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Material didáctico pedagógico . No agota tema Debe complementarse con la exposición de clase y bibliografía ampliatoria sugerida CARRARA Virginia Irene BOLILLA 7.3 … PRONTO PAGO VERIFICACIÓN ANTICIPADA Y ATENUADA TUTELA ESPECIAL créditos laborales “Los créditos laborales en los concursos y quiebras. El acreedor laboral” Dra. Gabriela Boquin – ESPECIAL TUTELA QUE SE ADVIERTE EN DISTINTOS INSTITUTOS: 1. DOBLE RÉGIMEN DE PRIVILEGIOS (artículo 241 INC. 2, 246 párrafo primero ley 24. 522 ) 2. PRONTO PAGO (artículo 16 ley 24. 522) 3. EXCEPCIÓN AL FUERO DE ATRACCION (artículo 21) 4. POSIBILIDAD DE INICIAR JUICIOS NUEVOS POR CRÉDITOS DE CAUSA O TÍTULO ANTERIOR(excepción al artículo 21 de la ley 24. 522) 5. NO SUSPENSIÓN DEL CURSO DE INTERESES PARA CRÈDITOS POR SALARIOS E INDEMNIZACIONES (excepción al artículo 19 ley 24. 522) 6. PEDIDO DE QUIEBRA SIN ACREDITAR QUE LOS EXTREMOS DEL ART. 80 ley 24. 522 7. CATEGORÌA SEPARADA DE CREDITOS LABORALES QUIROGRAFARIOS (art. 41 de la ley 24.522) 8. CONFORMACION DE COOPERATIVA DE TRABAJO PARA LA CONTINUIDAD DE LA EXPLOTACIÓN, PARTICIPACIÓN EN CRAMDOWN O LOCACIÓN DE BIENES artículos 189,191 bis, 192, 193 Ley 24.522 - POSIBILIDAD DE COMPENSACIÒN DE CREDITOS EN LIQUIDACIÓN art. 203 bis y 205 ley 24. 522) 9. DERECHO DE INFORMACIÓN cfr. artículos 14 INCISO 10 y 34 ley 24.522 10. PARTICIPACIÒN DE TRABAJADORES EN COMITÉ DE CONTROL artículos 14 inc. 13, 16 último párrafo, 42 segundo párrafo, 45 cuarto párrafo, artículo 260 ley 24.522 11. NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN PERSONAL PARA COMPUTAR EL PLAZO DE UN AÑO DESDE APROBACIÓN DE PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN (CSJN CLINICA MARINI 1/8/2013) Desde la ley 26.684 ( Boquin) ✓Mayor Información ✓Mayor control ✓Mayor participación P.P. Excepción a la PARS CONDITIO CREDITORUM CRÉDITOS LABORALES: ✓ Carácter alimentario ✓ Art 14 bis y 28 C.N. ✓ Convenio 173 de la OIT y Recomendación 180 ✓ ART 2 CCYC ✓ Art 2575 in fine CCYC salvo art 43 lcyq ✓ Art 12 LEY 20.744 ✓ Principio de favorabilidad art 9 LCT ✓ Principio pro homine y de progresividad L.C.T. Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador. Art. 12 – Irrenunciabilidad . Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción. ART 2575 C.C.y C. El acreedor puede renunciar a su privilegio. El acreedor y el deudor pueden convenir la postergación de los derechos del acreedor respecto de otras deudas presentes o futuras; en tal caso, los créditos subordinados se rigen por las cláusulas convenidas, siempre que no afecten derechos de terceros. El privilegio del crédito laboral no es renunciable, ni postergable. * Salvo art 43 lcyq ART 16 LCYQ Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14. Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo. Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado. En todos los casos la decisión será apelable. La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal. La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural. No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia. Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada. El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles. Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras. En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado. Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial. La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores. (Artículo sustituido por art. 5º de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011) http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=183856 P.P. CRÉDITOS ALCANZADOS Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14. CRÉDITOS ALCANZADOS POR EL PRONTO PAGO 1. las remuneraciones debidas altrabajador; 2. las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales; 3. las sanciones conminatorias por omisión de ingresos de aportes retenidos previstas en el art. 132bis de la ley 20.744 —; 4. indemnizaciones agravadas por despidos por causa de embarazo — art. 178 ley 20.744—; 5. las correspondientes al despido por causa de matrimonio —arts. 180 a 182 de la ley 20.744—; 6. las indemnizaciones sustitutivas del preaviso, integración de indemnización con salarios del mes de despido, y la indemnización por antigüedad, aún en caso de despido indirecto — arts. 232, 233, 245, 246, 247 y 248 de la ley 20.744—; 7. las indemnizaciones agravadas de la ley 25.877 —arts. 4 y 5—; 8. las indemnizaciones agravadas para relaciones laborales no registradas o registradas de modo deficiente contempladas en la ley 25.323 —arts. 1 y 2—; 9. las indemnizaciones agravadas de la Ley de Empleo 24.013 —arts. 8, 9, 10, 11 y 15 . 