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Evolución del Derecho Argentino a partir de 1810

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Evolución del Derecho Argentino a partir de 1810. El derecho patrio. La subsistencia del derecho castellano-indiano y sus transformaciones. Primeros avances en materia de codificación. 
 
Encontramos dos etapas importantes. 
 
· En primer lugar, la etapa de Derecho Patrio, que comprende el período de tiempo entre 1810 y el fin de la Organización Constitucional, en 1853. La Organización Nacional, abarca el período comprendido entre 1853 y 1869. Alberdi,  va a considerar que esta es la etapa de Derecho Intermedio. Alberdi, toma esta denominación del Derecho Francés –de la etapa de 1789 a (¿), que es un período agitado, con 5 Constituciones–, y la utiliza porque considera que este es un momento que estaba entre el Derecho Castellano- Indiano y  el Derecho Nacional Codificado.  Ricardo Levene, la va a denominar como el período de Derecho Patrio, porque considera que hay un Derecho nuevo y es un Derecho precodificado. 
· La segunda etapa, comienza en 1853, como consecuencia de la organización que resulta de la Constitución. Y vamos a encontrarnos con el dictado de Códigos para cada rama del Derecho. Por eso, se la va a conocer como la etapa del Derecho Codificado. 
 
Levaggi dice:
Se llama Derecho Nacional Argentino, al que rigió entre 1810 y nuestros días. Para su estudio, este derecho se subdivide en dos partes:
· Derecho nacional pre-codificado
· Derecho nacional codificado.
No existe una línea divisoria única de estas dos partes, porque la sanción de los códigos no fue un acontecimiento único. (La constitución Nacional se dictó en 1853 y los últimos códigos nacionales, el de Minería y el Penal, en 1886). Ricardo Levene, fija la línea divisoria de separación para todo derecho nacional en el período comprendido entre 1853- 1860. 
Por otro lado, Alberdi, denominó Derecho Intermedio, al derecho posterior a 1810. Este nombre fue tomado de del derecho Francés, que denominaba así al periodo comprendido entre 1789 y 1804, momento en el que se sanciona el Código de Napoleón. Sin embargo, esta denominación no resulta del todo adecuada para la historia de nuestro derecho, puesto que la Revolución de Mayo, no implicó un cambio en todo el derecho, sino principalmente en el Derecho Público. 
El Derecho Patrio: 
Esta denominación tomada del Derecho Ibérico, y se utilizaba para designar al Derecho Nacional, en oposición al Derecho Romano, que era considerado como extranjero. Aquí, Derecho Patrio, continuó haciendo referencia al Derecho autóctono, pero, en este caso, se oponía al Derecho Ibérico. Principalmente, esta conformado por las leyes de todas clases que fueron dictadas a partir de la formación de los gobiernos propios.
Características de la etapa de Derecho Patrio.
 
En la primera etapa, hay una confluencia del Derecho Indiano, y el Derecho Castellano. 
La cantidad de normas del Derecho Indiano, en cierta medida, va a generar un caos. Esto más que nada en el campo del Derecho Privado. En lo que hace al Derecho Público, la evolución es más rápida, y nos encontramos con, por un lado, todos los elementos de las Constituciones, Pactos, etc., y a su vez, se trata de una etapa que está expuesta a grandes cambios, un momento de gran movilidad.
En lo que hace el derecho privado, la situación no es igual al Derecho Público, sino que la situación va a ser cada vez más lenta. Relaciones de familia, Régimen de Contratos, Régimen de Comercio. Todas estas instituciones van a conservar sus aspectos básicos durante varios siglos. Ej: Rosas en el asesinato de Camila. Esta decisión, tiene una norma jurídica tomada del Derecho Indiano y Castellano. Para este caso, Rosas, fue asesorado por Vélez Sarsfield, para aplicar la norma. Es decir, vemos, que esta época, es un caos de normas, y que se mezclan las leyes españolas y las de Derecho Indiano. En muchas de estas instituciones, podemos advertir, en la actual legislación civil, comercial, hay normas que se repiten textualmente y equivalen a las normas medievales y Romanas, y esto se dio así dado que las prácticas en lo civil y lo comercial no han variado en lo sustancial.
 
Desarrollo:
 
En 1810, si bien, se genera un proceso de separación política, se mantuvieron vigentes las normas del Derecho Indiano casi en su totalidad. Los primeros gobiernos patrios, van a introducir importantes cambios en la organización política, fiscal, pero, en los aspectos en los que no se oponía al “espíritu de Mayo”, se mantuvo el ordenamiento jurídico hispánico. Este, regulaba las relaciones civiles y comerciales, y también, podemos decir que el Derecho Penal. Inclusive, si analizamos el Derecho Público, encontramos la subsistencia de diferentes instituciones que son propiamente indianas: como es el caso del Cabildo y del Régimen del Patronato. 
Lo importante es que el Derecho Indiano, no desaparece después de 1810. A pesar de las críticas a que recibía, que más que nada eran por razones políticas debido al movimiento revolucionario e independentista. Es decir, el proceso político revolucionario, de separación de España, lleva a oponerse a todo lo que fuera español. Sin embargo, poco tenía que ver con la praxis jurídica. 
Así, el proceso que mantiene el Derecho Indiano vigente se ve en una serie de normativas: 
· Así, en un artículo del Estatuto Provisorio del 17, desarrollado en el Congreso de Tucumán, dice que hasta que la Constitución determine lo conveniente, subsistirán todos los códigos, reglamentos españoles siempre que no estuvieran en oposición con la revolución y la independencia. Es decir, subsistirían todas las normas del sistema jurídico español, siempre que no estuvieran en contra de las ideas de 1810.  
· Este aspecto, ya se había querido incluir en el Estatuto del 15´, pero, fue a raíz de la intervención de Pueyrredón que se evitó incluirla.
 
