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CONCURSO PREVENTIVO __________________________ __________________________ El presente es un material didáctico, no agota tema y debe complementarse con la exposición de clase y bibliografía específica BOLILLA 6.1. Dcho. Concursal –Comisión 02 – Carrara Virginia Irene CONCURSO PREVENTIVO “ El concurso preventivo es el proceso universal mediante el cual un deudor que se encuentra en la imposibilidad de hacer frente al conjunto de sus obligaciones - estado de cesación de pagos-se somete exclusiva y voluntariamente a un procedimiento judicial en el cual todos los acreedores son llamados a concurrir para ser tratados en un pie de igualdad, salvo las preferencias de la ley, con el objeto de intentar celebrar un acuerdo con ellos, bajo un régimen de doble mayoría – número de acreedores y monto de capital-, que le permita – a dicho deudor- superar la crisis. Si el acuerdo es obtenido y homologado judicialmente, importará la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior a la presentación efectuada por el deudor para acceder al trámite de dicho concurso preventivo “ VÍTOLO D.R.(2019), Ley de concursos y quiebras Doctrina-Jurisprudencia, Santa Fe Argentina, Rubinzal Culzoni Editores p. 51 CONCURSO PREVENTIVO CARÁCTER PREVENTIVO -PERSIGUE IMPEDIR O EVITAR LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA CARÁCTER VOLUNTARIO- SÓLO EL DEUDOR PUEDE REQUERIR SU C.P. PROCESO UNIVERSAL –ALCANZA LA TOTALIDAD DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR SALVO LAS EXCEPCIONES LEGALMENTE ESTABLECIDAS PROCESO CONCURSAL – SOMETE A TODOS LOS ACREEDORES DE CAUSA O TITULO ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN EN C.P A UN ÚNICO ESTATUTO NORMATIVO Y EJERCICIO DE DERECHOS MEDIANTE LOS MECANISMOS PREVISTOS POR ESTA MISMA LEY CARÁCTER CONTENCIOSO YA QUE EXISTEN CONFLICTOS INTERSUBJETIVOS DE INTERESES PRESUPUESTOS DE LOS C.P. PRESUPUESTO SUBJETIVO /SUJETOS DE LA PRETENSIÓN: SUJETOS CONCURSABLES ART 2 Y ART 5 ✓ NO ES NECESARIO QUE SEA COMERCIANTE. COMERCIANTES Y DEUDORES CIVILES. ✓ El deudor y sólo el deudor ( in malis) es titular de la pretensión concursal preventiva ✓ NO TODOS LOS SUJETOS CONCURSABLES SON SUJETOS DE DERECHO (ART 2 INC 1) ✓ Hay SUJETOS EXCLUIDOS POR RAZONES DE POLÍTICA LEGISLATIVA ( LIQUIDACIÓN ADMINIST.) Cías de Seguro ( ley 20.091) , ART (LEY 24.557) , AFJP( LEY 24.241 ) así como las excluídas por leyes especiales. LAS MUTUALES YA NO ESTÁN EXCLUÍDAS ( LEY 25.374) ✓ Y ALGUNOS SUJETOS DE LOS CONCURSOS NO TIENEN ACCESO AL C.P. ( Ej: ENTIDADES FINANCIERAS conf ART 50 L.E.F. 21.526 reformada por Ley 25780 , no podrá incluso decretársele la quiebra hasta tanto no les haya sido revocada por el BCRA la autorización para funcionar) PRESUPUESTO OBJETIVO: E.C.P. SALVO SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN) EXISTEN EXCEPCIONES LEGALES expresas EN LOS ARTÍCULOS 66 Y 69, como asimismo en las normas de los artículos 4, 68, LCYQ y una nueva expresa en el artículo 2360 del Código Civil y Comercial. Aquí hablamos del c.p. pues para la quiebra deberíamos sumar también el caso del art 161 lcyq. PRESUPUESTO LEGAL: SENTENCIA DE APERTURA, lo que supone un reconocimiento del juez de su competencia. ARTICULO 11 ley 25.728 (2003)* • — Sustitúyese el artículo 50 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, por el siguiente: • "Artículo 50: Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra. No podrá decretarse la quiebra de las entidades financieras hasta tanto les sea revocada la autorización para funcionar por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. A partir de esa revocación regirá lo dispuesto en el artículo 52 de la presente ley. • Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que, si así correspondiere, se formalice la petición de quiebra. • Si la resolución del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA que dispone la revocación de la autorización para funcionar, comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse inmediatamente ante el juez competente. • Ante un pedido de quiebra formulado por el liquidador judicial el juez podrá dictarla sin más trámite, conforme lo establecido en el párrafo anterior o de considerarlo necesario, emplazar al deudor en los términos y plazos que la Ley de Concursos y Quiebras establece, para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.