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Apunte - Derecho Civil y Comercial

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CARRERA: COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANA 
Asignatura: DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 
Profesora: DRA MARIA R. POL 
 
 
Unidad V: Hecho y acto jurídico – Obligaciones 
 
 
Contenidos 
Hecho jurídico 
Actos voluntarios: condiciones internas y externas 
Acto jurídico. Diferencias entre hecho y acto jurídico 
Vicios de los actos voluntarios: Error, Dolo y Violencia 
Vicios propios de los actos jurídicos: Simulación Fraude y Lesión 
Nulidad de los actos jurídicos 
Obligaciones: Concepto, elementos, fuentes, clasificación 
Mora: concepto, clases, Efectos y extinción 
La Responsabilidad Civil: presupuestos: Antijuridicidad, daño causado y relación de causalidad 
Factores de atribución subjetivos y objetivos 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Desarrollo de contenidos 
 
Hecho Jurídico 
 
Cuando decimos hecho hacemos referencia a distintos acontecimientos que ocurren en la vida 
del hombre. Dentro de estos hechos hay algunos que no tienen significación jurídica: alguien 
que camina, un pájaro que canta o que caiga lluvia. Pero hay otros hechos que pueden tener 
consecuencias jurídicas y estos son los que nos interesan: los hechos jurídicos. Veamos el 
siguiente cuadro: 
 
 
 Hechos naturales externos 
 
 
 
 Acto Jurídico (Art.259) 
 
 Lícitos 
 
 
 Actos lícitos 
 (propiamente dichos) 
 Voluntarios 
 (Art. 260) 
 
Hecho 
Jurídico 
(Art.257) Delito 
 
 Ilícitos 
 
 Cuasidelito 
 
 Hechos humanos 
 
 
 
 
 
 
 Involuntarios (Art. 261) 
 
 
 
 
 
 
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Piensa… 
¿Cómo definirías hecho 
jurídico con tus 
palabras? 
 
 
 
 
El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al 
ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o 
extinción de relaciones o situaciones jurídicas. (Art. 257) 
 
Son aquellos que tienen la posibilidad de producir un cierto efecto 
jurídico. Por ejemplo, si se produce una tormenta con caída de granizo, producirá o no efectos 
jurídicos, si destruye una plantación no produce ningún efecto, pero si la finca tiene un seguro 
contra granizo, inmediatamente producido se genera un efecto jurídico: nace en la empresa 
aseguradora la obligación de resarcir el daño causado. 
 
Estos hechos pueden ser naturales, que son los producidos por la naturaleza o pueden ser 
humanos que son aquellos que surgen de la intervención del hombre. Estos últimos son los 
que nos interesan. Los hechos humanos a su vez se clasifican en hechos voluntarios y hechos 
involuntarios. 
 
Los voluntarios son los hechos ejecutados con discernimiento, intención y libertad, que se 
manifiestan por un hecho exterior. (Art. 260) 
 
Los involuntarios son los ejecutados sin discernimiento, y son los siguientes: 
 
a- El acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de razón. 
b- El acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años. 
c- El acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio 
de lo establecido en disposiciones especiales. 
 
Se trata de actos practicados por quien tiene alguna incapacidad. 
 
 
Actos voluntarios 
 
Los actos voluntarios poseen condiciones internas que son discernimiento, intención y 
libertad; y condiciones externas: la manifestación de la voluntad puesta en el mundo exterior. 
Analizaremos estas condiciones: 
 
 
Condiciones Internas 
 
- Discernimiento: es la aptitud de reconocer lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto y 
la posibilidad de comprender las consecuencias de la actuación. Ya dijimos en la 
unidad anterior, cuando nos referimos a la incapacidad, que los menores impúberes 
no tienen discernimiento. Pues para que la ley lo considere voluntario tiene que ser 
practicado con ese discernimiento, de lo contrario estaríamos en presencia de una 
actuación sin saber exactamente qué se está haciendo. 
 
- Intención: es el propósito de la voluntad dirigido a un fin determinado. La actuación 
humana produce los actos necesarios para conseguir el fin propuesto. Ejemplo: si una 
persona tiene la intención de comprar un auto se dirige a una agencia de venta de 
 
 
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autos y no a una farmacia. Cuando los actos ejecutados cumplen con el propósito 
fijado, estamos en presencia de la intención. 
- Libertad: es la posibilidad de elección entre varias alternativas, sin estar presionado 
por ninguna circunstancia. Por ejemplo: comprar una casa porque así lo elijo y no 
porque alguien me obliga a ello. 
 
 
 
 
 
 
Externas 
 
Se trata de la manifestación de esas condiciones internas, que debemos poner en el mundo 
exterior, de lo contrario permanecerían dentro del hombre y nunca se produciría el acto sobre 
el cual actúa el Derecho. Se produce por la manifestación de la voluntad: 
 
Expresa: los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la 
ejecución de un hecho material. (Art. 262) Este artículo determina cómo se puede exteriorizar 
la voluntad para hacerla conocer al otro de manera directa. Veamos un ejemplo: tengo la 
intención de comprar un automóvil y lo manifiesto en forma oral, o por escrito. Entro a una 
agencia de venta de autos y le digo al vendedor que quiero comprar tal auto, o por signos 
inequívocos, como ingresar a una agencia de venta de autos, no digo nada pero miro los autos, 
abro sus puertas, miro el motor etc. De estos signos se deduce: tengo la intención de comprar 
un auto. También manifiesto mi voluntad por un hecho material. Por ejemplo: si leo un aviso 
de la venta de un auto y le entrego el dinero al vendedor. 
 
Tácita: resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de 
eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa. (Art. 264) Exige esta 
norma que la manifestación resulte de actos concretos, concluyentes, para conocer con 
certeza la voluntad de quien actúa. Siguiendo con el ejemplo de la compra de un auto, realizo 
el acto de inscribirme en una lista de aspirantes a la compra de determinado auto. 
 
Estos actos voluntarios se clasifican en lícitos e ilícitos. 
 
Los lícitos son los que están acordes al Derecho y son: el acto jurídico y los actos lícitos 
propiamente dichos. 
 
 
Acto jurídico 
 
Son los actos voluntarios, lícitos, que tengan por fin inmediato la adquisición, modificación o 
extinción de relaciones o situaciones jurídicas (Art. 259). 
 
Es importante conocer la diferencia entre hecho y acto jurídico 
 
 
 
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Explica… 
Con tus palabras, indica 
qué diferencia existe 
entre hecho y acto 
jurídico 
 
 
 
 
La diferencia principal está en que el hecho jurídico es un acto lícito que hace nacer efectos 
jurídicos. En cambio, al acto jurídico lo realizamos para que inmediatamente tenga efectos 
jurídicos, sea adquirir, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas. 
 
Otras diferencias son: el hecho jurídico puede provenir de la 
naturaleza o del hombre. El acto siempre proviene del hombre. El 
hecho puede ser voluntario o involuntario, el acto es siempre 
voluntario. 
 
