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Ponencia: El sistema de los artículos 48 y 48 bis de la ley 24522 orientado en el principio 
de la conservación de la empresa requiere de ajustes legislativos para tornarlo operativo y 
superador de las impugnaciones constitucionales que se han formulado.- 
 
Autor: Horacio Pablo y Guillermo Horacio F. Garaguso 
 
NOTA: Esta ponencia es una parte de la que presentáramos con el Dr. MARIO 
KAMINKER en el Congreso Nacional de Derecho Procesal realizado en Córdoba 
en septiembre de 2013. Se la ha reformulado para adecuarla al contenido del 
presente encuentro.- 
 
SUPUESTOS ESPECIALES. EL SISTEMA DE LOS ARTÍCULOS 48 DE LA LEY 
CONCURSAL.- 
 Los artículos 48 de la ley concursal – 48 versiones leyes 24522 y 25589 y 
48 bis ley 26684- han sido tal vez, las normas más polémicas del sistema de la ley 
de CONCURSOS Y QUIEBRAS, a la que deberíamos denominar únicamente de 
CONCURSOS, ya que no tenemos dudas que la quiebra lo es. En efecto, tanto la 
norma originaria, su derogación temporaria, su reinserción con reformas 
sustanciales y la incorporación reciente del régimen del artículo 48 bis han sido 
materia de análisis críticos y de debates intensos en Jornadas, Seminarios y 
Congresos, en el ámbito de los derechos concursal, societario y procesal. Estos 
debates los hemos llevado a cabo a través de las fronteras ocupando y 
preocupando a la doctrina de países vecinos[1]. Son por cierto notables los 
aportes de Ariel Dasso[2] y Guillermo Mosso[3], el primero sobre todos los textos 
que hemos tenido vigentes, el segundo con relación al primigenio régimen de la 
ley 24522.- 
 Recientemente, no pueden soslayarse los completos estudios de Junyent 
Bas, en varias de sus obras y con distintos aportes como los de Molina Sandoval 
y Chiavassa. En mi opinión son también trascendentes los aportes que al estudio 
del tema hicieran Osvaldo Maffía y Alberto Moriondo, entre muchos otros autores.- 
 Si se me disculpa la expresión, el artículo 48 LC Y Q. que regula el sistema 
del Salvataje[4], nació entre fuertes críticas de la doctrina que le auguraba pronta 
muerte e inconstitucionalidad, pero, en la realidad de nuestra jurisprudencia el 
sistema funcionó, haciendo derecho judicial al “muerto que habla”. Algo 
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semejante ocurre con el artículo 48 bis, al que se le agora triste destino; me 
pregunto entonces: ¿no será que “el muerto habla de nuevo”? 
 El sistema especial creado por la ley 24522, derogado por la ley 25563, 
restaurado y modificado por la ley 25589, restringido por la ley 25750 y expandido 
por la ley 26684, tenía por finalidad específica la CONSERVACION DE LA 
EMPRESA, independizándola del destino del empresario titular, creando una 
salida para el proceso concursal frustrado que no fuera la quiebra, dando una 
nueva oportunidad a la unidad económica.- 
 Superados los óbices tempranos disparados contra el mecanismo del 
salvataje y descartada la aparente inconstitucionalidad pontificada por muchos 
autores, la empresa pasó a tener una nueva oportunidad de restauración frente a 
dos fracasos, el primero, económico, que la colocó en situación de insolvencia, el 
segundo, relacional y legal, al frustrarse la oportunidad de resolver la litis mediante 
la negociación concursal. Conforme la doctrina tradicional y los antecedentes de 
nuestro derecho positivo, la frustración del proceso de concurso preventivo, 
importaba el cumplimiento de la condición a la que quedaba supeditado: se trataba 
de un pedido condicional de quiebra. Este silogismo se ve quebrado por la ley 
24522 al introducir el sistema del salvataje.- 
LA EMPRESA.- 
 Sin entrar a debatir sobre la naturaleza de la empresa o sobre su definición, 
si se trata de un “valor” como enseña Héctor Alegría o de un “bien valioso” como 
sostuviéramos años atrás con Luis María Games, podemos afirmar que aquella es 
una organización social y un agente económico generador de bienes. Se trata de 
un proyecto en acción que trasciende la voluntad de sus creadores o titulares. 
