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LOS PRIVILEGIOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Y SU IMPACTO EN EL CONCURSO Villanueva, Julia Publicado en: RCCyC 2019 (marzo) , 3 Sumario: I. Novedades del Código en la materia.— II. La unificación de los privilegios en el ordenamiento jurídico argentino.— III. Las diferencias que subsisten.— IV. La regulación de los privilegios generales.— V. Acerca del privilegio del crédito por gastos de justicia.— VI. Los créditos quirografarios en el nuevo Código.— VII. Las reformas introducidas respecto de ciertos privilegios especiales.— VIII. Modificaciones en materia de rango de ciertos privilegios especiales.— IX. Síntesis de las reglas que rigen el rango de los privilegios.— X. Diferencias en la extensión de algunos privilegios. Cita Online: AR/DOC/219/2019 I. Novedades del Código en la materia (1) La regulación contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación ha traído, respecto del régimen anterior, las siguientes novedades principales: a) ha dado un paso fundamental hacia la ansiada unificación del régimen de los privilegios en el derecho argentino, lo cual ha sucedido, no porque esos privilegios se hallen hoy regulados en un único cuerpo normativo, sino porque los reconocidos en ese código no aparecen —como sucedía antes— enfrentados con los admitidos en la ley concursal, sino que ahora ambas regulaciones —la concursal y la del Código— son similares (con las excepciones que veremos); b) los privilegios generales han dejado de estar regulados en el derecho común, pues el nuevo Código deja en claro —como ya había sido interpretado por alguna doctrina— que esos privilegios solo resultan de la ley concursal y solo pueden ejercerse en el ámbito de un concurso; c) se ha alterado el rango de algunos privilegios especiales, según temperamento que, a nuestro entender, ha implicado, en algunos casos, hacer lo mismo con el asignado a esos privilegios por las leyes especiales que los rigen. De esas, y de alguna que otra modificación menor, daremos —o, por lo menos, intentaremos dar— brevísimo repaso a continuación. II. La unificación de los privilegios en el ordenamiento jurídico argentino Tradicionalmente, los privilegios admitidos en nuestro ordenamiento se hallaron regulados en varios cuerpos normativos: no solo en los Códigos de fondo y en la Ley de Concursos, sino también en varias leyes especiales. Esta dispersión ocasionaba problemas de interpretación originados en la falta de armonía que existía entre esas regulaciones; desarmonía que condujo a que en muchas ocasiones esas diseminadas preferencias aparecieran enfrentándose entre sí y generando situaciones de muy difícil solución. El problema había sido detectado por unánime doctrina, que reclamó la necesidad de poner orden por la vía de regular la materia en un solo cuerpo. https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN1 Haciéndose eco de tales reclamos, pero acotando esa pretendida unificación al ámbito concursal, el art. 263 de la ley 19.551 se ocupó del asunto, que recién logró ser razonablemente solucionado —con algún que otro bache— mediante el art. 239 de la ley actual. Esa norma, que suprimió la posibilidad de que en el ámbito concursal se invocaran privilegios reconocidos en "leyes especiales" —como lo había hecho su antecesora—, dice: "... Existiendo concurso, solo gozarán de privilegio los créditos enumerados en este capítulo, y conforme a sus disposiciones...". Con algunas excepciones —las previstas en el art. 241 inc. 6º y la vinculada con el rango de las garantías reales (el que se determina en función de los "respectivos ordenamientos"; art. 243)— la norma logró, así, el sistema autosuficiente y cerrado que la doctrina había reclamado. Pero quedó pendiente la unificación de los privilegios en el resto de nuestro derecho: no solo el régimen concursal no receptó todos los que se hallaban reconocidos en el derecho común —generando privilegios que solo podían ser invocados en un juicio individual y que se perdían si, en cambio, el deudor se concursaba—, sino que aquella diversidad de preferencias emanadas de distintas fuentes mantuvo su vigencia en el ámbito extra concursal, con su consecuente falta de armonía. En gran medida, el Código Civil y Comercial de la Nación ha puesto fin a esa falta de coherencia. Su art. 2579 dice que "... [e]n los procesos universales los privilegios se rigen por la ley aplicable a los concursos...", lo cual parecería dejar en claro que los regímenes previstos para uno y otro ámbito siguen siendo diversos. Pero esto no tiene demasiada trascendencia práctica, dado que la unificación deseada puede percibirse desde dos perspectivas: a) en lo que hace a los privilegios especiales, pues el Código les asigna un tratamiento que ha pasado a ser muy parecido al de la ley 24.522 (aunque mantiene diferencias que siguen resultando asistemáticas); b) y en lo que respecta a los privilegios generales, porque, en cambio, el Código no se ocupa de ellos: solo reconoce su funcionamiento en el marco concursal, para lo cual remite a la Ley de Concursos a todos sus efectos. III. Las diferencias que subsisten Para dilucidar el asunto propuesto en este acápite es necesario confrontar el art. 241, LCQ con el art. 2582 del Cód. Civ. y Com., que se ocupan de enumerar los privilegios especiales reconocidos en uno y otro ámbito. Ese art. 2582 