Logo Studenta

CODIGO CIVIL COMENTADO - LORENZETTI TOMO V

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

ICARDO Luis L ENZETTI 
Director 
C•DIGO CIVIL 
Y COMERCI 
E LA NACIÓN 
COMENTAD 
MIGUEL FEDERICO DE LORENZO 
PABLO LORENZET TI 
Coordinadores 
Tomo V 
Arts. 724 a 1020 
RUBINZAL - CULZONI EDITORES 
Talcahuáno 442 — Tel. (011) 4373-0544 — CI013AAJ Buenos Aires 
Salta 3464 — Tel. (0342) 401-9300 — S3000CMV Santa Fe 
Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo
AUTORES DE ESTE TOMO 
ISBN 976-987-30-0517-6 (obra completa edición encuadernada) 
ISBN 978-987-30-0515-2 (obra completa edición rústica) 
Artículos 
	
Autores 
Código Civil y Comercial de la Nación comentado: Tomo 
/ dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti — 12 ed. — Santa 
Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015 
v. 5, 840 p. ; 23x 16 cm 
ISBN 978-987-30-0566-4 (edición rústica) 
ISBN 978-987-30-0567-1 (edición encuadernada) 
1. Derecho Civil. I. Lorenzetti, Ricardo Luis, dir. 
CDD 346 
724 a 745 
746 a 804 
805 a 864 
865 a 956 
957 a 965 
966 a 983 
984 a 993 
994 a 1009 
1010 
1011 a 1020 
JOSÉ FERNANDO MÁRQUEZ 
FEDERICO ALEJANDRO OSSOLA 
NORMA OLGA SILVESTRE 
CARLOS A. CALVO COSTA 
RUBÉN S. STIGLITZ 
GUSTAVO CARAMELO DÍAZ 
RUBÉN S. STIGLITZ 
ARIEL ARIZA 
MARCOS M. CÓRDOBA 
ARIEL ARIZA 
 
RUBINZAL - CULZONI EDITORES 
de RUBINZAL Y ASOCIADOS S. A. 
Talcahuano 442— Tel. (011) 4373-0544 — C1013AAJ Buenos Aires 
Queda hecho el depósito que dispone la ley 11.723 
IMPRESO EN. ARGENTINA 
Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo
LIBRO TERCERO 
DERECHOS PERSONALES 
TÍTULO I 
OBLIIGACIONES EN GENERAL 
CAPÍTULO 1 
DISPOSICIONES GENERALES 
Art. 724 Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de 
la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una 
prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el in-
cumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho 
interés. 
1) Resumen 
El Código recoge el criterio de distinción entre derechos personales 
u obligaciones y derechos reales que Vélez, siguiendo a Freitas, eligió 
para la ordenación de las relaciones jurídicas con contenido económico. 
Define a la obligación como aquella relación jurídica que otorga 
derecho al acreedor de exigir una prestación con el fin de satisfacer 
un interés lícito y, ante su incumplimiento, a recurrir a los medios 
legales para obtener dicho fin. 
11) Concordancias 
Efectos con relación al acreedor (art. 730); efectos con relación al 
deudor (art. 731). 
9 
Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo
OBLIGACIONES EN GENERAL 
III) Interpretación de la norma 
111.1) La distinción entre derechos 
personales y derechos reales 
El Código recoge el criterio de distinción entre las relaciones ju-
rídicas de carácter patrimonial que Vélez, siguiendo a Freitas, eligió 
para la ordenación de los derechos con contenido económico. 
El distingo es entre los denominados derechos personales u obli-
gaciones, nacidos de relaciones que vinculan a dos partes, con efectos 
relativos, que generan deberes y derechos entre quienes se vinculan, 
y los derechos reales, nacidos de las relaciones de las personas con 
las cosas, absolutos, pues las facultades que se reconocen en virtud 
de ellos deben ser respetadas por todos sin existir una persona deter-
minada que deba una conducta a favor de su titular. 
Los derechos personales son regulados en el Libro Tercero y los 
derechos reales en el Libro Cuarto. 
111.2) El concepto de obligación 
La obligación es aquella relación jurídica que genera el derecho 
de una persona, llamada acreedor, a exigir de otra, llamada deudor, 
una conducta llamada prestación, a través de la cual persigue satisfacer 
un interés legítimo. 
Si el deudor no cumple con la prestación, el acreedor puede recurrir 
a los medios que el Derecho le concede para obtener la satisfacción 
de dicho interés. 
Se destacan los elementos que estructuran el derecho personal u 
obligación: a) la relación entre dos personas que el Derecho permite 
y regula; b) la existencia de un derecho de una de las partes, llamado 
acreedor, de exigir a la otra parte, denominada deudor, el cumplimiento 
de una prestación; c) el fin satisfactorio de un interés legítimo; d) la 
posibilidad del cumplimiento forzado de la prestación. 
111.3) La prestación debida 
La prestación, objeto del derecho personal, es una conducta debida 
por el deudor, que puede consistir en entregar una cosa o transmitir 
Art. 724 
o poner a disposición bienes que no son cosas (obligaciones de dar), 
la prestación de un servicio o la realización de un hecho (obligaciones 
de hacer) y la abstención del deudor de una conducta permitida o 
tolerar una actividad ajena (obligaciones de no hacer). 
111.4) El interés del acreedor. Importancia de la noción 
El Código resalta la necesidad de que la conducta debida por el deu-
dor debe estar destinada a satisfacer un interés lícito del acreedor. 
La doctrina ha identificado al interés del acreedor como "una ne-
cesidad objetivamente valorable de bienes o de servicios que la pres-
tación del deudor debe satisfacer", y puede ser patrimonial o extra-
patrimonial'. 
El interés que el acreedor persigue satisfacer a través de la conducta 
del deudor no debe estar prohibido por el Derecho. El Código expresa 
que debe ser lícito. 
El interés lícito debe existir cuando la obligación nace (es un ele-
mento que estructura la obligación) y subsistir mientras no se extinga 
(hace a su eficacia funcional). 
La introducción de esta noción es novedosa, y genera importantes 
consecuencias prácticas', por ejemplo: a) su inexistencia puede devenir 
en la extinción de la obligación (vía, v. gr., de la frustración del fin 
del contrato); b) el interés del acreedor determinará si, ante el incum-
plimiento del deudor, opta por la ejecución forzada por parte del deudor, 
o por vía de terceros, o la relación se resuelve, con las consecuencias 
legales y convencionales correspondientes; c) es un elemento impor-
tante para determinar el contenido de la prestación, ante la indetermi- 
PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo, Instituciones de 
Derecho Privado. Obligaciones, Hammuralor, Buenos Aires, 1999, t. 1, p. 145. 
2 PIZARRO y VALLESP1NOS, ob. cit.,- p. -147. Afirma Lorenzetti: "El objeto 
de toda obligación es un plan o conducta del acreedor para satisfacer el interés del 
acreedor. Desde este punto de vista no existe distinción, en el aspecto externo en los 
casos en que existen obligaciones de medios y de resultado" (La obligación de medios 
y la responsabilidad del profesional, en L. L. 1989-D-876; adernás, puede consultarse, 
del mismo autor, para una comparación. abordada al "interés" del acreedor en los 
diferentes sistemas jurídicos: Esquema de una teoría sistémica del contrato, en L. L. 
1999-E-1168). 
10 11 
Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo
OBLIGACIONES EN GENERAL 
	
Art. 725 
nación contractual o legal; d) en materia !de responsabilidad civil es-
tablece la posibilidad de reparación en especie o el pago de una suma 
de dinero indemnizatoria; e) fija límites al ejercicio del derecho del 
acreedor, configurando la noción del ejercicio abusivo de sus derechos. 
111.5) Ejecución voluntaria y ejecución forzada , 
El Código incorpora a la definición de obligación la posibilidad 
de ejecución forzada de la prestación. Es el elemento coactivo de la 
obligación, que pusiera de resalto la doctrina alemana, al distinguir 
entre el débito, deber que recae sobre el deudor y que, generalmente, 
cumple voluntariamente, de la responsabilidad, momento en el que, 
ante el incumplimiento, el acreedor puede recurrir a los medios que 
el Derecho le proporciona para obtener la satisfacción del interés per-
seguido. 
IV) Significado de la reforma 
El Código establece una definición de la relación jurídica obliga-
toria, establece sus elementos estructurales, de manera de distinguirla 
de las relaciones que dan origen al nacimiento de derechos reales. 
Art. 725 Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la obliga-
ción debe ser material y jurídicamenteposible, lícitd, determi-
nada o determinable, susceptible de valoración económica y 
debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial 
del acreedor. 
I) Resumen 
Para que la prestación pueda ser objeto de la obligación debe reunir 
ciertos requisitos que el Código determina: ser material y jurídicamente 
posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración 
económica y debe corresponder a un interés del acreedor. 
Estos requisitos hacen a la constitución válida de una obligación 
y a su dinámica funcional, pues deben subsistir durante su vigencia. 
II) Concordancias 
Definición (art. 724); imposibilidad de cumplimiento, definición 
(art. 955); objeto, disposiciones generales (art. 1003); objetos prohi-
bidos (art. 1004); determinación (art. 1005). 
III) IMerpretación de la norma 
111.1) Requisitos de la prestación 
La conducta debida del deudor debe reunir ciertos requisitos que 
el Código establece, los que deben presentarse al momento del naci-
miento de la obligación y subsistir durante su vigencia. Los requisitos 
enumerados han sido generalmente reconocidos por la doctrina'. 
III 2) Posibilidad material y jurídica 
La conducta del deudor debe ser factible de cumplimiento. La 
imposibilidad puede devenir de un impedimento material, porque su 
cumplimiento acarrearía una conducta contraria a las leyes de la 
física, o jurídico, cuando la conducta iría en contra de un mandato 
legal. 
La posibilidad necesaria para que la obligación nazca es la existente 
al momento de su nacimiento (imposibilidad originaria). Si es posterior 
a ese momento (imposibilidad sobrevenida), la obligación se extingue 
por imposibilidad de cumplimiento, en los términos del artículo 955 
del Código. 
La posibilidad debe ser objetiva —no dependiente de las circuns-
tancias personales del deudor—, definitiva —no temporaria— y absoluta 
—que impida el cumplimiento de manera irreversible—. 
Las imposibilidades subjetiva,- temporaria o reversible no obstan 
3 MOISSET DE ESPANÉS, Luis, Curso de obligaciones (con la colaboración 
de Manuel Cornet y José Fernando Márquez), Zavalía, Buenos Aires, 2004, t. 1, 
p. 86; ALTER1NI, Atilio Aníbal; AMEAL, Oscar José y LÓPEZ CABANA, Rober-
to M., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 
1995, p. 54; CAZEAUX, Pedro y TRIGO REPRESAS, Félix A., Derecho de las 
Obligaciones, 2° ed., 1' reimp., La Plata, 1979, p. 86. 
12 	 13 
Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo
OBLIGACIONES EN GENERAL 
	