10. las indemnizaciones suplementarias y sancionatorias previstas en la ley de Prevención de la Evasión Fiscal 25.345 —arts. 44 y 45—; 11. las indemnizaciones para el caso de despido por imposibilidad de reincorporación, previstas en el art. 212 de la ley 20.744; 12. las indemnizaciones comprendidas en el art. 52 de la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales; 13. las indemnizaciones previstas en estatutos especiales —por ejemplo la indemnización por clientela del estatuto del Viajante de Comercio—; 14. las indemnizaciones previstas en los convenios colectivos de trabajo; 15. las indemnizaciones previstas en los contratos individuales de trabajo que unan al trabajador con el concursado. . DOS SISTEMAS ✓PRONTO PAGO DE OFICIO ✓PRONTO PAGO A PEDIDO DE ACREEDOR LABORAL … PRONTO PAGO DE OFICIO art 11 inciso 8vo • ( DEUDOR EN SU DEMANDA ) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría , antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de seguridad social certificada por contador público. Informe SÍNDICO ART 14 INC 11 Competencia específica de la sindicatura “11) Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre: a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor; b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.” (Inciso 11 sustituido por art. 3º de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011) No alcanzada por las excepciones art 289 para pequeños concursos http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=183856 DOS CONDICIONES P.P. de oficio 1. SURGIR DEL INFORME DEL SINDICO DEL ART 14 INC 11 2. SER UN CRÉDITO LABORAL de los indicados en el art 16 que goce de PRIVILEGIO ESPECIAL O GENERAL ( ART 241 / 246) parte de esta TUTELA ESPECIAL DOBLE RÉGIMEN DE PRIVILEGIOS ART 241 Créditos laborales con Privilegio especial • Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación (art. 241). EXTENSION: CAPITAL + INTERESES POR DOS AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA MORA ART 242 INC. 1 Art 246 Créditos laborales con Privilegio General • Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de dos (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso Pronto pago honorarios EN EL C.P. art. 16 LCYQ no establece P.P. de honorarios del letrado del trabajador Pans Company S.A.S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC. P.P. por LLAMAS Miguel Ángel” Sala B 6/8/04 Obra Social Bancaria Argentina s/ conc Preventivo s/ Incid P.P. Walter José Ernesto CNCOM Sala D 21-12- 2010 CASO EXCEPCIONAL: CORREO ARGENTINO SA S/ CONC. PREV. S/INC. DE VERIFICACION Y PP POR Segura Carlos Juz.9 Sec. 18 LISTADO DE CRÉDITOS PRONTOPAGABLES SINDICO incluirá en su informe los créditos laborales que : * tienen respaldo documental y contable * sean prontopagables (conf.art 16) *gocen de privilegio general / especial a efectos de que el juez pueda disponer de oficio su pago PRONTO PAGO DE OFICIO • Lo ordena el JUEZ, si el juez lo estima procedente • SIN NECESIDAD DE PEDIDO DE ACREEDOR LABORAL • SI EL ACREEDOR ESTÁ EN EL LISTADO DE CRÉDITOS PRONTOPAGABLES REFLEXIONES ✓ Para Boquin, la inclusión del crédito en el informe no implicará su autorización de pago en forma automática, el juez es quien decidirá sobre la procedencia o no de la misma. ✓ Además, si el síndico informara sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el P.P. que no fueron denunciados en la demanda de concurso, el juez deberá dar vista al concursado previo a resolver para no violar el derecho de defensa del deudor … PRONTO PAGO A PEDIDO DEL ACREEDOR LABORAL PRONTO PAGO PEDIDO POR ACREEDOR ART 16 • Si el crédito no se haya incluido en el listado de créditos prontopagables ( artículo 14, inciso 11) el acreedor laboral puede presentar directamente —y en forma voluntaria— su solicitud de pronto pago ( incidente específico) hasta la homologación ( ART 52 LCYQ) • TRÁMITE :previa vista al síndico , al comité y al concursado para garantizar su derecho constitucional de defensa—por cinco días hábiles judiciales — • Luego, JUEZ resuelve. Pronto pago El juez podrá: 1) DENEGAR TOTAL O PARCIALMENTE —con carácter excepcional— la autorización sólo en aquellos casos en los cuales se tratare de créditos respecto de los cuales, conforme a la nueva ley 26.684: i) existiere duda sobre su origen o legitimidad; ii) los créditos se encontraren controvertidos; o iii) existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado. 2) AUTORIZAR