El acto lícito propiamente dicho es el acto de esa característica. Pero 
no produce efecto jurídico, porejemplo: plantar tomates en una finca. 
 
 
Los actos ilícitos son: 
 
Delito: acto voluntario, practicado con dolo, con intención de causar un daño penado por la 
ley. Por ejemplo: un robo, un homicidio. 
 
Cuasidelito: es el acto que causa daño, pero practicado sin intención de dañar. Ejemplo: un 
accidente de tránsito. 
 
 
Vicios de los actos jurídicos 
 
Los vicios son ciertos defectos congénitos de los actos jurídicos, susceptibles de producir la 
invalidez de los mismos. 
 
La doctrina separa los vicios de los actos jurídicos en vicios de los actos voluntarios, que son 
aquellos que afectan la emisión del consentimiento, y son error, dolo y violencia; y vicios 
propios de los actos jurídicos, que son simulación, fraude y lesión. 
 
Parte de la doctrina (Guillermo Borda) critica los vicios que afectan a los actos voluntarios, 
aquellos en que el consentimiento debe ser expresado con discernimiento, intención y 
libertad. 
 
Se parte de la base de que sólo es válida una voluntad manifestada en forma perfecta y con un 
conocimiento pleno del asunto. Pero esta es una posibilidad que rara vez se da en los actos 
jurídicos. Generalmente, llevamos a cabo los negocios y transacciones bajo la presión de 
nuestras necesidades (lo que implica falta de libertad) o sin haber podido estudiar las 
consecuencias, que más tarde serán perjudiciales. El error en la consideración de un negocio 
 
 
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cualquiera, no solo es frecuente, sino inevitable. Si estas fueran causas de nulidad, 
prácticamente todas las transacciones estarían sujetas a nulidad. No todo error es causa de 
nulidad; no lo es el error que recae sobre los motivos o cualidades accidentales de la cosa, ni el 
que proviene de una negligencia culpable. Tampoco es causa de nulidad el dolo recíproco, ni el 
temor reverencial, y sin embargo en todos estos casos la voluntad está viciada. Tales 
contradicciones han pretendido explicarse invocando la necesidad de dar estabilidad a los 
negocios jurídicos, de lo contrario se multiplicarían las nulidades en forma peligrosa. Es decir 
que se pretende mantener el principio y negar la mayoría de sus consecuencias. 
 
Además, los procesos mentales internos que la persona manifiesta, son irrelevantes. No 
pueden ser aprehendidos por el Derecho si no han tenido manifestación exterior. 
 
El verdadero fundamento de la anulación de los actos celebrados con dolo o violencia es el 
hecho ilícito, porque si tales actos fueran válidos, importaría el imperio de la mala fe y el 
delito. En cambio, no es posible hallar una explicación satisfactoria a las nulidades que se 
pretenden fundar en el error de las partes. 
 
Esta crítica solo se limita a mostrar una realidad humana. No se niega aquí la libertad moral del 
hombre para obrar, ni su inteligencia para comprender el sentido y consecuencia de sus actos. 
Lo que se afirma es que la validez jurídica de un acto no depende de la completa libertad, 
muchas veces la persona actúa sin libertad y no por ello el acto es nulo. Por ejemplo, si un 
comerciante decide asociar a su negocio a un socio capitalista prometiéndole la mitad de las 
ganancias, lo hace porque su negocio iría a la quiebra sin ese capital y prefiere sacrificar 
ganancias, que en otra circunstancia no serían tan altas como la mitad prometida. En otras 
palabras, habría obrado sin libertad y ese acto no se anularía, porque sería la única forma de 
salvar su fortuna y el acto resultaría conveniente y socialmente valioso. El obrar humano 
obedece a motivaciones serias sin necesidad de comprobarlo con engañosos análisis 
sicológicos. Quienes postulan esta crítica creen en la moral, la buena fe y la confianza recíproca 
en las relaciones humanas. 
 
Pero, a pesar de lo expuesto, sigue vigente en las leyes la presencia del error como vicio del 
acto voluntario. Desarrollaremos entonces este tema a continuación. 
 
 
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Vicios de los actos voluntarios 
 
Error 
Es el falso conocimiento que una persona tiene acerca de alguna cosa. No se trata de la 
ignorancia que es ausencia de conocimiento. 
Para que se configure el error como vicio del acto jurídico tiene que tener ciertas 
características que son las siguientes: 
 
1- Esencial 
2- De hecho 
3- Excusable 
Analizaremos cada una a continuación. 
Esencial 
 
Dice el Art. 267: supuestos de error esencial. El error de hecho es esencial cuando recae sobre: 
a- La naturaleza del acto. 
b- Un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o 
una calidad, extensión o suma diversa a la querida. 
c- La cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica 
según la apreciación común o las circunstancias del caso. 
d- Los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o 
tácitamente. 
e- La persona con la cual se celebró o a quien se refiere el acto, si ella fue determinante 
para su celebración. 
 
Debemos distinguir el error esencial del error accidental. La falibilidad humana es tal que, si 
cualquier error diera lugar a la anulación de los actos jurídicos, las nulidades serían muy 
frecuentes. 
 
 
 
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El error esencial es aquel que se refiere al elemento del contrato que se ha tenido en mira, 
especialmente, al celebrarlo. En cambio, el error accidental, que es aquel que recae sobre 
circunstancias secundarias o accidentales del acto no daría lugar a la invalidez del mismo. 
 
El criterio que permite distinguir si el elemento del contrato es o no esencial, es la 
enumeración que bien expresa el Artículo 267: 
 
a) El que recae sobre la naturaleza del acto. Ejemplo: una persona se propone vender a otra 
una casa y esa otra persona entiende que la recibe en donación. 
b) El que recae sobre un bien diverso: una persona vende una casa en Mendoza y la otra cree 
comprar una en Córdoba. 
c) El que recae sobre la cualidad sustancial del bien: compro un cuadro de Rafael y en realidad 
es de otro pintor. 
d) El que recae sobre la persona del otro contratante, se trata de la identidad de la persona, 
siempre que la consideración de esa persona haya sido esencial para el contrato. Si encargo un 
retrato, la persona del pintor es de una importancia fundamental; si presto dinero, quien lo 
recibe debe ser solvente material y moralmente: si alquilo una casa, me interesa que el 
inquilino sea cuidadoso. En cambio, si vendo mercadería al contado, la persona del 
comprador poco importa. Por lo tanto, los contratos pueden ser anulados siempre que la 
persona haya sido determinante. 
 
 
De hecho 
El error debe ser de hecho, es decir debe recaer sobre los elementos objetivos del contrato y 
no se considera el error de Derecho. La ignorancia de las leyes y el error de Derecho en ningún 
caso, impedirá los efectos legales de los actos lícitos, no sirve de excusa, si la excepción no está 
expresamente considerada. 
 
Nadie puede ampararse en un error de Derecho para eludir sus responsabilidades emergentes 
de los actos. 
 
