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PAVLENKO MYKHAYLO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)) DEPTO JUDICIAL MAR DEL PLATA. JUZG CIV Y COM N° 2. Expte. N° 125833 – 
Objeto: Solicita concurso preventivo-solicita medida cautelar. Rol Procesal: Mykhaylo Pavlenko, con el patrocinio del Dr. Guillermo H. Garaguso . (IC)
Primera instancia :
Mar del Plata, 08 de Octubre de 2019.
	Tiénese al peticionante por presentado y con domicilio procesal constituído en calle Santa Fe n° 2160 1° EFG y electrónico en la casilla de correo 20234780906@notificaciones.scba.gov.ar (art. 40 del CPCC).
	Por cumplido con el pago del bono ley 8480 y del anticipo previsional (art. 13 de la ley 6716 según leyes 10268 y 11625) 
	AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: I) Que se presenta con patrocinio letrado el Sr. Mykhaylo Pavlenko solicitando la apertura de su proceso concursal, con fundamento en lo establecido por los arts. 1, 2, 79, 288, 289 LCyQ (fs. 120/132)
	En cuanto a los antecedentes, relata que trabaja desde hace 3 años aproximadamente en la industria farmacéutica, actualmente en el Laboratorio Nacional Casasco, desempeñándose visitando médicos y farmacias en distintas localidades del centro-sur de la provincia de Buenos Aires (v. fs. 121).
	Señala que de su relación de pareja que finalizó aproximadamente hace 2 años, tuvo dos hijas, quienes residen de forma permanente con su madre en un departamento en esta ciudad de Mar del Plata. Sostiene que debido a la separación, pasa en la actualidad en concepto de cuota alimentaria -acordada en forma verbal con la madre- una suma que oscila entre los $45.000 y $ 50.000 de sus ingresos para atender a las necesidades de las menores de edad.
	Agrega que sus dificultades económicas encuentran fundamento en diveras causas, a saber: 1) compra de materiales de construcción para contribuir a la construcción de una vivienda de un familiar directo; 2) pago de mano de obra de albañiles con préstamos; 3) pago de viaje a Ucrania de su madre; 3) pago de gastos propios y compra de artículos para uso personal. Todo ello sumado al aporte mensual en concepto de alimentos por la separación de su pareja.
	Dice que para afrontar dichos pagos los hizo a través de préstamos personales y tarjetas de crédito VISA y American Express del Banco Santander Río. Que la situación se fue agravando con motivo de no haber podido afrontar el pago de los saldos de las tarjetas de crédito que originaron en una primera instancia que abonara los mínimos y ello generó un incremento desmedido y desproporcionado de la deuda en función de las altas tasas de interés que las tarjetas aplican a los saldos deudores. 
	Sostiene que la posibilidad de renegociar la deuda con el Banco -que hoy supera el millón y medio de pesos- resultó imposible en función de la poca elasticidad de negociación y los importes de las cuotas a abonar que resultan imposibles de afrontar por su parte en la situación que atraviesa.
	Expresa que su situación es la que la doctrina ha denominado el sobreendeudamiento del consumidor, realizando luego un análisis del tema (v. fs. 121 vta último párrafo/127). 
	A continuación establece que a su entender la fecha del comienzo del estado de cesación de pagos comenzó en el mes de noviembre del año 2018 -aproximadamente- coincidente con la imposibilidad del pago de los saldos deudores de las tarjetas de crédito (VISA y American Express del Banco Santander Rio), abonándose en principio las mínimas y que luego ya se tornó imposible directamente su pago y se ha revelado por la mora en el cumplimiento de las obligaciones con la mencionada institución bancaria y las intimaciones efectuadas por la misma mediante CD (v. fs 127 y vta.).
	Más adelante señala el cumplimiento de los requisitos formales prescriptos por la LCyQ y finalmente, solicita como medida cautelar la autorización para continuidad de pago del crédito prendario otorgado para la adquisición de un automotor (v. fs. 130).