presenta, respecto de la citada norma concursal, las siguientes "diferencias" —que no son siempre tales—, a saber: - su inc. a) incluye dentro de "... los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa..." al crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal; mención que la doctrina que compartimos considera también incluida dentro del art. 241, inc. 1º), pues, aunque el texto de este no la contiene en forma expresa, tal crédito encuadra dentro concepto sí descripto en ese texto (2); - su inc. b) amplía el asiento del privilegio laboral al establecer que cuando "... se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre estos..."; ampliación que, a pesar de no estar así dispuesta en la norma concursal que regula la misma cuestión (art. 241, inc. 2º), no parece generar una dicotomía demasiado importante, dado que en la https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN2 mayor parte de los casos los créditos de los dependientes así aplicados constituirán gastos de construcción, mejora o conservación del bien de que se trate, por lo que tendrán la preferencia que les reconoce el art. 241, inc. 1º; - en cambio, el inc. c) del art. 2582 que venimos glosando, sí reconoce un crédito fiscal —el generado por la contribución de mejoras—, que no tiene correlato en su par concursal; - de su lado, el inc. d) de esa norma establece que, además de la cosa retenida, el asiento del privilegio que corresponde al retenedor incluye a "... las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla..."; extensión que es idéntica a la que para el asiento de ese privilegio prevé el art. 241, inc. 5º, LCQ, en cuanto dispone que él abarca "...la garantía establecida en el art. 3943 del Cód. Civil..." (norma que, precisamente, aludía a las garantías otorgadas con aquel fin); - el inc. e) de la misma norma —que se ocupa de los créditos congarantía real— otorga privilegio a la anticresis, separándose, aquí también con claridad, del régimen concursal, en el que tal privilegio no existe (3); - el inc. f) incorpora, además de los privilegios resultantes de las leyes especiales previstas en el inc. 6º del art. 241, LCQ, a los establecidos en el Código de Minería, por lo que también aquí se advierte una diferencia entre ambos regímenes. De lo expuesto concluimos que, en lo principal, esos dos ordenamientos guardan entre sí las diferencias que resultan del reconocimiento en el Código de tres privilegios no previstos en la ley 24.522: a) el privilegio del crédito fiscal por contribución de mejoras; b) el que ahora se asigna a la anticresis; y c) los previstos en el Código de Minería. Esos privilegios solo podrán invocarse, por ende, en las ejecuciones individuales y no en los concursos, en los que serán inadmisibles por aplicación de lo dispuesto en el art. 239, LCQ. En esa medida subsiste, en consecuencia, aquella dicotomía de regímenes que hemos criticado. IV. La regulación de los privilegios generales Según su asiento, los privilegios se clasifican en especiales y generales. Son especiales cuando recaen sobre los bienes que en cada caso la ley indica (art. 2582, Cód. Civ. y Com. y art. 241, LCQ). Y son generales cuando afectan a su pago prioritario la mitad del producido de todos los bienes que queden una vez pagados los créditos preferentes en los términos del art. 247, LCQ. Ese asiento de los privilegios generales lleva implícita la necesidad de liquidar esa totalidad, lo cual es propio de la quiebra. Por eso es que la doctrina mayoritaria entendió que esos privilegios no podían funcionar fuera de esta y, como Vélez había contemplado varios de ellos que no habían sido reproducidos por la ley concursal ni podían, por ende, hacerse efectivos en un concurso (art. 239, LCQ), se concluyó que ellos habían sido derogados por tal ley o que, en su caso —v.gr. ciertos privilegios del Fisco—, debían funcionar como especiales. Pues bien: los debates o dudas que en su momento la cuestión pudo haber suscitado, han pasado a la historia. Con el foco puesto en que el ejercicio del privilegio general lleva implícita la necesidad de una liquidación también general que es propia de la quiebra, el art. https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN3 2580 del nuevo Código directamente suprimió de su ámbito la regulación de esos privilegios, de modo que ahora ellos solo resultan de la ley concursal. Con esta consecuencia: los privilegios generales establecidos en leyes especiales deben considerarse derogados (4). Y esta otra: nunca un privilegio general puede ser ejercido en el marco de un juicio individual. Esto, a su vez, explicita el contenido del art. 57, LCQ, que, al establecer cómo cobran los acreedores privilegiados que no están comprendidos en el acuerdo preventivo, dispone que ellos "... podrán ejecutar la sentencia de verificación..." o pedir la quiebra del deudor. Si alguna duda existía, se ha despejado: esa ejecución solo puede ser instada por los acreedores con privilegio especial, pues, si lo tienen general, solo están habilitados para pedir la quiebra, generando así el marco que les permitirá el ejercicio de su preferencia (5). V. Acerca del privilegio del crédito por gastos de justicia Vélez definía a estos gastos como aquellos ocasionados por los actos que hubieran tenido por objeto poner los bienes del deudor y sus derechos bajo la mano de la justicia y, en lo que concierne a nuestro