Este proyecto dinámico encuentra límites en su actividad: 
 Económicos, vinculados a la trascendencia y escasez de los bienes que 
genera. Aclaro que me refiero solo a los “bienes” y no, conforme la fórmula clásica, 
a “bienes y servicios”, porque el servicio es un “bien” aunque de distinta 
naturaleza.- 
 Patrimoniales, que mensuran la aptitud del esfuerzo para que el mismo 
pueda ser exitoso. Esto nos coloca frente al tema de la infrapa-trimonialización[5], 
sea esta originaria o derivada.- 
 Morales, que se vinculan a la responsabilidad social empresaria y se alinea 
con los mismos fines de la sociedad humana.- 
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 Ambientales, también asociados a la responsabilidad social corporativa y 
relacionados con la sustentabilidad del proyecto y con el peligro que importa la 
afectación del medio ambiente en el presente y proyectado hacia el futuro.- 
 Legales o políticas, desde que el legislador reserva ciertas actividades y 
bienes negociables a favor de determinados sujetos, vedándole la gestión 
empresaria de los mismos a otros, o agregando mayores exigencias a unos que a 
otros. Esto se advierte con claridad en materia energética especialmente en la 
energía atómica.- 
La empresa es un centro de confluencia de intereses y también un centro de 
irradiación de bienes. Como organización social la empresa liga, vincula y afecta 
intereses tan disímiles como el de los acreedores y los inversores, de los 
proveedores y consumidores, de los clientes y de los competidores, capitalistas y 
trabajadores. Por tratarse de un proyecto en acción es también claro ejemplo de 
la dinámica del cambio.- 
 Por tratarse de un bien valioso, la tutela de la empresa es cuestión de alta 
política legislativa. Decimos “tutela” para distinguirla de la “conservación” que es 
una especie de la primera: ambas alcanzan aspectos económicos y jurídicos. La 
tutela de la empresa actúa: 
• Cuando la empresa está in bonis, sin dificultades que perturben su 
existencia y crecimiento. Un claro ejemplo de esta tutela esta relacionada con 
los secretos industriales o comerciales, con la propiedad de marcas, patentes o 
sistemas y con la reserva del nombre comercial.- 
• Cuando la empresa está en conflicto, sea por cuestiones internas, sea por 
razones exógenas. Ejemplo de tal tutela cuando el conflicto es endógeno lo 
constituyen las cautelas que provee el derecho societario y si es exterior, los 
mecanismos contemplados por la ley de defensa de la competencia, de lealtad 
comercial o de SI.ME.L.A. 
• Cuando la empresa está in malis, in extremis, insolvente, etc. Claro 
ejemplo de esta tutela es el sistema de emergencias que compete a la acción 
conjunta de administrador y legislador, el sistema concursal integrado en 
principio por la Ley de Concursos (24522), de Fideicomiso de administración de 
Asociaciones Deportivas de primer grado (25284), de Compañías de Seguros 
(Ley 20.091, procedimientos sustitutivo de la quiebra), de Entidades Financieras 
(ley 21526), los procedimientos concursales de derecho marítimo (ley 20.094) y 
los sistemas de refinanciación de las deudas fiscales. Y es precisamente en la 
conjunción de derecho comercial y fiscal donde nace el régimen del salvataje, 
mas precisamente en el Decreto 585 de 1994, que permitió capitalizar deudas 
impositivas a empresas altamente endeudadas que cotizaban en bolsa.- 
La protección de las empresas debe concretarse en los tres 
aspectosanalizados, o sea in bonis, en conflicto, en dificultades económicas y 
financieras y hasta en insolvencia.- 
SUPUESTOS ESPECIALES.- 
 El decreto 585 de 1994 incorporado a los decretos1164 y 1845, ambos de 
1993, es el antecedente más reciente del sistema del artículo 48 de la ley 24522. 
Su campo de acción quedaba limitado a sociedades anónimas que cotizaran en 
mercado de valores sus acciones, con fuerte endeudamiento fiscal, que se 
resolvía con la transferencia a favor de las agencias recaudadoras del capital 
accionario, la capitalización de las deudas públicas o privadas que consintieran y 
acompañaran el procedimiento y por último la venta a través de la Bolsa de los 
títulos cedidos y emitidos. Se resolvía la crisis patrimonial, conservando la 
sociedad y cambiando el elenco de accionistas y administradores.- 
 Se capitalizaban entonces las deudas fiscales a partir de una compleja 
presentación concretada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, 
cuyo contenido era semejante al de la demanda concursal preventiva. Una vez 
aceptado el procedimiento se emitían acciones ordinarias, las que se enajenaban 
en los mercados de valores, al menos el 51% del capital que representara el 51% 
de los votos y el 100% de las acciones que correspondieran al estado y el 
porcentaje correspondiente a los demás acreedores cuyos créditos se 
capitalizaran, cuando sus titulares optaran por su venta a través de la Bolsa de 
Buenos Aires. Se privaba del derecho de comprar acciones a los ex titulares de 
las mismas y a los grupos que hubieran ejercido el control sobre la sociedad cuyos 
pasivos se capitalizaran[6].- 
 Dentro de esta tendencia se regula un año mas tarde en la ley 24522 el 
régimen de los “supuestos especiales”, denominado “cramdown” por la mayoría de 
los autores –entre ellos Dasso y Mosso-, “Salvataje” por otros – Vítolo y Moriondo-
, y por otros “cramdown criollo” o “cramdown argentino” (Ciminelli y 
Colombo Arnoldi). En mi opinión constituye una solución concursal preventiva de 
la quiebra signada por la especialidad, razón por la cual hablaremos de “salvataje” 
en los “supuestos especiales” que ahora reglan los artículos 48 y 48 bis.- 
 Ciertamente estamos en presencia de supuestos auténticamente 
especiales, cualitativamente, cuantitativamente y procesalmente. En efecto: 
1) Límites cualitativos: Esta solución concursal no puede aplicarse con carácter 
general, por su misma estructura que consiste en novar el elenco de socios sin 
modificar el sujeto concursado, salvo claro está cuando tales acciones se 
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transfieren a una cooperativa de trabajo. El artículo 48 limita cualitativamente el 
salvataje a: 
• Sociedades por acciones, o sea sociedades anónimas. Graziabile extiende 
esta regla a las sociedades en comandita por acciones, opinión que 
compartimos sin dejar de poner de manifiesto las dificultades que aparejaría la 
aplicación del régimen del artículo 48 a este tipo societario.- 
• Sociedades de responsabilidad limitada.- 
• Las cooperativas. 
