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BOLILLA 13

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QUIEBRA PEDIDA POR ACREEDOR
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EL PRESENTE ES UN MATERIAL DIDÁCTICO, 
NO AGOTA TEMA Y DEBE COMPLEMENTARSE CON LA EXPOSICIÓN 
DE CLASE Y BIBLIOGRAFÍA ESPECÍFICA
BOLILLA 13.2 Dcho. Concursal –Comisión 02 – Carrara Virginia Irene
Artículo 83 LCYQ
PEDIDO DE ACREEDORES. Si la quiebra es
pedida por acreedor, debe probar
sumariamente su crédito, los hechos
reveladores de la cesación de pagos, y que el
deudor está comprendido en el Artículo 2.
El juez puede disponer de oficio las medidas
sumarias que estime pertinentes para tales
fines y, tratándose de sociedad, para
determinar si está registrada y, en su caso,
quiénes son sus socios ilimitadamente
responsables.
EXTREMOS A JUSTIFICAR 
EL ACREEDOR DEBE PROBAR SUMARIAMENTE :
1 ) DENUNCIAR LAS RAZONES QUE PERMITEN LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL
2) JUSTIFICAR SUMARIAMENTE SU CRÉDITO, cualquiera sea su naturaleza y
privilegio: Incluso por obligaciones de dar o de hacer. Al solo
efecto de la legitimación procesal. La sentencia que eventualmente
haga lugar al pedido de quiebra no lo erigirá como ACREEDOR y
deberá en su oportunidad pedir verificación como cualquier otro
interesado. Puede ocurrir el caso de que el que logró la
declaración de la quiebra en base a un título – valor , luego
resulte no reconocido como acreedor por no poder probar la causa
de la obligación.
3) QUE EL CRÉDITO SEA EXIGIBLE :Un crédito vencido por el cual el
acreedor pueda demandar judicialmente sin estar sujeto a modo o
condición. No es necesario que el crédito sea líquido. Un cheque
de pago diferido, aunque demuestre su crédito no lo habilitan a
pedir la quiebra si no es aún exigible.
4) DEMOSTRAR QUE EL DEUDOR ES SUJETO COMPRENDIDO EN EL ART2
5) ACREDITAR SUMARIAMENTE LA EXISTENCIA DE HECHOS REVELADORES DEL
ESTADO DE CESACIÓN DE PAGOS : El art 79 ofrece un muestrario.
Generalmente lo que se invoca es un incumplimiento dinerario
…… +
Atención 
No debe el deudor probar el E.C.P. sino
un hecho que podría revelarlo y de
ninguna manera admite una
sustanciación mayor, hechos que el
juez podría considerar sintomáticos /
exteriorizantes de ese e.c.p., hecho
que le permita presumir al juez el
e.c.p.
No es necesaria la pluralidad de
acreedores, ni para la iniciación ni
para el desarrollo del proceso
concursal.
HECHOS REVELADORES 
▪ E.c.p. = Estado GENERALIZADO Y PERMANENTE del patrimonio que impide al
deudor cumplir de un modo regular (en tiempo y con recursos propios) obligaciones
que lo afectan, cualquiera sea su causa. Este estado se revela por distintos hechos.
▪ ARTICULO 78.- Prueba de cesación de pagos. El estado de cesación de pagos debe ser
demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra
imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de
ellas y las causas que lo generan.
▪ ARTICULO 79.- Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del
estado de cesación de pagos, entro otros:
▪ 1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
▪ 2) Mora en el cumplimiento de una obligación.
▪ 3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su
caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus
obligaciones.
▪ 4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor
desarrolle su actividad.
▪ 5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
▪ 6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
▪ 7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.
( enunciativo)
Ver también art 2360 CCYC : “desequilibrio patrimonial o insuficiencia del activo hereditario”
Art 80 LCYQ
+ Otros EXTREMOS A JUSTIFICAR…
Si el crédito tiene privilegio especial,
debe además demostrar sumariamente que
el producido de la liquidación de los
bienes asiento del privilegio son
insuficientes para cubrirlo.
EXCEPCIÓN : Esta prueba no será necesaria
si se tratare de un crédito de causa
laboral.
