Logo Studenta

BOLILLA 20

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

LOS PRIVILEGIOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y 
COMERCIAL DE LA NACIÓN Y SU IMPACTO 
EN EL CONCURSO 
Villanueva, Julia 
Publicado en: RCCyC 2019 (marzo) , 3 
Sumario: I. Novedades del Código en la materia.— II. La unificación de los 
privilegios en el ordenamiento jurídico argentino.— III. Las diferencias que 
subsisten.— IV. La regulación de los privilegios generales.— V. Acerca del 
privilegio del crédito por gastos de justicia.— VI. Los créditos quirografarios en el 
nuevo Código.— VII. Las reformas introducidas respecto de ciertos privilegios 
especiales.— VIII. Modificaciones en materia de rango de ciertos privilegios 
especiales.— IX. Síntesis de las reglas que rigen el rango de los privilegios.— X. 
Diferencias en la extensión de algunos privilegios. 
Cita Online: AR/DOC/219/2019 
I. Novedades del Código en la materia (1) 
La regulación contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación ha traído, 
respecto del régimen anterior, las siguientes novedades principales: 
a) ha dado un paso fundamental hacia la ansiada unificación del régimen de los 
privilegios en el derecho argentino, lo cual ha sucedido, no porque esos privilegios 
se hallen hoy regulados en un único cuerpo normativo, sino porque los reconocidos 
en ese código no aparecen —como sucedía antes— enfrentados con los admitidos en 
la ley concursal, sino que ahora ambas regulaciones —la concursal y la del 
Código— son similares (con las excepciones que veremos); 
b) los privilegios generales han dejado de estar regulados en el derecho común, pues 
el nuevo Código deja en claro —como ya había sido interpretado por alguna 
doctrina— que esos privilegios solo resultan de la ley concursal y solo pueden 
ejercerse en el ámbito de un concurso; 
c) se ha alterado el rango de algunos privilegios especiales, según temperamento 
que, a nuestro entender, ha implicado, en algunos casos, hacer lo mismo con el 
asignado a esos privilegios por las leyes especiales que los rigen. 
De esas, y de alguna que otra modificación menor, daremos —o, por lo menos, 
intentaremos dar— brevísimo repaso a continuación. 
II. La unificación de los privilegios en el ordenamiento jurídico argentino 
Tradicionalmente, los privilegios admitidos en nuestro ordenamiento se hallaron 
regulados en varios cuerpos normativos: no solo en los Códigos de fondo y en la 
Ley de Concursos, sino también en varias leyes especiales. 
Esta dispersión ocasionaba problemas de interpretación originados en la falta de 
armonía que existía entre esas regulaciones; desarmonía que condujo a que en 
muchas ocasiones esas diseminadas preferencias aparecieran enfrentándose entre sí 
y generando situaciones de muy difícil solución. 
El problema había sido detectado por unánime doctrina, que reclamó la necesidad de 
poner orden por la vía de regular la materia en un solo cuerpo. 
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN1
Haciéndose eco de tales reclamos, pero acotando esa pretendida unificación al 
ámbito concursal, el art. 263 de la ley 19.551 se ocupó del asunto, que recién logró 
ser razonablemente solucionado —con algún que otro bache— mediante el art. 239 
de la ley actual. 
Esa norma, que suprimió la posibilidad de que en el ámbito concursal se invocaran 
privilegios reconocidos en "leyes especiales" —como lo había hecho su 
antecesora—, dice: 
"... Existiendo concurso, solo gozarán de privilegio los créditos enumerados en este 
capítulo, y conforme a sus disposiciones...". 
Con algunas excepciones —las previstas en el art. 241 inc. 6º y la vinculada con el 
rango de las garantías reales (el que se determina en función de los "respectivos 
ordenamientos"; art. 243)— la norma logró, así, el sistema autosuficiente y cerrado 
que la doctrina había reclamado. 
Pero quedó pendiente la unificación de los privilegios en el resto de nuestro derecho: 
no solo el régimen concursal no receptó todos los que se hallaban reconocidos en el 
derecho común —generando privilegios que solo podían ser invocados en un juicio 
individual y que se perdían si, en cambio, el deudor se concursaba—, sino que 
aquella diversidad de preferencias emanadas de distintas fuentes mantuvo su 
vigencia en el ámbito extra concursal, con su consecuente falta de armonía. 
En gran medida, el Código Civil y Comercial de la Nación ha puesto fin a esa falta 
de coherencia. 
Su art. 2579 dice que "... [e]n los procesos universales los privilegios se rigen por la 
ley aplicable a los concursos...", lo cual parecería dejar en claro que los regímenes 
previstos para uno y otro ámbito siguen siendo diversos. 
Pero esto no tiene demasiada trascendencia práctica, dado que la unificación deseada 
puede percibirse desde dos perspectivas: 
a) en lo que hace a los privilegios especiales, pues el Código les asigna un 
tratamiento que ha pasado a ser muy parecido al de la ley 24.522 (aunque mantiene 
diferencias que siguen resultando asistemáticas); 
b) y en lo que respecta a los privilegios generales, porque, en cambio, el Código no 
se ocupa de ellos: solo reconoce su funcionamiento en el marco concursal, para lo 
cual remite a la Ley de Concursos a todos sus efectos. 
III. Las diferencias que subsisten 
Para dilucidar el asunto propuesto en este acápite es necesario confrontar el art. 241, 
LCQ con el art. 2582 del Cód. Civ. y Com., que se ocupan de enumerar los 
privilegios especiales reconocidos en uno y otro ámbito. 