· La constitución del 19´, va a contener una norma similar.
 
· En la Constitución del 26, si bien no encontramos un artículo que diga esto expresamente, podemos deducir, que dentro del espíritu de la Constitución estaba presente. Uno de los artículos, señala, que “el Congreso puede modificar, interpretar y abrogar leyes anteriores”. Es decir, se reconoce de forma implícita la vigencia del Derecho anterior. 
 
Ante el fracaso de ambas Constituciones, quedó vigente la disposición en el Estuto Provisorio.
Este principio de subsistencia del Derecho Indiano no se queda ahí sino que va a quedar también en los ordenamientos Constitucionales que se dan a partir de 1820. Hay una creencia, de que esta, es una época de anarquía. A partir de 1820, hay una ruptura de las provincias, un surgimiento de caudillos, que se van a separar y van a conformar una nueva unidad territorial y esto se va a reflejar en su legislación, y cada provincia, va a sancionar una Carta Constitucional, que NO ES UN SINÓNIMO DE CONSTITUCIÓN. 
El Reglamento de Córdoba es prácticamente una Constitución, impregnada de contenidos e ideas aristotélico-tomistas de la Nueva Escolástica.
 
Primeros avances en el sistema de codificación.
 
En cuanto a los primeros avances en materia de codificación, tenemos, que este es un fenómeno relativamente nuevo, que comienza en la segunda mitad del siglo XVIII. A través de la codificación, se iban reuniendo diferentes normas que conformaban el derecho vigente con sentido de unidad y de forma completa y sistemática. No tienen nada que ver con las recopilaciones de la tradición Indiano-Castellana, que no son sistemáticas ni tenían carácter de unidad, no eran científicas. 
Este movimiento se va a extender rápidamente por Europa y América, pero en nuestro país va a ser muy dificultoso llevarlo a cabo, porque eran los tiempos de la Guerra de Independencia.
Sin embargo, en la época de Rousseau, con el contenido del racionalismo ilustrado de ese período, se va a realizar en manos de Manuel Antonio de Castro, un jurisconsulto muy importante para la historia del Derecho argentino, la inauguración de la enseñanza del Derecho en Argentina y es autor de una obra jurídica muy importante.
En 1824, encontramos dos juristas: Pedro de Somellera y BernardoVélez Gutiérrez que presentan un proyecto de un Código de Comercio, que dado el contexto socio-político y militar no lograron concretar pero deben ser tomados en cuenta como antecedentes.
 
La idea de compilar, que viene desde la época hispana, también se va a dar después de 1810. Así, encontramos:
· Una complicación del Derecho Patrio por Bernardo Vélez y,
· Una recopilación de leyes y decretos provisorios en Buenos Aires desde el 25 de Mayo de 1810 hasta el 31 de Diciembre en 1831, llevada a cabo Pedro de Angeli.
 
