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“Los créditos laborales en los concursos y quiebras. El acreedor laboral” Docente / Dra. Gabriela Boquin Primer Módulo: La especial tutela de los créditos laborales en los concursos y quiebras. El acreedor laboral acreedor concursal. Los intereses de los créditos laborales. Los juicios laborales y el fuero de atracción. Derecho de información. Conformación del comité de control 1. Introducción El trabajador o ex trabajador de la empresa concursada es un acreedor especial no sólo por el privilegio que la ley de concursos le otorga sino porque sus acreencias nacen de una relación jurídica especial por la que no tienen porque, ni pueden, medir riesgos, ni preverlos. Tampoco cuentan con la posibilidad fáctica, atento su necesidad alimentaria, de suspender o interrumpir el vinculo que lo une con el concursado ante la inminencia o la instalación del estado de cesación de pagos, posibilidad que si tienen otros tipos de acreedores. Calificándolo de esta manera, su trato debe ser diferenciado del resto. El riesgo empresario de su empleador no le resulta oponible .- Nuestra legislación concursal protege al trabajador y su crédito. En principio con un doble sistema de privilegios para lograr un cobro prioritario en caso de liquidación, habilitando la posibilidad de que el deudor le pague mientras dure el concurso preventivo sin tener que esperar a su finalización atraves del instituto del pronto pago y permitiéndole conformar una categoría por separado en caso de renuncia del privilegio forzando una propuesta diferenciada para la misma. Sin perjuicio de ello debemos destacar que la ley 26.684 (B. O. 30/6/11) produjo la reforma más sustancial del derecho concursal de los últimos veinte años modificando también, sensiblemente el derecho laboral en muchos de sus principios más arraigados y tradicionales como por ejemplo el deber de no concurrencia. Así ya no existe el deber del empleado de abstenerse de ejecutar negociaciones que pudiera afectar los intereses de su empleador una vez que se encuentra en trámite el proceso concursal, excepcionandolo de este deber solo a los fines de conformar una cooperativa de trabajo para que en caso de quiebra continúe con la explotación de la sociedad empleadora concursada a los fines de preservar las fuentes de trabajo. Sancionada en forma prácticamente unánime por el Congreso de la Nación pretendió atender especialmente la problemática del crédito laboral, la participación de los trabajadores de la concursada en el proceso la continuidad de la explotación por parte de cooperativas de trabajo constituidas por los trabajadores y/o los acreedores laborales y la posible compensación de sus créditos con el valor de la empresa en la liquidación efectuada. Lo cierto es que la modificación operada fue mucho más profunda de lo que pudimos vislumbrar en un primer momento con una lectura ligera del texto legal e implicó una reforma que fue más allá del ámbito falencial e impactó en las normas de la legislación del derecho del trabajo. Así principios rectores del contrato laboral quedaron desvirtuados ante el nuevo paradigma del derecho concursal que tiene como finalidad la continuidad de la explotación en manos de los trabajadores a través de la conformación de las cooperativas de trabajo Veamos las normas afectadas desde ese momento: a) Sabido es que un principio rector del derecho laboral es la buena fe que debe regir las relaciones entre empleador y dependiente, principio consagrado explícitamente en el art. 63 de LCT Difícilmente pueda apreciarse este criterio en los casos en los cuales existirá una clara “competencia” entre trabajador y empresario que pugnaran por quedarse con la empresa en el régimen de salvataje, o como se materializará la obligación de colaboración y solidaridad ( art.62 LCT) que adeuda el dependiente a su dador de trabajo, cuando el proceso del 48 se encuentre en trámite y una cooperativa de trabajadores se encuentre interviniendo. b) O cómo se respetará el deber de fidelidad consagrado por el art. 85 LCT el cual específicamente regula la reserva o secretos de las informaciones que tenga acceso el trabajador pues será usada contra el empleador cuando quiera competir en el caso regulado por el nuevo 48 bis LC. Estas contradicciones que reformulan los deberes específicos impuestos a los trabajadores para con su patrón se ven patentizada en forma palmaria