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Derecho Probatorio Análisis Las Pruebas En materia probatoria rige un principio general en relación con la oportunidad en que los medios probatorios deben ser promovidos y evacuados; según este principio, los medios probatorios por medio de los cuales los sujetos procesales pretendan fundamentar la procedencia de sus pretensiones, defensas o excepciones, deben ser promovidos, evacuados y constituidos dentro del proceso, previa providencia del Juez ,la cual se materializa en el auto de admisión de las pruebas y mediante el cumplimiento, durante la evacuación de la prueba de las formalidades establecidas en la Ley. Ahora bien, aun cuando la regla general para la promoción y evacuación de las pruebas, es la que hemos mencionado, el legislador Venezolano ha creado una excepción a tal principio para los casos en lo que las características del hecho que necesite probar cualquiera de las partes, o el medio de prueba que ella quiera utilizar durante el proceso, provoque el temor fundado de que para el momento en que se inicie el juicio, en caso de que no se haya iniciado, aquella prueba haya desaparecido o no se pueda utilizar, dicho en pocas palabras la prueba anticipada se utiliza ante El temor fundado que desaparezcan las pruebas o queden inservibles. Legitimación: El interesado en conservar los hechos es quien está legitimado para intentar la demanda de retardo perjudicial por temor fundado. En consecuencia, la demanda por retardo perjudicial puede ser incoada tanto por el futuro demandante como por el eventual demandado, y una vez que ella se ha admitido y los hechos que se quieren acreditar lo han sido efectivamente, con la evacuación de los medios probatorios admitidos, ha quedado anticipada una etapa: la probatoria, de cualquier futuro proceso que pueda surgir entra las partes del retardo por los mismos hechos que fueron objeto de los medios evacuados. Tribunal Competente: El Juez competente para conocer de las demandas de retardo perjudicial es el de primera Instancia del Domicilio del Demandando, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas, a elección del demandante. Requisito de procedencia: El temor Fundado La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del que la moviente. Temer con fundamento que un hecho desaparezca, está sujeto a varios grados de posibilidad. Se trata de una medida de tiempo. Hay hechos que pueden desaparecer en horas, otros en días, semanas, meses o años, por lo tanto el temor fundado es variable. Ahora bien, la calificación de urgencia queda a criterio del Juez, para lo cual utilizará las máximas de la experiencia, este podría considerar urgente y por tanto motivo de un temor fundado, la posibilidad de que unos hechos desaparezcan en una semana y tal vez hasta en un mes, de acuerdo a lo que argumente el demandante, y esté respaldado por los justificativos que deben acompañarse a la demanda. Justificativo de Temor Fundado: El legislador nunca quiso en esta materia que bastará la palabra del demandante para que el juez ordenará la prueba, y por ello exigió que se instruyera un justificativo para preparar la demanda, lo que significa que sobre el temor fundado de la desaparición de los hechos es necesario un Justificativo de al menos de mera posibilidad. Los justificativos Utilizados para fundamentar el temor fundado son los llamados Justificativos de memoria perpetua que consisten en dos tipos: Justificativos de testigos y Justificativos de Inspección Ocular, que se pueden materializar bien en la declaración de testigos o en la inspección ocular para constancia de determinados hechos. La Prueba anticipada en el Proceso Penal Es conveniente la consagración de la prueba anticipada en el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 307, pues permite definir y distinguir realmente que es lo que se prueba y diligencias de investigación. Sobre esta base, no es en vano afirmar que lo recolectado por el ministerio público, sin el procedimiento de prueba anticipada, no puede calificarse como prueba sino simplemente como diligencias de investigación e identificación de las fuentes de prueba. En cuanto a concepto este no es muy diferente al del proceso civil de tal manera que puede decirse que es la prueba que se practica con anticipación a la oportunidad procesal, establecida previamente en la ley procesal penal, con base a razones de urgencia o necesidad de asegurar el resultado La prueba anticipada en el proceso penal se debe hacer en la fase preparatoria, pero no excluyente, por lo que puede realizarse también en la fase intermedia o en la fase de preparación del debate, la condición es que se realiza antes de la pendencia oral o de juicio. Inspección Judicial previa al juicio: La inspección Judicial no es más que el reconocimiento de la autoridad judicial hace a personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Es Por tal que a este medio se le ha llamado "observación Judicial Inmediata" Es el medio por el cual es Juez percibe directamente con sus sentidos, es la percepción del hecho a probar por el juez. En nuestra Legislación, ni el Código Civil ni en el Procelas nos da una definición de Inspección Judicial, se basta con enunciarnos el objeto, así en código civil en su artículo 1428 nos dice: " el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de lugares o de cosas que no se pueda o no sea de fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales" En el Código Procesal Civil se denomina inspección judicial en el artículo 472: " El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección Ocular prevista en el código civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este capítulo" LA PRUEBA SOBREVENIDA La prueba sobrevenida no es más que aquella prueba que se introduce en el proceso de manera inesperada, y donde esta va seguir la misma sintonía que cualquier otra prueba, que ayudara al esclarecimiento del proceso que se ventila. LA PRUEBA TRASLADADA Cuando se habla de prueba traslada se está haciendo mención a aquella prueba que ha sido practica en otro proceso, y que el medio probatorio en el que se va a desenvolver el mismo, es el traslado, cuya finalidad es ser analizado en un proceso distinto en el que se encontraba proceso a otro distinto, sin necesidad de nuevos actos afirmativos en el nuevo proceso”. Esto quiere decir que la finalidad del traslado se basa en el medio probatorio, con su práctica y su resultado, no se acoge en que se traslada la valoración o la interpretación. Es decir, el juez en este sentido tiene plena autonomía para el examen de la prueba, y como no está vinculada con la valoración o interpretación que esta tenia por el otro juez, eso no se tomara en cuenta. Otro concepto en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia lo define como: “cuanto a la prueba trasladada es aquella que se practica o admite más aún se materializa en otro proceso y que es presentada en copia autentica o mediante desglose en original en otro proceso, bien sea entre las mismas partes o entre partes distintas”. Libertad Probatoria: Nuestro ordenamiento jurídico no se pronuncia con respecto a esta prueba, no la prohíbe pero tampoco lo autoriza, esto quiere decir que para poder ser tomada en cuenta dentro del proceso, se sostiene con base a la libertad probatoria,donde la misma indica que es posible promoverla, siempre y cuando cumpla con los requisitos del debido proceso, no estando contra del orden público, buenas costumbre o la ley. Aunque existe una excepción en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 545, donde habla de la confidencialidad tanto del niño, como el traslado de pruebas.
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