tema, les otorgaba —entre otros— un privilegio según el cual ellos eran "preferidos a todos los créditos en interés de los cuales hubieran sido causados" (art. 3900). El nuevo Código regula la cuestión en el art. 2585 bajo la mención "reserva de gastos" y dispone: a) que "... antes de pagar el crédito que goza de privilegio especial, del precio del bien sobre el que recae, se deben reservar los importes correspondientes a su conservación, custodia, administración y realización..." (refiriéndose, claro está, siempre a ese bien); b) y que "... en todos los casos, también debe calcularse una cantidad para atender los gastos y los honorarios generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a cabo sobre el bien y en interés del acreedor...". Esta forma de legislar importó —en lo sustancial— trasladar al juicio individual la idea que emerge de la regulación que contiene el art. 244 de la ley concursal. A nuestro juicio, el cambio no es adecuado: lo que ese art. 244 regula es la "contribución" que el acreedor con privilegio especial debe hacer al concurso general, para lo cual pone el foco sobre el bien afectado a ese privilegio. En cambio, lo que el Código tenía que regular era el privilegio por gastos de justicia que correspondía —y sigue correspondiendo, aunque haya que forzar los textos— a quienes han trabajado para que el crédito reclamado en un juicio individual se pueda cobrar, sea tal crédito privilegiado o no: lo que interesa no es ni ese crédito, ni el bien "sobre el cual se hayan llevado a cabo diligencias y tramitaciones" —como dice el citado art. 2585—, sino los créditos de los beneficiarios de las costas o gastos realizados con aquella finalidad, en su confrontación con la acreencia en favor de cuyo cobro han actuado, sobre la cual tienen privilegio, cualquiera que sea la graduación de esta. Juzgamos, por ende, que la nueva norma no es feliz, a pesar de lo cual, según nuestro ver, su espíritu debe conducir a la conclusión de que, dentro de esa llamada "reserva de gastos", deben incluirse todos los que hayan sido necesarios para permitir el cobro judicial del crédito reclamado, no solo los vinculados con la conservación o las diligencias que hayan sido realizadas sobre el bien ejecutado. https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN4 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN5 No se trata, nos parece, de una interpretación extensiva vedada en la materia, sino de una interpretación finalista para dar contenido sistemático a la norma, que quedaría privada de explicación razonable si se entendiera que el acreedor beneficiario de los trabajos realizados solo tiene privilegio por los gastos vinculados a las diligencias realizadas sobre el bien ejecutado y no por los demás cuya realización haya sido necesaria para llegar a tal ejecución. VI. Los créditos quirografarios en el nuevo Código De lo dispuesto en el art. 249, LCQ surge, en lo que aquí interesa, que, si los fondos son insuficientes, ellos deben ser distribuidos a prorrata entre los quirografarios. De su lado, el art. 2581 del nuevo Código trae una norma parecida, según la cual esos créditos "... concurren a prorrata entre sí, excepto disposición expresa en contrario...". Se trata de una disposición que no había sido prevista por Vélez y que es, a nuestro juicio, otra inadecuada traslación al Código de reglas concursales, que no tienen ningún sentido fuera de la quiebra. Y esto, pues la prorrata entre acreedores quirografarios es inviable en juicios individuales,por lo que la regla queda vacía de contenido. Esa inviabilidad surge de algo claro: toda ejecución de sentencia —único ámbito en el cual podría generarse el escenario para la aplicación de la norma que comentamos— presupone el embargo de los bienes necesarios para ello (arts. 502 y 561 del Cód. Proc. Civ. y Com. y normas provinciales concordantes). Y el embargo genera preferencia —no privilegio—, según temperamento que, contenido desde antes en todos los ordenamientos procesales, se ha convertido en norma de fondo a partir de lo dispuesto en el art. 745 de ese Código (6). Solo así —esto es, previo embargo—, los bienes respectivos quedan afectados al pago judicial del crédito reclamado, de modo que, sin ese embargo, no hay ejecución posible; y si, en cambio, ese embargo sí se traba, lo que no es posible es que haya créditos que cobren a prorrata, pues cada uno cobrará en función de la prelación que le otorgue la fecha en la que la medida que lo protege haya sido trabada. Distinto ocurre en la quiebra, en la que no es necesario —ni posible— actuar sobre la base de ningún embargo de bienes, puesto que ella produce un efecto de fondo — el desapoderamiento— que afecta a todos estos de un modo tal, que se tornan incompatibles las prioridades de origen procesal. Con sus diferencias, el desapoderamiento es a la quiebra, lo que el embargo es al juicio individual; diferencias de entre las cuales, la que aquí interesa, es que, en tanto efecto de fondo propio de este juicio colectivo, ese desapoderamiento se extiende a todos los bienes y protege a todos los acreedores, de modo que, si estos son quirografarios, cobran sobre el producido de esos bienes con ajuste al principio igualitario. En eso consiste la par conditio creditorum: en el pago "al modo" concursal, que es la prorrata; solo posible aquí, y no en el juicio individual, por razón de lo dicho. El