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QUIEBRA PEDIDA POR ACREEDOR ___________________________________ ___________________________ EL PRESENTE ES UN MATERIAL DIDÁCTICO, NO AGOTA TEMA Y DEBE COMPLEMENTARSE CON LA EXPOSICIÓN DE CLASE Y BIBLIOGRAFÍA ESPECÍFICA BOLILLA 13.2 Dcho. Concursal –Comisión 02 – Carrara Virginia Irene Artículo 83 LCYQ PEDIDO DE ACREEDORES. Si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido en el Artículo 2. El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines y, tratándose de sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quiénes son sus socios ilimitadamente responsables. EXTREMOS A JUSTIFICAR EL ACREEDOR DEBE PROBAR SUMARIAMENTE : 1 ) DENUNCIAR LAS RAZONES QUE PERMITEN LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL 2) JUSTIFICAR SUMARIAMENTE SU CRÉDITO, cualquiera sea su naturaleza y privilegio: Incluso por obligaciones de dar o de hacer. Al solo efecto de la legitimación procesal. La sentencia que eventualmente haga lugar al pedido de quiebra no lo erigirá como ACREEDOR y deberá en su oportunidad pedir verificación como cualquier otro interesado. Puede ocurrir el caso de que el que logró la declaración de la quiebra en base a un título – valor , luego resulte no reconocido como acreedor por no poder probar la causa de la obligación. 3) QUE EL CRÉDITO SEA EXIGIBLE :Un crédito vencido por el cual el acreedor pueda demandar judicialmente sin estar sujeto a modo o condición. No es necesario que el crédito sea líquido. Un cheque de pago diferido, aunque demuestre su crédito no lo habilitan a pedir la quiebra si no es aún exigible. 4) DEMOSTRAR QUE EL DEUDOR ES SUJETO COMPRENDIDO EN EL ART2 5) ACREDITAR SUMARIAMENTE LA EXISTENCIA DE HECHOS REVELADORES DEL ESTADO DE CESACIÓN DE PAGOS : El art 79 ofrece un muestrario. Generalmente lo que se invoca es un incumplimiento dinerario …… + Atención No debe el deudor probar el E.C.P. sino un hecho que podría revelarlo y de ninguna manera admite una sustanciación mayor, hechos que el juez podría considerar sintomáticos / exteriorizantes de ese e.c.p., hecho que le permita presumir al juez el e.c.p. No es necesaria la pluralidad de acreedores, ni para la iniciación ni para el desarrollo del proceso concursal. HECHOS REVELADORES ▪ E.c.p. = Estado GENERALIZADO Y PERMANENTE del patrimonio que impide al deudor cumplir de un modo regular (en tiempo y con recursos propios) obligaciones que lo afectan, cualquiera sea su causa. Este estado se revela por distintos hechos. ▪ ARTICULO 78.- Prueba de cesación de pagos. El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan. ▪ ARTICULO 79.- Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entro otros: ▪ 1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor. ▪ 2) Mora en el cumplimiento de una obligación. ▪ 3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones. ▪ 4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad. ▪ 5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago. ▪ 6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores. ▪ 7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos. ( enunciativo) Ver también art 2360 CCYC : “desequilibrio patrimonial o insuficiencia del activo hereditario” Art 80 LCYQ + Otros EXTREMOS A JUSTIFICAR… Si el crédito tiene privilegio especial, debe además demostrar sumariamente que el producido de la liquidación de los bienes asiento del privilegio son insuficientes para cubrirlo. EXCEPCIÓN : Esta prueba no será necesaria si se tratare de un crédito de causa laboral. Vía colectiva vs. Vía individual ▪ A los efectos de pedir la quiebra basta con que el acreedor cumpla con los extremos que marca la ley, sin necesidad de exigir un “juicio de antequiebra”, prohibido por el art. 84 