Lo cierto es que existía un movimiento codificador, éste no tenía innovaciones o progresos efectivos, sino que el antiguo Derecho Castellano va a mantenerse vigente hasta la mitad del Siglo XIX. Es recién después de la Constitución de 1853 que toma impulso la codificación y con ella la renovación del Derecho argentino. No desaparece la legislación hispánica sino que todavía va a tener fuerza. Como decía Levaggi, se va a buscar un equilibrio entre lo que fueron las viejas instituciones, las viejas normas, con lo que fueron las novedades. 
Es entonces, a partir de la organización Constitucional, que se van a redactar los primeros códigos. Pero hay que destacar que una vez que cae Rosas en 1852 se trata de organizar el país sobre las bases jurídicas de las ideas del liberalismo ilustrado, cuyos pilares eran la Constitución y la Codificación del Derecho.
La historia propiamente dicha de la codificación comenzó cuando Urquiza, trató de llevar adelante estos dos objetivos, por lo que por medio de un decreto dispone la creación de 2 Comisiones encargadas de redactar los Códigos más importantes, el Civil y el de Comercio. Sin embargo, la empresa de Urquiza queda frustrada debido a la secesión de Buenos Aires, por lo que con la falta de juristas se debieron abocar a la Constitución. 
Sanción del Código de Comercio.
El primer código en nuestra historia que se creyó necesario fue el Código de Comercio. 
· En 1824, a través de un decreto, se designó una comisión redactora, y Pedro Somellera, y más tarde Bernardo Vélez Gutiérrez, presentaron un proyecto al gobierno bonaerense. 
· Posteriormente, hubo otras iniciativas para la sanción del Código de Comercio, incluso se propuso la adopción del Código Español de 1829. El mismo, fue adoptado por algunas provincias, y en algunos casos, modificado parcialmente.
· Finalmente, en 1856, El Estado de Buenos Aires, separado de la Confederación, encargó la redacción del Código a Eduardo Acevedo. 
Acevedo, nacido en 1815 en Montevideo, era un jurisconsulto, que había estudiado derecho en la Universidad de Buenos Aires, y que había tenido actuaciones en diversos cargos públicos en Uruguay. También redacto un proyecto de Código Civil para su tierra natal. Luego, por motivos políticos, debió volver a Buenos Aires, donde actuó como Presidente de la Academia de Jurisprudencia hasta su muerte.
El trabajo de Acevedo, fue revisado y corregido, por el entonces Ministro de Gobierno, Vélez Sarsfield. Podemos decir, que en realidad, realizaron una labor conjunta. El texto definitivo, fue presentado al gobierno en 1857. El proyecto, encontró cierta oposición dentro de la legislatura, y luego de muchas demoras, Sarmiento, logró que en 1859 fuera sancionado por ambas Cámaras. 
Es necesario mencionar, que la obra fue muy elogiada en la época debido a su carácter orgánico y a la precisión de sus normas y a las soluciones que incorporaba a la legislación.
Después de la Batalla de Pavón, y de la reincorporación de Buenos Aires, en 1862, Mitre nacionaliza el Código de Comercio de Acevedo. En este momento, no se reformar el código, las reformas van a ser posteriores. (hay que aclarar que los Códigos Civil, Comercial y Penal, son nacionales) 
Con la sanción del Código Civil, algunos artículos del Código de Comercio quedaron derogados. Surgió además, la necesidad de reformar y modernizar el derecho mercantil. A partir de 1870, estas reformas fueron encargadas a diversas comisiones, y finalmente, en 1889 se sanciono un proyecto preparado por miembros de la Cámara de Diputados (entre los que podemos nombrar a Zeballos, Escalante, etc). Dicho proyecto, era simplemente, una adaptación y modernización del código anterior a las circunstancias del país. Posteriormente, se introdujeron otras reformas.
Sanción del Código Civil.
En cuanto a la codificación del Derecho Civil, fue Buenos Aires, separado de la Confederación, quien va a dar los primeros pasos en la materia. Hay que tener en cuenta que, Buenos Aires tenía dos ventajas para emprender la codificación: una económica y otra académica, puesto que contaba con los grandes juristas.
Así va a sancionar la Constitución de 1854 y en 1857 el Poder Ejecutivo pidió autorización a la Legislatura para la redacción de los códigos Civil, Criminal y de Procedimientos. La codificación del derecho civil, fue encargada a Marcelino Gamboa y Marcelino Ugarte.
Ugarte, emprendió inmediatamente el trabajo. Entre otras fuentes, Ugarte, se inspiró en el proyecto de Acevedo para Uruguay, en los comentaristas franceses del Códigos de Napoleón, y también en las leyes castellanas, romanas y argentinas. 
De todos modos, sólo alcanzó a redactar una parte, puesto que el proyecto fue suspendido, argumentando la imposibilidad de financiarlo, aunque posiblemente hubiere algunos motivos políticos. Esta obra, podemos decir, es fundamentalmente de carácter tradicionalista puesto que no buscó introducir grandes reformas, sino más bien, otorgarles cierto orden y precisión. 
Entre las atribuciones que la Constitución Nacional concedió al Congreso, también está incluida la de dictar un Código Civil. Este proyecto, se vio retrasado, debido a diversos motivos, entre ellos, como ya dijimos, la secesión de Buenos Aires. 
Una vez unificada la República, en 1862, el diputado José María Cabral, presentó el proyecto de ley que encomendaba al Poder Ejecutivo, la redacción de los códigos de fondo, exceptuando el de Comercio, que ya había sido redactado. Finalmente, en 1864, el presidente Mitre, encomendó a Vélez Sarsfield la redacción del Código. 
 Dalmacio Vélez Sarsfield, comienza con el proceso de modernización del Derecho Argentino. Nacido en 1800, era abogado y doctor por la Universidad de Córdoba, y, podemos decir, era el jurista más completo de la época. 
Cuentan sus biógrafos, que en su vida no leyó una novela. Sólo leía libros jurídicos. No sólo fue un hombre de gabinete, un estudioso, sino que también ocupó cargos públicos. Así, lo vamos a  encontrar como Secretario del Congreso Constituyente del 24´. Vélez, se hizo amigo de la hija de Rosas, que va a interceder para su regreso ya que Vélez había tenido un conflicto con su padre. En 1852, siendo cordobés, va a defender los intereses de Buenos Aires, en una discusión histórica que se lleva a cabo en la Legislatura el 5 de Junio de dicho año. En la misma se pone en tela de juicio el famoso acuerdo de San Nicolás. Vélez, va a ser uno de los ideólogos de la separación de Buenos Aires.  Por otro lado, va a ocupar distintos ministerios con Mitre, y con Sarmiento, va a ser Ministro del Interior. Era además de un jurista un político. 
Para la redacción del Código, Vélez se aisló en su quinta de Once, y avanzó rápidamente en esta tarea. Cabe destacar, que muchos de los problemas doctrinales que se le presentaron, fueron, en parte, rápidamente resueltos, gracias a las fuentes que utilizó. 
Fuentes que van a influir en el Código Civil de Vélez:
· Código de Napoleón
· Esbozo de Freitas: No llega a ser un Código, tenía una base romanistas y por otro lado influencia del pensamiento de Savigny. Por esa base romanista es que el Derecho Romano es una fuente indirecta del Código.
· Otros Códigos que también van a influir, son el Código de Chile y el Código Civil de España. 
En cuanto a la doctrina (autores que influencian a Vélez Sarsfield):
· Savigny
· Zacharie, va a ser uno de los autores mas consultados. Ambos tenían tratados de 20, 30 tomos. 
· Serrigny, quien escribe una obra muy importante “El Derecho Administrativodel Imperio Romano” y en algunos capítulos, hay una confluencia del Derecho Privado, con el Derecho Público. 
Luego de ochos meses de trabajo, Vélez, presentó el primer libro. El Código en su totalidad lo entrega en 1869. Es interesante recordar que Vélez, tuvo como amanuense (quien escribe lo que se le dicta) a Victorino de la Plaza, que por entonces era un estudiante de Derecho, y que luego fue presidente de la Argentina. Victorino de la Plaza era un joven salteño de origen muy pobre, que luego se convierte en una de las grandes figuras políticas. 
El Código Civil se aprueba a libro cerrado con el decreto 340.
 
