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_ - Gerardo Trejos (Otrora) GERARDO TREJOS erecho de la familía Con la colaboración de: Diego Benavides Marina Ramírez Del-mismo autor Código de Familia, concordado y anotado con jurisprudencia, Editorial Juricentro, 5' edición. 2011 Derecho Notarial y Registral de la Familia, en colaboración con Juan Federico Echandí Editorial Juricentro, 2008 La Prohibición de la Fecundación in Vitro en Costa Rica, Editorial Juricentro, 2008 El nuevo Régimen legal de la adopción, Editorial Juricentro, San José, 1978. Constitución y Democracia Costarricense, en colaboración con Hubert May Canti- llano, Editorial Juricentro, 2009 Derecho Internacional de los Derechos Humanos: La Convención Americana, en colaboración con Rodolfo Piza Rocafort, Editorial Juricentro, 1983. El Banco Anglo: La Sombra de la Corrupción, Editorial Juricentro, 1996 Una Mala. Reputación, Editorial Juricentro, 2009 Remembranzas, (pequeñas acuarelas), Editorial Juricentro, 2009 Falso Absolutamente Falso, Editorial Juricentro, 1986. La Oposición Democrática, Editorial Juricentro, San José, 1990. . 346.015 Trejos Salas, Gerardo • - . T784d Derecho de la Familia / Gerardo Trejos Salas, Ramírez Altamirano, Marina y Diego Benavides Santos. -- 1 a ed. -- San José, Costa Rica: Editorial Juricentro, 2010. 800 p. ; 24 x 16 cm. ISBN: 978-9977-31-184-5 1. DERECHO DE FAMILIA. 2. LEGISLACIÓN. I. Ramírez Altamirano, Marina, coa. II. Benavides Santos, Diego, coa. III. Título. EDITORIAL JURICENTRO, S.A. Avenida 6, Calles 15 y 17 Teléfono: (506) 2221-1407 San José, Costa Rica. Impreso en Lara &Asoc. (506) 2256-1664 Dedicatoria - A mi hijo Antonio, con la esperanza de que esta obra pueda serle de alguna utilidad en sus estudios de Derecho. Y, por supuesto, a Diego Baudrit Carrillo, a Walter Anfillem a Nuria; y a Bastet, en el antiguo Egipto, diosa protectora de la familia. Abreviaturas Utilizadas C.A.D.H. C.A.D.H. C. C. C.Com. C.D.N. C.D.P.D. C.E.D.H. C.F. C.I.E.D.P.D. C.N. C.N.A. C.P. C.P.0 C.P.N Y C.M.A.I. C.Penal C.T. Cas. CEDAW Cfr. L.I.O.P.D. L.I.P.D L.O.P.N.I. L.O.T.R.0 L.P.A. L.P.R. L.R.A.0 L.V.D. S.S.C.S.J S.C. P.A.N.I. Convención Americana de Derechos Humanos Corte Americana sobre Derechos Humanos Código Civil Código de Comercio Convención sobre Derechos del Niño Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Corte Europea sobre Derechos Humanos Código de Familia Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Código Notarial Código de la Niñez y la Adolescencia Constitución Política Código Procesal Civil Convenio para la Protección del Niño y la Coope- ración en Máteria de Adopción Internacional Código Penal • • Código de Trabajo CasaCión • Convención sobre la Eliminación de todas las For- mas de disCrimina•ción -contra la Mujer Confrontar Ley de Igualdad de Oportunidad para las Personas con Discapacidad Ley de Igualdad para las Personas con Discapacidad Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia Ley Orgánica del Tribtirial Supremo de Elecciones y del Registro Civil Ley de Pensiones Alimentarias Ley de Paternidad Responsable Ley Resolución Alterna de Conflictos Ley contra la Violencia Doméstica Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Patronato Nacional de la Infancia PRÓLOGO La bibliografía sobre Derecho de Familia alcanza ya en el mundo actual cuotas muy altas por la cantidad y calidad de los títulos que, en forma creciente, vienen enriqueciéndola desde hace algunos años. Un civilista español especializado en esa rama, el profesor García Cante- ro, observaba no ha mucho que "nunca, probablemente como en los momentos actuales, alcanzó el Derecho de la Familia, en el ámbito de la ciencia jurídica europea, un nivel científico tan elevado".' Y otro civilista español, el profesor Gitrama, ha puesto de relieve "el fulgu- rante renacimiento actual de los estudios de Derecho de familia", ob- servando que "si el más señero de los precursores de aquel acontecer, el venerado maestro Antonio Cicu, hubiese vivido hasta nuestros días exultaría en gozo ante el espectacular desarrollo que, especialmente en Europa, han adquirido los estudios jurídicos familiaristas".2 El fenómeno, ciertamente positivo, que estos juristas advierten en Europa, podemos detectarlo con no menor intensidad en la Améri- ca de habla española, donde a través de obras generales y estudios monográficos en materia de Derecho de la familia realizados a nivel individual pisr juristas de Centro y Suramérica -sin contar los trabajos corporativos promovidos por algunas instituciones, entre los que bas- taría recordar los que a nivel continental viene impulsando el Instituto Interamericano del Niño- se han extendido y renovado los estudios en torno a las instituciones familiares. Puede, pues, afirmarse que en todo el mundo está en auge el Derecho de familia, que fue tal vez hasta hace bien poco la cenicienta entre las diversas ramas del Dere- cho Civil. Este florécirhiento de la doctrina de Derecho de familia sigue -y a veces precede- a la profunda reforma legislativa que en buen número de países, por no decir en todos, se viene realizando. Tal reforma era, sin duda, inexcusable. Si todo el Derecho, como es bien sabido, ha de apoyarse en la realidad social -aunque pueda y deba aspirar por su parte a configurarla y mejorarla- el Derecho de familia acusa de modo particularmente intenso la proyección de la realidad. Esta rama está, 1 Cfr. G. García Cantero; "El Derecho de familia y el proceso"; Santiago de Compos- tela, 1971, p. 5. M. Gitrama González; Prólogo al libro de Vidal Martínez, "El hijo legítimo", Edito- rial Montecorvo, Madrid, 1974, p. 17. 12 GERARDO TREJOS en efecto, tan ligada a las costumbres y a las concepciones sociales, religiosas e incluso políticas, que por fuerza ha de tener especial sen- sibilidad para toda evolución que en estas concepciones o en aquellas costumbres se produzca. Y es obvio que la evolución -cualesquiera que sean los juicios que sobre ella se formulen- ha sido general y pro- funda. Costa Rica no ha sido por cierto -y me es grato constatarlo desde España- país ajeno a esta renovación actual de la legislación y la doc- trina del Derecho de familia. Baste, para demostrarlo, ofrecer en cada uno de esos dos planos una muestra. En el plano legislativo, Costa Rica es de los primeros países que han acometido la reforma de sus instituciones familiares a través de ese especial cauce que constituye la promulgación de un "Código de Familia". En alguna ocasión he tratado de señalar las ventajas e incon- venientes que la promulgación de tales Códigos implica. Varias son, desde luego, las razones teóricas y prácticas que pueden esgrimirse a favor de estos. En primer lugar, para quienes aceptan la autonomía del Derecho de familia resulta una consecuencia natural la existencia de Códigos independi¿ntes para esta materia; la teoría de Cicu a favor de tal de tal autonomía -que tan conocida ha sido en Europa, aunque .no haya dejado de sufrir críticas infundadas- ha podido contribuir en algo al fenómeno de la aparición de los Códigos de Familia. En el mismo niyel teórico cabe defender que la conveniencia de desglosar el Derecho de familia de los Códigos civiles es consecuencia de la tendencia doctrinal a la distinción entre los derechos patrimoniales y los extrapatrimoniales. Por otro lado, y ya desde un punto de vista pragmático (que es acaso el que prevalece en los ordenamientos socia- listas, donde tanta aceptación ha tenido la idea de promulgar Códigos de Familia), la justificación de estos Códigos puede radicar en el deseo de disponer de una fuente formal que, por la naturaleza misma de sus disposiciones, organice de modo directo las instituciones tocantes a los intereses de tipo familiar. Frente a estas posiblesrazones en favor de los Códigos de Familia, están los inconvenientes posibles a que antes aludí. La ruptura de la unidad del Derecho Civil comporta sus riesgos. Un Código Civil general es, por naturaleza, el primer cuerpo legal civil de su país y puede resultar beneficiosa para una institución su inclusión en él. Por otra parte, el peligro de envejecimiento de las normas se produce lo mismo si viven dentro de un Código Civil que si forman parte de un independiente Código de Familia: la prueba es PRÓLOGO 13 que varios de los Códigos de este segundo tipo promulgados en años recientes han tenido que sufrir ya extensas reformas. En todo caso, entre las dos opciones posibles para llevar a cabo la reforma legislativa de este sector -es decir, promulgación de un Códi- go de Familia o modificación de las instituciones familiares dentro del Código Civil general- Costa Rica escogió, no sin madura reflexión, la primera: el legislador, tras largos estudios prelegislativos, promulgó a través de la Ley No. 5476, de 21 de diciembre de 1973, un Código de Familia. Con él se sitúa a Costa Rica en la línea de otros orde- namientos -unos, como ella, pertenecientes a Iberoamérica y otros, más numerosos, pertenecientes a Europa oriental- que han puesto en vigor Códigos de Familia. Sin enjuiciar aquí al joven cuerpo legal costarricense, cuyo articulado merece más detenidos estudios, cabe considerar-su simple existencia como testimonio de la decidida volun- tad del legislador por actualizar valientemente todas y cada una de las instituciones familiares. En el otro plano al que antes aludí -el doctrinal- basta un nombre, entre varios que podrían recordarse, para constatar la presencia cos- tarricénse en el actual movimiento mundial de estudios familiares: el del Dr. Gerardo Trejos. La especialización de este prestigioso jurista en el campo del Derecho de Familia se halla basada en cimientos cuidadosamente colocados a través de años de estudio riguroso en su propio país y en varios países europeos. Personalmente tuve la fortuna de conocerle en el Instituto de Derecho Comparado de la