Vía colectiva vs. Vía individual
▪ A los efectos de pedir la quiebra basta con que el acreedor cumpla con los
extremos que marca la ley, sin necesidad de exigir un “juicio de antequiebra”,
prohibido por el art. 84 LCQ .
▪ El argumento de que no corresponde el ejercicio de la vía colectiva sin agotar
previamente la individual no se compadece con la requisitoria normativa del
art. 80 y 83 de la ley 24.522 . Consecuentemente, NO SE REQUIERE QUE EL
ACREEDOR PETICIONANTE DE LA QUIEBRA INTENTE PRIMERO LA ACCIÓN
INDIVIDUAL.
▪ Sin perjuicio de ello , no puede —como regla general— el acreedor peticionante
incurrir en la contradictoria conducta de pedir la quiebra —que importa una
denuncia de insolvencia y una acción colectiva—, después de haber iniciado y
dejado inconcluso un juicio individual, que presupone todo lo contrario, esto es, la
implícita afirmación de que el deudor puede pagar. No pueden coexistir dos vías
abiertas en forma simultánea"...electa una via non datur recursus ad alteram”. Si
hubiere intentado dicha acción individual debe haberla agotado previamente
para poder promover la otra (por ejemplo, si demuestra haber llegado a sentencia
firme y procurado infructuosamente embargar fondos o bienes de la emplazada
contumaz).
ART 81 LCYQ
Acreedores excluídos
NO PUEDEN SOLICITAR LA QUIEBRA
o el cónyuge ( mientras subsista el
vínculo),
o los ascendientes y descendientes del
deudor en línea recta , ni los
cesionarios de sus créditos ( también
comprende a los endosatarios y
adquirentes del derecho contra el
deudor sea por delegación o subrogación)
POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO Y
SOLIDARIDAD FAMILIAR
CAUSA DE LA PRETENSION 
LA LITIS CONCURSAL 
TIEMPO PARA EJERCERLA
▪ INEXISTENCIA DE UNA PETICIÓN DE
CONCURSO PREVENTIVO que si no prevalece
sobre ésta .conf art 10 lcyq ( prevalescencia
concursal preventiva mientras que la quiebra
no haya sido declarada con las limitaciones
del art 31 y 59 in fine lcyq)
▪ INEXISTENCIA DE DEMANDA FALENCIAL
POR EL PROPIO DEUDOR que si no prevalece
sobre ésta con art 82 lcyq
QUIEBRA PEDIDA POR ACREEDOR
Claramente una demanda dice el maestro MAFFIA 
por 5 ( cinco) razones a saber :
 PRIMERO: dimana de un sujeto legitimado para ello
 SEGUNDO: PORQUE SE PRESENTA AL TRIBUNAL COMPETENTE
 TERCERO: DA INICIO A UN PROCESO LA INSTRUCCION PRE 
FALENCIAL
 CUARTO : EL MAGISTRADO tiene la obligación de pronunciarse
 QUINTO : EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ ES UNA 
SENTENCIA. No hay quiebra sin sentencia judicial que la declare.
Debe como demanda judicial redactarse de acuerdo a las normas 
vigentes al respecto y contar con patrocinio letrado.
CONTENIDO de la DEMANDA de quiebra 
▪ Además de deducirse ante juez competente conforme art 3
lcyq , se deberá acreditar EXTREMOS arts 78 a 82 lcyq ,
art 330 C.P.C.C. y 279 lcyq ( es decir, debe ser
acompañada la demanda con dos copias papel ) y remitir
la COPIA DIGITAL del escrito originalmente presentado en
SOPORTE PAPEL (y, en su caso, de la documentación con él
acompañada), a los fines de dar cumplimiento con el ART.
3 del REGLAMENTO PARA LAS PRESENTACIONES ELECTRÓNICAS
(Ac. 3886/18 SCBA)Debe oblar tasa de justicia y
contribución sobre ésta calculada sobre el monto del
crédito del peticionante, sin perjuicio de su
integración posterior. Presentarse con patrocinio
letrado, pagar bono ley 8480 y anticipo previsional.
Constituir domicilio procesal, electrónico, denunciar
teléfono celular de contacto, etc . Adunar planillas
R.G.E. y R.J.U.
▪ Son admisibles todos los medios de prueba compatibles
con la estructura del proceso falencial..
