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GUIA N 14

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Cátedra B I Mg. Alfonsina Guardia 
Abog. Francisco N. García I Docente Ayudante Graduado 
Abog. Fabián Roberto Mazzitello I Docente Ayudante Graduado 
 
El presente análisis da cuenta del trabajo realizado en clase por los docentes y fortalece 
la identificación de los ejes claves de la unidad. 
Francisco N. García & 
Fabián Roberto Mazzitello 
HISTORIA DEL DERECHO 
Y CONSTITUCIONAL ARGENTINA 
14. 
La Codificación 
Exportada 
 A propósito de la construcción de la 
Argentina Jurídica 
 
14. LA CODIFICACION EXPORTADA 
 
 
 Francisco N. García & 
Fabián Roberto Mazzitello 2 
EL CASO ARGENTINO EN EL CONTEXTO FUNDACIONAL 
Para la comprensión del fenómeno jurídico y de la historicidad del Derecho, debemos 
analizar cómo se dio este proceso de codificación en nuestro país, y en especial en cuanto a la 
Codificación del derecho privado, y poder ver si el mismo surgió de modo autoritario, autónomo, 
como producto de un plan de gobierno en marcha o de la ejemplaridad. 
El caso del Código Civil de 1869 no es solo producto de una necesidad dada por la 
conformación del Estado y el necesario establecimiento de reglas, sino que además se desarrolla 
en un contexto político especial, que no solo es nacional, sino con clara influencia externa. 
La revolución tecnológica inaugurada en Europa a fines del siglo XVIII y la industrialización 
de los países más avanzados del viejo mundo, hizo que la economía contemporánea creciera de 
manera insospechable a la par del desarrollo del capitalismo industrial. El despliegue de esta 
capacidad económica provocó una expansión de los imperios coloniales, desenvolviéndose un 
sistema imperialista económico que superó al colonialismo, y que no se agotó dentro de las 
fronteras nacionales y las distintas regiones sino que se extendió al ámbito internacional. 
Este período, caracterizado por una absoluta fé en la ciencia, y especialmente por la 
tendencia a convertirla en técnica del saber llevó a descubrimientos importantes de la época, cabe 
recordar que en salud, Pasteur crea la microbiología, Fleming descubre la penicilina, en 1845 se 
descubren los rayos X y años más tarde el uso del cloroformo como anestésico; pero también en 
otros ámbitos existieron grandes avances, es así que la invención del barco a vapor, y luego de la 
locomotora, la aparición de la fotografía, del teléfono; generaron una gran desarrollo de la 
capacidad técnica al servicio de la humanidad, lo que le permitió al hombre controlar su propio 
ritmo vital, ampliar sus fronteras e inclusive modificar su propio mundo, cambiando de esta 
manera la percepción que hasta ese momento tenía del tiempo y del espacio. El valor dominante 
de la época fue la Utilidad. 
Es así que se produce el desarrollo de la teoría Utilitarista de Bentham, la que sin dudas es 
la descarnada expresión de este valor culminante. Desde el punto de vista jurídico y económico es 
el exponente de la mentalidad racional del Estado y la ideología inspirada en un individualismo 
ilustrado económico práctico. Su visión acerca del hombre es la mirada ética de un ser que sufre 
y goza, pero que fundamentalmente sus actos deben producir no el sufrimiento, sino el placer, 
el bienestar, y en consecuencia, la felicidad. 
Esta solo se logra en la medida que se accede a la riqueza y al dinero; y es a esta hacia 
donde el Estado, las leyes y la economía deben orientar su función. A punto que en su obra 
“Filosofía de la Ciencia Económica” expresa: “Que nadie se sorprenda o escandalice si me 
encuentra en el curso de esta obra, valorando todo en dinero. De este modo únicamente es cómo 
podemos tener partes alícuotas para medir”. Ahora bien, ¿cómo se propone el Utilitarismo 
proteger al hombre? Es en este punto donde Bentham presenta un amplio punto de contacto con 
el racionalismo en cuanto considera inadmisible la ausencia de sistematicidad y de claridad en el 
14. LA CODIFICACION EXPORTADA 
 