Art. 726 
al nacimiento, sin perjuicio de la posibilidad de considerarlas impe-
dimento si tales circunstancias frustran el interés del acreedor de modo 
definitivo (arg. art. 956). 
111.3) Licitud 
La prestación no debe contrariar el Derecho, es decir, el ordena-
miento jurídico en su totalidad. Así, por ejemplo, no es posible for-
malizar un contrato para realizar actividades prohibidas, o pactar sobre 
cosas que están fuera del comercio. 
La invocación de la ilicitud de la conducta debe ser realizada por 
el deudor y corre a su cargo la prueba. 
111.4) Determinación 
La prestación debe estar determinada al momento del nacimiento 
de la obligación, o poder ser determinada en un momento posterior, 
antes del plazo fijado para el cumplimiento. 
Se presentan supuestos de indeterminación cuando es necesaria la 
actividad de algunas de las partes, o de un tercero, para que quede 
delimitada la conducta debida (obligaciones alternativas, facultativas 
o cuando la prestación queda deferida a la elección de terceros, por 
ejemplo). 
111.5) Susceptible de valoración económica 
a) La prestación debe ser susceptible de valor económico. 
El Código se pronuncia expresamente sobre una cuestión que cons-
tituyó una célebre controversia entre los juristas alemanes Savigny 
y Von Ihering, y se extendió hasta no hace mucho tiempo entre los 
moderno?. El tema en pugna era si una prestación sin contenido pa-
trimonial podía ser objeto de la obligación, ante, la imposibilidad de 
siL valoración a la hora de determinar las consecuencias del incumpli-
miento. Si no existía tal posibilidad, ergo, dicha prestación no podía 
ser objeto de la obligación. 
Por la posibilidad se decía que, aun a falta de contenido económico 
4 Sobre el tema, CAZEAUX y TRIGO REPRESAS, ob. cit., ps. 101 y ss. 
estricto, el contrato era válido, en fanto el Derecho debía proteger todos 
los intereses del acreedor, aun los que no tuvieren patrimonialidad. 
La doctrina finalmente deslindó dos ámbitos diferentes: la patri-
monialidad del interés, el que puede no existir, y la posibilidad de 
valoración económica, que siempre debe presentarse. Se distinguió, 
entonces, la utilidad de la prestación (que se persiga un interés lícito, 
aunque no patrimonial) de la posibilidad de valoración económica (a fin 
de determinar la cuantía si es necesario indemnizar). 
El acreedor puede perseguir la satisfacción de un beneficio no pa-
trimonial, y la obligación es válida si es posible su valoración económica. 
IV) Significado de la reforma 
El Código establece los. requisitos que debe presentar la prestación 
a fin de considerar válidamente constituida la obligación, o determinar 
su eficacia funcional. 
Art. 726 Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de 
algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el 
ordenamiento jurídico. 
I) Resumen 
Para que exista el deber del deudor de cumplir con una prestación 
a favor del acreedor, debe existir un hecho, reconocido por el Derecho, 
como justificativo suficiente de dicho ligamen. Es decir, el deber debe 
tener una causa. 
II) Concordancias 
Causa (art. 281); presunción de--causa (art. 282); acto abstracto 
(art. 283); disposiciones generales (art. 1012). 
III) Interpretación de la norma 
a) Necesidad de causa. 
Desde el Derecho Romano se ha requerido que para que la obli-
gación exista debe derivar de una causa lícita que la justifique. 
14 	 15 
Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo
OBLIGACIONES EN GENERAL 
	
