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ICARDO Luis L ENZETTI Director C•DIGO CIVIL Y COMERCI E LA NACIÓN COMENTAD MIGUEL FEDERICO DE LORENZO PABLO LORENZET TI Coordinadores Tomo V Arts. 724 a 1020 RUBINZAL - CULZONI EDITORES Talcahuáno 442 — Tel. (011) 4373-0544 — CI013AAJ Buenos Aires Salta 3464 — Tel. (0342) 401-9300 — S3000CMV Santa Fe Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo AUTORES DE ESTE TOMO ISBN 976-987-30-0517-6 (obra completa edición encuadernada) ISBN 978-987-30-0515-2 (obra completa edición rústica) Artículos Autores Código Civil y Comercial de la Nación comentado: Tomo / dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti — 12 ed. — Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015 v. 5, 840 p. ; 23x 16 cm ISBN 978-987-30-0566-4 (edición rústica) ISBN 978-987-30-0567-1 (edición encuadernada) 1. Derecho Civil. I. Lorenzetti, Ricardo Luis, dir. CDD 346 724 a 745 746 a 804 805 a 864 865 a 956 957 a 965 966 a 983 984 a 993 994 a 1009 1010 1011 a 1020 JOSÉ FERNANDO MÁRQUEZ FEDERICO ALEJANDRO OSSOLA NORMA OLGA SILVESTRE CARLOS A. CALVO COSTA RUBÉN S. STIGLITZ GUSTAVO CARAMELO DÍAZ RUBÉN S. STIGLITZ ARIEL ARIZA MARCOS M. CÓRDOBA ARIEL ARIZA RUBINZAL - CULZONI EDITORES de RUBINZAL Y ASOCIADOS S. A. Talcahuano 442— Tel. (011) 4373-0544 — C1013AAJ Buenos Aires Queda hecho el depósito que dispone la ley 11.723 IMPRESO EN. ARGENTINA Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES TÍTULO I OBLIIGACIONES EN GENERAL CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Art. 724 Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el in- cumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés. 1) Resumen El Código recoge el criterio de distinción entre derechos personales u obligaciones y derechos reales que Vélez, siguiendo a Freitas, eligió para la ordenación de las relaciones jurídicas con contenido económico. Define a la obligación como aquella relación jurídica que otorga derecho al acreedor de exigir una prestación con el fin de satisfacer un interés lícito y, ante su incumplimiento, a recurrir a los medios legales para obtener dicho fin. 11) Concordancias Efectos con relación al acreedor (art. 730); efectos con relación al deudor (art. 731). 9 Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo OBLIGACIONES EN GENERAL III) Interpretación de la norma 111.1) La distinción entre derechos personales y derechos reales El Código recoge el criterio de distinción entre las relaciones ju- rídicas de carácter patrimonial que Vélez, siguiendo a Freitas, eligió para la ordenación de los derechos con contenido económico. El distingo es entre los denominados derechos personales u obli- gaciones, nacidos de relaciones que vinculan a dos partes, con efectos relativos, que generan deberes y derechos entre quienes se vinculan, y los derechos reales, nacidos de las relaciones de las personas con las cosas, absolutos, pues las facultades que se reconocen en virtud de ellos deben ser respetadas por todos sin existir una persona deter- minada que deba una conducta a favor de su titular. Los derechos personales son regulados en el Libro Tercero y los derechos reales en el Libro Cuarto. 111.2) El concepto de obligación La obligación es aquella relación jurídica que genera el derecho de una persona, llamada acreedor, a exigir de otra, llamada deudor, una conducta llamada prestación, a través de la cual persigue satisfacer un interés legítimo. Si el deudor no cumple con la prestación, el acreedor puede recurrir a los medios que el Derecho le concede para obtener la satisfacción de dicho interés. Se destacan los elementos que estructuran el derecho personal u obligación: a) la relación entre dos personas que el Derecho permite y regula; b) la existencia de un derecho de una de las partes, llamado acreedor, de exigir a la otra parte, denominada deudor, el cumplimiento de una prestación; c) el fin satisfactorio de un interés legítimo; d) la posibilidad del cumplimiento forzado de la prestación. 111.3) La prestación debida La prestación, objeto del derecho personal, es una conducta debida por el deudor, que puede consistir en entregar una cosa o transmitir Art. 724 o poner a disposición bienes que no son cosas (obligaciones de dar), la prestación de un servicio o la realización de un hecho (obligaciones de hacer) y la abstención del deudor de una conducta permitida o tolerar una actividad ajena (obligaciones de no hacer). 111.4) El interés del acreedor. Importancia de la noción El Código resalta la necesidad de que la conducta debida por el deu- dor debe estar destinada a satisfacer un interés lícito del acreedor. La doctrina ha identificado al interés del acreedor como "una ne- cesidad objetivamente valorable de bienes o de servicios que la pres- tación del deudor debe satisfacer", y puede ser patrimonial o extra- patrimonial'. El interés que el acreedor persigue satisfacer a través de la conducta del deudor no debe estar prohibido por el Derecho. El Código expresa que debe ser lícito. El interés lícito debe existir cuando la obligación nace (es un ele- mento que estructura la obligación) y subsistir mientras no se extinga (hace a su eficacia funcional). La introducción de esta noción es novedosa, y genera importantes consecuencias prácticas', por ejemplo: a) su inexistencia puede devenir en la extinción de la obligación (vía, v. gr., de la frustración del fin del contrato); b) el interés del acreedor determinará si, ante el incum- plimiento del deudor, opta por la ejecución forzada por parte del deudor, o por vía de terceros, o la relación se resuelve, con las consecuencias legales y convencionales correspondientes; c) es un elemento impor- tante para determinar el contenido de la prestación, ante la indetermi- PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Hammuralor, Buenos Aires, 1999, t. 1, p. 145. 