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Análisis Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

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Análisis 
Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa 
(GACETA OFICIAL Nº 39.447 DEL 16 DE JUNIO DE 2010) 
El objeto de la ley según su artículo 1, es: Regular la organización, funcionamiento y 
competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en 
leyes especiales. En el artículo 2 se establecen los principios que orientarán la actuación de la 
Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se destacan: La Justicia Gratuita, fundamentado en 
derechos de igualdad y tutela judicial y efectiva. El principio de imparcialidad y transparencia, 
donde se le limita al juez conocer y resolver asuntos en los que sus intereses personales estén 
involucrados. El principio de idoneidad, límite de la facultad de actuación de órganos del Estado. 
La autonomía e independencia, donde los funcionarios pueden actuar libremente en cuanto a la 
apreciación del derecho y de la equidad, sin más obstáculos que las reglas que la ley les fije en 
cuanto a la forma de adelantar el proceso y de proferir su decisión. Así mismo se establece el de 
responsabilidad, por el cual el juez está en el deber de resolver en todo asunto y no podrá dejar de 
hacerlo so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la Ley. La brevedad, por el cual el 
Tribunal está obligado a dictar la decisión jurisdiccional sobre los asuntos que le han sido 
sometidos, cuya omisión o retardo generará la denegación de justicia. 
Sobre los entes y órganos controlados, se establece que están sujetos al control de la 
Jurisdicción Contencioso Administrativa: Los órganos que componen la Administración Pública; 
Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito 
territorial o institucional; Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, 
empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado 
donde el Estado tenga participación decisiva; Los consejos comunales y otras entidades o 
manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, 
cuando actúen en función administrativa; Las entidades prestadoras de servicios públicos en su 
actividad prestacional; y Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos 
de autoridad o actúe en función administrativa. 
Establece la ley la participación popular en la Jurisdicción Contencioso Administrativa al señalar 
que, los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, 
control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya 
materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean partes. 
Por otro lado, las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de 
Justicia para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos 
dictados por los órganos del Poder Público se encuentran contempladas en el artículo 23 de la Ley 
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que dicha Sala será 
competente para conocer de: Demandas que se ejerzan contra la República, Estados, Municipios, 
o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual 
la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación 
decisiva, si su cuantía excede de 70.000 U.T., cuando su conocimiento no esté atribuido a otro 
tribunal en razón de su especialidad (Art. 23, num. 1. LOJCA); Demandas que ejerzan la 
República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o 
cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios o 
cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de 
setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro 
tribunal en razón de su especialidad (Art. 23, num. 2. LOJCA). Entre otras. 
Así mismo, indica la ley la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción 
Contencioso Administrativa, en materia de demandas de nulidad contra actos administrativos, 
regulada en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 
Señala como competencias, las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los 
Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de 
asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados 
tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) 
y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté 
atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad. (Art. 24.num.1.LOJCA). Entre 
otras 
En cuanto al procedimiento, la LOJCA establece que, los órganos de la Jurisdicción 
Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte o de oficio, cuando la Ley lo autorice. 
Artículo 4 y 30 LOJCA. – Artículo 89 LOTSJ. 
En cuanto a la presentación de las demandas en todos los casos de pretensiones procesales 
ante la Jurisdicción, rige el principio dispositivo, no existiendo caso alguno en el cual el juez 
contencioso administrativo esté autorizado para iniciar un proceso de oficio, es decir, presentando 
alguna demanda. 
Las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitarán conforme 
a lo previsto en la LOJCA y supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley 
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del CPC. Cuando el ordenamiento jurídico no 
contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente 
para la realización de la justicia. (Artículo 31 LOJCA). Así mismo indica la ley que las acciones de 
nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: En los casos de actos administrativos de 
efectos particulares, en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al 
interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo 
en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. La 
ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de 
excepción, salvo disposiciones especiales. 
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de 30 días continuos. En 
los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de 180 días continuos, contados 
a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió 
en la abstención, según sea el caso. 
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público 
podrán intentarse en cualquier tiempo. En cuanto al escrito de la demanda deberá expresar: 
Identificación del tribunal ante el cual se interpone. Nombre, apellido y domicilio de las partes, 
carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere. Si alguna de las 
partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a 
su creación o registro. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus 
respectivas conclusiones. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá 
indicarse el fundamento del reclamo y su estimación. Los instrumentos de los cuales se derive el 
derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. Identificación del 
apoderado y la consignación del poder. 
Así mismo indica el texto legal que, en casos justificados podrá presentarse la demanda en 
forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación 
oral deberá estar motivada por escrito. (Artículo 33 LOJCA) 
La demanda se declararáinadmisible en los supuestos siguientes: Caducidad de la acción. 
Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean 
incompatibles (inepta acumulación). Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las 
demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los 
cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (antejuicio administrativo), no acompañar los documentos 
indispensables para verificar su admisibilidad, existencia de cosa juzgada o de conceptos 
irrespetuosos, y, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna 
disposición expresa de la ley. (Artículo 35 LOJCA) 
Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos de admisibilidad, procederá a la 
admisión de la demanda, dentro de los 3 días de despacho siguientes a su recibo, en caso 
contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante 3 días de 
despacho para la corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Una 
vez subsanados, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de 3 días de despacho 
siguientes. 
A continuación, la citación personal se hará conforme al Código de Procedimiento Civil a 
excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo a lo previsto en 
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley 
Orgánica de la Procuraduría General de la República. 
En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de 
oficio las pruebas que considere pertinentes. El auto será inapelable. Las partes podrán hacer 
observaciones sobre las actuaciones practicadas. (Artículo 39 LOJCA) 
Indica la ley que, toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse 
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le 
corresponda al Juez, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión 
de las pruebas, casos en que puede ser declarada. Declarada la perención, podrá interponerse la 
acción inmediatamente después de la declaratoria siempre que la acción o recurso no haya 
caducado. (Artículo 41 LOJCA)

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