	II) Abuso del derecho en la petición concursal. Su rechazo (art. 10 del CCyCN; art. 13 segundo párrafo de la LCyQ). 
	a) Entrando al análisis de la petición de apertura del proceso concursal, e independientemente de que se encuentren reunidos o no los requisitos para ello, subyace -a mi criterio- una ineludible intención de utilizar la figura en contradicción con la previsión legal contemplada en el art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación (v. gr. abuso de derecho). 	
	Que quede claro, no se pone aquí en duda el derecho que le asiste al requirente de solicitar la apertura de su concurso preventivo, pero actualmente, válidamente ha de señalarse que se han acrecentado las facultades jurisdiccionales de control, no sólo de legalidad formal, sino sustantiva de los procedimientos concursales y sus institutos legalmente contemplados; abarcando el respeto a los principios que conforman el orden jurídico en consonancia con los estándares de buena fe y el ejercicio regular de los derechos. 
	La norma antes citada establece un principio general que tiene influencia en todo el sistema de Derecho Privado: "La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres". 	
	Así, la normativa en comentario -que va de la mano de otro principio que ha sido también consagrado expresamente por el código fondal, esto es la buena fe en el ejercicio de los derechos-, impone al juez "ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva" (v. art. cit.).	
	Señala Lorenzetti que "para descalificar el ejercicio de un derecho por abusivo se dispone de varios criterios: la regularidad, los fines que la ley tuvo en miras al reconocerlo, la buena fe, la moral y las buenas costumbres" señalando asimismo que "Los efectos del acto abusivo son: despojar de toda virtualidad al acto desviado, privándolo de sus efectos; impedir el ejercicio de una acción judicial que se funde en el abuso; dar origen a la tutela preventiva o resarcitoria" (v. Lorenzetti, R. "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", Ed. Rubinzal- Culzoni, Bs. As., 20015, Tomo I, Pág. 57).	
	Y ello toda vez que subsiste, y hoy en día se acrecienta, la facultad jurisdiccional de control no sólo de legalidad formal sino sustantiva de los procedimientos concursales y sus institutos; abarcando el respeto a los principios que conforman el orden jurídico en consonancia con los estándares de buena fe y el ejercicio regular de los derechos (v. art. 9 y 10 del CCCN; doctr. art. 11 LCYQ).	
	Es que, paralelamente a ello, cierto es que la ley -como bien se observa en la doctrina legal emanada del máximo tribunal provincial- no ampara el ejercicio abusivo de los derechos; considerando tal proceder como la actuación contra los fines que aquella tuvo en miras al reconocerlo o al que exceda los límites impuestos por la moral, la buena fe y las buenas costumbres.	
	La teoría del abuso del derecho aparece como una reacción contra la rigidez de las disposiciones legales y la aplicación mecánica del derecho, y representa un instrumento de flexibilidad del derecho y de su adaptabilidad a las realidades sociales y económicas. Constituye la instrumentación normativa de un principio general que inspira el sistema legislativo en su conjunto y afirma la preeminencia de la regla moral y tiene aplicación en todos los ámbitos del ordenamiento jurídico (v. López Mesa, Marcelo E., "Código Civil y Leyes Complementarias", Ed. LexisNexis, Tomo II, Pág. 367 y siguientes; v. Peyrano, Jorge W., "Abuso de los Derechos Procesales", Ed. Jurídica Panamericana, Pág. 169; v. Gozaíni, Osvaldo A., "La conducta en el proceso", Ed. Platense, Pág. 108; v. Morea, Adrian O., "La doctrina del abuso procesal en el derecho argentino", publicado en SAIJ, DACF120195; entre otros).		