• Sociedades en las que el estado nacional, provincial o municipal fuese 
parte.- 
 Quedan excluidas también las empresas de medios de capital nacional 
(artículo 5 de la ley 25750, la acertadamente denominada “ley para Clarín”) y las 
mutuales, las que están especialmente excluidas, situación que no se altera por la 
reforma de la ley 20337, pues la circunstancia que puedan solicitar su concurso 
preventivo no ha ido acompañada de la habilitación de la instancia del salvataje, 
vedada asimismo para las aseguradoras y entidades financieras.- 
2) Límites cuantitativos: Conforme el artículo 289 de la ley 24522 la opción de los 
supuestos especiales que analizamos es incompatible con los pequeños 
concursos, supuesto especialmente vedado a tales concursados. Si bien esta 
posición es altamente minoritaria, creo que podrían acceder, renunciando a los 
beneficios del pequeño concurso, las sociedades y cooperativas que califiquen 
cualitativamente, y cumplan con las exigencias de los artículos 11 y 14 de la ley 
24522 conforme el texto de la reforma de la ley 26.684. La jurisprudencia en 
general ha sido contraria a esta interpretación por entender que la calificación de 
pequeño concurso o de concurso es de orden público[7].- 
3) Límites procesales: Solo se habilita esta instancia de salvataje en aquellos 
supuestos en que no se llega a la homologación del acuerdo preventivo, lo que 
comprende los supuestos siguientes: 
• Omisión de hacer pública la propuesta de acuerdo preventivo, 
• No obtención de las mayorías para la propuesta o propuestas dirigidas a los 
acreedores quirografarios, 
• No obtención de las mayorías o unanimidad ante la propuesta o propuestas 
dirigidas a acreedores privilegiados, a cuya aprobación se hubiera condicionado 
la propuesta dirigida a los acreedores quirografarios, 
• Admisión de la impugnación del acuerdo preventivo, conforme el sistema de 
los artículos 50 y 51 de la ley concursal, 
• No homologación del acuerdo preventivo por ser el acuerdo abusivo o en 
fraude a la ley. No comparto esta posición ampliamente mayoritaria en la 
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doctrina, ya que conforme el artículo 52 de la ley 24522, la no homologación por 
fraude a la ley queda limitada al supuesto del inciso 2 letra b) de dicha norma, y 
la que se funde en abuso requiere en nuestro sistema legal, impugnación de la 
parte perjudicada. Esta exigencia no puede ser suplida por el pronunciamiento 
oficioso del tribunal.- 
 No alcanza el salvataje a las quiebras por falta de pago de los honorarios 
(artículo 54 LC Y Q), por incumplimiento (artículo 63 LC Y Q) y por nulidad del 
acuerdo preventivo (artículo 62 LC Y Q) y menos aún la que se declare pendiente 
el cumplimiento del acuerdo preventivo homologado (artículo 64 LC Y Q).- 
 Queda entonces claramente delimitado el campo de acción procesal, 
cualitativo y cuantitativo del “salvataje”, que el proemio del artículo 48 llamó en la 
ley 24522 y sigue llamando desde la reforma de la ley 25589 “supuestos 
especiales”.- 
CONCEPTO.- 
 En mi opinión el salvataje es una etapa eventual del concurso 
preventivo, en el cual solamente si se registran interesados en adquirir las cuotas 
o acciones de la sociedad o cooperativa concursadas, compiten – desde la ley 
25589- terceros interesados, acreedores y hasta el propio concursado – la doctrina 
no se pone de acuerdo si los accionistas o cuotistas están habilitados para 
participar en la puja- para arribar a un concurso preventivo bajo la regla “prior in 
tempore potior o prior in jure”, cuando se ha frustrado el proceso concursal 
preventivo. En el texto originario de la ley 24522 el concursado estaba excluido 
de participar, siendo la ley 25589 la que lo habilita como cramdista (según la 
denominación acuñada por ArielDasso), transformando al salvataje en una etapa o 
período de concurrencia.- 
 Al promediar la situación de crisis de fin del siglo veinte y 
comienzos del presente, la ley 25563 derogó el artículo 48 de la ley 24522, no 
quedando claro entonces y menos en mayo de 2002, si la derogación alcanzaba 
únicamente al tiempo de la emergencia o si era definitiva. Este instrumento era 
“tan especial” que hasta fue derogado por las exigencias del “Grupo Clarín” y 
únicamente para atender a sus necesidades. Poco importó que ya hubiera sido 
