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EFECTOS PERSONALES DE LA QUIEBRA
2020
BOLILLA 15 
puntos 1, 2 y 3
(esquemática)
PRESENTACIÓN ESQUEMÁTICA
Esta presentación es esquemática, de carácter referencial, con fines docentes y didácticos.
No agota el tema, deberá ser completada con la bibliografía indicada en el plan de estudio de la asignatura, con la exposición de las clases y con la jurisprudencia actualizada que se indique por la cátedra.
 PERSONALES
 (bolilla 15)
EFECTOS DE 
QUIEBRA 
 PATRIMONIALES
 OTROS EFECTOS….
ACTUALMENTE 
DESPERSONALIZACIÓN RESPONSABILIDAD OBLIGACIONAL DEL FALLIDO
PATRIMONIALIZACIÓN 
RESPONSABILIDAD OBLIGACIONAL DEL FALLIDO
DESPUÉS DE UN PROCESO FRUTO DE UNA EVOLUCIÓN HISTÓRICA
DE LA DESPERSONALIZACIÓN A LA PATRIMONIALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD OBLIGACIONAL DEL FALLIDO
PATRIMONIO DEL DEUDOR (no su persona)
PRENDA COMUN DE ACREEDORES
GARANTÍA RESPONSABILIDAD OBLIGACIONAL DEL DEUDOR
NO OBSTANTE SUBSISTEN ALGUNOS EFECTOS PERSONALES RESPECTO DEL FALLIDO COMO CONSECUENCIA DE LA QUIEBRA:
1)DEBER DE COOPERACIÓN (art.102)
2)RESTRICCIONES AMBULATORIAS :LIMITACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR (art.103) 
3)INTERCEPCIÓN CORRESPONDENCIA (art.114)
4)INHABILITACIÓN (art.234/238)
ALGUNOS INSTITUTOS ARQUETÍPICOS DE LOS EFECTOS PERSONALES QUE HOY HAN SIDO GRADUALMENTE LIMITADOS EN SU CAMPO DE ACCIÓN:
1)FUGA DEL DEUDOR (hecho revelador estado de cesación pagos art.79 inc.3)
2)ARRESTO DEL DEUDOR (competencia de la jurisdicción penal si se comete un delito penal vinculado con los procesos concursales)
3)CALIFICACIÓN DE CONDUCTA DEL DEUDOR
(derogada la calificación conducta del juez concursal en ley vigente)
NO OBSTANTE ACTUALMENTE 
SUBSISTENCIA DE ALGUNOS EFECTOS PERSONALES ASOCIADOS CON RESTAURACIÓN DEL CRÉDITO AFECTADO POR LA INSOLVENCIA NO CON SEGREGACIÓN DEL DEUDOR FALLIDO DEL MERCADO!!!
Y LA RESTRICCIÓN A LA SALIDA DEL PAIS ASOCIADO CON EL DEBER DE COOPERACIÓN DEL FALLIDO (del art. 102)
LAS MAL LLAMADAS
“INCAPACIDADES” DEL FALLIDO
1)CIVILES
2)COMERCIALES
3)PROFESIONALES 
4)PENALES
La mal llamadas incapacidades
En contra del propio espíritu del Código Civil y Comercial vigente y de su Fundamentación
La capacidad se presume y no puede ser motivo de discriminación o estigmatización!!
Lorenzetti, Higthon de Nolasco y Kemelmajer de Carlucci (2015), Fundamentos del CCYC, “aspectos valorativos” (punto I). Disponible en http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf
FALLIDO NO ES UN INCAPAZ!!!
(DOCTRINA ACTUAL)
Antes se discutía si era incapaz de hecho (Segovia), de derecho (Salvat) o simplemente “incapaz” (Satanowsky): DISCUSIÓN SUPERADA HOY:
Algunas de las mal llamadas “incapacidades” derivan :
1)o del DESAPODERAMIENTO del patrimonio del deudor por efecto de la quiebra (arts.106/114)
2)o de la INHABILITACIÓN del deudor (art.234/238)
Llamadas “INCAPACIDADES” CIVILES:
1) PROHIBICIÓN DE CONTRATAR
(que el art.1160 C. Civil establecía) 
NO hay incapacidad , es una consecuencia del DESAPODERAMIENTO del patrimonio del deudor provocado por la sentencia de quiebra!!!!