	El principio que prohíbe el abuso del derecho se expresa naturalmente en el ámbito del proceso porque es allí donde se produce su modo habitual de manifestación: sea porque por este medio se hace valer el derecho sustancialdel que se abusa o porque se abusa del proceso sin sobrepasar los límites del derecho sustantivo (v. Gelsi Bidart, A. "Abuso del Proceso", publicado en Libro de Ponencias del XI Congreso Nacional de Derecho Procesal, La Plata 1981).
	b) Dicho esto, debo destacar que el desequilibrio patrimonial del peticionante se centra principalmente en la deuda existente con un único acreedor, este es el Banco Santander Rio (y aunque en éste punto podría considerarse si de esa manera se cumple o no con la universalidad de acreedores como recaudo de procedencia del proceso concursal), por el saldo de las tarjetas de crédito VISA y American Express de su titularidad y una serie de préstamos personales ascendiendo el total reclamado a la suma aproximada al millón y medio de Pesos, más allá que pudieran presentarse otros acreedores en la etapa verificatoria respectiva (v. carta documento de fs. 26 de fecha 4/9/2019 y fs. 121 vta.).
	Ello así por cuanto el otro acreedor denunciado, Rombo Cía Financiera SA, resulta ser el crédito prendario -otorgado para la adquisición de un automóvil Nissan Kicks 0 km.- cuya autorización para continuidad de pago solicita como medida cautelar, no surgiendo de la documentación acompañada que se encuentre en mora (v. punto 7.- de la demanda; fs. 130 y copia del título automotor de fs. 12/13).
	Así las cosas, considero contrario a las normas antes citadas la petición de abrir la instancia concursal únicamente a los efectos -en definitiva y de resolverse en forma favorable la medida cautelar solicitada- de procurar llegar a un acuerdo en el marco de este proceso con el Banco Santander Rio, acreedor que recientemente el día 4/9/2019 remitiera al Sr. Pavlenko carta documento a los fines de notificar la finalización de la relación comercial e intimar el pago de la suma de $ 1.642.310,05, sin que a la fecha se hubiera promovido ninguna acción en su contra, distorsionándose principios del proceso concursal, como son el de colectividad de acreedores, concurrencia, igualdad de los acreedores, etc. (v. fs. 26).
	Es que estimo que al peticionante le cabe la posibilidad de procurar arribar a una etapa conciliatoria previa con el acreedor, ya sea en una instancia extrajudicial o judicial, con antelación a la apertura de la instancia concursal, tal como se solicita. 
	III) Amén de ello, debo asimismo señalar que el peticionante denuncia en su presentación que en la actualidad abona mensualmente en concepto de cuota alimentaria acordada en forma verbal con la madre de sus hijas menores de edad -fruto de una relación que finalizó hace aproximadamente 2 años- una suma que oscila entre los $45.000 y $50.000 de Pesos de sus ingresos para atender las necesidades de las mismas, no adjuntándose a la causa documentación alguna a lo fines de acreditar los extremos denunciados; y asimismo nada propone respecto de éste acreedor como si lo hace con otros, aunque sea un crédito que los intereses superan a una mera relación entre acreedor y deudor para enhebrarse con principios estrictamente vinculados con la estructuración del cuerpo social, además de la consagración de derechos para las partes involucradas a través de Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 11 LCyQ) 
	IV) En consecuencia, por todo lo expuesto -y como dije, amén de que pudieran encontrarse cumplidos o no los requisitos del art. 11 de la Ley nro. 24.522-, entiendo que de abrirse la instancia concursal se configuraría un claro supuesto de abuso del derecho, pretendiéndose con la apertura del proceso concursal arribar en la etapa respectiva a un acuerdo con un único acreedor, en virtud de lo establecido por el art. 13 de la LCyQ, RESUELVO:	
	1) Desestimar la apertura de concurso preventivo solicitado por MYKHAYLO PAVLENKO, DNI Nro. 19.055.909 (art. 11, 13 y concs. de la LCyQ); 
	2) Imponer las costas al peticionante (art. 68 del cód. de rito y arg. art. 274 de la ley citada).	
	REGISTRESE. NOTIFIQUESE personalmente o por cédula (doc. art. 135 inc. 12vo. del CPCC).	
