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Florio y Compañía I.C.S.A. s/ concurso preventivo s/incidente de verificación 
de crédito por Niz, Adolfo Ramón 
 
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación 
 
Fecha: 15-abr-2004 
 
Cita: MJ-JU-E-13152-AR | EDJ13152 | EDJ13152 
 
 
 
 
 
 
Sumario: 
 
1- Si bien el recurso extraordinario no procede en aquellos supuestos en los 
que se discute la aplicación e interpretación dada a normas de derecho 
común, cabe hacer lugar a tal criterio cuando la decisión impugnada carece 
de los requisitos mínimos que la sustentan como acto jurisdiccional, en el 
marco de la doctrina de la arbitrariedad. Situación, ésta, que se verifica en el 
caso sub lite, pues el a quo no ha tratado ninguno de los argumentos 
sostenidos en el memorial respecto de los alcances dados al art. 47 de la LCQ, 
sino que, además, le ha dado a esta norma al alcance previsto en el art. 45, 
ley 19.551 que se halla derogado, por lo cual el pronunciamiento apelado 
traduce una afirmación dogmática basada en la sola voluntad de los jueces 
(del dictamen del PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN que la CORTE 
comparte y hace suyo). 2- La unanimidad a que alude el art. 47 de la LCQ se 
refiere a los acreedores verificados y admisibles presentados 
tempestivamente, porque se establece un trámite complejo previo, que 
incluye la categorización de los distintos pretensores, la resolución que fija 
definitivamente tales categorías y los acreedores comprendidos, y la 
composición del comité controlador del acuerdo, por lo que mal puede 
exigirse que la unanimidad se complete ulteriormente con los acreedores de 
presentación tardía. En consecuencia, el extender el alcance de tal 
unanimidad a estos últimos, además de impedir la posibilidad de ofrecer 
acuerdo alguno a los privilegiados especiales, afectaría la sentencia que ha
homologado ese acuerdo, al quedar sujeta a una situación de inestabilidad 
permanente por la aparición de nuevos acreedores de tal categoría que 
podrían no aceptar la propuesta, generando ello una alteración del principio 
de seguridad jurídica, pilar de la función jurisdiccional (del dictamen del 
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN que la Corte comparte y hace suyo). 3-
El recurso extraordinario interpuesto resulta inadmisible, pues la 
determinación del alcance de las normas contenidas en la ley de concursos es
materia de derecho común y procesal, propia de los jueces de la causa y 
ajena a la mencionada instancia, sin que, en el caso, deba hacerse excepción 
a esta regla, ya que la decisión del superior tribunal de la causa no excede, 
más allá de su acierto o error, el límite de lo opinable, por lo que es 
insusceptible de la tacha de arbitrariedad formulada. En efecto, no sólo la 
interpretación que el a quo hizo del art. 47, ley 24.522 cuenta con el apoyo 
de destacada doctrina especializada, sino que la argumentación del 
recurrente -según la cual el acuerdo alcanzado con los acreedores con 
privilegio especial debe imponerse a los verificantes tardíos con igual 
privilegio, dado que de lo contrario éstos quedarían habilitados para ejecutar 
individualmente según lo previsto por el art. 57 de la misma ley, equivaliendo 
ello a una mejor condición que la adquirida por quienes se presentaron 
tempestivamente a verificar y votaron el acuerdo- resulta controvertible, si se 
pondera que el efecto expansivo del art. 56 de la ley citada sólo parece 
aplicable respecto de aquellos acuerdos homologados que, como el destinado 
a los quirografarios, se imponen por mayoría sin exigir unanimidad (del voto 
en disidencia del doctor VÁZQUEZ). R.C. 
 
 
 
Fallo: 
 
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. - 
 
I. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió a fs. 130/131 
de los autos principales (folios que citaré de ahora en más), confirmar la 
decisión del juez de primera instancia, que rechazó la pretensión de la 
concursada de que el acreedor, incidentista tardío, quede sujeto al acuerdo 
homologado en autos. 
 
Para así decidir, el a quo destacó que no se podían extender los efectos del 
acuerdo celebrado con los acreedores privilegiados de causa laboral a los que 
obtuvieron tal reconocimiento en forma tardía, porque el art. 47 de la ley 
24.522 [EDLA, 1985-B-896], en concordancia con el 45 de la ley 19.551 [ED, 
42-1029 y EDLA, 1984-161], exige la aprobación unánime de la propuesta por 
los acreedores con privilegio especial a los que alcance. 
 