LCQ . ▪ El argumento de que no corresponde el ejercicio de la vía colectiva sin agotar previamente la individual no se compadece con la requisitoria normativa del art. 80 y 83 de la ley 24.522 . Consecuentemente, NO SE REQUIERE QUE EL ACREEDOR PETICIONANTE DE LA QUIEBRA INTENTE PRIMERO LA ACCIÓN INDIVIDUAL. ▪ Sin perjuicio de ello , no puede —como regla general— el acreedor peticionante incurrir en la contradictoria conducta de pedir la quiebra —que importa una denuncia de insolvencia y una acción colectiva—, después de haber iniciado y dejado inconcluso un juicio individual, que presupone todo lo contrario, esto es, la implícita afirmación de que el deudor puede pagar. No pueden coexistir dos vías abiertas en forma simultánea"...electa una via non datur recursus ad alteram”. Si hubiere intentado dicha acción individual debe haberla agotado previamente para poder promover la otra (por ejemplo, si demuestra haber llegado a sentencia firme y procurado infructuosamente embargar fondos o bienes de la emplazada contumaz). ART 81 LCYQ Acreedores excluídos NO PUEDEN SOLICITAR LA QUIEBRA o el cónyuge ( mientras subsista el vínculo), o los ascendientes y descendientes del deudor en línea recta , ni los cesionarios de sus créditos ( también comprende a los endosatarios y adquirentes del derecho contra el deudor sea por delegación o subrogación) POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO Y SOLIDARIDAD FAMILIAR CAUSA DE LA PRETENSION LA LITIS CONCURSAL TIEMPO PARA EJERCERLA ▪ INEXISTENCIA DE UNA PETICIÓN DE CONCURSO PREVENTIVO que si no prevalece sobre ésta .conf art 10 lcyq ( prevalescencia concursal preventiva mientras que la quiebra no haya sido declarada con las limitaciones del art 31 y 59 in fine lcyq) ▪ INEXISTENCIA DE DEMANDA FALENCIAL POR EL PROPIO DEUDOR que si no prevalece sobre ésta con art 82 lcyq QUIEBRA PEDIDA POR ACREEDOR Claramente una demanda dice el maestro MAFFIA por 5 ( cinco) razones a saber : PRIMERO: dimana de un sujeto legitimado para ello SEGUNDO: PORQUE SE PRESENTA AL TRIBUNAL COMPETENTE TERCERO: DA INICIO A UN PROCESO LA INSTRUCCION PRE FALENCIAL CUARTO : EL MAGISTRADO tiene la obligación de pronunciarse QUINTO : EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ ES UNA SENTENCIA. No hay quiebra sin sentencia judicial que la declare. Debe como demanda judicial redactarse de acuerdo a las normas vigentes al respecto y contar con patrocinio letrado. CONTENIDO de la DEMANDA de quiebra ▪ Además de deducirse ante juez competente conforme art 3 lcyq , se deberá acreditar EXTREMOS arts 78 a 82 lcyq , art 330 C.P.C.C. y 279 lcyq ( es decir, debe ser acompañada la demanda con dos copias papel ) y remitir la COPIA DIGITAL del escrito originalmente presentado en SOPORTE PAPEL (y, en su caso, de la documentación con él acompañada), a los fines de dar cumplimiento con el ART. 3 del REGLAMENTO PARA LAS PRESENTACIONES ELECTRÓNICAS (Ac. 3886/18 SCBA)Debe oblar tasa de justicia y contribución sobre ésta calculada sobre el monto del crédito del peticionante, sin perjuicio de su integración posterior. Presentarse con patrocinio letrado, pagar bono ley 8480 y anticipo previsional. Constituir domicilio procesal, electrónico, denunciar teléfono celular de contacto, etc . Adunar planillas R.G.E. y R.J.U. ▪ Son admisibles todos los medios de prueba compatibles con la estructura del proceso falencial.. El ART. 3 del REGLAMENTO PARA LAS PRESENTACIONES ELECTRÓNICAS (Ac. 3886/18 SCBA) en su parte pertinente establece que: “…serán los requirentes los encargados de digitalizar e ingresar en el referido sistema copia digitalizada del escrito confeccionado en formato papel como así también de la documentación adjuntaa aquél, dentro del siguiente día hábil de la presentación…”. Acuerdo S.C.B.A. 3975/2020 ▪ Implementa funcionamiento “expediente judicial digital”, debiendo constar en soporte informático todos los escritos, despachos y documentación incorporados en su formato digital ▪ Toda petición o presentación judicial que deban realizar las partes en las actuaciones judiciales deberán ser realizados en la modalidad informática, siendo que los escritos en soporte papel tradicional podrán ser tenidos como no presentados.