Ese art. 2582 presenta, respecto de la citada norma concursal, las siguientes 
"diferencias" —que no son siempre tales—, a saber: 
- su inc. a) incluye dentro de "... los gastos hechos para la construcción, mejora o 
conservación de una cosa..." al crédito por expensas comunes en la propiedad 
horizontal; mención que la doctrina que compartimos considera también incluida 
dentro del art. 241, inc. 1º), pues, aunque el texto de este no la contiene en forma 
expresa, tal crédito encuadra dentro concepto sí descripto en ese texto (2); 
- su inc. b) amplía el asiento del privilegio laboral al establecer que cuando "... se 
trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o 
reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre estos..."; ampliación que, a pesar 
de no estar así dispuesta en la norma concursal que regula la misma cuestión (art. 
241, inc. 2º), no parece generar una dicotomía demasiado importante, dado que en la 
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN2
mayor parte de los casos los créditos de los dependientes así aplicados constituirán 
gastos de construcción, mejora o conservación del bien de que se trate, por lo que 
tendrán la preferencia que les reconoce el art. 241, inc. 1º; 
- en cambio, el inc. c) del art. 2582 que venimos glosando, sí reconoce un crédito 
fiscal —el generado por la contribución de mejoras—, que no tiene correlato en su 
par concursal; 
- de su lado, el inc. d) de esa norma establece que, además de la cosa retenida, el 
asiento del privilegio que corresponde al retenedor incluye a "... las sumas 
depositadas o seguridades constituidas para liberarla..."; extensión que es idéntica a 
la que para el asiento de ese privilegio prevé el art. 241, inc. 5º, LCQ, en cuanto 
dispone que él abarca "...la garantía establecida en el art. 3943 del Cód. Civil..." 
(norma que, precisamente, aludía a las garantías otorgadas con aquel fin); 
- el inc. e) de la misma norma —que se ocupa de los créditos congarantía real— 
otorga privilegio a la anticresis, separándose, aquí también con claridad, del régimen 
concursal, en el que tal privilegio no existe (3); 
- el inc. f) incorpora, además de los privilegios resultantes de las leyes especiales 
previstas en el inc. 6º del art. 241, LCQ, a los establecidos en el Código de Minería, 
por lo que también aquí se advierte una diferencia entre ambos regímenes. 
De lo expuesto concluimos que, en lo principal, esos dos ordenamientos guardan 
entre sí las diferencias que resultan del reconocimiento en el Código de tres 
privilegios no previstos en la ley 24.522: a) el privilegio del crédito fiscal por 
contribución de mejoras; b) el que ahora se asigna a la anticresis; y c) los previstos 
en el Código de Minería. 
Esos privilegios solo podrán invocarse, por ende, en las ejecuciones individuales y 
no en los concursos, en los que serán inadmisibles por aplicación de lo dispuesto en 
el art. 239, LCQ. 
En esa medida subsiste, en consecuencia, aquella dicotomía de regímenes que 
hemos criticado. 
IV. La regulación de los privilegios generales 
Según su asiento, los privilegios se clasifican en especiales y generales. 
Son especiales cuando recaen sobre los bienes que en cada caso la ley indica (art. 
2582, Cód. Civ. y Com. y art. 241, LCQ). 
Y son generales cuando afectan a su pago prioritario la mitad del producido 
de todos los bienes que queden una vez pagados los créditos preferentes en los 
términos del art. 247, LCQ. 
Ese asiento de los privilegios generales lleva implícita la necesidad de liquidar esa 
totalidad, lo cual es propio de la quiebra. 
Por eso es que la doctrina mayoritaria entendió que esos privilegios no podían 
funcionar fuera de esta y, como Vélez había contemplado varios de ellos que no 
habían sido reproducidos por la ley concursal ni podían, por ende, hacerse efectivos 
en un concurso (art. 239, LCQ), se concluyó que ellos habían sido derogados por tal 
ley o que, en su caso —v.gr. ciertos privilegios del Fisco—, debían funcionar como 
especiales. 
Pues bien: los debates o dudas que en su momento la cuestión pudo haber suscitado, 
han pasado a la historia. 
Con el foco puesto en que el ejercicio del privilegio general lleva implícita la 
necesidad de una liquidación también general que es propia de la quiebra, el art. 
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN3
2580 del nuevo Código directamente suprimió de su ámbito la regulación de esos 
privilegios, de modo que ahora ellos solo resultan de la ley concursal. 
Con esta consecuencia: los privilegios generales establecidos en leyes especiales 
deben considerarse derogados (4). 
Y esta otra: nunca un privilegio general puede ser ejercido en el marco de un juicio 
individual. 
Esto, a su vez, explicita el contenido del art. 57, LCQ, que, al establecer cómo 
cobran los acreedores privilegiados que no están comprendidos en el acuerdo 
preventivo, dispone que ellos "... podrán ejecutar la sentencia de verificación..." o 
pedir la quiebra del deudor. 
Si alguna duda existía, se ha despejado: esa ejecución solo puede ser instada por los 
acreedores con privilegio especial, pues, si lo tienen general, solo están habilitados 
para pedir la quiebra, generando así el marco que les permitirá el ejercicio de su 
preferencia (5). 
V. Acerca del privilegio del crédito por gastos de justicia 
Vélez definía a estos gastos como aquellos ocasionados por los actos que hubieran 
tenido por objeto poner los bienes del deudor y sus derechos bajo la mano de la 
justicia y, en lo que concierne a nuestro tema, les otorgaba —entre otros— un 
privilegio según el cual ellos eran "preferidos a todos los créditos en interés de los 
cuales hubieran sido causados" (art. 3900). 
El nuevo Código regula la cuestión en el art. 2585 bajo la mención "reserva de 
gastos" y dispone: 
a) que "... antes de pagar el crédito que goza de privilegio especial, del precio del 
bien sobre el que recae, se deben reservar los importes correspondientes a su 
conservación, custodia, administración y realización..." (refiriéndose, claro está, 
siempre a ese bien); 
b) y que "... en todos los casos, también debe calcularse una cantidad para atender 
los gastos y los honorarios generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a 
cabo sobre el bien y en interés del acreedor...". 
Esta forma de legislar importó —en lo sustancial— trasladar al juicio individual la 
idea que emerge de la regulación que contiene el art. 244 de la ley concursal. 