II. Contra dicha decisión la concursada interpuso recurso extraordinario a fs. 
132/141, el que desestimado a fs. 154/155, dio lugar a esta presentación 
directa. 
 
Señala el recurrente que la sentencia resuelve la cuestión contrariando 
arbitrariamente la norma aplicable, porque establece una similitud 
inexistente entre lo que disponía el art.45 de la ley 19.551 y el 47 de la ley 
24.522, para concluir que el acuerdo ofrecido a los acreedores privilegiados 
especiales de causa laboral que fue homologado en autos, no resultaba 
extensivo a los acreedores tardíos de igual rango y categoría. 
 
Destaca que por ello resulta innegable que la solución produce una grave 
transgresión a su defensa en juicio y derecho de propiedad, al otorgar a la 
norma un alcance que no tiene, imponiendo un tratamiento diferenciado de 
los acreedores que no fue considerado al momento de hacer las propuestas en 
base a las cuales se estructuró la salida concursal y a la que dieron 
conformidad la unanimidad de los pretensores verificados y admisibles, que 
fue evaluada por la sindicatura y dio lugar a la sentencia homologatoria del 
tribunal. 
 
Agrega que la resolución violenta los principios esenciales del derecho 
concursal, como es el de la igualdad de trato a los acreedores, la finalidad 
perseguida de que se supere la cesación de pagos para asegurar la continuidad 
empresaria y su actividad, apuntando a la protección de intereses generales, 
lo que constituye el espíritu esencial de todas las normas de la ley de 
concursos. 
 
Pone de relieve asimismo que la sentencia no se hace cargo de los argumentos 
del memorial tendientes a demostrar la notoria diferencia entre la redacción 
del art. 45 en la ley 19.551 y el texto modificado con la reforma introducida 
por la ley 22.917 [EDLA, 1988-373], que eliminó la previsión que disponía que 
los efectos del acuerdo no alcanzaban a los incorporados tardíamente. 
 
III. Cabe señalar, en primer término que si bien V. E.tiene dicho que el 
recurso extraordinario no procede en aquellos supuestos donde se discute la 
aplicación e interpretación dada a normas de derecho común, por ser ello 
propio de los jueces de la causa y por principio ajeno al remedio excepcional, 
también ha hecho excepción a tal criterio en aquellos supuestos en que la 
decisión jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que la sustenten como 
tal, en el marco de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia. 
 
Pienso que tal circunstancia se verifica en el sub lite si se atiende a que la 
sentencia, para resolver como lo hace, se limita a referenciar un 
pronunciamiento anterior de la sala y no trata ninguno de los argumentos 
sostenidos en el memorial del recurso respecto del alcance dado a la norma 
que regula el caso, lo que expresa una decisiva carencia de fundamentación 
que la descalifica como acto jurisdiccional válido. 
 
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el a quo le otorga a la norma 
aplicable en el caso (art.47, ley 24.522), el alcance previsto por el legislador 
en una disposición que se hallaba derogada, y su pronunciamiento, por ende 
además de omitir el más elemental análisis de las cuestiones traídas por el 
recurrente en relación a ello, traduce una afirmación dogmática basada en la 
sola voluntad de los jueces. 
 
De igual manera, cabe poner de relieve que la aludida interpretación no 
atiende a los principios liminares que sostienen el procedimiento concursal, 
que apuntan a la protección del interés general, y se fundan en razones de 
orden público que pretenden resguardar el derecho de propiedad y la igualdad 
de tratode los diversos intereses en juego. 
 
Es del caso resaltar que el referido proceso, se asienta en principios de orden 
público que intentan proteger los derechos e intereses del conjunto de los 
afectados por la situación particular de cesación de pagos en que incurre el 
deudor, y a tal fin ordena el ejercicio de las pretensiones promovidas contra 
el mismo y su satisfacción, mediante un procedimiento obligatorio para todos 
los acreedores, de carácter colectivo y universal, que atañe a la totalidad del 
patrimonio del deudor, prenda común de todos los acreedores y garantía de 
satisfacción de sus créditos, los que deberán insinuarse en condiciones 
igualitarias de reconocimiento ante el juez de la causa, y su pago ha de 
concretarse respetando la situación especial o particular según las 
disposiciones legales preestablecidas, lo que encuentra sustento en la norma 
básica del ordenamiento jurídico que protege el derecho de propiedad y de 
igualdad del conjunto de los involucrados. 
 