 
 Francisco N. García & 
Fabián Roberto Mazzitello 3 
derecho, su necesaria formalización, el monopolio de su creación en el legislador y la máxima 
limitación de los poderes de los jueces, para garantizar la certeza del derecho, y asegurar los 
derechos de los individuos. 
La mira utilitaria de una clase social en vertiginoso ascenso, ansiaba la precisión y 
claridad del Derecho como garantía de sus negocios, no solo en relación con sus pares, sino 
también frente al Estado. Por otro lado las transformaciones en los sistemas políticos de Europa 
occidental, que transferían la soberanía del Rey a la Nación, establecieron entre los distintos 
órganos de poder un principio de división de tareas que confería al legislativo la función de crear 
leyes, apareciendo estas como la expresión de la voluntad general. El derecho consuetudinario 
entonces, devino innecesario, y el Derecho escrito fue el resultado racional de la voluntad 
general canalizada a través de los mecanismos de representación. 
En este contexto, en 1804 se dictó en Francia el que por su plenitud sistemática, fue 
considerado el primer Código del mundo: el Código Civil. Esta obra, resultaba ser una exaltación 
de la “propiedad privada y la libertad de contratación”, y estuvo inspirada en el pensamiento 
liberal inglés y en la fisiocracia y expresó los ideales del capitalismo liberal. 
Siguiendo a grandes líneas el método de las Institutas de Justiniano, el Código combinó 
ideales de libertad con elementos romanos, principios del Derecho Canónico y las costumbres 
locales, por lo que podemos decir que el código Civil Francés pudo sintetizar la temporalidad del 
pasado, del presente y el porvenir de Francia. 
El progreso técnico que caracterizó a esta época, más allá de los descubrimientos e 
invenciones que a modo de ejemplo hemos mencionado, tuvo un carácter esencialmente 
integrador, y la manifestación de este carácter fue la formación de un mercado mundial, que se 
canalizó esencialmente por tres vías: el movimiento internacional de capitales, las corrientes 
migratorias y la expansión del comercio mundial. 
Es en este contexto donde las 6.000.000 de hectáreas de la zona pampeana argentina, de 
características excepcionales aptas para la producción ganadera y agrícola se constituyó en uno 
de los principales centros de atracción del flujo migratorio y del movimiento internacional de 
capitales. Mientras en Europa occidental se fomentaba de esta manera la expansión comercial 
mediante la política del Laissez-faire, Argentina adoptó la decisión política primaria a favor de la 
expansión económica y de la integración del país en el mercado internacional, tratando de 
responder de esta manera a un ritmo acelerado de desarrollo que se estaba verificando del otro 
lado del Atlántico. 
En nuestro país, la dirigencia política se desempeñó desde la hegemonía de la Provincia de 
Buenos Aires, tomando decisiones con carácter nacional y debiendo dar solución inmediata a 
cuestiones de las que dependía la unidad política: la integridad territorial, la identidad nacional y la 
organización de un régimen político que contara con la necesaria legitimidad de sus instituciones. 
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 Francisco N. García & 
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Era preciso “ordenarse para ordenar”, regular el funcionamiento de los instrumentos que 
permitieran la integración de los diversos planos de interacción social, a las exigencias de un 
régimen de producción que se insinuaba con fuerza avasalladora. Al carácter segmentario de la 
organización social se superpuso una dimensión jerárquica, y el centro de la escena política fue 
ocupado por una coalición de fracciones de una burguesía en formación implantada 
fundamentalmente en las actividades mercantilistas y agroexportadoras que conformaban la aún 
aldeana pero pujante economía bonaerense.Pero conquistar el orden también suponía para el 
gobierno nacional apropiarse de ciertos instrumentos de regulación social hasta entonces legados 
por la colonia o sumidos por instituciones como la Iglesia. Su centralización en el Estado permitía 
aumentar el grado de previsibilidad, uniformar prácticas y crear nuevas pautas de interacción 
social. 
El proceso de organización necesitaba desarrollar además de la estructura constitucional, 
los principios de normas contenidos en ella a través de la actividad legislativa que les diera valor 
operativo, tal como mandaba el viejo art. 67 inc. 11 de la Constitución Nacional de 1853/60. 
Cumplir con esta actividad significaba poner en el orden del día el delicado tema de si se 
legislaba siguiendo la costumbre y antecedentes históricos, o si por el contrario, se buscaría la 
imitación de los modelos europeos. 
Cuando se inicia el proceso de codificación del Derecho Privado, que culmina con la 
sanción del Código Civil de 1869, el legislador contaba con una experiencia que en cierta medida 
mantuvo las formalizaciones en prudente proximidad a las fuentes materiales. 
Esto dejará de parecernos extraño si observamos que por ejemplo, en el ámbito de los 
derechos reales, la subsistencia del “régimen hispánico” fue natural en una comunidad que a 
pesar de las prédicas y los intentos progresistas de los protagonistas del Proceso Revolucionario, 
no había logrado transformar las estructuras económicas y sociales, consolidadas progresivamente 
sobre el predominio de la explotación pecuaria, actividad hegemonizada por un grupo 
cerradamente conservador, que perpetuaba sin innovar los métodos de trabajo exigentes desde la 
colonia. Por lo tanto la aparente imagen feudal de la normatividad hispana no fue un obstáculo al 
desarrollo de las fuerzas de producción, escasamente desarrollada en capacidad expansiva. 
En el ámbito de los derechos personales, las formalizaciones que se llevaron a cabo se 
limitaron a aquellos sectores que sufrieron alteraciones en el ámbito de las fuentes materiales, 
tales como la “Ley de aprendices de artes o fábricas” de 1821 que reguló la sustitución de mano 
de obra esclava por el trabajo asalariado, o la abundante actividad legislativa destinada a regular la 
actividad del peón rural, necesidad acaecida debido a que, la supresión de entradas de nuevos 
contingentes de esclavos, trajo aparejada una apremiante falta de mano de obra, por lo que la 
explotación ganadera también necesitó recurrir a la mano de obra asalariada. 
En síntesis, no se hizo más que reflejar una realidad que comenzaba a imponerse en la 
estructura productiva de la sociedad rioplatense. 
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No podríamos avanzar en el análisis sin comprender que los círculos intelectuales 