2 PIZARRO y VALLESP1NOS, ob. cit.,- p. -147. Afirma Lorenzetti: "El objeto de toda obligación es un plan o conducta del acreedor para satisfacer el interés del acreedor. Desde este punto de vista no existe distinción, en el aspecto externo en los casos en que existen obligaciones de medios y de resultado" (La obligación de medios y la responsabilidad del profesional, en L. L. 1989-D-876; adernás, puede consultarse, del mismo autor, para una comparación. abordada al "interés" del acreedor en los diferentes sistemas jurídicos: Esquema de una teoría sistémica del contrato, en L. L. 1999-E-1168). 10 11 Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo OBLIGACIONES EN GENERAL Art. 725 nación contractual o legal; d) en materia !de responsabilidad civil es- tablece la posibilidad de reparación en especie o el pago de una suma de dinero indemnizatoria; e) fija límites al ejercicio del derecho del acreedor, configurando la noción del ejercicio abusivo de sus derechos. 111.5) Ejecución voluntaria y ejecución forzada , El Código incorpora a la definición de obligación la posibilidad de ejecución forzada de la prestación. Es el elemento coactivo de la obligación, que pusiera de resalto la doctrina alemana, al distinguir entre el débito, deber que recae sobre el deudor y que, generalmente, cumple voluntariamente, de la responsabilidad, momento en el que, ante el incumplimiento, el acreedor puede recurrir a los medios que el Derecho le proporciona para obtener la satisfacción del interés per- seguido. IV) Significado de la reforma El Código establece una definición de la relación jurídica obliga- toria, establece sus elementos estructurales, de manera de distinguirla de las relaciones que dan origen al nacimiento de derechos reales. Art. 725 Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la obliga- ción debe ser material y jurídicamenteposible, lícitd, determi- nada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. I) Resumen Para que la prestación pueda ser objeto de la obligación debe reunir ciertos requisitos que el Código determina: ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés del acreedor. Estos requisitos hacen a la constitución válida de una obligación y a su dinámica funcional, pues deben subsistir durante su vigencia. II) Concordancias Definición (art. 724); imposibilidad de cumplimiento, definición (art. 955); objeto, disposiciones generales (art. 1003); objetos prohi- bidos (art. 1004); determinación (art. 1005). III) IMerpretación de la norma 111.1) Requisitos de la prestación La conducta debida del deudor debe reunir ciertos requisitos que el Código establece, los que deben presentarse al momento del naci- miento de la obligación y subsistir durante su vigencia. Los requisitos enumerados han sido generalmente reconocidos por la doctrina'. III 2) Posibilidad material y jurídica La conducta del deudor debe ser factible de cumplimiento. La imposibilidad puede devenir de un impedimento material, porque su cumplimiento acarrearía una conducta contraria a las leyes de la física, o jurídico, cuando la conducta iría en contra de un mandato legal. La posibilidad necesaria para que la obligación nazca es la existente al momento de su nacimiento (imposibilidad originaria). Si es posterior a ese momento (imposibilidad sobrevenida), la obligación se extingue por imposibilidad de cumplimiento, en los términos del artículo 955 del Código. La posibilidad debe ser objetiva —no dependiente de las circuns- tancias personales del deudor—, definitiva —no temporaria— y absoluta —que impida el cumplimiento de manera irreversible—. Las imposibilidades subjetiva,- temporaria o reversible no obstan 3 MOISSET DE ESPANÉS, Luis, Curso de obligaciones (con la colaboración de Manuel Cornet y José Fernando Márquez), Zavalía, Buenos Aires, 2004, t. 1, p. 86; ALTER1NI, Atilio Aníbal; AMEAL, Oscar José y LÓPEZ CABANA, Rober- to M., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 54; CAZEAUX, Pedro y TRIGO REPRESAS, Félix A., Derecho de las Obligaciones, 2° ed., 1' reimp., La Plata, 1979, p. 86. 12 13 Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo OBLIGACIONES EN GENERAL Art. 726 al nacimiento, sin perjuicio de la posibilidad de considerarlas impe- dimento si tales circunstancias frustran el interés del acreedor de modo definitivo (arg. art. 956). 111.3) Licitud La prestación no debe contrariar el Derecho, es decir, el ordena- miento jurídico en su totalidad. Así, por ejemplo, no es posible for- malizar un contrato para realizar actividades prohibidas, o pactar sobre cosas que están fuera del comercio. La invocación de la ilicitud de la conducta debe ser realizada por el deudor y corre a su cargo la prueba. 111.4) Determinación La prestación debe estar determinada al momento del nacimiento de la obligación, o poder ser determinada en un momento posterior, antes del plazo fijado para el cumplimiento. Se presentan supuestos de indeterminación cuando es necesaria la actividad de algunas de las partes, o de un tercero, para que quede delimitada la conducta debida (obligaciones alternativas, facultativas o cuando la prestación queda deferida a la elección de terceros, por ejemplo). 