“ *Con anterioridad a esta reforma, debate doctrinario y jurisprudencial , por ubicación de una coma. Fallos que en dicho contexto normativo admitieron el c.p. de bancos al que el BCRA había revocado la autorización para funcionar: Banco de Suquía S.a. s/ Concurso Preventivo 2002 Córdoba y Banco Bisel s.a. s/ concurso preventivo 2002 Rosario. Con el actual texto, NO HAY MAS DUDAS, las entidades financieras no pueden concursarse preventivamente. ATENCIÓN CON LA REFORMA • “MASA INDIVISA INSOLVENTE. En caso de desequilibrio patrimonial o insuficiencia del activo hereditario, los copropietarios de la masa pueden peticionar la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra de la masa indivisa, conforme a las disposiciones de la legislación concursal. Igual derecho, y de acuerdo a la misma normativa, compete a los acreedores”.- art 2360 CCY C Presupuesto subjetivo C.P. = ART 2 + ART 5 • ARTICULO 2°.- Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación. Se consideran comprendidos: • 1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores. • 2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país. No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091( cías de Seguros), 20.321 (Mutuales) y 24.241( AFJP), así como las excluidas por leyes especiales ART 148 CCYC Son PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS y por ello ,SON SUJETOS CONCURSABLES: a) las sociedades; b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) las mutuales; g) las cooperativas; h) el consorcio de propiedad horizontal; i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento. Art 146 CCYC Personas jurídicas públicas y por ello NO SON SUJETOS CONCURSABLES • Son personas jurídicas públicas: • a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; • b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable; • c) la Iglesia Católica. …. ARTICULO 5°.- Sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas comprendidas en el Artículo 2, incluidas las de existencia ideal en liquidación. Complementa el art 2, admitiendo expresamente la concursabilidad de las sociedades en liquidación. La propuesta de acuerdo en este último caso deberá ser acorde a dicho estado ( liquidación). Repasando con distintos ejemplos No son sujetos concursables ✓ Aseguradoras ✓ A.R.T. ✓ Bienes sometidos a contrato de Fideicomiso ✓ Fondos comunes de Inversión ✓ Personas Jurídicas Públicas ( conforme art 146 CCYC : Estado Nacional, Provincial y Municipal, C.A.B.A, Entidades autárquicas, Estados Extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacionalpúblico reconozca personalidad jurídica, la Iglesia Católica, etc ) ✓ A.C.E. ✓ U.T.E. ✓ ONG reconocida por el Derecho Internacional ✓ Bienes en el país de un deudor residente en el extranjero ✓ Ex entidad financiera (puede quebrar pero no concursarse prev.) DEMANDA DE CONCURSO PREVENTIVO Pretensión concursal preventiva = arts. 6, 7, 9 a 11 , 65 y 66 de la ley 24522 + Art 330 CPCC MECANISMO PROCESAL HABILITANTE DE LA SOLUCIÓN CONCURSAL PREVENTIVA Garaguso- Moriondo ( 1999), El proceso concursal Tomo I , Bs. As. Arg., AD-HOC P. 64 … DEMANDA? PETICIÓN? PEDIDO? PRESENTACIÓN? VERDADERA DEMANDA Por ello contenido art.11 lcyq + 330 CPC OBJETO DE LA PRETENSIÓN PROVOCAR LA ACTUACIÓN DE LA JURISDICCIÓN PARA RESOLVER LA LITIS CONCURSAL EN UN PROCESO CONCURSAL Y UNIVERSAL EN EL CUAL EL DEUDOR Y LOS ACREEDORES JUDICIALMENTE DECLARADOS TALES CONCRETAN SOLUCIONES A LAS DIVERSAS PRETENSIONES CREDITORIAS QUE SE HUBIERAN INCORPORADO, BAJO EL REGIMEN DE LAS MAYORÍAS CALIFICADAS Y DE UNA RAZONABLE CATEGORIZACIÓN DE LOS ACREEDORES ( GARAGUSO- MORIONDO ( 1999) ob cit p.68 ) ADEMÁS UN OBJETO INDIRECTO Y UNO EVENTUAL… oOBJETO INDIRECTO: TODO PEDIDO DE C.P. IMPLICA UN PEDIDO CONDICIONAL DE QUIEBRA. oOBJETO EVENTUAL: Importa la