 C.CyC vigente eliminó esta mal llamada incapacidad en el art. 1001 y 1002.
Llamadas “INCAPACIDADES” CIVILES:
1) NO PUEDE SER TUTOR Y CURADOR
(el art. 395 Y 475 del Código Civil disponía) 
Persiste en el Código Civil y Comercial en el art.110 inc. b respecto de Tutela y en el art. 138 respecto de Curatela (que remite a las normas de tutela en todo lo no previsto)
Art.110 inc.b: “quebrados no rehabilitados”
Llamadas “INCAPACIDADES” CIVILES:
1) NO PUEDE SER TESTIGO EN INSTRUMENTO PÚBLICO
( que el art. 990 del Código Civil establecía) 
 
 FUE ELIMINADO EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL VIGENTE (art.295)
Llamadas “INCAPACIDADES” CIVILES:
1) NO PUEDE SER ALBACEA
( que el art. 3864 del Código Civil disponía) 
 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL: nada dice…..???
“ARTÍCULO 2524.- Forma de la designación. Capacidad. El nombramiento del albacea debe ajustarse a las formas testamentarias, aunque no se realice en el testamento cuya ejecución se encomienda.
Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al momento en que deben desempeñar el cargo, las personas jurídicas, y los organismos de la administración pública centralizada o descentralizada.”
Llamadas “INCAPACIDADES” COMERCIALES”
No son incapacidades sino consecuencia de DESAPODERAMIENTO Y DE INHABILITACION DE LA QUIEBRA!!!
“ARTICULO 107.- Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración.”
“ARTICULO 238.- Efectos. Además de los efectos previsto en esta ley o en leyes especiales, el inhabilitado no puede ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ser administrador, gerente, síndico, liquidador, o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones. Tampoco podrá integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas.”
LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES 19550:
Art.264 inc.2do y art. 280/286 disponía:
No puede ser DIRECTOR, SÍNDICO, INTEGRAR CONSEJO DE VIGILANCIA DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
Art. 342 disponía:
 No puede ser FIDUCIARIO 
(armonizar estas normas con el NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL Y CON LA LEY GENERAL SOCIEDADES art.)!!!
LEY GENERAL DE SOCIEDADES
ARTICULO 264. — No pueden ser directores ni gerentes:
1º) Quienes no pueden ejercer el comercio;
2º) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez (10) años después de su rehabilitación, los fallidos por quiebra casual o los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; los directores y administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después de su rehabilitación.
Inhabilidades e incompatibilidades.
ARTICULO 286. — No pueden ser síndicos:
1º) Quienes se hallan inhabilitados para ser directores, conforme al artículo 264;
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL VIGENTE:
ARTÍCULO 1678.- Cese del fiduciario. 
El fiduciario cesa por:
Inciso d) caso de quiebra o liquidación
Llamadas “INHABILIDADES” PROFESIONALES 
no son incapacidades!!!
derivadas de leyes regulatorias del ejercicio profesional:
Escribano
Abogado (rige en Pcia. Bs.As. Ley 5177)
Martillero (por quiebra fraudulenta o culpable que esta derogada???? )
Tampoco corredores ( art 88 in 1 Código Comercio derogado)
LEY 5177 PROVINCIA DE BUENOS AIRES:
prevista en el artículo 28 inciso 4) de la presente. 
ARTICULO 2°: No podrán inscribirse en la matrícula y corresponderá la exclusión de la misma de:
1-     Los condenados a cualquier pena por la comisión de delito doloso, con sentencia firme, hasta el término de la condena.
2-     Los fallidos, hasta su rehabilitación. No obstante, cuando de las constancias de la causa no surgieran evidencias de una conducta impropia que impidiese su admisión con anterioridad, el fallido sólo podrá actuar como patrocinante, hasta tanto se resuelva su situación.