exitoso en una cincuentena de casos, la situación de una de las empresas del 
grupo (“Cablevisión”) fue la razón para una derogación tan inoportuna como 
infundada; baste recordar la gravedad de la crisis y la necesidad de conservar las 
empresas, función a la que atiende el régimen del salvataje. La incoherencia del 
legislador en este tema es paradigmática y demuestra cómo no se debe legislar.- 
 En mayo de 2002 se reinstala el salvataje, pero modificando – para 
mejor- el sistema que había estado vigente hasta la ley 25563. El texto de la ley 
25589 con lareforma producida al inciso 1 del artículo 48 por la ley 26684 es el 
vigente, pero ahora queda complementado por el artículo 48 bis[8], norma que 
amplía el campo de acción del salvataje a la cooperativa de trabajo del personal 
de la concursada aun en formación. Esta regla de reciente data es tardía, desde 
que viene a remediar las situaciones creadas en el pasado, cuando la crisis 
destruía las bases mismas de la sociedad. como las restantes reformas de la ley 
26684 que pretenden limpiar en la sociedad los restos que dejó aquel tsunami 
económico, superando la precariedad que la regla del artículo 190 LC Y Q. –
también incluido en la sistemática concursal por la reforma de la ley 25589- 
exhibía. Mientras las reformas en materia de quiebras parecen ser normas 
vinculadas con la emergencia destinadas a ordenar “las cosas” afectadas por la 
crisis, el artículo 48 bis aparece como regla ordinaria y no emergencial[9], orientada 
hacia el futuro.- 
 Es claro que la presencia en la ley del nuevo artículo 48 bis, no 
importa más que una decisión de política legislativa, lo que es verdaderamente 
lamentable es la forma en que se ha regulado, los errores y dificultades que 
exhibe y por sobre todas las cosas las desigualdades que puede crear, que 
permiten a los autores censurar la norma por inconstitucional.- 
EL ARTICULO 48 BIS.- 
 El advenimiento de la ley 24522 importó un cambio sustancial en la 
filosofía, la economía y el sistema concursal que había construido la ley 19551, 
cuyo texto nació prematuramente senil a mi juicio. Su estructura tomada del 
Anteproyecto de Ley General de Bancarrotas de 1954 y de la ley de Francia de 
1955, era anticuada al tiempo de su sanción, pues su fuente era 
la Legge Fallimentare de los cuarenta. La ley 24522 – compártase o no la filosofía 
de sus autores – importó un aggiornamento de la concursalidad en nuestro país.- 
 Dispone el artículo que analizaré en la presente ponencia: 
 “En caso que, conforme el inciso 1 del artículo anterior, se inscriba la 
cooperativa de trabajo -incluida la cooperativa en formación-, el juez ordenará al 
síndico que practique liquidación de todos los créditos que corresponderían a los 
trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 
y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744, los estatutos 
especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes. Los créditos 
así calculados podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto 
en el artículo anterior. 
 Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución 
del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se 
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transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de 
capital social de la misma. El juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la 
cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la homologación. La cooperativa 
asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas. 
 El Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de 
Ingresos Públicos, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán otorgar 
las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de 
refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus 
respectivas carteras. 
 Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de efectuar el 
depósito del veinticinco por ciento (25%) del valor de la oferta prevista en el punto 
i), inciso 7 del artículo 48 y, por el plazo que determine la autoridad de aplicación 
de la ley 20.337, del depósito del cinco por ciento (5%) del capital suscripto 
previsto en el artículo 90 de la ley 20.337. En el trámite de constitución de la 
cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su inscripción acordará 
primera prioridad al trámite de la misma debiéndose concluir dentro de los diez 
(10) días hábiles”. 