art. 2581 cae, pues, en el vacío, dado que su vigencia en otro ámbito distinto del concursal hubiera exigido un cambio de sistema, que el propio legislador descartó al disponer del modo en que lo hizo en el citado art. 745. VII. Las reformas introducidas respecto de ciertos privilegios especiales Para sistematizar los cambios mencionados en este acápite, recordemos que todo privilegio exige indagar tres aspectos: a) su asiento, es decir, los bienes afectados a su pago preferente (7), https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN6 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN7 b) su rango, o el orden previsto en la ley para su pago (8) y c) su extensión, esto es, cuáles son los rubros que se encuentran amparados. Del asiento no hay más para decir que lo dicho: pocas modificaciones, sin trascendencia sustancial, a nuestro juicio. El rango de algunos privilegios, en cambio, ha sufrido importante innovación. Y, en materia de extensión, la regulación del Código refleja algunas diferencias respecto de lo que ocurre en el concurso, que repasaremos a continuación. VIII. Modificaciones en materia de rango de ciertos privilegios especiales El art. 2586 reitera la regla concursal prevista en el art. 243 para determinar el orden de estos privilegios. Ambos ordenamientos, entonces, establecen la prelación que tratamos en función del orden de los incisos de las mismas normas que se ocupan de indicar cuáles son los privilegios especiales reconocidos (arts. 2582 y art. 241, respectivamente). Esas normas coinciden, a su vez, tanto en la nómina de privilegios que mencionan —con las excepciones que hemos visto—, como en el rango que les asignan (9). Y, respecto de este punto, también coinciden en que el principio de adoptan para regir el rango —orden de los incisos— tiene dos excepciones: el derecho de retención y los microsistemas que refieren el art. 241, inc. 6º, LCQ y el art. 2582, inc. f) del Cód. Civ. y Com. ¿Cuáles son, entonces, las diferencias que en materia de rango ha traído el Código? Ellas transitan por el modo en que este cuerpo normativo ha decidido resolver el conflicto entre los siguientes privilegios: a) los derivados de garantías reales; b) el del constructor/mejorador/reparador de un bien (dentro del cual se incluye al crédito por expensas derivadas de la propiedad horizontal); c) el del Fisco; y d) el de los créditos laborales. La norma productora de estos cambios se encuentra en el art. 2586 que, tras establecer la referida regla según la cual los privilegios especiales "... tienen la prelación que resulta de los incisos del art. 2582..." establece cuáles son las excepciones a ese principio. Ellas conciernen a los privilegios que recién hemos mencionado: garantías reales, Fisco, constructor (y equiparados) y laborales. Los conflictos que entre los créditos respectivos se planteen no se resuelven según aquel principio vinculado al orden de los incisos, sino bajo otra pauta: prevalece el crédito que haya nacido con anterioridad. Ello ocurre cuando el crédito con garantía real se enfrenta al del Fisco y al del constructor (y equiparados): aquel desplaza a estos, si ha nacido primero (art. 2586, inc. c]). Y lo mismo ocurre cuando ese crédito con garantía real se enfrenta al laboral: este es desplazado si se ha "devengado" después de constituida la garantía (art. 2586, inc. e]). Dos consecuencias traen estas modificaciones. Por un lado, que, dada la amplitud de los términos utilizados en las normas involucradas —que aluden a las "garantías reales" sin más (art. 2586); y que aclaran que está incluida la prenda "con o sin desplazamiento" (art. 2582, inc. e])—, forzoso es concluir que ellas han derogado toda disposición en contrario contenida en leyes especiales. https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN8 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN9 Y, por el otro, que esas mismas modificaciones rigen en el concurso, dado que, como se sabe, la ley concursal no se ocupa del rango de las garantías reales, sino que, a estos efectos, remite a lo dispuesto en los respectivos ordenamientos. ¿Cuáles son esos ordenamientos? Antes había que distinguir según cual fuera el derecho real de que se tratara y su modo de instrumentación. Así, por ejemplo, si era una hipoteca, había que estar a lo dispuesto en el Código Civil; si era una prenda, había que determinar de qué tipo de prenda se trataba y en función de esto cuál era el ordenamiento que la regía, pues podía ocurrir que fuera una prenda constituida en garantía de un crédito civil (regía el Código Civil), de uno comercial (regía el Código Comercial), o que se tratara de una prenda con registro (regía la ley 12.962). Y podía ocurrir que fuera un warrant, en cuyo caso había que acudir al art. 22 de la ley 9643; o que se tratara de derechos instrumentados mediante la emisión de títulos con garantía era especial o flotante,supuesto en el cual regían las normas previstas a estos efectos (arts. 325 a 360, ley 19.550; art. 3º y ccds. de la ley 23.576, que remite a su vez remite a la regulación de los debentures), etc. Ahora todas esas variantes también pueden presentarse, pero, a los efectos que tratamos (determinar el rango de los privilegios enfrentados), ello no interesa, pues el Código ha regulado aquel conflicto —el que se presenta entre el crédito con garantía real cuando se enfrenta a los demás que hemos