3-     Los sancionados con la pena 
LIMITACIONES EMANADAS DE OTRAS LEYES:
Agente de bolsa
Despachante de aduana
Promotor, fundador, titular, director, administrador, sindico, liquidador, gerente o apoderado de Casas o Agencias de Cambio
No promotor, fundador, director, consejero, sindico, miembro del consejo de vigilancia de Compañías de Seguro.
Reglamento Justicia Nacional : funcionario o empleado judicial
No miembro del consejo directivo de cooperativas.
Otras leyes especiales….
 
CAPACIDAD LABORAL DEL FALLIDO
ARTICULO 104.- PRIMERA PARTE: 
“Desempeño de empleo, profesión y oficio. El fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 107 y 108, inciso 2.
FALLIDO NO INCAPAZ!!!PUEDE TRABAJAR (salvo inhabilidades derivadas de leyes que regulan la profesión) 
PERO LO QUE GANE QUEDA SUJETO A DESAPODERAMIENTO!!! (art.107)
CON LÍMITE EN LOS TOPES INEMBARGABLES!!
(art. 108 inc.2)
Art. 104 SEGUNDA PARTE: 
“DEUDAS POSTERIORES. Las deudas contraídas mientras no esté rehabilitado, pueden dar lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la distribución y los adquiridos luego de la rehabilitación.”
¿¿CÓMO SE ARMONIZA ART.104 SEGUNDO PÁRRAFO???
El fallido puede trabajar y lo que gane es desapoderado con los topes de inembargabilidad
Ahora bien, puede generar nuevas deudas con motivo de su actividad, durante el término de la inhabilitación, posteriores a la quiebra, que pueden ser causa de un nuevo proceso falencial
ESE NUEVO PROCESO DE QUIEBRA
MOTIVADO POR DEUDAS POSTERIORES A LA QUIEBRA ORIGINAL
GENERADAS CON MOTIVO DE LAS ACTIVIDADES DEL FALLIDO DURANTE LA INHABILITACIÓN 
SOLO ALCANZA:
“bienes remanentes una vez liquidada la quiebra (PRIMERA) y cumplida la distribución y los adquiridos luego de la rehabilitación.”
1ra.Quiebra 2da.Quiebra
 (por deudas posteriores)
 (durante inhabilitación)
1ra.QUIEBRA 2da.QUIEBRA
 Solo comprende 
 
 SOLO COMPRENDE:
 1)REMANENTE 1ra.Quiebra
 2)BIENES adquiridos con posterioridad
 a finalización de inhabilitación 1ra.Q
 
DESDOBLAMIENTO DE PATRIMONIOS
El art. 107 LC establece que el fallido queda desapoderado de los bienes que tuviese al momento del decreto falencial y todos los que adquiriese hasta la rehabilitación.
 Por otro lado el ART 104 en su segundo párrafo determina que las deudas contraídas, mientras no este rehabilitado, puede dar lugar a nuevo concurso que sólo comprenderá a los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la distribución y los adquiridos luego de la rehabilitación.
 Aunque el precepto no lo aclare las deudas posteriores a su rehabilitación corren la misma suerte. 
Es necesaria una INTERPRETACIÓN ARMÓNICA 
Ley ha creado un sistema de DESDOBLAMIENTO DE PATRIMONIOS Y DE DISOCIACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS que se aleja del principio esencial de nuestro derecho que reza que el patrimonio es la prenda común de los acreedores.
No todo el patrimonio responderá por todas las deudas.
Ni todas los acreedores podrán agredir a la totalidad del patrimonio de su deudor. 
El fallido queda liberado de los saldos que quedare adeudando en el concurso respecto de los bienes que adquiriese después de su rehabilitación, lo cual implica que los bienes que integran la masa hasta la rehabilitación responden por los créditos de la masa o de los acreedores del fallido de la primera quiebra, no así los adquiridos con posterioridad.
DEUDAS POSTERIORES A LA QUIEBRA DEL FALLIDO
 Con relación a las deudas contraídas por el fallido posteriores a la declaración de quiebra pero anteriores al fin de la inhabilitación, PUEDEN DAR ORIGEN A UNA NUEVA QUIEBRA (quiebra bis) 
El quebrado no es un muerto civil, o un incapaz de derecho, PUEDE REALIZAR CIERTAS ACTIVIDADES Y EN VIRTUD DE ELLAS CONTRAER NUEVAS DEUDAS.