El ART. 3 del REGLAMENTO PARA LAS 
PRESENTACIONES ELECTRÓNICAS (Ac. 3886/18 SCBA) 
en su parte pertinente establece que:
“…serán los requirentes los encargados
de digitalizar e ingresar en el
referido sistema copia digitalizada del
escrito confeccionado en formato papel
como así también de la documentación
adjuntaa aquél, dentro del siguiente
día hábil de la presentación…”.
Acuerdo S.C.B.A.
3975/2020
▪ Implementa funcionamiento “expediente judicial digital”, debiendo constar
en soporte informático todos los escritos, despachos y documentación
incorporados en su formato digital
▪ Toda petición o presentación judicial que deban realizar las partes en las
actuaciones judiciales deberán ser realizados en la modalidad informática,
siendo que los escritos en soporte papel tradicional podrán ser tenidos como no
presentados.-
▪ En todo escrito electrónico judicial en el encabezamiento de la presentación
deber consignar “siempre”: a) nombres y apellidos, b) teléfono celular de
contacto, c) número de CUIT y condición impositiva, d) datos de inscripción en
matricula profesional, e) inscripción en el sistema previsional, f) número de
expediente asignado al expediente y carátula completa, g) domicilio físico y
electrónico constituido, h) parte procesal a la que representa.-
▪ Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia tramitarán
en formato mixto (parte soporte papel y parte soporte digital), debiendo ser
digitalizadas sus partes procesales.-
LA INSTRUCCIÓN PREFALENCIAL
TRAS LA DEMANDA DE QUIEBRA , en la quiebra
directa forzosa se sigue un procedimiento
llamado en doctrina de instrucción prefalencial.
Trámite que permite acreditar los extremos
legales o presupuestos a los que se subordina el
pronunciamiento de la quiebra, incluída una
ocasión de defensa para el deudor ( art 84 lcyq)
El juez puede disponer de oficio las medidas
sumarias que estime pertinentes para tales fines
y, tratándose de sociedad, para determinar si
está registrada y, en su caso, quiénes son sus
socios ilimitadamente responsables.
Exclusión del 
JUICIO DE ANTEQUIEBRA 
No existe juicio de antequiebra en los casos 
de quiebra pedida por acreedor
Hay una sumaria substanciación o breve contradictorio. 
PROCESO SUMARÍSIMO DE RESTRINGIDA COGNICIÓN Y NO 
CONTRADICTORIO ( GRAZIABILE )
No se produce prueba respecto de hechos controvertidos 
más allá de la documental agregada ( prueba 
preconstituída).
• Ello ha motivado en reiterados casos el rechazo de pedidos de quiebra 
fundados “sólo” en facturas presuntamente impagas… ya que para poder 
determinar la existencia y exigibilidad del crédito se necesitaría un 
proceso de conocimiento más amplio, impropio en este contexto. 
ATENCIÓN!
 El proceso que antecede a la quiebra ( conf.
MORELLO) es de naturaleza sumaria .
 La ley al prohibir el juicio de antequiebra veda
en realidad la “instrucción exhaustiva” , propia de
los procesos de conocimiento.
 Sin perjuicio de ello, debe garantizarse
igualmente el debido proceso y defensa en
juicio.
 ROUILLON señala que se requiere una
investigación previa , que SATTA llama
instrucción PREPARATORIA.
Todos ellos citados por Garaguso-Moriondo
SUSTANCIACION ART 84 LCYQ
 Citación al deudor
 ACREDITADOS DICHOS EXTREMOS , EL JUEZ
DEBE EMPLAZAR AL DEUDOR ( por cédula )
PARA QUE … DENTRO DEL QUINTO DIA DE
NOTIFICADO, INVOQUE Y PRUEBE CUANTO
ESTIME CONVENIENTE A SU DERECHO
 El deudor tendrá un abanico de opciones. Desde pedir en ese mismo
interregno su c.p. o su propia quiebra ( que prevalecerán) , o si el hecho
revelador invocado fue un incumplimiento depositar en pago o embargo
para demostrar hallarse in bonis, o cuestionar la competencia del juez, o
demostrar que el acreedor no ha acreditado los extremos que determina
la ley para pedirle su quiebra, etc
Emplazamiento
Mar del Plata, xx de xxx de 2020 .-
Por presentado, parte y con el domicilio legal constituido.-
Agréguese la documental acompañada y fórmese el respectivo
legajo de copias ( art. 279 ley 24522) y cítase a la deudora para que
dentro del plazo de CINCO DIAS de notificada invoque y pruebe
cuanto estime conveniente a sus derechos, bajo apercibimiento de
lo dispuesto por el art. 84 de la ley citada. NOTIFíQUESE.-
Remítanse las Planillas de Juicios Universales. Fdo. Xxxx Juez
Citado el deudor …
▪ El trámite continúa .
