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EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y PROCEDIMIENTO La Administración suele expresar su voluntad a través de actos administrativos, los cuales, en consecuencia, deben ajustarse a la legalidad. Precisamente, el medio procesal típico para reaccionar contra actos administrativos contrarios a la legalidad y que lesionan situaciones subjetivas, es el llamado recurso contencioso administrativo de nulidad. De allí la gran utilidad práctica que este recurso tiene en el Derecho venezolano, y lo común que sea su interposición. El fin básico de este recurso es obtener, en sede jurisdiccional, la nulidad de un previo acto administrativo, sea por razones de ilegalidad o por razones de inconstitucionalidad. La primera pretensión que puede deducirse a través de este medio procesal es, precisamente, la nulidad de actos administrativos. Pero el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por el acto contrario a derecho puede justificar deducir, también, la pretensión de condena frente a la Administración autora del acto. Esa pretensión de condena puede consistir en un hacer, no hacer o dar, todo lo cual incluye la condena al pago de sumas de dinero, tal y como veremos. Lo que caracteriza a este medio procesal es, por ello, que siempre se pretenderá la nulidad de un acto previo, aun cuando puedan acumularse, también, pretensiones de condena. La Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993 afirmó que la jurisdicción contencioso administrativa ha sido establecida para revisar si la Administración ha permanecido fiel a su eje, el principio de legalidad. En el mismo sentido, el recurso contencioso administrativo es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución contempla en su artículo 26. Por ello, no puede entenderse que dicho recurso se limita a la revisión de la legalidad del previo acto administrativo, pues el particular lesionado puede, también, solicitar al juez el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto. Anteriormente, en Venezuela, trato de diferenciarse como en Francia entre el recurso de nulidad, limitado a la revisión del previo acto administrativo contrario a Derecho, y el recurso de plena jurisdicción, en el cual se solicita el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada. Sin embargo, se ha aceptado que a través del recurso de nulidad pueden esgrimirse pretensiones de nulidad y condena, es decir, pueden acumularse distintas pretensiones de acuerdo con el interés del demandante. En el mismo orden, el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad no es el acto administrativo, sino la pretensión procesal administrativa, o sea, la declaración de voluntad que el particular hace, por el cual solicita al juez contencioso administrativo que lleve a cabo una determinada actuación frente a la Administración. En este caso, esa actuación que se pretende es la nulidad del acto administrativo pretensión de nulidad y, de ser el caso, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada pretensión de condena. El recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo esta nueva visión, pasa a ser una manifestación del derecho de acción, por medio del cual pueden deducirse varias pretensiones. Por ello, a través del recurso de nulidad pueden deducirse dos tipos de pretensiones. La primera, la nulidad del acto administrativo por razones de Causales de admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad La nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha definido los presupuestos procesales del recurso contencioso administrativo de nulidad, o sea, sus causales de admisibilidad. Como sea que se trata de causales común para los distintos medios procesales en el contencioso administrativo, en esta sección sólo aludiremos a las especificidades propias del recurso de nulidad. Legitimación activa. No todos los particulares pueden interponer el recurso de nulidad. Por el contrario, sólo podrán formular el recurso quienes tengan legitimación activa, o sea, la aptitud para demandar la nulidad del acto así como el restablecimiento de la situación lesionada. La legitimación activa exige que quien demande la nulidad de un acto administrativo y solicite, subsecuentemente, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada se encuentre en una especial situación frente al acto, reflejado en el beneficio o utilidad que se derivaría de la interposición del recurso. Por ello, es fundamental distinguir según los destinatarios del acto administrativo. La legitimación activa para demandar la nulidad de actos dirigidos a destinatarios indeterminados e indeterminables llamados también, confusamente, actos administrativos de efectos generales la tendrá, cualquier ciudadano mayor de edad. Hay, aquí, una suerte de acción popular, pues el recurrente no requiere precisar su interés en demandar la nulidad. Si estamos ante actos dirigidos a destinatarios determinados o determinables los actos de efectos particulares, sólo podrá demandar quien tenga la especial legitimación activa exigida por la LOJCA. Aquí hay que distinguir tres situaciones jurídicas a. El derecho público subjetivo: Si el acto considerado contrario a Derecho vulnera algún derecho subjetivo del particular, éste podría demandar su nulidad. Puede tratarse de un derecho constitucional el derecho de propiedad privada, por ejemplo legal e incluso, de un derecho contenido en actos o contratos de la Administración el derecho al precio en un contrato de obra. Este derecho subjetivo es, entonces, el apoderamiento que el ordenamiento jurídico reconoce a determinado particular frente a la Administración. Se trata siempre de poderes que derivan de una norma jurídica, sea constitucional, legal, sublegal o contractual. b. El interés legítimo, personal o directo: Si el acto viola un derecho subjetivo el particular, éste deberá estar en una especial situación de hecho frente al acto administrativo considerado contrario a Derecho, es decir, tener un interés legítimo, personal y directo. Este concepto ha sido trabajado por la jurisprudencia venezolana, a partir de la doctrina italiana. De esa manera, el acto administrativo debe estar en capacidad de causar