en la posible y segura violación al principio de no concurrencia por el cual el trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena que pudiera afectar los intereses del empleador salvo autorización expresa de éste. ¿Acaso alguien puede imaginar que en una contienda competitiva como lo es el cramdown, el integrante de la cooperativa el trabajador no tendrá un interés contrario al deudor (su empleador)? ¿O ingenuamente creemos que este último lo autorizará a competir con él en dicho proceso? Puede darse este último supuesto cuando el empresario ya considera perdida inexorablemente su empresa y con la continuidad de la explotación sin decreto quiebra a través del salvataje por medio de sus trabajadores conformados en una cooperativa, y así evitar las acciones de responsabilidad o ineficacia latentes ante el decreto de quiebra. O también puede darse el caso que el empresario comience una nueva actividad o continúe la que venía realizando -mediante una nueva forma organizativa- asociándose a la cooperativa, evitando de esta manera contraer obligaciones laborales. En cualquier supuesto su eventual responsabilidad por los pasivos laborales generados por su actuación anterior al frente de la empresa cesante quedará purgada. c) Otras normas del derecho laboral involucradas y que podemos considerar modificadas en caso de continuidad de la explotación en la quiebra por parte de la cooperativa de los trabajadores o de los acreedores laborales son los artículos 124 y 131 de la LCT. El primero de ellos en cuanto establece que las remuneraciones (tratando en forma genérica a los créditos laborales) deben ser pagadas en efectivo o cheque a la orden del trabajador bajo pena de nulidad. Es decir que la única forma de cancelar los pasivos laborales de acuerdo a la ley 20.744 es en dinero. Pero en los casos de quiebra con continuidad de la explotación a través de la cooperativa la moneda de pago será los activos de la fallida en especie y en marcha. d) Por otro lado, la ley laboral veda la compensación de los créditos de este origen, pero ahora la ley 24.522 la permite expresamente en los art. 203 bis, 205 segundo párrafo y 211. El caso del art. 148 que prohíbe expresamente la cesión de los créditos emergentes de la relación laboral es otra contradicción normativa que nos lleva a la consideración de que la misma no existe en caso de falencia pues el 48 bis considera que los créditos “virtuales” calculados por el síndico para el caso de que resulta adjudicataria la cooperativa de trabajadores serán cedidos a esta conformando su capital. Más que reformas consideramos que el legislador en esa oportunidad en su afán de novar el sistema, de mutarlo se olvidó de las normas reseñadas. Ello queda demostrado no sólo por las contradicciones apuntadas sino por ejemplo por la displicencia con que se redactó el art. 129 que con la finalidad de no suspender los intereses laborales olvidó que estos son moratorios, y probablemente copiando el párrafo precedente normó que los no suspendidos son los compensatorios los cuales no devengan las acreencias laborales o en el caso del art. 19 cuando guiado por idéntico fin incluyó la excepción a la regla de la suspensión de los intereses de los créditos en el último apartado a renglón seguido el tratamiento dado a las deudas no dinerarias lo que en realidad lleva a considerar conforme quedó redactada la norma y con una interpretaciónexegeta de la misma que en realidad los créditos laborales no se encuentran sujetos a la conversión cuando se adeuden en moneda extranjera. 2. Naturaleza El universo concursal de acreedores no es homogéneo. La diversa naturaleza de las acreencias contra el deudor propone por sí misma un tratamiento diferenciado de ellas para no caer en la injusticia de un tratamiento igualitario entre desiguales.