Pero además de ello, no es ocioso recordar que también el procedimiento, 
tiende a resguardar el principio de conservación de la empresa, para lo cual 
prevé soluciones acordadas entre los acreedores y el deudor que permitan 
salir de la crisis, estableciendo posibilidades de espera, quitas o diversos 
modos de satisfacción de los créditos y pretensiones, que exigen 
procedimientos y mayorías especiales o calificadas que permiten luego 
imponer tal acuerdo inclusoa quienes no han participado del mismo. 
 
La situación dada en autos, está regulada expresamente en el art. 47, de la 
ley 24.522, donde se ha previsto la posibilidad de acordar un modo de pago 
con acreedores de privilegio especial para los que se exige unanimidad. Tal 
acuerdo como es evidente, sólo puede hacerse con los acreedores presentados
y reconocidos como tales en el procedimiento que, como se dijo, es 
obligatorio, donde además se determina su número y entidad económica, ya 
que ello tendrá necesaria incidencia en la índole de la propuesta y factibilidad 
de cumplimiento que deberán justipreciar tanto el deudor como los 
acreedores a los que esté dirigida. 
 
Resulta claro que la mencionada unanimidad se refiere a los acreedores 
verificados y admisibles presentados tempestivamente, porque a su vez se 
establece un trámite complejo previo, que incluye la categorización de los 
distintos pretensores que hace el deudor e incide en el tipo de acuerdo que va 
a ofrecer en orden a la naturaleza de los créditos, la resolución judicial que 
fija definitivamente tales categorías y los acreedores comprendidos, así como 
la composición del comité controlador del acuerdo integrado con 
representantes de las distintas categorías (arts. 41 y 42, ley 24.522); por todo 
ello mal puede exigirse que la unanimidad se complemente ulteriormente con 
los acreedores de presentación tardía. 
 
El Tribunal a quo, sostiene una inteligencia del art. 47 que a su criterio 
resultaría concordante con lo dispuesto en el art.45 de la ley 19.551, 
extendiendo el alcance de la unanimidad no sólo a los reconocidos al tiempo 
de la propuesta de acuerdo, sino a los que fueren admitidos con 
posterioridad, lo cual traduce un sentido incongruente en la interpretación, 
porque además de impedir toda posibilidad de ofrecer acuerdo alguno a 
privilegiados especiales en la oportunidad procesal prevista en la ley, 
afectaría la sentencia judicial que tiene por homologado tal acuerdo, al 
quedar sujeta a una situación de inestabilidad permanente por la aparición de 
nuevos acreedores de tal categoría que podrían no aceptar la propuesta, 
generando ello una evidente alteración del principio de seguridad jurídica 
pilar básico de la función jurisdiccional. 
 
De admitirse tal interpretación, que supone la existencia de un acuerdo en su 
momento considerado unánime y luego no, o la admisión de nuevos 
acreedores reconocidos pero no sujetos al acuerdo, se avalaría la existencia 
de distintas situaciones entre iguales, ya fueren éstas más beneficiosas o 
perjudiciales entre quienes conformaron el acuerdo y los que no se 
presentaron en tiempo oportuno. 
 
Tal interpretación resulta inadmisible, pues podría generar inclusive la 
inutilidad del derecho preferente, si se atiende a que tales privilegios se 
asientan sobre bienes en particular que se podrían agotar con el pago a 
algunos de los acreedores, cuando en todo caso de tratarse de acreedores de 
un mismo rango y categoría en condiciones de igualdad, deberían concurrir a 
prorrata sobre lo obtenido de su realización para la satisfacción a la par de las 
pretensiones, de modo de no contradecir el espíritu esencial de la ley de 
concursos. 
 
Conforma por último una inteligencia impropia y aislada del art. 47, que no se 
condice con el mencionado criterio de igualdad de trato, ni con la necesaria 
interpretación orgánica de la ley, entender que la expresión "a los que 
alcance la propuesta" se refiere sólo a los que prestaron el acuerdo, pues ello 
tornaría inconsecuente dicho texto legislativo con las previsiones de los arts. 
44, 56 ap.3º, y 57, en particular si como lo sostiene la doctrina mayoritaria, 
tal previsión indica que la propuesta de acuerdo a acreedores privilegiados es 
optativa y puede alcanzar a algún tipo o categoría de ellos y a otros no. 
 