▪ Se correrá un traslado al acreedor peticionante
por 5 días hábiles judiciales quien se limitará a
reconocer o negar las alegaciones y defensas del
deudor y la prueba instrumental por éste
incorporado
▪ El juez resolverá sin más trámite decretando la
quiebra o rechazándola.
Desistimiento del acreedor ( art 87)
Pago al acreedor peticionante ( art 122)
▪ El acreedor que pide la quiebra puedo desistir de su solicitud mientras 
no se haya hecho efectiva la citación prevista en el Artículo 84.
Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al acreedor peticionante 
de la quiebra estarán sometidos a lo dispuesto en el Artículo 122.
✓
Cuando el acreedor peticionante, luego de promovida la petición de quiebra, recibiera 
cualquier bien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valer en 
el expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la 
generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos el otro carácter.
Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo compelérsele con 
intereses hasta la tasa fijada en el Artículo 565 del Código de Comercio, en caso de 
resistencia injustificada
la reprochable maniobra “ extorsiva” 
El legislador ha intentado contener la reprochable práctica de 
utilizar el pedido de quiebra por acreedor como medio “extorsivo” para 
procurar el cobro individual de la acreencia 
La doctrina y jurisprudencia se debate.
Para el sector más restrictivo, el pedido de quiebra no debe ser un método extorsivo de cobro,
en ejercicio antifuncional o abusivo de derechos , siendo prudente exigir que el acreedor
demuestre el agotamiento o inutilidad de la vía individual ( ej embargos frustrados) . Así , se
propugna que la ejecución individual o el pedido de quiebra no pueden ser dos vías alternativas
ab initio, sino la segunda consecuencia del fracaso de la primera (Highton, F., El abuso de
derecho en los pedidos de quiebra, LL 1975-D, p. 467) .
Contrariamente, otro sector mayoritario, señala que no sería fundamento válido para rechazar
la petición de quiebra el no haber incoado y luego agotado la individual, o la necesidad de que el
interesado demuestre o acredite la inexistencia de bienes suficientes para satisfacer la
acreencia, pues esos recaudos carecen de todo asidero legal. Basta que el acreedor acredite los
extremos del art 80 y 83 lcyq. Así se ha admitido, por ejemplo, el pedido de quiebra por
acreedor con sentencia laboral firme no ejecutada o con sustento en un cheque rechazado no
ejecutado. Lo que no puede es habiendo intentado una vía, sin agotarla, ir también por el pedido de quiebra
( GARAGUSO)
ETAPA DE INSTRUCCIÓN FALENCIAL 
EN LA QUIEBRA PEDIDA POR ACREEDOR
✓ Se inicia con la sentencia de quiebra
✓ Se abre un período informativo y el síndico debe
presentar informe individual e informe general ( art 88 in
fine lcyq)
✓ La verificación de créditos se concreta ante el síndico
conforme art 200 y siguientes, que reeditan el 32 y sigs.
Lcyq.
ETAPA DE LIQUIDACIÓN / DISTRIBUCIÓN 
EN LA QUIEBRA PEDIDA POR ACREEDOR
✓ No podrá iniciarse hasta que la sentencia de quiebra no se
encuentra firme e irrecurrible ( ART 204 + ART 97 )
✓ Salvo claro está que se trate de bienes perecederos,
corruptibles o de conservación dispendiosa ( art 184 LCYQ)
✓ Es una etapa eventual porque si no existen acreedores la
quiebra concluye (229) y si no existen bienes, se clausura por
falta de activo ( 230/232)
MEDIDAS PRECAUTORIAS ART 85
▪ En cualquier estado de los trámites anteriores a la
declaración de quiebra, a pedido y bajo la
responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar
medidas precautorias de protección de la integridad del
patrimonio del deudor, cuando considere acreditado
prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre
peligro en la demora.