111.5) Susceptible de valoración económica a) La prestación debe ser susceptible de valor económico. El Código se pronuncia expresamente sobre una cuestión que cons- tituyó una célebre controversia entre los juristas alemanes Savigny y Von Ihering, y se extendió hasta no hace mucho tiempo entre los moderno?. El tema en pugna era si una prestación sin contenido pa- trimonial podía ser objeto de la obligación, ante, la imposibilidad de siL valoración a la hora de determinar las consecuencias del incumpli- miento. Si no existía tal posibilidad, ergo, dicha prestación no podía ser objeto de la obligación. Por la posibilidad se decía que, aun a falta de contenido económico 4 Sobre el tema, CAZEAUX y TRIGO REPRESAS, ob. cit., ps. 101 y ss. estricto, el contrato era válido, en fanto el Derecho debía proteger todos los intereses del acreedor, aun los que no tuvieren patrimonialidad. La doctrina finalmente deslindó dos ámbitos diferentes: la patri- monialidad del interés, el que puede no existir, y la posibilidad de valoración económica, que siempre debe presentarse. Se distinguió, entonces, la utilidad de la prestación (que se persiga un interés lícito, aunque no patrimonial) de la posibilidad de valoración económica (a fin de determinar la cuantía si es necesario indemnizar). El acreedor puede perseguir la satisfacción de un beneficio no pa- trimonial, y la obligación es válida si es posible su valoración económica. IV) Significado de la reforma El Código establece los. requisitos que debe presentar la prestación a fin de considerar válidamente constituida la obligación, o determinar su eficacia funcional. Art. 726 Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico. I) Resumen Para que exista el deber del deudor de cumplir con una prestación a favor del acreedor, debe existir un hecho, reconocido por el Derecho, como justificativo suficiente de dicho ligamen. Es decir, el deber debe tener una causa. II) Concordancias Causa (art. 281); presunción de--causa (art. 282); acto abstracto (art. 283); disposiciones generales (art. 1012). III) Interpretación de la norma a) Necesidad de causa. Desde el Derecho Romano se ha requerido que para que la obli- gación exista debe derivar de una causa lícita que la justifique. 14 15 Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo OBLIGACIONES EN GENERAL Art. 727 Con el nacimiento de la obligación el deudor qlleda patrimonial- mente ligado al deudor, y esta limitación a su accionar, este ligamen, debe derivar de un hecho que el Derecho reconozca como válido para justificarlo. Es necesaria una causa fuente de la obligación. b) El código de Vélez. El código derogado determinaba en su artículo 499: "No hay obli- gación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles". Se refería a los hechos que causan el nacimiento del Derecho, que son su fuente. "Precisamente, el artículo 499 enuncia hechos: son he- chos los actos, son hechos las situaciones derivadas de 'las relaciones de familia, o de las relaciones civiles', porque aquel concepto `se toma en el lenguaje jurídico en su sentido más amplio, como designando un suceso cualquiera, que ocurra en el mundo de nuestras percepciones' (nota a la Sección T del Libro 11)"5. c) El hecho reconocido por el Derecho como causa válida de la obligación. El Código reconoce que la causa pueden ser hechos jurídicos (cual- quier acontecimiento al que el ordenamiento jurídico le otorga capa- cidad jurigena de derechos —art. 257—), simples actos lícitos (acción voluntaria no prohibida por la ley de la que resultan relaciones jurídicas —art. 258—) o actos jurídicos (actos voluntarios lícitos que tienen por fin inmediato la creación de relaciones). d) La causa no debe ser ilícita. El hecho o acto que generó la obligación no debe estar prohibido por el Derecho. El Código expresa que debe ser conforme con el ortlenamiento jurídico, lo que implica, según el principio de reserva constitucional, que si no está prohibido está permitido. De allí que la causa de la obligación será válida si no existe disposición legal que- la prohíba, considerando el ordenamiento jurídico de manera integral. 5 ALTERINI, AMEAL y LÓPEZ CABANA, ob. cit.,p. 61. IV) Significado de la reforma El Código mantiene el criterio de que para que exista obligación válida debe existir una causa que la justifique, y determina que es tal cualquier hecho al que el ordenamiento jurídico le reconozca idoneidad para generarla. Art. 727 Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La in- terpretación respecto de la existencia y extensión de la obliga- ción es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario. 10 Resumen El Código determina diversas reglas de prueba en relación con la obligación, de profundas implicancias prácticas. Establece que la exis- tencia de la obligación no se presume, que la interpretación en relación con su existencia y extensión de los deberes es restrictiva y que, probada su existencia, se presume que nació de una causa legítima, salvo prueba en contrario. II) Concordancias Causa (art. 281); presunción de causa (art. 282); acto abstracto (art. 283); disposiciones generales (art. 1012). III) Interpretación de la norma 111.1) Reglas de prueba e interpretación sobre la obligación El Código determina diversas reglas de prueba e interpretación en relación con la obligación, de profundas implicancias prácticas. Esta- blece que la existencia de la obligación no se presume, que la inter- pretación en relación con su existencia y extensión' de los deberes es restrictiva y que, probada su existencia, se presume que nació de una causa legítima, salvo prueba en contrario. 16 17 Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo OBLIGACIONES EN GENERAL Art. 728 111.2) Necesidad de la prueba de la obligación por parte del acreedor Se establece que la existencia de la obligación no se presume. Por ello, quien alega ser acreedor debe probar qué‘es titular de un derecho personal válido. Su posición se ve atenuada al establecer el artículo que, si el acreedor probó la obligación, se presume que tiene causa —presunción a la que haremos referencia a continuación—. 