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BOLILLA 7

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Material didáctico pedagógico . No agota tema
Debe complementarse con la exposición de clase y bibliografía ampliatoria sugerida
CARRARA Virginia Irene 
BOLILLA 7.3
…
PRONTO PAGO
VERIFICACIÓN ANTICIPADA Y ATENUADA
TUTELA ESPECIAL 
créditos laborales
“Los créditos laborales en los concursos y quiebras. El acreedor laboral” Dra. Gabriela 
Boquin – ESPECIAL TUTELA QUE SE ADVIERTE EN DISTINTOS INSTITUTOS:
1. DOBLE RÉGIMEN DE PRIVILEGIOS (artículo 241 INC. 2, 246 párrafo primero ley 24. 522 )
2. PRONTO PAGO (artículo 16 ley 24. 522)
3. EXCEPCIÓN AL FUERO DE ATRACCION (artículo 21)
4. POSIBILIDAD DE INICIAR JUICIOS NUEVOS POR CRÉDITOS DE CAUSA O TÍTULO 
ANTERIOR(excepción al artículo 21 de la ley 24. 522)
5. NO SUSPENSIÓN DEL CURSO DE INTERESES PARA CRÈDITOS POR SALARIOS E
INDEMNIZACIONES (excepción al artículo 19 ley 24. 522)
6. PEDIDO DE QUIEBRA SIN ACREDITAR QUE LOS EXTREMOS DEL ART. 80 ley 24. 522
7. CATEGORÌA SEPARADA DE CREDITOS LABORALES QUIROGRAFARIOS (art. 41 de la ley 
24.522)
8. CONFORMACION DE COOPERATIVA DE TRABAJO PARA LA CONTINUIDAD DE LA
EXPLOTACIÓN, PARTICIPACIÓN EN CRAMDOWN O LOCACIÓN DE BIENES artículos 
189,191 bis, 192, 193 Ley 24.522
- POSIBILIDAD DE COMPENSACIÒN DE CREDITOS EN LIQUIDACIÓN art. 203 bis y 205 ley
24. 522)
9. DERECHO DE INFORMACIÓN cfr. artículos 14 INCISO 10 y 34 ley 24.522
10. PARTICIPACIÒN DE TRABAJADORES EN COMITÉ DE CONTROL artículos 14 inc. 13, 16
último párrafo, 42 segundo párrafo, 45 cuarto párrafo, artículo 260 ley 24.522
11. NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN PERSONAL PARA COMPUTAR EL PLAZO DE UN AÑO 
DESDE APROBACIÓN DE PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN (CSJN CLINICA MARINI 1/8/2013)
Desde la ley 
26.684
( Boquin)
✓Mayor 
Información
✓Mayor control
✓Mayor 
participación
P.P. 
Excepción
a la
PARS CONDITIO 
CREDITORUM
CRÉDITOS LABORALES:
✓ Carácter alimentario 
✓ Art 14 bis y 28 C.N.
✓ Convenio 173 de la OIT y 
Recomendación 180
✓ ART 2 CCYC 
✓ Art 2575 in fine CCYC salvo art 43 lcyq
✓ Art 12 LEY 20.744
✓ Principio de favorabilidad art 9 LCT
✓ Principio pro homine y de progresividad
L.C.T.
Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el 
trabajador.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o 
convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, 
considerándose la norma o conjuntos de normas que rija 
cada una de las instituciones del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o 
en apreciación de la prueba en los casos concretos, los 
jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido 
más favorable al trabajador. 
Art. 12 – Irrenunciabilidad . Será nula y sin valor toda 
convención de partes que suprima o reduzca los derechos 
previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las 
convenciones colectivas o los contratos individuales de 
trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su 
ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su 
extinción.
ART 2575 
C.C.y C.
El acreedor puede renunciar a su privilegio. El
acreedor y el deudor pueden convenir la
postergación de los derechos del acreedor
respecto de otras deudas presentes o futuras; en
tal caso, los créditos subordinados se rigen por las
cláusulas convenidas, siempre que no afecten
derechos de terceros.
El privilegio del crédito laboral no es
renunciable, ni postergable.
* Salvo art 43 lcyq
ART 16 LCYQ 
Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que
establece el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones
debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las
previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato
de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los
artículos 1º y 2º de la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44
y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales,
convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan
del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.
Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14
inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral
previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de
pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad,
se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el
concursado.