▪
Las medidas pueden consistir en la inhibición general de
bienes del deudor, intervención controlada de sus
negocios, u otra adecuada a los finesperseguidos
Sentencia de quiebra
ARTICULO 88.- Contenido. La sentencia que declare la quiebra debe contener:
1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente responsables;
2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes;
3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél;
4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el Artículo 86 si no lo hubiera
efectuado hasta entonces y para que entregue al síndico dentro de las VEINTICUATRO (24) horas los libros
de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad;
5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces;
6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico;
7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento
de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado;
8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del Artículo 103.
9) Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones.
10) Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en el término de TREINTA (30)
días, el cual comprenderá sólo rubros generales.
11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento
del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de
verificación de los créditos ante el síndico, la que será establecida dentro de los VEINTE (20) días contados
desde la fecha en que se estime concluida la publicación de los edictos, y para la presentación de los
informes individual y general, respectivamente.
GARAGUSO-MORIONDO-GARAGUSO (2000) El proceso concursal. 
El concurso como proceso. Tomo III AD HOC pág.339
SENTENCIA DE QUIEBRA 
CONTENIDO
CONTENIDOS SENTENCIA QUIEBRA 
DECLARATIVOS
Declaración implícita en el inc 1
de la concurrencia de los presupuestos 
de la falencia y la competencia del juez. 
CONSTITUTIVOS
INCS 1,3,5,6 Y 9
 CONSTITUYE AL FALLIDO EN SITUACION 
FALENCIAL( status de fallido)
 RESULTA DESAPODERADO ( PLENAMENTE)
ERGO, ORDEN DE ENTREGAR LOS BIENES AL 
SINDICO ( INC3) Y NO PUEDEN 
CONCRETÁRSELE PAGOS ( INC 5) 
 SE ORDENA REALIZACION BS ( INC 9) 
 Con efectos personales como interceptación de 
correspondencia ( inc 6 ) 
 Y comunicaciones derivadas de las 
restricciones ambulatorias ( art 103) 
INSTRUCTORIOS 
INCS 1,4,7,10 Y 11
 inc 1 individualización del fallido Debe individualizarse al
fallido de la forma más completa posible a fin de evitar perjuicios a
homónimos. Nombre y apellido, dni, cuit, domicilio, Razón social,
inscripciones, socios con responsabilidad ilimitada a quienes se les
extienda por el art 160 lcyq.
 intimación al deudor para que cumpla con los requisitos
formales art 86 y entrega libros y demás documentación
contable
 intimación 48 hrs para constituir domicilio procesal al fallido
y adm de la sociedad fallida
 designación del funcionario para practicar inventario
 audiencia para el sorteo de sindico
CARÁCTER ORDENATORIO 
INCS 2, 6 , 8 Y 9 
▪ LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS 
PARA CUMPLIMIENTO RECAUDOS incs 2,6,8 
y 9
▪ Algunos oficios se libran electrónicamente al 
R.P.I., R.J.U. , etc. Mediante formularios de 
estilo. Y los entes, una vez inscripto, informan 
directamente al expediente vía electrónica.
Inc 8 Oficio 
Dirección Nacional de Migraciones
Disposición 15.441/2005
Crea el Registro Nacional de Aptitud Migratoria dependiente de la Dirección Nacional de
Migraciones , destinado a la registración de las distintas decisiones judiciales y
administrativas que dispongan la prohibición de salida del país a toda persona de
existencia visible, su prohibición de reingreso, así como también las restricciones e
impedimentos que sobre las mismas recaigan.
Allí se libre oficio para tomar razón de la interdicción de salida del país del art 103 lcyq
Deberá contener obligatoriarnente los siguientes datos:
a) Nombre, Jurisdicción, Domicilio, Juzgado u Organismo interviniente; b) Número de 
expediente, autos, fecha de inicio y de finalización de la medida, funcionario 
responsable, y c) Datos personales del afectado: nombre y apellido completo, sexo, 
Documento Nacional de Identidad (DNI).