visto— de un modo igual para todos los casos. En mayor o menor medida, ha modificado, entonces, aquellos ordenamientos; pues, a diferencia de lo que era común en estos, las nuevas normas no otorgan prioridad "absoluta" al crédito con garantía real, sino prioridad "relativa", haciendo depender tal prioridad del tiempo en que haya nacido el privilegio que se le enfrente, de modo tal que el preexistente posterga a los restantes. El hecho de que aquellas leyes sean especiales no obsta a lo expuesto, porque el Código también es especial en este punto, por lo que los conflictos normativos respectivos deben ser resueltos mediante la aplicación de la regla que, para resolver las antinomias legales de esta especie, da prevalencia a la ley posterior por sobre la anterior si ambas, siendo especiales, son incompatibles (10). En lo que aquí nos interesa, el Código se ha ocupado de regular cuál es el rango de los privilegios derivados de "garantías reales", sin distinción; de modo que, al así disponer, el legislador ha incluido dentro de la nueva regulación, a todos ellos, en tanto encuadren en el concepto de derechos reales de los que derivan privilegios. Si ese es el régimen para el derecho común, el mismo régimen debe entenderse vigente en el concurso, dado que, como hemos visto, para determinar cuál es el rango de esos privilegios, el legislador concursal remite a las normas comunes. En tales condiciones, y cualquiera que sea el ámbito —juicio individual o concursal—, debe admitirse que, siguiendo al efecto la solución que antes de la reforma era reclamada por la doctrina, la garantía real tendrá prioridad frente al Fisco, al conservador y semejantes, siempre y cuando estos últimos no sean preexistentes. Y, aplicada la misma regla al conflicto entre el crédito laboral y el dotado de garantía real, forzoso es concluir que la solución no es ya la que antes regía. Recuérdese nuevamente que, al regular el rango de los créditos con garantía real, la ley concursal se remite a los "respectivos ordenamientos" (art. 243, inc. 1º, LCQ). https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN10 Esto significaba, antes de la entrada en vigencia del nuevo Código, que el crédito laboral era desplazado por las acreencias amparadas por esas garantías, puesto que esos ordenamientos otorgaban, directa o indirectamente, mayor rango a estas últimas. Esto ha cambiado parcialmente bajo el nuevo Código en los términos que hemos visto, puesto que ahora, si hubiera nacido antes, el laboral prevalecerá sobre el crédito con garantía real. ¿Y si el laboral se enfrenta al Fisco o al constructor (y equiparados)? Según el art. 2586, inc. c), se aplica la misma regla: el crédito nacido antes desplaza al posterior. Pero esa regla solo rige en el juicio individual, no en el concursal. Y esto pues el legislador concursal solo se remitió a otros ordenamientos para regular el rango de las garantías reales (art. 243, inc. 1º), no el rango de los demás privilegios especiales que contempla. De tal modo, cada vez que en un conflicto aparezca una de aquellas garantías, su lugar de cobro resultará del Código (excepción hecha, claro está, de que corresponda aplicar alguno de los "micro-ordenamientos" a los que ya hemos hecho referencia); mientras que si, en cambio, ninguna garantía real fuera protagonista, esa solución surgirá de la ley concursal, cerrada entonces en sus propias reglas. IX. Síntesis de las reglas que rigen el rango de los privilegios Los privilegios especiales se encuentran previstos en el art. 2582, Cód. Civ. y Com. y en el art. 241, LCQ. Su rango se determina en función del orden de los incisos de cada una de esas normas. Pero ese principio tiene excepciones que resultan del art. 2586, Cód. Civ. y Com. y del art. 243, LCQ, que se producen en las siguientes situaciones: a) en la del retenedor, que podrá ser primero o último, según el tiempo en el que haya comenzado a ejercer la retención (art. 2586, inc. b] y art. 243, inc. 1º, LCQ); b) en las de los privilegios contemplados en los microsistemas previstos en los incs. f del art. 2582 y 6º del art. 241, LCQ (lo dicen los arts. 2586, inc. a] y 243, inc. 1º, respectivamente), que hacen excepción a todas las reglas; c) en la del crédito con garantía real, que no ha de ocupar necesariamente el lugar que le corresponde en la enumeración de aquellos incisos, sino que ese lugar dependerá del tiempo de su nacimiento, de modo que, si hubiera nacido antes que los demás créditos que se le enfrenten, prevalecerá sobre estos y viceversa. Hasta aquí, ambos cuerpos se asemejan tanto en sus principios, como en sus excepciones. Las diferencias transitan por la situación en la que puede hallarse el crédito laboral, pues: a) en el concurso, este crédito siempre es desplazado por el del constructor (y equiparados) —salvo, claro está, que coincida con ellos porque los servicios prestados sean gastos de construcción o se trate de un acreedor laboral que ejerza el derecho de retención— y, a su vez, siempre desplaza al Fisco, todo lo cual no es sino consecuencia del lugar que atribuye a cada uno de estos créditos el art. 241, en tanto pauta a seguir para dirimir el conflicto; b) mientras que, si el enfrentamiento se produce en un juicio individual, el laboral podrá desplazar a todos —tanto al constructor y equiparados, como al Fisco— cuando su nacimiento haya sido anterior. Con esta aclaración: cuando