 
 
 
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Esto deriva de las siguientes razones: 
a- Las leyes, una vez publicadas, se reputan conocidas y nadie puede pretender que las ignora. 
b- La seguridad jurídica exige que las leyes no sean burladas bajo pretexto de error o 
ignorancia. 
c- Si una persona por error o ignorancia entra en conflicto con otras personas que han 
procedido en el negocio con el debido cuidado, es justo proteger a éstas y no a aquellas. 
 
Excusable 
No todos los errores pueden ser base de la nulidad de los actos jurídicos, es necesario que sea 
excusable, es decir, que haya tenido una razón para errar, pero cuando el error sobre el 
verdadero estado de cosas proviene de una negligencia culpable, el error es inexcusable y 
quien ha incurrido en él nunca podrá pretender la nulidad del acto. El error de cálculo no da 
lugar a la nulidad, salvo que sea determinante del consentimiento (Art 268). 
 
Además, la parte que incurre en el error no puede pedirla nulidad del acto si la otra parte 
ofrece ejecutarlo con las modalidades y contenido que aquello entendió celebrar (Art. 269) 
 
Dolo 
La palabra dolo tiene tres significados en Derecho: 
a- En primer lugar, designa la intención de causar un daño. Es el elemento característico del 
delito y permite distinguirlo del cuasidelito donde el agente actúa con culpa o negligencia. 
b- En segundo lugar, significa el incumplimiento deliberado, intencional, de la obligación 
contraída. 
c- En tercer lugar, como vicio de los actos jurídicos. Este es el significado que desarrollaremos. 
 
Dice el C. Civil en su Art.271: Acción omisión dolosa. Acción dolosa, es toda aserción de lo que 
es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se 
emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción 
dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación. 
 
El dolo es siempre un engaño, es inducir deliberadamente en error a una persona con el 
propósito de hacerle celebrar un acto jurídico. 
 
 
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El dolo consiste en acciones u omisiones por parte del autor del engaño, como vender una casa 
con agua y gas, porque tiene una canilla o llave de gas y en realidad no tiene esos servicios, o 
vender un cuadro como original, cuando en realidad es una copia. También se miente con el 
silencio. La omisión o reticencia dolosa consiste en callar la verdad, cuando se sabe que la otra 
parte está equivocada respecto de un elemento esencial del contrato. El engaño, sea por 
acción u omisión, no puede tener amparo en el Derecho. 
 
Para que el dolo dé lugar a la anulación del acto, debe reunir las siguientes condiciones: 
 
a- Debe ser grave (Art. 272) Debe ser esencial, determinante de la voluntad. Es decir, 
apto para engañar a una persona precavida, que tiene el cuidado corriente en los 
distintos actos de la vida. Si el engaño es grosero, que cualquiera con un mínimo de 
atención puede darse cuenta, no se configura el dolo. La gravedad del dolo debe 
juzgarse en relación a la víctima y es una cuestión que queda librada al recto criterio 
del juez. 
 
b- Debe ser determinante del consentimiento. Si el negocio se hubiera celebrado 
igualmente, sabiendo el engañado la verdad, el acto no debe anularse. Por ejemplo, 
si se vende una copia de El Greco, afirmando que es auténtico, el dolo es 
determinante. Pero si el vendedor dice, sabiendo que no es verdad, que el marco es 
antiguo y lo puso el propio pintor, el engaño es incidental, no es suficiente para 
anular el acto, porque recae sobre un elemento secundario. Este dolo sólo autoriza 
a la víctima a pedir indemnización por daños y perjuicios. 
 
 c- Debe ocasionar un daño importante. Tiene que producir un daño económico de 
consideración, si el perjuicio sufrido es insignificante, no procede la nulidad del acto. 
 
d- Que no haya dolo por ambas partes Si las partes se han engañado mutuamente, la ley 
no protege esa situación. Es bueno que ambos sufran el perjuicio de su propia 
inconducta. 
 
 
 
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Violencia 
 
Es la coerción grave, irresistible e injusta, ejercida sobre una persona, para que contra su 
voluntad ejecute un acto jurídico. 
 
El Art. 276 dispone: fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el 
temor de sufrir un mal grave e inminente que no se pueda contrarrestar o evitar en la persona 
o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas 
debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del 
caso. 
 
Cuando el consentimiento ha sido arrancado bajo la presión de violencia física o moral, el acto 
debe ser anulado. La violencia es un hecho ilícito y por lo tanto es fundamento de la nulidad. 
La violencia toma dos formas: 
 
a- Violencia física. Habrá violencia física, cuando se emplee contra la persona una fuerza 
irresistible. Es decir, se aplica una presión material irresistible, que hace que la persona actúe 
sin libertad, porque queda reducida a instrumento de otro. Ejemplo: me toman el brazo por la 
fuerza para obligarme a firmar. 
 
b- Amenazas: se trata de injustas amenazas de sufrir un mal grave e inminente. Serán injustas 
amenazas, cuando se actúa a través de un hecho ilícito, pero si la amenaza consiste en ejercer 
un derecho, no sería injusta. Ejemplo: el acreedor le dice a su deudor que si no le paga, lo vaa 
demandar judicialmente, no está haciendo más que poner en ejercicio su derecho. 
 
Además, para considerar que el mal es inminente no es necesario que haya de ocurrir 
inmediatamente, sino que sea más o menos próximo. De modo que no pueda pedir auxilio a la 
autoridad. 
 
 
 
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El mal grave e inminente debe referirse a la persona, libertad, honra o bienes de la víctima o 
de un tercero. No sólo afecta a la integridad corporal, sino que también pone en peligro sus 
derechos patrimoniales. 
 
Para el juzgamiento de las amenazas hay que tener en cuenta las circunstancias de las 
personas y del caso concreto. 
 
Dispone la ley que las amenazas deben recaer sobre la parte contratante, o su cónyuge, 
descendientes, o ascendientes, hermanos o amigos. No importa cuál sea la víctima, sino que 
el juez tenga el convencimiento de que el acto se celebró tan sólo para evitar a un tercero un 
mal grave e inminente. 
 
 
Vicios propios de los actos jurídicos 
 
Simulación 
 
Dice el Art. 333“Caracterización. La simulación tiene lugar, cuando se encubre el carácter 
jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son 
sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos 
a personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o 
transmiten:” 
 
Un acto es simulado cuando tiene una apariencia distinta de la realidad. Se trata de una 
declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para 
producir la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que se ha 
llevado a cabo realmente. 
 
 
 
 
 
 
 
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Caracteres del acto simulado 
 
a- El acto contiene una declaración de voluntad ostensible y otra oculta, destinada a 
mantenerse reservada entre las partes; es esta última la que expresa la verdadera voluntad de 
ellas. 
b- El acto tiene como finalidad provocar un engaño. Ese engaño no necesariamente debe 
producir daño. Hay simulaciones que son inocuas. 
c- La simulación se concierta de común acuerdo entre las partes para engañar a terceros. 
Ejemplo: una persona compra a nombre propio, pero en realidad compra para otra persona; 
aquí se hace un contra documento donde consta que la operación no es real y que el 
verdadero propietario es quien no figura en el acto. 
 