EL PRONTO PAGO , QUE MÁS QUE PRONTO PAGO ES UNA PRONTA VERIFICACIÓN. En todos los casos , la resolución será apelable SI SE AUTORIZA equivale a Pronta verificación La resolución judicial firme que admita el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal “ BIFRONTE” “ Autorización de pago” Para algunos autores no constituye un medio verificatorio sino que entienden que “ en sentido estricto” sería una autorización de pago para que el concursado pueda pagar a un acreedor concursal ya que normalmente no podría hacerlo ya que se encuentra limitado por el régimen de administración de bienes… VITOLO Daniel Roque ( 2019) Ley de Concursos y quiebras Doctrina-Jurisprudencia , 1era edición revisada Santa Fe Rubinzal Culzoni FONDOS QUE SE DESTINAN AL PRONTO PAGO Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran FONDOS LÍQUIDOS DISPONIBLES ( los ingresos menos los egresos ordinarios necesarios para el desarrollo del giro ordinario ) Cuando existen fondos líquidos disponibles no hay restricción en cuanto al monto del pago individual mensual . No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia. …Si NO existieran FONDOS LÍQUIDOS DISPONIBLES. • Hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada ( piso mínimo) • El síndico efectuará un PLAN DE PAGO PROPORCIONAL a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribuciónun monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles. • Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras. Control del síndico En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado. Si se rechaza el P.P. el acreedor laboral podrá: • INICIAR su reclamo por juicio independiente ante el juez laboral ( proceso excluído por art 21 ); • CONTINUAR el juicio en trámite —si es que lo hubiera iniciado con anterioridad a presentar su solicitud de pronto pago— ; • OPTAR por acogerse al régimen de verificación de créditos presentando su solicitud verificatoria en los términos de los arts. 32 lcyq SI INICIA O CONTINÚA JUICIO LABORAL EN TRÁMITE • Los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. • El síndico será parte necesaria en tales juicios. • No procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. • LA SENTENCIA QUE SE DICTE EN LOS MISMOS VALDRÁ COMO TÍTULO VERIFICATORIO EN EL CONCURSO. Deberá estarse al art 56 lcyq . • MORIGERACIÓN DE INTERESES (arts 771, 1714, 1742 CCYC): A PESAR DE SENTENCIA PASADA A AUTORIDAD DE COSA JUZGADA por PARS CONDICIO CREDITORUM. El juez si bien no puede revisar el mérito con que el magistrado dictó la sentencia, apreció los hechos y aplicó el derecho conserva para si la facultad de admitir una tasa diferente en cuanto la misma pueda violar el principio de la paridad de los acreedores “GIMENEZ ZAPIOLA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION PROMOVIDO POR NORA MARIA FRANCO” SALA B 31/10/05 ATENCIÓN SI EL CRÉDITO LABORAL NO ES PRIVILEGIADO PUEDE SOLICITAR VERIFICACIÓN POR CUALQUIERA DE LOS MECANISMOS QUE LA LEY PROPORCIONE PERO NO TIENE DERECHO AL PRONTO PAGO CONVENIO 173 O.I.T. Ley 24.285 Ratifícase el Convenio 173 sobre Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo (LXXIX Reunión, 1992). Sancionada: Diciembre 1 de 1993. Pinturas y Revestimientos aplicados S.A. s/ quiebra CSJN 26-mar-2014 -las disposiciones del Convenio N° 173 de la OIT no han tenido recepción en la legislación local pero debido a su ratificación por el Congreso, sus normas se incorporaron al sistema jurídico argentino, con un rango superior al de las leyes -art. 75, inc. 22 de la CN.- lo que determina el desplazamiento de las pautas legales vigentes hasta ese momento que se opusiesen o no se ajustasen a ellas -Las directivas allí contenidas respecto del alcance de la protección que debe otorgarse al crédito laboral ante un supuesto de insolvencia del empleador, en particular el otorgamiento de un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y, en particular, a los del Estado y de la Seguridad Social - art. 8° del Convenio n° 173 de la OIT- no son de carácter meramente programático, sino que pueden ser directamente aplicadas a los casos concretos en el ámbito local sin necesidad de que una medida legislativa, adicional a la ratificación ya acordada al instrumento internacional, les confiera operatividad. -El convenio se complementa con la Recomendación n° 180 de la OIT que carece de contenido propiamentenormativo pero tiene un inapreciable valor a la hora de interpretar y determinar los alcances de las prescripciones de los convenios
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