 
Posteriormente, el Código recibió numerosas críticas, por ejemplo de Alberdi. 
Punto 3. Sanción del Código Penal. 
 
El Derecho penal, más que otras ramas, sintió la necesidad de reunir en el cuerpo de un código la totalidad de sus normas, debido a la gran dispersión y la abundancia de leyes caídas en desuso. 
Hay que tener en cuenta, que con el Código Penal, van a haber algunas divergencias que tienen que ver con las ideas que van a ir influyendo. Estas ideas, van a tener una peligrosa influencia porque van a aparecer las teorías positivistas del Derecho Penal. [Acá está eso de que había teorías que postulaban que si una persona tenía determinados caracteres físicos y era sospechosa de un crimen, probablemente esa persona lo hubiera cometido, y demás]
La difusión de las ideas racionalistas e ilustradas impulsó los primeros ensayos de codificación:
· En 1822, Bellemare, presentó un proyecto inspirado en el Código Penal Napoleónico.
· En 1825, la Cámara de Apelaciones presidida por Manuel Antonio Castro, presentó un proyecto sobre robos y hurtos. 
· En 1852, Urquiza, designó comisiones para las redacciones de los códigos, incluido el penal, sin embargo, estas no funcionaron.
· La Constitución de 1853, estableció la redacción del Código Penal, al igual que de otros Códigos de Fondo. En 1854, en Paraná, se intentó llevar a la práctica dicha disposición aunque sin éxito. 
Fue recién cuando se logró la unidad nacional que pudo encararse este proyecto con firmeza, así, Mitre, encargó la redacción del Código a Carlos Tejedor en 1864. A su vez, el Congreso, sancionó la Ley 49, sobre “delitos federales”, puesto que no podía aguardarse hasta el dictado del Código. La misma, contempla delitos como traición, resistencia a la autoridad, etc.
 Carlos Tejedor, era porteño, había nacido en 1817, y había realizado sus estudios jurídicos en su ciudad natal. Era un unitario de gran cultura, abogado, más tarde gobernador de la Provincia de Buenos Aires. En la época de Rosas debió subir a chile, donde también trabajó como periodista. Debemos recordar también, Carlos Tejedor, se enfrenta a las tropas nacionales por el tema de la federalización de Buenos Aires (con posterioridad al Código), en un momento muy importante para la Argentina. Tejedor, va a tener esa tarea ingrata de lanzarse contra las autoridades nacionales. Estas situaciones, van a postergar el proyecto del Código Penal, y luego, va a llevar a que no sea aprobado con la misma facilidad que fue sancionado el Código Civil. 
El proyecto de Tejedor, presenta:
Parte Primera: que es la parte general y comprende dos libros.
-Libro I: voluntad criminal y consumación del crimen.
-Libro II: se ocupa del castigo en general.
Parte segunda: es la parte especial y también está dividida en dos libros.
-Libro I: crímenes y delitos privados y sus penas.
-Libro II: crímenes y delitos públicos y sus penas.
Sin embargo, no fue considerada de inmediato por el Congreso. En primer lugar, fue sometido a la consideración de un Congreso ( luego de algunas muertes, integrado por Sixto Villegas, Andrés Ugarriza y Juan Agustín García). 
Ese Congreso, en vez de llevar a cabo una revisión, prepararon en 1881 un nuevo proyecto. Entretanto, el Código de Tejedor, fue sancionado en algunas provincias debido a la falta de leyes en la materia, mientras, que Córdoba adoptó el Código de 1881. El mismo, fue inspirado en el Código de Baviera (obra de Freubach) y en los de Luisania y de España. En general, podemos decir, adhiere a las teorías de la Escuela Clásica. 
El mismo año, el proyecto fue enviado al Congreso, sin embargo, la Cámara de Diputados nombró una comisión que prefirió reformar la obra de Tejedor, debido a que esta regía en casi todo el país. El Código de Tejedor reformado fue aprobado y convertido en ley a fines de 1886. El primer Código Penal de carácter nacional recibió numerosas críticas, puesto que, no había logrado unificar la legislación penal, carecía de método adecuado y era excesivamente causita, además de que imponía sanciones de difícil cumplimiento. 
Debido a las numerosas críticas, en 1890, el gobierno designó a Rivarola, Piñero y Matienzo, para reformar el Código. El nuevo proyecto difería notoriamente del anterior, pero, a pesar de los elogios recibidos nunca fue considerado por el Congreso. Al mismo tiempo, el jurista Segovia, publicaba un proyecto de Código Penal, realizado sin ningún encargo.
En 1903, el Congreso aprobó una serie de reformas preparadas por una comisión de la Cámara de Diputados. Estas reformas rompían con la coherencia del Código.
Un año más tarde, el presidente Quintana, designó una nueva comisión, que entre otras tareas, debían examinar el orden penal. De la misma surgió un el proyecto de 1906. Este, fue bien recibido por la opinión pública, aunque que tampoco fue tratado por el Congreso. 
Comenzaron por entonces a influir en la doctrina nacional las ideas positivistas. Se produjo entonces, un momento de inacción codificadora, a pesar de que se sancionaron ciertas leyes que buscaban modificarlo.
Fue el diputado Rodolfo Moreno, el promotor del nuevo código, y en 1916 presentó a la Cámara de Diputados un proyecto de Código Penal. El mismo, se basaba en el Proyecto de 1906, aunque con ciertas modificaciones. El mismo, fue estudiado en el Congreso y fuera de él, y se introdujeron ciertas modificaciones. Finalmente, fue aprobado en 1921, y entró en vigor convertido en la ley 11.179. Este Código, no sigue precisamente la doctrina positivista, aunque incorpora ciertas modificaciones. Lo más importante es que deroga la Ley 49. Sin embargo, presenta ciertas fallas, y en 1923, se publicó una ley de fe de erratas, y también, se hicieron posteriormente ciertas modificaciones.
En cuanto a su estructura, esta dividido en dos partes:
-Disposiciones generales trata sobre la aplicación de la ley penal, diversas clases de sanciones, etc.
-De los delitos legisla los delitos contra las personas, el honor, la honestidad, libertad, etc. 
 [Completar con el libro]
 