rioplatenses, venían desde fines del siglo XVIII contagiándose de racionalismo y utilitarismo. El 
grupo de jóvenes que en 1837 se reunió en tormo a Esteban Echeverría estuvo imbuido de una 
mentalidad romántica en boga, criticando las rigideces del racionalismo e intentando develar los 
principios rectores de la nacionalidad siguiendo los principios de la Escuela Histórica de Savigny. 
Sin embargo, aún en el seno de este romanticismo se entreveían ideas claras de 
racionalismo iluminista; y fue esta tendencia ecléctica la que conquistó el predominio a mediados 
de la centuria. Es ilustrativo el ejemplo de Alberdi, quien en su “Fragmento Preliminar al Estudio 
del Derecho”, si bien por un lado confiesa haber dejado de concebir al Derecho como una 
colección de leyes escritas, concibiéndolo como “elemento vivo y continuamente progresivo de la 
vida social”, por otro lado al preguntarse cuál es el espíritu de las leyes escritas, afirma “la razón, 
ley de las leyes, ley suprema y divina, es traducida por todos los Códigos del mundo”. Cabría citar 
también el pensamiento de Esteban Echeverría, hondamente arraigado en la época, como un 
indicio más para aprehender la complejidad ideológica del momento histórico.... “La razón 
colectiva solo es soberana, no la voluntad colectiva. La voluntad es ciega, caprichosa, irracional: la 
voluntad quiere, la razón examina, pesa, decide. La parte ignorante queda bajo la tutela y 
salvaguardia de la ley dictada por el consentimiento uniforme del pueblo racional. La democracia 
no es el despotismo absoluto de las masas ni de las mayorías: es el regimiento de la razón. La 
soberanía es el acto más grande y solemne de la razón de un pueblo libre...”. 
Las notables y profundas contradicciones de Echeverría y en especial de Alberdi durante el 
período de reafirmación romántica, pueden comprenderse debido a la permanente dificultad de 
conciliar la revalorización del elemento histórico, con el racionalismo y la “hispanofobia” que 
heredaron de la generación ilustrada. Una de las expresiones más claras y profundas de la bifronte 
y escindida cultura argentina, son las obras literarias de Sarmiento, “Facundo” y de José 
Hernández, “Martín Fierro”, no solo por su exactitud respecto de los datos de la realidad, sino por 
su fidelidad a los contenidos de la voluntad jurídica de los distintos sectores de nuestro pueblo. En 
tanto “Facundo” propone una “civilización” y la incorporación de argentina al orden europeo con 
miras a un despliegue de vida económica y de progreso -civilización que es marco de una justicia 
simétrica, preocupada en la solución de cuestiones jurídicas patrimoniales que defiende el estilo 
de vida capitalista-, el “Martín Fierro” por su parte, desde la perspectiva del antiguo hombre rural 
y referido a un marco nacional, manifiesta el deseo de preservar la ejemplaridad de las 
costumbres gauchescas, poseedoras de caracteres más feudales y preocupado por protegerse 
contra el afán civilizador. Ambas lograron ser una importante propaganda de los ideales y los fines 
de sus autores, poniendo de manifiesto los anhelos de dos sectores de la sociedad. Dos realidades 
de un mismo país. 
Dalmasio Vélez Sarsfield, no obstante haber manifestado en muchas oportunidades (tales 
como en el mensaje de elevación del proyecto del Código de la Pcia. De Bs. As., o en sus 
dictámenes como Asesor del Gobierno Nacional durante la Presidencia de Mitre, entre otras), la 
necesidad de revalorizar el valor de la costumbre y plantear por ende que toda formalización 
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debía descansar en las fuentes materiales, en el Código Civil adoptó una postura sumamente 
restrictiva en torno a la vigencia o validez del derecho consuetudinario. 
La posición que las fuentes materiales recibieron en el Código, ha sido extremadamente 
desventajosa, ya que cuando el codificador reguló la inserción del derecho consuetudinario en el 
funcionamiento del sistema del Derecho Privado, deja la indudable impresión de sobreponer la ley 
escrita a la creación espontánea de las fuerzas sociales, propia del individualismo racional. 
En el art. 17 del viejo Código Civil no solo se priva de efectos al Derecho Consuetudinario 
cuando se enfrenta con el escrito, sino también en aquellos casos que no están previstos en la 
ley. A esta falta de valor “integrador” de la costumbre, se le suma el disfavor con que esta es 
ubicada en la escala de las fuentes del art. 16, el cual nos conduce de la analogía, directamente 
a los principios generales. Más allá de que en específicos supuestos legislados, debe decirse que 
el legislador ha tenido en cuenta la realidad material, podemos afirmar que el lugar que el 
legislador asigna a la costumbre en el funcionamiento y especialmente en la integración del 
ordenamiento, revela un excesivo apego a influencias racionalistas que impedía abrir el sistema 
a la riqueza del derecho consuetudinario. 
Esteformalismo revela en el fondo ser un elemento estratégico de un plan de gobierno, 
que necesitaba ofrecer aunque sea en las normas, una imagen no siempre acorde con la realidad o 
un alarde de cambio más que una efectiva voluntad de producirlo. 
El proceso de codificación que pretendió lograr una nueva argentina, significó la puesta en 
marcha de un plan de gobierno, que interrumpió el curso de la historicidad y la maduración 
profunda lograda a través de los años. La finalidad subjetiva de los autores de las nuevas leyes 
quedó manifiesta en un Derecho concebido como una invención, en la que no se advirtieron los 
intereses que benefician o gravan el reparto codificador. 
 La insistencia en trasplantar un Código liberal, no permitió advertir la resistencia de un 
sector hispánico tradicional ni la dificultad de lograr una sociedad industrial, con una economía 
feudal. Fue un tiempo de creciente importancia de la planificación gubernamental con una 
tendencia a radicalizar el carácter económico del poder. Con miras a barrer los restos del antiguo 
régimen y alcanzar las aspiraciones racionales y liberales, se dio a la normatividad una perfección 
formal inédita. 
Ahora, si bien la codificación del derecho privado marcó todo el proceso Codificatorio, no 
podemos dejar de analizar los demás Códigos sancionados y los temas pendientes, como así 
también un breve análisis de la creación e instalación de la Corte Suprema de Justicia de la 
Nación. 
En relación a los tres códigos llamados de fondo Civil, de Comercio y Penal, tuvieron distintos 
derroteros, hasta llegar a sus efectivas sanciones. 
 