Universidad Complutense de Madrid, donde él seguía un curso de iniciación a esa disciplina con un valioso grupo de jóvenes juristas iberoamericanos seleccionados por el Instituto de Cultura Hispánica. Al poco tiempo, en Estrasburgo, tuve ocasión de encontrar a Trejos, quien en aquella bella ciudad -punto notable de incidencia del espíritu germánico y el latino, centro de las más puras esencias europeístas y lugar ideal para un trabajo sereno —proseguía su programa de estudios. Muy pocos años después, conocí con agrado en Madrid las primeras publicacio- nes que en Costa Rica lanzaba el Dr. Trejos y que constituían las pri- micias de los que sin duda ha de ser una obra extensa y rigurosa. No es el momento de emitir juicios de valor sobre aquellas prime- ras publicaciones, seguramente bien conocidas en la patria del autor. Baste decir que las anotaciones al Código de Familia de Costa Rica, redactadas por Trejos si constituyen un valioso instrumento de tra- 14 GERARDO TREJOS bajo para el manejo e interpretación de ese cuerpo legal por parte de los juristas costarricenses, a los extranjeros nos proporciona un efi- caz cauce de aproximación a él, facilitándonos la comprensión de las normas al proporcionarnos, con cada una de ellas, cuidadas concor- dancias y referencias históricas que nos permiten conocer su génesis, antecedentes y relaciones con la doctrina legal. Y por lo que toca a un libro importante de Trejos, su "Derecho de familia costarricense", baste recordar las palabras con que lo califica, don Carlos José Gutié- rrez, al afirmar que, tras la reforma del Derecho de familia, "este libro representa el primer esfuerzo sistemático destinado a comentar, ana- lizar y criticar esa nueva legislación". Yo, desde una visión exterior a Costa Rica, me atrevería a añadir que tal libro de Trejos nos sirve a los juristas no costarricenses para introducirnos realmente en el Derecho de familia de ese país, del que no hemos tenido hasta ahora muchas fuentes de conocimiento a nuestro alcance. En este sentido, la referida obra constituye, sin duda, una aportación útil a los estudios compara- tivos en materia de Derecho de Familia. En cuanto al enfoque particular de las muchas cuestiones que plantea la vasta problemática del Derecho de familia, los puntos de vista de Trejos están expresados a lo largo de las páginas de este libro, donde el lector podrá, hallarlos y aprovecharlos. Innecesario es, pues, recogerlos en este Prólogo, que quisiera terminar prestando un testi- monio y formulando una observación. El testimonio se reduce a señalar que Gerardo Trejos puso a través de sus estudios en Madrid y Estrasburgo, que pude conocer y alguna vez modestamente orientar, las semillas de una labor jurídica de cali- dad que ofrece hoy ya frutos como esta obra. La observación, por lo demás obvia, es la de que libros como el pre- sente pueden contribuir eficazmente a dar una buena y exacta imagen en Europa de lo que es hoy la doctrina jurídica Iberoamericana, así como a facilitar dentro de la propia Iberoamérica el conocimiento mutuo de sus legislaciones civiles, necesario para una posible unifica- ción, o al menos aproximación de las mismas. En fechas recientes me he atrevido a apuntar que Iberoamérica está especialmente capacitada para la unificación legislativa de extensas áreas de su Derecho priva- do, gracias al fondo común de sus ordenamientos, al que colaboraron el trasplante del Derecho castellano, el envío desde España de los__ mismos libros jurídicos a los diversos territorios americanos, la obra PRÓLOGO 15 de las Audiencias y la obra paralela de las Codificaciones americanas influidas entre sí. Cierto es que queda mucho camino por recorrer para aquella unificación. Cierto también que la parcela del Derecho de familia en particular presenta especiales obstáculos para cualquier tarea de unificación legislativa. Pero aun en dicha parcela cabe pen- sar que las dificultades son superables en el caso de Iberoamérica, si pensamos en la base sociológica común y en la identidad de religión y tradiciones en ese Continente. Cuanto en ese sentido se logre será positivo, porque facilitará la unión entre pueblos iberoamericanos e incluso cooperará, por medio de ellos, a la comprensión y convivencia entre todos los hombres. José María Castán Vázquez Profesor de Derecho Civil en la Universidad Complutense de Madrid PRÓLOGO DEL AUTOR ➢ Por instancia de algunos amigos (particularmente Rubén Her- nández, José Manuel Gutiérrez, Diego Benavides, Javier Llobet, Marina Ramírez y Virgilio Quirós Rivera) emprendí la tarea de ampliar y actualizar mi libro sobre el derecho de la familia cuya primera edición fue publicada bajo el título Introducción al De- recho de Familia Costarricense (en el año 1977), apenas tres años después de la entrada en vigor del C.F. Posteriormente se publica- ron dos volúmenes titulados Derecho de Familia Costarricense. ➢ En La Sabiduría de Occidente, Bertrand Russell citando a Calima- co, el poeta alejandrino, escribió "Todo gran libro es un gran mal", y agregaba "si me aventuro a ofrecer al lector el presente volu- men es porque, atendiendo a los males preexistentes, este libro resulta un mal menor". No obstante, imitando al filósofo inglés, quien llamaba la atención a sus lectores sobre el hecho de que tiempo atrás había escrito un libro sobre el mismo tema, titulado Historia de la Filosofía Occidental, subrayo que esta obra titulada Derecho de la Familia es un libro nuevo, si se compara con los dos volúmenes a que me he referido. Sin embargo debo decir que esta edición no habría aparecido si no la hubieran precedido esos dos tomos. ➢ Mas también cabe recordar, a ese propósito, al gran jurista francés Jean Carbonnier (1908-2003) quien en sus Ensayos sobre las leyes se interrogaba si toda ley es, en sí misma un mal, a lo que respon-día que solo en un pueblo4t santos las leyes serian inútiles: el amor al prójimo por el Dios, el amor al prójimo por el amor a la humanidad, serian suficientes-para armonizar los pensamientos y las acciones. Si la ley —agregaba el profesor Carbonnier- "porta la espada para vencer la agresividad inherente al ser humano y po- der establecer un orden, un compromiso, entre la avidez de unos y el interés inmoderado de los otros, las leyes son necesarias". ➢ Después de su entrada en vigor del C.F. en el año 1974, el Código ha sufrido modificaciones (muchas de ellas redactadas por este autor) y, además, por la ratificación de Tratados Internacionales atinentes al Derecho de la Familia y por interpretaciones de la Sala Constitucional y del Tribunal de Familia que han desarrolla- 18 GERARDO TREJOS do ampliamente los conceptos jurídicos indeterminados (Título I, Capítulo II). ➢ Cuando publiqué y actualicé las primeras ediciones de esta obra la literatura jurídica sobre el derecho de la familia en Costa Rica era muy escasa. En cambio, en estos últimos años una nueva ge- neración de destacados juristas (la mayoría jueces y profesores) que asisten con frecuencia a congresos y seminarios internaciona- les, han escrito valiosos ensayos y libros sobre derecho de la fami- lia y editan, bajo la dirección de Diego Benavides, una excelente revista especializada titulada Derecho de Familia de Costa Rica. ➢ He sugerido, en los capítulos consagrados al divorcio y a la sepa- ración por mutuo consentimiento, la conveniencia de incluir en el C.F. —con el objeto principal de aliviar el enorme trabajo de los tribunales de familia- introducir en nuestro ordenamiento la institución del divorcio y separación por mutuo consentimiento ante notario público o por simple declaratoria ante el Registro Civil al menos cuando no hubieren de por medio hijos menores o mayores sometidos a curatela. ➢ He aumentado esta edición con temas que la opinión pública costarricense debate actualmente con pasión: los matrimonios simulados, el matrimonio entre personas del mismo sexo, la Fe- cundación in Vitro y la lucha de las Iglesias Cristianas para que los matrimonios que celebran sus pastores puedan tener efectos civiles y ser inscritos en le Registro Civil, como a las nupcias que celebra la Iglesia Católica. ➢ Sobre el primer tema presenté a la Asamblea Legislativa un pro- yecto que se transformó en Ley de la República con las naturales modificaciones que el-Poder Legislativo suele introducir en los proyectos de ley. ➢ Sobre el segundo, junto con la Licenciada Marina Ramírez Alta- mirano recientemente propuse a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa, un proyecto, con el objeto derogar el inciso 6 del Artículo 14: del C.F. que prohíbe el matrimonio entre personas del mismo sexo. ➢ Sobre el tercero represento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A., desde el inicio del 2001 (hace PRÓLOGO 19 más de nueve años) , a las personas que han sido víctimas de numerosas violaciones a sus derecho fundamentales por la pro- hibición —única en el mundo- de la práctica de la Fecundación in Vitro en Costa Rica. Espero que la Comisión rinda, finalmente, en este año 2010, su Informe Final sobre el Caso N° 123.61 y lo presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que el Estado de Costa Rica asuma las responsabilidades interna- cionales que a mi entender le corresponden por la mencionada prohibición. Espero que estos nuevos temas, provoquen diálogos y debates en- tre profesores y alumnos, única manera de aprender Derecho. Las estadísticas y los cambios en la vida social han puesto en evi- dencia un desfase entre estos fenómenos y su regulación jurídica. Para evitar injusticias es preciso ir reconociendo y tutelando jurídicamente algunas de esas situaciones. ➢ En esta- obra recurrimos con cierta frecuencia al Derecho Com- parado que hace aparecer evoluciones paralelas en los países la- tinoamericanos y europeos que han influido en el desarrollo y evolución de nuestras instituciones jurídicas. ➢ Los errores u omisiones que contenga esta edición se deben ex- clusivamente al autor. Diego Benavides y Marina Ramírez no comparten necesariamente todas las opiniones vertidas en esta edición del Derecho de la Familia. Después le que yo parta con el alma en paz, es decir, cuando cruce el río, Diego Benavides se encargará, como coautor, de la actualiza- ción de este libro. Alejado desde hace muchos años del estudio y de la enseñanza del derecho de la familia, acepté la sugerencia de mis amigos para actua- lizar y refundir esta obra consciente de que como dijo alguna vez Luis María Anson esta tarea "...era encender un candil para iluminar el sol, como soplar en la dirección del huracán". No puedo concluir este prólogo sin agradecer al profesor Jonset Mora Abarca por haber digitado la mayor parte de las adiciones y modificaciones al texto original y por haber puesto la bibliografía bajo 20 GERARDO TREJOS el sistema de la Asociación Psicológica Americana (APA) y a Miriam Vargas quien digitó los originales de la anterior edición de la que no teníamos respaldo digital. Gerardo Trejos San José, 19 de Agosto del 2010 Día de mi sesenta y cuatro aniversario. Consciente de que cada día tene- mos un día más de viejos y uno menos que vivir. Introducción § 1. Fuentes. El artículo 52 de nuestra Carta Fundamental afirma el principio según el cual el matrimonio es la base esencial de la fa- milia. En Costa Rica el derecho contemporáneo de la familia está regu- lado no sólo en la C.P. y en el C.F., sino, (como lo explicaremos más detalladamente en el Título I, Capítulo II de esta obra), además de normas jurídicas de derecho interno (leyes y reglamentos promulga- dos recientemente). A ellas hay que sumar los tratados y declaracio- nes internacionales sobre derechos humanos que se refieren a esta materia. Esos tratados, y las simples declaraciones internacionales que se refieren a la familia, son aplicados directa y frecuentemente por nuestros tribunales de familia. A todo ello debe agregarse las resolu- ciones de la Sala Constitucional, cuyos resultandos y no sólo sus por tanto, tienen fuerza obligatoria, erga omnes, salvo para sí misma (art. 13 de la L.J.C.). Por otra parte la Sala Segunda de la Corte Suprema también ha dictado sentencias que han marcado una evolución del derecho de la familia costarricense. § 2. La familia'. Las diversas fuentes, la complejidad técnica y los frecuentes cambios que se observan en el derecho de familia costa- rricense y en el Derecho Comparado dificultan definir el concepto y contenido de esta rama del Derecho. Digamos, por ahora, que ella se ocupa principalmente, de las relaciones (patrimoniales y extrapatri- moniales) entre cónyuges y convivientes de las relaciones entre padres e hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos. Esta obra parte de dos principios fundamentales: ➢ La pluralidad los modelos de familia es evidente, pues existen al menos cuatro tipos de familias. Unas, las familias matrimonia- les, derivan de la unión de sexos y de la procreación dentro del matrimonio; otras las familias extramatrimoniales o familias de hecho o de convivientes derivan de la unión de sexos con des- cendencia fuera del matrimonio; la familia adoptiva que deriva 3 En nuestro Código Civil de 1888 no se encuentra una sola disposición que se refiera a la familia como unidad. Este curioso hecho tiene una explicación: el Código costa- rricense se inspira en el Código Napoleón, particularmente individualista, que sirvió de modelo para la redacción del Código Civil de 1888. 22 GERARDO TREJOS de un acto jurídico, que asimila a un hijo biológicamente extraño, a un hijo procreado dentro o fuera de matrimonio y, finalmente, (pero muy numerosas), las familias monoparentales o unilineales que derivan de un hijo nacido fuera del matrimonio cuyo genitor no lo ha reconocidoo cuya paternidad no ha sido investigada y declarada en sede judicial o administrativa. ➢ Que el matrimonio debidamente formalizado conforme a la ley y la convivencia (unión de hecho) sin descendencia no constitu- yen necesariamente una familia. Ambas uniones pueden consistir solamente la unión de un hombre y una mujer que se proponen cumplir con los fines asignados a esas uniones por el artículo 11 del C.F. y que no pueden (infertilidad y esterilidad) o han deci- dido no procrear. En contrapartida, la familia puede existir (y existe) al margen del matrimonio o de la unión de hecho. Lo que caracteriza a la familia propiamente es la procreación, es decir, la descendencia que implica, necesariamente, la existencia de líneas familiares ascendientes, descendientes y colaterales (padres, abuelos, tíos). La familia es un conjunto de personas que están unidas por un vínculo de sangre y que descienden de un autor común o que está in- tegrada por los adoptantes y el adoptado, mientras que el matrimonio ("casarse"), es un acto jurídicamente solemne que preside la unión de un hombre y una mujer. La familia y la unión libre existen desde tiempos ancestrales (desde la aparición de la persona humana sobre la tierra), mientras que el matrimonio es históricamente una institución más reciente, aunque su existencia date de siglos. Si observamos, bien, nuestra Constitución hace esa distinción. Mientras que el art. 52 del C.P. se refiere exclusivamente al matri- monio, la norma contenida en el art. 53, al encomendar al PANI, con la colaboración de las otras instituciones del Estado, la protec- ción de la madre y el menor alude a la familia. § 3.Algunas características del derecho contemporáneo de la fa- milia. El derecho contemporáneo de la familia posee, entre otras, las siguientes características: INTRODUCCIÓN 23 ➢ La igualdad, que está en primer rango en esta evolución: igualdad de los esposos y de los convivientes, igualdad de los padres, igual- dad de los hijos. Así el art. 52 de la C.P. afirma que el matrimonio, es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de dere- chos y deberes de los cónyuges; el art. 53 dispone, que los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él. Estos principios han sido desarrollados por las normas nacionales e internacionales y por la jurisprudencia. La legislación y la jurisprudencia costarricense muestran una cla- ra tendencia a la equiparación a los derechos y deberes de los convivientes (adopción, presunción de paternidad, investigación de paternidad) con los de los cónyuges. La unión de hecho poco a poco se ha ido convirtiendo en un matrimonio bis. ➢ La libertad y el orden público. Contradictoriamente el crecimien- to de las libertades individuales, que se manifiesta en el divorcio y la separación por mutuo consentimiento; en el derecho de la ma- dre a oponerse al reconocimiento de su hijo por el padre bioló- gico o por un tercero; en el derecho de cambiar del régimen ma- trimonial; en derecho de someter al juez convenciones y pactos que regulan las consecuencias del divorcio o de la separación o convenios sobre la liquidación del anticipado del régimen de par- ticipación definida en los gananciales o en cualquier otro contra- to matrimonial; en la libertad para diseñar ante notario cualquier tipo de capitulaciones matrimoniales, todo ello cubierto bajo la jurisdicción graciosa, mediante control de los jueces de familia. El campo de libertad es, en primer término de libertades acorda- das (conyugales o parentales) y no de iniciativas individuales. No obstante el orden público no ha desaparecido en el derecho de la familia (deber de mutuo auxilio, obligación alimentaria, impedi- mentos matrimoniales, por ejemplo). ➢ En el derecho de la familia la autonomía de la voluntad, es más reducida que en otras ramas del Derecho y que el orden público, es decir la caracterización y conjunto de ciertas reglas que se im- ponen con una fuerza particular. 24 GERARDO TREJOS ➢ El interés superior del niño'. Este concepto a veces laxamente in- terpretado se ha convertido en un objetivo principal del derecho contemporáneo de la familia. La protección de los intereses patri- moniales y extrapatrimoniales del niño y del adolescente constitu- ye una de la preocupaciones mayores del legislador y del juez: del legislador en tanto que el interés del niño es, en la inspiración de las normas jurídicas que dicta, uno de los valores que la ley exalta y persigue; en el juez porque el interés del niño y del adolescente constituye un criterio fundamental para la interpretación de la ley. ➢ La pluralidad de situaciones familiares. Al estudiar el derecho de la familia observamos una pluralidad o diversidad de situaciones matrimoniales. Existen personas que están casadas y viven juntas, algunos unidos y otros más o menos felices o resignados o incluso separados de hecho con sus hijos; hay quienes fueron casados y ya no lo están por efecto de la muerte o del divorcio y quedan solos —viudas, viudos o divorciados- o aman la unión libre, o vuelven a casarse y tienen, en todas esas situaciones nuevos hijos que van o no a cohabitar con los primeros y algunos a vivir con los hijos del primer matrimonio de un nuevo cónyuge. Solteros con o sin en- cuentros pasajeros y según las precauciones o las intenciones, mu- chos o pocos hijos de una o varias compañeras. Hay quienes hacen nacer hijos en los matrimonios de otros y aquellos que aceptan en su hogar los hijos de otros y procrean conjuntamente, otorgando de esta manera una importante función a los padrastros en el de- recho de la familia que aún no ha sido suficientemente estudiada (los tuyos, los míos y los nuestros). Hay quienes acogen, recono- cen, legitiman, adoptan o que abandonan a sus hijos y, finalmen- te, madres solteras que tienen hijos no reconocidos por el padre biológico y fundan una familia monoparental o los homosexuales fundan en algunos países una familia homoparental. En Costa Rica una apreciable cantidad de familias monoparentales tienen como jefe de familia a trabajadoras del sexo. Esas trabajado- ras, aún cuando pueden asegurarse voluntariamente en la C.C.S.S. a juicio nuestro deben ser obligadas a inscribirse en la seguridad social para que puedan acceder a los beneficios del régimen de incapacidad, vejez y muerte de la Ley de Protección a 11 Trabajador y del Sistema de Pensiones Complementarias. 