Logo Studenta

BOLILLA 19 1 EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE CONTRATOS SOCIETARIOS Y CUESTIONES AFINES COM

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

MATERIAL DIDÁCTICO , NO AGOTA TEMA , DEBE COMPLEMENTARSE CON LA
EXPOSICIÓN DE CLASE Y BIBLIOGRAFÍA SUGERIDA. BOLILLLA 19.1 CARRARA
Virginia Irene
EFECTOS sobre CTOS SOCIETARIOS
Interpretación integrativa
de la L.G.S. y la L.C.yQ.
ART 94 INC 6 L.G.S.
QUIEBRA
ES CAUSAL DE DISOLUCIÓN
ARTICULO 237 LCYQ.- Duración de la inhabilitación. La inhabilitación de las
personas jurídicas es definitiva, salvo que medie conversión en los términos del
Artículo 90 admitida por el juez, o conclusión de la quiebra.
Otros efectos sobre CUESTIONES AFINES …
 ARTICULO 149.- Derecho de receso.
 ARTICULO 150.- Aportes no integrados
 ARTICULO 151.- Sociedad accidental o en participación
 ARTICULO 152.- Debentures y Obligaciones negociables
Derecho de receso
 ARTICULO 149.- Sociedad. Si el receso se
ejercita estando la sociedad en cesación de
pagos, los recedentes deben reintegrar al
concurso todo lo que han percibido por ese
motivo. El reintegro puede requerirse en la
forma y condiciones establecidas por el
artículo siguiente, párrafo segundo.
DERECHO DE RECESO 
ART 149 LCYQ
DISTINCIONES respecto del MOMENTO de su EJERCICIO:
 Si se ejerció e hizo efectivo el reembolso NO estando la sociedad en
E.C.P., el recedente NO debe REINTEGRAR LO PERCIBIDO.
 Si se ejerció ESTANDO la sociedad en E.C.P, posibles variantes :
1) si se ejerció antes ( con notificación a la sociedad) pero está
pendiente reembolso –éste último no se efectivizará .
2) si se ejerció el derecho de receso y también se efectivizó
reembolso, deberá reintegrar lo percibido con intereses desde la
sentencia de quiebra.
En cualquiera de estos casos, el recedente NO READQUIERE EL CARÁCTER 
DE SOCIO. Es un ACREEDOR SUBORDINADO
DERECHO DE RECESO
✓ Declarada la quiebra de la sociedad, imposibilidad de
ejercer ULTERIORMENTE el dcho. de receso o de
efectivizar el reembolso si estuviere pendiente.
Supuesto de inaplicabilidad de normas o pactos lícitos. El
socio ya no podrá separarse de la sociedad puesto que
importa una reducción del capital social con consecuente
disminución de la responsabilidad patrimonial y
afectación de la prenda común.
✓ Ergo, el socio seguirá siéndolo, con todas sus implicancias
legales.
DERECHO DE RECESO 
ART 149 LCYQ
 Es necesario tener firme la fecha inicial del E.C.P. a los
fines de determinar si el derecho de receso se ejerció o no
estando la sociedad in malis. De ello depende si el socio
recedente debe reintegrar o no .
 No se aplica el límite de retroacción del art 116 lcyq
 Lo reintegrado pasa al activo de la quiebra, para su
ulterior distribución entre los acreedores.
 Frente a la reticencia del recedente, el síndico está
legitimado a demandar judicialmente tal reintegro vía
incidental ( conforme remisión al art 150 2do párrafo)
 Incidente genérico art 280 y siguientes
Aportes no integrados
ART 150. APORTES. La quiebra de la sociedad hace
exigibles los aportes no integrados por los socios,
hasta la concurrencia del interés de los acreedores y
de los gastos del concurso.
 La reclamación puede efectuarse en el mismo juicio
vía incidental y el juez puede decretar de inmediato
las medidas cautelares necesarias para asegurar el
cobro de los aportes, cuando no se trate de socios
ilimitadamente responsables.
ART 150
APORTES NO INTEGRADOS 
( del capital originario o de posterior aumento )
NECESARIA DISTINCIÓN PRELIMINAR
 APORTES PENDIENTES DE PLAZO 
 APORTES EN MORA
APORTES NO INTEGRADOS
CADUCIDAD DEL TÉRMINO DE LOS PENDIENTES
de integración . En este caso se aplica el art 150 ...
La sentencia de quiebra los “ HACE EXIGIBLES”
hasta la CONCURRENCIA DEL INTERÉS DE LOS