14. LA CODIFICACION EXPORTADA 
 
 
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CODIGO CIVIL 
Hasta que se realizó la sanción de este Código las relaciones personales, con relación a bienes 
y demás estuvieron regidas por la legislación española, la cual se aplicaba de forma jerárquica de 
la siguiente manera: 
1) La Nueva recopilación de 1567 que comprendía las Leyes del Fuero Real, el Ordenamiento 
de Alcalá, el Ordenamiento de Montalvo y las Leyes de Toro; 
2) Las leyes del Fuero Real; 
3) Las leyes del Fuero Juzgo; 
4) Las leyes del Fuero Viejo de Castilla; 
5) Y las Leyes de las Siete Partidas. 
 
En el año 1824 durante el Gobierno de Las Heras en Buenos Aires, se dictó un decreto por el 
cual se conformaba una Comisión que tenía como misión redactar los Códigos de Comercio, y el 
Militar, pero la misma nunca funcionó; luego de este intento encontramos un nuevo antecedente 
recién en Agosto de 1852 cuando Urquiza mediante un decreto creo la Comisión encargada de la 
elaboración de los proyectos de Código Civil, Comercial y de Procedimiento, lo cual fracasó atento 
a que la revolución de 1852 frustró cualquier intento codificador. 
La sanción de la Constitución Nacional de 1853 estableció en su artículo 24 que el Congreso 
debería promover la reforma de la actual legislación, y asimismo en el artículo 67, establecía entre 
sus incisos que el Congreso dentro de sus atribuciones tenía la de dictar un Código Civil, Comercial, 
Penal y de Minería. 
En el año 1854 se dicta la Ley nº 12 la cual establece la creación de una comisión para 
proyectar los Códigos, la cual no se implementa bajo la justificación de existir problemas 
financieros para su implementación, es así que llegamos al año 1863 cuando se dicta la Ley nº 36 
mediante la cual el Congreso autoriza al Poder Ejecutivo a nombrar comisiones destinadas a la 
redacción de proyectos de Códigos Civil, Penal, de Minería y ordenanzas destinadas a los 
Ejércitos. 
Durante la presidencia de Mitre, este designa a Dalmacio Vélez Sarsfield para redactar el 
Proyecto de Código Civil, el cual es aprobado en el Congreso a libro cerrado, sin ningún tipo de 
debates ni objeciones entrando en vigencia a partir de la sanción de la Ley nº 340 del 1 de enero 
de 1871. 
Este Código tenía entre sus fuentes el Derecho Romano, como ya se dijera una fuerte 
influencia de Savigny, como así también del Código de Napoleón y sus comentaristas cuyas citas se 
encontraban a pie de página. También es de hacer notar la gran influencia que tuvo sobre el 
mismo el Esbozo de Freitas para el Brasil, el cual influyó en alrededor de 1200 artículos de los 4051 
que el código original tenía. 
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También debemos decir que para la regulación del matrimonio hubo una fuerte influencia del 
Derecho Canónico, y entre otras fuentes menores podemos citar el Código Chileno, el Código de 
Luisiana y el Proyecto Goyena proveniente de España. 
 