111.3) Interpretación restrictiva de la existencia y extensión de la obligación La segunda regla que determina la norma es que- la interpretación respecto a la existencia de la obligación y la extensión de los deberes del deudor debe ser restrictiva. El Código determina derechamente el principio de interpretación a favor del deudor (favor debitoris), cuya vigencia se alegaba en el código derogado. Cabe aclarar, que si por un lado el Código conservó —aunque en forma atenuada— el favor debitoris para las obligaciones nacidas de la contratación paritaria (arts. 351, 762, etc.), no hizo lo mismo obviamente con relación a los casos en los cuales por disparidad del poder de negociación, por asimetría de información, o por ratione personix resultaba indispensable, debido al marco en el cual se gesta o desarrolla la relación obligatoria, imponer el criterio del favor debilis (ver los arts. 987, 1061, 1062, 1094 y1095) (ver t. II, p. 406). Como afirma Lorenzetti "en la sociedad moderna se advirtió que muchos deudores son fuertes y otros acreedores débiles. La mudanza subjetiva comenzó con los obreros-acreedores-débiles y sus emplea- dores-deudores-fuertes, con relación al salario, pero luego se extendió a riumerosos acreedores hiposuficientes. Podemos señalar que ya no se trata de un favor debitoris, sino de un favor debilis, ajustando el principio a las nuevas demandas que presenta la sociedad6. Ante una relación en la cual existan dudas sobre la existencia de deberes de conducta con contenido patrimonial, de una persona a favor de otra, debe interpretarse como que no existe obligación. 6 La interpretación de los contratos, en Supl. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos, 2015 (feb.), 191. Probada la existencia de una obligación, si existen dudas sobre la extensión de los deberes del deudor o de los derechos del acreedor, debe estarse siempre por la interpretación más favorable al deudor, esto es, a favor de su liberación. Por ejemplo, si existieren dudas sobre la cantidad de dinero a entregar, o la cantidad de días de trabajo com- prometidos, siempre debe estarse a la cantidad menor que pueda in- ferirse del contexto en el cual nació la obligación. 111.4) Presunción de existencia de causa legítima El Código recoge la solución contenida en el artículo 500 del código derogado, que impone que, probada la existencia de la obligación, se presume que proviene de una causa legítima. Si alguien aparece como sujeto pasivo de una obligación, lo nor- mal y habitual es que se haya obligado en razón de un hecho legítimo (la ley presume lo que es corriente y frecuente). Pesa sobre el deudor la carga de probar que la obligación deriva de una causa no idónea para vincularlo. IV) Significado de la reforma El artículo establece reglas de prueba e interpretación sobre la exis- tencia de la obligación, la extensión de los deberes del deudor y la existencia de causa, con importantes implicancias prácticas al atribuir reglas de atribución probatorias y de apreciación de los derechos. Art. 728 Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible. 11) Resumen El Código no reproduce las disposiciones sobre obligaciones mo- rales que contenía el código derogado. Reconoce, sin embargo, el carácter de irrepetibilidad de las atri- buciones patrimoniales realizadas en cumplimiento de deberes morales o de conciencia, efecto que caracterizaba a las obligaciones morales. 18 19 Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo OBLIGACIONES EN GENERAL Art. 729 III) Concordancias Pago espontáneo (art. 2538). In) Interpretación de la norma 111.1) Obligación natural y deber moral a) La regulación de las obligaciones naturales. El código derogado reguló a las obligaciones naturales en el Tí- tulo 2, Parte Primera (De las obligaciones en general), Sección Primera del Libro Segundo, en los artículos 515 a 518. Las definió y enunció, de manera ejemplificativa, en el artículo 515 como "...las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas, tales son: 1. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son sin embargo incapaces por derecho para obligarse, como son la mujer casada, en los casos en que necesita la autorización del marido, y los menores adultos [supuesto derogado por la ley 17.711]; 2. Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción; 3. Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, como es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento, al cual faltan formas substanciales; 4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez; 5. Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego". Vélez se inspiró en las enseñanzas de Savigny, Duranton y las disposiciones contenidas en el Código de Chile, según lo expresó en la nota a dicho artículo. b) El deber moral o de conciencia y la obligación natural. Enseña Moisset de Espanés7 que la doctrina moderna tiende a la 7 MOISSET DE ESPANÉS, ob. cit p. 179. equiparación de los conceptos de deber moral y de obligación natural y que dicha equivalencia se traduciría en la no necesariedad del dis- tingo, por lo que "bastaría un artículo redactado en términos sumamente generales que dijera, por ejemplo, que el que cumple un puro deber moral o de conciencia habrá realizadoun pago irrepetible, respecto al cual no se podrá arrepentir..." Sin embargo se muestra completamente en contra de esta posición y, con amplias referencias, fundamenta las diferencias existentes entre ambas categorías. Pizarro y Vallespinoss proclaman su adhesión a la doctrina que niega juridicidad a la obli- gación natural y encuentra en este instituto "una mera causa de atri- bución patrimonial, fruto del cumplimiento de un deber moral, social o de conciencia". 