A nuestro juicio, el cambio no es adecuado: lo que ese art. 244 regula es la 
"contribución" que el acreedor con privilegio especial debe hacer al concurso 
general, para lo cual pone el foco sobre el bien afectado a ese privilegio. 
En cambio, lo que el Código tenía que regular era el privilegio por gastos de justicia 
que correspondía —y sigue correspondiendo, aunque haya que forzar los textos— a 
quienes han trabajado para que el crédito reclamado en un juicio individual se pueda 
cobrar, sea tal crédito privilegiado o no: lo que interesa no es ni ese crédito, ni el 
bien "sobre el cual se hayan llevado a cabo diligencias y tramitaciones" —como dice 
el citado art. 2585—, sino los créditos de los beneficiarios de las costas o gastos 
realizados con aquella finalidad, en su confrontación con la acreencia en favor de 
cuyo cobro han actuado, sobre la cual tienen privilegio, cualquiera que sea la 
graduación de esta. 
Juzgamos, por ende, que la nueva norma no es feliz, a pesar de lo cual, según 
nuestro ver, su espíritu debe conducir a la conclusión de que, dentro de esa llamada 
"reserva de gastos", deben incluirse todos los que hayan sido necesarios para 
permitir el cobro judicial del crédito reclamado, no solo los vinculados con la 
conservación o las diligencias que hayan sido realizadas sobre el bien ejecutado. 
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN4
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN5
No se trata, nos parece, de una interpretación extensiva vedada en la materia, sino de 
una interpretación finalista para dar contenido sistemático a la norma, que quedaría 
privada de explicación razonable si se entendiera que el acreedor beneficiario de los 
trabajos realizados solo tiene privilegio por los gastos vinculados a las diligencias 
realizadas sobre el bien ejecutado y no por los demás cuya realización haya sido 
necesaria para llegar a tal ejecución. 
VI. Los créditos quirografarios en el nuevo Código 
De lo dispuesto en el art. 249, LCQ surge, en lo que aquí interesa, que, si los fondos 
son insuficientes, ellos deben ser distribuidos a prorrata entre los quirografarios. 
De su lado, el art. 2581 del nuevo Código trae una norma parecida, según la cual 
esos créditos "... concurren a prorrata entre sí, excepto disposición expresa en 
contrario...". 
Se trata de una disposición que no había sido prevista por Vélez y que es, a nuestro 
juicio, otra inadecuada traslación al Código de reglas concursales, que no tienen 
ningún sentido fuera de la quiebra. 
Y esto, pues la prorrata entre acreedores quirografarios es inviable en juicios 
individuales,por lo que la regla queda vacía de contenido. 
Esa inviabilidad surge de algo claro: toda ejecución de sentencia —único ámbito en 
el cual podría generarse el escenario para la aplicación de la norma que 
comentamos— presupone el embargo de los bienes necesarios para ello (arts. 502 y 
561 del Cód. Proc. Civ. y Com. y normas provinciales concordantes). 
Y el embargo genera preferencia —no privilegio—, según temperamento que, 
contenido desde antes en todos los ordenamientos procesales, se ha convertido en 
norma de fondo a partir de lo dispuesto en el art. 745 de ese Código (6). 
Solo así —esto es, previo embargo—, los bienes respectivos quedan afectados al 
pago judicial del crédito reclamado, de modo que, sin ese embargo, no hay ejecución 
posible; y si, en cambio, ese embargo sí se traba, lo que no es posible es que haya 
créditos que cobren a prorrata, pues cada uno cobrará en función de la prelación que 
le otorgue la fecha en la que la medida que lo protege haya sido trabada. 
Distinto ocurre en la quiebra, en la que no es necesario —ni posible— actuar sobre 
la base de ningún embargo de bienes, puesto que ella produce un efecto de fondo —
el desapoderamiento— que afecta a todos estos de un modo tal, que se tornan 
incompatibles las prioridades de origen procesal. 
Con sus diferencias, el desapoderamiento es a la quiebra, lo que el embargo es al 
juicio individual; diferencias de entre las cuales, la que aquí interesa, es que, en 
tanto efecto de fondo propio de este juicio colectivo, ese desapoderamiento se 
extiende a todos los bienes y protege a todos los acreedores, de modo que, si estos 
son quirografarios, cobran sobre el producido de esos bienes con ajuste al principio 
igualitario. 
En eso consiste la par conditio creditorum: en el pago "al modo" concursal, que es 
la prorrata; solo posible aquí, y no en el juicio individual, por razón de lo dicho. 
El art. 2581 cae, pues, en el vacío, dado que su vigencia en otro ámbito distinto del 
concursal hubiera exigido un cambio de sistema, que el propio legislador descartó al 
disponer del modo en que lo hizo en el citado art. 745. 
VII. Las reformas introducidas respecto de ciertos privilegios especiales 
Para sistematizar los cambios mencionados en este acápite, recordemos que todo 
privilegio exige indagar tres aspectos: 
a) su asiento, es decir, los bienes afectados a su pago preferente (7), 
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN6
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN7
b) su rango, o el orden previsto en la ley para su pago (8) y 
c) su extensión, esto es, cuáles son los rubros que se encuentran amparados. 
Del asiento no hay más para decir que lo dicho: pocas modificaciones, sin 
trascendencia sustancial, a nuestro juicio. 
El rango de algunos privilegios, en cambio, ha sufrido importante innovación. 
Y, en materia de extensión, la regulación del Código refleja algunas diferencias 
respecto de lo que ocurre en el concurso, que repasaremos a continuación. 
VIII. Modificaciones en materia de rango de ciertos privilegios especiales 
El art. 2586 reitera la regla concursal prevista en el art. 243 para determinar el orden 
de estos privilegios. 