- ▪ En todo escrito electrónico judicial en el encabezamiento de la presentación deber consignar “siempre”: a) nombres y apellidos, b) teléfono celular de contacto, c) número de CUIT y condición impositiva, d) datos de inscripción en matricula profesional, e) inscripción en el sistema previsional, f) número de expediente asignado al expediente y carátula completa, g) domicilio físico y electrónico constituido, h) parte procesal a la que representa.- ▪ Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia tramitarán en formato mixto (parte soporte papel y parte soporte digital), debiendo ser digitalizadas sus partes procesales.- LA INSTRUCCIÓN PREFALENCIAL TRAS LA DEMANDA DE QUIEBRA , en la quiebra directa forzosa se sigue un procedimiento llamado en doctrina de instrucción prefalencial. Trámite que permite acreditar los extremos legales o presupuestos a los que se subordina el pronunciamiento de la quiebra, incluída una ocasión de defensa para el deudor ( art 84 lcyq) El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines y, tratándose de sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quiénes son sus socios ilimitadamente responsables. Exclusión del JUICIO DE ANTEQUIEBRA No existe juicio de antequiebra en los casos de quiebra pedida por acreedor Hay una sumaria substanciación o breve contradictorio. PROCESO SUMARÍSIMO DE RESTRINGIDA COGNICIÓN Y NO CONTRADICTORIO ( GRAZIABILE ) No se produce prueba respecto de hechos controvertidos más allá de la documental agregada ( prueba preconstituída). • Ello ha motivado en reiterados casos el rechazo de pedidos de quiebra fundados “sólo” en facturas presuntamente impagas… ya que para poder determinar la existencia y exigibilidad del crédito se necesitaría un proceso de conocimiento más amplio, impropio en este contexto. ATENCIÓN! El proceso que antecede a la quiebra ( conf. MORELLO) es de naturaleza sumaria . La ley al prohibir el juicio de antequiebra veda en realidad la “instrucción exhaustiva” , propia de los procesos de conocimiento. Sin perjuicio de ello, debe garantizarse igualmente el debido proceso y defensa en juicio. ROUILLON señala que se requiere una investigación previa , que SATTA llama instrucción PREPARATORIA. Todos ellos citados por Garaguso-Moriondo SUSTANCIACION ART 84 LCYQ Citación al deudor ACREDITADOS DICHOS EXTREMOS , EL JUEZ DEBE EMPLAZAR AL DEUDOR ( por cédula ) PARA QUE … DENTRO DEL QUINTO DIA DE NOTIFICADO, INVOQUE Y PRUEBE CUANTO ESTIME CONVENIENTE A SU DERECHO El deudor tendrá un abanico de opciones. Desde pedir en ese mismo interregno su c.p. o su propia quiebra ( que prevalecerán) , o si el hecho revelador invocado fue un incumplimiento depositar en pago o embargo para demostrar hallarse in bonis, o cuestionar la competencia del juez, o demostrar que el acreedor no ha acreditado los extremos que determina la ley para pedirle su quiebra, etc Emplazamiento Mar del Plata, xx de xxx de 2020 .- Por presentado, parte y con el domicilio legal constituido.- Agréguese la documental acompañada y fórmese el respectivo legajo de copias ( art. 279 ley 24522) y cítase a la deudora para que dentro del plazo de CINCO DIAS de notificada invoque y pruebe cuanto estime conveniente a sus derechos, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 84 de la ley citada. NOTIFíQUESE.