 A diferencia de la ley 24522 la ley 26684 eleva a la categoría de 
principio concursal la afirmación que “si los trabajadores son parte del problema de 
la empresa en dificultades, también son parte en la solución”. Por lo tanto uno de 
los fines del concurso – especialmente el preventivo- es “la conservación de la 
empresa mediante cooperativas de trabajo integradas por los trabajadores de la 
misma”. En la ley modificada el gran motivador de la misma era la “rapidez”: la 
más rápida en suceder es la mejor de las soluciones para la empresa y la 
economía en general”. Esta visión se notaba en el propio artículo 48 LC y Q el 
que ordenaba transferir las pertenencias societarias de la concursada al 
interesado que más rápido adunaba al proceso el acuerdo con los acreedores. El 
primero y no el mejor… porque para el legislador de los noventa el “mejor era el 
más rápido”[10], solución que aparece incompatible con otras normas tomadas del 
sistema anterior y no modificadas al regularse el nuevo instrumento. Un ejemplo 
de ello es la inexplicable vigencia del artículo 159 LC Y Q y la ampliación del 
campo de actuación del artículo 16 de la misma, que agregan 
aspectos publicísticos en el marco de una ley que se declaraba privatística. Ello 
permitió a los jueces aplicar los nuevos institutos sometiéndolos a la interpretación 
condicionada por los viejos dogmas. Un claro ejemplo de ello fue 
la viabilización del salvataje que realizaron jueces de la talla y sabiduría de 
Guillermo Mosso y autores como Ariel Dasso, que se vieran reflejados en fallos 
tan oportunos como memorables.- 
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 El sistema procesal del salvataje, conforme el artículo 48 LC Y Q. contiene 
varias etapas sometidas al principio preclusivo y no cumpliendo con las exigencias 
propias del proceso, tienen como consecuencia la quiebra del concursado. Las 
cinco etapas son las siguientes: 
1) REGISTRO DE INSCRIPCIÓN: Dentro del plazo de dos días contados desde 
que el juez declara: 1) que no se ha hecho pública la propuesta, o que la misma 
no reúne las condiciones generales fijadas por el artículo 43 LC Y Q. o que la 
propuesta esta desistida, 2) que ha vencido el período de exclusividad sin que se 
hayan reunido las mayorías legales, 3) que ha quedado firme la sentencia que 
admite una causal de impugnación del acuerdo preventivo; y 4) conjuntamente con 
la sentencia por la que no se homologa el mismo; procede a la apertura de un 
registro a fin que se inscriban en el acreedores, terceros y la cooperativa de 
trabajo de dependientes de la concursada como interesados en adquirir las 
participaciones societarias de la misma[11]. En dicha resolución se ordena la 
publicación de edictos y la suma que los interesados deberán depositar para 
atender al pago de los mismos. El artículo 48 bis en nada modifica este sistema.- 
2) PUBLICIDAD Y REGISTRACION DE INTERESADOS: Dentro del plazo de 
cinco días contados desde la última publicación de edictos deben registrarse los 
interesados, depositando la suma fijada por el tribunal para el pago de los edictos, 
suma esta que se les restituirá a los que no resulten adjudicatarios o en caso de 
quiebra. Frente al asincronismo de la norma del inciso 1 del artículo 48 LC Y Q. se 
interpreta que los edictos se publican sin previo pago, y se abonan una vez que se 
registren inscriptos o en la distribución falencial como gastos del concurso si 
sucediera la quiebra por falta de registrados. El plazo de la publicación será de 
cinco días, desde que la norma especial no fija plazo y en tal supuesto actúa la 
regla complementaria del artículo 273 inciso 1 LC Y Q. El término de apertura del 
registro es de cinco días (hábiles judiciales conforme elArt. 273 inciso 2 LC Y Q. 
por tratarse de un plazo procesal) pudiendo emplearse el término de gracia del 
artículo 124 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires (las primeras 
cuatro horas hábiles del día siguiente al vencimiento del plazo). Tampoco el 
artículo 48 bis modifica este sistema, salvo en punto a que admite la inscripción de 
la cooperativa de trabajo del personal de la concursada en formación. Claro es 
que si no hay inscriptos el juez declara la quiebra.- 
3) VALUACION DE CUOTAS SOCIALES: Si hay inscriptos el juez designa al 
evaluador conforme el artículo 262 de la LC Y Q. – debiera llamarse valuador ya 
que valúa- el que debe aceptar el cargo dentro de los cinco días hábiles de 
notificado, oportunidad en la que comienza un plazo de treinta días – también 
hábiles judiciales- para que presente la valuación real de mercado de las cuotas o 
acciones sociales. Esta pericia – no tengo dudas que lo es- puede ser observada 
dentro del plazo de cinco días, hábiles judiciales a los que se adiciona el plazo de 
gracia del artículo 124 del Código Procesal de la Provincia de buenos Aires, 
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observación u observaciones que no se sustancian, pero pueden ser tenidas en 
cuenta al tiempo de dictar la resolución que contempla el apartado final del inciso 
3ro. del artículo 48 LC Y Q. El juez teniendo en cuenta la valuación propuesta por 
el experto, las observaciones que pudieran haberse efectuado y un pasivo 
adicional del 4% del activo estimado para atender a los gastos del concurso, fija el 
valor de las acciones o cuotas sociales en resolución que es inapelable. 