111.2) La posición del Código El Código adopta la teoría que niega carácter autónomo a las obli- gaciones naturales, y determina la regla general de que toda atribución patrimonial realizada en cumplimiento de deberes morales o de con- ciencia es irrepetible, adoptando así una fórmula amplia en la cual podrán caber diversas situaciones (entre las que podrán encuadrarse las previstas por el código derogado como obligaciones naturales), en las que se encuentren razones suficientes para decretar la irrepetibilidad de la atribución. IV) Significado de la reforma El Código se aparta correctamente del código derogado en cuanto al reconocimiento de la categoría de obligaciones naturales, fijando, en cambio, el principio de irrepetibilidad de las atribuciones patrimo- niales realizadas en virtud de deberes morales o de conciencia, fórmula amplia capaz de captar supuestos en que se estime razonable justificar la retención de lo recibido. Art. 729 Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe. 8 PIZARRO y VALLESPINOS, ob. cit., p. 218. 20 21 Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo OBLIGACIONES EN GENERAL Art. 729 I) Resumen Se establece que deudor y acreedor deben ejercer sus derechos y deberes con diligencia, en una actitud de atención a la contraparte y previsión de las conductas necesarias para lbgrar la satisfacción de los intereses perseguidos, y bajo el parámetro general de la buena fe, que impone conductas leales. 111) Concordancias Principio de buena fe (art. 9°); abuso del derecho (art. 10); inopo- nibilidad de la persona jurídica (art. 144); condición pendiente (art. 347); transmisión de derechos (art. 398); tiempo del pago (art. 871); buena fe (art. 961); tratativas contractuales (art. 991); contratos de larga duración (art. 1011); intención común (art. 1061); obligaciones del agente (art. 1483); obligaciones del empresario (art. 1484); deber de prevención del daño (art. 1710); imposibilidad de cumplimiento (art. 1732); dispensa de la responsabilidad (art. 1743). III) Interpretación de la norma 111.1) La buena fe lealtad como principio general del ejercicio de los derechos El Código establece en diversas normas el principio general de que los derechos reconocidos a cada persona deben ser ejercidos de buena fe, aludiendo a la necesidad de que las partes ejerzan sus derechos de manera correcta y leal (buena fe lealtad). El artículo 9°, ubicado en el Capítulo 3 (Ejercicio de los derechos), del Título Preliminar, determina que todos los derechos deben ser ejer- cidos de buena fe; el artículo 10, al regular el abuso del derecho, impone como límite del ejercicio de los derechos al que excede los límites impuestos por la buena fe; el artículo 144 declara inoponible a la persona jurídica que constituya un recurso para violar la buena fe; el artículo 347 impone a quien trasmitió derechos condicionales actuar de buena fe para no perjudicar los derechos del adquirente; la transmisibilidad de los derechos se limita cuando importe una trasgresión a la buena fe, de acuerdo al artículo 398; el artículo 871 establece que, si no hay plazo determinado, el pago debe realizarse en la fecha en que conforme a los usos y a la buena fe debe hacerse; el artículo 961 fija el principio de que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe; se impone el deber de actuar de buena fe durante las tratativas contractuales (art. 991); el artículo 1011 establece el deber de renegociar de buena fe en los contratos de larga duración; el principio de buena fe aparece como criterio principal de interpretación de los contratos en el artículo 1061; los artículos 1483 y 1484 imponen al agente y al empresario actuar de buena fe en el contrato de agencia; el artículo 1710 impone el deber de toda persona de adoptar, de buena fe, las medidas tendientes a prevenir el daño; la buena fe determinará un límite para alegar la extinción de la obligación por imposibilidad de cumplimiento (art. 1732); las cláusulas de dispensa de la responsabilidad no son válidas cuando atentan contra la buena fe (art. 1743). Son sólo algunos ejemplos de la importancia de este estándar en el ejercicio de los derechos, cual- quiera sea su naturaleza. Se ha puesto de resalto que la buena fe cumple diversas funciones': a) es un criterio informador, pues "infunde a las normas particulares una tensión valorativa que es, a la vez, fundamento, inspiración y fuente de legitimación [..1 inspirando normas concretas e infundiendo al conjunto una orientación hacia el respeto de valores fundamentales"; b) constituye un criterio de interpretación de las normas jurídicas y de las derivadas de la voluntad de las partes; c) constituye una limi- tación al ejercicio de los derechos; d) es un criterio integrador, pues a través de su aplicación se descubren o crean normas no contempla- das'''. Todas las funciones son receptadas a través del estándar amplio admitido por el Código. 111.2) El estándar de conducta impuesto por la buena fe: el deber de obrar con cuidado y previsión El principio de la buena fe crea un estándar abierto de conducta 9 FERREIRA RUBIO, Delia Matilde, La buena fe. El principio general en el Derecho Civil, Montecorvo, Madrid, 1984, ps. 147 y ss. lo FERREIRA RUBIO, ob. cit., p. 251. 