			LUCAS VESPUCCI
		 JUEZ CIVIL Y COMERCIAL
Observación :
Sentencia - Folio: :22
Sentencia - Nro. de Registro: :17
REGISTRADA BAJO EL Nº 17 (S) Fº 22/25
Expte.N°168.923		 Juzgado Civil y Comercial N°2.-
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL MAR DEL PLATA SALA 3RA : 
	En la ciudad de Mar del Plata, a los .19.. días del mes de febrero 2020, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “PAVLENKO, MYKHAYLO s/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” - EXPTE.N°168.923 habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Rubén Daniel Gérez y Alfredo Eduardo Mendez.
	El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
				C U E S T I O N E S
1°) ¿Es justa la resolución dictada a fs. 133/6 y contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 137?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
	A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN D. GEREZ DIJO:
I. Antecedentes:
A fs. 120/32 se presenta el Sr. Mykhaylo Pavlenko, con el patrocinio letrado del Dr. Guillermo Horacio F. Garaguso, solicitando la apertura de su concurso preventivo.
Relata que trabaja en la industria farmacéutica desde hace 3 años aproximadamente para el laboratorio Casasco, visitando médicos y farmacias en Mar del Plata y la zona; percibiendo un sueldo variable de las ventas que ronda los $ 100.000 más reintegros por gastos de viajes.
Alega haber terminado su relación de pareja hace 2 años, fruto de la cual nacieron sus dos hijas, de 12 y 5 años; abonando una cuota alimentaria que oscila entre los $ 45.000 y $ 50.000.
Afirma haber efectuado gastos que pago con préstamos personales y tarjeta de crédito Visa y American Express del Banco Santander Río, llevándolo a abonar los mínimos, generando un incremento desmedido y desproporcionado de la deuda en función de las altas tasas de interés, superando hoy el reclamo la suma de un millón y medio de pesos. 
Considerada que atraviesa un sobreendeudamiento del consumidor, conceptualizándolo y exponiendo sus características. 
Ubica el estado de cesación de pagos en el mes de noviembre de 2018, coincidente con la imposibilidad de pago de los saldos deudores de las tarjetas de crédito.
Se expide sobre los requisitos formales previstos en la ley concursal.
II. La sentencia recurrida:
A fs.133/6 dictó sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia desestimando la apertura de concurso preventivo del actor, con costas al peticionante.
Sostuvo el sentenciador que en el pedido de apertura de concurso preventivo subyace una ineludible intención de utilizar la figura en contradicción con la previsión legal contenida en el art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación. 
Explicó que se han acrecentado las facultades jurisdiccionales de control, abarcando el respeto a los principios que conforman el orden jurídico en consonancia con los estándares de buena fe y el ejercicio regular de los derechos; imponiendo al juez ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva. 
Destacó que el desequilibrio patrimonial del actor se centra principalmente en la deuda existente con un único acreedor (Banco Santander Río), considerando contrario a las normas citadas la petición de abrir la instancia concursal únicamente a los efectos de procurar llegar a un acuerdo en el marco de este proceso con aquél acreedor, que recientemente comunicó la finalización de la relación comercial e intimó el pago, sin iniciar acción alguna en su contra. Estimó que le cabía al peticionario la posibilidad de procurar una etapa conciliatoria previa con el acreedor, con antelación a la apertura de la instancia concursal.
Finalmente, resaltó que nada acreditó con relación a la cuota alimentaria que dice abonar mensualmente; sin proponer nada respecto a este acreedor como si lo hacecon otros, aunque sea un crédito con intereses que supera una mera relación entre acreedor y deudor. 
III. Apelación del actor:
A fs. 137 interpone el accionante recurso de apelación contra el referido pronunciamiento, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 138, presentando el memorial a fs. 139/41.