Art. 727 
Con el nacimiento de la obligación el deudor qlleda patrimonial-
mente ligado al deudor, y esta limitación a su accionar, este ligamen, 
debe derivar de un hecho que el Derecho reconozca como válido para 
justificarlo. 
Es necesaria una causa fuente de la obligación. 
b) El código de Vélez. 
El código derogado determinaba en su artículo 499: "No hay obli-
gación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, 
o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o 
de las relaciones civiles". 
Se refería a los hechos que causan el nacimiento del Derecho, que 
son su fuente. "Precisamente, el artículo 499 enuncia hechos: son he-
chos los actos, son hechos las situaciones derivadas de 'las relaciones 
de familia, o de las relaciones civiles', porque aquel concepto `se toma 
en el lenguaje jurídico en su sentido más amplio, como designando 
un suceso cualquiera, que ocurra en el mundo de nuestras percepciones' 
(nota a la Sección T del Libro 11)"5. 
c) El hecho reconocido por el Derecho como causa válida de la 
obligación. 
El Código reconoce que la causa pueden ser hechos jurídicos (cual-
quier acontecimiento al que el ordenamiento jurídico le otorga capa-
cidad jurigena de derechos —art. 257—), simples actos lícitos (acción 
voluntaria no prohibida por la ley de la que resultan relaciones jurídicas 
—art. 258—) o actos jurídicos (actos voluntarios lícitos que tienen por 
fin inmediato la creación de relaciones). 
d) La causa no debe ser ilícita. 
El hecho o acto que generó la obligación no debe estar prohibido 
por el Derecho. El Código expresa que debe ser conforme con el 
ortlenamiento jurídico, lo que implica, según el principio de reserva 
constitucional, que si no está prohibido está permitido. De allí que la 
causa de la obligación será válida si no existe disposición legal que-
la prohíba, considerando el ordenamiento jurídico de manera integral. 
5 ALTERINI, AMEAL y LÓPEZ CABANA, ob. cit.,p. 61. 
IV) Significado de la reforma 
El Código mantiene el criterio de que para que exista obligación 
válida debe existir una causa que la justifique, y determina que es tal 
cualquier hecho al que el ordenamiento jurídico le reconozca idoneidad 
para generarla. 
Art. 727 Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente 
legítima. La existencia de la obligación no se presume. La in-
terpretación respecto de la existencia y extensión de la obliga-
ción es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace 
de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario. 
10 Resumen 
El Código determina diversas reglas de prueba en relación con la 
obligación, de profundas implicancias prácticas. Establece que la exis-
tencia de la obligación no se presume, que la interpretación en relación 
con su existencia y extensión de los deberes es restrictiva y que, probada 
su existencia, se presume que nació de una causa legítima, salvo prueba 
en contrario. 
II) Concordancias 
Causa (art. 281); presunción de causa (art. 282); acto abstracto 
(art. 283); disposiciones generales (art. 1012). 
III) Interpretación de la norma 
111.1) Reglas de prueba e interpretación sobre la obligación 
El Código determina diversas reglas de prueba e interpretación en 
relación con la obligación, de profundas implicancias prácticas. Esta-
blece que la existencia de la obligación no se presume, que la inter-
pretación en relación con su existencia y extensión' de los deberes es 
restrictiva y que, probada su existencia, se presume que nació de una 
causa legítima, salvo prueba en contrario. 
16 	 17 
Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo
OBLIGACIONES EN GENERAL 
Art. 728 
111.2) Necesidad de la prueba de la 
obligación por parte del acreedor 
Se establece que la existencia de la obligación no se presume. Por 
ello, quien alega ser acreedor debe probar qué‘es titular de un derecho 
personal válido. Su posición se ve atenuada al establecer el artículo 
que, si el acreedor probó la obligación, se presume que tiene causa 
—presunción a la que haremos referencia a continuación—. 
111.3) Interpretación restrictiva de la existencia 
y extensión de la obligación 
La segunda regla que determina la norma es que- la interpretación 
respecto a la existencia de la obligación y la extensión de los deberes 
del deudor debe ser restrictiva. 
El Código determina derechamente el principio de interpretación 
a favor del deudor (favor debitoris), cuya vigencia se alegaba en el 
código derogado. Cabe aclarar, que si por un lado el Código conservó 
—aunque en forma atenuada— el favor debitoris para las obligaciones 
nacidas de la contratación paritaria (arts. 351, 762, etc.), no hizo lo 
mismo obviamente con relación a los casos en los cuales por disparidad 
del poder de negociación, por asimetría de información, o por ratione 
personix resultaba indispensable, debido al marco en el cual se gesta 
o desarrolla la relación obligatoria, imponer el criterio del favor debilis 
(ver los arts. 987, 1061, 1062, 1094 y1095) (ver t. II, p. 406). 
Como afirma Lorenzetti "en la sociedad moderna se advirtió que 
muchos deudores son fuertes y otros acreedores débiles. La mudanza 
subjetiva comenzó con los obreros-acreedores-débiles y sus emplea-
dores-deudores-fuertes, con relación al salario, pero luego se extendió 
a riumerosos acreedores hiposuficientes. Podemos señalar que ya no 
se trata de un favor debitoris, sino de un favor debilis, ajustando el 
principio a las nuevas demandas que presenta la sociedad6. 
Ante una relación en la cual existan dudas sobre la existencia de 
deberes de conducta con contenido patrimonial, de una persona a favor 
de otra, debe interpretarse como que no existe obligación. 
6 La interpretación de los contratos, en Supl. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial 
de la Nación. Contratos, 2015 (feb.), 191. 
Probada la existencia de una obligación, si existen dudas sobre la 
extensión de los deberes del deudor o de los derechos del acreedor, 
debe estarse siempre por la interpretación más favorable al deudor, 
esto es, a favor de su liberación. Por ejemplo, si existieren dudas sobre 
la cantidad de dinero a entregar, o la cantidad de días de trabajo com-
prometidos, siempre debe estarse a la cantidad menor que pueda in-
ferirse del contexto en el cual nació la obligación. 
111.4) Presunción de existencia de causa legítima 
El Código recoge la solución contenida en el artículo 500 del código 
derogado, que impone que, probada la existencia de la obligación, se 
presume que proviene de una causa legítima. 
Si alguien aparece como sujeto pasivo de una obligación, lo nor-
mal y habitual es que se haya obligado en razón de un hecho legítimo 
(la ley presume lo que es corriente y frecuente). 
Pesa sobre el deudor la carga de probar que la obligación deriva 
de una causa no idónea para vincularlo. 
IV) Significado de la reforma 
El artículo establece reglas de prueba e interpretación sobre la exis-
tencia de la obligación, la extensión de los deberes del deudor y la 
existencia de causa, con importantes implicancias prácticas al atribuir 
reglas de atribución probatorias y de apreciación de los derechos. 
Art. 728 Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes morales 
o de conciencia es irrepetible. 
11) Resumen 
El Código no reproduce las disposiciones sobre obligaciones mo-
rales que contenía el código derogado. 
Reconoce, sin embargo, el carácter de irrepetibilidad de las atri-
buciones patrimoniales realizadas en cumplimiento de deberes morales 
o de conciencia, efecto que caracterizaba a las obligaciones morales. 
18 
19 
Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo
OBLIGACIONES EN GENERAL 	 Art. 729 
III) Concordancias 
Pago espontáneo (art. 2538). 
In) Interpretación de la norma 
111.1) Obligación natural y deber moral 
a) La regulación de las obligaciones naturales. 
El código derogado reguló a las obligaciones naturales en el Tí-
tulo 2, Parte Primera (De las obligaciones en general), Sección Primera 
del Libro Segundo, en los artículos 515 a 518. Las definió y enunció, 
de manera ejemplificativa, en el artículo 515 como "...las que, fundadas 
sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para 
exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan 
para retener lo que se ha dado por razón de ellas, tales son: 1. Las 
contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, 
son sin embargo incapaces por derecho para obligarse, como son la 
mujer casada, en los casos en que necesita la autorización del marido, 
y los menores adultos [supuesto derogado por la ley 17.711]; 2. Las 
obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan 
extinguidas por la prescripción; 3. Las que proceden de actos jurídicos, 
a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan 
efectos civiles, como es la obligación de pagar un legado dejado en 
un testamento, al cual faltan formas substanciales; 4. Las que no han 
sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se 
ha perdido, por error o malicia del juez; 5. Las que se derivan de una 
convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia 
de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, 
les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego". 
Vélez se inspiró en las enseñanzas de Savigny, Duranton y las 
disposiciones contenidas en el Código de Chile, según lo expresó en 
la nota a dicho artículo. 
b) El deber moral o de conciencia y la obligación natural. 
Enseña Moisset de Espanés7 que la doctrina moderna tiende a la 
7 MOISSET DE ESPANÉS, ob. cit p. 179. 
equiparación de los conceptos de deber moral y de obligación natural 
y que dicha equivalencia se traduciría en la no necesariedad del dis-
tingo, por lo que "bastaría un artículo redactado en términos sumamente 
generales que dijera, por ejemplo, que el que cumple un puro deber 
moral o de conciencia habrá realizadoun pago irrepetible, respecto al 
cual no se podrá arrepentir..." Sin embargo se muestra completamente 
en contra de esta posición y, con amplias referencias, fundamenta las 
diferencias existentes entre ambas categorías. Pizarro y Vallespinoss 
proclaman su adhesión a la doctrina que niega juridicidad a la obli-
gación natural y encuentra en este instituto "una mera causa de atri-
bución patrimonial, fruto del cumplimiento de un deber moral, social 
o de conciencia". 
111.2) La posición del Código 
El Código adopta la teoría que niega carácter autónomo a las obli-
gaciones naturales, y determina la regla general de que toda atribución 
patrimonial realizada en cumplimiento de deberes morales o de con-
ciencia es irrepetible, adoptando así una fórmula amplia en la cual 
podrán caber diversas situaciones (entre las que podrán encuadrarse 
las previstas por el código derogado como obligaciones naturales), en 
las que se encuentren razones suficientes para decretar la irrepetibilidad 
de la atribución. 
IV) Significado de la reforma 
El Código se aparta correctamente del código derogado en cuanto 
al reconocimiento de la categoría de obligaciones naturales, fijando, 
en cambio, el principio de irrepetibilidad de las atribuciones patrimo-
niales realizadas en virtud de deberes morales o de conciencia, fórmula 
amplia capaz de captar supuestos en que se estime razonable justificar 
la retención de lo recibido. 
Art. 729 Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión 
y según las exigencias de la buena fe. 
8 PIZARRO y VALLESPINOS, ob. cit., p. 218. 
20 	 21 
Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo
OBLIGACIONES EN GENERAL Art. 729 
I) Resumen 
Se establece que deudor y acreedor deben ejercer sus derechos y 
deberes con diligencia, en una actitud de atención a la contraparte y 
previsión de las conductas necesarias para lbgrar la satisfacción de 
los intereses perseguidos, y bajo el parámetro general de la buena fe, 
que impone conductas leales. 
111) Concordancias 
Principio de buena fe (art. 9°); abuso del derecho (art. 10); inopo-
nibilidad de la persona jurídica (art. 144); condición pendiente (art. 
347); transmisión de derechos (art. 398); tiempo del pago (art. 871); 
buena fe (art. 961); tratativas contractuales (art. 991); contratos de 
larga duración (art. 1011); intención común (art. 1061); obligaciones 
del agente (art. 1483); obligaciones del empresario (art. 1484); deber 
de prevención del daño (art. 1710); imposibilidad de cumplimiento 
(art. 1732); dispensa de la responsabilidad (art. 1743). 
III) Interpretación de la norma 
111.1) La buena fe lealtad como principio 
general del ejercicio de los derechos 
El Código establece en diversas normas el principio general de 
que los derechos reconocidos a cada persona deben ser ejercidos de 
buena fe, aludiendo a la necesidad de que las partes ejerzan sus derechos 
de manera correcta y leal (buena fe lealtad). 
El artículo 9°, ubicado en el Capítulo 3 (Ejercicio de los derechos), 
del Título Preliminar, determina que todos los derechos deben ser ejer-
cidos de buena fe; el artículo 10, al regular el abuso del derecho, impone 
como límite del ejercicio de los derechos al que excede los límites 
impuestos por la buena fe; el artículo 144 declara inoponible a la persona 
jurídica que constituya un recurso para violar la buena fe; el artículo 347 
impone a quien trasmitió derechos condicionales actuar de buena fe 
para no perjudicar los derechos del adquirente; la transmisibilidad de 
los derechos se limita cuando importe una trasgresión a la buena fe, 
de acuerdo al artículo 398; el artículo 871 establece que, si no hay 
plazo determinado, el pago debe realizarse en la fecha en que conforme 
a los usos y a la buena fe debe hacerse; el artículo 961 fija el principio 
de que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena 
fe; se impone el deber de actuar de buena fe durante las tratativas 
contractuales (art. 991); el artículo 1011 establece el deber de renegociar 
de buena fe en los contratos de larga duración; el principio de buena 
fe aparece como criterio principal de interpretación de los contratos en 
el artículo 1061; los artículos 1483 y 1484 imponen al agente y al 
empresario actuar de buena fe en el contrato de agencia; el artículo 1710 
impone el deber de toda persona de adoptar, de buena fe, las medidas 
tendientes a prevenir el daño; la buena fe determinará un límite para 
alegar la extinción de la obligación por imposibilidad de cumplimiento 
(art. 1732); las cláusulas de dispensa de la responsabilidad no son válidas 
cuando atentan contra la buena fe (art. 1743). Son sólo algunos ejemplos 
de la importancia de este estándar en el ejercicio de los derechos, cual-
quiera sea su naturaleza. 
Se ha puesto de resalto que la buena fe cumple diversas funciones': 
a) es un criterio informador, pues "infunde a las normas particulares 
una tensión valorativa que es, a la vez, fundamento, inspiración y 
fuente de legitimación [..1 inspirando normas concretas e infundiendo 
al conjunto una orientación hacia el respeto de valores fundamentales"; 
b) constituye un criterio de interpretación de las normas jurídicas y 
de las derivadas de la voluntad de las partes; c) constituye una limi-
tación al ejercicio de los derechos; d) es un criterio integrador, pues 
a través de su aplicación se descubren o crean normas no contempla-
das'''. Todas las funciones son receptadas a través del estándar amplio 
admitido por el Código. 
111.2) El estándar de conducta impuesto por la buena 
fe: el deber de obrar con cuidado y previsión 
El principio de la buena fe crea un estándar abierto de conducta 
9 FERREIRA RUBIO, Delia Matilde, La buena fe. El principio general en el 
Derecho Civil, Montecorvo, Madrid, 1984, ps. 147 y ss. 
lo FERREIRA RUBIO, ob. cit., p. 251. 
22 	 23 
Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo
OBLIGACIONES EN GENERAL 
	