22 23 Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo OBLIGACIONES EN GENERAL Art. 730 exigible a las partes de la obligación, cuya determinación en el caso concreto queda diferida a quienes deban decidir la cuestión litigiosa que se presenta. Se alude, sin embargo, a conductas que 'patentizan la buena fe, esto es el deber de obrar con cuidado y previsión. El obligado que actúa de buena fe prevé las consecuencias posibles de su conducta, de manera de cumplir acabadamente con el deber prestacional debido y evitar causar daños. Quien así no actúa no obra conforme a la buena fe, su conducta es antijurídica y se expone a las sanciones legales o convencionales que correspondan. TV) Significado de la reforma El Código establece que las partes de la obligación deben obrar de buena fe, individualizando para las obligaciones en particular el principio general de actuar con lealtad, que preside todo el sistema de derechos. Refuerza la idea de un deber de las partes comprometido con el cumplimiento de la obligación, la imposición del deber de actuar con cuidado y previsión, criterios generales que se verán reflejados luego en diversos supuestos particulares. Art. 730 Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o úni- ca instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del mon- to de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondien- tes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho por- centaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre 24 los beneficiarios. Parael cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los pro- fesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. I) Resumen El artículo 730 establece cuáles son, en general, los derechos que la titularidad de un derecho personal concede al acreedor. Fija también un límite al deber de asumir las costas por parte del condenado a pagarlas, determinando que no pueden exceder, por la primera o única instancia, un veinticinco por ciento del monto al que fuera condenado a pagar. Concordancias Acción directa (art. 736); acción subrogatoria (art. 739) ejecución de la prestación por un tercero (art. 881). III) Interpretación de la norma 111.1) Las facultades que el derecho personal concede al acreedor El artículo 730 reproduce el artículo 505 del código derogado, estableciendo cuáles son las facultades que el derecho personal concede al acreedor, a saber: El cumplimiento forzado de la prestación Si el deudor no cumple voluntariamente con la prestación debida, el acreedor dispone de los medios que el ordenamiento jurídico le concede para obtener su ejecución forzada, los que dependerán de la clase de obligación de que se trate y de la posibilidad del cumplimiento coactivo de la prestación. Así, será posible la ejecución forzada de la obligación de restituir una cosa inmueble a su dueño, mediante el desalojo por parte del deudor, y no será posible el cumplimiento forzado 25 Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo OBLIGACIONES EN GENERAL Art. 731 de una obligación de hacer o de no hacer, cuando sea necesario ejercer violencia sobre la persona del deudor. Es el llamado derecho de compulsión del acreedor, en el que está comprendida la facultad del acreedor de "pedir medidas preventivas (embargos, inhibiciones, intervención judicial) .y su facultad de ejercer en defensa de su crédito las acciones subrogatoria, revocatoria y de simulación..."' III.1.B) La obtención de la prestación a través de un tercero Si la prestación no debiera cumplirse exclusivamente por el deudor (pues no fue contratada teniendo en cuenta sus calidades especiales), ante su incumplimiento el acreedor podrá obtener la prestación por parte de un tercero, a costa del deudor. Por ejemplo, si el deudor no entrega la cantidad de cosas prometidas, el acreedor puede adquirir la misma cantidad y calidad de cosas de un tercero y luego accionar en contra del deudor para repetir el precio pagado con más los daños y perjuicios, si el incumplimiento fuera imputable al deudor; si se tratare de una obligación de hacer que pudiera ser cumplida por cualquiera (fungible), entonces el acreedor puede procurarse el servicio de un tercero y luego accionar en contra del deudor por su incumplimiento, si hubiese pagado al tercero la prestación. Si el acreedor no paga al tercero la cosa o el servicio, "ejecutada la obligación por intermedio de un tercero, queda extinguida la del deudor hacia su primitivo acreedor, y en cambio nace una nueva obli- gación entre ese deudor y el tercero que cumplió por él la primera obligación [...] La primitiva obligación del deudor hacia su acreedor queda extinguida por el hecho del tercero [...] Pero a la vez se origina una obligación del mismo deudor hacia o para con el tercero, por el costo de ejecución de su primitiva obligación por el tercero...„12 Derecho a ser indemnizado Si el incumplimiento, absoluto o relativo, fuere imputable al deudor, ” REZZÓNICO, Luis María, Estudio de las obligaciones en nuestro Derecho , Civil, Ciencias Económicas, Buenos Aires, 1956, p. 67. 12 REZZÓNICO, ob. cit., p. 70. y concurrieren los presupuestos de la responsabilidad civil, el acreedor podrá demandar, además, las indemnizaciones por los perjuicios que el incumplimiento le hubiere ocasionado. III.1.D) Límites al pago de costas El Código reproduce la solución incorporada al código derogado mediante la ley 24.432, que impone un límite al pago de las costas del litigio, judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor. Se establece que las costas correspondientes a la primera o única ins- tancia, incluidos los honorarios de los profesionales cuyos pagos fueran impuestos al deudor (excluidos los que han asistido al condenado en costas), no pueden exceder el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Si de la aplicación de las leyes arancelarias correspondientes a cada profesión resultan montos a pagar por el condenado en costas superiores al referido veinticinco por ciento, entonces el juez debe prorratear los montos entre los beneficiarios. IV) Significado de la reforma El Código reproduce el texto del artículo 505 del código derogado, con la reforma que le impuso la ley 24.432 en relación con el porcentaje máximo de costas vinculado al monto que deba pagar el deudor, cual- quiera sea el modo en que se ponga fin al litigio. Art. 731 Efectos con relación al deudor. El cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor. II) Resumen Se establece el principio general de que el cumplimiento exacto por el deudor de la prestación debida le confiere el derecho a obtener la liberación y rechazar las acciones del acreedor. 