4 Ségoléne Royal precisa que de todos los términos latino que se utilizaban en la Roma Antigua nuestro lenguaje ha retenido infans que significa "aquel que no habla. La eti- mología, aquí, sugiere que durante siglos se hizo caso omiso de la palabra del niño y, más ampliamente de esta edad de la vida. Sin voz, sin peso, sin derechos". Cfr. Royal, Ségoléne. Les droits des enfants. Éditions Dalloz, París. 2007. Pág 4. INTRODUCCIÓN 25 ➢ Las familias recompuestas. La doctrina contemporánea presta es- pecial atención a las familias recompuestas o segundas familias: la familia monoparental sale de la soledad y se construye en otra parte. También el divorcio, cada vez más frecuente, ha multiplica- do las posibilidades de nuevos matrimonios y se produce así una nueva recomposición familiar. ➢ La aplicación frecuente de normas internacionales. Este hecho, es una característica que debe ser especialmente destacada y a ella consagramos el Capítulo X del Título XI. ➢ Señalemos, por ahora, que la Corte Suprema de Justicia ha ex- presado que los instrumentos internacionales que contienen dis- posiciones sobre derechos humanos ocupan un rango superior a la C.P. (vid. resoluciones 2313, 3435, 5759, 1319, 6830, 2665, 719, 9685 y 7072) y ha reconocido que no solamente los ins- trumentos internacionales suscritos y aprobados por Costa Rica son aplicables, sino cualquier otro instrumento que proteja los derechos humanos (vid. resoluciones 7484, 7498, 9685, 14183, 1682, 3043, 4276 y 17971-07).Sobre este particular Rubén Hernández5 ha explicado que los prin- cipios pro /lamine y pro libertatis constituyen el meollo de la doctri- na de los derechos humanos lo que significa que el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano. Los tribunales constitucionales aplican este principio en su juris- prudencia en relación con los derechos humanos contemplados en los instrumentos internacionales sobre esa materia vigente en cada país. En efecto, los instrumentos internacionales de Derechos Hu- manos vigentes, al integrarse al ordenamiento jurídico al más alto nivel, valga decir, al nivel constitucional, lo complementan en lo que favorezca a la persona. Inclusive la jurisprudencia de algunos de ellos sostiene la tesis de que los instrumentos de Derechos Humanos vigentes tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las perso- nas, privan por sobre ella . 5 Cfr. Hernández, Rubén. (2010: 36 a 40). 26 GERARDO TREJOS Independientemente de dicho criterio, lo que ocurre en materia de derechos humanos es que, justamente en virtud del principio pro- homine, el juez constitucional está obligado a aplicar la norma nacional o internacional más beneficiosa para la persona, sin que ello implique, desde el punto de vista jurídico, reconocerle mayor jerarquía normativa a los tratados respecto de la Constitución. En América Latina este principio ha sido reconocido por diferentes Tribunales Constitucionales. En el caso de Costa Rica, por ejemplo, se aplican normas de rango legal que consagran derechos funda- mentales cuando su protección es más amplia que la acordada por la Constitución, los tratados o convenios internacionales vigentes en la República. Verbigracia, los derechos que tutelan la imagen, cuyo contenido esencial a nivel legal — Código Civil—es más am- plio que su desarrollo constitucional. En nuestros días el matrimonio atraviesa profundos cambios. Se- ñalemos, por ahora, solamente, la crisis de la institución matrimonial que se expresa, como veremos más adelante (Título III, Capítulo III), en la regulación en varios países y continentes del matrimonio homo- sexual. Estas transformaciones se deben entre otras muchas e importantes causas, a la incorporación de la mujer al mundo del trabajo para su realización personal y profesional, para poder cumplir con su. obli- gación legal de contribuir a los gastos que demanda la familia reconocimiento de los derechos de minorías que han luchado porque se haga efectivo el principio de no discriminación consagrado en nu- merosos tratados y declaraciones internacionales. BIBLIOGRAFÍA Grosman, Cecilia (Dirección) y Herrera, Marisa (Compilación). (2008) Familia Monoparental. (1° ed.). Buenos Aires, Argentina. Editorial Universidad; Hernández, Rubén. (2010) Régimen Jurídico de los Derechos Fundamentales. (2 a ed.) San José, Costa Rica. Edi- torial Juricentro. INTRODUCCIÓN 27 BIBLIOGRAFÍA GENERAL COSTARRICENSE Alvarado, José; Cárcamo Belda y Quintero Jorge (2010). Derecho de Familia Centroamericano. (la ed.) San José. Editorial Jurídica Continental. Benavides, Diego. (2010). Derecho Familiar. Estudios. Tomo I. la ed. San José: Editorial Juritexto. Benavides, Diego (2006). Código de Familia. Concordado y co- mentado con jurisprudencia constitucional y de casación. Actua- lizado por Marcela González Solera. (3' ed.) San José. Editorial Juritexto. Benavides, Diego (2007). Ley de Pensiones Alimentarias. Con- cordada y comentada con jurisprudencia. (2a ed.) San José. Edito- rial Juritexto. Benavides, Diego (2006). Hacia un Derecho Procesal.de Familia. (1a ed.) San José. Editorial Juritexto. Diego Benavides y Jorge Kielmanovich (Compiladores) (2008). Derecho Procesal de Familia. Tras las premisas de su teoría gene- ral. San José. Editorial Jurídica Continental. Brenes Córdoba, Alberto. (1998). Tratado de las Personas. De- recho de familia. Volumen II, 5' ed. (Actualizada por Gerardo Trejos). San José: Editorial Juricentro. Camacho Vargas, Eva. (1997). Código de Familia. Con jurispru- dencia, concordado y legislación conexa). San José. Editorial In-- vestigaciones Jurídicas S.A. Sáenz Carbonen, Jorge Francisco (2009). Los sistemas normativos en la historia de Costa Rica. San José. Editorial Isalma. Pérez, Víctor. (1976). El nuevo derecho de familia en Costa Rica. San José: Editorial Universidad de Costa Rica. Rodríguez Sáenz, Eugenia. Divorcio y violencia de pareja en Cos- ta Rica (1800-1950). (1 a ed.) Heredia, Costa Rica. EUNA. 28 GERARDO TREJOS Vargas Fernández, Eladio. (1975). Comentarios al Código de Fa- milia. En: Revista de Ciencias Jurídicas N° 25. Facultad de Dere- cho, Universidad de Costa Rica y Colegio de Abogados, San José, Costa Rica. Vargas Soto, Francisco Luis (2010). Manual de Derecho Suceso- rio Costarricense. (5a ed.2a reimp.) San José, Costa Rica. Editorial Juricentro. Nota: Estando en prensa este libro llegó a mis manos el excelente libro de Paloma Durán y Lalaguna Nuevos retos para el Derecho, P ed, 2009, Universidad Complutense de Madrid, Facultad de De- recho, cuya lectura recomiendo. TÍTUL HISTORIA DEL DERECHO DE LA FAMILIA COSTARRICENSE §.4. La historia del derecho de la familia —al igual que el derecho comparado- es un auxiliar del de- recho. Su conocimiento es necesario para la inteligencia del desarrollo reciente de esta materia (legisla- ción y jurisprudencia) y para poder mostrar una continuida-d-o marcar una ruptura en esta vieja y remo- zada rama del derecho. Nuestro derecho de la familia no nació de la noche a la mañana. Pueden señalarse cuatro hitos im- portantes en la evolución de esta rama del derecho: los primeros años de la conquista, la colonia y la independencia en que rigió el de- recho español; el Código General de 1841 que estuvo vigente hasta lci promulgación del Código Civil de 1888 y el Código de Familia de .1974 y la evolución (casi diría re- volución), del derecho de la familia en estos últimos años. Para poder comprender el presente —dice un lugar común- es preciso conocer el pasado y por esa razón consagro el Título I de esta obra al estudio de la historia del derechod e la familia costarricense. TÍTULO 1: HISTORIA DEL DERECHO DE LA FAMILIA COSTARRICENSE 31 CAPÍTULO I: El derecho de familia antes de la promulgación del Código de Familia 6 § 5. Introducción. En 1974, por primera vez en ochenta y seis años, la legislación costarricense en materia de familia fue objeto de una modificación sustancial. Hasta entonces había estado regida por el Libro I De las Personas, del C.C. Desde mediados de 1974, debido a que la vigencia se señaló para seis meses después de su promulga- ción, lo está por la Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, Código de Familia. Como puntualiza Jorge Sáenz Carbonell "En agosto de 1882, a los pocos días de iniciado el gobierno del general Próspero Fernández Oreamuno, se creó una comisión de juristas para elaborar un Códi- go Civil y un Código de Procedimientos. La comisión fue presidida por el jurisconsulto guatemalteco don Antonio Cruz Polanco y sus demás miembros fueron los licenciados don Ascensión Esquivel Ibarra, don José Rodríguez Zeledón y don Bernardo Soto Alfaro. También participáron en las tareas de la comisión don José Astúa Aguilar, don Cleto Gónzález Víquez, don Ricardo Jiménez Orea- muno y clon Ricardo Pacheco Marchena, jóvenes abogados que trabajaban en.el bufete del doctor Cruz Polanco. Como corrector • de Pruebas del texto final actuó el joven estudiante de leyes don Alberto Brenes Córdoba". Varios miembros de la comisión llegaron más tarde a •ser Preskteirités de la República. § 6. Código Civil. Los fundamentos del Código Civil de Costa Rica, como los de todos los códigos civiles latinoamericanos promul- gados en el siglo XIX, se encuentran en el Código Civil francés de 1808. Además,el costarricense tiene un vínculo mucho más directo con el proyecto de C.C. español de 1851 redactado por el jurista Gar- cía Goyena, que se promulgó después del nuestro. Se incorporaron al Código la Ley Hipotecaria de 1865 y la de Sucesiones de 1881, y se siguió en muchos aspectos el Cours de Droit Frangais de Aubry y Rau. En materia de familia, si se toma en cuenta que se promulgaba a finales del siglo XIX y en un país latinoamericano, fue bastante avanzado. Reconoció capacidad jurídica a la mujer casada, autorizán- 6 En las anteriores ediciones del Derecho de Familia este capítulo, escrito por Don Carlos José Gutiérrez, fue el prólogo de Introducción al Derecho de Familia. Apare- ce esta obra como un capítulo nuevo actualizado y complementado con una adición sobre las reformas que se introdujeron en el Libro Primero del Código Civil. 