es por ello que a partir de entonces, como regla, el aumento de las dietas legislativas ha quedado asociado a los aumentos pactados en las Paritarias de los empleados legislativos, a partir de la mayor categoria. Además se compone de gastos de representación y por desarraigo, para quienes viven a más de 100 kms. de la Capital Federal, y en el caso de los diputados por compensación en dinero por viáticos.  A partir de diciembre de 2019, por resoluciones del Presidente de la Cámara de Senadores (Cristina Fernandez) y del Presidente de la Cámara de Diputados (Sergio Massa) se resolvió la suspensión de todo aumento de las dietas por 180 días.

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