26 27 Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo OBLIGACIONES EN GENERAL Art. 733 II) Concordancias Pago, definición (art. 865); objeto del pago (art. 866); efectos del pago por el deudor (art. 880). 1111) Interpretación de la norma El Código determina, como lo hacía el segundo párrafo del artícu- lo 505 del código derogado, que si el deudor cumple de manera exacta la prestación, obtiene el derecho a obtener su liberación y a repeler las acciones que el acreedor pueda ejercer en su contra. IV) Significado die la reforma Se ratifica el carácter liberatorio del pago exacto. Art. 732 Actuación de auxiliares. Principio de equiparación. El incumpli- miento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipan al derivado del propio hecho del obligado. I) Resumen Para el acreedor es indiferente si el incumplimiento de la obligación es causado por el propio deudor o por cualquier otra persona de la cual aquél se sirva para el cumplimiento de la obligación. Cualquiera sea quien incumple la obligación, el deudor u otra persona incorporada por ésta para cumplir con la prestación debida, se produce la respon- sabilidad del obligado principal. La utilización de un tercero en la actividad de cumplimiento no supone una sustitución del sujeto responsable; de modo que se respeta y protege la confianza del acreedor en la responsabilidad del deudor originario, es decir del único deudor, pues el auxiliar por definición no es deudor, sino un tercero respecto del acreedorn. 13 Vise BANCHIO, Responsabilidad obligacional indirecta, Astrea, Buenos Ai- res, 1973. III) Concordancias Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (art. 1753). III) Interpretación de la norma En vigencia del código derogado no existía una norma que equi- parara las consecuencias de responsabilidad por incumplimiento de la obligación por parte del deudor a aquél producido por personas de las que se sirve para la ejecución. Ese cuerpo legal sólo preveía la res- ponsabilidad del principal por el hecho del dependiente en materia extracontractual (art. 1113, primer párrafo). Ello determinó que la dogmática debiera realizar un claro esfuer- zo argumentativo para justificar la responsabilidad del deudor por in- cumplimiento obligacional por tercero. Así se esgrimieron diversas teo- rías que fundamentaban el porqué de la extensión de efectos de las conductas de los auxiliares al ámbito de responsabilidad del deudor. Con la incorporación de una norma expresa al Código, en los tér- minos reconocidos por doctrina y jurisprudencia,se aclara el supuesto. IV) Significado de la reforma El Código incorpora una norma expresa que impone al deudor la responsabilidad por incumplimiento contractual causado por otras per- sonas que haya incorporado para el cumplimiento de la prestación debida. Art. 733 Reconocimiento de la obligación. El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una presta- ción. I) Resumen El reconocimiento por parte del deudor importa• la declaración de encontrarse obligado, de central importancia cuando no existe prueba de tal circunstancia. 28 1 29 Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo Art. 735 OBLIGACIONES EN GENERAL II) Concordancias Reconocimiento y promesa autónoma (art. 734); reconocimiento causal (art. 735); interrupción por reconocimiento (art. 2545). In) Interpretación de la norma 111.1) Importancia del reconocimiento La admisión por parte del deudor de encontrarse obligado tiene importantes consecuencias prácticas, pues suple la carencia de pruebas por parte del acreedor, que es su principal efecto, mas también tiene efectos sobre el curso de la prescripción liberatoria, el que se interrumpe desde el acto de reconocimiento. El reconocimiento en principio tiene efectos declarativos, no cons- tituyendo un título nuevo, ni produce cambios en la obligación origi- naria (art. 735), sin perjuicio de que las partes puedan otorgarle el carácter de promesa autónoma (art. 734). 111.2) Requisitos El artículo 719 del código derogado determinaba que "El acto del reconocimiento de las obligaciones está sujeto a todas las condicio- nes y formalidades de los actos jurídicos". En su aplicación se dijo que la declaración de voluntad que contiene un reconocimiento, ade- más de establecer la obligación reconocida, debe reunir ciertos requi- sitos: a) debe ser un acto voluntario; b) la voluntad no debe estar viciada; c) la persona que otorga el reconocimiento debe ser capaz14. El Código no reproduce esta disposición, pero los requisitos sub- sisten. Toda manifestación de voluntad, para producir efectos, debe emanar de persona capaz, y ser realizada sin vicios que obsten su validez. 111.3) Formas El reconocimiento puede ser hecho en forma expresa o tácita. El código derogado, en el artículo 720, expresaba que podía ser hecho por actos entre vivos o disposición de última voluntad, por instrumentos públicos o privados, en forma expresa o tácita, y el artículo 721 decía que "El reconocimiento tácito resultará de pagos hechos por el deudor". La norma en análisis reconoce las mismas formas. El reconoci- miento puede ser hecho en forma expresa o tácita, mas no determina de manera precisa cuáles son las formas en que puede ser hecho, ni cuáles aCtos del deudor implican el reconocimiento tácito: ello cons- tituye un acierto, pues permite considerar acto de reconocimiento a cualquier declaración de voluntad del deudor, como lo había interpre- tado la mejor doctrina. 