 
Fraude 
 
Hay fraude cuando se produce la enajenación de los bienes por parte de un deudor insolvente 
con el fin de sustraerlos a la ejecución de sus acreedores. 
 
Los acreedores tienen ligada la suerte de sus créditos al estado de fortuna de su deudor. Todo 
egreso de bienes supone una disminución de la garantía común. Mientras se trata de actos 
normales de administración o disposición, los acreedores deben soportar sus consecuencias y 
los actos no se pueden anular. Sólo cuando los actos están encaminados a defraudar a los 
acreedores, es cuando se configura el fraude. 
 
Art. 338: Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de 
inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos y de las 
renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar, o evitado 
empeorar su estado de fortuna. El deudor no puede oponer al acreedor actos que haya 
realizado en fraude a sus derechos. Tampoco puede oponer actos de renuncia que hubiesen 
mejorado sufortuna o actos que empeoren su fortuna. 
 
 
 
 
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Requisitos para la acción de declaración de inoponibilidad (Art. 339): 
 
a-Que el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea de causa anterior al acto 
impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros 
acreedores. 
b- Que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor. El perjuicio a los acreedores 
resulte del acto mismo del deudor o que antes ya se hallase en estado de insolvencia, es 
decir, que el acto provoque o agrave el estado de insolvencia. 
c- Que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el 
acto provocaba o agravaba la insolvencia. 
 
Lesión 
El Art. 332 dice: puede demandarse la nulidad del acto o la modificación de los actos jurídicos 
cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, 
obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin 
justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de 
notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo 
del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene 
opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de 
estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado 
al contestar la demanda. 
 
La lesión queda configurada, cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad 
síquica o inexperiencia de la otra, obtuviere por medio de un acto jurídico una ventaja 
patrimonial desproporcionada y sin justificación. 
 
Las condiciones para que exista lesión son: 
a- Que medie un aprovechamiento de la necesidad, la debilidad síquica o la inexperiencia de la 
otra parte. Esta enumeración es indicativa, lo importante es el aprovechamiento de la 
situación de inferioridad en que reencuentra la otra parte. Son casos de debilidad mental, 
ebriedad consuetudinaria, la prodigalidad, etc. 
 
 
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b- Que se haya obtenido una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación. Esta 
situación quedará a consideración del juez. Para establecer si ha mediado una desproporción 
notable, los cálculos deberán hacerse al tiempo de la ejecución del acto y la desproporción 
deberá subsistir al tiempo de la demanda. 
Se debate en nuestra doctrina y jurisprudencia si debe probarse la situación de inferioridad o 
no. Se presume que existe la explotación en caso de notable desproporción de las 
prestaciones. Cuando existe una gran desproporción entre las prestaciones, no puede tener 
otro origen más que el aprovechamiento de una parte sobre la otra, salvo los casos de 
liberalidad. 
Si existe lesión la ley acuerda dos acciones al afectado: pedir la nulidad del acto o el reajuste 
equitativo; en este caso lo debe solicitar el que produce la lesión y cuando conteste la 
demanda por nulidad. 
 
Nulidad de los actos jurídicos 
Cuando un acto jurídico tiene alguno de los vicios que comentamos puede ser anulado, ¿Que 
significa nulidad? 
 
La nulidad es una sanción legal que priva de los efectos propios o normales a un acto jurídico 
en virtud de una causa originaria (existente en el momento de la celebración del acto. 
 
Existen actos nulos y actos anulables. Los actos nulos son aquellos donde el vicio es manifiesto, 
patente, definido, invariable, taxativo, insusceptible de grados, es decir el acto se anula de 
pleno derecho, el juez se limita a verificar la existencia del vicio. Ej. Un contrato celebrado por 
un menor de 9 años, que es un incapaz absoluto. 
 
Los actos anulables son aquellos donde el vicio es no manifiesto, necesita investigación, es 
variable, se presenta en distintos grados. Ejemplo: una persona celebra un contrato en estado 
de ebriedad, es decir no posee en ese momento pleno discernimiento. En este caso habrá que 
investigar si el estado de ebriedad que tenía afectó o no el consentimiento para celebrar el 
contrato, si era de un grado tal que lo privó del discernimiento, ese contrato será anulado, si 
no fue así, el contrato será válido. 
 
 
 
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Respecto de la nulidad misma puede ser absoluta, es porque el vicio afecta el orden público 
(Art. 386) y se puede declarar la nulidad de oficio (Art. 387) y además es imprescriptible, no 
tiene tiempos, una vez que se descubre se anula el acto; y nunca se podrá confirmar. 
 
En cambio, la nulidad puede ser relativa (Art.386) y es cuando el vicio afecta solo al interés 
particular y por lo tanto solo puede ser pedido por el perjudicado por el vicio y es prescriptible, 
pasado cierto tiempo que indica la ley, si no se pidió la nulidad al acto es válido. Por último, en 
este caso, el acto viciado de nulidad relativa puede ser confirmado, es decir producir un acto 
donde se referencia al acto viciado y se manifiesta la voluntad de validarlo. (Art.388) 
 
 
 
Para completar este tema ver link: 
http://www.wikilearning.com/monografia/acto_juridico-nulidad_y_anulabilidad_del_acto_juridico 
 
 
 
Obligaciones 
 
Concepto 
 
Art. 724: la obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho 
a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y ante el 
incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de ese interés. 
 
Estamos ante la situación de una persona - el deudor - que tiene el deber de cumplir con la 
obligación frente a su acreedor. Si no lo hace, podrá ser demandado judicialmente a cumplir 
y, si persiste en su actitud, el juez ordenará el embargo de los bienes y su posterior venta en 
subasta pública. 
 
Elementos de la obligación 
 
• Sujeto activo: el acreedor, el que exige el cumplimiento de la prestación. 
• Sujeto pasivo, quien debe cumplir con la prestación. 
http://www.wikilearning.com/monografia/acto_juridico-nulidad_y_anulabilidad_del_acto_juridico
 
 
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• Objeto: (Art. 725). La prestación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, 
determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe 
corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial de acreedor. 
• El vínculo jurídico que los une, es la prestación debida. 
• Causa fuente: que provenga de algún hecho. 
 
 
Fuentes 
 
Las obligaciones provienen de distintas situaciones. Los autores no coinciden plenamente en 
cuáles son las fuentes de las obligaciones. Nosotros seguimos a la doctrina clásica que es la 
que consagra nuestro código. 
 
El Art. 726 dice: “no hay obligación sin causa, sin que sea derive de algún hecho idóneo para 
producirla de conformidad con el ordenamiento jurídico.” 
 
Los hechos idóneos son: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley. 
 