- El carácter alimentario de los créditos laborales los convirtió en los grandes desprotegidos del sistema durante la década pasada. Cuando no se tiene que comer, ni se puede utilizar por falta de ingresos los medios de transporte difícilmente se tenga tiempo para contar con un asesoramiento adecuado. La vana protección intentada a través de la ley 24.522 y su “pronto pago, nunca cobro” solo fueron un reflejo más de una sociedad que dio las espaldas a su problema más profundo: la desocupación, el cierre masivo de empresas, la imposibilidad fáctica de reinserción social de los trabajadores despedidos, lo que llevo a una generación entera a encontrase fuera del sistema. . Hoy reconociendo que el salvataje de una empresa no tiene sentido en una sociedad de hambrientos desocupados la política legislativa decidió poner fin a un sistema mentiroso e inequitativo. Empresa salvable será aquella que pueda hacer frente mínimamente a su problemática laboral. Recordemos que la ley 24.522 en su afán de considerar al crédito laboral como “concursal” generó una categoría propia y específica para los mismos, innovando respecto de su predecesora al permitirle renunciar al privilegio e integrarla. Herramienta sutil pero fatal a la hora de lograr una exitosa negociación a favor de este tipo de acreencias. Lamentablemente el antecedente del caso “Florio y Cía s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Niz Adolfo Ramón” 15/4/04 en el cual la Corte resuelve que la unanimidad o totalidad exigida por los artículos 44 y 47 LCQ logra con votos que se presentaron a verificar tempestivamente, y los efectos del acuerdo homologado alcanzan a los que lo hicieron tardíamente”1imponiendo de esta forma, el acuerdo a acreedores que nunca pudieron votarlo o prestar su conformidad, no ayuda mucho a lograr la tutela pretendida legislativamente. Ahora bien, a la hora de la interpretación legislativa no debemos olvidar lo dispuesto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, el principio de favorabilidad que surge del artículo 9 de la ley de contrato de trabajo (en cuanto aplicación de la norma e interpretación más favorable al trabajador) y el artículo 2 del Código Civil y Comercial de la Nación. 3. Lea cada uno de los artículos señalados en el apartado siguiente El crédito laboral es una acreencia especialmente tutelada por el sistema concursal a través de distintos institutos contenidos en la propia ley de concursos a saber: - PRIVILEGIOS ESPECIALES O GENERALES Y PREFERENCIA EN EL COBRO RESPECTO DE OTROS ACREEDORES (artículo 241 INC. 2, 246 párrafo primero ley 24. 522, CONVENIO OIT 173 artículo 5 y 8 Y RECOMENDACIÓN 180 artículo 2.1) - PRONTO PAGO (artículo 16 ley 24. 522) - EXCEPCIÓN AL FUERO DE ATRACCION (artículo 21 ley 24. 522) - POSIBILIDAD DE INICIAR JUICIOS NUEVOS POR CRÉDITOS DE CAUSA O TÍTULO ANTERIOR (excepción al artículo 21 de la ley 24. 522) - NO SUSPENSIÓN DEL CURSO DE INTERESES PARA CRÈDITOS POR SALARIOS E INDEMNIZACIONES (excepción al artículo 19 ley 24. 522) - PEDIDO DE QUIEBRA SIN ACREDITAR QUE LOS EXTREMOS DEL ART. 80 ley 24. 522 - CATEGORÌA SEPARADA DE CREDITOS LABORALES QUIROGRAFARIOS (art. 41 de la ley 24. 522) - CONFORMACION DE COOPERATIVA DE TRABAJO PARA LA CONTINUIDAD DE LA EXPLOTACIÓN, PARTICIPACIÓN EN CRAMDOWN O LOCACIÓN DE BIENES artículos 189, 191 bis, 192, 193 Ley 24.522 - POSIBILIDAD DE COMPENSACIÒN DE CREDITOS EN LIQUIDACIÓN art. 203 bis y 205 ley 24. 522 - DERECHO DE INFORMACIÓN cfr. artículos 14 INCISO 10 y 34 ley 24.522 - PARTICIPACIÒN DE TRABAJADORES EN COMITÉ DE CONTROL artículos 14 inc. 13, 16 último párrafo, 42 segundo párrafo, 45 cuarto párrafo, artículo 260 ley 24.522 - NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN PERSONAL PARA COMPUTAR EL PLAZO DE UN AÑO DESDE APROBACIÓN DE PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN (CSJN CLINICA MARINI 1/8/2013) 4. Lectura sugerida Plenario CN Com Club Atlético Excursionista s/incidente de revisión promovido por Vitale Oscar Sergio 28/6/06 Analizado el fallo considere si el acreedor laboral es extraconcursal o concursal. En este sentido considere lo dispuesto con anterioridad a la ley 24. 522 en el Plenario Seidman y Bonder SCA s/ concurso s/ inc. de verificación por Piserchia, Raul. 02/11/89 Ley 22.917i que también estableció como el plenario Club Atlético Excursionista la excepción a la suspensión de intereses pero por razones distintas Publicado en: LA LEY 21/07/2006 con nota de Claudio Alfredo Casadío Martínez 21/07/2006 LA LEY 21/0 7/2006, 3 21/07/2006 LA LEY 2006-D con nota de Claudio Alfredo Casadío Martínez LA LEY 2006- D, 492 DJ12/07/2006, 790 - IMP2006-15, 1927 - DT2006 (julio), 1067 - LA LEY 2006- D con nota de Darío J. Graziabile LA LEY 2006-D, 678 LA LEY2006-D, 186 - Cita Online: AR/JUR/2178/2006 i “La suspensión de intereses, impuesta por la LC 20, no comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor del pago del interés devengado en periodo posterior a la presentación en concurso preventivo”.
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