Se deberán consignar, de contarse con ellos, los siguientes datos:
a) Fecha y lugar de nacimiento y domicilio del afectado;b) Nacionalidad y estado civil 
del afectado; c) Nombre y apellido de los padres, yd) Cualquier otro dato que la 
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES estime conveniente.
Disposición 914/2011 
dirección nacional de migraciones
EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES DISPONE:
▪ Artículo 1º — Elimínanse del Registro Nacional de Aptitud Migratoria de la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES todos los asientos de prohibiciones de salida del país existentes, dispuestas por jueces con
competencia en materia concursal, y dictadas en los términos de los artículos 26 y 107 de la Ley Nº 19.551 o
de los artículos 25 y 103 de la Ley Nº 24.522, cuya vigencia exceda los DIECIOCHO (18) meses contados
desde la recepción de la comunicación, sea que la medida haya sido comunicada en forma directa a este
Organismo o a alguna de las Policías Migratorias Auxiliares.
▪ Art. 2º — Instrúyase a las distintas áreas del Organismo para que, en caso de recibirse una comunicación judicial en que se
impongan prohibiciones de salida del país de personas en los términos de los artículos 25 y 103 de la Ley Nº 24.522, donde no
se especifique el término de duración de tales medidas, se requiera por escrito al juzgado actuante, la necesidad de que
se exprese la fecha de finalización de la prohibición; ello, sin perjuicio de tomarse razón en
forma provisoria de la restricción ordenada.
▪ Art. 3º — A partir del dictado de la presente, todas las restricciones de salida del país de las personas
concursadas, de los administradores de las sociedades concursadas, de los fallidos y de los
administradores de las sociedades declaradas en quiebra deberán ser eliminadas del Registro Nacional
de Aptitud Migratoria a los CIENTO OCHENTA (180) días desde que fueran comunicadas, salvo
indicación expresa de la autoridad judicial que establezca otra fecha de caducidad.
▪ Art. 4º — No serán admitidas órdenes restrictivas por término indefinido, siendo imprescindible indicar fecha exacta de
caducidad.
▪ Art. 5º — De no indicarse plazo alguno, regirá lo dispuesto en el artículo 3º de la presente.
▪ Art. 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Martín A. Arias Duval.
CONTENIDO ORDENATORIO E 
INSTRUCTORIO
ART 89 PUBLICACIÓN DE EDICTOS 
por EL SECRETARIO DEL JUZGADO
Conf. art. 273 inc. 8° Ley 24.522 la publicación debe ser
efectuada sin necesidad del previo pago de aranceles,
tasas y otros gastos, sin perjuicio de su oportuna
consideración dentro de los créditos a que se refiere el art.
240 de la norma citada.-
CAUTELARES INCS 2,3,4,5 Y 10 MAS 
ARTS 107,177 Y 189
SE PERSIGUE ASEGURAR
EL PATRIMONIO en default / in malis
▪ ANOTAR LA QUIEBRA Y LA INHIBICIÓN GRAL 
DE BS EN LOS REGISTROS ( R.P.I, R.P.A. , etc ) 
y R.J.U. provincial. Algunos se libran 
electrónicamente por el mismo Juzgado. 
▪ ENTREGA BS AL SINDICO
▪ ENTREGA LIBROS Y DOC CONTABLE 
▪ CONFECCION DE INVENTARIO 
.
ANEXO III
OFICIO JUDICIAL ANOTACIONES PERSONALES
PARA ORGANOS JURISDICCIONALES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
N° Presentación y Fecha
Timbrado: . . .
Tipo de trámite 6 - SIMPLE
Tasa especial por servicios registrales Ley 10.295 y sus mod.: 2: TASA SUJETA A RECUPERO
AL DIRECTOR PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
DE LA PROVINCIA DEBUENOS AIRES.
S / D
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en mi carácter de Secretario del JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº xxxx -
MAR DEL PLATA, del departamento judicial MAR DEL PLATA en los autos caratulados xxxx SRL S 
QUIEBRA, N°1234, a fin de solicitarle tenga a bien ANOTAR, la medida cautelar 057 - INTERDICCIÓN / 
INHIBICIÓN GRAL. DE BIENES SINE DIE
Medida de Origen: . . . . . . . . .
Fecha: . . .
PERSONA HUMANA
Apellido: Apellido Compuesto: . . .