Art. 730 
exigible a las partes de la obligación, cuya determinación en el caso 
concreto queda diferida a quienes deban decidir la cuestión litigiosa 
que se presenta. 
Se alude, sin embargo, a conductas que 'patentizan la buena fe, 
esto es el deber de obrar con cuidado y previsión. 
El obligado que actúa de buena fe prevé las consecuencias posibles 
de su conducta, de manera de cumplir acabadamente con el deber 
prestacional debido y evitar causar daños. Quien así no actúa no obra 
conforme a la buena fe, su conducta es antijurídica y se expone a las 
sanciones legales o convencionales que correspondan. 
TV) Significado de la reforma 
El Código establece que las partes de la obligación deben obrar 
de buena fe, individualizando para las obligaciones en particular el 
principio general de actuar con lealtad, que preside todo el sistema 
de derechos. Refuerza la idea de un deber de las partes comprometido 
con el cumplimiento de la obligación, la imposición del deber de actuar 
con cuidado y previsión, criterios generales que se verán reflejados 
luego en diversos supuestos particulares. 
Art. 730 Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al 
acreedor a: 
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure 
aquello a que se ha obligado; 
b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; 
c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. 
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, 
deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el 
pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de 
todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o úni-
ca instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del mon-
to de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga 
fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas 
conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondien-
tes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho por-
centaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre 
24 
los beneficiarios. Parael cómputo del porcentaje indicado, no 
se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los pro-
fesionales que han representado, patrocinado o asistido a la 
parte condenada en costas. 
I) Resumen 
El artículo 730 establece cuáles son, en general, los derechos que 
la titularidad de un derecho personal concede al acreedor. 
Fija también un límite al deber de asumir las costas por parte del 
condenado a pagarlas, determinando que no pueden exceder, por la 
primera o única instancia, un veinticinco por ciento del monto al que 
fuera condenado a pagar. 
Concordancias 
Acción directa (art. 736); acción subrogatoria (art. 739) ejecución 
de la prestación por un tercero (art. 881). 
III) Interpretación de la norma 
111.1) Las facultades que el derecho 
personal concede al acreedor 
El artículo 730 reproduce el artículo 505 del código derogado, 
estableciendo cuáles son las facultades que el derecho personal concede 
al acreedor, a saber: 
El cumplimiento forzado de la prestación 
Si el deudor no cumple voluntariamente con la prestación debida, 
el acreedor dispone de los medios que el ordenamiento jurídico le 
concede para obtener su ejecución forzada, los que dependerán de la 
clase de obligación de que se trate y de la posibilidad del cumplimiento 
coactivo de la prestación. Así, será posible la ejecución forzada de la 
obligación de restituir una cosa inmueble a su dueño, mediante el 
desalojo por parte del deudor, y no será posible el cumplimiento forzado 
25 
Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo
OBLIGACIONES EN GENERAL 
	
Art. 731 
de una obligación de hacer o de no hacer, cuando sea necesario ejercer 
violencia sobre la persona del deudor. 
Es el llamado derecho de compulsión del acreedor, en el que está 
comprendida la facultad del acreedor de "pedir medidas preventivas 
(embargos, inhibiciones, intervención judicial) .y su facultad de ejercer 
en defensa de su crédito las acciones subrogatoria, revocatoria y de 
simulación..."' 
III.1.B) La obtención de la prestación a través de un tercero 
Si la prestación no debiera cumplirse exclusivamente por el deudor 
(pues no fue contratada teniendo en cuenta sus calidades especiales), 
ante su incumplimiento el acreedor podrá obtener la prestación por 
parte de un tercero, a costa del deudor. Por ejemplo, si el deudor no 
entrega la cantidad de cosas prometidas, el acreedor puede adquirir la 
misma cantidad y calidad de cosas de un tercero y luego accionar en 
contra del deudor para repetir el precio pagado con más los daños y 
perjuicios, si el incumplimiento fuera imputable al deudor; si se tratare 
de una obligación de hacer que pudiera ser cumplida por cualquiera 
(fungible), entonces el acreedor puede procurarse el servicio de un 
tercero y luego accionar en contra del deudor por su incumplimiento, 
si hubiese pagado al tercero la prestación. 
Si el acreedor no paga al tercero la cosa o el servicio, "ejecutada 
la obligación por intermedio de un tercero, queda extinguida la del 
deudor hacia su primitivo acreedor, y en cambio nace una nueva obli-
gación entre ese deudor y el tercero que cumplió por él la primera 
obligación [...] La primitiva obligación del deudor hacia su acreedor 
queda extinguida por el hecho del tercero [...] Pero a la vez se origina 
una obligación del mismo deudor hacia o para con el tercero, por el 
costo de ejecución de su primitiva obligación por el tercero...„12 
Derecho a ser indemnizado 
Si el incumplimiento, absoluto o relativo, fuere imputable al deudor, 
” REZZÓNICO, Luis María, Estudio de las obligaciones en nuestro Derecho , 
Civil, Ciencias Económicas, Buenos Aires, 1956, p. 67. 
12 REZZÓNICO, ob. cit., p. 70. 
y concurrieren los presupuestos de la responsabilidad civil, el acreedor 
podrá demandar, además, las indemnizaciones por los perjuicios que 
el incumplimiento le hubiere ocasionado. 
III.1.D) Límites al pago de costas 
El Código reproduce la solución incorporada al código derogado 
mediante la ley 24.432, que impone un límite al pago de las costas 
del litigio, judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor. 
Se establece que las costas correspondientes a la primera o única ins-
tancia, incluidos los honorarios de los profesionales cuyos pagos fueran 
impuestos al deudor (excluidos los que han asistido al condenado en 
costas), no pueden exceder el veinticinco por ciento del monto de la 
sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. 
Si de la aplicación de las leyes arancelarias correspondientes a 
cada profesión resultan montos a pagar por el condenado en costas 
superiores al referido veinticinco por ciento, entonces el juez debe 
prorratear los montos entre los beneficiarios. 
IV) Significado de la reforma 
El Código reproduce el texto del artículo 505 del código derogado, 
con la reforma que le impuso la ley 24.432 en relación con el porcentaje 
máximo de costas vinculado al monto que deba pagar el deudor, cual-
quiera sea el modo en que se ponga fin al litigio. 
Art. 731 Efectos con relación al deudor. El cumplimiento exacto de la 
obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación 
y el de rechazar las acciones del acreedor. 
II) Resumen 
Se establece el principio general de que el cumplimiento exacto 
por el deudor de la prestación debida le confiere el derecho a obtener 
la liberación y rechazar las acciones del acreedor. 
26 27 
Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo
OBLIGACIONES EN GENERAL 
	 Art. 733 
II) Concordancias 
Pago, definición (art. 865); objeto del pago (art. 866); efectos del 
pago por el deudor (art. 880). 
1111) Interpretación de la norma 
El Código determina, como lo hacía el segundo párrafo del artícu-
lo 505 del código derogado, que si el deudor cumple de manera exacta 
la prestación, obtiene el derecho a obtener su liberación y a repeler 
las acciones que el acreedor pueda ejercer en su contra. 
IV) Significado die la reforma 
Se ratifica el carácter liberatorio del pago exacto. 
Art. 732 Actuación de auxiliares. Principio de equiparación. El incumpli-
miento de las personas de las que el deudor se sirve para la 
ejecución de la obligación se equipan al derivado del propio 
hecho del obligado. 
I) Resumen 
Para el acreedor es indiferente si el incumplimiento de la obligación 
es causado por el propio deudor o por cualquier otra persona de la 
cual aquél se sirva para el cumplimiento de la obligación. Cualquiera 
sea quien incumple la obligación, el deudor u otra persona incorporada 
por ésta para cumplir con la prestación debida, se produce la respon-
sabilidad del obligado principal. 
La utilización de un tercero en la actividad de cumplimiento no 
supone una sustitución del sujeto responsable; de modo que se respeta 
y protege la confianza del acreedor en la responsabilidad del deudor 
originario, es decir del único deudor, pues el auxiliar por definición 
no es deudor, sino un tercero respecto del acreedorn. 
13 Vise BANCHIO, Responsabilidad obligacional indirecta, Astrea, Buenos Ai-
res, 1973. 
III) Concordancias 
Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (art. 1753). 
III) Interpretación de la norma 
En vigencia del código derogado no existía una norma que equi-
parara las consecuencias de responsabilidad por incumplimiento de la 
obligación por parte del deudor a aquél producido por personas de las 
que se sirve para la ejecución. Ese cuerpo legal sólo preveía la res-
ponsabilidad del principal por el hecho del dependiente en materia 
extracontractual (art. 1113, primer párrafo). 
Ello determinó que la dogmática debiera realizar un claro esfuer-
zo argumentativo para justificar la responsabilidad del deudor por in-
cumplimiento obligacional por tercero. Así se esgrimieron diversas teo-
rías que fundamentaban el porqué de la extensión de efectos de las 
conductas de los auxiliares al ámbito de responsabilidad del deudor. 
Con la incorporación de una norma expresa al Código, en los tér-
minos reconocidos por doctrina y jurisprudencia,se aclara el supuesto. 
IV) Significado de la reforma 
El Código incorpora una norma expresa que impone al deudor la 
responsabilidad por incumplimiento contractual causado por otras per-
sonas que haya incorporado para el cumplimiento de la prestación 
debida. 
Art. 733 Reconocimiento de la obligación. El reconocimiento consiste en 
una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el 
deudor admite estar obligado al cumplimiento de una presta-
ción. 
I) Resumen 
El reconocimiento por parte del deudor importa• la declaración de 
encontrarse obligado, de central importancia cuando no existe prueba 
de tal circunstancia. 
28 	 1 	 29 
Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo
Art. 735 OBLIGACIONES EN GENERAL 
II) Concordancias 
Reconocimiento y promesa autónoma (art. 734); reconocimiento 
causal (art. 735); interrupción por reconocimiento (art. 2545). 
In) Interpretación de la norma 
111.1) Importancia del reconocimiento 
La admisión por parte del deudor de encontrarse obligado tiene 
importantes consecuencias prácticas, pues suple la carencia de pruebas 
por parte del acreedor, que es su principal efecto, mas también tiene 
efectos sobre el curso de la prescripción liberatoria, el que se interrumpe 
desde el acto de reconocimiento. 
El reconocimiento en principio tiene efectos declarativos, no cons-
tituyendo un título nuevo, ni produce cambios en la obligación origi-
naria (art. 735), sin perjuicio de que las partes puedan otorgarle el 
carácter de promesa autónoma (art. 734). 
111.2) Requisitos 
El artículo 719 del código derogado determinaba que "El acto del 
reconocimiento de las obligaciones está sujeto a todas las condicio-
nes y formalidades de los actos jurídicos". En su aplicación se dijo 
que la declaración de voluntad que contiene un reconocimiento, ade-
más de establecer la obligación reconocida, debe reunir ciertos requi-
sitos: a) debe ser un acto voluntario; b) la voluntad no debe estar 
viciada; c) la persona que otorga el reconocimiento debe ser capaz14. 
El Código no reproduce esta disposición, pero los requisitos sub-
sisten. Toda manifestación de voluntad, para producir efectos, debe 
emanar de persona capaz, y ser realizada sin vicios que obsten su 
validez. 
111.3) Formas 
El reconocimiento puede ser hecho en forma expresa o tácita. El 
código derogado, en el artículo 720, expresaba que podía ser hecho 
por actos entre vivos o disposición de última voluntad, por instrumentos 
públicos o privados, en forma expresa o tácita, y el artículo 721 decía 
que "El reconocimiento tácito resultará de pagos hechos por el deudor". 
La norma en análisis reconoce las mismas formas. El reconoci-
miento puede ser hecho en forma expresa o tácita, mas no determina 
de manera precisa cuáles son las formas en que puede ser hecho, ni 
cuáles aCtos del deudor implican el reconocimiento tácito: ello cons-
tituye un acierto, pues permite considerar acto de reconocimiento a 
cualquier declaración de voluntad del deudor, como lo había interpre-
tado la mejor doctrina. 
111.4) Efectos del reconocimiento 
El efecto esencial del acto de reconocimiento consiste en configurar 
un medio de prueba para el acreedor. Además interrumpe el plazo de 
prescripción que estuviere corriendo, efecto reconocido por el artícu-
lo 2545 del Código; también se ha otorgado al reconocimiento carácter 
de renuncia de la prescripción cumplida. El reconocimiento autónomo 
constituye la causa de la obligación. Estudiaremos ambos tipos a con-
tinuación. 
IV) Significado de la reforma 
El Código simplifica las normas sobre reconocimiento de la obli-
gación, reconociendo la estructura tradicional de la figura. 
Art. 734 Reconocimiento y promesa autónoma. El reconocimiento puede 
referirse a un título o causa anterior; también puede constituir 
una promesa autónoma de deuda. 
Art. 735 Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento agrava la 
prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe 
estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causa 
de deber. 
I) Resumen 
14 REZZÓNICO, ob. cit., p. 379. 	 El reconocimiento, como principio, no constituye un título nuevo, 
30 	 31 
Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo
OBLIGACIONES EN GENERAL 
	