 La nueva quiebra contará CON UN PATRIMONIO DISTINTO ART 104 LCYQ
RESTRICCIONES AMBULATORIAS
Restricción a viaje al exterior
 VINCULADA CON DEBER COOPERACIÓN art.102
RÉGIMEN VIGENTE ART. 103
COMPATIBILIZADO CON 
DISPOSICIÓN NACIONAL 914/2011 
DE DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES 
“ARTICULO 103.- autorización para viajar al exterior
Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando su presencia no sea requerida a los efectos del Artículo 102, o en caso de necesidad y urgencia evidentes. Esa autorización no impide la prosecución del juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal.
Por resolución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del país respecto de personas determinadas, por un plazo que no puede exceder de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del informe. La resolución es apelable en efecto devolutivo por las personas a quienes afecte.”
RESTRICCION AMBULATORIA
HASTA PRESENTACION INFORME GENERAL
PUEDE EXTENDERSE POR 6 MESES MAS
“…autorización no impide la prosecución del juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal…”
QUIENES DEBEN SOLICITAR AUTORIZACION JUDICIAL??
Fallido y administradores caso de personas jurídicas
resolución APELABLE EFECTO DEVOLUTIVO (cuando se extiende la restricción ambulatoria)
DISPOSICIÓN NACIONAL 914/2011 
Dirección Nacional de Migraciones 
Fecha de Sanción: 31-03-2011 
Fecha de Publicación en BO: 07-04-2011 
Registro Nacional de Aptitud Migratoria. Eliminación de todos los asientos de prohibiciones de salida del país existentes, dispuestas por jueces en materia concursal y dictadas en los términos de la Ley N° 19.551 
Articulo 1: Elimínanse del Registro Nacional de Aptitud Migratoria de la Dirección Nacional de Migraciones todos los asientos de prohibiciones de salida del país existentes, dispuestas por jueces con competencia en materia concursal, y dictadas en los términos de los artículos 26 y 107 de la Ley Nº 19.551 o de los artículos 25 y 103 de la Ley Nº 24.522, cuya vigencia exceda los dieciocho (18) meses contados desde la recepción de la comunicación, sea que la medida haya sido comunicada en forma directa a este Organismo o a alguna de las Policías Migratorias Auxiliares. 
  Articulo 2: Instrúyase a las distintas áreas del Organismo para que, en caso de recibirse una comunicación judicial en que se impongan prohibiciones de salida del país de personas en los términos de los artículos 25 y 103 de la Ley Nº 24.522, donde no se especifique el término de duración de tales medidas, se requiera por escrito al juzgado actuante, la necesidad de que se exprese la fecha de finalización de la prohibición; ello, sin perjuicio de tomarse razón en forma provisoria de la restricción ordenada.   
Articulo 3: A partir del dictado de la presente, todas las restricciones de salida del país de las personas concursadas, de los administradores de las sociedades concursadas, de los fallidos y de los administradores de las sociedades declaradas en quiebra deberán ser eliminadas del Registro Nacional de Aptitud Migratoria a los Ciento Ochenta (180) días desde que fueran comunicadas, salvo indicación expresa de la autoridad judicial que establezca otra fecha de caducidad. 
  Articulo 4: No serán admitidas órdenes restrictivas por término indefinido, siendo imprescindible indicar fecha exacta de caducidad. 
  Articulo 5: De no indicarse plazo alguno, regirá lo dispuesto en el artículo 3º de la presente.   Articulo 6: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Martín A. Arias Duval.
 
DEUDORES FALLECIDOS
Normas Ley de Concursos involucradas:
Art. 2 inc.1: sujeto concursal PATRIMONIO DEL FALLECIDO mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores.
Art.8 : para concurso preventivo…
Art.105: MUERTE DEL FALLIDO
CASO DE MUERTE DEL FALLIDO
“ARTICULO 105.- Muerte o incapacidad del fallido. La muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personería.