 El artículo 48 bis modifica esta etapa adicionando una función a la labor de 
la sindicatura. El síndico deberá ser un profeta, augur o agorero: 
 “En caso que, conforme el inciso 1 del artículo anterior, se inscriba la 
cooperativa de trabajo -incluida la cooperativa en formación-, el juez ordenará al 
síndico que practique liquidación de todos los créditos que corresponderían a los 
trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 
y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744, los estatutos 
especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes. Los créditos 
así calculados podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto 
en el artículo anterior”. 
 Si bien no se fijan plazos para el dictado de la sentencia que fija el valor de 
las cuotas y para que el síndico practique liquidación, tal vacío normativo se 
integra con el artículo 273 inciso 1 LC Y Q. y será de cinco días. Me parece, no 
obstante que el término es demasiado breve y podrá ser ampliado en la misma 
resolución en que se decida la designación del evaluador y se ordene al síndico 
practicar liquidación. Algo no obstante es claro, para asegurar la igualdad y el 
derecho de defensa la liquidación rendida por el síndico puede ser observada y 
atento lo dispuesto en el apartado final del parágrafo 1 del artículo 48 bis, la 
situación vinculada con la cuantía de los créditos eventuales y reales laborales 
debe estar claramente resuelta antes de ingresar a la etapa 3, o sea la 
negociación concursal. 
 Dejo perfectamente establecido que los créditos reales podrán ser tenidos 
en cuenta para conformar mayorías, pero no los eventuales, toda vez que si se 
transfieren para integrar el capital de la cooperativa de trabajo, solo los primeros 
pueden ser considerados aportes.- 
4) ETAPA DE NEGOCIACION. Una vez notificada ministerio legis la resolución 
que fija el valor de las cuotas o acciones, comienza la etapa de negociación 
concursal la que se extiende por veinte días hábiles judiciales incluyendo también 
el plazo de gracia del artículo 124 del Código Procesal de la Provincia de Buenos 
Aires. El plazo me parece demasiado breve, teniendo en cuenta que “el deudor 
recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las 
nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna 
preferencia con el resto de los interesados oferentes”, y ciertamente para los 
terceros, acreedores y cooperativa de trabajo de los dependientes de la 
concursada la situación es desigual.- 
 En este período aparecen diferencias marcadas y de dudosa 
constitucionalidad con el sistema en general, beneficiando a las cooperativas de 
trabajo de los dependientes de la concursada: 
 “El Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de Ingresos 
Públicos, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán otorgar las 
respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciación 
de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas 
carteras”. 
 Siendo general que los mayores endeudamientos son los fiscales, esta 
preferencia a favor de las cooperativas de trabajo genera una desigualdad que 
bien puede ser lesiva de la Constitución Nacional. Digo que puede serlo, porque 
el concepto de igualdad constitucional presupone igualdad de condiciones para los 
iguales y ciertamente en cada caso corresponderá analizar si las diferencias no 
encuentran fundamento en la equidad.- 
 Dentro de éste período se realiza la audiencia informativa conforme el 
inciso 5 del artículo 48 LC Y Q: “Audiencia informativa. Cinco (5) días antes del 
vencimiento del plazo para presentar propuestas, se llevará a cabo una audiencia 
informativa, cuya fecha, hora y lugar de realización serán fijados por el juez al 
dictar la resolución que fija el valor de las cuotas o acciones representativas del 
capital social de la concursada. La audiencia informativa constituye la última 
oportunidad para exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no 
podrá modificarse a partir de entonces”. 
 Si alguno de los registrados obtuvo las conformidades suficientes antes de 
esta audiencia o entre la fecha de realización de la misma y el vencimiento del 
plazo legal de negociación y las presenta en autos, automáticamente concluye la 
etapa procesal y tiene principio la siguiente. Si no existiera acuerdo y cuando los 
inscriptos desistieran de la inscripción el juez declarará la quiebra de la 
concursada.- 
5) Comunicación de la existencia de las conformidades suficientes. Dispone el 
inciso 6 del artículo 48 LC Y Q: “Comunicación de la existencia de conformidades 
suficientes. Quien hubiera obtenido las conformidades suficientes para la 
aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes del 
vencimiento del plazo legal previsto en el inciso 4. Si el primero que obtuviera esas 
conformidades fuese el deudor, se aplican las reglas previstas para el acuerdo 
preventivo obtenido en el período de exclusividad. Si el primero que obtuviera 
esas conformidades fuese un tercero, se procederá de acuerdo al inciso 7”. EL 
sistema es claro, si el que obtiene las conformidades exclusivamente o en primer 
lugar es el concursado se procede como lo establecen los arts. 49 a 52, es decir: 
 El juez declara la existencia del acuerdo, 
 Se abre el período para impugnar el acuerdo preventivo, 
 Se pronuncia el magistrado sobre la homologación. 