En primer lugar considera que el a-quo no argumenta en el sentido que la confesión de insolvencia del deudor sea insuficiente, por lo que entiende cumplido el presupuesto objetivo; no resultando necesaria la pluralidad de acreedores. Sostiene que el sentenciador ha violado el art. 13 de la LCyQ que limita las causales de rechazo de apertura de concurso preventivo; y que la cuestión de la abusividad deberá ser juzgada a la luz de los arts. 43 y 52 de la LCyQ, siendo prematuro el juicio sobre aquella en esta instancia de apertura. 
Explica que resulta irrelevante la existencia o no de cierta medida de activo en su patrimonio, lo relevante es la existencia de un acreedor que lo coloque en cesación de pagos, como ocurre en el caso bajo estudio.
Afirma que la conducta del deudor que pretende negociar la solución de la litis con los acreedores, lejos está de ser abusiva, y que en caso de frustrarse lo llevará a la quiebra, con las consecuencias graves que de ello se derivan. 
IV. Tratamiento de los agravios:
	1) El debido cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 11 de la LCyQ, para peticionar la apertura del concurso preventivo, reviste singular importancia desde que éstos resultan útiles para demostrar la verosimilitud de los recaudos materiales y su exigencia se funda en la necesidad de exhibir una especie de radiografía de la situación patrimonial y de las posibilidades de cumplimiento que se proponga a los acreedores (argto. doct. Pablo D. Heredia, Tratado Exegético de Derecho Concursal, tomo I, Ed. Abaco, Bs. As., 2000, pág. 366; esta Sala 3, 166.014, sent. del 26/06/2018, “Taborda Lorena Elizabeth S/ Concurso Preventivo”). 	
	Tal importancia posee el cumplimiento de los recaudos legales previstos en el art. 11 de la LCQ que su omisión conduce al rechazo “in limine” de la demanda de concurso preventivo tal como lo preceptúa el art. 13 del mencionado cuerpo legal (argto. doct. Pablo D. Heredia, ob. cit., pág. 366).
	Ahora bien, tan cierto es lo anterior como que el rechazo de la solicitud de apertura de concurso preventivo debe ser adoptado con un criterio restrictivo a fin de no ocasionar perjuicios al peticionario y a los acreedores, debiendo centrarse en la regularidad formal de los recaudos enunciados en el art. 11 de la LCQ no así en su exactitud intrínseca (argto. jurisp. esta Cámara, Sala I, en la causa N° 153.541 “Zubiarre, Bartolome s/ sucesión s/ concurso preventivo”, sent. del 03-09-2013).
	Es en este sentido que se ha resuelto jurisprudencialmente que: “…El rechazo in límine debe ejercerse con debida prudencia, en tanto la desestimatoria oficiosa puede cercenar el derecho de acción íntimamente ligado al derecho constitucional de petición-, contrayéndolo sólo a los supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta. Tal evaluación requiere una cuidadosa y severa ponderación de las circunstancias de hecho y derecho que la sustentan…” (esta Cámara, Sala II, en la causa N° 145.032 “López, Roberto s/ Quiebra”, sent. int. del 10-08-2010; en igual sentido Cám. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala I, en la causa N°61.254 “Defilippantonio, Adriana Noemí s/ concurso preventivo”, sent. del 23-04-2009; el destacado no es de origen).
	Junto a mi colega de sala hemos compartido la postura doctrinaria y jurisprudencial que entiende que los requisitos de la demanda de apertura del concurso preventivo son meramente informativos ya que la veracidad de los dichos del deudor o de la realidad de la instrumental que se acompañe recién se conocerá luego de verificados los créditos y, en la gran mayoría de los casos, después de la presentación del informe general por parte del síndico (argto. doct. Darío J. Graziabile, Derecho Concursal, 2da. edición, Ed. Abeledo Perrot, 2012, págs. 251/252; argto. jurisp. esta Cámara y Sala, en la causa N°145.182 “Zajur, Rubén Víctor s/ concurso preventivo”, sent. int. del 08-02-2010; Cám. 2da. de Apel. en lo Civ. y Com. de La Plata, Sala I, en la causa N°119.976 “Raimondo, Héctor Edgardo s/ concurso preventivo”, sent. del 19-04-2016; Cám de Apel. en lo Civ. y Com. de Azul, Sala II, en la causa N°52.045 “Alvarez de Vide, Marta Raquel y otros s/ concurso preventivo”, sent. del 26-08-2008).