esa norma remite a los "respectivos ordenamientos" para establecer el rango de los créditos con garantía real, hay que interpretar que tal remisión ha quedado acotada al ordenamiento que trae el Código Civil y Comercial, como se infiere del hecho de que este Código ha englobado sin ninguna distinción todas las garantías reales dentro de las normas ya citadas. X. Diferencias en la extensión de algunos privilegios Tanto el Código como la Ley de Concursos regulan la extensión de los privilegios con ajuste al mismo principio: ellos protegen exclusivamente el capital (arts. 2583 y 242, respectivamente) (11). Y también ambos ordenamientos contienen tres excepciones: a) los privilegios reconocidos en las leyes especiales que también ambos admiten (art. 2582, inc. f] del Código y art. 241, inc. 6º, LCQ); b) los privilegios de los créditos labores, y c) los que derivan de garantías reales. Hay, no obstante, algunas diferencias. Así, aunque en los dos casos el privilegio del crédito laboral se extiende a los intereses moratorios por dos años y a las costas, tales costas tienen en el Código el mismo privilegio especial que accede al principal (art. 2583, inc. c), mientras que en el concurso sólo tienen privilegio general limitado en los términos de los arts. 246, inc. 1º y 243, LCQ. Con esta consecuencia: el beneficiario de esas costas pierde, en el concurso del deudor, el privilegio especial que le concede el código, para quedar acotado a ese otro privilegio, general y limitado, que le reconoce la ley concursal (art. 239, LCQ) (12). En lo que respecta a la extensión de los privilegios que derivan de garantías reales, también se observan diferencias.En el concurso, esos privilegios tienen la extensión que les reconoce el art. 242 inc. 2º, de modo que, además del capital, ellos tutelan "... todos los intereses por dos [2] años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago con la limitación establecida en el art. 126...". El privilegio que el Código concede a las garantías reales también ampara esos rubros: intereses (art. 2583, inc. b]) y costas (art. 2583, inc. c]). Pero, respecto de los intereses, lo extiende a los "... correspondientes a los dos años anteriores a la ejecución y los que corran durante el juicio..." (art. 2583, inc. b]), norma que tiene —respecto de la hipoteca— su antecedente en el art. 3936 del Código de Vélez. De tal modo, si hubiera habido un juicio individual antes del concurso, los intereses corridos en su transcurso solo podrán ser verificados con privilegio en ese concurso posterior en tanto y en cuanto no excedan del plazo de dos años que la norma concursal marca como tope, sin perjuicio del derecho del acreedor a cobrar con preferencia los réditos que se devenguen después de la presentación en concurso o de la declaración de quiebra, en la medida que alcance el producido del bien gravado (arts. 19 y 126, LCQ, respectivamente. (1) Ver, sobre el tema, SANTARELLI, Fulvio G., "Privilegios", en ALTERINI, Jorge H. (dir.), Código Civil y Comercial Comentado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, t. XI; ALEGRIA, Héctor, "Proyecto de Código Civil y Comercial, derecho comercial y derecho concursal", DCCyE, 2012 (octubre), p. 29; HEREDIA, Pablo D., "Aspectos del Código Civil y Comercial de 2012 con repercusión en materia de https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN11 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN12 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN1v derecho concursal. Principales casos", en RIVERA, Julio C. (dir.) - MEDINA, Graciela (coord.), Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012, Buenos Aires, La Ley, 2012, p. 1352; TÉVEZ, Alejandra - DE MARIO, Gastón, "El sistema de privilegios en el Código Civil y Comercial de la Nación y su impacto en la ley de concursos y quiebras", Ed. La Ley, SJA 16/08/2017; HIGHTON, Elena I., "Extensión y funcionamiento del privilegio por gastos de justicia en el Proyecto de unificación legislativa civil y comercial", ED, 128-705; RIVERA, Julio C. - MEDINA, Graciela, "El tratamiento de los privilegios en el Proyecto de unificación legislativa", ED, 127-693; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, "Primeras reflexiones en torno a los privilegios en el Proyecto de unificación de la legislación civil y comercial", LA LEY, 1988-C, 797; ITURBIDE, Gabriela, "Los privilegios en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación", La Ley, Sup. Esp. 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José s/ inc. de verif. por Consorcio De Propietarios https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN2v De Country Golf", del 30/06/1998; id., sala D, "Martínez, Carmen s/ quiebra s/ incidente de revisión por Consorcio de Propietarios Lambare 948", del 17/03/2000; id., sala E, "Miranda Pinto, Manuel s/ quiebra s/ inc. de verificación tardía por Consorcio Reconquista 336/356 de Cap. Fed.", del 09/11/2000; id., sala E, "Mazzini, Elizabeth s/ quiebra s/ incidente de revisión por la fallida al crédito del Consorcio de Prop. Demaría 4550", del 21/02/2008, entre otros. (3) Vale esta aclaración: bajo el Código derogado, el acreedor anticresista no tenía privilegio, pero sí derecho de retención en los términos del art. 3245; mientras que ahora ocurre al revés: tiene el privilegio que le concede el art. 2582, inc. e), pero no tiene derecho de retención, puesto