Art. 735 
por lo que debe referirse al título o causa anterior; en este caso: el 
reconocimiento no puede agravar la posición originaria del deudor. 
Sin embargo el deudor puede otorgarle un carácter diferente y des-
vincularlo de cualquier obligación anterior, constituyendo una causa 
nueva y autónoma, con poder jurígeno originario. 
II) Concordancias 
Reconocimiento de la obligación (art. 734); reconocimiento y pro-
mesa de pago (art. 1801). 
III) Interpretación de las normas 
111.1) Reconocimiento causal y 
reconocimiento autónomo 
Se pueden distinguir dos modos de regular el reconocimiento: como 
mera confesión de una obligación anterior (sistema francés, adoptado 
por el código derogado —art. 723—) o como título autónomo, generador 
de derechos nuevos (como lo admite, junto al reconocimiento causal, 
el sistema alemán). 
Uno y otro se regulan de manera diferente. Si el reconocimiento 
tiene como antecedente otra obligación (que es la reconocida), se trata 
de una confesión como medio de prueba y el título de reconocimiento 
debe expresar la causa, la importancia y la época de la obligación. El 
reconocimiento causal no puede agravar la situación del deudor; si así 
lo hiciere debe estarse a la obligación original. Queda a salvo el re-
conocimiento que constituyera una nueva obligación, aunque se refiera 
de alguna manera a la original (art. 735). 
El reconocimiento como causa o título de una nueva obligación 
no requiere, obviamente, las referencias a otra obligación que la pre-
cede..Se trata, como lo expresa el artículo 734, de una promesa au-
tónoma de deuda. El Código reconoce a la declaración unilateral de 
voluntad como fuente de obligaciones; en el artículo 1801 refleja la 
consecuencia de un reconocimiento autónomo y determina que "La 
promesa de pago de una obligación realizada tinilateralmente hace 
presumir la existencia de una fuente válida, excepto prueba en contrario. 
Para el reconocimiento se aplica el artículo 733". En consonancia con 
esta regla, el artículo 726, luego de fijar la regla de necesidad de 
causa, expresa que probada la existencia de obligación —en el caso 
mediante el acto de reconocimiento— será el deudor quien deba probar 
que no ha nacido de fuente legítima. 
111.2) Formas 
El reconocimiento puede ser hecho en forma expresa o tácita. El 
código derogado, en el artículo 720, expresaba que podía ser hecho 
por actos entre vivos o disposición de última voluntad, por instru-
mentos públicos o privados, en forma expresa o tácita, y el artícu-
lo 721 decía que "El reconocimiento tácito resultará de pagos hechos 
por el deudor". 
La norma en análisis reconoce las mismas formas. El reconoci-
miento puede ser hecho en forma expresa o tácita, mas no determina 
de manera precisa cuáles son las formas en que puede ser hecho, ni 
cuáles actos del deudor implican el reconocimiento tácito. Ello cons-
tituye un acierto, pues permite considerar acto de reconocimiento a 
cualquier declaración de voluntad del deudor, como lo había interpre-
tado la mejor doctrina; así se había reconocido acto de reconocimiento 
un pedido de prórroga del pago, el otorgamiento de garantía por un 
tercero o el pago de intereses. 
111.3) Efectos del reconocimiento 
El efecto esencial del acto de reconocimiento causal consiste en 
configurar un medio de prueba para el acreedor. Además interrumpe 
el plazo de prescripción que estuviere corriendo, efecto reconocido por 
el artículo 2545 del Código; también se ha otorgado al reconocimiento 
carácter de renuncia de la prescripción cumplida. El reconocimiento 
autónomo de la obligación constituye la causa de la obligación, ha-
ciéndola nacer con todos los efectos propios de esta relación. 
IV) Significado de la reforma 
Se reconocen de maneraexpresa dos modos de reconocimiento, el 
32 	 1 	 33 
Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo
OBLIGACIONES EN GENERAL Art. 736 
causal y el autónomo, con requisitos y efectos diferenciados, lo que 
constituye un efectivo avance en el emplazamiento de la declaración 
unilateral de voluntad como fuente de obligaciones. 
CAPÍTULO 2 
ACCIONES Y GARANTÍA COMÚN DE LOS ACREEDORES 
SECCIÓN la 
ACCIÓN DIRECTA 
Art. 736 Acción directa. Acción directa es la que compete al acreedor 
para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el 
importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho 
propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, 
es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos ex-
presamente previstos por la ley. 
1) Resumen 
El Capítulo 2 del Título I (Obligaciones en general) del Libro 
Tercero (Derechos personales) regula dos acciones de las que dispone 
el acreedor para hacer efectivo su crédito, la directa y la subrogatoria, 
y determina qué bienes del deudor constituyen la garantía sobre la 
cual puede hacer efectivo su crédito en caso de incumplimiento. 
La acción directa es aquella concedida al acreedor para percibir lo 
que _un_tercero debe a su deudor y, de ese modo, ver satisfecho su 
crédito. 
El resultado de la acción favorece exclusivamente al acreedor que 
la ejerció y se puede ejercer sólo en los casos en los que la ley lo 
prevé en forma expresa. En esta Sección el Código fija las reglas 
generales de ejercicio, sin perjuicio de las disposiciones particulares 
que se puedan determinar en cada caso. 
II) Concordancias 
Requisitos de ejercicio (art. 737); acciones del subcontratado 
34 
(art. 1071); acciones de la parte que no ha celebrado el subcontrato 
(art. 1072); acciones directas (art. 1216); responsabilidades, acciones 
y garantías en la adquisición del bien (art. 1232); sustitución del man-
dato (art. 1327). 
III) Interpretación de la norma 
• 
111.1) La regulación de las acciones directa y 
subrogatoria y los bienes que conforman 
la garantía para el cobro de la acreencia 
En el Capítulo 2 del Título I, dedicado a las reglas generales sobre 
las obligaciones, el Código regula las acciones directa y subrogatoria, 
y determina los bienes que conforman la garantía de cobro del acreedor. 
Las normas constituyen una importante novedad, pues el código 
derogado no contenía reglas sobre dichas acciones y las vinculadas a 
los bienes del deudor, garantía de cobro del acreedor, se encontraban 
en normas dispersas. 
111.2) La acción directa. Concepto 
El artículo define de manera adecuada a la acción directa como 
aquella que permite al acreedor cobrar de un tercero lo que éste le 
debe al deudor hasta el límite del crédito del que el acreedor es titular. 
El código derogado carecía de normas sobre la acción directa, aun-
que las concedía en ciertos supuestos. A partir de las hipótesis regu-
ladas la doctrina fue la encargada de elaborar una teoría general de 
las acciones directas, fijando sus requisitos y consecuencias. 
Así, Cazeaux y Trigo Represas, siguiendo a Acuña Anzorena, la 
definen como "la acción que tiene una persona contra otra, a la que 
personalmente no la liga ningún lazo de derecho en razón de la in-
tervención de un tercero y que ejercita sin recurrir a este último"". 
La definición legal coincide con la que Pizarro y Vallespinos practi-
caban en ausencia de norma definitoria'. 
La noción se compone a partir de la existencia de tres partes, el 
15 CAZEAUX y TRIGO REPRESAS, ob. cit., p. 487. 
16 PIZARRO y VALLESPINOS, ott cit., t 2, p. 232. 
35 
Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo
OBLIGACIONES EN GENERAL Art. 736 
acreedor, su deudor y un tercero (quien es deudor a su vez del deudor), 
y la posibilidad de que el acreedor accione en contra del patrimonio 
de ese tercero para el cobro de su crédito. 
111.3) El límite de la acción 
El artículo determina que el acreedor sólo puede perseguir al tercero 
hasta el límite de su propio crédito, más allá de que la deuda del 
tercero para con el deudor sea mayor. Este límite estaba reconocido 
por la doctrina y es lógico, pues el importe percibido ingresa direc-
tamente al patrimonio del acreedor accionante (art. 738, literal b), a 
diferencia de la acción subrogatoria que beneficia a todos los acree-
dores. Por ejemplo, si el acreedor tiene un acreencia de $ 100.000 y 
el tercero le debe al deudor $ 500.000, la acción tendrá un límite 
cuantitativo de $ 100.000. 
111.4) Caracteres de la acción 
III.4.A) El acreedor acciona a título propio 
y en su exclusivo beneficio 
La acción directa concede al acreedor la posibilidad de accionar 
sin necesidad de requerimiento ni autorización del deudor, pues es 
concedida como un derecho propio. Es lo que la diferencia de la acción 
subrogatoria, en la que el acreedor ejerce el derecho que tiene el deudor 
y éste no ejercita. 
Ello trae como consecuencia que el único beneficiado con el ejer-
cicio de la acción es el acreedor que la impulsa, a diferencia de la 
acción subrogatoria, en la cual el producto de la acción engrosará el 
patrimonio del deudorn. 
III.4.B) Tiene carácter excepcional y 
es de interpretación restrictiva 
En vigencia del código derogado la doctrina remarcaba estos ca-
racteres. 
El carácter excepcional es consecuencia de que estas acciones se 
17 MOISSET DE ESPANÉS, ob. cit., t. 2, p. 114. 
36 
dirigen en contra de terceros con quien el acreedor no tiene relación 
contractual, por lo que constituye una excepción al principio general 
de que los contratos no benefician ni perjudican a terceros, receptado 
en los artículos 1021 y 1022. En ciertos supuestos se permite la acción 
que pone en contacto a personas sin un vínculo obligacional previo, 
con fundamento en cuestiones de orden práctico y de causa común 
de los créditos en juego". 
En consecuencia, sólo puede ejercerse la acción directa cuando lo 
disponga una norma expresamente y, ante la duda, debe interpretarse 
que el acreedor no puede ejercer los derechos de su deudor. 
III.4.C) La acción directa sólo procede cuando 
la ley expresamente la concede 
Consecuencia de su carácter excepcional y la interpretación res-
trictiva que precede su aplicación, es que sólo procede cuando la ley 
expresamente la concede. 
En vigencia del código derogado se reconocía que existían acciones 
directas en el contrato de locación de cosas (arts. 1591 y 1592); lo-
cación de obra (art. 1926); mandato (art. 1926); gestión de negocios 
(art. 2305, in fine); honorarios del abogado en contrato del condenado 
en costas (leyes de honorarios nacional y provinciales). 
El Código reconoce el derecho de accionar directamente en los 
siguientes casos: 
(i) Subcontrato (arts. 1071 y 1072): en todo supuesto de subcon-
trato (definido en el art. 1069) el subcontratado tiene acción 
18 MOISSET DE ESPANÉS, ob. y lug. cits.: "El análisis de los distintos casos 
en que se conceden acciones directas permite extraer ciertos elementos comunes y 
deducir de ellos los fundamentos de política jurídica que las inspiran: a) En primer 
lugar, se basan en razones de orden práctico, pues con ellas se tiende a evitar un 
desgaste jurisdiccional, que resultaría de la doble demanda, primero contra el deudor 
de su deudor y luego contra su deudor, para obtener satisfacción de su crédito. b) 
En segundo lugar, se advierte que hay una especie de causa común que ha dado 
nacimiento a ambos créditos, pues un bien del acreedor ha sido utilizado por su 
deudor para hacer nacer otro crédito a su favor; entonces se admite que el acreedor 
se dirija directamente contra quien se benefició en última instancia con el uso de sus 
bienes, o con sus prestaciones, porque de otra forma se operaría un enriquecimiento 
sin causa". 
37 
Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo
OBLIGACIONES EN GENERAL 
	