32 GERARDO TREJOS dole la libre administración de sus bienes y consagró la posibilidad de decretar el divorcio con disolución del vínculo, instituciones éstas que le han costado muchos años alcanzar a otros países de nuestro hemis- ferio y aún a algunos europeos, que se han desarrollado dentro del modelo de familia burguesa y católica adoptado por Costa Rica. Pero, fiel a los criterios individualistas y de privilegio masculino imperantes, restringió las acciones de investigación de paternidad para los hijos adulterinos, sujetó el mantenimiento o pérdida de la patria potestad a la culpabilidad del cónyuge que hubiera dado origen a la acción de divorcio para hombres y mujeres, colocó a los hijos naturales en situación de ciudadanos de segunda clase e impidió a las mujeres el ejercicio de la tutela. §.7. La obra de Brenes Córdoba. El Olimpo. El C.C. se unió en la mente de los costarricenses y en especial en la de sus abogados, con los tres libros que Alberto Brenes Córdoba dedicó a su comentario. En 1906 apareció el Tratado de los Bienes, en 1922 el Tratado de las Obligaciones y Contratos, y en 1925 el Tratado de las Personas. El haber sido su autor Magistrado de la Sala de Casación y profesor de Derecho Civil en la única Escuela de Derecho del país, la erudición y solidez de la investigación que sirvió de base a sus obras y, sobre todo, la claridad, 'sencillez y precisión de su lenguaje, explican en parte que dichas obras hayan servido por tantos años de pivote doctrinario cen- tral del sistema jurídico costarricense. Hay desde luego otras cosas que contribuyeron a esa situación de privilegio. Los .g- iándes hombres de su generación, bajo el nombre de El Olimpo, o del 88, inspiraron a los costarricenses de las décadas si- guientes una admiración tan generalizada que hizo perdurar la fuerza • de la leyenda, más allá de la época en que realmente fueron los profe- tas de un mundo nuevo y los conductores de la vida actual. Dos redactores del Código Civil de 1888 fueron la mayoría de sus integrantes, llegaron a ser presidentes de la república. §.8. Nuevas disciplinas autónomas del C.C. Por otra parte, esa permanencia del C.C. y de la obra de Brenes Córdoba tiene bastante de ilusoria. Cuando aparecieron, el Derecho Civil todavía ocupaba el centro de la preocupación científica y de la aplicación jurisdiccional. Después de las tres primeras décadas de este siglo, comenzó, sin em- bargo, a sufrir el desgajamiento de una serie de ramas, todas ansiosas de autonomía y que atrajeron por su novedad el interés de los juristas de las promociones siguientes. De ahí que, mientras el Código apenas TÍTULO 1: HISTORIA DEL DERECHO DE LA FAMILIA COSTARRICENSE 33 si se completaba con la eliminación de las omisiones más evidentes, como la Ley de Adopción de 1934, aparecían leyes en materia de pro- piedad pública (como la Ley de Aguas y la de Terrenos Baldíos), de contratos (como la Ley de Sociedades), de garantías (como la Ley de Contrato de Prenda), de intervención administrativa en las actividades familiares (como la creación del Patronato Nacional de la Infancia); se creaban nuevas disciplinas (como el Derecho Laboral que sustituía el contrato de arrendamiento de servicios) y se limitaba la utilización de principios civiles en derecho público. El Código Civil permanecía vigente pero su campo de aplicación se hacía cada vez menor. Entre las adiciones introducidas a las disposiciones del C.C. que regulaban el derecho de familia destaca la Ley N° 4277 de 16 de diciembre de 1968, antecedente inmediato del patrimonio familiar o bien de familia que años más tarde, en el Código de Familia, tendría un mejor y más amplio desarrollo. En la Ley No. 4277 citada, se facultaba al propietario del bien para disponer de él o gravarlo, sin más requisito que el consentimiento del otro cónyuge, cuando lo usual tratándose del patrimonio familiar, y en atención a sus fines, es que tal libertad no exista, pues la disponi- bilidad del bien se encuentra condicionada a una serie de requisitos especiales tendientes a proteger el interés familiar, tales como autori- zación judicial o casos de excepción establecidos. Por otra parte, los beneficios del régimen se dan principalmente éñ favor del cónyuge no propietario y solo en segundo término a fa- vor de los hijos, ya que el mismo se condiciona necesariamente a la existencia de un matrimonio sin que se pueda hacer a favor de hijos extramatrimoniales o solo a favor de los hijos de matrimonio, en caso del propietario viudo, como veremos más adelante. Además, la posibilidad de desafectación o continuidad del régimen . _ en caso de divorcio, separación o muerte de uno de los cónyuges, queda sometida a la voluntad exclusiva del cónyuge supérstite o de ambos, según sea el caso. §.9. Innovaciones en el derecho de familia en el C.C. Observemos primeramente la Ley No. 4277 de 16 de diciembre de 1968, que fue la primera innovación en esta materia en nuestro país, por medio de la cual se reformaron los artículos 76 y 77 del C.C. de 1888, que re- gulaban por entonces las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. 34 GERARDO TREJOS El artículo 78 establecía la separación de bienes durante la vigen- cia del matrimonio, sin señalar limitación alguna de las facultades de disposición de los cónyuges sobre sus bienes propios o gananciales. El artículo 77 por su parte, establecía la presunción de gananciales de los bienes existentes en poder de los cónyuges al momento de la disolu- ción del vínculo matrimonial, a la vez que enumeraba las excepciones a esa regla, o sea, los bienes que aun adquiridos durante el matrimonio no se considerarían gananciales. La ley en comentario reformó, esos artículos del siguiente modo: En cuanto al artículo 76, en él se centró fundamentalmente la re- forma DE 1968, se añadió el siguiente texto: "Artículo 76. Si no hubiere capitulaciones..." Sin embargo, los cónyuges no pueden, el uno sin el consentimiento del otro, gravar ni disponer en ninguna forma del inmueble que en el momento del acto o contrato, sirva de habitación familiar, si se tratare de un terreno adquirido a título oneroso después de las nupcias o si la construcción hubiere sido levantada estando vigente el matrimonio, por cualquiera de los cónyuges o por ambos. Tampoco se podrá, sin ese consentimiento, disponer del mobiliario del hogar ni gravarlo. Se exceptúa el caso de que el gravamen sea garantía del precio de adqui- sición del inmueble o de los bienes muebles. - • • El cónyuge que no hubiere dado su consentimiento, podrá deman- dar la nulidad del acto o contrato, pero la acción que se establezca en la vía civil solo prosperará contra terceros, si estos tenían conocimien- to de que se trataba del inmueble que servía de habitación familiar o de los muebles existentes en esta. La acción de nulidad prescribirá en un año a partir de la fecha en . _ que el cónyuge tuvo conocimiento del traspaso o gravamen, sin que pueda ejercitarse tampoco después de un año de la disolución del ma- trimonio o de la separación de los cónyuges judicialmente decretada. Si la cabidadel terreno excediere de mil metros cuadrados en zonas urbanas, o de diez mil metros cuadrados en zonas rurales, el cónyuge a cuyo nombre estuviere inscrito el inmueble, podrá hacer la segregación correspondiente para mantener el patrimonio familiar con la cabida dicha, y disponer del resto de la finca o gravarlo sin el consentimiento del otro cónyuge. TÍTULO 1: HISTORIA DEL DERECHO DE LA FAMILIA COSTARRICENSE 35 Los bienes respecto de los cuales no existe libre disposición con- forme a lo dicho en el presente artículo, no podrán ser perseguidos por acreedores personales de los cónyuges, salvo en cobro de deudas contraídas por ambos, conjunta o solidariamente". En el texto anterior hay varios puntos que nos permiten afirmar que más de que un patrimonio familiar estrictamente dicho, lo que se hizo fue una reforma al régimen legal de bienes en el matrimonio, estableciéndose una especie de comunidad de bienes gananciales, li- mitada a un único bien inmueble y a los muebles del hogar. Estos puntos son: a) Necesario consentimiento del otro cónyuge para un determi- nado acto (venta o enajenación del inmueble destinado a habitación familiar o de los muebles respectivos). Si bien este es uno de los re- quisitos que a veces establece la legislación comparada para la dispo- sición del bien de familia, no es el único utilizado para asegurarlo y resguardarlo de la imprudencia o irresponsabilidad del propietario, ni siquiera es el método más recomendable, dada la facilidad con que podría obtenerse ese consentimiento. En general la indisponibilidad relativa del bien de familia o patrimonio familiar se asegura mediante el establecimiento de otros requisitos más formales que impliquen un estudio de la necesidad de disposición del bien, en el que interviene casi siempre un ente público especializado o los Tribunales. b) Limitación de la comunidad relativa a determinados bienes ga- nanciales (inmueble destinado a habitación familiar y algunos mue- bles), sin posibilidad de extender los beneficios de la afectación a un bien propio o aportado por alguno de los cónyuges al matrimonio, o algún bien donado por un tercero a la comunidad familia. Esta