que el referido art. 3245 no ha sido reeditado y no se configuran los presupuestos previstos en el art. 2587 para el nacimiento de la retención. Y esto último, pues el crédito de este acreedor no nace "por razón de la cosa" sobre la cual ejerce su derecho (art. 2587), sino que tal cosa le es entregada en garantía de una deuda que nada tiene que ver con ella (art. 2212).Con esta consecuencia: en el ámbitoconcursal el referido acreedor carece de todo privilegio, pues no lo tiene por la anticresis, ni lo tiene por derivación del mencionado derecho de retención (art. 241, inc. 5º, LCQ). (4) Dejamos a un lado, al formular esta expresión, lo que sucede con las leyes especiales cuya vigencia como fuente de privilegios es reconocida tanto por el Código (art. 2582, inc. f]) como por la ley 24.522 (art. 241, inc. 6º): aunque ambas normas incluyen a estas leyes dentro de los privilegios que califican como especiales, algunas veces no lo son, como ocurre con el del Banco Central —dado su asiento— o con el previsto en el art. 160 de la ley 17.418. (5) Es recurrente afirmar que la ausencia de asiento —físico, no jurídico, porque esto último es técnicamente imposible— convierte al crédito privilegiado en quirografario. Pero, en rigor, esta es una verdad que rige en el juicio individual y en la quiebra y no, en cambio, en el concurso preventivo, en el que, subsista o no ese asiento físico, el privilegio mantiene su eficacia. Es que, a diferencia de lo que sucede allí —esto es, en el juicio individual y en la quiebra, que siempre importan liquidación—, en el concurso preventivo tal liquidación no existe, lo cual descarta la posibilidad de que el privilegio se manifieste mediante una prelación sobre lo obtenido de una venta que por definición no ha de producirse. El "efecto" del privilegio no consiste aquí, entones, en ninguna prelación, sino en subsumir al crédito respectivo dentro del citado art. 57, LCQ, que obliga a pagar so pena de quebrar en los términos del art. 80.De este último surge, a su vez, que, si el peticionante de la quiebra "... tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo...", lo cual lleva implícito que la hipótesis regulada es la que ahora nos ocupa, esto es, la de un crédito privilegiado sin asiento físico o con tal asiento exiguo. Y, a diferencia de lo que ocurre en la quiebra a la luz de lo dispuesto en el art. 248, LCQ, la ley no lo convierte automáticamente en quirografario, pues no manda sin más aplicarle el acuerdo homologado, sino que, ante la falta de pago, lo habilita a pedir la quiebra, lo cual lleva de suyo lo dicho: la falta de asiento físico no altera, en el concurso preventivo, el régimen privilegiado asignado al crédito. (6) Ese art. 745 dispone: "Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores."Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales."Si varios acreedores https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN3v https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN4v https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN5v https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN6v embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida."Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores" (sic). (7) Todo privilegio importa una vinculación entre el crédito tutelado y uno o más bienes del deudor o algún conjunto de ellos. Esos bienes —con cuyo producido habrá de satisfacerse prioritariamente tal crédito— constituyen el asiento de su privilegio, es decir, están afectados a su cobro preferente. El asiento es, por ende, uno de los elementos del privilegio sin el cual no se concibe. Esto, por una razón lógica: la prelación que él conlleva no puede ejercerse en abstracto, sino que requiere un sustrato material sobre el cual hacerse efectiva. Y por una razón jurídica: el privilegio no importa preferencia ilimitada del crédito al que accede, sino prioridad sobre el producto de esos bienes de antemano afectados a su cobro. El asiento funciona, por ende, como límite de la preferencia, de modo que, desaparecido él o agotado su producido sin que el crédito así protegido hubiera sido íntegramente satisfecho, este o su eventual saldo pasan a ser quirografarios (salvo doble privilegio, pero esto es otro tema), con dos excepciones: a) subrogación real y b) la situación del crédito privilegiado en el concurso preventivo, que tiene el régimen del art. 57 que en una nota anterior ya hemos referido. (8) Para determinar el orden de cobro de un crédito, hay que tener presente que la ley asigna a cada grupo de ellos una "categoría" distinta con diferente "jerarquía". Esa agrupación en categorías, vale aclarar, no se acota sólo a los privilegios, pues también los quirografarios (art. 248), los subordinados (art. 250) y los créditos por gastos de conservación y justicia (arts. 244 y 240) son así agrupados.De tal modo, para establecer el orden de cobro que tratamos, dos son los pasos a seguir. Primero, hay que determinar la jerarquía que corresponde a la categoría en la que esa acreencia reviste, lo cual permitirá dilucidar si tal categoría desplaza o no a las que se le enfrentan, según el siguiente orden decreciente: a) los créditos del art. 244; b) los del art. 241; c) los del art. 240; d) el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en el art. 246 inc. 1º (art. 247; único crédito que tiene privilegio general con mayor rango