Art. 737 
directa contra la otra parte del contrato principal, "en la ex-
tensión en que esté pendiente el cumplimiento de las obliga-
ciones de éste respectodel subcontratante" y quien no ha ce-
lebrado el subcontrato dispone de las acciones que correspon-
den "al subcontratante contra el subcontratado, y puede ejer-
cerlas en nombre e interés propio". 
(ii) Locación de cosas (art. 1216): "...el locador tiene acción directa 
contra el sublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el 
locatario, en la medida de la deuda del sublocatario. También 
puede exigir de éste el cumplimiento de las obligaciones que 
la sublocación le impone, inclusive el resarcimiento de los 
daños causados por uso indebido de la cosa. Recíprocamente, 
el sublocatario tiene acción directa contra el locador para ob-
tener a su favor el cumplimiento de las obligaciones asumidas 
en el contrato de locación..." 
(iii) Leasing (art. 1232): el tomador puede accionar contra el ven-
dedor del bien, en los supuestos en que el dador lo compre a 
persona indicada por el tomador, según especificaciones del to-
mador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas 
por éste o cuando el dador sustituye al tomador en un contrato 
de compraventa celebrado por éste (art. 1231, literales a, b, y c). 
(iv) Mandato (art. 1327): el mandante tiene acción directa en contra 
del submandatario por el cumplimiento de la gestión enco-
mendada. 
IV) Significado de la reforma 
El Código define la acción directa y sus caracteres llenando un 
vacío legal que presentaba el código derogado. La incorporación le-
gislativa recepta las posiciones que la doctrina había elaborado sobre 
la cuestión y aclara los perfiles de la figura. 
Art. 737 Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acción directa por el 
acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 
a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor; 
38 
b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a fa-
vor del deudor; 
c) homogeneidad de ambos créditos entre sí; 
d) ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de em-
bargo anterior a la promoción de la acción directa; 
e) citación del deudor a juicio. 
I) Resumen 
Para que el acreedor pueda ejercer la acción directa es necesaria 
la existencia de dos créditos homogéneos, uno del accionante en contra 
de su deudor y otro del tercero demandado a favor del deudor, los 
que deben encontrarse expeditos. Es menester la citación del deudor 
a juicio. 
II) Concordancias 
Acción directa (art. 736). 
III) Interpretación de la norma 
• 
111.1) Requisitos para el ejercicio de la acción: créditos 
homogéneos del acreedor y del deudor 
Para que sea procedente la acción directa es necesario que el acree-
dor accionante sea titular de un crédito en contrato de su deudor, y 
que éste lo sea de un crédito en contra del tercero accionado. Ambos 
créditos deben ser exigibles19; así, no será procedente si alguno de los 
créditos está sujeto a plazo no vencido o condición no cumplida, o 
se halle extinguido por cualquier modo. 
Ambos créditos deben ser homogéneos, es decir, de la misma na-
turaleza; por ejemplo, ambas deudas deben ser dinerarias, o de la misma 
especie y calidad de cosas fungibles. 
19 PIZARRO y VALLESPINOS, ob. cit., t. 2, p. 233: "La exigibilidad del crédito 
se justifica por cuanto se trata de una acción netamente ejecutiva, orientada a obtener 
el pago forzado de la prestación por parte del demandado". 
39 • 
Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo
OBLIGACIONES EN GENERAL Art. 738 
111.2) Requisitos para el ejercicio de la acción: 
ambos créditos deben estar expeditos 
Al momento del ejercicio de la acción ambos créditos, el del acree-
dor accionante y el de su deudor para con el tercero, deben estar 
expeditos, libres de embargos u otra restricción que impida su ejercicio. 
111.3) Requisitos para el ejercicio de la acción: citación al deudor 
El Código impone la citación al juicio del deudor titular del crédito 
que ejerce directamente el acreedor'. A pesar de que el acreedor actúa 
a título propio y no del deudor, se ha considerado necesario imponer 
esta citación, a fin de que el deudor pueda exponer u oponer las defensas 
que tuviere en contra de su acreedor. 
IV) Significado de la reforma 
La determinación de los requisitos de procedencia de la acción 
directa despeja dudas y aporta claridad a su ejercicio. 
Art. 738 Efectos. La acción directa produce los siguientes efectos: 
a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito 
a favor del demandante; 
b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de 
las dos obligaciones; 
c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción 
todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y 
contra el demandante; 
d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su 
patrimonio; 
e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en 
que corresponda en función del pago efectuado por el de- 
mandado. 
20 PIZARRO y VALLESP1NOS, ob. cit., t. 2, p. 234, en vigencia del código 
derogado se pronunciaban en contra de la necesidad de citación del deudor, aunque 
lo consideraban conveniente por razones prácticas a fin de hacerle oponible la sentencia. 
I) Resumen 
El ejercicio y admisión de la acción directa produce diversos efec-
tos, que el artículo discrimina. La notificación de la demanda produce 
el embargo del crédito a favor del acreedor accionante y el tercero 
demandado puede oponer todas las defensas que el deudor tenía en 
contra del acreedor y las propias que tuviera en contra su propio acree-
dor (deudor de la obligación que habilita la acción). La sentencia puede 
condenar al tercero sólo hasta el monto menor de ambas obligaciones, 
el resultado de la condena engrosa el patrimonio del acreedor accio-
nante y, en dicha medida, el deudor se libera de la obligación. 
II) Concordancias 
Acción directa (art. 736). 
III) Interpretación de la norma 
La norma determina los efectos de la promoción de la acción directa 
y su resolución, que exponemos: 
111.1) La notificación de la acción implica el 
embargo del crédito a favor del acreedor 
Desde el momento en que el tercero demandado es notificado de la 
demanda se produce el embargo del crédito a favor del acreedor accio-
nante, por lo cual adquiere preferencia de pago sobre otros acreedores 
del deudor y el demandado no puede pagarle ese crédito a su deudor. 
111.2) Defensas oponibles 
El tercero demandado puede oponerle al acreedor accionante todas 
las defensas que tuviere en contra de su propio acreedor (el deudor 
de la obligación que origina la acción directa), y las propias que tuviere 
en contra del propio acreedor. 
III 3) Límite de la condena 
La condena tiene como límite el monto menor de ambas obliga- 
40 41 
Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo
Art. 739 OBLIGACIONES EN GENERAL 
ciones. Por ejemplo, si el acreedor A es acreedor de $ 100.000, y su 
deudor B es acreedor de C por $ 150.000, la condena a C puede 
ascender sólo a $ 100.000, consecuencia lógica de constituir una acción 
ejecutiva que persigue el cobro de la acreencia y beneficia exclusiva-
mente al accionante. 
111.4) Destino de la condena 
El monto que se obtenga ingresa directamente al patrimonio del 
acreedor accionante, pues se trata de una acción ejecutiva en beneficio 
exclusivo de quien demanda. 
111.5) Liberación del deudor 
El deudor se libera de su obligación hasta el monto en que el 
acreedor obtenga por el ejercicio de la acción directa. 
IV) Significado de la reforma 
El artículo aclara los efectos que tiene la promoción de la acción 
directa y los alcances de una condena que acoja la pretensión del 
acreedor, aspectos que carecían de una consagración legislativa hasta 
la sanción del Código. 
SECCIÓN 2° 
ACCIÓN SUBROGATORIA 
Art. 739 Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible 
o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales 
de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta 
el cobro de su acreencia. 
El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes 
obtenidos por ese medio. 
I) ResumenLa acción subrogatoria permite al acreedor ejercer judicialmente 
los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo 
42 
y con ello causa perjuicio a aquél. La acción tiene efectos conserva-
torios del crédito, por lo cual el acreedor no obtiene preferencia alguna 
sobre los bienes que ingresen por este medio al patrimonio del deudor. 
II) Concordancias 
Derechos excluidos (art. 741). 
III) Interpretación de la norma 
111.1) Acción subrogatoria u oblicua. Concepto 
La acción subrogatoria, también llamada oblicua, es aquella que 
se concede al acreedor para ejercer derechos patrimoniales de su deu-
dor, cuando éste es renuente en hacerlo y de dicha omisión surgen 
perjuicios para el acreedor. 
"Mientras el deudor es solvente, sus acreedores no tienen interés 
en que ejecute los derechos que tienen contra terceros; pero cuando 
no lo es, su interés es evidente. La ley les reconoce el derecho de 
subrogarse en los derechos del deudor y de intentar a nombre de éste 
las acciones que posee contra terceros. Ésta es la acción llamada sub-
rogatoria (porque el acreedor se subroga en los derechos del deudor), 
oblicua o indtrecta (porque no se trata del ejercicio de las acciones 
por el verdadero titular, sino por un tercero)"21. 
El código derogado receptaba la acción en el artículo 1196, el que 
decía: "Sin embargo, los acreedores pueden ejercer todos los derechos 
y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a 
su persona". A partir de esta única norma y su recepción en algunos 
códigos de procedimientos (v. gr., CPCCN, Capítulo 11, del Título 2, 
arts. 1111 a 1114), la doctrina estructuró los requisitos de ejercicio, 
los derechos ejercitables a través de esta acción y sus efectos. Ahora 
el Código la regula de manera expresa. 
21 BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, 9' ed., act. por 
Alejandro Borda, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 232. 
43 
r'^d 
Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo
OBLIGACIONES EN GENERAL 
	