Si comparamos con esto el artículo, vemos que estamos frente a lo mismo: cuando el código 
dice hecho o actos lícitos estamos frente a los contratos y cuasicontratos. Cuando dice hechos 
o actos ilícitos, estamos en los delitos y cuasidelitos y cuando habla de las relaciones de familia 
y las civiles estamos en la ley. Veremos ahora cada una de ellas. 
 
 
 
Contrato 
 
Es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, 
modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. (Art. 957) 
 
El contrato existe cuando hay acuerdo de voluntades. Veremos este tema más detalladamente 
en la próxima unidad. 
 
 
Cuasicontrato 
 
Ya no se los denomina exactamente así, sino que son figuras autónomas. Se trata de 
situaciones donde hay consentimiento de una sola persona que afecta a otra. Son situaciones 
que, según la ley, producen efectos similares al contrato sin serlo, porque no hay acuerdo de 
voluntades sino manifestación de voluntad de una sola persona. 
 
 
Los cuasicontratos son: 
 
- Gestión de negocios: Art. 1781, cuando una persona asume oficiosamente la gestión 
deun negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y 
sin estar autorizada ni obligada convencional o legalmente. Hace, sin mandato, 
encargo o autorización, un negocio por otro y modifica el patrimonio de otro: ej. 
 
 
18 
 
Compro una mercadería para el dueño del negocio, pero no para donársela sino para 
obtener el reembolso de lo pagado por la compra. El dueño del negocio está obligado 
a pagarle, y con los intereses desde el momento que realizó la gestión. 
 
- Pago indebido: cuando una persona por error paga algo que no debía o le paga a la 
persona que no debía recibir el pago. El que ha realizado el pago tiene el derecho a 
repetir el pago. El Art. 1796 dispone que el pago es repetible cuando: 
 
a- La causa del deber no existe. 
- No hay obligación válida 
- La causa deja de existir. 
- Se realiza por una causa futura que no se va a producir. 
b- Paga quien no esté obligado. 
c- Recibe el pago quien no es el acreedor. 
d- La causa del pago es ilícita o inmoral. 
e- El pago es obtenido por medios ilícitos. 
 
Ejemplo: pago por error dos veces la boleta de un servicio o pago el alquiler a un hijo del 
dueño y otros. En ambos nace la obligación de quien recibió el pago de devolverlo. 
 
- Empleo útil: Art. 1791. Quien, sin ser gestor de negocios, ni mandatario realiza un 
gasto en interés totalmente o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea 
reembolsado su valor en cuanto haya resultado de utilidad, aunque esta llegue a cesar. 
El reembolso incluye los intereses de la fecha en que el gasto se efectúa. Cuando una 
persona hace un gasto por otra. Ejemplo: paga los gastos de un funeral que debía 
pagar la familia. Nace la obligación para quien se benefició, de pagar los gastos que se 
hicieron. 
 
Delito: se trata de la conducta antijurídica, dolosa, tipificada y punible. Estamos en presencia 
de una conducta contraria al ordenamiento jurídico, contraria al Derecho, que debe 
practicarse con dolo, es decir con la intención de causar un daño. Ejemplo: un ladrón nos 
apunta con un arma de fuego para quitarnos nuestras pertenencias, allí se demuestra la 
intención de causar daño. La conducta debe ser tipificada en el Código Penal. Las conductas 
delictivas se expresan en el Código Penal como verbos tales como matar, robar, hurtar, violar, 
estafar, etc. Que constituyen el tipo penal. Finalmente, la conducta deber ser punible, es decir, 
condenada con una pena que también debe estar especificada en el Código Penal. 
 
Cuasidelito: ahora prácticamente desaparece el término cuasidelito, pero ahora consideramos 
esos actos como autónomos. Es el caso de actos involuntarios que causan un daño, no 
contienen intención de causarlo como en el delito, sino que son practicados con culpa: 
imprudencia, impericia, negligencia. Ejemplo: un accidente de tránsito. Art.1750. 
 
La ley: nos remitimos a la lectura 1, donde se trata la ley. 
 
 
 
 
 
 
 
19 
 
Clasificación de las obligaciones 
 
I. Obligaciones civiles: son aquellas que acuerdan al acreedor el derecho a exigir su 
cumplimiento por medio de una acción judicial cayendo sobre el patrimonio del 
deudor. La mayoría de las obligaciones son civiles. 
 
II. Obligaciones de deber moral: Art.728 son las que no acuerdan una acción judicial para 
exigir su cobro pero que cumplidas voluntariamente el acreedor está autorizado a 
retener el pago. Estas obligaciones nacen del derecho natural que impone el deber de 
cumplir. Ejemplo: las obligaciones civiles que prescriben y se convierten en un deber 
moral, como pagar una deuda. Si el deudor no paga y el acreedor no inicia el juicio 
para cobrar en un cierto tiempo que determina la ley, queda prescripta, no puede 
iniciar el juicio, pero el deudor siempre puede pagar voluntariamente. Art. 728. 
 
III. Obligaciones de dar: Art. 746. son las que consisten en entregar una cosa al tiempo, 
lugar y modo estipulados y al título jurídico que fuese. Ej. Entrega de un auto que se 
vende, dar la casa en alquiler, dar una cosa en prenda, devolver una cosa recibida en 
préstamo, devolver el depósito de un contrato de alquiler, etc. Se establece que la 
cosa a dar debe conservarse en el mismo estado que se encontraba al tiempo de la 
celebración del negocio, por parte del obligado a dar. 
 
IV. Obligaciones de hacer: Art. 773. Son aquellas cuyo objeto consiste en la prestación de 
un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordado por 
las partes. Implican una actividad o cierto comportamiento por parte del deudor a 
favor del acreedor, consisten en un despliegue de energía de trabajo, sean físicas o 
morales. Ejemplo: realizar un transporte, hacer una pared, prestar un servicio, 
asesorar sobre un tema, etc. 
 
V. Obligaciones de no hacer: Art. 778. Son las que tienen por objeto una abstención del 
deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar 
la destrucción física de lo hecho y los daños y perjuicios. Consisten en una omisión de 
hacer algo que según el ordenamiento jurídico común se está autorizado a hacer. 
Ejemplo: tengo el derecho de escuchar música, pero no puedo hacerlo en horarios 
prohibidos por la ley, tengo el derecho a colocar un negocio pero no puedo hacerlo en 
cierto radio por que ya existe otro. Si el deudor incumple, el acreedor puede pedir la 
destrucción de lo hecho y la indemnización por daños. La doctrina considera que si se 
pide la destrucción de lo hecho no procede la indemnización por daños. 
 