	En conclusión, debe primar siempre en el análisis del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 11 de la LCQ el principio “in dubio pro concurso”, encontrándose facultado el Juez a abrir el concurso exigiendo a posteriori cumplimentar o completar los requisitos omitidos o incompletos siempre teniendo como objetivo final procurar alcanzar una solución preventiva de la crisis patrimonial (argto. doct. Darío J. Graziabile, ob. cit., pág. 252).
	Asimismo, calificada doctrina, sostiene que las causales enumeradas en el art. 13 de la ley 24.522 son taxativas, por lo cual no caben otros motivos de rechazo que los allí contemplados. Tampoco, se dice, cabe exigir al peticionante ningún otro recaudo por fuera de los establecidos por la ley falencial (CCiv.Com, Santa Fe, Sala I, 07/03/1995; Rouillion, Código de Comercio Comentado, T.IV-A, La Ley, Bs.As., 2007, pág. 169).
	Pero más allá de aquellos requisitos exigidos por la ley concursal, el a-quo ha valorado la petición de apertura bajo el prisma del abuso del derecho de conformidad con lo normado por el art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación, sobre el que el recurrente se limita a referir que la valoración de la abusividad debe postergarse para el momento previsto en los arts. 43 y 52 de la LCyQ; es decir para el tiempo de efectuarse la propuesta de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y su posterior homologación. 
	En este estado, comparto el razonamiento del recurrente, desde que en esta etapa inicial del proceso es prematuro cualquier análisis de la composición del activo y del pasivo porque no hay elementos precisos y suficientes para hacerlo; teniendo ello lugar luego de la etapa verificatoria e informativa (cfr. Sala I, Expte.N°153.541, sent. del 03/09/2013)
	Con lo hasta aquí expuesto, considero que corresponde revocar la sentencia desestimatoria atacada, debiendo en la instancia de origen analizarse el cumplimiento de los recaudos formales del pedido y en su caso proveerse de acuerdo a lo normado en los arts. 13, 14 y concds. de la ley 24.522, puesto que ello no forma parte del recurso que habilitara esta Instancia (conf. art. 272 del ritual).
	Por todo lo expuesto, VOTO POR LA NEGATIVA.
	A la misma cuestión el Dr. Alfredo Eduardo Mendez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
	A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN D. GEREZ DIJO:
	Corresponde: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocando la resolución de fs. 133/6, debiendo en la instancia de origen analizarse el cumplimiento de los recaudos formales del pedido de apertura de concurso preventivo; 2°) Imponer las costas de Alzada al peticionante, desde que la labor desplegada por su letrado en la etapa recursiva resultó indispensable para revertir el resultado de la instancia anterior (art.68 y ccds. del CPC); 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arg. art. 31 de la ley 8904).
	ASI LO VOTO.
	A la misma cuestión el Dr. Alfredo Eduardo Mendez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
	En consecuencia, se dicta la siguiente 
	S E N T E N C I A:
	Por los fundamentos brindados en el presente acuerdo: 1°) Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocando la resolución de fs. 133/6, debiendo en la instancia de origen analizarse el cumplimiento de los recaudos formales del pedido de apertura de concurso preventivo; 2°) Se imponen las costas de Alzada al peticionante, desde que la labordesplegada por su letrado en la etapa recursiva resultó indispensable para revertir el resultado de la instancia anterior (art.68 y ccds. del CPC); 3°) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arg. art. 31 de la ley 8904; 31 de la ley 14.967). REGISTRESE. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA (art. 135 inc.12 del CPC).-
 
	RUBEN DANIEL GEREZ 		ALFREDO EDUARDO MENDEZ
			Pablo D. Antonini Secretario

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