conformidad expresa de los titulares de pertenencias sociales con la transmisión de las mismas a los interesados en los términos del art 48 de la ley. … ANÁLISIS de los ARTÍCULOS 6 a 10 LCYQ ARTICULO 6° : Personas jurídicas • Representación y ratificación. Tratándose de personas de existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de administración. • Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de la presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios. • No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición . ARTICULO 6° : Personas jurídicas Necesaria distinción: • PEDIDO/ DEMANDA/PRESENTACIÓN … la solicita REPRESENTANTE LEGAL , PREVIA DECISIÓN ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN • Dentro de los 30 días de la presentación en c.p., debe agregarse constancia de la “DECISIÓN DE CONTINUAR EL TRÁMITE” adoptada por el ÓRGANO DE GOBIERNO ARTICULO 6° : Personas jurídicas • PLAZO …TREINTA (30) días de la fecha de la presentación : hábiles judiciales y perentorios por las normas procesales genéricas ( art 273 incs 1 y 2 ) • La representación debe acreditarse con los instrumentos originales o sus copias autenticadas . • La previa decisión del órgano de administración ( de presentarse en c.p.) debe acreditarse con el respectivo libro de actas o copia certificada por notario del acta • La decisión del órgano de gobierno (de continuar el trámite) debe justificarse con copia del acta certificada por escribano público o agregando el libro de actas correspondiente para la certificación de sus copias por el secretario del Juzgado. Si la decisión del órgano de gobierno ha sido tomada previamente a la demanda, ya no resultaría necesaria ( GRAZIABILE D.J. ( 2016) Manual de Concursos, Bs As Arg, ABELEDO PERROT p .181) • Si bien la decisión puede ser adoptada con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios, la doctrina señala que por el tema a tratar es competencia de la Asamblea Extraordinaria. La representación y administración en la LGS • Cooperativas ( art 73 ley 20.337) La administración la detenta un Consejo de Administración y la representación su presidente. • Sociedades colectivas ( art 127 LGS) El contrato regula quién representa y quién administra. En su defecto ( silencio del contrato) administrará cualquiera de los socios indistintamente. • Sociedades en comandita simple ( art 134 LGS) La administración y representación de la sociedad es ejercida por los socios comanditados o terceros que se designen y se aplicarán las normas sobre administración de las sociedades colectivas. • S.R.L ( ART 157 LGS) La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. • S.A. (ART 255 LGS) La administración está a cargo de un directorio compuesto de uno o más directores designados por la asamblea de accionistas o el consejo de vigilancia, en su caso-La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio ( ART 268 LGS) • S.C.A. (318 LGS) La administración podrá ser unipersonal, y será ejercida por socio comanditado o tercero, quienes durarán en sus cargos el tiempo que fije el estatuto. • Los liquidadores ejercen la representación de la sociedad en liquidación ( art 105 LGS) Órganos de gobierno en la LGS ✓Sociedades colectivas ( art 131 LGS) reunión de socios ✓Sociedades en comandita simple ( art 139 LGS) reunión de Socios ✓S.R.L ( ART 159 LGS) Asamblea de socios ✓S.A. (ART 234/235 LGS) Asamblea de accionistas ✓S.C.A. (324 LGS) Asamblea de accionistas ✓Cooperativas ( art 47 ley 20.337) Asamblea de asociados ARTICULO 7°.- Incapaces e inhabilitados • En casos de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que corresponda, dentro de los TREINTA (30) días contados desde la presentación. La falta de ratificación produce los efectos indicados en el último párrafo del artículo anterior. RATIFICACIÓN? “ NO SE TRATA TÉCNICAMENTE DE UNA RATIFICACIÓN “ Sino más bien de la DECISIÓN del JUEZ DE CONTINUAR EL TRÁMITE promovida por el representante legal Conf . Garaguso -Moriondo ( 1999) “ El proceso concursal .El Concurso como proceso. Tomo I” ,Buenos Aires Argentina , AD HOC, p 66 ARTICULO 7°.