Apellido del cónyuge (opcional): . . .
Nombres: 
Tipo y N° Documento : 
Fecha de Nacimiento: 
Nacionalidad: 
CUIT/CUIL/CDI: 
Apellido y Nombre Materno: . . . SIGUE ….
.
PERSONA JURIDICA
Nombre de la persona jurídica: . . .
Tipo: (Desplegable tipos jurídicos) . . .
N° de Inscripción en Organismo de Contralor: . . .
Domicilio Según Estatuto: . . .
CUIT/CUIL/CDI: . . .
Según surge del estatuto: . . .
LEVANTAMIENTO AL SOLO EFECTO DE ESCRITURAR (DTR 9/02)
Apellido y Nombre del adquirente: . . .
Escribano/Juez: . . .
Registro del Escribano: . . .
Partido del Escribano: . . .
Clase de operación: . . .
Monto: . . .
Partido: . . . Código de Partido . . .
Inscripción de dominio: . . .
Designación del bien (solo para folio protocolizado): . . .
La resolución judicial que ordena la presente anotación en su parte pertinente dice: "Mar del Plata, .. decrétase inhibición 
general de bienes con carácter de interdicción de XXX S.R.L., CUIT XXXXXXX y , a cuyo fin líbrese oficio vía electrónica 
al Registro de la Propiedad Inmueble... FDO XXXXXXXX. JUEZ JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N°XXX"
Observaciones: Se deja constancia que conforme el art. 273 inc. 8° de la Ley N°24.522 las anotaciones deben ser efectuadas 
sin necesidad del previo pago de aranceles, tasas y otros gastos, sin perjuicio de su oportuna consideración dentro de 
los créditos a que se refiere el art. 240 de la norma citada.-
▪ Domicilio Electrónico: REGPROPIEDADMESAENTRADA@RPBA.NOTIFICACIONES
▪
RESPUESTA ELECTRÓNICA R.P.I.
NUT: 12121212121343434
Ministerio de Economía - Registro de la Propiedad Provincia de Buenos Aires
CONSTANCIA DE REGISTRACION DE ASIENTOS
La Plata, XX/ XX /2020
De acuerdo a lo solicitado en el oficio ingresado bajo el N° XX.XXX /X de fecha XX-XX-2020 ,
se realizó la siguiente ANOTACION DEFINITIVA(artículos 28 de la Ley N° 17801 y 26 del 
Decreto Ley N° 11643/63, modificado por la Ley N° 14880).
ANOTACION
Caducidad: 99/99/9999 Interdic: SI
Apellido: 
Nombres: 
Tipo y Nro. Documento: 
Observaciones:
**************************************************
Firmado digitalmente conforme los artículos 286 y 288 del CCCN, Ley Nacional N° 25506,
Ley Provincial N° 13666 y Disposición Técnico Registral N° 10/2017, siendo la autoridad
certificante la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI).
ADEMÁS… 
CONFORME ART 88 IN FINE LCYQ
▪ PERÍODO INFORMATIVO en quiebra 
directa:
-FIJA LAS FECHAS INFORME INDIVIDUAL Y
GENERAL DEL SÍNDICO
-FIJA LA FECHA HASTA LA CUAL LOS
ACREEDORES deberán presentarse ante el
síndico ha verificar tempestivamente sus
créditos ( dentro de los 20 días contados desde la fecha en que
se estime concluída la publicación de edictos)
Sentencia de quiebra directa pedida 
por Acreedor
RECURSOS
INAPELABLE . RECURRIBLE por los denominados “
recursos típicamente concursales “ del art 94 y sigts.
LCYQ
▪ La interposición del recurso no impide la prosecución del proceso, salvo
en cuanto importe disposición de bienes y sin perjuicio de la aplicación
del art 184 lcyq-
▪ La firmeza es alcanzada agotadas las vías recursivas expuestas.
▪ Dentro de los 10 días hábiles judiciales desde la última publicación de
edictos, el deudor puede convertir la Q en c.p. Presentado el pedido de
conversión, el deudor no podrá interponer el recurso de reposición , si ya
lo hubiere interpuesto se lo tiene por desistido sin necesidad de
declaración judicial pero no impide continuación planteo incompetencia.

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