limi- tación del beneficio únicamente tratándose de los bienes gananciales dichos es contraria a la figura del patrimonio familiar, ya que impide la constitución del régimen sobre bienes propios de los cónyuges. Por otra parte, cuando el bien destinado a habitación familiar es un bien aportado o propio no ganancial, queda totalmente, pues no se re- quiere el consentimiento del cónyuge para la enajenación o traspaso. c) La posibilidad de demandar la nulidad del acto hecho en contra de las disposiciones dichas, se limita únicamente al cónyuge no pro- pietario. Esto es lo propio en los regímenes matrimoniales de comu- nidad, en donde la protección legal se concreta a los intereses de los 36 GERARD() TREJOS cónyuges, pero no lo usual tratándose del patrimonio familiar, ya que esta facultad se concede a todos los beneficiarios del régimen, como pueden ser los hijos u otros familiares. Incluso en algunas legislaciones gozan de esta acción de nulidad los terceros que vean afectados sus intereses con ese acto. d) Se permite la embargabilidad de los bienes cuando ambos cón- yuges sean deudores solidarios, con lo cual la posibilidad de embargo es muy amplia, dada la facilidad con que el propietario puede obte- ner el consentimiento o participación del otro cónyuge; como dijimos anteriormente. Así, pues, la inembargabilidad es mínima. Ahora bien, con todos esos defectos la Ley No. 4277 de 16 de di- ciembre de 1968 que comentamos, tenía una gran importancia, pues trataba de introducir algunas modificaciones a la tradicional libertad irrestricta de disposición de los cónyuges sobre sus bienes durante la vigencia del matrimonio, libertad que tantos males había producido. Si bien en su articulado no se plasmó debidamente la idea, sí se pretendía brindar protección especial a la familia, entendida como el núcleo formado por padres e hijos menores. A pesar de sus buenas intenciones la ley fue objeto de severas crí- ticas tanto por parte de juristas como por gente del mundo de los ne- gocios, en especial por las instituciones bancarias, las cuales insistían en que la misma entrababa notablemente las negociaciones al requerir el consentimiento de varias personas para los actos de enajenación o gravamen de los bienes dichos. Las críticas provenientes de los juristas fueron varias, entre ellas que se modificaba la tradicional autonomía de los cónyuges en el manejo de los bienes, qüe no se configuraba un verdadero patrimonio familiar y la incertidumbre jurídica que se po- dría crear al depender la validez o nulidad del acto del conocimiento que tuviere el tercero contratante de la naturaleza patriinonial afecta- da de los bienes objeto del negocio. El mal ambiente con que se rodeó a esa ley llevó a -su derogación finalmente con la Ley No. 4674 de 27 de noviembre de 1970, que volvió a dejar vigentes los artículos 76 y 77 del C.C., dejando las cosas como antes.' En el campo científico, el interés de los estudiosos del derecho iba 7 Una reseña bastante completa del proceso de emisión y posterior revocatoria de esta ley puede verse en: Rojas Herrera, Oscar M. (1971). TÍTULO 1: HISTORIA DEL DERECHO DE LA FAMILIA COSTARRICENSE 37 ahora cada vez con mayor fuerza hacia el Comercial, el Constitucio- nal, el Administrativo, el Procesal y parte, después de una guerra civil y dos años de aceleración del proceso de cambio, interés en volver a tomar la actividad social con mayor lentitud y disfrutar de la pros- peridad que proporcionaba un alza en los precios del café. El cambio en la legislación familiar tardó veinticinco años en lle- gar. Veinticinco años es el espacio de tiempo que cubre un cambio de generación. Puede entonces decirse que se necesitó el tránsito de una generación a otra para que el cambio pudiera ponerse en movi- miento8. 8 Las principales reformas o adiciones llevadas a cabo antes de la promulgación de la Constitución de 1949 son las siguientes: 1) La Ley No. 49 de 30 de junio de 1910, que reformó el art. 91 del Código Civil referente a la separación judicial. 2) La Ley No. 10 de 6 de junio de 1916, que vino a completar las disposiciones del C.C. sobre alimentos y a regular su cobro. 3) La Ley No. 39 de 15 de agosto de 1930 creó el Patronato Nacional de la Infan- cia. 4) La Ley No. 27 de 25 de octubre de 1932 promulgó el Código de la Infancia. 5) La Ley No. 71 de 1 de agosto de 1932, por medio de la cual pasó a figurar como causal de divorcio la tentativa del esposo para prostituir a su mujer aparecía consig- nada en el Código entre las que podían invocarse para obtener la separación judi- cial. En cambio las ofensas graves, que antes se registraban entre la nómina de las causas de divorcio, en virtud de la misma ley pasaron a ser causa de separación judicial, 6) La Ley No. 15 de 14 de agosto de 1931 que adicionó un nuevo inciso al artículo 127, haciendo desaparecer de nuestro derecho la discriminatoria categoría de perso- nas de "único apellido" pues concedió a los hijos extramatrimoniales el derecho de llevar los dos apellidos de la madre y en caso de que ella tuviera un solo apellido, éste seria repetido. 7) La Ley No. 81 de 10 de junio de 1931 reformó el artículo 572 del Código Civil otorgando así nuevos derechos sucesorios. los hijos extramatrimoniales. 8) La Ley No. 128 de 28 de julio de 1933 reformó el artículo 131 del Código Civil. Esta ley, emitida tres años después de la fundación del Patronato Nacional de la Infancia dispuso que "La patria potestad7da derecho para corregir moderadamente al hijo, y cuando fuere necesario, para pedir al Patronato Nacional de la Infancia que acuerde su internación en un establecimiento dedicado exclusivamente a la correc- ción de menores. El Patronato conocerá el caso y resolverá lo que convenga, previa la información correspondiente.La internación durará todo el tiempo que el Patronato considere indispensable para la corrección del menor, pero no podrá decretarse o mantenerse después de que ésta haya cumplido dieciocho años. 9) La Ley No. 140 de 1 de agosto de 1934 introdujo en nuestro ordenamiento jurí- dico la adopción. 10) La Ley No. 132 de 21 de julio de 1938 permitió a la mujer ser testigo instrumen- tal. 11) La Ley No. 1089 de 3 de setiembre de.- 1947, que reformó los artículos 121 y 147 del Código Civil, dispuso, en primer término, que el reconocimiento de un hijo ex- tramatrimonial se haría no sólo en testamento o escritura pública, sino también por 38 GERARDO TREJOS §. 10. Las reformas legislativas de finales de la década de los se- senta. El período 1966-1970 planteó una serie de tensiones e inte- rrogantes sobre las relaciones entre el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa. El Presidente de la República y la mayoría de la Asamblea pertenecían a agrupaciones políticas y líneas ideológicas diferentes, lo que les impidió ponerse de acuerdo en las materias de mayor impor- tancia gubernativa. Discreparon en obtención de recursos, asignación de presupuestos, solución de conflictos laborales, división del campo económico entre el sector público y privado, y se agredieron mutua- mente en el campo político. En forma casi paralela a sus grandes diver- gencias, como canalización positiva de sus esfuerzos, se enzarzaron en el nombramiento de comisiones que revisaran piezas fundamentales de la legislación. El Poder Ejecutivo decidió crear una para formular un proyecto de Ley General de la Administración Pública. Mientras tan- to, la Asamblea creaba toda una serie de comisiones para ocuparse de legislación municipal, legislación penal, legislación laboral y legislación de familia. Algunos de los esfuerzos realizados tuvieron un éxito com- pleto: el Código Penal, el de Procedimientos Penales y el Municipal fueron aprobados sin mayor esfuerzo, tan pronto estuvieron listos. La revisión que efectuara una de las comisiones permanentes de la Asam- declaración jurada ante el Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia o de sus Juntas Provinciales y cuatro testigos, y dispuso que la inscripción en el Regis- tro Civil se hará con certificación del acta de reconocimiento que había de levantar- se. Por otra parte, esa reforma agregó un inciso 3 al artículo 147 de conformidad con el cual terminará la patria potestad "por haber sido el menor legalmente depositado, de acuerdo con los artículos 15, 20 y siguientes del Código de la Infancia, en alguna persona o institución de beneficencia reconocida por la ley, los cuales adquieren de pleno derecho, por ese motivo, los atributos inherentes a la patria potestad. Después de promulgada la Constitución de 1949 se producen (aparte de las mo- dificaciones del año 1952, a las que_nos referiremos más adelante) las siguientes reformas: 1) La Ley No. 1383 de 14 de noviembre de 1951 reformó el artículo 197 referente a la garantía que había otorgado el tutor. 2) La Ley No. 1443 de 21 de mayo de 1952 reformó los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 14 de la Ley de Adopción. Derogó, además, los artículos 11,12 y 13 de esa ley. 4) La Ley No. 2522 de 17 de febrero de 1960 modificó el procedimiento para adop- tan 5) La Ley No. 3687 de 3 de junio de 1966 derogó el inciso 5 del artículo 55 del C.C. que declaraba legalmente imposible el matrimonio entre el responsable por adulte- rio y su copartícipe. En Francia, en cambio, la prohibición de que el cónyuge adúltero se casara con su cómplice fue abolida por ley del 15 de diciembre de 1904. 6) La Ley No. 4277 de 16 de diciembre de 1968 reformó los artículos 76 y 77 del Código Civil para crear el patrimonio familiar. 