Ambos ordenamientos, entonces, establecen la prelación que tratamos en función del 
orden de los incisos de las mismas normas que se ocupan de indicar cuáles son los 
privilegios especiales reconocidos (arts. 2582 y art. 241, respectivamente). 
Esas normas coinciden, a su vez, tanto en la nómina de privilegios que mencionan 
—con las excepciones que hemos visto—, como en el rango que les asignan (9). 
Y, respecto de este punto, también coinciden en que el principio de adoptan para 
regir el rango —orden de los incisos— tiene dos excepciones: el derecho de 
retención y los microsistemas que refieren el art. 241, inc. 6º, LCQ y el art. 2582, 
inc. f) del Cód. Civ. y Com. 
¿Cuáles son, entonces, las diferencias que en materia de rango ha traído el Código? 
Ellas transitan por el modo en que este cuerpo normativo ha decidido resolver el 
conflicto entre los siguientes privilegios: a) los derivados de garantías reales; b) el 
del constructor/mejorador/reparador de un bien (dentro del cual se incluye al crédito 
por expensas derivadas de la propiedad horizontal); c) el del Fisco; y d) el de los 
créditos laborales. 
La norma productora de estos cambios se encuentra en el art. 2586 que, tras 
establecer la referida regla según la cual los privilegios especiales "... tienen la 
prelación que resulta de los incisos del art. 2582..." establece cuáles son las 
excepciones a ese principio. 
Ellas conciernen a los privilegios que recién hemos mencionado: garantías reales, 
Fisco, constructor (y equiparados) y laborales. 
Los conflictos que entre los créditos respectivos se planteen no se resuelven según 
aquel principio vinculado al orden de los incisos, sino bajo otra pauta: prevalece el 
crédito que haya nacido con anterioridad. 
Ello ocurre cuando el crédito con garantía real se enfrenta al del Fisco y al del 
constructor (y equiparados): aquel desplaza a estos, si ha nacido primero (art. 2586, 
inc. c]). 
Y lo mismo ocurre cuando ese crédito con garantía real se enfrenta al laboral: este es 
desplazado si se ha "devengado" después de constituida la garantía (art. 2586, inc. 
e]). 
Dos consecuencias traen estas modificaciones. 
Por un lado, que, dada la amplitud de los términos utilizados en las normas 
involucradas —que aluden a las "garantías reales" sin más (art. 2586); y que aclaran 
que está incluida la prenda "con o sin desplazamiento" (art. 2582, inc. e])—, forzoso 
es concluir que ellas han derogado toda disposición en contrario contenida en leyes 
especiales. 
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN8
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN9
Y, por el otro, que esas mismas modificaciones rigen en el concurso, dado que, 
como se sabe, la ley concursal no se ocupa del rango de las garantías reales, sino 
que, a estos efectos, remite a lo dispuesto en los respectivos ordenamientos. 
¿Cuáles son esos ordenamientos? 
Antes había que distinguir según cual fuera el derecho real de que se tratara y su 
modo de instrumentación. 
Así, por ejemplo, si era una hipoteca, había que estar a lo dispuesto en el Código 
Civil; si era una prenda, había que determinar de qué tipo de prenda se trataba y en 
función de esto cuál era el ordenamiento que la regía, pues podía ocurrir que fuera 
una prenda constituida en garantía de un crédito civil (regía el Código Civil), de uno 
comercial (regía el Código Comercial), o que se tratara de una prenda con registro 
(regía la ley 12.962). Y podía ocurrir que fuera un warrant, en cuyo caso había que 
acudir al art. 22 de la ley 9643; o que se tratara de derechos instrumentados 
mediante la emisión de títulos con garantía era especial o flotante,supuesto en el 
cual regían las normas previstas a estos efectos (arts. 325 a 360, ley 19.550; art. 3º y 
ccds. de la ley 23.576, que remite a su vez remite a la regulación de los debentures), 
etc. 
Ahora todas esas variantes también pueden presentarse, pero, a los efectos que 
tratamos (determinar el rango de los privilegios enfrentados), ello no interesa, pues 
el Código ha regulado aquel conflicto —el que se presenta entre el crédito con 
garantía real cuando se enfrenta a los demás que hemos visto— de un modo igual 
para todos los casos. 
En mayor o menor medida, ha modificado, entonces, aquellos ordenamientos; pues, 
a diferencia de lo que era común en estos, las nuevas normas no otorgan prioridad 
"absoluta" al crédito con garantía real, sino prioridad "relativa", haciendo depender 
tal prioridad del tiempo en que haya nacido el privilegio que se le enfrente, de modo 
tal que el preexistente posterga a los restantes. 
El hecho de que aquellas leyes sean especiales no obsta a lo expuesto, porque el 
Código también es especial en este punto, por lo que los conflictos normativos 
respectivos deben ser resueltos mediante la aplicación de la regla que, para resolver 
las antinomias legales de esta especie, da prevalencia a la ley posterior por sobre la 
anterior si ambas, siendo especiales, son incompatibles (10). 
En lo que aquí nos interesa, el Código se ha ocupado de regular cuál es el rango de 
los privilegios derivados de "garantías reales", sin distinción; de modo que, al así 
disponer, el legislador ha incluido dentro de la nueva regulación, a todos ellos, en 
tanto encuadren en el concepto de derechos reales de los que derivan privilegios. 
Si ese es el régimen para el derecho común, el mismo régimen debe entenderse 
vigente en el concurso, dado que, como hemos visto, para determinar cuál es el 
rango de esos privilegios, el legislador concursal remite a las normas comunes. 
En tales condiciones, y cualquiera que sea el ámbito —juicio individual o 
concursal—, debe admitirse que, siguiendo al efecto la solución que antes de la 
reforma era reclamada por la doctrina, la garantía real tendrá prioridad frente al 
Fisco, al conservador y semejantes, siempre y cuando estos últimos no sean 
preexistentes. 
Y, aplicada la misma regla al conflicto entre el crédito laboral y el dotado de 
garantía real, forzoso es concluir que la solución no es ya la que antes regía. 