un agravio al particular, no en situaciones de Derecho pues estaríamos ante la lesión al derecho subjetivo sino ante situaciones de hecho tuteladas por el ordenamiento jurídico. De esa manera, se entiende que todo particular que, frente al acto cuya nulidad se pretende, está es una especial situación de hecho, derivada de las perturbaciones que el acto causa a su esfera jurídicosubjetiva, tendrá legitimación activa para demandar su nulidad. c. El interés supra personal: El artículo 26 de la Constitución admite la tutela de los intereses supra personales, es decir, la especial situación de hecho o de Derecho en la que se encuentra una persona, en su condición de miembro de un determinado grupo social interés difuso o como representante de intereses gremiales interés corporativo o colectivo. En el primer caso, cualquier miembro del grupo social afectado por el acto administrativo puede demandar su nulidad por ejemplo, el consumidor de alimentos que demanda la nulidad del acto que niega el registro sanitario a un producto. En el segundo caso, el ente que reúne a los miembros de la comunidad puede demandar la nulidad del acto por ejemplo, el consejo comunal demanda la nulidad del acto que otorga la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales a un edificio. Como puede observarse, aquí se funden los conceptos de derechos subjetivos e interés, pues los intereses supra personales pueden devenir tanto de situaciones de hecho como de Derecho. La caducidad. El recurso contencioso administrativo debe ser presentado dentro de un lapso perentorio, que se cuenta a partirde la notificación del acto administrativo. Falta de presentación de documentos fundamentales. Los documentos fundamentales son aquellos que prueban el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, y por ende, deben acompañarse con el libelo. El agotamiento de la vía administrativa Desde la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y luego, la Ley Orgánica de Administración Pública de 2008, no es preciso agotar la vía administrativa para interponer el recurso administrativo. Se dice que un acto agota la vía administrativa cuando el acto es dictado por la máxima autoridad del órgano o ente de que se trata. Cuando el acto no agota la vía administrativa, el interesado tiene básicamente dos opciones ejercer los recursos administrativos que correspondan o acudir directamente al contencioso administrativo. La jurisprudencia ha admitido que, incluso si opta por iniciar el agotamiento de la vía, una vez resuelto el recurso de reconsideración, puede optar el interesado por acudir al contencioso sentencia SC de 20 de febrero de 2008, caso Inversiones Martinique. Si el acto agota la vía, el interesado podrá ejercer el recurso de reconsideración u optar por acudir al contencioso. La única limitante que se mantiene en Venezuela es que, si se interpone un recurso administrativo, no podrá el interesado acudir a la vía judicial hasta tanto no se haya resuelto el recurso, expresamente o por silencio administrativo artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Si se acumula, junto con el recurso de nulidad, pretensión de condena patrimonial, y el recurso se dirige contra los llamados actos separables es decir, los actos que dicta la Administración en ejercicio de las prerrogativas propias de los contratos administrativos, de acuerdo con esta jurisprudencia, será preceptivo agotar previamente el antejuicio administrativo pautado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que el órgano autor del acto pertenezca a las personas jurídicas a las cuales dicha prerrogativa resulta extensible. Uso de expresiones ofensivas, irrespetuosas o ininteligibles. Se trata de una causal de nulidad de poca aplicación práctica, pero que en todo caso, sólo debe extenderse a supuestos en los cuales la integralidad del libelo resulta objetivamente contrario a la moral o a las buenas costumbres, o cuando de su contenido no pueda desprender el alcance de la pretensión deducida. La manifiesta falta de representación. Si quien interpone el recurso de nulidad actúa por medio de un representante, el título de esa representación debe identificarse y acompañarse al libelo, en copia certificada o simple, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esto vale tanto para las personas jurídicas que actúan a través de sus representantes estatutarios, como en general, cuando se obra a través de mandatario. Actos recurribles Sobre la base de este principio de universalidad, se ha entendido que el recurso de nulidad procede contra todo acto sublegal dictado por la Administración, incluso, cuando la Administración dirime conflictos entre particulares. También, procederá contra los actos sublegales que, en ejercicio de la función administrativa, dicten otros órganos del Poder Público. Ocasionalmente, sin embargo, se llegó a exigir que el acto sublegal fuese dictado en ejecución de normas de Derecho Administrativo, en alusión a los actos que dicta la Administración en relaciones jurídicas regidas por el Derecho Privado, en especial, el Derecho Laboral. Actualmente, sin embargo, la discusión parece plantearse únicamente en lo que respecta al tribunal competente. También procederá este recurso frente a los llamados actos de autoridad, es decir, los actos que particulares dictan en ejercicio de potestades administrativas conferidas por la Ley. Es importante que se trate siempre de un acto de rango sublegal, para lo cual tiene que determinarse si la competencia con base en la cual se dictó el acto objeto de la pretensión de nulidad, puede o no ser regulada por la ley. La Sala Constitucional ha entendido, así, que no basta que el acto invoque normas constitucionales, pues si en definitiva, la competencia es regulada por la Ley, entonces, se tratará de un acto de rango sublegal. Bajo la Constitución de 1999, la distinción entre la justicia administrativa y la justicia constitucional ya no depende de los motivos de impugnación, sino del rango legal o sublegal del acto cuya nulidad se pretende. Vicios de nulidad Uno de los puntos más finamente trabajados por la jurisprudencia venezolana, fue precisamente éste, el de los motivos de impugnación. La nulidad del acto