Decodificación y Recodificación del siglo XX.
 
Tiene que ver la experiencia  justicialista y las reformas impulsadas durante la década de 1860. La codificación era uno de los pilares del racionalismo jurídico del siglo XIX, que seguía las modalidades de Napoleón que se habían difundido en Europa y América.  Este movimiento codificador, tomó una importancia definitiva a partir de 1853. La codificación acompañó la creación del Estado Nacional Moderno (Argentino), que surge después de la Batalla de Pavón con un proceso que inicia Mitre. Así como existe un nuevo Estado, también va a existir una nueva ley, y esa ley es el Código.  La finalidad del Código del Siglo XIX justamente, era ordenar todo el material acerca de una materia. Entonces, a raíz de esta inspiración Racionalista – Iluminista, la intención del código no va a ser sólo ordenar el derecho, sino que abarcarlo todo. Se buscaba que todo el Derecho estuviera en el código.
Todo esto se da en un contexto de grandes y nuevos conflictos, descubrimientos, situaciones no previstas en el Código Civil así como los otros. Así los Códigos dejan de responder a todas las exigencias. Es decir, a partir del siglo XX, aparecen nuevas realidades, trasfondos, problemas sociales y avances en la tecnología. Estas nuevas situaciones, no contempladas hasta entonces, van a generar ciertas lagunas para la resolución de las mismas. Parasuperar estas lagunas, se van a utilizar dos caminos: 
· Por un lado, las leyes especiales. Son normas sancionadas con el fin concreto de actualizar una figura jurídica que ya no responde a las situaciones existentes, o bien, crear una nueva figura jurídica para dar respuesta a alguna situación jurídica nueva. Estas leyes, están fuera del código, y no se incorporaron. Son autónomas, exteriores. También, se las conoce como leyes complementarias. 
· Por el otro, la jurisprudencia. La función complementaria, también fue cumplida por la jurisprudencia, a través de la labor de los jueces, que con distintas interpretaciones fueron supliendo las lagunas, y consecuentemente creando derecho. Tal es el caso de la teoría del abuso del Derecho, la indexación. Los jueces, van a cumplir una función que resultaba prácticamente imposible para la doctrina racionalista codificadora. 
 