- Incapaces e inhabilitados ✓ Incapaces de hecho o de ejercicio ( art 24 CCYC) ✓ PETICIONA REPRESENTANTE LEGAL ( art 101 CCYC) Padre, madre o tutor (personas por nacer, menores de edad no emancipados -N.N.A -) Curador (personas humanas mayores de edad declarados incapaces) El o los apoyos designados cuando conforme a la sentencia, éstos tengan representación para determinados actos ( personas con capacidad restringida p/sentencia judicial) ✓ EL MINISTERIO PUPILAR- ASESORÍA DE MENORES E INCAPACES durante el trámite – tiene la representación ( complementaria o principal , según el caso, art 103 CCYC ) . Su falta de intervención ( complementaria ) causa la nulidad relativa del acto. RATIFICACIÓN JUDICIAL art 7 LCYQ ✓ plazo 30 días hábiles, judiciales y perentorios ✓ No será necesaria si logró la autorización judicial previa a la promoción del c.p. ✓ Sólo es necesaria cuando la guarda , tutela, curatela o sistema de apoyo al ejercicio de la capacidad fueron discernidos judicialmente. Si se trata de los hijos la representación legal la ejercen los padres y siendo compartida la responsabilidad parental, ambos conjuntamente deben efectuar la solicitud de c.p.( conf. Garaguso -Moriondo ( 1999) “ El proceso concursal .El Concurso como proceso. Tomo I” ,Buenos Aires Argentina , AD HOC, p 67 ARTICULO 8°.- Patrimonio del fallecido Mientras se mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos, dentro de los TREINTA (30) días. Omitida la ratificación, se aplica el último párrafo del Artículo 6. ARTICULO 2360 CCYC .- MASA INDIVISA INSOLVENTE En caso de desequilibrio patrimonial o insuficiencia del activo hereditario, los copropietarios de la masa pueden peticionar la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra de la masa indivisa, conforme a las disposiciones de la legislación concursal. Igual derecho, y de acuerdo a la misma normativa, compete a losacreedores”.- art 2360 CCY C ARTICULO 8°.- Patrimonio del fallecido En “ puridad” no es un “sujeto concursable” pues la persona humana ha dejado de existir y el patrimonio del fallecido no es un “sujeto de derecho” sino un “objeto de derecho” Es necesario que se haya mantenido la separación de patrimonios entre el fallecido y sus herederos + el consenso unánime de la totalidad de los herederos declarados , según lcyq. Conf. el art. 2317 CCyC, el heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión, solo hasta la concurrencia del valor de los bienes que recibe en la sucesión. El art. 2317 CCyC establece en principio la responsabilidad limitada o intra vires del heredero, quien sólo queda obligado por las deudas y legados de la sucesión hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En el nuevo CCYC no hay distinción entre aceptación pura y simple y aceptación con beneficio de inventario; Sólo hay una sola aceptación (art. 2293 CCyC) que trae aparejada la responsabilidad limitada del heredero (art. 2317 CCyC). El herederp por ser continuador de la persona del causante, será deudor personal de las deudas de la sucesión, pero en proporción a su cuota en la herencia. El art. 2280 in fine CCyC, sienta la regla general: la responsabilidad es cum viribus hereditatis, pudiendo transformarse en pro viribus en caso de que los bienes hereditarios se hubieren enajenado. Sólo en ciertas circunstancias, se establece la responsabilidad del heredero con sus propios bienes (arts. 2321, 2295 CCyC).En caso de existir pluralidad de herederos, estos responden con la masa hereditaria indivisa. El patrimonio hereditario en estado de indivisión es la prenda común de los acreedores, quienes pueden ejecutar los bienes para cobrarse. La D.H. inscripta no hace cesar la comunidad hereditaria, ello recién ocurre concluído el procedimiento de partición (art 2363 CCYC) ARTICULO 8°.- Patrimonio del fallecido ✓Acreditar el carácter de heredero con la D.H. ( declaratoria de herederos ) o aprobación del testamento en cuanto a sus formas ( Rouillón / Garaguso- Moriondo) Antes no es posible hablar de herederos sino de “ pretensos “ herederos o causahabientes. ✓Para otros, si son herederos forzosos, es suficiente acreditar el vínculo y el deceso para pedir el c.p.