 
Imagen de la primera hoja del Código Civil de Vélez Sarsfield 
 
El Código estaba dividido en dos títulos preliminares y cuatro libros, a través de los cuales se 
desarrollaban todas las relaciones civiles de la siguiente manera: 
 Primer Título Preliminar: De las leyes, su formulación, sanción y promulgación 
 Segundo Título Preliminar: De la implementación del calendario gregoriano, y la forma de 
contar los intervalos y tiempos en el Derecho. 
 Libro I: se dividía en dos secciones, en la primera se trataba todo lo referente a las 
personas, mientras que en la segunda se regulaban las relaciones de familia. 
 Libro II: también dividido en dos secciones en las cuales se trataban las obligaciones y los 
actos jurídicos. 
 Libro III: donde se analizaban las Cosas y los derechos reales. 
 Libro IV: el cual se dividía en tres secciones en las que se trataban, en primer término las 
Sucesiones, en segundo término los Privilegios, y por último la Prescripción. 
 
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El Código de Vélez si bien tuvo reformas la más importante la del año 1968 donde se 
modificaron más de 200 artículos se mantuvo vigente hasta el año 2015, dado que el mundo en el 
cual fue ideado el mismo era claramente muy distinto, como así también las relaciones jurídicas y 
requería ser reemplazado por un Código Civil que rigiera los nuevos tiempos. 
 
CODIGO DE COMERCIO 
Las relaciones comerciales hasta la sanción de esta normativa se regían por las llamadas 
Ordenanzas de Bilbao, y esta situación requería de la regulación mediante normas locales que 
comprendieran el tráfico comercial de la nueva nación, por ello en el año 1856 el Estado de 
Buenos Aires encarga a Vélez Sarsfield y en Enrique Acevedo la confección de un proyecto de 
Código de Comercio. Este proyecto contaba como único antecedente previo la mencionada 
Comisión de 1824 que no funcionara, y como fuentes toma el Código Francés, el de Holanda, de 
España, Portugal y Brasil. 
Dicho Código constaba de cuatro libros divididos de la siguiente forma: 
Libro I: trataba las generalidades del Comercio 
Libro II: regulaba los contratos comerciales 
Libro III: regulaba lo atinente a la Navegación 
Libro IV: trataba todo lo referido a las quiebras. 
Este Código que fuera dictado para Buenos Aires, cuando la misma se incorpora a la 
Confederación, el mismo es nacionalizado mediante la Ley Nº 15. 
 
CODIGO PENAL 
El proceso de Codificación Penal resultó bastante complejo por no decir frustrante y tuvo 
gran cantidad de idas y vueltas. En el país se aplicaba la recopilación de las Leyes de Indias y de 
las Siete Partidas, pero a poco de caminar la revolución iniciada en 1810 encontramos 
antecedentes en la materia. Es así que tanto la Primera Junta de Gobierno como el Primer 
Triunvirato dictaron bandos y decretos regulando y castigando el Juego, los Robos, Homicidios y 
la Vagancia. 
Como ya se ha expresado en 1811 se dicta el Decreto de Seguridad Individual, el cual 
resulta ser no solo un antecedente del artículo 18 de la Constitución Nacional, sino que el mismo 
es tomado tantopor el Estatuto de 1815, el Reglamento de 1819 y las Constituciones de 1819 y 
1826 siendo el pilar sobre el que se sustentará el sistema Penal. 
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La Constitución de 1853 en sus artículos 17 y 18 establece normas que dan lugar a la 
sanción de normas penales, y por medio de la Ley nº 36 es designado el Dr. Carlos Tejedor para 
elaborar un proyecto de Código Penal, el cual no fue puesto a consideración en el Congreso 
Nacional, pero llamativamente 8 provincias lo implementaron. El fracaso en el avance de una 
legislación unificada generó que en el año 1881 se designara una Comisión integrada por Villegas, 
Ugarriza y García que tenían como objetivo corregir el proyecto de Tejedor, proponiendo 
finalmente otro proyecto el cual no es aprobado. 
En el año 1886 se dicta la Ley 1920, la cual establece sobre la base del Proyecto de Tejedor 
el primer Código Penal de la Nación, el cual sufre distintas modificaciones y reformas parciales, 
hasta que en el año 1921 se sanciona el proyecto del diputado Rodolfo Moreno que establece el 
Código Penal actual, el cual a la fecha tiene más de doscientas modificaciones, que requieren las 
sanción de un nuevo Código integral. 
 