Recuérdese nuevamente que, al regular el rango de los créditos con garantía real, la 
ley concursal se remite a los "respectivos ordenamientos" (art. 243, inc. 1º, LCQ). 
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN10
Esto significaba, antes de la entrada en vigencia del nuevo Código, que el crédito 
laboral era desplazado por las acreencias amparadas por esas garantías, puesto que 
esos ordenamientos otorgaban, directa o indirectamente, mayor rango a estas 
últimas. 
Esto ha cambiado parcialmente bajo el nuevo Código en los términos que hemos 
visto, puesto que ahora, si hubiera nacido antes, el laboral prevalecerá sobre el 
crédito con garantía real. 
¿Y si el laboral se enfrenta al Fisco o al constructor (y equiparados)? 
Según el art. 2586, inc. c), se aplica la misma regla: el crédito nacido antes desplaza 
al posterior. 
Pero esa regla solo rige en el juicio individual, no en el concursal. 
Y esto pues el legislador concursal solo se remitió a otros ordenamientos para 
regular el rango de las garantías reales (art. 243, inc. 1º), no el rango de los demás 
privilegios especiales que contempla. 
De tal modo, cada vez que en un conflicto aparezca una de aquellas garantías, su 
lugar de cobro resultará del Código (excepción hecha, claro está, de que corresponda 
aplicar alguno de los "micro-ordenamientos" a los que ya hemos hecho referencia); 
mientras que si, en cambio, ninguna garantía real fuera protagonista, esa solución 
surgirá de la ley concursal, cerrada entonces en sus propias reglas. 
IX. Síntesis de las reglas que rigen el rango de los privilegios 
Los privilegios especiales se encuentran previstos en el art. 2582, Cód. Civ. y Com. 
y en el art. 241, LCQ. 
Su rango se determina en función del orden de los incisos de cada una de esas 
normas. 
Pero ese principio tiene excepciones que resultan del art. 2586, Cód. Civ. y Com. y 
del art. 243, LCQ, que se producen en las siguientes situaciones: 
a) en la del retenedor, que podrá ser primero o último, según el tiempo en el que 
haya comenzado a ejercer la retención (art. 2586, inc. b] y art. 243, inc. 1º, LCQ); 
b) en las de los privilegios contemplados en los microsistemas previstos en los incs. 
f del art. 2582 y 6º del art. 241, LCQ (lo dicen los arts. 2586, inc. a] y 243, inc. 1º, 
respectivamente), que hacen excepción a todas las reglas; 
c) en la del crédito con garantía real, que no ha de ocupar necesariamente el lugar 
que le corresponde en la enumeración de aquellos incisos, sino que ese lugar 
dependerá del tiempo de su nacimiento, de modo que, si hubiera nacido antes que 
los demás créditos que se le enfrenten, prevalecerá sobre estos y viceversa. 
Hasta aquí, ambos cuerpos se asemejan tanto en sus principios, como en sus 
excepciones. 
Las diferencias transitan por la situación en la que puede hallarse el crédito laboral, 
pues: 
a) en el concurso, este crédito siempre es desplazado por el del constructor (y 
equiparados) —salvo, claro está, que coincida con ellos porque los servicios 
prestados sean gastos de construcción o se trate de un acreedor laboral que ejerza el 
derecho de retención— y, a su vez, siempre desplaza al Fisco, todo lo cual no es 
sino consecuencia del lugar que atribuye a cada uno de estos créditos el art. 241, en 
tanto pauta a seguir para dirimir el conflicto; 
b) mientras que, si el enfrentamiento se produce en un juicio individual, el laboral 
podrá desplazar a todos —tanto al constructor y equiparados, como al Fisco— 
cuando su nacimiento haya sido anterior. 
Con esta aclaración: cuando esa norma remite a los "respectivos ordenamientos" 
para establecer el rango de los créditos con garantía real, hay que interpretar que tal 
remisión ha quedado acotada al ordenamiento que trae el Código Civil y Comercial, 
como se infiere del hecho de que este Código ha englobado sin ninguna distinción 
todas las garantías reales dentro de las normas ya citadas. 
X. Diferencias en la extensión de algunos privilegios 
Tanto el Código como la Ley de Concursos regulan la extensión de los privilegios 
con ajuste al mismo principio: ellos protegen exclusivamente el capital (arts. 2583 y 
242, respectivamente) (11). 
Y también ambos ordenamientos contienen tres excepciones: 
a) los privilegios reconocidos en las leyes especiales que también ambos admiten 
(art. 2582, inc. f] del Código y art. 241, inc. 6º, LCQ); 
b) los privilegios de los créditos labores, y 
c) los que derivan de garantías reales. 
Hay, no obstante, algunas diferencias. 
Así, aunque en los dos casos el privilegio del crédito laboral se extiende a los 
intereses moratorios por dos años y a las costas, tales costas tienen en el Código el 
mismo privilegio especial que accede al principal (art. 2583, inc. c), mientras que en 
el concurso sólo tienen privilegio general limitado en los términos de los arts. 246, 
inc. 1º y 243, LCQ. 
Con esta consecuencia: el beneficiario de esas costas pierde, en el concurso del 
deudor, el privilegio especial que le concede el código, para quedar acotado a ese 
otro privilegio, general y limitado, que le reconoce la ley concursal (art. 239, 
LCQ) (12). 
En lo que respecta a la extensión de los privilegios que derivan de garantías reales, 
también se observan diferencias.En el concurso, esos privilegios tienen la extensión que les reconoce el art. 242 inc. 
2º, de modo que, además del capital, ellos tutelan "... todos los intereses por dos [2] 
años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo 
pago con la limitación establecida en el art. 126...". 
El privilegio que el Código concede a las garantías reales también ampara esos 
rubros: intereses (art. 2583, inc. b]) y costas (art. 2583, inc. c]). 