( Morello / Graziabile). También tendrían legitimación activa el cónyuge supérstite ( ya sea como pretenso heredero en cuanto a los bienes propios si los hubiere o como partícipe en los gananciales ) ✓Pero a los fines de la RATIFICACIÓN es necesaria D.H. o aprobación de testamento por la unanimidad de herederos declarados tales. ✓Si la presentación en c.p fue suscripta por la UNANIMIDAD de los herederos del de cujus, ya no será necesaria la ulterior ratificación. CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CON LOS EFECTOS DEL DESISTIMIENTO…? MODO DE CONCLUSIÓN ANORMAL DEL CONCURSO PREVENTIVO DESISTIMIENTO VOLUNTARIO SANCIÓN DESISTIMIENTO SANCIÓN VOLUNTARIO REQUISITOS SUBSTANCIALES QUE INCUMPLIDOS PRODUCEN LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CON LOS EFECTOS DEL DESISTIMIENTO FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ART 6 , 7 Y 8 ( CARGAS ADICIONALES A LA DEMANDA C.P. /art. 11) ATENCIÓN! PUEDE OPERAR AÚN LUEGO DE PUBLICADOS EDICTOS SIN NECESITAR LA CONFORMIDAD DE LOS ACREEDORES. EFECTOS DEL DESISTIMIENTO PÉRDIDA DE LA PREVALESCENCIA CONCURSAL PREVENTIVA ART 31 IN FINE Inadmisibilidad. Rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso preventivo, las que se presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes. DESISTIMIENTO = MODO DE CONCLUSIÓN ANORMAL del proceso CESAN TOTALMENTE LOS EFECTOS DEL CONCURSO ( ARTS 15, 16, ETC) Los acreedores recuperan las acciones individuales CESA EL SINDICO Y COMITÉ DE CTROL. EN SU ACTUACIÓN SE REGULAN HONORARIOS EFECTOS DEL DESISTIMIENTO SI NO EXISTEN PEDIDOS DE QUIEBRA PENDIENTES EL DESISTIMIENTO NO PRIVA AL DEUDOR DE SU FACULTAD DE DEMANDAR NUEVAMENTE EL C.P. INCLUSO ANTES DEL AÑO PERO …SI EXISTEN PEDIDOS DE QUIEBRA PENDIENTES … DISCUSIÓN…Alcance de la locución “ pedidos de quiebras pendientes” Pendientes al primer concursamiento= pedidos de quiebra anteriores al primer concursamiento. Criterio restrictivo Todos los pendientes sin distinciones, alcanzando así los anteriores y posteriores al primer concursamiento. - Garaguso- EFECTOS DEL DESISTIMIENTO LA LEY NO DISTINGUE… JURISPRUDENCIA- criterio más restrictivo la locución "pedidos de quiebra pendientes" contenida en el art. 31 in fine, de la ley 24.522 alude exclusivamente a los presentados antes de la primera petición de concursamiento Farmacia Gala S.C.S. 22-12-1997 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial EN PLENO por mayoría Farmacia Gala S.C.S. 22-12-97 Consideraciones de la mayoría : • origen de la norma : fallo plenario del 4-VII-63 dictado por dicho Tribunal en los autos Forestal y Ganadera del Norte bajo la vigencia de la ley Castillo 11.719 Receptado luego por el legislador en ley 19.551 y reeditado en la ley 24.522 • Fundamento de aquel plenario y finalidad que ha inspirado su sanción: necesidad de impedir el uso desnaturalizado del proceso de convocatoria de acreedores por deudores inescrupulosos que, mediante sucesivas presentaciones desistidas antes de la publicación de edictos, buscaban suspender indefinidamente el trámite de los pedidos de quiebra que los acreedores tenían iniciados Farmacia Gala S.C.S. 22-12-1997 • si bien la letra de la ley no distingue entre pedidos de quiebra anteriores o posteriores a la primera presentación en concurso, una adecuada hermenéutica exige prestar atención a este dato, en función de la ratio legis del precepto • cuidado! que el apego a la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción . Si sólo se trata de impedir ese juego desleal, cuando la ley menciona a los pedidos de quiebra pendientes no puede sino referirse a aquellos promovidos antes de la primera presentación en concurso. • Los posteriores no se conciben como blanco de la maniobra que la norma procura conjurar, ya que no sufrieron postergación alguna por una convocatoria anterior. Y quienes los promueven no podrían, por la sola circunstancia de haber fracasado un precedente pedido de concursamiento de su deudor, pretender colocarse en una situación mejor a la que