EL PODER JUDICIAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
La Corte Suprema de Justicia es uno de los órganos fundamentales en nuestra organización 
constitucional, no solo porque la misma es el órgano máximo del Poder Judicial, y por ende 
integra, en tal sentido, el Gobierno de la Nación Argentina, sino que además es el último 
resguardo para que los ciudadanos veamos protegidos y garantizados nuestros derechos frente a 
los abusos en los que eventualmente incurran nuestras autoridades. La Corte Suprema explica la 
teoría, debe ser el guardián de la Constitución Nacional, y además es el organismo encargado de 
velar, en última instancia, por su fiel y eficaz observancia por los poderes públicos y todos los 
ciudadanos. 
A partir de la Revolución de Mayo, los distintos poderes dictaron normas y se expresaron en 
cuanto a la organización Judicial, atento a que ello era necesario para cumplimentar el 
funcionamiento del poder en la época, es así que encontramos distintos antecedentes que a modo 
enunciativo hemos de recordar, ya que fueron marcando el sendero para la construcción de 
nuestro poder judicial y la creación del Corte Suprema. 
 El reglamento del 25 de mayo de 1810 establecía que el Poder Judicial iba a ser 
desempeñado por la Real Audiencia. 
 El reglamento orgánico de 1811 cita en su sección III que el Poder Judicial es 
independiente y solo a él le corresponde juzgar a los ciudadanos. 
 El Estatuto Provisional de 1811 fijaba en su artículo 5º que los asuntos de justicia 
corresponden a las autoridades judiciarias y los asuntos de segunda suplicación al 
Triunvirato reunido con dos ciudadanos más para su resolución. 
 El Reglamento de Administración de Justicia de 1812 reemplazaba a las Reales Audiencias 
por Cámaras de Apelaciones (Buenos Aires y Charcas) que debían entender en grado de 
apelación. 
https://www.infobae.com/2015/12/20/1777840-la-historia-del-origen-la-corte-suprema-justicia/URL_AGRUPADOR_162/corte-suprema-justicia-a15
14. LA CODIFICACION EXPORTADA 
 
 
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 El Reglamento de Administración de Justicia de 1813 nos dice que los jueces de primera 
instancia, de segunda y tercera instancia integrarían el Supremo Poder Judicial. 
 El Estatuto de 1815 y el Reglamento Provisorio de 1817 establecían que el Poder Judicial 
estaría compuesto por un Tribunal de recurso extraordinario de segunda suplicación, 
nulidad y para casos de injusticia notoria; y por Cámaras de Apelación y Juzgados 
inferiores. 
 La Constitución de 1819 establecía en su sección IV que el Poder Judicial se organizaría en 
tres instancias conformadas por una Alta Corte de Justicia, Cámaras de Justicia y Tribunales 
inferiores, modelo que también fuera establecido por la Constitución de 1826. 
 