Art. 740 
111.2) Requisitos de la acción 
III.2.A) Titularidad de un crédito 
cierto, aunque no sea exigible 
El acreedor que ejerce los derechos patrimoniales de su deudor 
por medio de la acción subrogatoria debe ser titular de un crédito 
cierto (cuya existencia pueda ser probada), válido (no afectado por 
alguna causa de nulidad) y vigente (no extinguido), aunque no sea 
exigible. 
La no exigibilidad del crédito invocado por el acreedor demandante 
diferencia la acción subrogatoria de la acción directa, y tiene su fun-
damento en que el acreedor sólo persigue acrecentar el patrimonio del 
deudbr a través de la incorporación de bienes debidos por terceros, 
pero no obtiene el cobro de su propio crédito. 
En vigencia del código derogado, el requisito de la exigibilidad 
del crédito estaba controvertido, existiendo jurisprudencia que lo exigía, 
en tanto la doctrina en general postulaba que cualquier crédito, aun 
el no exigible, era invocable para promover la acción. El Código so-
luciona la discusión. 
III.2.B) Inacción del deudor 
El artículo exige que se demuestre la inacción del deudor, pues 
sólo la inactividad o renuencia en hacer valer sus derechos justifica 
la intromisión de los acreedores. 
Se debe tratar de una omisión de actuar que no esté justificada en 
impedimentos jurídicos (v. gr., porque el deudor fue desapoderado por 
su estado de quiebra), y es indiferente que se deba a culpa o dolo del 
deudor, o por una razón ajena a su voluntad. 
El artículo no se pronuncia sobre quién debe probar la insolvencia 
del deudor. En vigencia del código derogado, Borda entendía que el 
acreedor no debía producir dicha prueba, "pero si el deudor demuestra 
su solvencia, la acción subrogatoria debe rechazarse, pues ello pone 
de manifiesto que el accionante carece de interés"", posición com-
partida por Bizarro y Vallespinos'. 
III.2.D) Efectos de la acción 
Los bienes obtenidos por el ejercicio de la acción subrogatoria 
ingresan al patrimonio del deudor y quedan expuestos al ejercicio de 
los derechos de los demás acreedores. 
El artículo aclara este aspecto, expresando que el ejercicio de la 
acción no concede preferencia alguna al acreedor accionante. 
IV) Significado de la reforma 
El Código aclara las condiciones para ejercer la acción subrogatoria 
y sus efectos, aportando claridad para su ejercicio. 
Art. 740 Citación del deudor. El deudor debe ser citado para que tome 
intervención en el juicio respectivo. 
I) Resumen 
En una norma de suma importancia el artículo establece que el 
deudor debe ser citado a participar en el juicio en el cual el acreedor 
ejerza sus derechos por vía de la acción subrogatoria. 
III.2.C) Perjuicio para el acreedor. Prueba de la insolvencia 
La omisión de ejercicio de sus derechos debe causar perjuicio al 
acreedor accionante, consecuencia que demuestra su interés en actuar. 
Si el deudor es solvente y tiene otros bienes sobre los cuales el acreedor 
puede ejercer sus derechos, entonces carece de interés legítimo para 
accionar. 
II) Concordancias 
Acción subrogatoria (art. 739). 
22 BORDA, ob. cit, p. 245. 
23 PIZARRO y VALLESPINOS, ob. cit., p. 320. 
 
