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MATERIAL DIDÁCTICO , NO AGOTA TEMA , DEBE COMPLEMENTARSE CON LA EXPOSICIÓN DE CLASE Y BIBLIOGRAFÍA SUGERIDA. BOLILLLA 19.1 CARRARA Virginia Irene EFECTOS sobre CTOS SOCIETARIOS Interpretación integrativa de la L.G.S. y la L.C.yQ. ART 94 INC 6 L.G.S. QUIEBRA ES CAUSAL DE DISOLUCIÓN ARTICULO 237 LCYQ.- Duración de la inhabilitación. La inhabilitación de las personas jurídicas es definitiva, salvo que medie conversión en los términos del Artículo 90 admitida por el juez, o conclusión de la quiebra. Otros efectos sobre CUESTIONES AFINES … ARTICULO 149.- Derecho de receso. ARTICULO 150.- Aportes no integrados ARTICULO 151.- Sociedad accidental o en participación ARTICULO 152.- Debentures y Obligaciones negociables Derecho de receso ARTICULO 149.- Sociedad. Si el receso se ejercita estando la sociedad en cesación de pagos, los recedentes deben reintegrar al concurso todo lo que han percibido por ese motivo. El reintegro puede requerirse en la forma y condiciones establecidas por el artículo siguiente, párrafo segundo. DERECHO DE RECESO ART 149 LCYQ DISTINCIONES respecto del MOMENTO de su EJERCICIO: Si se ejerció e hizo efectivo el reembolso NO estando la sociedad en E.C.P., el recedente NO debe REINTEGRAR LO PERCIBIDO. Si se ejerció ESTANDO la sociedad en E.C.P, posibles variantes : 1) si se ejerció antes ( con notificación a la sociedad) pero está pendiente reembolso –éste último no se efectivizará . 2) si se ejerció el derecho de receso y también se efectivizó reembolso, deberá reintegrar lo percibido con intereses desde la sentencia de quiebra. En cualquiera de estos casos, el recedente NO READQUIERE EL CARÁCTER DE SOCIO. Es un ACREEDOR SUBORDINADO DERECHO DE RECESO ✓ Declarada la quiebra de la sociedad, imposibilidad de ejercer ULTERIORMENTE el dcho. de receso o de efectivizar el reembolso si estuviere pendiente. Supuesto de inaplicabilidad de normas o pactos lícitos. El socio ya no podrá separarse de la sociedad puesto que importa una reducción del capital social con consecuente disminución de la responsabilidad patrimonial y afectación de la prenda común. ✓ Ergo, el socio seguirá siéndolo, con todas sus implicancias legales. DERECHO DE RECESO ART 149 LCYQ Es necesario tener firme la fecha inicial del E.C.P. a los fines de determinar si el derecho de receso se ejerció o no estando la sociedad in malis. De ello depende si el socio recedente debe reintegrar o no . No se aplica el límite de retroacción del art 116 lcyq Lo reintegrado pasa al activo de la quiebra, para su ulterior distribución entre los acreedores. Frente a la reticencia del recedente, el síndico está legitimado a demandar judicialmente tal reintegro vía incidental ( conforme remisión al art 150 2do párrafo) Incidente genérico art 280 y siguientes Aportes no integrados ART 150. APORTES. La quiebra de la sociedad hace exigibles los aportes no integrados por los socios, hasta la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del concurso. La reclamación puede efectuarse en el mismo juicio vía incidental y el juez puede decretar de inmediato las medidas cautelares necesarias para asegurar el cobro de los aportes, cuando no se trate de socios ilimitadamente responsables. ART 150 APORTES NO INTEGRADOS ( del capital originario o de posterior aumento ) NECESARIA DISTINCIÓN PRELIMINAR APORTES PENDIENTES DE PLAZO APORTES EN MORA APORTES NO INTEGRADOS CADUCIDAD DEL TÉRMINO DE LOS PENDIENTES de integración . En este caso se aplica el art 150 ... La sentencia de quiebra los “ HACE EXIGIBLES” hasta la CONCURRENCIA DEL INTERÉS DE LOS ACREEDORES Y GASTOS DEL CONCURSO ( límite) PARECIDO