Pero, respecto de los intereses, lo extiende a los "... correspondientes a los dos años 
anteriores a la ejecución y los que corran durante el juicio..." (art. 2583, inc. b]), 
norma que tiene —respecto de la hipoteca— su antecedente en el art. 3936 del 
Código de Vélez. 
De tal modo, si hubiera habido un juicio individual antes del concurso, los intereses 
corridos en su transcurso solo podrán ser verificados con privilegio en ese concurso 
posterior en tanto y en cuanto no excedan del plazo de dos años que la norma 
concursal marca como tope, sin perjuicio del derecho del acreedor a cobrar con 
preferencia los réditos que se devenguen después de la presentación en concurso o 
de la declaración de quiebra, en la medida que alcance el producido del bien gravado 
(arts. 19 y 126, LCQ, respectivamente. 
(1) Ver, sobre el tema, SANTARELLI, Fulvio G., "Privilegios", en ALTERINI, 
Jorge H. (dir.), Código Civil y Comercial Comentado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 
2016, t. XI; ALEGRIA, Héctor, "Proyecto de Código Civil y Comercial, derecho 
comercial y derecho concursal", DCCyE, 2012 (octubre), p. 29; HEREDIA, Pablo 
D., "Aspectos del Código Civil y Comercial de 2012 con repercusión en materia de 
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN11
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN12
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN1v
derecho concursal. Principales casos", en RIVERA, Julio C. (dir.) - MEDINA, 
Graciela (coord.), Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la 
Nación 2012, Buenos Aires, La Ley, 2012, p. 1352; TÉVEZ, Alejandra - DE 
MARIO, Gastón, "El sistema de privilegios en el Código Civil y Comercial de la 
Nación y su impacto en la ley de concursos y quiebras", Ed. La Ley, SJA 
16/08/2017; HIGHTON, Elena I., "Extensión y funcionamiento del privilegio por 
gastos de justicia en el Proyecto de unificación legislativa civil y comercial", ED, 
128-705; RIVERA, Julio C. - MEDINA, Graciela, "El tratamiento de los privilegios 
en el Proyecto de unificación legislativa", ED, 127-693; KEMELMAJER DE 
CARLUCCI, Aída, "Primeras reflexiones en torno a los privilegios en el Proyecto de 
unificación de la legislación civil y comercial", LA LEY, 1988-C, 797; ITURBIDE, 
Gabriela, "Los privilegios en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación", La 
Ley, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (noviembre), 181; MARIANI 
DE VIDAL, Marina, "Los privilegios en el Proyecto de Código", LA LEY, 
08/08/2012; RIBERA, Carlos E., "Privilegios en el Código Civil y Comercial", Ed. 
La Ley, Buenos Aires, 2018, CABA; LLAVER, Mariam I., "Los privilegios del 
Código Civil y Comercial de la Nación. Incidencias en la ley de Concursos y 
Quiebras", ADLA 2016-24, 121, cita online: AR/DOC/2060/2016; TANZI, Silvia Y. 
- FOSSACECA (h.) Carlos A., "Privilegios en el Código Civil y Comercial. Su 
comparación con el plexo falencial", LA LEY, 2015-C, 839; DI LELLA, Nicolás J., 
"Privilegios", en VÍTOLO, Daniel R. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación 
Comentado y Concordado, Ed. Erreius, Buenos Aires, 2016, t. III; PETTIS, 
Christian R., "Privilegios", en LORENZETTI, Ricardo L. (dir.), Código Civil y 
Comercial de la Nación Comentado, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires - Santa 
Fe, 2015, t. XI; MARIANI DE VIDAL, Marina, "Sobre los privilegios especiales en 
el Código Civil y Comercial", LA LEY, 2015-A, 984; DI LELLA, Nicolás J., 
"Influencias de la legislación civil y comercial en las acciones típicas de 
resarcimiento concursal", Ed. La Ley, RCCyC 2018 (febrero), 55; TRIGO 
REPRESAS, Félix A., "Privilegios", LL, AR/DOC/365/2015; PRONO, Ricardo S., 
"Los privilegios concursales y el Código Civil y Comercial", Ed. La Ley, RDCO 
272, 50; RAMÍREZ BOSCO, Lucas, "El fin del sistema cerrado de la LCQ ante los 
principios jurídicos", Ed. La Ley, RDCO 273, 961, cita online: AP/DOC/832/2015; 
JUNYENT BAS, Francisco - PERETTI, M. Victoria, "Incidencia del Código Civil y 
Comercial de la Nación en el régimen concursal", Ed. La Ley, RCCyC 2018 
(febrero), 22; ESPARZA, Gustavo, "Privilegio general y algún tópico sobre analogía 
en materia concursal", Ed. La Ley, DCCyE 2012 (junio), 43, cita online: 
AR/DOC/2093/2013; PADILLA, Rodrigo, "El régimen de los privilegios en el 
proyecto de Código unificado 2012. Antecedentes jurisprudenciales de Tucumán", 
Ed. La Ley, LLNOA 2013 (mayo), 355; FERRER, Patricia, "Régimen de los 
privilegios. Algunas consideraciones acerca del Proyecto de ley de unificación de la 
legislación civil y comercial de la Nación", en JA, 111-792; GRAZIABILE, Darío 
J., "Privilegios, Código Civil y Comercial de la Nación y ley 24.522", La Ley, 
Buenos Aires, 2015; VÍTOLO, Daniel R., "La evolución del régimen de privilegios 
en la Ley de Concursos y Quiebras. De un 'orden cerrado' estable a un 'orden poroso' 
inestable", ED, [267], 05/04/2016, nro. 13.928, 2016, entre otros. 