Desde luego que, si se admite la impugnación o el juez deniega la homologación 
corresponde que proceda a la declaración de quiebra. 
 Por el contrario si es un interesado el que primero llega a un 
acuerdo y lo hace saber, o es el único que arriba a la solución concursal, 
corresponde aplicar las reglas del inciso 7, distinguiendo en el caso dos hipótesis: 
1) Que la resolución que fija el valor de las cuotas o acciones hubiera 
determinado la inexistencia de valor positivo de las mismas. En este caso “el 
tercero adquiere el derecho a que se le transfiera la titularidad de ellas junto con la 
homologación del acuerdo y sin otro trámite,pago o exigencia 
adicionales”. Estimamos que esta regla debe interpretarse de una manera 
armónica dentro del sistema general concursal preventivo. Procesalmente los 
pasos a cumplir son los mismos que mencionamos más arriba, o sea: 
 El juez declara la existencia del acuerdo, 
 Se abre el período impugnatorio, 
 Se pronuncia sobre la homologación del acuerdo preventivo.- 
2) Si la valuación de las cuotas o acciones societarias hubiera sido positiva, 
corresponde reducir – previo dictamen del evaluador- el valor de ellas, conforme 
se reduce el pasivo quirografario a valor presente y conforme el acuerdo 
alcanzado. El trámite en consecuencia se modifica: 
 El juez al declarar la existencia del acuerdo corre vista al evaluador a fin 
proceda a fijar la cuantía de la reducción del valor de las cuotas o acciones 
societarias.- 
 Contestada la vista, fija el valor presente de las cuotas o acciones sociales, 
mediante resolución que es irrecurrible.- 
 Abre el período de impugnación del acuerdo preventivo al par que “Una vez 
determinado judicialmente el valor indicado en el precedente párrafo, el tercero 
puede: 
i) Manifestar que pagará el importe respectivo a los socios, depositando en esa 
oportunidad el veinticinco por ciento (25%) con carácter de garantía y a cuenta del 
saldo que deberá efectivizar mediante depósito judicial, dentro de los diez (10) 
días posteriores a la homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta en la 
cual se practicará la transferencia definitiva de la titularidad del capital social; o, 
ii) Dentro de los veinte (20) días siguientes, acordar la adquisición de la 
participación societaria por un valor inferior al determinado por el juez, a cuyo 
efecto deberá obtener la conformidad de socios o accionistas que representen las 
dos terceras partes del capital social de la concursada. Obtenidas esas 
conformidades, el tercero deberá comunicarlo al juzgado y, en su caso, efectuar 
depósito judicial y/o ulterior pago del saldo que pudiera resultar, de la manera y en 
las oportunidades indicadas en el precedente párrafo (i), cumplido lo cual adquirirá 
definitivamente la titularidad de la totalidad del capital social”. 
 Si se admite la impugnación, el tercero no efectúa el depósito de garantía 
del inciso i) o no obtiene acuerdo en los veinte días siguientes con los socios de la 
concursada, el juez declarará la quiebra. Sin embargo si el tercero es la 
cooperativa de trabajo, esta se encuentra dispensada de concretar el depósito, por 
lo que en ese supuesto no se declarará la quiebra.- 
 En esta etapa el artículo 48 bis privilegia a la Cooperativa de trabajo de 
los dependientes de la concursada con ventajas ciertamente opinables: “Queda 
exceptuada la cooperativa de trabajadores de efectuar el depósito del veinticinco 
por ciento (25%) del valor de la oferta prevista en el punto i), inciso 7 del artículo 
48 y, por el plazo que determine la autoridad de aplicación de la ley 20.337, del 
depósito del cinco por ciento (5%) del capital suscripto previsto en el artículo 90 de 
la ley 20.337. En el trámite de constitución de la cooperativa la autoridad de 
aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de la 
misma debiéndose concluir dentro de los diez (10) días hábiles”. 