7) La Ley No. 4674 de 27 de diciembre de 1970 vino a derogar la Ley No. 4277 de 16 de diciembre de 1968. En total 18 leyes diferentes formaron o adicionaron las disposiciones de nuestro derecho de familia antes de la promulgación del Código de Familia. TÍTULO 1: HISTORIA DEL DERECHO DE LA FAMILIA COSTARRICENSE 39' blea del Código Electoral, dada la necesidad constitucional de contar con la aprobación del Tribunal Supremo de Elecciones para conver- tirse en ley con mayoría simple, apenas si tuvo éxito en algunos de sus postulados que tiempo después se transformaron en reforma legal. Otras como la Ley General de la Administración Pública recibieron dictamen, después de su estudio por una Comisión Legislativa, pero llegaron a ser aprobadas más tarde. Finalmente, la revisión del Código de Trabajo no adquirió siquiera la forma de proyecto acabado, pese a que su comisión redactora continuó trabajando después de 1970. § 11. Primer anteproyecto de Código de Familia. En mayo de 1960 fue publicado un pequeño libro, elaborado por el Consejo Superior de Defensa Social y revisado por el Lic. Ricardo Beeche que pretendía incorporar y refundir en el Código de Defensa Social disposiciones del Código de la Infancia, las que regularían el Patronato Nacional de la Infancia y otras leyes relacionadas con la protección legal del menor, la madre y en general la familia como núcleo esencial de la comuni- dad, y la organización de los Juzgados de Relaciones Familiares que serán los que tengan a su cargo conocer los asuntos relativos al matri- monio , a la separación de cuerpos y al divorcio, a la tutela, a la patria potestad y al depósito de personas, en especial de menores, a la venta de bienes de menores, a las mortuales donde estaban interesados me- nores, a las investigaciones de paternidad, a las apelaciones en materia de pensiones alimentarias y a los demás asuntos civiles relacionados con los menores y la estructura de la familia. Como puede verse, desde la década de los sesenta existió el propó- sito de eliminar del C.C. todo lo referente al instituto del matrimonio y la familia, así como su protección legal. Además se proponía en el proyecto la creación de los Juzgados de Relaciones Familiares para conocer de juicios de esas materias9. § 12. Historia del Proyecto de Código de Familia. Dentro de la gama de posibilidades y sistemas de elaboración de ese movimiento codificador, el proyecto de Código de Familia tuvo etapas verdadera- mente interesantes. La idea de revisar la legislación sobre relaciones familiares surgió en_un Seminario celebrado del 28 al 31 de marzo de 1966, bajo el patrocinio del Patronato Nacional de la Infancia, la Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Trabajo. Una de las asistentes al Seminario, la Diputada Cecilia González de Penrod, lle- vó la inquietud a laAsamblea Legislativa. Esta, por Acuerdo número 9 Cfr. Beeche, Héctor y Fournier, Fabio (1962:38). 40 GERARDO TREJOS 2 del 13 de noviembre de 1968 nombró una comisión compuesta por expertos en la materia y de Diputados en ejercicio. Tuvieron el primer carácter los Licenciados Eladio Vargas Fernández, profesor de Derecho Civil, Luís Casafont Romero, representante del Patronato Nacional de la Infancia, Nury Vargas Aguilar de Montes de Oca, Di- rectora de Bienestar Social, María Eugenia Vargas Solera, Juez Tute- lar de Menores y el Presbítero Alberto Izaguirre, Director de Defensa Social. Actuamos en nuestra condición de Diputados, doña Cecilia González Salazar de Penrod, doña Graciela Morales de Echeverría, don Noel Hernández Madrigal, don Alberto Delgado Bonilla y el que suscribe, quien fue electo Presidente de la Comisión. Por renuncia de la Lic. Vargas Solera se dio el carácter de miembro de la Comisión al Lic. Hernando Arias Gómez, quien fungía entonces como Secretario y en su lugar se nombró para este último cargo por el autor de esta obra. Más importante que la comisión se compusiera de diputados y ex- pertos, fue el hecho de que cuatro de sus diez componentes fueran mujeres. La presencia de lo que un diputado bautizó, dentro de la jerga parlamentaria, como una "bancada femenina", fue un aspecto de mucha importancia para el propósito señalado por la Comisiónde desarrollar el principio de igualdad entre los sexos, que tenía casi veinte años de estar consagrado en la Constitución. Redactar una ley larga y complicada por una comisión heterogé- nea es una tarea sumamente lenta. Si se quiere rapidez es preferible encomendar esa labor a un único experto que puede producir un pro- yecto- de mayor precisión técnica, mayor coherencia lógica y acorde a una sola corriente de pensamiento. Sin embargo, lo que se gana en precisión gramatical y contenido científico de esa manera se pierde en representación balanceada de los criterios encontrados que pueden existir sobre la materia legislada. El ejercicio de la función de legislar en una sociedad democrática es siempre una labor de transacciones y compromisos, y redactar proyectos de ley es apenas la parte inicial de ella. Pero el proceso definitorio, la redacción de los capítulos que se dedican a las distintas instituciones, el pulimento y la coordinación de los textos se convierte en tarea sumamente prolongada. No es de extrañar que la tarea de preparación del proyecto de C.F. se llevara de noviembre de 1968 a abril de 1970, dieciocho meses de labor, al final de los cuales, se había completado tan solo las normas TÍTULO I: HISTORIA DEL DERECHO DE LA FAMILIA COSTARRICENSE 41 sustantivas del Código. Las Partes II, Procedimientos Administrativos, y III, Procedimientos Judiciales, fueron apenas esbozadas en las discu- siones de comisión y todavía esperan una redacción. Como sistema de trabajo se intentó primero que los expertos pre- pararan observaciones al Libro I del C.C. y se concibió la tarea como una revisión general de dicho Libro. Pero ambos criterios fueron abandonados a los pocos meses de trabajo. En su lugar, se acordó dis- cutir cada tema en reuniones de la Comisión, preparar luego un texto que acogiera la tesis que gozaba del favor de la mayoría, para reali- zar con posterioridad una segunda discusión sobre aspectos de forma. En la etapa inicial se incluyeron, con bastante frecuencia, audiencias para escuchar el criterio de expertos en las materias no jurídicas con evidente relación con los temas. Así se oyeron siquiatras sobre ca- pacidad mental, ginecólogos sobre duración del embarazo, pediatras sobre tratamiento médico de los niños, sacerdotes sobre celebración del matrimonio. La aceptación de la autonomía del Derecho de Familia y la deci- sión de redactar un Código y no una reforma del Civil fue uno de los momentos cruciales de la tarea de la Comisión. Hubo para ello con- sideraciones de simple técnica legislativa, como la imposibilidad de mantener un número igual de artículos al Libro I del C.C. Pero aceptó igualmente la Comisión Redactora el criterio de que el Derecho de Familia es una disciplina en la cual el espíritu de lucro juega un papel secundario, y tienen mayor importancia la protección de los hijos, el mantenimiento de la familia y el desarrollo de las relaciones entre sus miembros, en un plano de igualdad y mutuo respeto. Al llegar el 30 de abril de 1970 y terminar sus funciones la Asam- blea Legislativa que la había nombrado, la Comisión designó al autor de este libro y al Presidente de la Comisión, para efectuar una revisión final del texto. Esa oportunidad fue aprovechada para incluir entre las reformas al C.C. un capítulo sobre el nombre de las personas y otro sobre los derechos de la personalidad, que no habían sido discutidos por la Comisión Redactora. La circunstancia de que el proyecto de Código C.F. fuera entre- gado a una Asamblea Legislativa distinta de la que había dispuesto y realizado su preparación, es un factor que explica la tardanza su- frida luego para convertirse en ley. Por un largo tiempo, las personas interesadas en la aprobación del Código tuvimos que trabajar desde 42 GERARDO TREJOS fuera de la Asamblea Legislativa. § 13. El Congreso Jurídico Nacional. El primero de los pasos toma- dos tuvo lugar en el Congreso Jurídico Nacional de 1970. El Proyecto de código constituyó uno de los temas y se conocieron siete ponencias que estudiaban los primeros ciento dieciséis artículos preparados por catorce abogados y un estudiante de Derecho. Se propusieron un to- tal de sesenta reformas, la mayor parte de cuestiones de detalle. En el Plenario del congreso la discusión se centró en dos aspectos: la posibi- lidad de que el Estado reconociera el matrimonio celebrado por otras religiones diferentes a la católica, y la consideración del adulterio de cualquiera de los cónyuges como causal de divorcio. En el primero de sus puntos, el Plenario aceptó la tesis del proyecto acorde con el liberalismo predominante en materia religiosa. En cambio, en el se- gundo, la mayoría se inclinó por mantener el privilegio masculino de que para los maridos la causal debía ser "concubinato escandaloso" y no adulterio,10 pero la Asamblea Legislativa, en el trámite del proyec- to rechazó ambas recomendaciones del Congreso Jurídico Nacional. El Congreso hizo constar que consideraba "el proyecto de Código de Familia como un gran avance en nuestra legislación sobre la mate- ria. Hay en él importantes innovaciones que realizan plenamente los postulados incluidos en la Constitución Política, que representan el resultado de la experiencia tanto administrativa como judicial sobre la materia". 