(2) CNCom., sala E, "Marenca SA s/ quiebra s/ inc. de verificación por Consorcio 
Av. Santa Fe 5319/23", del 27/11/1997; id. sala D, "Carles, Lía s/ quiebra", del 
27/11/2009; id. sala C, "Kluk, M. José s/ inc. de verif. por Consorcio De Propietarios 
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN2v
De Country Golf", del 30/06/1998; id., sala D, "Martínez, Carmen s/ quiebra s/ 
incidente de revisión por Consorcio de Propietarios Lambare 948", del 17/03/2000; 
id., sala E, "Miranda Pinto, Manuel s/ quiebra s/ inc. de verificación tardía por 
Consorcio Reconquista 336/356 de Cap. Fed.", del 09/11/2000; id., sala E, "Mazzini, 
Elizabeth s/ quiebra s/ incidente de revisión por la fallida al crédito del Consorcio de 
Prop. Demaría 4550", del 21/02/2008, entre otros. 
(3) Vale esta aclaración: bajo el Código derogado, el acreedor anticresista no tenía 
privilegio, pero sí derecho de retención en los términos del art. 3245; mientras que 
ahora ocurre al revés: tiene el privilegio que le concede el art. 2582, inc. e), pero no 
tiene derecho de retención, puesto que el referido art. 3245 no ha sido reeditado y no 
se configuran los presupuestos previstos en el art. 2587 para el nacimiento de la 
retención. Y esto último, pues el crédito de este acreedor no nace "por razón de la 
cosa" sobre la cual ejerce su derecho (art. 2587), sino que tal cosa le es entregada en 
garantía de una deuda que nada tiene que ver con ella (art. 2212).Con esta 
consecuencia: en el ámbitoconcursal el referido acreedor carece de todo privilegio, 
pues no lo tiene por la anticresis, ni lo tiene por derivación del mencionado derecho 
de retención (art. 241, inc. 5º, LCQ). 
(4) Dejamos a un lado, al formular esta expresión, lo que sucede con las leyes 
especiales cuya vigencia como fuente de privilegios es reconocida tanto por el 
Código (art. 2582, inc. f]) como por la ley 24.522 (art. 241, inc. 6º): aunque ambas 
normas incluyen a estas leyes dentro de los privilegios que califican como 
especiales, algunas veces no lo son, como ocurre con el del Banco Central —dado su 
asiento— o con el previsto en el art. 160 de la ley 17.418. 
(5) Es recurrente afirmar que la ausencia de asiento —físico, no jurídico, porque esto 
último es técnicamente imposible— convierte al crédito privilegiado en 
quirografario. Pero, en rigor, esta es una verdad que rige en el juicio individual y en 
la quiebra y no, en cambio, en el concurso preventivo, en el que, subsista o no ese 
asiento físico, el privilegio mantiene su eficacia. Es que, a diferencia de lo que 
sucede allí —esto es, en el juicio individual y en la quiebra, que siempre importan 
liquidación—, en el concurso preventivo tal liquidación no existe, lo cual descarta la 
posibilidad de que el privilegio se manifieste mediante una prelación sobre lo 
obtenido de una venta que por definición no ha de producirse. El "efecto" del 
privilegio no consiste aquí, entones, en ninguna prelación, sino en subsumir al 
crédito respectivo dentro del citado art. 57, LCQ, que obliga a pagar so pena de 
quebrar en los términos del art. 80.De este último surge, a su vez, que, si el 
peticionante de la quiebra "... tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente 
que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo...", lo cual lleva implícito 
que la hipótesis regulada es la que ahora nos ocupa, esto es, la de un crédito 
privilegiado sin asiento físico o con tal asiento exiguo. Y, a diferencia de lo que 
ocurre en la quiebra a la luz de lo dispuesto en el art. 248, LCQ, la ley no lo 
convierte automáticamente en quirografario, pues no manda sin más aplicarle el 
acuerdo homologado, sino que, ante la falta de pago, lo habilita a pedir la quiebra, lo 
cual lleva de suyo lo dicho: la falta de asiento físico no altera, en el concurso 
preventivo, el régimen privilegiado asignado al crédito. 
(6) Ese art. 745 dispone: "Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo 
el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y 
costas, con preferencia a otros acreedores."Esta prioridad sólo es oponible a los 
acreedores quirografarios en los procesos individuales."Si varios acreedores 
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN3v
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN4v
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN5v
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN6v
embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de 
la traba de la medida."Los embargos posteriores deben afectar únicamente el 
sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos 
anteriores" (sic). 
(7) Todo privilegio importa una vinculación entre el crédito tutelado y uno o más 
bienes del deudor o algún conjunto de ellos. Esos bienes —con cuyo producido 
habrá de satisfacerse prioritariamente tal crédito— constituyen el asiento de su 
privilegio, es decir, están afectados a su cobro preferente. El asiento es, por ende, 
uno de los elementos del privilegio sin el cual no se concibe. Esto, por una razón 
lógica: la prelación que él conlleva no puede ejercerse en abstracto, sino que 
requiere un sustrato material sobre el cual hacerse efectiva. Y por una razón jurídica: 
el privilegio no importa preferencia ilimitada del crédito al que accede, sino 
prioridad sobre el producto de esos bienes de antemano afectados a su cobro. El 
asiento funciona, por ende, como límite de la preferencia, de modo que, 
desaparecido él o agotado su producido sin que el crédito así protegido hubiera sido 
íntegramente satisfecho, este o su eventual saldo pasan a ser quirografarios (salvo 
doble privilegio, pero esto es otro tema), con dos excepciones: a) subrogación real y 
b) la situación del crédito privilegiado en el concurso preventivo, que tiene el 
régimen del art. 57 que en una nota anterior ya hemos referido. 
(8) Para determinar el orden de cobro de un crédito, hay que tener presente que la 
ley asigna a cada grupo de ellos una "categoría" distinta con diferente "jerarquía". 