 Por último, el juez se pronuncia sobre la homologación del o los 
acuerdos arribados con los acreedores y accionistas o cuotistas de la concursada, 
en cuyo caso y tratándose del supuesto de la cooperativa de trabajo se produce la 
novación subjetiva, desde que será ésta la deudora de las obligaciones de los 
acreedores concurrentes y concursales no concurrentes al concurso 
preventivo. Dispone, en efecto el artículo 48 bis: “Homologado el acuerdo 
correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los 
trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la 
cooperativa de trabajo convirti éndose en cuotas de capital social de la misma. El 
juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo 
apercibimiento de no proceder a la homologación. La cooperativa asumirá todas 
las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas”. Ni la disolución 
del vínculo laboral, ni la novación subjetiva suceden en los casos restantes, o sea 
cuando no sea la cooperativa de trabajo la que arribe al término del 
procedimiento.- 
 La redacción del párrafo citado supra no puede ser más objetable, 
porque pareciera dividir los acreedores: los concurrentes conformantes del 
acuerdo pasan a ser acreedores de la cooperativa de trabajo y ¿los no 
concurrentes o disidentes serán acreedores de la concursada? No existe una 
respuesta que no pueda ser censurada lo que demuestra la debilidad de la fórmula 
legal.- 
 La doctrina descarta la aplicación del artículo 52 inciso 2, letra b) en los 
supuestos del salvataje, opinión con la que coincidimos con una salvedad: si no 
existe más que la propuesta del deudor y la misma califica en los términos de la 
norma indicada, el juez podrá proceder a homologarla.- 
MAR DEL PLATA, MAYO DE 2013.- 
Horacio Pablo Garaguso 
 
 
 
[1] “O cramdown Argentino”, trabajo de Roberto Paulo Colombo Arnoldi.- 
[2] En sus obras especialmente en los dos completos volúmenes del Cramdown.- 
[3] Su visión del salvataje al que llama Cramdown, es tal vez una de las más 
completas y mejor elaboradas.- 
[4] De cramdown no tiene nada y el cramdown power es de dudosa aplicación en el 
régimen vigente.- 
[5] Prefiero referirme a infrapatrimonialización y no a infracapitalización porque la 
primera refiere concretamente al esfuerzo concreto aplicado a la acción, en tanto 
que la segunda es una técnica legal.- 
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[6] Un caso por cierto destacado fue el de “Tabacal” (San José del Tabacal), 
empresa esta que, capitalización de ingentes pasivos fiscales, pudo superar una 
situación de insolvencia, que hubiera determinado su falencia. 
[7] “Mar del Plata Soda S. A. su concurso preventivo”, Juzgado Civil y Comercial 
Nro.9 de Mar del Plata, luego confirmado por la alzada departamental.- 
[8] La derogación del sistema del artículo 48 a requerimiento del Grupo Clarín por 
la situación que atravesaba Cablevisión, es claro exponente de los modos 
corporativos de legislar. El resultado buscado se hubiera logrado sin necesidad de 
derogar un sistema útil y valioso en tiempos de crisis, tal vez como se hiciera 
cuando comenzaba el año 2003 con los artículos 4 y 5 de la ley 25750 los que 
disponen: ARTICULO 4º — A los fines de esta ley se entenderá por empresa 
nacional: a) Personas físicas de nacionalidad argentina, y jurídicas constituidas, 
domiciliadas en el país e integradas mayoritariamente por ciudadanos argentinos. 
b) Personas jurídicas constituidas en el país o en el exterior, controladas directa o 
indirectamente por personas físicas de nacionalidad argentina y domiciliada en el 
país. A los efectos de esta ley se entenderá por empresa extranjera: a) Personas 
físicas de nacionalidad extranjera o; b) Personas jurídicas constituidas en el país o 
en el exterior controladas directa o indirectamente por personas físicas de 
nacionalidad extranjera. ARTICULO 5º — Establécese que el procedimiento y las 
disposiciones reguladas por el artículo 48 de la Ley Nº 24.522 en la redacción 
establecida por el artículo 13 de la Ley Nº 25.589, no regirán para los medios de 
comunicación enumerados en el artículo 3º de la presente ley en tanto éstos sean 
de propiedad nacional, tanto como se define en el artículo 2º de la presente. En 
caso de no alcanzarse acuerdo en los procedimientos concursales,a solicitud de 
la concursada la propuesta de participación directa o indirecta de empresas 
extranjeras en la propiedad de los medios de comunicación de empresas 
nacionales, deberá ser previamente autorizada por el Poder Ejecutivo nacional. 
 
[9] Esta norma aparece en principio compaginando en un mismo tema “Las cuatro 
estaciones” con “La naranja mecánica”. Desafina por todos lados, pero el valor de 
algunos jueces aportará la suma de los imposibles que es poner al artículo 48 bis 
dentro del sistema.- 
[10] El mecanismo de relojería de los plazos del concurso preventivo antes de la 
reforma de las leyes 25563 y 25589, lo reglado por los artículos 205 inciso 6, 
217,273, 274, 275, 278 entre otros son la prueba más acabada que para los 
autores de la ley 24522 lo más importante era cancelar de manera pronta la 
situación de insolvencia revelada. 
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[11] Se debate si los cuotistas, accionistas o asociados de la concursada se 
encuentran legitimados como interesados para concretar su inscripción.- 
 
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