Vamos a apreciar esta nueva realidad en el Derecho Civil, en el Derecho Comercial. Si bien el Código Civil conserva la forma que le dio Vélez, a lo largo de su historia se fue modificando el Código y la mayoría de estas reformas se fueron dando a través de estas leyes especiales, que si bien no forman la estructura orgánica del Código fueron insertadas.
Leyes en materia de Familia:
· Una de las primeras leyes que podemos mencionar es la Ley de Matrimonio Civil de 1888. También, la Ley de Divorcio Vincular, 
· Ley de Filiación, 
· Ley de Patria Potestad Compartida, 
· Ley de adopción.
 
Esta transformación, no sólo se llevó a cabo en el ámbito familiar, sino que también en materia de contratos. 
· Es el caso, de la Ley de Propiedad Intelectual, 
· Ley de Alquileres.
· El presidente Irigoyen, va a promulgar una ley de alquileres y residencia, pero tenía rango constitucional
 
En cuanto a los Derechos Reales, las principales leyes son:
· Leyes referentes a la propiedad horizontal y,
· El derecho al Bien de Familia. 
 
Por su parte, la jurisprudencia, también fue dando aportes considerablemente valiosos en muchos casos, y acá, se va a dar un gran cambio a esa idea de considerar al Código como un cuerpo que tiene un carácter unificador y totalizador del Derecho. Si bien el Código Civil se mantiene bastante similar al que realiza Vélez, el Código Comercial sufre enormes cantidades de reformas.
 
Se le llama proceso de re-codificación a esta legislación que se van a ir desarrollando fuera del Código Civil y Comercial. Los partidarios de la codificación, van a insistir en un proceso contrario, que es el de remodificación y se va a buscar reformar todos los códigos. 
 
En el derecho Civil encontramos las siguientes reformas:
 
· El anteproyecto Bibiloni:  
· En el primero y segundo gobierno de Perón, un anteproyecto dirigido por Llambías, 
· y en 1968, se sanciona la ley 17711, por una comisión que integró por un tiempo Guillermo Borda, y tarea con la que luego colaboró (había sido nombrado Ministro del Interior y por eso no formaba más parte de la comisión). Es una reforma global –efectuó una revisión de 200 art. Del Código–, no total, que aproximadamente modifica alrededor del 5% del Código. Se incorporan: el principio de equidad, teoría de la imprevisión, abuso del Derecho, 
· Hay un último proyecto de remodificación, que buscaba la unificación entre el Código Civil y el Código de Comercio en un solo cuerpo. 
· En los últimos años, se han efectuado varios proyectos. En 1986 fue el último intento de unificación del Código Civil y Comercial, que quedó sin ningún tipo de viabilidad hasta el momento. 
 
Régimen Laboral y de previsión Social. 
 