- Remítanse las Planillas de Juicios Universales. Fdo. Xxxx Juez Citado el deudor … ▪ El trámite continúa . ▪ Se correrá un traslado al acreedor peticionante por 5 días hábiles judiciales quien se limitará a reconocer o negar las alegaciones y defensas del deudor y la prueba instrumental por éste incorporado ▪ El juez resolverá sin más trámite decretando la quiebra o rechazándola. Desistimiento del acreedor ( art 87) Pago al acreedor peticionante ( art 122) ▪ El acreedor que pide la quiebra puedo desistir de su solicitud mientras no se haya hecho efectiva la citación prevista en el Artículo 84. Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al acreedor peticionante de la quiebra estarán sometidos a lo dispuesto en el Artículo 122. ✓ Cuando el acreedor peticionante, luego de promovida la petición de quiebra, recibiera cualquier bien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos el otro carácter. Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo compelérsele con intereses hasta la tasa fijada en el Artículo 565 del Código de Comercio, en caso de resistencia injustificada la reprochable maniobra “ extorsiva” El legislador ha intentado contener la reprochable práctica de utilizar el pedido de quiebra por acreedor como medio “extorsivo” para procurar el cobro individual de la acreencia La doctrina y jurisprudencia se debate. Para el sector más restrictivo, el pedido de quiebra no debe ser un método extorsivo de cobro, en ejercicio antifuncional o abusivo de derechos , siendo prudente exigir que el acreedor demuestre el agotamiento o inutilidad de la vía individual ( ej embargos frustrados) . Así , se propugna que la ejecución individual o el pedido de quiebra no pueden ser dos vías alternativas ab initio, sino la segunda consecuencia del fracaso de la primera (Highton, F., El abuso de derecho en los pedidos de quiebra, LL 1975-D, p. 467) . Contrariamente, otro sector mayoritario, señala que no sería fundamento válido para rechazar la petición de quiebra el no haber incoado y luego agotado la individual, o la necesidad de que el interesado demuestre o acredite la inexistencia de bienes suficientes para satisfacer la acreencia, pues esos recaudos carecen de todo asidero legal. Basta que el acreedor acredite los extremos del art 80 y 83 lcyq. Así se ha admitido, por ejemplo, el pedido de quiebra por acreedor con sentencia laboral firme no ejecutada o con sustento en un cheque rechazado no ejecutado. Lo que no puede es habiendo intentado una vía, sin agotarla, ir también por el pedido de quiebra ( GARAGUSO) ETAPA DE INSTRUCCIÓN FALENCIAL EN LA QUIEBRA PEDIDA POR ACREEDOR ✓ Se inicia con la sentencia de quiebra ✓ Se abre un período informativo y el síndico debe presentar informe individual e informe general ( art 88 in fine lcyq) ✓ La verificación de créditos se concreta ante el síndico conforme art 200 y siguientes, que reeditan el 32 y sigs. Lcyq. ETAPA DE LIQUIDACIÓN / DISTRIBUCIÓN EN LA QUIEBRA PEDIDA POR ACREEDOR ✓ No podrá iniciarse hasta que la sentencia de quiebra no se encuentra firme e irrecurrible ( ART 204 + ART 97 ) ✓ Salvo claro está que se trate de bienes perecederos, corruptibles o de conservación dispendiosa ( art 184 LCYQ) ✓ Es una etapa eventual porque si no existen acreedores la quiebra concluye (229) y si no existen bienes, se clausura por falta de activo ( 230/232) MEDIDAS PRECAUTORIAS ART 85 ▪ En cualquier estado de los trámites anteriores a la declaración de quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor, cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en la demora. ▪ Las medidas pueden consistir en la inhibición general de bienes del deudor, intervención controlada de sus negocios, u otra adecuada a los finesperseguidos Sentencia de quiebra ARTICULO 88.