En todos los casos la decisión será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará
la verificación del crédito en el pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral
ante el juez natural.
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de
connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso
contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el
tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada.
El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo
exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios
mínimos vitales y móviles.
Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos
créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus
titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran
demoras.
En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones
necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos
pagos o modificar el plan presentado.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los
siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de
comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de
obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que
excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el
juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la
protección de los intereses de los acreedores.
(Artículo sustituido por art. 5º de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=183856
P.P. CRÉDITOS 
ALCANZADOS
Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo
de diez (10) días de emitido el informe que
establece el artículo 14 inciso 11), el juez del
concurso autorizará el pago de las remuneraciones
debidas al trabajador, las indemnizaciones por
accidentes de trabajo o enfermedades laborales y
las previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233
y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de
Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las
indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los
artículos 1º y 2º de la ley 25.323; en los artículos
8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo
44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley
23.551; y las previstas en los estatutos especiales,
convenios colectivos o contratos individuales, que
gocen de privilegio general o especial y que
surjan del informe mencionado en el inciso 11 del
artículo 14.
CRÉDITOS ALCANZADOS 
POR EL PRONTO PAGO
1. las remuneraciones debidas altrabajador;
2. las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales;
3. las sanciones conminatorias por omisión de ingresos de aportes retenidos previstas en
el art. 132bis de la ley 20.744 —;
4. indemnizaciones agravadas por despidos por causa de embarazo — art. 178 ley
20.744—;
5. las correspondientes al despido por causa de matrimonio —arts. 180 a 182 de la ley
20.744—;
6. las indemnizaciones sustitutivas del preaviso, integración de indemnización con salarios
del mes de despido, y la indemnización por antigüedad, aún en caso de despido indirecto
— arts. 232, 233, 245, 246, 247 y 248 de la ley 20.744—;
7. las indemnizaciones agravadas de la ley 25.877 —arts. 4 y 5—;
8. las indemnizaciones agravadas para relaciones laborales no registradas o registradas de
modo deficiente contempladas en la ley 25.323 —arts. 1 y 2—;
9. las indemnizaciones agravadas de la Ley de Empleo 24.013 —arts. 8, 9, 10, 11 y 15
.
10. las indemnizaciones suplementarias y sancionatorias previstas en
la ley de Prevención de la Evasión Fiscal 25.345 —arts. 44 y 45—;
11. las indemnizaciones para el caso de despido por imposibilidad de
reincorporación, previstas en el art. 212 de la ley 20.744;
12. las indemnizaciones comprendidas en el art. 52 de la ley 23.551 de
Asociaciones Sindicales;
13. las indemnizaciones previstas en estatutos especiales —por
ejemplo la indemnización por clientela del estatuto del Viajante de
Comercio—;
14. las indemnizaciones previstas en los convenios colectivos de
trabajo;
15. las indemnizaciones previstas en los contratos individuales de
trabajo que unan al trabajador con el concursado.
.
DOS SISTEMAS 
✓PRONTO PAGO DE 
OFICIO
✓PRONTO PAGO A 
PEDIDO DE 
ACREEDOR LABORAL
…
PRONTO PAGO
DE OFICIO
art 11 inciso 8vo
• ( DEUDOR EN SU DEMANDA ) Acompañar
nómina de empleados, con detalle de
domicilio, categoría , antigüedad y última
remuneración recibida. Deberá acompañarse
también declaración sobre la existencia de
deuda laboral y de deuda con los organismos
de seguridad social certificada por contador
público.
Informe SÍNDICO ART 14 INC 11 
Competencia específica de la sindicatura 
“11) Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se
computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se
pronuncie sobre:
a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la
existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto
pago.”
(Inciso 11 sustituido por art. 3º de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
No alcanzada por las excepciones
art 289 para pequeños concursos 
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=183856
DOS CONDICIONES P.P. de oficio
1. SURGIR DEL INFORME DEL SINDICO DEL 
ART 14 INC 11 
2. SER UN CRÉDITO LABORAL de los
indicados en el art 16 que goce de
PRIVILEGIO ESPECIAL O GENERAL ( ART
241 / 246)
parte de esta TUTELA ESPECIAL
DOBLE RÉGIMEN 
DE PRIVILEGIOS
ART 241 
Créditos laborales con Privilegio especial
• Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por
seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por
accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de
preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías,
materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del
concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya
prestado sus servicios o que sirvan para su explotación (art.