En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre los bienes objeto de desapoderamiento y se decide sobre la persona que represente a los herederos en la quiebra…”
NADA DICE LEY SOBRE COMPETENCIA CONCURSAL !!!
1)García Martínez y Fernández Madrid analiza la cuestión aplicando normas del art.3 inc.1 y 2 para personas humanasy plantea una diferencia entre Q y CP :
Quiebra: no se altera el trámite ni se suspenden efectos de la quiebra: solo suspensión temporaria
Concurso Preventivo.: sí… (art.8)
2)Morello refiere que cuestión plantea dudas en la competencia en razón de la materia, no del territorio.
Morello: la ley concursal DESPLAZA POR EL FUERO DE ATRACCION A OTRAS COMPETENCIAS EN RAZON DE LA MATERIA POR EL ORDEN PUBLICO
¿¿LOS PROCESOS SUCESORIO Y CONCURSAL SE ACUMULAN??
Opinión prevaleciente: NO
¿¿INTERACTÚAN LOS TRÁMITES DE UNO Y OTRO PROCESO??
NO : el principio es la indiferencia
El objeto de la sucesión queda recortado por el concurso
DISTINTOS SUPUESTOS:
1) QUIEBRA ANTERIOR A LA MUERTE DEL FALLIDO (1ro. Quiebra--2do.muerte fallido durante el proceso falencial)
Cuestión competencia juez quiebra resulta definitiva : PROCESO CONTINUA ANTE JUEZ CON COMPETENCIA DE ACUERDO AL ART. 3 INC.1 Y 2
Hay que ORDENAR LOS PLAZOS porque los herederos tienen a su cargo la continuación del proceso
 
Los herederos primero tienen que iniciar sucesión y obtener declaratoria de herederos , designar administrador del sucesorio o representante y unificar personería. Todo esto lo deben hacer en el juicio sucesorio.
Se pueden presentar en este este caso distintos supuestos:
a) Caso de QUIEBRA DIRECTA VOLUNTARIA: 
Cuestión precluida : no se altera competencia juez de la quiebra. También pueden solicitar conversión conforme plenario PUJOL.
b) Caso de CONVERSIÓN herederos continúan acción iniciada por el causante, o si no la inició éste la pueden solicitar conforme arts. 90/93 
c) Caso de QUIEBRA POR EXTENSIÓN los herederos sustituyen al causante y deben unificar representación y personería.
LOS DOS PROCESOS DEBEN TRAMITAR ANTE EL JUZGADO DE LA QUIEBRA EN FORMA INDEPENDIENTE !!!
por razones de prevención (primero se declaró la quiebra), conexidad y economía. 
a) EN EL SUCESORIO:
Solo se puede dictar declaratoria de herederos, notificarse la misma, designarse administrador y resolverse sobre la unificación de la personería de los herederos declarados.
NO se pueden dictar medidas que afecten los bienes alcanzados por el desapoderamiento de la quiebra 
b) EN LA QUIEBRA:
Si bien no se afecta el trámite o los efectos de la misma SE DEBE SUSPENDER PROVISIONALMENTE hasta que se dicte declaratoria de herederos en la sucesión SIN ALTERARSE EL TRÁMITE , a diferencia del CP (en que sí se altera el trámite)
DISTINTOS SUPUESTOS:
2) FALLECIMIENTO DEL DEUDOR ANTERIOR A LA QUIEBRA (1ro. muerte fallido--2do. Interposición de la solicitud de quiebra)
Los herederos reconocidos en la declaratoria de herederos dictada en la sucesión del causante pueden :
1)solicitar QUIEBRA del patrimonio del causante mientras se encuentre separado del patrimonio de los herederos (por analogía con el art.8 aunque no se encuentra previsto para la Q). Solicitud por cualquiera de los herederos declarados por declaratoria de herederos y ratificado el pedido dentro de los 30 días desde la sentencia de quiebra (esto es una opinión doctrinaria ya que la ley no lo dispone para la quiebra)
2)solicitar CONVERSION u otra defensa que corresponda al causante
3)pueden intervenir en procesos que se promuevan por EXTENSIÓN DE QUIEBRA , de conformidad al art. 160/1)
REGLAS DE COMPETENCIA NO SE MODIFICAN 
JUEZ COMPETENTE conforme art. 3 inc.1 y 3
 Acreedores pueden solicitar la quiebra del patrimonio del fallecido ante el juez con competencia conforme art. 3 inc. 1 y 3