- Contenido. La sentencia que declare la quiebra debe contener: 1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente responsables; 2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes; 3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél; 4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el Artículo 86 si no lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al síndico dentro de las VEINTICUATRO (24) horas los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad; 5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces; 6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico; 7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado; 8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del Artículo 103. 9) Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones. 10) Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en el término de TREINTA (30) días, el cual comprenderá sólo rubros generales. 11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico. Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el síndico, la que será establecida dentro de los VEINTE (20) días contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación de los edictos, y para la presentación de los informes individual y general, respectivamente. GARAGUSO-MORIONDO-GARAGUSO (2000) El proceso concursal. El concurso como proceso. Tomo III AD HOC pág.339 SENTENCIA DE QUIEBRA CONTENIDO CONTENIDOS SENTENCIA QUIEBRA DECLARATIVOS Declaración implícita en el inc 1 de la concurrencia de los presupuestos de la falencia y la competencia del juez. CONSTITUTIVOS INCS 1,3,5,6 Y 9 CONSTITUYE AL FALLIDO EN SITUACION FALENCIAL( status de fallido) RESULTA DESAPODERADO ( PLENAMENTE) ERGO, ORDEN DE ENTREGAR LOS BIENES AL SINDICO ( INC3) Y NO PUEDEN CONCRETÁRSELE PAGOS ( INC 5) SE ORDENA REALIZACION BS ( INC 9) Con efectos personales como interceptación de correspondencia ( inc 6 ) Y comunicaciones derivadas de las restricciones ambulatorias ( art 103) INSTRUCTORIOS INCS 1,4,7,10 Y 11 inc 1 individualización del fallido Debe individualizarse al fallido de la forma más completa posible a fin de evitar perjuicios a homónimos. Nombre y apellido, dni, cuit, domicilio, Razón social, inscripciones, socios con responsabilidad ilimitada a quienes se les extienda por el art 160 lcyq. intimación al deudor para que cumpla con los requisitos formales art 86 y entrega libros y demás documentación contable intimación 48 hrs para constituir domicilio procesal al fallido y adm de la sociedad fallida designación del funcionario para practicar inventario audiencia para el sorteo de sindico CARÁCTER ORDENATORIO INCS 2, 6 , 8 Y 9 ▪ LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS PARA CUMPLIMIENTO RECAUDOS incs 2,6,8 y 9 ▪ Algunos oficios se libran electrónicamente al R.P.I., R.J.U. , etc. Mediante formularios de estilo. Y los entes, una vez inscripto, informan directamente al expediente vía electrónica. Inc 8 Oficio Dirección Nacional de Migraciones Disposición 15.441/2005 Crea el Registro Nacional de Aptitud Migratoria dependiente de la Dirección Nacional de Migraciones , destinado a la registración de las distintas decisiones judiciales y administrativas que dispongan la prohibición de salida del país a toda persona de existencia visible, su prohibición de reingreso, así como también las restricciones e impedimentos que sobre las mismas recaigan. Allí se libre oficio para tomar razón de la interdicción de salida del país del art 103 lcyq Deberá contener obligatoriarnente los siguientes datos: a) Nombre, Jurisdicción, Domicilio, Juzgado u Organismo interviniente; b) Número de expediente, autos, fecha de inicio y de finalización de la medida, funcionario responsable, y