administrativo se pretende cuando éste adolezca de vicios, cuando incumpla los requisitos de validez preestablecidos por el ordenamiento jurídico. La metodología que se ha seguido es la delineada por la Sala Político Administrativa en fecha 2 de noviembre de 1982, caso Depositaria Judicial, la referida decisión la establece de la siguiente forma Por un lado, encontramos los vicios de forma, es decir, aquellos derivados de la exteriorización del acto administrativo, tanto en lo que atañe al cumplimiento de los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y entre ellos, la motivación y el procedimiento administrativo previo. Por el otro, están los vicios de fondo, como tales, imputables a la voluntad de la Administración. Ellos se dividen en la competencia, los motivos, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho del acto la finalidad y el objeto. Estos elementos de validez, al incumplirse, generan vicios que pueden o no derivar en la nulidad del acto administrativo. La tesis que ha aceptado el ordenamiento positivo venezolano, en los artículos 19 y 20 de la LOPA, es que como la regla, se producirá la nulidad relativa del acto administrativo, y solamente por vía de excepción, la nulidad absoluta, en los cinco supuestos del artículo 19 de la LOPA. Estos vicios pueden derivar de la infracción de la Constitución o de la Ley, lo que es irrelevante, pues actualmente, la justicia administrativa conoce la nulidad de actos administrativos, incluso, por razones de inconstitucionalidad. La principal relevancia entre los vicios de nulidad absoluta y nulidad relativa, es que los primeros, tradicionalmente, se consideran de orden público, lo que implica no sólo que ellos conducen fatalmente a la nulidad sino que, además, podrían ser evaluados de oficio por el juez. No es relevante tal distinción para determinar los efectos en el tiempo de la decisión, pues como se verá, ello responde a uno de los poderes del juez contencioso administrativo, no vinculado al tipo de vicio que puede invocarse. Cualquier pretensión de restablecimiento puede ser invocada. Lo relevante de esta pretensión, es que ella pretende retrotraer la situación derivada del acto nulo al status quo preexistente, lo que dependerá del objeto del acto recurrido. A modo de ejemplo, como pretensiones de restablecimiento, podemos enunciar las siguientes Que se obligue a la Administración a dictar determinado acto administrativo, cuando el acto administrativo recurrido haya negado la expedición de dicho acto por ejemplo, una licencia o constancia. Que se obligue a la Administración a devolver una cosa, cuyo desapoderamiento derivó del previo acto impugnado. También puede pretenderse que la Administración lleve a cabo un hacer, una actuación incluso prestacional, cuando el acto administrativo haya negado la realización de tal conducta. Que se lleve a cabo actuaciones tendientes a deshacer los efectos jurídicos del acto impugnado, por ejemplo, eliminar el registro de la sanción cuya nulidad se obtuvo, o restablecer al particular en el ejercicio del acto o contrato que habían sido previamenterevocados. Que la Administración indemnice al particular por los daños y perjuicios derivados del acto administrativo viciado de nulidad, con lo cual, el vicio debe ser la causa eficiente del daño, que podrá situarse en cualquiera de los sistemas de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración. Procedimiento -Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Admisibilidad Debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda en estos casos de procedimientos breves dentro de los 3 días de despacho siguientes a su recepción Notificaciones Una vez admitida la demanda, el tribunal debe ordenar la notificación de las siguientes personas y entes: 1. En los casos de recursos de nulidad, se debe notificar al representante del órgano que haya dictado el acto 2. Al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, 3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal. Estas notificaciones se deben realizar mediante oficio que debe ser entregado por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia del órgano o ente de que se trate. El Alguacil debe dejar constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio Solicitud del Expediente Con la notificación el tribunal debe ordenar la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes Emplazamiento de interesados En el auto de admisión, se debe ordenar la notificación de los interesados, mediante un cartel que debe ser publicado en un diario que ha de indicar el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel debe ser librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En los casos de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal. El demandante debe retirar el cartel de emplazamiento dentro de los 3 días de despacho siguientes a su emisión, lo debe publicar, y luego consignar la publicación, dentro de los 8 días de despacho siguientes a su retiro Audiencia de Juicio Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal dentro de los 5 días de despacho siguientes, debe fijar la oportunidad para la realización de la Audiencia de juicio. La audiencia debe ser celebrada dentro de los 20 días de despacho siguientes Pruebas Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio el tribunal debe admitirlas pruebas y debe ordenar evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de 10 días de despacho, prorrogables hasta por 10 días más. Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieran evacuación, dicho lapso no se abrirá. Dentro de los 3 días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes pueden expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Informes Las partes deben presentar informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita, dentro de los 5 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere; o dentro de los 5 días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación Oportunidad de Sentencia Vencido el lapso de informes, el tribunal debe sentenciar dentro de los 30 días de despacho siguientes. Dicho pronunciamiento puede diferirse injustificadamente por un lapso igual.
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