Morello opina que no hay inconvenientes en que los dos procesos (sucesión y quiebra) tramiten ante igual juzgado , radicándose ante el juzgado de la quiebra por competencia conexiva y acumulación impropia
Pero en la sucesión solo se puede dictar declaratoria de herederos, notificarse la misma, designarse administrador y resolverse sobre la unificación de la personería de los herederos declarados. NO se pueden dictar medidas que afecten los bienes alcanzados por el desapoderamiento de la quiebra 
PROCESO CONCURSAL Y PROCESO SUCESORIO 
SEMEJANZAS:
SON JUICIOS UNIVERSALES
EJERCEN FUERO DE ATRACCIÓN PASIVO 
(cuando deudor es demandado)
DIFERENCIAS:
A)SUCESIÓN atrae los juicios a iniciarse contra el causante que se sustanciaran ante el juez de la sucesión, fuera del juicio sucesorio y sujeto a los procedimientos normales
B)CONCURSO atrae todas las pretensiones contra el deudor DESPLAZANDO la competencia de los jueces naturales a favor del juez del concurso, salvo las excepciones de la ley (con reforma 26086/2006)
Que se ventilan ante el juez concursal DENTRO DEL JUICIO DE CONCURSO Y SUJETO DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL
RECORDAR !!!!
La existencia de estado de cesación de pagos es presupuesto para la apertura de los concursos en la ley 24522.  La ley nacional adopta el concepto amplio de estado de cesación de pagos o insolvencia, o sea la situación económica de un patrimonio imposibilitado del cumplimiento regular de las obligaciones, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte.  EXISTEN EXCEPCIONES LEGALES expresas EN LOS ARTÍCULOS 66 Y 69, como asimismo en las normas de los artículos 4, 68, 161 – estas últimas implícitas- y una nueva expresa en el artículo 2360 del Código Civil y Comercial.
Ponencia: GARAGUSO H. , GARAGUSO G. y GARAGUSO A.(2015)61 ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DEBUENOS AIRES , MORON, JUNIO DE 2015.-
Ponencia: GARAGUSO H. , GARAGUSO G. y GARAGUSO A.(2015) en 61 ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DEBUENOS AIRES , MORON, JUNIO DE 2015, en base a :
Fallo de la Cámara de Apelaciones de Mercedes, sala III integrada por los Dres. Nolfi y Violini  del 23-2-2011: “AGROCEFER S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (grande)” Expte. nº 1148 y también en la norma citada del art.2360 del nuevo Código Civil y Comercial:
 
“MASA INDIVISA INSOLVENTE. En caso de desequilibrio patrimonial o insuficiencia del activo hereditario, los copropietarios de la masa pueden peticionar la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra de la masa indivisa, conforme a las disposiciones de la legislación concursal.  Igual derecho, y de acuerdo a la misma normativa, compete a los acreedores”.-
Ponencia: GARAGUSO H. , GARAGUSO G. y GARAGUSO A.(2015)61 ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DEBUENOS AIRES , MORON, JUNIO DE 2015.-
La nueva norma acuerda el derecho a peticionar la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra a los copropietarios de la masa, conforme las disposiciones de la ley de concursos y quiebras.  En el párrafo final acuerda “igual derecho” a los acreedores, expresión esta que no puede aceptarse a la luz de la legislación concursal, a la que remite, desde que los acreedores no pueden solicitar la apertura del concurso preventivo de la masa patrimonial del activo hereditario.-
Con estas salvedades la norma que pretendía ajustarse a la legislación concursal, no lo ha concretado generando una nueva excepción a la regla del artículo 1 de la ley 24522.-
INCAPACIDAD DEL FALLIDO
Art.105 último párrafo:
“La incapacidad o inhabilitación del fallido, aun sobreviniente, tampoco afecta el trámite ni los efectos de la quiebra. Su representante necesario lo sustituye en el concurso.”

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