y asiento ilimitado, además de los previstos en el art. 160, LS); e) los demás mencionados en el art. 246; f) los quirografarios (art. 248); g) los subordinados (art. 250, aunque el lugar de estos créditos depende de las condiciones de su subordinación). Y segundo, hay que determinar cuál es la situación de ese crédito frente a sus pares, es decir, frente a los créditos de su misma categoría. Las reglas internas aplicables para decidir esto último son el rango y la prorrata. El rango implica que cada crédito (o grupo de créditos similares) tiene asignado un diferente orden de cobro por comparación con los demás que integran su categoría, de modo que, dentro de tal categoría, no todos los créditos se encuentran en igual situación: es lo que ocurre con los créditos con privilegio especial y, eventualmente, también con los subordinados (lo cual, reiteramos, dependerá de las condiciones de subordinación de que se trate). La prorrata, en cambio, significa que los créditos sometidos a ella no se desplazan unos a otros, sino que se reparten en proporción el producto afectado: esta es la regla general, que se aplica a todos los demás créditos, sean privilegiados generales, quirografarios o gastos de conservación y justica. (9) Hay una divergencia menor, que marcamos al pie porque no tiene trascendencia: mientras en el Código está primero el retenedor (que ocupa el cuarto lugar) y https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN7vhttps://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN8v https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN9v después las garantías reales (que ocupan el quinto), en la ley concursal ocurre al revés. Pero esto, como dijimos, no tiene ninguna relevancia práctica dado que el conflicto entre esos privilegios no debe ser resuelto en función de orden de los incisos de las normas respectivas (art. 2582, Cód. Civ. y Com. y 241, LCQ), sino del tiempo en el que el retenedor comenzó ejercer su retención, de modo que prevalece el derecho —el del retenedor o el derivado de garantía real— que hubiere nacido primero (art. 2586, inc. b, Cód. Civ. y Com. y art. 243, inc. 2º, LCQ). (10) Así lo demuestra, entre otras cosas, el hecho de que, sin derogar íntegramente otras leyes especiales —v.gr. la ley 25.248 de Leasing, o el dec.-ley 5965/1963 sobre letra de cambio y pagaré y la misma ley 24.240, entre otras—, el mismo Código ha introducido en ellas modificaciones que algunas veces alteran y otras complementan esas normas preexistentes. (11) Aunque ese es el principio que resulta del citado art. 242, LCQ, el art. 228 de la misma ley demuestra que esto no siempre es así. Y ello, porque esta última norma establece que, si existe remanente una vez pagado el capital de todos los créditos — quirografarios y privilegiados— que integren el pasivo concursal, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra —es decir, los posteriores a esta— considerando al efecto los privilegios. De esto se deriva que ese principio — según el cual el privilegio solo ampara al capital— no rige frente a esos intereses posteriores, dado que, si hubiera que pagarlos, serán siempre privilegiados. Ese es el texto de la ley, que conduce a una situación de difícil solución. Como es sabido, que un crédito sea privilegiado no significa que siempre y en todos los casos deba prevalecer, sino solo que cuenta con esa potencialidad, que se hará efectiva en tanto y en cuanto el producido del bien que constituye su asiento se lo permita: la eficacia del privilegio no es abstracta, sino concreta, lo cual no es sino consecuencia de un principio básico de la materia cual es aquel según el cual la suficiencia del asiento marca la medida en que el privilegio dota al crédito de aptitud para postergar a otros. Aplicado este concepto al asunto que motiva esta nota, parece claro que, tras haberse practicado la distribución final por pago de todos los créditos, incluso quirografarios, el privilegio asignado por el art. 228 a los intereses suspendidos es difícil de concebir en su funcionamiento, dado que, a esa altura del trámite ya no es posible individualizar el producto del bien que había sido afectado al privilegio que amparaba al capital. Pese a ello, y alterando el régimen original de la ley concursal —que preveía esa distribución de intereses posteriores sin considerar privilegios—, el citado art. 228 asigna privilegio a esos réditos. (12) El privilegio por gastos de justicia derivados del "proceso" es siempre relativo, esto es, solo puede oponerse al acreedor que ha sido beneficiado por los trabajos respectivos. Por eso es que el que tienen los gastos causídicos generados en un juicio individual se pierde ante el concurso del deudor, dado que esos gastos derivan de trabajos que ningún beneficio han causado —al menos, en principio— a los acreedores concurrentes, frente a quienes desaparece el fundamento que justificaba la prioridad que a esos gastos correspondía allí. De ahí el principio que rige la materia: los privilegios no se extienden a las costas generadas en el marco de estos juicios, con las excepciones —créditos laborales y garantías reales— que hemos visto. https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN10v https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN11v https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN12v
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