Encontramos fundamentalmente que su desarrollo va a producirse a mediados de los 40’ con la llegada del Peronismo al poder. Pero los proyectos, las leyes, habían sido sancionadas mucho tiempo atrás, en la segunda presidencia de Roca.
Durante la década del 30´, se llevaron a cabo una serie de leyes sociales, impulsadas por la parte socialista del Congreso.
Perón, se encuentra con esta situación y antes de ser presidente logra el cargo de Ministro de Trabajo y Previsión y va a poner en marcha estas normas, que si bien habían sido sancionadas, no estaban vigentes.
Se crea una nueva Justicia del Trabajo, con tribunales de 1º y 2º instancia en los que generalmente se le daba la razón al obrero.  Así en la mayoría de los casos a la personas les convenía que las despidieran que seguir trabajando debido a las grandes indemnizaciones que cobraban, esto va a generar un abuso. 
Esto, trae una reacción, pero a partir de la década del 50’, a través del peronismo, se ponen en marcha muchas leyes que por una razón u otra no habían sido promulgadas. Estas leyes se cumplieron a medias, esta reacción se va a dar  y Perón va a saber aprovecharla muy bien.
DERECHO DEL TRABAJO: antecedentes, surgimiento y evolución; principales leyes; estado actual 
	El derecho laboral, como rama jurídica autónoma, es relativamente reciente, ya que desde la antigüedad se consideraba a la prestación de trabajo dependiente como una relación de derecho civil, y así también lo entendió Vélez Sarsfield, que incluyó la relación de trabajo en el Código Civil, como contrato de locación de servicios.
	Luego de la Revolución de Mayo, y en general durante todo el período del Derecho Patrio, se mantuvieron vigentes las pocas normas hispánicas sobre trabajo dependiente (la mayoría referidas a los indígenas), y las escasas disposiciones que se fueron dictando estaban destinadas, más que a proteger a los trabajadores, a asegurar que cumplieran con su labor. La constitución de 1853 contiene algunos principios importantes, como el derecho de trabajar y el de asociarse con fines útiles, pero en general hasta comienzos de este siglo no fueron dictadas, en el orden nacional, disposiciones relativas al trabajo, ya fueran referidas a la relación individual de dependencia como a la organización colectiva de los trabajadores. También algunas provincias y municipios sancionaron leyes con respecto al trabajo, pero más bien para fomentar la producción que para proteger a los asalariados, ya que, de acuerdo con el criterio individualista propio del liberalismo, se entendía que el Estado no debía intervenir ni legislar en estas cuestiones.
	En las últimas décadas del siglo XIX, y por distintos factores, la legislación del trabajo comenzó a crecer, y a distinguirse como rama jurídica propia, separada del Derecho Civil. Entre estos factores debemos mencionar en primer lugar la influencia de las ideas socialistas, surgidas en Europa como una respuesta a los abusos a los que había llevado el individualismo del capitalismo liberal, y que inspiraron reformas tendientes a defender a los trabajadores y a mejorar las condiciones de vida en general. Estas ideas tuvieron desarrollo en nuestro país, especialmente por la llegada de las corrientes inmigratorias de fines del siglo pasado y principios del presente, y tuvieron como consecuencia, además de las primeras reformas legislativas, el surgimiento de las primeras asociaciones de trabajadores, que por esa época eran casi todas de tendencia izquierdista (anarquistas, socialistas o comunistas).
	 En 1904, durante la segunda presidencia del Gral. Roca, el Poder Ejecutivo remitió al Congreso un proyecto de Código o Ley Nacional de Trabajo, redactada por el Ministro del Interior, Joaquín V. González, con quien colaboraron jóvenes abogados que luego tendrían destacada actuación en el Partido Socialista (Juan B. Justo, Reppeto, etc.). Este proyecto adoptaba principios modernos y avanzados para proteger al obrero, aunque tal vez resultó demasiado avanzado para el momento político de entonces. El argumento formal que utilizó el Congreso para no tratarlo fue el no estar facultado para hacerlo, por no estar ello contemplado en las previsiones del art. 67,11 de la Constitución, que no preveían leyes generales de trabajo, y en lugar de ello el Parlamento prefirió sancionar leyes particulares para ir resolviendo más gradualmente las cuestiones obreras. Este proceso legislativo comenzó al año siguiente, cuando se prohíbe el trabajo dominical;luego en 1907 se reglamentó el trabajo de mujeres y menores, en 1915 se dicta la importante ley de accidentes de trabajo, en 1929 se limita la duración de la jornada laboral, etc.
	Paralelamente, el Estado se fue introduciendo en el ámbito laboral, al crearse organismos públicos encargados de controlar el cumplimiento de las leyes que se iban sancionando, y de intervenir en los conflictos que pudieran originarse en esa actividad: así, en 1907 se creó la Dirección General del Trabajo, que en 1912 se transformó en el Departamento Nacional del Trabajo. Seguía vigente la idea de un Código Nacional de Trabajo, y con ese objeto fueron enviados varios proyectos al Congreso (1921, proyecto Unsain, 1928, proyecto del senador Molinari, 1933, proyecto Saavedra Lamas), que no fueron tratados por el Poder Legislativo, que continuaba prefiriendo las leyes parciales, y fue así como se crearon los regímenes de previsión social para los trabajadores, y posteriormente las Cajas Nacionales de Jubilaciones y Pensiones.
	A partir del gobierno surgido de la revolución de 1943, el Derecho del Trabajo va a alcanzar su máximo desarrollo y politización. Por un lado, comienzan a proliferar los llamados "convenios colectivos", es decir, disposiciones que regulan las condiciones de trabajo de determinadas profesiones específicas, sin incluir a las demás. Por otro lado, se acentúa la tendencia de protección al obrero, estableciéndose por ley el Sueldo Anual Complementario o aguinaldo, las vacaciones pagas y obligatorias, etc. Y por último, se dictaron las normas que permitieron el funcionamiento orgánico de las asociaciones profesionales de trabajadores o sindicatos. Con respecto a ellos, vale la pena acotar que en 1948 se unificaron a través de la Confederación General del Trabajo, organización terciaria que logró eliminar las tendencias sindicales izquierdistas, adoptando en su lugar los principios de la Doctrina Social de la Iglesia, y que poco a poco comenzó a influir políticamente, hasta convertirse en uno de los principales apoyos del gobierno justicialista iniciado en 1946. 