Esa agrupación en categorías, vale aclarar, no se acota sólo a los privilegios, pues 
también los quirografarios (art. 248), los subordinados (art. 250) y los créditos por 
gastos de conservación y justicia (arts. 244 y 240) son así agrupados.De tal modo, 
para establecer el orden de cobro que tratamos, dos son los pasos a seguir. Primero, 
hay que determinar la jerarquía que corresponde a la categoría en la que esa 
acreencia reviste, lo cual permitirá dilucidar si tal categoría desplaza o no a las que 
se le enfrentan, según el siguiente orden decreciente: a) los créditos del art. 244; b) 
los del art. 241; c) los del art. 240; d) el capital emergente de sueldos, salarios y 
remuneraciones mencionados en el art. 246 inc. 1º (art. 247; único crédito que tiene 
privilegio general con mayor rango y asiento ilimitado, además de los previstos en el 
art. 160, LS); e) los demás mencionados en el art. 246; f) los quirografarios (art. 
248); g) los subordinados (art. 250, aunque el lugar de estos créditos depende de las 
condiciones de su subordinación). Y segundo, hay que determinar cuál es la 
situación de ese crédito frente a sus pares, es decir, frente a los créditos de su misma 
categoría. Las reglas internas aplicables para decidir esto último son el rango y la 
prorrata. El rango implica que cada crédito (o grupo de créditos similares) tiene 
asignado un diferente orden de cobro por comparación con los demás que integran 
su categoría, de modo que, dentro de tal categoría, no todos los créditos se 
encuentran en igual situación: es lo que ocurre con los créditos con privilegio 
especial y, eventualmente, también con los subordinados (lo cual, reiteramos, 
dependerá de las condiciones de subordinación de que se trate). La prorrata, en 
cambio, significa que los créditos sometidos a ella no se desplazan unos a otros, sino 
que se reparten en proporción el producto afectado: esta es la regla general, que se 
aplica a todos los demás créditos, sean privilegiados generales, quirografarios o 
gastos de conservación y justica. 
(9) Hay una divergencia menor, que marcamos al pie porque no tiene trascendencia: 
mientras en el Código está primero el retenedor (que ocupa el cuarto lugar) y 
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN7vhttps://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN8v
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN9v
después las garantías reales (que ocupan el quinto), en la ley concursal ocurre al 
revés. Pero esto, como dijimos, no tiene ninguna relevancia práctica dado que el 
conflicto entre esos privilegios no debe ser resuelto en función de orden de los 
incisos de las normas respectivas (art. 2582, Cód. Civ. y Com. y 241, LCQ), sino del 
tiempo en el que el retenedor comenzó ejercer su retención, de modo que prevalece 
el derecho —el del retenedor o el derivado de garantía real— que hubiere nacido 
primero (art. 2586, inc. b, Cód. Civ. y Com. y art. 243, inc. 2º, LCQ). 
(10) Así lo demuestra, entre otras cosas, el hecho de que, sin derogar íntegramente 
otras leyes especiales —v.gr. la ley 25.248 de Leasing, o el dec.-ley 5965/1963 
sobre letra de cambio y pagaré y la misma ley 24.240, entre otras—, el mismo 
Código ha introducido en ellas modificaciones que algunas veces alteran y otras 
complementan esas normas preexistentes. 
(11) Aunque ese es el principio que resulta del citado art. 242, LCQ, el art. 228 de la 
misma ley demuestra que esto no siempre es así. Y ello, porque esta última norma 
establece que, si existe remanente una vez pagado el capital de todos los créditos —
quirografarios y privilegiados— que integren el pasivo concursal, deben pagarse los 
intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra —es decir, los posteriores a 
esta— considerando al efecto los privilegios. De esto se deriva que ese principio —
según el cual el privilegio solo ampara al capital— no rige frente a esos intereses 
posteriores, dado que, si hubiera que pagarlos, serán siempre privilegiados. Ese es el 
texto de la ley, que conduce a una situación de difícil solución. Como es sabido, que 
un crédito sea privilegiado no significa que siempre y en todos los casos deba 
prevalecer, sino solo que cuenta con esa potencialidad, que se hará efectiva en tanto 
y en cuanto el producido del bien que constituye su asiento se lo permita: la eficacia 
del privilegio no es abstracta, sino concreta, lo cual no es sino consecuencia de un 
principio básico de la materia cual es aquel según el cual la suficiencia del asiento 
marca la medida en que el privilegio dota al crédito de aptitud para postergar a otros. 
Aplicado este concepto al asunto que motiva esta nota, parece claro que, tras haberse 
practicado la distribución final por pago de todos los créditos, incluso 
quirografarios, el privilegio asignado por el art. 228 a los intereses suspendidos es 
difícil de concebir en su funcionamiento, dado que, a esa altura del trámite ya no es 
posible individualizar el producto del bien que había sido afectado al privilegio que 
amparaba al capital. Pese a ello, y alterando el régimen original de la ley concursal 
—que preveía esa distribución de intereses posteriores sin considerar privilegios—, 
el citado art. 228 asigna privilegio a esos réditos. 
(12) El privilegio por gastos de justicia derivados del "proceso" es siempre relativo, 
esto es, solo puede oponerse al acreedor que ha sido beneficiado por los trabajos 
respectivos. Por eso es que el que tienen los gastos causídicos generados en un juicio 
individual se pierde ante el concurso del deudor, dado que esos gastos derivan de 
trabajos que ningún beneficio han causado —al menos, en principio— a los 
acreedores concurrentes, frente a quienes desaparece el fundamento que justificaba 
la prioridad que a esos gastos correspondía allí. De ahí el principio que rige la 
materia: los privilegios no se extienden a las costas generadas en el marco de estos 
juicios, con las excepciones —créditos laborales y garantías reales— que hemos 
visto. 
 
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN10v
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN11v
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad82d9a000001716e7b075c9a2c04d8&docguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&hitguid=i9AE85A04484107A57F9BAAC64BA162E9&tocguid=&spos=23&epos=23&td=421&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DE6E08D02A&searchFrom=&savedSearch=false&context=56&crumb-action=append&fromSH=true#FN12v

Continuar navegando