El Origen 
l origen de nuestro Máximo Tribunal lo encontramos en nuestra Constitución de 1853, la 
cual se inspiró en la Carta Magna estadounidense; y lo postulado por Juan Bautista Alberdi en sus 
"Bases y Puntos de Partida para la Organización Política de la República Argentina". El antiguo art. 
91 de la Constitución de 1853 establecía: "El Poder Judicial de la Confederación será ejercido por 
una Corte Suprema de Justicia compuesta de nueve jueces y dos fiscales, que residirán en la 
Capital, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la 
Confederación". 
Como ya explicamos Urquiza, estableció provisoriamente la capital federal en la ciudad de 
Paraná, y federalizó todo el territorio de su provincia (Entre Ríos), que pasó a estar bajo el mando 
directo del Presidente, mientras Buenos Aires se separaba de la Confederación Argentina. 
Urquiza el 26 de Agosto de 1854 había designado a los primeros miembros de la Corte 
Suprema de Justicia de la Confederación Argentina. Ellos fueron: Gabriel Ocampo, José Roque 
Funes, Francisco Delgado, Martín Zapata, Facundo Zuviría, Bernabé López, José Benito Graña, 
Nicanor Molinas y Baldomero García. Los primeros fiscales fueron los doctores Ramón Ferreira y 
Pío Tedín. 
Este primer Tribunal jamás alcanzó a funcionar, a raíz de los conflictos que se desatarían 
esos años entre la Confederación Argentina con el Estado de Buenos Aires, la falta de estructura, 
capacitación y formación de cuadros auxiliares de la Corte, así como por dificultades de índole 
personal de los flamantes ministros. 
Hacia 1860, luego de arduas negociaciones para reintegrar al Estado de Buenos Aires al 
seno de la Confederación, se reformó por primera vez la Constitución Nacional. En esta 
oportunidad la provincia díscola envió sus representantes, que introdujeron varias modificaciones 
al texto constitucional originario. La reforma cosmética más relevante fue que desaparecían todas 
las referencias a la Confederación Argentina. De ahora en más, a fin de expresar la fusión de los 
dos estados en uno solo, la Constitución aludiría a la "Nación Argentina". Además, el nuevo art. 94 
(reemplazó al antiguo art. 91) quedaría, entonces, redactado de la siguiente manera: "El Poder 
Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales 
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Inferiores, que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación". La reforma constitucional 
se sancionó hacia el 23 de Septiembre de 1860 en la ciudad de Santa Fe; y en este punto, retomó 
el ejemplo norteamericano. La Carta Magna estadounidense en su Artículo III, primera sección 
establece: "Se depositará el poder judicial de los Estados Unidos en una Corte Suprema y en los 
tribunales inferiores que el Congreso instituya y establezca en lo sucesivo...". Es decir: la 
Constitución dejó de fijar el número de magistrados que conformarían la Corte, relegando su 
composición al criterio del Congreso. 
El 5 de Marzo de 1860 había asumido el Poder Ejecutivo de la Confederación Argentina la 
fórmula integrada por el Dr. Santiago Derqui, como Presidente, y el veterano de las Guerras de la 
Independencia y de las luchas civiles Gral. Juan Esteban Pedernera, como Vicepresidente. Ante 
este estado de situación, el Presidente Derqui dejó sin efecto la designación de los jueces 
supremos que había efectuado Urquiza en 1854; por medio de un decreto emitido el 30 de 
Octubre de 1860; a la espera de que el Congreso fijara lo referido a la organización de la Justicia. 
Poco tiempo después, a principios de 1861, estallaron nuevamente las hostilidades entre 
BuenosAires y el resto de las provincias. La disputa se saldaría con la victoria porteña en la Batalla 
de Pavón, hecho de armas que tuvo lugar el 17 de Septiembre de ese año, que significó la 
caducidad del mandato de las autoridades federales, encabezadas por Derqui y Pedernera, y el 
entonces Congreso de la Confederación Argentina. 
La conformación y su puesta en marcha 
Durante 1862, Bartolomé Mitre, asume la Presidencia, y estando ya constituidos el Poder 
Ejecutivo y el Legislativo, sólo restaba conformar al Judicial, dando cabal cumplimiento al mandato 
constitucional del art. 94. Al día siguiente de la asunción del nuevo presidente, el Congreso 
Nacional sancionó el 13 de Octubre de 1862 la Ley N° 27, que organizaba la flamante Justicia 
Nacional. En su art. 6° esta ley dispuso: "La Justicia Nacional se ejercerá por medio de una Corte 
Suprema de Justicia, compuesta de cinco Ministros y un Procurador General". De este modo, en 
nuestro país, la Corte pasó, de tener nueve, a estar conformada por cinco miembros. La segunda 
norma trascendente de esta ley era el artículo 3°; el cual daba a los jueces del poder de declarar la 
inconstitucionalidad de las normas que se oponían a la Carta Magna nacional. Se trata de una 
garantía esencial para nuestro Estado de Derecho republicano; al ser una salvaguardia 
fundamental que protege a los ciudadanos contra los abusos que pudieran sufrir ante una norma 
ilegítima emanada de las autoridades. 
Mitre propuso, entonces, a los siguientes ministros de la flamante Corte, Francisco de las 
Carreras, Salvador María del Carril, José Barros Pazos, Francisco Delgado y Valentín Alsina. Como 
primer Procurador General de la Nación designó al Dr. Francisco Pico. En ese entonces el Primer 
Mandatario no solamente designaba a los integrantes del Alto Tribunal, sino también a su 
Presidente. Don Bartolomé propuso para tan alto cargo a su amigo, el Dr. Valentín Alsina, quien 
rechazó formar parte de la Corte Suprema de la Nación, la cual tuvo que conformarse 
14. LA CODIFICACION EXPORTADA 
 