44 
 
45 
Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo
OBLIGACIONES EN GENERAL 
	
Art. 741 
III) Interpretación de la norma 
111.1) Citación y participación del deudor 
La doctrina que expuso las condiciones de ejercicio de la acción 
subrogatoria en vigencia del código derogado no acordaba sobre la 
necesidad de citar al deudor al juicio en donde tramite la acción sub-
rogatoria. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la prevé 
expresamente, exigiendo la citación al deudor, quien en el plazo de 
diez días podrá: "1. Formular oposición, fundada en que ya ha inter-
puesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación. 
2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor 
y el juicio proseguirá con el demandado..." 
El Códigci determina expresamente, con buen criterio, que el deudor 
subrogado debe ser citado, mas no ahonda en las consecuencias de 
elle acto, por lo que serán las normas procesales, en aquellas juris-
dicciones que contengan normas, las que las determinarán. En aquellas 
que no contengan normas expresas, las construcciones dogmáticas rea-
lizadas con la vigencia del código derogado serán útiles para confec-
cionar las reglas de ejercicio. 
111.2) No participación del deudor 
Si el deudor citado opta por no participar, el juicio continúa con 
el acreedor subrogante como actor. - Sin perjuicio de ello, el deudor 
podrá intervenir como tercero interesado, ser citado a absolver posi-
ciones y reconocer documentos (conf. art. 113, CPCCN) y la sentencia 
le será oponible. 
111.3) Innecesariedad de autorización judicial previa 
El Código nada dice sobre la necesidad de obtener la autorización 
judicial previa para articular la acción subrogatoria. Antes de la sanción 
del Código ya se entendía que dicha autorización no era necesaria, lo 
que se ratifica con el silencio que guarda la norma sobre dicho requisito. 
IV) Significado de la reforma 
Se aclara la necesidad de la citación al juicio del deudor subrogado, 
46 
cuestión controvertida por la interpretación doctrinaria realizada en 
vigencia del código derogado. 
Art. 741 Derechos excluidos. Están excluidos de la acción subrogatoria: 
a) los derechos y acciones que, por su naturaleza o por dis-
posición de la ley, sólo pueden ser ejercidos por su titular; 
b) los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva 
de los acreedores; 
c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda re-
sultar una mejora en la situación patrimonial del deudor. 
I) Resumen 
Todos los derechos patrimoniales del deudor pueden ser ejercidos 
por el acreedor mediante la acción subrogatoria. El artículo determina 
que no lo pueden ser aquellos derechos que sólo pueden ser ejercidos 
por su titular, por su naturaleza o disposición legal, aquellos que no 
forman parte dela garantía colectiva de los acreedores y las meras 
facultades, excepto cuando de su ejercicio resultare una mejora en la 
situación patrimonial del deudor. 
II) Concordancias 
Acción subrtigatoria (art. 739); bienes excluidos de la garantía co-
mún (art. 744). 
III) Interpretación de la norma 
111.1) El principio: todos los derechos patrimoniales 
del deudor pueden ser ejercidos por el acreedor 
mediante la acción subrogatoria 
El artículo 739, al establecer los requisitos de la acción subrogatoria, 
dispone que todo derecho patrimonial del deudor puede ser ejercido 
por el acreedor a través de la vía en estudio. 
Se entiende que "el acreedor puede ejercer todo cuanto su deudor 
pueda exigir patrimonialmente a un tercero, por vía de acción o de 
47 
Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo
OBLIGACIONES EN GENERAL 
	 Art. 742 
excepción", quedando comprendidos los derechos patrimoniales (cré-
ditos, derechos subjetivos o relaciones jurídicas), las acciones (conjunto 
de poderes emergentes de los actos jurídicos, contratos, obligaciones), 
las vías de ejecución (actos tendientes al cumplimiento de una sentencia 
judicial favorable al deudor subrogado), y las excepciones (articulación 
de las defensas oponibles a terceros para enervar o repeler pretensiones 
dirigidas contra el deudor subrogado)". 
Los derechos no patrimoniales, esto es, carentes per se de contenido 
económico, no pueden ser objeto de esta acción, aunque de su ejercicio 
pueda derivar alguna ventaja patrimonial; tales son, por ejemplo, las 
acciones de estado, de nulidad del matrimonio, de divorcio y las vin-
culadas al Derecho de Familia. 
III 2) Derechos que no pueden ejercitarse 
por vía subrogatoria 
El Código enumera aquellos derechos no ejercitables por vía sub-
rogatoria, a saber: 
III.2.A) Los derechos y acciones que, por su 
naturaleza o por disposición de la ley, 
sólo pueden ser ejercidos por su titular 
Alguna doctrina encuadra en esta especie a los derechos "inherentes 
a la persona", a los que aludía el artículo 1196 del código derogado 
al enunciar los derechos no ejercitables por vía subrogatoria. 
Se enumera como tales a los derechos de la personalidad, cumplir 
un mandato otorgado por otro, la acción para revocar una donación 
por causa de ingratitud del donatario, la acción de revocación de una 
donación por incumplimiento del cargo impuesto al beneficiario, la 
acción de exclusión de herencia por indignidad del heredero, los de-
rechos patrimoniales subordinados a una acción de Estado, el derecho 
del vendedor de hacer valer el pacto de preferencia, el derecho de los 
autores a publicar o hacer representar sus obras literarias o teatrales25. 
24 PIZARRO y VALLESPINOS, ob. cit., p. 323. 
25 PIZARRO y VALLESPINOS, ob. cit., p. 324; BORDA, ob. cit., p. 238. 
48 
III.2.B) Los derechos y acciones sustraídos de 
la garantía colectiva de los acreedores 
Se trata de aquellos bienes que quedan exentos de la acción de los 
acreedores y que regula el artículo 744 del Código, a cuyo comentario 
se remite. 
III.2.C) Las meras facultades 
Refiere a aquellas situaciones en las cuales el deudor tiene la libertad 
de actuar o no actuar con relación a derechos, a facultades aún no 
incorporadas al patrimonio del deudor. 
Sin embargo, aun en presencia de meras facultades, el Código ad-
mite que el acreedor subrogue en los derechos del deudor cuando su 
ejercicio pueda resultar una mejora patrimonial del deudor. Se enu-
meran entre estos supuestos la facultad de aceptar una herencia o le-
gado, la facultad de ejercer un derecho de retroventa ventajoso para 
el deudor, la facultad de ejercitar un pacto comisorio y, en general, 
la facultad de ejercer opciones contractuales o legales de las cuales 
se reporten ventajas económicas manifiestas'. 
Art. 742 Defensas oponillies. Pueden oponerse al acreedor todas las 
excepciones y causas de extinción de su crédito, aun cuando 
provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siem-
pre que éstos no sean en fraude de los derechos del acreedor. 
I) Resumen 
El tercero accionado puede oponer al acreedor todas las defensas 
y causales de extinción del crédito, aun las posteriores a la demanda, 
salvo que se hubiesen producido en fraude de sus derechos. 
II) Concordancias 
Acción subrogatoria (art. 739). 
26 PIZARRO y VALLESPINOS, ob. cit., p. 326. 
49 
Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo
OBLIGACIONES EN GENERAL 
	
Art. 743 
III) Interpretación de la norma 
El acreedor ejerce la acción subrogatoria persiguiendo el cobro de 
lo adeudado a su deudor, para hacer ingresar el producto al patrimonio 
de este último. 
Si el crédito se halla extinguido, entonces la acción no procede. 
El artículo aclara que el tercero demandado puede oponerle al acree-
dor las excepciones y causales de extinción del crédito producidas por 
hechos anteriores o posteriores a la demanda. Esto es, si el crédito se 
extinguió por un hecho posterior de la demanda la acción no puede 
prosperar'. 
El límite a esta facultad defensiva es que el hecho extintivo, alegado 
por el demandado, se hubiese producido por conductas fraudulentas 
perpetradas entre deudor y tercero para frustrar la acción subrogatoria 
planteada. 
IV) Significado de la reforma 
La norma aclara la procedencia tle cualquier defensa fundada en 
la extinción del crédito, aun producida por un hecho posterior a la 
demanda. 
SECCIÓN 3' 
. GARANTÍA COMÚN DE LOS ACREEDORES 
Art. 743 Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y fu-
turos del deudor constituyen la garantía común de sus acree-
dores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes 
del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer 
su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes 
en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de 
preferencia. 
27 "La acción subrogatoria no modifica la relación jurídica entre el deudor sub-
rogado y el tercero. Aquél conserva la titularidad del crédito (y su libre disponibilidad), 
y puede disponer libremente del mismo, a menos que medie un embargo. Está, en 
consecuencia, legitimado para recibir pagos, novar, transar, compensar o renunciar a 
su crédito total o parcialmente" (PIZARRO y VALLESPINOS, ob. cit., p. 330). 
50 
I) Resumen 
El artículo determina el principio de que todos los bienes del deudor, 
presentes y futuros, constituyen la garantía de cobro de sus acreedores, 
quienes pueden ejecutarlos judicialmente para satisfacer sus créditos 
y sólo en la medida de dicho interés. Todos los acreedores tienen 
dicha facultad de ejecución, de manera igualitaria, salvo que la ley le 
otorgue a alguno un derecho de ejecución preferente. 
El artículo, que salda una vieja deuda con relación a la formula-
ción expresa del principio de garantía (ver t. I, p. 807), debe ser co-
rrelacionado con el artículo 242 en cuanto dispone que todos los bie-
nes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones 
y constituyen la garantía común de sus acreedores (ver comentario 
t. I, ps. 803 y ss.). 
II) Concordancias 
Garantía común (art. 242); bienes excluidos de la garantía común 
(art. 744). 
III) Interpretación de la norma 
111.1) El principio general de afectación 
de bien'es al pago de las deudas 
Es principio sentado en el Derecho patrimonial que el deudor res-
ponde por sus_ deudas con todo su patrimonio, concebido éste, con un 
criterio dinámico, como los bienes presentes y futuros de los cuales es 
propietario su titular. El artículo en análisis ratifica y recepta en forma 
expresa dicho principio, reiterando lo dispuesto por el artículo 242 del 
Código, el que expresa: "Garantía común. Todos los bienes del deudor 
están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la 
garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este 
Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables..." 
Salvo disposición legal en contrario, todos los bienes del deudor 
de naturaleza patrimonial están

Continuar navegando

Materiales relacionados

495 pag.
CODIGO CIVIL COMENTADO - LORENZETTI TOMO VIII

SIN SIGLA

User badge image

Maria Dania Capdevila

434 pag.
416 pag.
CODIGO CIVIL COMENTADO - LORENZETTI TOMO II

SIN SIGLA

User badge image

Maria Dania Capdevila

460 pag.
CODIGO CIVIL COMENTADO - LORENZETTI TOMO X

SIN SIGLA

User badge image

Maria Dania Capdevila