11 10 La circunstancia de que no eran preocupaciones doctrinales, sino la defensa de un privilegio masculino, lo que motivó la decisión del Plenario del Congreso puede ver- se en que el argumento de mayor éxito para la recomendación hecha fue el poema siguiente del Lic. Jesús Murillo que circuló ese día. 11 Informe de la Comisión sobre Código de Familia. Congreso Jurídico Nacional. Re- vista Colegio de Abogados 27 (19):31.1971. Proyecto del nuevo Código Familiar" Artículo 41. Será motivo para decretar el divorcio: El adulterio de cualquiera de los cónyuges... MENSAJE DESESPERADO ¡Ah los diantres! ¡ Esto es sal Y que ama y prefiere ahora, Se han "jalado" una reforma ¡al "suplente" del marido...1 que todito lo transforma... La pretendida "igualdad", ¡Qué bárbaros...1 Qué causal 1 en este campo no cabe, (Eso es malo! i Qué "tórtota"...1 pues difieren, bien se sabe Ya no puede un maridillo las reglas de honestidad... TÍTULO 1: HISTORIA DEL DERECHO DE LA FAMILIA COSTARRICENSE 43 tener ratitos de "pillo", Lo dicho no es un misterio, o rebuscarse una "J". Ni son argumentos "gachos"; El adulterio va a ser, si la esposa "pone cachos", ¡para colmar nuestros males! ¡los pone grandes y serios..! Igual, en los Tribunales, Corriente es, que los varones, si es del hombre o la mujer. si hay una "guapa" cualquiera iPero bendito sea Dios...1 se van a "poner afuera", {Cómo puede ser igual por biológicas razones... el "olvido" conyugal ¡Así las cosas están...! que haga alguno de los dos...1 Y no porque yo lo digo... Cualquier esposo "decente" ¡Todo hombre lleva consigo que "se encuentre" un piloncito, poco o mucho de Don Juan...! aunque no le importe un pito, En cambio, por candidez, lo admira inmediatamente... autorespeto o recato, Pasa una hora placentera, ¡la mujer es el retrato y, sin que esto a nadie asombre, de la honesta Doña Inés...I ¡puede que ignore hasta el nombre Si ella llega a resolver, de su fugaz compañera...1 darle a "otro" una "mordida" Pero a pesar de que goza de la "manzana prohibida" con su guapa acompañante ¡mucho amor le ha de tener...I ¡no ha dejado ni un instante Si el hombre "se porta mal", de respetar a su esposa...1 puede hacerlo sin amor; En cambio, cuando es la dama sin que deshaga su hogar quien alegre y placentera, ¡cual pretende esta causal! le "coloca una cachera" La esposa se reconcilia a quien su esposo se llama con un tiempillo que pase, demuestra que ya hay olvido mas si es ella la "que lo hace ", de aquel cariño de otrora. ¡puede "aumentar la familia..,! El caso es pues, diferente.. ¡ resultará divertido No se puede comparar...1aconsejarle al marido Lo primero es "juguetear"... que se vaya a trasnochar... Lo segundo....ipermanente... Se logra así, conseguir, I Claro que puede el esposo con sólo algún "lancecillo", tomar en serio a la "J", el divorcio más sencillo pero entonces se denota, que pudiéramos pedir... ¡concubino escandaloso...! Así, cualquier matrimonio Para esto hay otra causal puede durar muy poquito, que es muy justa, por entero, pues a excepción del suscrito pues si él se busca "otro alero", que es más fiel que San Antonio, ¡ya la cosa marcha mal... Todo esposo, con donaire Si es la esposa quien "cojea", cuando ve a una minifalda, aunque una vez, ¡es en serio!, siente un calambre en la espalda, pues en ella, el adulterio, ¡y se echa "su cana al aire"...1 ¡es una "cosa muy fea...! ¡Y es que hay cada "tentación" La causal, por otro lado, que exhibe "cosas tan bellas", abrirá tan gran portillo, que nos dejan "viendo estrellas" que, o es Santo el maridillo, y nos suben la presión! • o es "futuro divorciado..." ¡Esta reforma es fatal... En momentos de furor, ¡Nol¡Imposiblel¡Hay que luchar! cuando la esposa "está que arde", Ya no se puede "lancear porque "el viejo" llegó tarde ¡Guerra a muerte a la causal...1 y oliendo un poco a licor, ¡Son derechos adquiridos demostrará "sin gran lata" que nos quieren restringir...! 44 GERARDO TREJOS § 14. El proyecto en la Asamblea Legislativa. La Asamblea Le- gislativa recibió el proyecto de la Comisión Redactora en mayo de 1970. Fue cogido para su trámite por el Licenciado Daniel Oduber, entonces Presidente de la Asamblea, y publicado en el Alcance de La Gaceta No. 125 de 2 de setiembre de 1970. La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos inició su conocimiento el 16 de noviembre de 1970 y rindió dictamen el 19 de julio de 1973, sea dos años y medio después. El término de estudio tan prolongado revela una de las dificultades inherentes al conocimiento de un proyecto de ley amplio y compli- cado por una Comisión de nuestro Poder Legislativo. En éste, aque- llos proyectos que tienen un interés político partidista o que, por su brevedad, pueden ser analizados con rapidez, son los que se mueven dentro de los términos reglamentarios que señalan diez días para el trámite en Comisión. En cambio, un proyecto que no cuente con el respaldo de uno o varios de los grupos políticos representados en la Cámara, que carezca del soporte de un grupo de presión o el interés particular de un diputado, tiene casi segura la posibilidad de fallecer en Comisión por el transcurso de los dos años que el Reglamento le- gislativo señalaba señala como período máximo para el trámite de un proyecto de ley. Es sorprendente que esta no fuera la suerte corrida por el pro- yecto de Código de Familia. Pese a todos los tropiezos, el dilatado trámite no revela la existencia de un deseo de liquidar el proyecto. De noviembre de 1970 a mayo de 1971 el estudio se realizó por la Comisión en pleno; del 25 de mayo de 1971 hasta el 11 de enero de 1972 pasó a una subcomisión que celebró 85 sesiones pero ni siquiera rindió un informe. Durante todo ese tiempo, el trabajo fue bastante errático; se realizaron algunas audiencias, se dio lectura a algunos tex- tos y por sobre todo, se leyó y releyó el proyecto. Pareciera, a juzgar que ha existido la causal, ¡Lo tenemos que impedir...! probando ante el Tribunal IA la huelga los maridos...! ¡la "levantada de bata..:'! Luchemos pues, Abogados, Habrá divorcios de prisa, para evitar tanto mal, por un beso pasajero, pues si triunfa esta causal por un "lance" callejero, viviremos amuinados... o por rouge en la camisa... Las esposas lograrán Tan fácil cual la causal causarnos sustos y. friegas, del mutuo consentimiento, y entonces sí, ¡oh amigos!, cuando se llegue el momento ¡hay que vender el diván...! de que un hogar marche mal y que se quieran divorciar, Lic. Jesús Murillo Gutiérrez (Marido Honesto) TÍTULO 1: HISTORIA DEL DERECHO DE LA FAMILIA COSTARRICENSE 45 por las actas, que en ningún momento se consultaron las actas de la Comisión Redactora. No fue sino en mayo de 1972 que el conocimiento del proyecto adquirió un carácter ordenado y sistemático. Para entonces había dos elementos nuevos en el proceso: se había constituido un grupo de pre- sión interesado en la aprobación del proyecto y llegó a la presidencia de la Comisión de Asuntos Jurídicos en mayo de 1972, el Licenciado Jorge Solano Chacón, quien desarrolló un interés auténtico en condu- cir el futuro Código, a través de cada una de las etapas legislativas. El grupo de presión estuvo formado por varias organizaciones fe- meninas. El movimiento fue iniciado por dos profesoras de la Escue- la de Derecho, las Licenciadas Sonia Picado y Elizabeth Odio. Ellas interesaron al Comité de Cooperación de Costa Rica en la Comisión Interamericana de Mujeres y a la Federación de Mujeres Profesio- nales. Estas celebraron una serie de reuniones para dar a conocer el proyecto, obtuvieron que Asuntos Jurídicos pidiera al Plenario que el trámite continuara después de vencerse el plazo de los dos años, y visitaron la Comisión en varios grupos, para abogar por la rendición del dictamen. Como resultado de esa tarea, al iniciarse las sesiones ordinarias en mayo de 1972, el Presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos se refirió a la existencia de "cierta presión pública, que se hace por medio de publicaciones, para que se apruebe o que salga cuando antes el Código de Familia".12 Puede decirse que el trámite de este proyecto representa el primer caso de actividad de un grupo de presión femenino sobre el Poder Legislativo." Fue, sin embargo, la actuación del Diputado Jorge Solano Cha- cón como Presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos, la que determinó la aprobación del proyecto. Bajo su dirección, se releyó el proyecto, se concedieron audiencias, se consultó a tratadistas y final- mente, en julio del 72, se inició la discusión y votación, en detalle, 12 Acta de la Sesión No. 24 de 22 de mayo de 1972. Intervención del Diputado Jorge Solano Chacón. 13 Dicha actitud contrasta con la absoluta diferencia con que esos grupos vieron la derogatoria de la Ley No. 4277 de 16 de diciembre de 1968, que establecía el patri- monio familiar. A ese respecto, la Lic. Sonia Picado dijo en la Comisión de Asuntos Jurídicos: "A nosotras, las abogadas, nos tomó -yo diría que dormidas- o de sorpresa, la derogación de la ley de patrimonio familiar". Acta de la sesión No. 53 de la subco- misión que estudia el Código de Familia, 5 de octubre de 1971. 46 GERARDO TREJOS artículo por artículo. La causal por infidelidad conyugal para el caso de los maridos volvió a ser motivo de amplio debate, aunque aquí sí triunfó finalmente la tesis de la igualdad.'4 La Comisión de Asuntos Jurídicos realizó una serie de cambios sustanciales en el proyecto: suprimió la validez de los matrimonios celebrados por religiones distintas a la católica, transformó el capítulo de adopción con aprovechamiento de un valioso trabajo preparado por el autor de este libro; agregó el divorcio por mutuo consentimien- to, liberalizó la investigación de paternidad e hizo posible el reco- nocimiento de hijos nacidos después de la separación de sus padres, producto de una unión extramatrimonial, suavizando la presunción absoluta de que cualesquiera hijo nacido de persona vinculada en ma- trimonio debía tenerse como hijo también del otro cónyuge. Terminado el conocimiento del proyecto, su texto fue objeto de circulación, permitiéndole a un grupo de profesores de Derecho, que nos reunimos a ese efecto," plantear una serie nueva de observacio- nes, muchas de las cuales fueron acogidas por el Diputado Solano Chacón. En la parte final del trámite desempeñó una valiosa labor de apoyo, el recién organizado Departamento de Servicios Técnicos de la Asam- . blea Legislativa. El dictamen fue rendido con fecha 19 de julio de 1973 y solo en- tonces
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