	Por otra parte, el antiguo Departamento Nacional del Trabajo fue reemplazado en 1944 por la Secretaría de Trabajo y Previsión, que luego sería elevada a ministerio; en el orden jurisdiccional, ese mismo año fue creado el fuero judicial del Trabajo, y dictada la ley de procedimiento correspondiente.
	La reforma constitucional de 1949 incluyó el Código de Trabajo y Seguridad Social entre los que puede dictar el Congreso Nacional, lo 	que fue confirmado por la Convención Reformadora de 1957, que amplió el art. 67 inc. 11. Con relación a esto, en 1965 el gobierno constitucional de entonces designó una Comisión para redactar un Código de Trabajo, pero las tareas fueron interrumpidas por el golpe de Estado de Junio de 1966, y la iniciativa no volvió a repetirse.
DERECHO MINERO
	La primera disposición minera sancionada para América es la Real Cédula de 1504, expedida por los Reyes Católicos y luego incorporada a la Recopilación de Indias, por la cual se establece que la Corona autoriza la explotación minera, otorgando un porcentaje de la propiedad al descubridor y reservando para sí otro porcentaje, que fue variando con el tiempo.
	Posteriormente, al crearse los primeros virreinatos, se fueron dictando normas específicas para cada uno de ellos, que en un principio fueron los del Perú y Nueva España o México. Estas eran las regiones con mayor riqueza mineral, y por eso es que allí se dictaron los ordenamientos jurídicos más completos, que con el tiempo se fueron extendiendo a todos los dominios hispánicos.
	Así, en 1574, por iniciativa del Virrey del Perú, don Francisco de Toledo, se sanciona el primer código o cuerpo legal de minería que se conoce, denominado ''Ordenanzas de Toledo''; estuvieron vigentes hasta 1684, en que se sancionan las ''Ordenanzas del Perú'', que son una recopilación y coordinación general de todas las leyes vigentes en ese virreinato, y cuyo capítulo de derecho minero está basado en las Ordenanzas de Toledo. Mientras nuestro territorio formó parte del Virreinato del Perú se aplicaron estas normas, y lo mismo se siguió haciendo , ya creado el Virreinato del Río de la Plata, hasta 1783. En ese año se pusieron en vigencia las ''Ordenanzas de Nueva España'', dirigidas en un principio a regular la actividad minera del Virreinato de Nueva España o México, pero cuya aplicación enseguida se extendió al resto de Hispanoamérica.
	La aplicación de este nuevo cuerpo legal fue resistida en el Virreinato rioplatense, ya que si bien se reconocía la necesidad de actualizar las Ordenanzas del Perú, se argumentaba que las Ordenanzas de Nueva España se referían a minerales diferentes, así como a costumbres y métodos de trabajo distintos a los de estas regiones. Buscando una solución intermedia, el jurista paraguayo Pedro Vicente Cañete preparó, por encargo del gobernador intendente de Potosí, un nuevo ordenamiento minero, en el cual se combinaban las disposiciones de las Ordenanzas del Perú y las de Nueva España. El meritorio proyecto, denominado ''Código Carolino de Ordenanzas de Minería'', fue aprobado por el Virrey Melo, quien lo elevó al rey Carlos y éste al Consejo de Indias, que le hizo diversas observaciones que nunca se resolvieron, y así pasó al olvido.
	De esta manera, cuando se produce el movimiento separatista de 1810, el sistema jurídico minero era confuso y contradictorio, ya que si bien desde un principio continuaron vigentes las normas virreinales (como según vimos ocurrió en las demás ramas del Derecho), no hubo uniformidad en cuanto a aplicar las Ordenanzas del Perú o las de México, y fue así como en algunas provincias se aplicaban las primeras, y en otras las segundas.
	El Reglamento Provisional de 1817, consagra expresamente la vigencia de las normas españolas, "hasta tanto la futura Constitución determinara el régimen conveniente".
	Durante la etapa del Derecho Patrio se fueron dictando numerosas normas locales, de distinta importancia, y con criterios diferentes según los lugares, todo lo cual originó un orden legislativo confuso y anárquico. En materia de propiedad minera el principio general era el regalismo, es decir, la propiedad pública (nacional o provincial) de las minas. Por otra parte, la industria minera era de escala menor, limitada a las provincias andinas, y en general, con procedimientos y métodos rudimentarios.
	La Constitución de 1853, en su art. 67, inc. 11, incluye, entre los códigos de fondo cuya sanción corresponde al Congreso Nacional, al Código de Minería. Hasta que se concretó esta norma, el ordenamiento legal más importante fue el capítulo referido a la minería que contiene el Estatuto de Hacienda y Crédito de la Confederación, sancionado también por el Congreso Constituyente, a fines de 1853, y que establecía, dentro de lo que ahora interesa, que, hasta tanto se dictara el Código, regirían las Ordenanzas de México, con las modificaciones que cada provincia hubiese hecho. Es decir que, por un lado, se dejaba sin efecto la aplicación supletoria de las Ordenanzas del Perú y la recopilaron castellana, al tiempo que, al no prohibirse expresamente, se permitía tácitamente a las provincias dictarse normas locales.
	En cumplimiento de las prescripciones constitucionales, el presidente Mitre designó en 1860 a Domingo de Oro para la redacción del proyecto de Código de Minería, tarea que finalizó en 1863, siendo remitido al Congreso Nacional el año siguiente. Este proyecto establecía que las minas pertenecían exclusivamente a la Nación, aún cuando estuvieran en territorio provincial, aspecto que determinó el rechazo del trabajo por los representantes de las provincias, que se consideraban dueñas de sus yacimientos.
	En 1876, el presidente Avellaneda encomendó al jurista cordobés Enrique Rodríguez la tarea de revisar la obra de De Oro, y eventualmente preparar un nuevo proyecto de Código. Este fue finalizado en 1885 y enviado por el presidente Roca al Congreso, donde fue aprobado el año siguiente y sancionadocomo ley 1919, con vigencia a partir del 1º de Marzo de 1887, convirtiéndose así en el primer Código de Minería nacional.
	Si bien el texto original del código autoriza la explotación privada de los yacimientos, la creciente tendencia estatista que comenzó luego de la crisis del capitalismo financiero en 1929/30 determinó que las tareas extractivas mineras fueran encaradas directamente por el Estado, a través de sus propias empresas. Este criterio, que alcanzó su máxima expresión con la Constitución de 1949, ha comenzado a revertirse en los últimos años, impulsándose nuevamente la actividad privada en la explotación y comercialización minera.

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