Pienso que con el mismo criterio debe interpretarse el art. 57, cuando 
menciona a los acreedores privilegiados no comprendidos en el acuerdo, lo 
cual ha de entenderse como referido a aquellos para los que no medió 
propuesta que los abarcara. De lo contrario, no tendrían sentido, el título del 
art. 56 (aplicación a todos los acreedores), la aclaración del párr. 8º, ni la 
previsión del párr. 5 º de esta norma, que en mi opinión constituye un 
principio general para todos los que verifican tardíamente cuando existe 
acuerdo homologado (es decir incluye además de a los quirografarios a los 
privilegiados para los que hubo propuesta), en particular si se atiende a que 
en el primer apartado del art. 56 se trata específicamente la situación de los 
quirografarios que no participaron del procedimiento (es decir los tardíos). 
 
Por todo lo expuesto, opino que V. E. debe hacer lugar a la presente queja, 
conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y 
mandar se dicte una nueva con ajuste a derecho. Agosto 29 de 2002. - Nicolás 
E. Becerra. 
 
Buenos Aires, abril 15 de 2004. - Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido 
por Florio y Compañía I.C.S.A. en la causa Florio y Compañía I.C.S.A. 
s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Niz, Adolfo 
Ramón", para decidir sobre su procedencia. 
 
Considerando: Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta 
en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que esta 
Corte comparte y hace suyos brevitatis causa. 
 
Por ello, oído el señor procurador general, se hace lugar a la queja, se declara 
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia 
apelada, con costas (art. 68, cód.procesal civil y comercial de la Nación). 
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien 
corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. 
Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. - Enrique S. Petracchi. -
Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano. - Adolfo R. Vázquez 
(en disidencia). - Juan C. Maqueda. 
 
DISIDENCIA DEL MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO R. VÁZQUEZ. - Considerando: 
1° Que contra la sentencia de la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones 
en lo Comercial que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, 
desestimó el planteo de la concursada, ésta interpuso recurso extraordinario 
cuyo rechazo origina la presente queja. 
 
2° Que agravia a la concursada la decisión apelada en cuanto sostuvo, a partir 
de la interpretación que el a quo hizo del art. 47 de la ley 24.522, que el 
acreedor laboral que promovió el presente incidente de verificación tardía -y 
que fuera admitidoal pasivo con privilegio general y especial; fs. 54/56- no se 
encuentra alcanzado por los términos del acuerdo homologado alcanzado con 
los acreedores con privilegio especial, decisión que, en esos términos, tiene la 
consiguiente virtualidad de dejar firme la intimación de pago solicitada por el 
accipiens a fs. 60 y proveída por el juez de primera instancia a fs. 61. 
 
3° Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte la determinación 
del alcance de las normas contenidas en la ley de concursos, es materia de 
derecho común y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena a la 
jurisdicción extraordinaria del art.14 de la ley 48 (Fallos, 292:144; 304:1322; 
305:240; 305:866, entre muchas otras). 
 
4° Que en el sub lite no cabe hacer excepción a dicha regla, pues la decisión 
del superior tribunal de la causa no excede, más allá de su acierto o error, el 
límite de lo opinable, por lo que es insusceptible de la tacha de arbitrariedad 
formulada. 
 
Sobre el particular, baste señalar que la solución seleccionada por la 
sentencia apelada cuenta con el apoyo de destacada doctrina especializada, 
que fue debidamente citada. A lo que cabe añadir, que la argumentación 
según la cual el acuerdo alcanzado con los acreedores con privilegio especial 
debe imponerse a los verificantes tardíos con igual privilegio, ya que de lo 
contrario estos quedarían habilitados para ejecutar individualmente según lo 
previsto por el art. 57 de la ley 24.522, equivaliendo ello a una mejor 
condición que la adquirida por quienes se presentaron tempestivamente a 
verificar y votaron el acuerdo, resulta sustancialmente controvertible ni bien 
se pondera que el efecto expansivo previsto por el art. 56, párr. 1º, de la ley 
de concursos (es decir, para acreedores disidentes, conocidos o 
desconocidos), sólo parece aplicable respecto de aquellos acuerdos 
homologados que, como el destinado a los quirografarios, se imponen por 
mayoría sin exigir unanimidad. 
 
5° Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas carecen 
de relación directa e inmediata con lo resuelto. 
 
Por ello, y oído el señor procurador general, se desestima la queja. Declárase 
perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y previa devolución de los autos 
principales, archívese. - Adolfo R. Vázquez.

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