VI. Obligaciones solidarias: Art. 827. Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de 
sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la 
ley su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores por cualquiera 
de los acreedores. Son aquellas de sujeto plural. En ellas, por voluntad de las partes o 
por la ley cualquiera de los acreedores puede demandar el todo de la deuda a 
cualquiera de los deudores, es decir a uno, a varios o a todos. Ejemplo: en un 
accidente de tránsito causado por un colectivo deberán solidariamente pagar los 
daños el conductor y el dueño del colectivo. Aquí el acreedor demanda a todos, alguno 
o uno de los obligados según lo considere conveniente. Si demanda a uno, ese debe 
pagar el total de la deuda. El deudor que realiza el pago puede repetirlo de los demás 
 
 
20 
 
codeudores según la participación que tiene cada uno en la deuda. En el ámbito civil 
las obligaciones son mancomunadas y no solidarias salvo que expresamente se haya 
pactado la solidaridad. En el ámbito comercial todas las obligaciones son solidarias. 
 
VII. Obligaciones mancomunadas: Art. 825. Son aquellas en que el crédito o la deuda se 
fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores y 
deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los 
unos de los otros. Aquí el total de la deuda se divide en tantos deudores o acreedores 
hayan. Así cada deudor paga su parte y cada acreedor cobra su parte. Las partes 
pueden ser iguales o no. Si no dice en qué proporción debe pagar cada uno, será en 
partes iguales. 
 
VIII. Obligaciones divisibles: Art. 805. Son aquellas que tienen por objeto, prestaciones 
susceptibles de cumplimiento parcial. De modo que la prestación debe ser 
materialmente fraccionable de modo que cada una de sus partes tenga la misma 
calidad del todo y que no quede afectado significativamente el valor del objeto, ni ser 
antieconómico su uso y goce por efecto de la división. Art. 806. Ejemplo: pagar una 
suma de dinero. 
 
IX. Obligaciones indivisibles: Art. 813. son las que su objeto no es susceptible de 
cumplimiento parcial. Solo puede ser cumplido por entero. Son indivisibles cuando la 
prestación no puede ser materialmente dividida, o si la indivisibilidad es convenida y si 
lo dispone la ley. Ejemplo: pintar un cuadro, construir una casa. 
 
X. Obligaciones simples: son las que no están sujetas a ninguna modalidad: condiciónplazo o cargo. 
 
XI. Obligaciones principales: Art. 856. son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, 
eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro 
vínculo obligacional. Son las que existen en sí mismas, no dependen de otra obligación 
anterior para existir. Ej. Un contrato de compraventa. 
 
XII. Obligaciones accesorias: Art. 856. Son accesorias a una obligación principal cuando 
dependen de ella o cuando resulten esenciales para satisfacer el interés del acreedor. 
Son aquellas que solo existen dependiendo de una obligación principal. Ej. La prenda, 
no puede existir si no existe antes un crédito para asegurar. Si se extingue la obligación 
principal también se extingue la accesoria, excepto disposición legal o convencional al 
respeto. 
 
 
Mora – concepto - clases 
 
El tema de la mora está estrechamente vinculado a las obligaciones, pues éstas existen para 
ser cumplidas, si no se cumplen el deudor entra en mora. 
 
 
 
 
 
 
21 
 
Concepto 
 
Es el retardo contrario a derecho en el cumplimiento de la obligación. 
 
 
Clases 
 
Las clases de mora dependen de cómo está expresado el plazo en que deben cumplirse la 
obligación. Pueden ser: 
 
1- Mora automática: Art. 886. se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el 
cumplimiento de la obligación. Es decir, se produce por el solo cumplimiento del plazo. 
Ej. Debo pagar el día 15 de enero de 2013. Cumplido ese plazo, el día 16 el deudor está 
automáticamente en mora. 
2- Excepciones de la mora automática: Art. 887: 
- Las obligaciones sujetas a plazo tácito: si no está el plazo expresamente determinado 
pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, la mora se 
produce en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe debe cumplirse. Ej. Se 
celebra un contrato de alquiler de una casa y se dice que los pagos del mismo son 
mensuales, pero no se especifica exactamente qué día del mes. Aquí para que el 
deudor (inquilino) entre en mora, el pazo sería del 1 al 10 de cada mes. Llegado ese 
día, si el deudor no paga, entra en mora. 
- Las obligaciones sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho. En este caso el 
acreedor debe acudir al Juez para que fije el plazo. Fijado el plazo expreso, el deudor 
no paga, entra mora. Ej. Te presto tanto dinero a devolver cuando puedas. 
 
Es importante fijar el momento en que el deudor entra en mora, por los efectos de la misma 
que son los siguientes: 
1- El deudor sigue debiendo lo que debía 
2- Debe los intereses por todo el tiempo que permanece en mora. 
3- Debe la indemnización por daños y perjuicios sufridos por el acreedor. 
 
 
Extinción de la mora 
 
La mora se extingue: 
f- Por cumplimiento de la obligación 
g- Por renuncia del acreedor a los beneficios y efectos de la mora. 
h- Por haberse hecho imposible el cumplimiento de la obligación 
En este último caso estamos en presencia del caso fortuito o de fuerza mayor. 
 
 
 
 
Caso fortuito 
 
Se entiende por caso fortuito aquel que no puede preverse o que previsto no puede evitarse. 
(Art.1730) 
 
 
22 
 
 
No se trata de circunstancias personales que impidan el cumplimiento a un determinado 
deudor, sino de situaciones que hacen imposible el cumplimiento a cualquier deudor. Ej. 
Vendo una casa y debo entregarla el 10 de junio de 2013. En ese tiempo ocurre un terremoto 
que destruye la casa, no la puedo entregar y no entro en mora. 
 
Importante: El caso fortuito es el único caso que libera al deudor de entrar en mora y por lo 
tanto no soporta sus efectos. 
 
 
 
 
 
 
Para complementar este tema ver 
link:http://www.todoiure.com.ar/monografias/mono/civil/La%20mora.htm 
 
 
 
La Responsabilidad Civil 
 
El estudio de la responsabilidad civil, se debe relacionar con la estructura de la obligación y sus 
elementos integrantes que son deuda y responsabilidad. 
 
Deuda: concebida como un deber jurídico de cumplir con la obligación por parte del deudor. 
Este se halla sujeto a una norma jurídica que le impone cumplir con la prestación y el acreedor 
tiene la legítima expectativa de recibir la prestación, por el solo hecho de que le es 
jurídicamente debida. 
 
La responsabilidad somete al deudor, tanto a su persona, a una o varias de sus cosas o todo su 
patrimonio, al poder de agresión del acreedor, para obtener el cumplimiento de la obligación o 
la sustitución del incumplimiento por la indemnización de daños y perjuicios. 
 
Responder significa dar cada uno, cuenta de sus actos. 
 
La conducta de los individuos se traduce en actos unilaterales o bilaterales que modifican el 
mundo exterior. Cuando esa modificación ocasionada por un acto unilateral, constituye la 
violación de un deber jurídico, y se menoscaba el interés ajeno, el autor de la alteración no 
http://www.todoiure.com.ar/monografias/mono/civil/La%20mora.htm
 
 
23 
 
podrá esperar una recompensa, al contrario, debe dar respuesta a la perentoria exigencia de la 
víctima. 
 