c) Datos personales del afectado: nombre y apellido completo, sexo, Documento Nacional de Identidad (DNI). Se deberán consignar, de contarse con ellos, los siguientes datos: a) Fecha y lugar de nacimiento y domicilio del afectado;b) Nacionalidad y estado civil del afectado; c) Nombre y apellido de los padres, yd) Cualquier otro dato que la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES estime conveniente. Disposición 914/2011 dirección nacional de migraciones EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES DISPONE: ▪ Artículo 1º — Elimínanse del Registro Nacional de Aptitud Migratoria de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES todos los asientos de prohibiciones de salida del país existentes, dispuestas por jueces con competencia en materia concursal, y dictadas en los términos de los artículos 26 y 107 de la Ley Nº 19.551 o de los artículos 25 y 103 de la Ley Nº 24.522, cuya vigencia exceda los DIECIOCHO (18) meses contados desde la recepción de la comunicación, sea que la medida haya sido comunicada en forma directa a este Organismo o a alguna de las Policías Migratorias Auxiliares. ▪ Art. 2º — Instrúyase a las distintas áreas del Organismo para que, en caso de recibirse una comunicación judicial en que se impongan prohibiciones de salida del país de personas en los términos de los artículos 25 y 103 de la Ley Nº 24.522, donde no se especifique el término de duración de tales medidas, se requiera por escrito al juzgado actuante, la necesidad de que se exprese la fecha de finalización de la prohibición; ello, sin perjuicio de tomarse razón en forma provisoria de la restricción ordenada. ▪ Art. 3º — A partir del dictado de la presente, todas las restricciones de salida del país de las personas concursadas, de los administradores de las sociedades concursadas, de los fallidos y de los administradores de las sociedades declaradas en quiebra deberán ser eliminadas del Registro Nacional de Aptitud Migratoria a los CIENTO OCHENTA (180) días desde que fueran comunicadas, salvo indicación expresa de la autoridad judicial que establezca otra fecha de caducidad. ▪ Art. 4º — No serán admitidas órdenes restrictivas por término indefinido, siendo imprescindible indicar fecha exacta de caducidad. ▪ Art. 5º — De no indicarse plazo alguno, regirá lo dispuesto en el artículo 3º de la presente. ▪ Art. 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Martín A. Arias Duval. CONTENIDO ORDENATORIO E INSTRUCTORIO ART 89 PUBLICACIÓN DE EDICTOS por EL SECRETARIO DEL JUZGADO Conf. art. 273 inc. 8° Ley 24.522 la publicación debe ser efectuada sin necesidad del previo pago de aranceles, tasas y otros gastos, sin perjuicio de su oportuna consideración dentro de los créditos a que se refiere el art. 240 de la norma citada.- CAUTELARES INCS 2,3,4,5 Y 10 MAS ARTS 107,177 Y 189 SE PERSIGUE ASEGURAR EL PATRIMONIO en default / in malis ▪ ANOTAR LA QUIEBRA Y LA INHIBICIÓN GRAL DE BS EN LOS REGISTROS ( R.P.I, R.P.A. , etc ) y R.J.U. provincial. Algunos se libran electrónicamente por el mismo Juzgado. ▪ ENTREGA BS AL SINDICO ▪ ENTREGA LIBROS Y DOC CONTABLE ▪ CONFECCION DE INVENTARIO . ANEXO III OFICIO JUDICIAL ANOTACIONES PERSONALES PARA ORGANOS JURISDICCIONALES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES N° Presentación y Fecha Timbrado: . . . Tipo de trámite 6 - SIMPLE Tasa especial por servicios registrales Ley 10.295 y sus mod.: 2: TASA SUJETA A RECUPERO AL DIRECTOR PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LA PROVINCIA DEBUENOS AIRES. S / D Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en mi carácter de Secretario del JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº xxxx - MAR DEL PLATA, del departamento judicial MAR DEL PLATA en