241).
EXTENSION:
CAPITAL + INTERESES POR DOS AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA MORA ART 242 INC. 1
Art 246 Créditos laborales 
con Privilegio General 
• Los créditos por remuneraciones y subsidios
familiares debidos al trabajador por SEIS (6) meses
y los provenientes por indemnizaciones de
accidente de trabajo, por antigüedad o despido y
por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual
complementario, los importes por fondo de
desempleo y cualquier otro derivado de la relación
laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de dos
(2) años contados a partir de la mora, y las costas
judiciales en su caso
Pronto pago honorarios
EN EL C.P. art. 16 LCYQ no establece P.P. 
de honorarios del letrado del trabajador 
Pans Company S.A.S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ 
INC. P.P. por LLAMAS Miguel Ángel” Sala B 6/8/04
Obra Social Bancaria Argentina s/ conc Preventivo s/ 
Incid P.P. Walter José Ernesto CNCOM Sala D 21-12-
2010
CASO EXCEPCIONAL: CORREO ARGENTINO SA S/ 
CONC. PREV. S/INC. DE VERIFICACION Y PP POR 
Segura Carlos Juz.9 Sec. 18
LISTADO DE CRÉDITOS PRONTOPAGABLES
SINDICO incluirá en su informe los créditos 
laborales que :
* tienen respaldo documental y contable
* sean prontopagables (conf.art 16) 
*gocen de privilegio general / especial 
a efectos de que el juez 
pueda disponer de oficio su pago 
PRONTO PAGO DE OFICIO
• Lo ordena el JUEZ, si el juez lo estima 
procedente
• SIN NECESIDAD DE PEDIDO DE ACREEDOR 
LABORAL
• SI EL ACREEDOR ESTÁ EN EL LISTADO DE 
CRÉDITOS PRONTOPAGABLES 
REFLEXIONES 
✓ Para Boquin, la inclusión del crédito en el
informe no implicará su autorización de pago en
forma automática, el juez es quien decidirá
sobre la procedencia o no de la misma.
✓ Además, si el síndico informara sobre la
existencia de otros créditos laborales
comprendidos en el P.P. que no fueron
denunciados en la demanda de concurso, el
juez deberá dar vista al concursado previo a
resolver para no violar el derecho de defensa
del deudor
…
PRONTO PAGO
A PEDIDO DEL ACREEDOR 
LABORAL
PRONTO PAGO
PEDIDO POR ACREEDOR ART 16
• Si el crédito no se haya incluido en el listado de créditos
prontopagables ( artículo 14, inciso 11) el acreedor laboral
puede presentar directamente —y en forma
voluntaria— su solicitud de pronto pago ( incidente
específico) hasta la homologación ( ART 52 LCYQ)
• TRÁMITE :previa vista al síndico , al comité y al concursado para
garantizar su derecho constitucional de defensa—por cinco días
hábiles judiciales —
• Luego, JUEZ resuelve.
Pronto pago
El juez podrá:
1) DENEGAR TOTAL O PARCIALMENTE —con carácter
excepcional— la autorización sólo en aquellos casos en los cuales se tratare de
créditos respecto de los cuales, conforme a la nueva ley 26.684:
i) existiere duda sobre su origen o legitimidad;
ii) los créditos se encontraren controvertidos; o
iii) existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
2) AUTORIZAR EL PRONTO PAGO , QUE MÁS QUE PRONTO PAGO ES
UNA PRONTA VERIFICACIÓN.
En todos los casos , la resolución será apelable
SI SE AUTORIZA equivale a 
Pronta verificación
La resolución judicial 
firme 
que admita el pronto pago 
tendrá efectos de cosa 
juzgada material e 
importará la 
verificación del crédito 
en el pasivo concursal
“ BIFRONTE” 
“ Autorización de pago”
Para algunos autores no constituye un medio
verificatorio sino que entienden que “ en sentido
estricto” sería una autorización de pago para que el
concursado pueda pagar a un acreedor concursal ya
que normalmente no podría hacerlo ya que se
encuentra limitado por el régimen de administración
de bienes…
VITOLO Daniel Roque ( 2019) Ley de Concursos y
quiebras Doctrina-Jurisprudencia , 1era edición revisada Santa Fe
Rubinzal Culzoni
FONDOS QUE SE DESTINAN AL 
PRONTO PAGO 
Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran 
FONDOS LÍQUIDOS DISPONIBLES ( los ingresos menos los egresos 
ordinarios necesarios para el desarrollo del giro ordinario )
Cuando existen fondos líquidos disponibles no hay
restricción en cuanto al monto del pago individual mensual .