También la alteración puede ser producida por un acto bilateral, como en el caso de un 
contrato. Las partes de un contrato voluntariamente se han sometido desde la celebración del 
mismo a lo que ellos mismos han creado. Desde ese momento cada una de las partes espera 
que la otra cumpla con lo que voluntariamente se ha comprometido. Cuando las obligaciones 
derivadas de los contratos no se cumplen, nace la responsabilidad. Esta surge de un acto ilícito, 
entendiendo por tal a todo acto contrario a la ley. 
 
Art. 1716. Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro o el incumplimiento de 
una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. Es el deber que tiene la persona de 
dar cuenta a otro del daño que le ha causado. 
 
Este daño, puede provenir del: 
a) ámbito contractual: todo incumplimiento de lo pactado en un contrato válido. 
b) ámbito extra contractual: todo incumplimiento, ajeno a los contratos, que viola un deber 
jurídico y produce un daño, sea éste ocasionado por un hecho propio, un hecho de otra 
persona a su cargo o por las cosas a su cargo. 
En ambos casos el obrar supone una culpa (violación de una obligación preexistente, sea 
proveniente de un contrato, sea proveniente de la ley)y esa culpa, según la doctrina clásica, 
tiene distinción: 
- La culpa contractual supone una obligación concreta, preexistente, formada por la 
convención del as partes y que resulta violada por una de ellas. 
- La culpa extra contractual es independiente de una obligación preexistente, concreta, 
y consiste en un deber genérico de no dañar. 
Se trate de culpa contractual o extra contractual, siempre es fuente de la obligación de 
indemnizar el daño causado 
 
 
 
 
 
 
24 
 
Presupuestos de la responsabilidad civil 
El problema de la reparación del daño causado, constituye una cuestión de responsabilidad 
civil, sea que el daño se hubiese originado en el incumplimiento de un contrato, sea que el 
daño resulte de un acto ilícito. 
 
En cualquiera de los dos supuestos el autor del daño, ha incurrido en una conducta 
antijurídica. Para que surja la responsabilidad civil deben existir los siguientes presupuestos o 
elementos: 
 
 - Antijuridicidad 
- Daño causado 
- Relación de causalidad entre el hecho y el daño 
 
Antijuricidad 
 
Art. 1717. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está 
justificada. Es la trasgresión a la ley, en virtud de un acto positivo o negativo. Lo esencial en el 
hecho ilícito, es la trasgresión a la ley. A veces esa trasgresión consiste en la violación de un 
texto expreso, específicamente referido al acto u omisión de que se trata. Otras, es una 
violación al deber general de obrar con prudencia. También incluye hechos contrarios a los 
principios generales del derecho y del derecho natural. 
 
La ilicitud puede resultar de un hecho positivo o negativo. Debe distinguirse entre el hecho 
culpable y la omisión culpable. El primero da origena responsabilidad y constituye un hecho 
ilícito siempre que de él hubiera resultado un daño a tercero, por más que no haya texto 
expreso que se refiera a ese acto específico; en cambio la omisión no se tendrá por ilícita si no 
importa la violación de una obligación legal expresa. También se incluye que se haya omitido la 
obligación general de prudencia que impone obrar. Por ejemplo, nuestra jurisprudencia, hace 
aplicación en el caso de accidentes de tránsito, del principio de que la culpa puede consistir en 
la omisión de un acto que exigían las circunstancias y la prudencia, como disminuir la velocidad 
del vehículo, omitir una maniobra salvadora, etc. 
 
 
 
25 
 
Acción justificada que excluye la antijuricidad 
 
Se trata de situaciones donde una persona ha causado un daño para evitar un mal mayor a un 
tercero o a sí mismo y por lo tanto no debe reparación alguna, aunque se trate de un hecho 
antijurídico. Estas son: 
 
a) Legítima defensa 
 
Art. 1718. En este caso el daño causado recae en quien es ilegítimo agresor y no en quien se 
defiende. 
Para que la legítima defensa excuse de responsabilidad del autor del daño, es necesario que se 
reúnan las siguientes condiciones: 
 
1) Debe mediar una agresión ilegítima, basta para ello una agresión injusta. Se trata de actos 
positivos contrarios al orden jurídico, y el ataque puede ser contra la persona o los bienes 
materiales o morales del que se defiende. 
 
2) El ataque debe ser presente, actual, o sea que debe haber empezado y no haberse 
terminado. No se trata de agresión futura o amenazas. 
 
3) Debe haber necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión. Solo 
en la medida en que el medio empleado es necesario y guarde proporción con la agresión, se 
justifica el daño causado. Si en cambio la reacción es excesiva o desproporcionada, el autor de 
ella es responsable. Se trata de una cuestión subjetiva, según la persona, y si esta proporción 
existe será apreciada por el juez en cada caso. 
 
4) Es necesario que no haya habido provocación por parte de quien se defiende. Si la hubiera, 
habría culpa de su parte y ya no podrá alegar motivo válido para eximirse de la 
responsabilidad. 
 
 
 
 
 
26 
 
 
 
b) Estado de necesidad 
 
Art. 1718. Se trata de una situación fáctica de peligro grave e inminente a las personas o sus 
bienes. La diferencia con la legítima defensa es que en ésta existe un ataque injustificado, en el 
estado de necesidad no. 
 
Para admitir la licitud de daño inferido a un tercero, es necesario que se reúnan las siguientes 
condiciones: 
 
1- Que el estado de necesidad haya llegado sin culpa del autor del hecho. Por ejemplo, un 
automovilista que marcha a exceso de velocidad se encuentra con una zanja profunda en su 
camino y para evitar daños hace una brusca maniobra y causa destrozos a una propiedad 
privada. El automovilista no podrá invocar estado de necesidad para liberarse de 
responsabilidad. 
2- Es preciso que el riesgo no se pueda evitar de otro modo, que causando un daño. 
3- Debe tratarse de un peligro inminente y actual y no de la amenaza de un daño futuro e 
incierto. 
4- Que el daño producido sea menor que el que se pretende impedir. 
 
Daño causado 
Art. 1737. Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés de 
reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un 
derecho de incidencia colectiva. 
 
Daño es un perjuicio actual, susceptible de dar nacimiento a una acción de daños y perjuicios, 
sea que afecte al interés individual de una persona o a derechos de incidencia colectiva. 
 
 
 
 
 
 
27 
 
El daño incluye: 
a) Art. 1738. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la 
víctima (Daño emergente): Es la pérdida o disminución efectivamente sufrida por la 
víctima. 
b) Lucro cesante: el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad de su 
obtención y la pérdida de chances. La ganancia o utilidad que ha dejado de percibir por 
motivo del hecho ilícito y lo que podría haber obtenido por la pérdida de chances de la 
medida que sea razonable y guarde una relación de causalidad con el hecho generador. 
c) Daño moral: Se trata de daños extramatrimoniales, tales como la violación de los 
derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud sicofísica, sus 
afecciones espirituales legítimas y las que resulten de la interferencia en su proyecto de 
vida. Todo esto representan bienes de carácter personalísimo. El perjuicio a estos bienes 
puede ser directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. Será directo cuando lo 
sufra personalmente o indirecto cuando afecte a otro que sufrió el perjuicio en interés 
propio. Actual cuando ya existe y futuro cuando aún no ha sucedido pero la causa 
generadora ya existe. Cierto es que sea de una existencia indudable y subsistente porque 
jurídicamente no ha sido reparado. 
 