 
 Francisco N. García & 
Fabián Roberto Mazzitello 13 
originariamente con los cuatro ministros restantes, que obtuvieron rápidamente la aprobación del 
Senado de la Nación. 
Ante ello, Mitre nombró, como nuevo Presidente a Francisco de las Carreras. Los 
magistrados propuestos contaron con la previa aprobación senatorial. Cumplido el mismo, el 15 
de Diciembre de 1862 el Poder Ejecutivo emitió un decreto disponiendo que los magistrados 
prestarían juramento ante el Presidente de la República exactamente un mes después: el 15 de 
Enero de 1863. Se buscaba cumplir con el mandato del antiguo art. 98 de la Constitución Nacional, 
que disponía: "En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados 
prestarán juramento en manos del Presidente de la Confederación, de desempeñar sus 
obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la 
Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el Presidente de la misma Corte". 
El Gobierno, por medio de su Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública, Eduardo 
Costa, circularizó de inmediato a las Provincias, notificándoles que la Nación ya tenía constituidos 
sus tres poderes: "De hoy en adelante la propiedad particular, la seguridad individual, los derechos 
todos que la Constitución acuerda con los habitantes de la República, sin distinción alguna, 
colocados al abrigo de un poder moderador, estarán garantizados contra las invasiones a que la 
exaltación de las pasiones políticas tan fácilmente pueden conducir a los poderes públicos, 
induciéndoles a ultrapasar el límite de sus atribuciones respectivas". 
Durante 1863 se dictaron las leyes 48, 49 y 50, que terminarían de delimitar la 
competencia del Tribunal y organizarían la Justicia Federal. El 11 de Octubre de ese año la Corte 
dictó su primer reglamento interno, empezando así a funcionar tímida y modestamente. El 15 de 
octubre de 1863 dictó su primer fallo; donde sin adentrarse en el fondo del asunto, rechazó por 
improcedente, basándose en la ley 48, un recurso interpuesto por don Miguel Otero contra una 
sentencia de la Sala en lo Criminal del Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires. (Fallos 
1:17). 
En forma paralela, en los meses siguientes se terminó de organizar la Justicia Federal en 
todo el país, mediante la creación de los "Juzgados de Sección", que hoy son nuestros "Juzgados 
Federales". 
La Corte comenzó a editar sus fallos en 1865, con la supervisión de su secretario, José 
Miguel Guastavino. En su "Prefacio'' Guastavino escribió que la obra sería "el gran libro, la grande 
escuela en que todos, y con particularidad los magistrados, los legisladores, los abogados y los 
estudiantes concurrirán a estudiar la jurisprudencia, la Constitución y la perfección o imperfección 
de las leyes, para emprender su reforma en presencia de los resultados que produzcan en su 
aplicación". 
La Corte desde entonces ha adoptado el sistema de votos impersonales, donde no consta 
quién es el autor del fallo. Todos los ministros lo suscriben al pie, por orden de antigüedad, 
excepto en los casos de disidencias, donde sí se identifica a los autores de los votos divergentes. 
14. LA CODIFICACION EXPORTADA 
 
 
 Francisco N. García & 
Fabián Roberto Mazzitello 14 
 
Recién el 10 de Junio de 1865 José Benjamín Gorostiaga asumiría en la Corte, propuesto 
por Mitre, en reemplazo del renunciante Valentín Alsina, con lo cual recién a partir de ese 
momento, la cabeza del Poder Judicial estuvo plenamente integrada. Al recordar la conformación 
del Máximo Tribunal de la Nación, por iniciativa suya, Bartolomé Mitre dijo: "Como Presidente de 
la Nación busqué a los hombres que en la Corte Suprema fueran un contralor imparcial e 
insospechado de las demasías de los otros poderes del Estado, y que viniendo de la oposición 
dieran a sus conciudadanos la mayor seguridad de la amplia protección de sus derechos y la 
garantía de una total y absoluta independencia del Poder Judicial", palabras que quizás no serían 
de aplicación práctica en las propuestas y designaciones de los magistrados de la CSJN. 
 
BIBLIOGRAFIA UTILIZADA: 
 CIURO CALDANI, Miguel Ángel. “Estudios de Historia del Derecho”. Fundación para las 
Investigaciones Jurídicas. Rosario. 
 GOLDSCHMIDT, Werner. “Introducción Filosófica al Derecho”. 6ed. Depalma. Bs. As. 1996. 
- “Fuentes formales y materiales en la Historia del Derecho Privado Argentino hasta la 
Codificación”. 
 Historia del Derecho Argentino – Ricardo Levene Ed. Kraft 
 GALLETTI Alfredo.- HISTORIA CONSTITUCIONAL ARGENTINA; La Plata Editorial Platense, 
1972. 
 SABATO, Hilda Historia de la Argentina 1852-1890 Buenos Aires: Siglo Veintiuno Editores, 
2012 
 ZARINI; Helio Juan, Análisis de la Constitución Nacional Editorial Astrea 1986 
 LOPEZ ROSAS, José Rafael Historia Constitucional Argentina Editorial Astrea 1975

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