estarían de no haber acaecido tal evento que en nada les atañe, ni les afecta Art 31 … Año posterior? Desde la fecha de la resolución que rechazó la demanda o la tuvo por desistida? Desde que quedó firme la resolución que rechaza o tiene por desistida o no ratificada la presentación pues recién allí concluyeron los procedimientos del juicio. C.N.COM.SALA A 8/3/89 ARCE REFRIGERACIÓN S.A. S/ CONCURSO NECESARIA DISTINCIÓN entre sujetos pasivos y legitimados activos Los legitimados activos para pedir su c.p. NO SIEMPRE son los propios sujetos concursables indicados en los art 2 y 5 de la ley. EJEMPLOS ✓Menores e incapaces :legitimados activos= sus representantes ; sujetos pasivo = los representados, menores , incapaces. O personas con capacidad restringida ✓C.P. del patrimonio del fallecido: produce efectos sobre el patrimonio del fallecido pero la legitimación activa recae sobre los herederos y/o acreedores de la masa indivisa insolvente ( art 2360 CCYC) SUJETOS COMPRENDIDOS / LEGITIMADOS ACTIVOS EL JUEZ COMPETENTE ES EL QUE CORRESPONDA CONFORME LAS REGLAS DEL ART 3 ….. AL “ SUJETO COMPRENDIDO” …. NO A SU “ LEGITIMADO ACTIVO” El juez rechazó la presentación en concurso preventivo de la persona humana incapaz por haberse solicitado ante el juez correspondiente al domicilio de su curador . VERDADERO O FALSO ? VERDADERO , ya que el juez competente de acuerdo al art 3 es el de la sede de la administración de los negocios de la persona humana con capacidad restringida y en su defecto el de su domicilio. No el del curador. ARTICULO 9° Representación voluntaria La apertura del concursopreventivo puede ser solicitada, también por apoderado con facultad especial. No es necesario poder especial. Puede ser poder general pero debe contener una cláusula especial que refiera a la facultad de presentar a su poderdante en c.p. TIEMPO • La ley no establece un plazo para presentarse en c.p. • Otrora , con la ley 19551 , debía hacerlo dentro de los 3 días de que haya conocido o debido conocer el E.C.P. Si se presentaba ulteriormente se admitía pero con implicancia sobre la calificación de conducta que se estimaba culpable. • En 1983 con la reforma de la ley 19551 por ley 22.917, se deroga la exigencia temporal . • Con la ley 24.522 ( 1995) también se deroga la calificación de conducta concursal ( Sólo subsisten la calificación de conducta penal y laboral) ACTUALMENTE SE PUEDE PETICIONAR EL CONCURSO , MIENTRAS LA QUIEBRA NO HAYA SIDO DECLARADA ( art 10) Salvo : concurso del garante ( plazo procesal perentorio , improrrogable y especial art 68 lcyq / 30 días a partir última Publicación de edictos por ante la sede del mismo juzgado) ART 10 PREVALESCENCIA CONCURSAL PREVENTIVA PREVALECE EL PEDIDO DE CONCURSO PREVENTIVO AL DE QUIEBRA…Principio del favor debitoris –facilitar la solución concursal preventiva SI COEXISTEN PEDIDOS DE QUIEBRA Y DE C.P. , NO SE PUEDE DECRETAR LA QUIEBRA SI SE ENCUENTRA PENDIENTE UN PEDIDO DE C.P. Si se rechaza la apertura , se reactivan los pedidos de quiebra. Si se decreta la apertura, los pedidos de quiebra se archivarán. ATENCIÓN ! El MERO PEDIDO DE C.P. PREVALECE NO ES NECESARIA LA SENTENCIA DE APERTURA DEL C.P. Normas varias en cuestión …. • El art 10 de la ley debe interpretarse en armonía con otros ( arts 31 in fine, 59 in fine , 84 y 90 ) • MIENTRAS NO SE DECRETE LA QUIEBRA PUEDE SOLICITARSE EL C.P. , aún después de corrido el traslado del art 84. Si se decretó la quiebra… la alternativa será otra , la conversión de la quiebra en c.p.( ART 90) • ART 31 IN FINE: Rechazada , desistida o no ratificada una presentación de c.p. las que se presenten dentro del año posterior NO DEBEN SER ADMITIDAS , si existen pedidos de quiebra pendientes. • ALCANCES DE LA LOCUCIÓN: Pedidos de quiebra pendientes = Son los PRESENTADOS ANTES DE LA PRIMERA PETICIÓN DE CONCURSAMIENTO conforme lo sostuvo la CAMARA NACIONAL DE COMERCIO DE CAPITAL FEDERAL 22-12-97 FARMACIA GALA S.C.S. S/ CONCURSO PREVENTIVO. • NO PUEDE CONCURSARSE SI ESTÁ VIGENTE EL PERÍODO INHIBICIÓN ART 59 IN FINE LCYQ.
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