los autos caratulados xxxx SRL S QUIEBRA, N°1234, a fin de solicitarle tenga a bien ANOTAR, la medida cautelar 057 - INTERDICCIÓN / INHIBICIÓN GRAL. DE BIENES SINE DIE Medida de Origen: . . . . . . . . . Fecha: . . . PERSONA HUMANA Apellido: Apellido Compuesto: . . . Apellido del cónyuge (opcional): . . . Nombres: Tipo y N° Documento : Fecha de Nacimiento: Nacionalidad: CUIT/CUIL/CDI: Apellido y Nombre Materno: . . . SIGUE …. . PERSONA JURIDICA Nombre de la persona jurídica: . . . Tipo: (Desplegable tipos jurídicos) . . . N° de Inscripción en Organismo de Contralor: . . . Domicilio Según Estatuto: . . . CUIT/CUIL/CDI: . . . Según surge del estatuto: . . . LEVANTAMIENTO AL SOLO EFECTO DE ESCRITURAR (DTR 9/02) Apellido y Nombre del adquirente: . . . Escribano/Juez: . . . Registro del Escribano: . . . Partido del Escribano: . . . Clase de operación: . . . Monto: . . . Partido: . . . Código de Partido . . . Inscripción de dominio: . . . Designación del bien (solo para folio protocolizado): . . . La resolución judicial que ordena la presente anotación en su parte pertinente dice: "Mar del Plata, .. decrétase inhibición general de bienes con carácter de interdicción de XXX S.R.L., CUIT XXXXXXX y , a cuyo fin líbrese oficio vía electrónica al Registro de la Propiedad Inmueble... FDO XXXXXXXX. JUEZ JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N°XXX" Observaciones: Se deja constancia que conforme el art. 273 inc. 8° de la Ley N°24.522 las anotaciones deben ser efectuadas sin necesidad del previo pago de aranceles, tasas y otros gastos, sin perjuicio de su oportuna consideración dentro de los créditos a que se refiere el art. 240 de la norma citada.- ▪ Domicilio Electrónico: REGPROPIEDADMESAENTRADA@RPBA.NOTIFICACIONES ▪ RESPUESTA ELECTRÓNICA R.P.I. NUT: 12121212121343434 Ministerio de Economía - Registro de la Propiedad Provincia de Buenos Aires CONSTANCIA DE REGISTRACION DE ASIENTOS La Plata, XX/ XX /2020 De acuerdo a lo solicitado en el oficio ingresado bajo el N° XX.XXX /X de fecha XX-XX-2020 , se realizó la siguiente ANOTACION DEFINITIVA(artículos 28 de la Ley N° 17801 y 26 del Decreto Ley N° 11643/63, modificado por la Ley N° 14880). ANOTACION Caducidad: 99/99/9999 Interdic: SI Apellido: Nombres: Tipo y Nro. Documento: Observaciones: ************************************************** Firmado digitalmente conforme los artículos 286 y 288 del CCCN, Ley Nacional N° 25506, Ley Provincial N° 13666 y Disposición Técnico Registral N° 10/2017, siendo la autoridad certificante la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI). ADEMÁS… CONFORME ART 88 IN FINE LCYQ ▪ PERÍODO INFORMATIVO en quiebra directa: -FIJA LAS FECHAS INFORME INDIVIDUAL Y GENERAL DEL SÍNDICO -FIJA LA FECHA HASTA LA CUAL LOS ACREEDORES deberán presentarse ante el síndico ha verificar tempestivamente sus créditos ( dentro de los 20 días contados desde la fecha en que se estime concluída la publicación de edictos) Sentencia de quiebra directa pedida por Acreedor RECURSOS INAPELABLE . RECURRIBLE por los denominados “ recursos típicamente concursales “ del art 94 y sigts. LCYQ ▪ La interposición del recurso no impide la prosecución del proceso, salvo en cuanto importe disposición de bienes y sin perjuicio de la aplicación del art 184 lcyq- ▪ La firmeza es alcanzada agotadas las vías recursivas expuestas. ▪ Dentro de los 10 días hábiles judiciales desde la última publicación de edictos, el deudor puede convertir la Q en c.p. Presentado el pedido de conversión, el deudor no podrá interponer el recurso de reposición , si ya lo hubiere interpuesto se lo tiene por desistido sin necesidad de declaración judicial pero no impide continuación planteo incompetencia.
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