ACREEDORES Y GASTOS DEL CONCURSO ( límite)
PARECIDO NO ES LO MISMO! LOS APORTES que ya están EN
MORA, que ya eran exigibles por no haberse integrado
temporáneamente… SON DEUDORES DE LA SOCIEDAD, se
aplica ART 182 LCYQ, no art 150 lcyq. Son ÍNTEGRAMENTE
reclamables por el síndico con más los intereses desde la mora ante el juez
natural.
APORTES NO INTEGRADOS
 LA RECLAMACIÓN de los APORTES que la
sentencia de quiebra TORNA EXIGIBLES ( con más
los intereses desde la sentencia de Q) PUEDE
EFECTUARSE POR EL SINDICO conf. párrafo
segundo art 150 lcyq
 VIA INCIDENTAL ante el juez de la quiebra
( ART 280 lcyq)
 La cuestión de la prescripción de la acción por cobro de aportes no
integrados y la fecha de comienzo del cómputo del plazo.
ARTICULO 151.- Sociedad accidental. La declaración
de quiebra del socio gestor produce la disolución de
la sociedad accidental o en participación.Los demás
socios no tienen derecho sobre los bienes sujetos a
desapoderamiento, sino después que se haya
pagado totalmente a los acreedores y los gastos del
concurso.
Sociedad accidental
Sociedad accidental o en participación
 No era sujeto de derecho, tampoco sujeto concursable puesto que
carecía de personalidad jurídica conf. art 361 Ley 19.550 (
antes de su reforma) . Por ello la ley regula sólo la quiebra del
socio gestor en el art. 151 lcyq
 Derogada con la sanción del nuevo CCYC.
 “(…) hoy debe entenderse la norma respecto de aquellas sociedades accidentales o en
participación que hubieren sido constituídas con anterioridad al 1 de agosto de 2015,
fecha en la cual la ley 26.994 derogó los artículos 361 a 366 de la ley 19,550 y
reguló los negocios en participación en el cuerpo principal del Código en los artículos
1448 a 1452 –(…)”Vítolo Daniel R. (2019), Ley de concursos y quiebras. Doctrina-
Jurisprudencia, 1era Ed revisada, Sta Fe , Rubinzal Culzoni Editores, p.513
 “(…) Con el régimen actual del Código Civil y Comercial, la situación se desarrolla de
la misma manera en relación a la quiebra del socio gestor ( art. 1449 CCYCN) “
Graziabile Dario J . (2016) Manual de Concursos 1era Ed , C.A.B.A., ABELEDO PERROT
,p 752.
Sociedad accidental o en participación
Regulación actual como negocio en participación ( art 1448 y
siguientes CCyC)
ARTICULO 1448 .-Definición: negocio en participación tiene por objeto la realización de una
o más operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes Y A NOMBRE
PERSONAL DEL GESTOR. No tiene denominación, no está sometido a requisitos de forma, ni
se inscribe en el Registro Público”
ARTICULO 1449.-Gestor. Actuación y responsabilidad. Los terceros adquieren derechos y
asumen obligaciones sólo respecto del gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Si
actúa más de un gestor son solidariamente responsables.
ARTICULO 1450.-Partícipe. Partícipe es la parte del negocio que no actúa frente a los terceros.
No tiene acción contra éstos ni éstos contra aquél, en tanto no se exteriorice la apariencia de
una actuación común.
Debentures y obligaciones negociables
 ARTICULO 152.- Debentures y obligaciones negociables. En
caso de que la fallida haya emitido debentures u obligaciones
negociables que se encuentren impagos, rigen las siguientes
reglas particulares:
 1) Si tienen garantía especial, se aplican las disposiciones que
regulan los derechos de los acreedores hipotecarios o
prendarios en el juicio de quiebra.
 2) Si se trata de debentures y obligaciones negociables con 
garantía flotante o común, el fiduciario actúa como liquidador 
coadyuvante del síndico. Si los debenturistas u obligacionistas 
no han designado representante una asamblea reunida al 
efecto podrá designarlo a los fines de este inciso.
 Estos acreedores deben verificar conforme art 32 y 32 bis LCYQ

Continuar navegando