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de 
pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o 
malicia.
…Si NO existieran FONDOS LÍQUIDOS DISPONIBLES.
• Hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del
síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del
ingreso bruto de la concursada ( piso mínimo)
• El síndico efectuará un PLAN DE PAGO PROPORCIONAL a los
créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago
individual en cada distribuciónun monto equivalente a cuatro
(4) salarios mínimos vitales y móviles.
• Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen
de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el
beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias
particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir
contingencias de salud, alimentarias u otras que no
admitieran demoras.
Control 
del síndico
En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar,
incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos
líquidos disponibles, a los efectos de abonar la
totalidad de los prontos pagos o modificar el plan
presentado.
Si se rechaza el P.P. 
el acreedor laboral podrá:
• INICIAR su reclamo por juicio independiente ante 
el juez laboral ( proceso excluído por art 21 ); 
• CONTINUAR el juicio en trámite —si es que lo 
hubiera iniciado con anterioridad a presentar su 
solicitud de pronto pago— ;
• OPTAR por acogerse al régimen de verificación de 
créditos presentando su solicitud verificatoria en 
los términos de los arts. 32 lcyq
SI INICIA O CONTINÚA 
JUICIO LABORAL EN TRÁMITE 
• Los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante 
el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. 
• El síndico será parte necesaria en tales juicios. 
• No procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren 
ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los 
interesados. 
• LA SENTENCIA QUE SE DICTE EN LOS MISMOS VALDRÁ COMO TÍTULO 
VERIFICATORIO EN EL CONCURSO. Deberá estarse al art 56 lcyq .
• MORIGERACIÓN DE INTERESES (arts 771, 1714, 1742 CCYC): A PESAR DE
SENTENCIA PASADA A AUTORIDAD DE COSA JUZGADA por PARS
CONDICIO CREDITORUM. El juez si bien no puede revisar el mérito con
que el magistrado dictó la sentencia, apreció los hechos y aplicó el derecho
conserva para si la facultad de admitir una tasa diferente en cuanto la
misma pueda violar el principio de la paridad de los acreedores “GIMENEZ
ZAPIOLA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION PROMOVIDO POR
NORA MARIA FRANCO” SALA B 31/10/05
ATENCIÓN
SI EL CRÉDITO 
LABORAL NO ES 
PRIVILEGIADO 
PUEDE SOLICITAR 
VERIFICACIÓN POR 
CUALQUIERA DE 
LOS MECANISMOS 
QUE LA LEY 
PROPORCIONE
PERO NO TIENE 
DERECHO AL 
PRONTO PAGO
CONVENIO 
173 O.I.T. 
Ley 24.285
Ratifícase el Convenio 173 sobre Protección de los 
Créditos Laborales en caso de Insolvencia del 
Empleador, adoptado por la Conferencia 
Internacional del Trabajo (LXXIX Reunión, 1992).
Sancionada: Diciembre 1 de 1993.
Pinturas y Revestimientos aplicados S.A. s/ 
quiebra CSJN 26-mar-2014
-las disposiciones del Convenio N° 173 de la OIT no han tenido recepción en la
legislación local pero debido a su ratificación por el Congreso, sus normas se
incorporaron al sistema jurídico argentino, con un rango superior al de las leyes -art.
75, inc. 22 de la CN.- lo que determina el desplazamiento de las pautas legales
vigentes hasta ese momento que se opusiesen o no se ajustasen a ellas
-Las directivas allí contenidas respecto del alcance de la protección que debe
otorgarse al crédito laboral ante un supuesto de insolvencia del empleador, en
particular el otorgamiento de un rango de privilegio superior al de la mayoría de los
demás créditos privilegiados y, en particular, a los del Estado y de la Seguridad Social -
art. 8° del Convenio n° 173 de la OIT- no son de carácter meramente programático,
sino que pueden ser directamente aplicadas a los casos concretos en el ámbito local
sin necesidad de que una medida legislativa, adicional a la ratificación ya acordada al
instrumento internacional, les confiera operatividad.
-El convenio se complementa con la Recomendación n° 180 de la OIT que carece de
contenido propiamentenormativo pero tiene un inapreciable valor a la hora de
interpretar y determinar los alcances de las prescripciones de los convenios

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