NO ES LO MISMO! LOS APORTES que ya están EN MORA, que ya eran exigibles por no haberse integrado temporáneamente… SON DEUDORES DE LA SOCIEDAD, se aplica ART 182 LCYQ, no art 150 lcyq. Son ÍNTEGRAMENTE reclamables por el síndico con más los intereses desde la mora ante el juez natural. APORTES NO INTEGRADOS LA RECLAMACIÓN de los APORTES que la sentencia de quiebra TORNA EXIGIBLES ( con más los intereses desde la sentencia de Q) PUEDE EFECTUARSE POR EL SINDICO conf. párrafo segundo art 150 lcyq VIA INCIDENTAL ante el juez de la quiebra ( ART 280 lcyq) La cuestión de la prescripción de la acción por cobro de aportes no integrados y la fecha de comienzo del cómputo del plazo. ARTICULO 151.- Sociedad accidental. La declaración de quiebra del socio gestor produce la disolución de la sociedad accidental o en participación.Los demás socios no tienen derecho sobre los bienes sujetos a desapoderamiento, sino después que se haya pagado totalmente a los acreedores y los gastos del concurso. Sociedad accidental Sociedad accidental o en participación No era sujeto de derecho, tampoco sujeto concursable puesto que carecía de personalidad jurídica conf. art 361 Ley 19.550 ( antes de su reforma) . Por ello la ley regula sólo la quiebra del socio gestor en el art. 151 lcyq Derogada con la sanción del nuevo CCYC. “(…) hoy debe entenderse la norma respecto de aquellas sociedades accidentales o en participación que hubieren sido constituídas con anterioridad al 1 de agosto de 2015, fecha en la cual la ley 26.994 derogó los artículos 361 a 366 de la ley 19,550 y reguló los negocios en participación en el cuerpo principal del Código en los artículos 1448 a 1452 –(…)”Vítolo Daniel R. (2019), Ley de concursos y quiebras. Doctrina- Jurisprudencia, 1era Ed revisada, Sta Fe , Rubinzal Culzoni Editores, p.513 “(…) Con el régimen actual del Código Civil y Comercial, la situación se desarrolla de la misma manera en relación a la quiebra del socio gestor ( art. 1449 CCYCN) “ Graziabile Dario J . (2016) Manual de Concursos 1era Ed , C.A.B.A., ABELEDO PERROT ,p 752. Sociedad accidental o en participación Regulación actual como negocio en participación ( art 1448 y siguientes CCyC) ARTICULO 1448 .-Definición: negocio en participación tiene por objeto la realización de una o más operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes Y A NOMBRE PERSONAL DEL GESTOR. No tiene denominación, no está sometido a requisitos de forma, ni se inscribe en el Registro Público” ARTICULO 1449.-Gestor. Actuación y responsabilidad. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de un gestor son solidariamente responsables. ARTICULO 1450.-Partícipe. Partícipe es la parte del negocio que no actúa frente a los terceros. No tiene acción contra éstos ni éstos contra aquél, en tanto no se exteriorice la apariencia de una actuación común. Debentures y obligaciones negociables ARTICULO 152.- Debentures y obligaciones negociables. En caso de que la fallida haya emitido debentures u obligaciones negociables que se encuentren impagos, rigen las siguientes reglas particulares: 1) Si tienen garantía especial, se aplican las disposiciones que regulan los derechos de los acreedores hipotecarios o prendarios en el juicio de quiebra. 2) Si se trata de debentures y obligaciones negociables con garantía flotante o común, el fiduciario actúa como liquidador coadyuvante del síndico. Si los debenturistas u obligacionistas no han designado representante una asamblea reunida al efecto podrá designarlo a los fines de este inciso. Estos acreedores deben verificar conforme art 32 y 32 bis LCYQ
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