 
Relación de causalidad entre el hecho y el daño 
 
Debe haber una relación causa efecto entre el hecho ilícito y el daño. 
Esto resulta sumamente claro, el problema se presenta para establecer hasta qué punto 
un hecho puede ser ocasionado por otro. El autor de un hecho no podría resultar 
responsable de todas, absolutamente todas, las derivaciones de aquel. Es necesario cortar 
el encadenamiento en un punto y ese será el límite de la responsabilidad. 
 
El Código Civil da la solución para establecer la relación de causalidad entre el hecho y sus 
consecuencias. Así tenemos el Art. 1726 que dice que son reparables las consecuencias 
dañosas que tienen un nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Se 
indemnizan las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles. 
 
 
 
28 
 
a) Consecuencias inmediatas: Art. 1727 son las consecuencias naturales del hecho y el 
autor es responsable de ellas. Ej. en un accidente de tránsito serían las lesiones sufridas 
por las personas y las roturas de los vehículos. 
b) Consecuencias mediatas: son aquellas que resultan de la conexión del hecho con un 
acontecimiento distinto. De estas solo se responde cuando se pudieron prever con la 
debida atención. Ej. Un estanciero vende a otro productor vacas enfermas de aftosa, y 
como consecuencia de esto se enferma el resto de la hacienda. Aquí el vendedor es 
responsable de la muerte de los animales vendidos (consecuencias inmediatas) y también 
de la propagación de la enfermedad (consecuencias mediatas) pues este daño pudo 
razonablemente preverse. 
c) Consecuencias remotas: son aquellas que no pueden preverse, son tan remotas que no 
podrían preverse ni aun usando toda la diligencia que el caso requería. Por estas 
consecuencias no responde el autor del hecho. Ej. Para conseguir remedio para las vacas 
enfermas el dueño se dirige al veterinario y tiene un accidente de tránsito donde muere 
una persona. 
 
Factores de atribución subjetivos y objetivos 
 
Hemos tratado anteriormente los factores de responsabilidad. Ahora vamos a determinar 
quién resulta ser responsable 
 
 
Factores subjetivos 
 
Art. 1724. Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La 
culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y 
las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la 
negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de 
un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. 
 
 
 
 
 
29 
 
Responsabilidad por hechos propios 
 
Ya vimos lo que establece el Art. 1724. Y todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o 
negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. 
Cuando el daño es causado por el hecho propio, solo se responde si su autor lo ha 
ejecutado con dolo o culpa.En el primer caso, se ha actuado con la intención de dañar, en 
el segundo hay negligencia o imprudencia del autor. 
 
El autor del hecho dañoso, solo se libera de la responsabilidad, cuando ha mediado culpa 
de la víctima. Es decir, si el daño se produce por la actuación con culpa de la víctima. 
(Art.1729) 
 
 
Factores objetivos 
 
Art. 1722: establece que el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es 
irrelevante A LOS EFECTOS DE ATRIBUIR RESPONSABILIDAD. 
 
Cuando la atribución de la consecuencia del hecho dañoso no está referida a la culpa, o sea 
no es imputable al sujeto autor del hecho, el factor de responsabilidad es objetivo por 
prescindir de la persona. 
 
Los casos de aplicación de factores objetivos deben ser expresamente previstos por la ley y 
existe la misma obligación de reparar los daños que en los casos de aplicación del factor 
subjetivo de la culpa. 
 
Los factores de atribución objetiva son el riesgo creado por las cosas, Art. 1757- 1758 la 
equidad y el hecho ajeno. El Art - 1753 del Código Civil dice que el principal responde 
objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia o las personas 
de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso 
ocurre en ejercicio o en ocasión de las funciones encomendadas. Es decir, la obligación de 
 
 
30 
 
reparar de quien ha causado un daño se extiende a los daños que causen los que están 
bajo su dependencia. Es un factor de garantía. 
 
¿Qué se entiende por dependencia? Se trata de una relación de subordinación respecto de 
su principal, que tiene sobre él atribuciones de dirección y vigilancia. Así ocurre en el caso 
del patrón respecto del empleado, o padres respecto de sus hijos, tutores o curadores 
respecto de sus pupilos. 
 
En otras palabras hay dependencia siempre que el autor del hecho haya dependido para 
obrar de una autorización de su principal. (Art. 1753) 
 
Los propietarios de cosas riesgosas o viciosas responden, aunque de su parte no haya 
culpa y siempre que no demuestren que hubo culpa de la víctima o de un tercero por el 
cual ellos no están obligados a responder. Se trata de daños causados por animales, cosas 
inanimadas. Responde el propietario o guardián de la cosa y solo se exime de 
responsabilidad si prueba que hubo culpa de la víctima o que la cosa fue usada contra su 
voluntad. Por ej. Un automóvil robado causa un daño, no responde el propietario. 
 
La equidad es suficiente para imponer el deber de responder por el daño causado por un 
sujeto inimputable en razón de carecer de voluntad. Se trata de aquel que causa un daño 
involuntario, y responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se 
enriqueció el autor del mismo, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del que 
causó el daño y la situación patrimonial de la víctima. No se trata de culpa ni de riesgo 
creado por las cosas, sino de equidad. Ejemplo: un demente rico mata a una persona 
pobre, sostén de familia, corresponde la indemnización por daños. (Art. 1742 y 175=). 
Se responde objetivamente por actividades peligrosas en grupo (Art. 1761 y 1762), dueño 
u ocupante de un edificio por cosas arrojadas o caídas (Art. 1760), daño causado por los 
animales (Art. 1759), daño derivado de accidentes de tránsito (art.1769) 
 
 
 
 
 
31 
 
 
Para completar esta información mire el video: 
http://www.youtube.com/watch?v=O-b_QX2gk_s 
 
 
 Bibliografía y webs consultadas 
 
 
• BORDA, Guillermo, “Manual de Derecho Civil. Parte general”, Obligaciones, contratos, 
Ed. Perrot, Buenos Aires. 
 
• LLAMBÍAS, Jorge,“Tratado de Derecho Civil”, Ed. Perrot, Buenos Aires, s. f. 
 
• FONT, Miguel Ángel, “Guía de Estudio de Derecho Civil” - parte general” Ed. Estudio 
S.A. Buenos Aires, edición actualizada 2012. 
 
• Código Civil Argentino y sus leyes complementarias, Ed. Errepar, Buenos Aires. 
Actualizado a 2015. 
 
• Artículo 60 de ley 19945 
 
• Diarios y revistas. Artículos referidos a las elecciones de octubre. 
 
 
http://www.youtube.com/watch?v=O-b_QX2gk_s

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