111.4) Efectos del reconocimiento El efecto esencial del acto de reconocimiento consiste en configurar un medio de prueba para el acreedor. Además interrumpe el plazo de prescripción que estuviere corriendo, efecto reconocido por el artícu- lo 2545 del Código; también se ha otorgado al reconocimiento carácter de renuncia de la prescripción cumplida. El reconocimiento autónomo constituye la causa de la obligación. Estudiaremos ambos tipos a con- tinuación. IV) Significado de la reforma El Código simplifica las normas sobre reconocimiento de la obli- gación, reconociendo la estructura tradicional de la figura. Art. 734 Reconocimiento y promesa autónoma. El reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior; también puede constituir una promesa autónoma de deuda. Art. 735 Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causa de deber. I) Resumen 14 REZZÓNICO, ob. cit., p. 379. El reconocimiento, como principio, no constituye un título nuevo, 30 31 Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo OBLIGACIONES EN GENERAL Art. 735 por lo que debe referirse al título o causa anterior; en este caso: el reconocimiento no puede agravar la posición originaria del deudor. Sin embargo el deudor puede otorgarle un carácter diferente y des- vincularlo de cualquier obligación anterior, constituyendo una causa nueva y autónoma, con poder jurígeno originario. II) Concordancias Reconocimiento de la obligación (art. 734); reconocimiento y pro- mesa de pago (art. 1801). III) Interpretación de las normas 111.1) Reconocimiento causal y reconocimiento autónomo Se pueden distinguir dos modos de regular el reconocimiento: como mera confesión de una obligación anterior (sistema francés, adoptado por el código derogado —art. 723—) o como título autónomo, generador de derechos nuevos (como lo admite, junto al reconocimiento causal, el sistema alemán). Uno y otro se regulan de manera diferente. Si el reconocimiento tiene como antecedente otra obligación (que es la reconocida), se trata de una confesión como medio de prueba y el título de reconocimiento debe expresar la causa, la importancia y la época de la obligación. El reconocimiento causal no puede agravar la situación del deudor; si así lo hiciere debe estarse a la obligación original. Queda a salvo el re- conocimiento que constituyera una nueva obligación, aunque se refiera de alguna manera a la original (art. 735). El reconocimiento como causa o título de una nueva obligación no requiere, obviamente, las referencias a otra obligación que la pre- cede..Se trata, como lo expresa el artículo 734, de una promesa au- tónoma de deuda. El Código reconoce a la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones; en el artículo 1801 refleja la consecuencia de un reconocimiento autónomo y determina que "La promesa de pago de una obligación realizada tinilateralmente hace presumir la existencia de una fuente válida, excepto prueba en contrario. Para el reconocimiento se aplica el artículo 733". En consonancia con esta regla, el artículo 726, luego de fijar la regla de necesidad de causa, expresa que probada la existencia de obligación —en el caso mediante el acto de reconocimiento— será el deudor quien deba probar que no ha nacido de fuente legítima. 111.2) Formas El reconocimiento puede ser hecho en forma expresa o tácita. El código derogado, en el artículo 720, expresaba que podía ser hecho por actos entre vivos o disposición de última voluntad, por instru- mentos públicos o privados, en forma expresa o tácita, y el artícu- lo 721 decía que "El reconocimiento tácito resultará de pagos hechos por el deudor". La norma en análisis reconoce las mismas formas. El reconoci- miento puede ser hecho en forma expresa o tácita, mas no determina de manera precisa cuáles son las formas en que puede ser hecho, ni cuáles actos del deudor implican el reconocimiento tácito. Ello cons- tituye un acierto, pues permite considerar acto de reconocimiento a cualquier declaración de voluntad del deudor, como lo había interpre- tado la mejor doctrina; así se había reconocido acto de reconocimiento un pedido de prórroga del pago, el otorgamiento de garantía por un tercero o el pago de intereses. 111.3) Efectos del reconocimiento El efecto esencial del acto de reconocimiento causal consiste en configurar un medio de prueba para el acreedor. Además interrumpe el plazo de prescripción que estuviere corriendo, efecto reconocido por el artículo 2545 del Código; también se ha otorgado al reconocimiento carácter de renuncia de la prescripción cumplida. El reconocimiento autónomo de la obligación constituye la causa de la obligación, ha- ciéndola nacer con todos los efectos propios de esta relación. IV) Significado de la reforma Se reconocen de maneraexpresa dos modos de reconocimiento, el 32 1 33 Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo OBLIGACIONES EN GENERAL Art. 736 causal y el autónomo, con requisitos y efectos diferenciados, lo que constituye un efectivo avance en el emplazamiento de la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones. CAPÍTULO 2 ACCIONES Y GARANTÍA COMÚN DE LOS ACREEDORES SECCIÓN la ACCIÓN DIRECTA Art. 736 Acción directa. Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos ex- presamente previstos por la ley. 1) Resumen El Capítulo 2 del Título I (Obligaciones en general) del Libro Tercero (Derechos personales) regula dos acciones de las que dispone el acreedor para hacer efectivo su crédito, la directa y la subrogatoria, y determina qué bienes del deudor constituyen la garantía sobre la cual puede hacer efectivo su crédito en caso de incumplimiento. La acción directa es aquella concedida al acreedor para percibir lo que _un_tercero debe a su deudor y, de ese modo, ver satisfecho su crédito. El resultado de la acción favorece exclusivamente al acreedor que la ejerció y se puede ejercer sólo en los casos en los que la ley lo prevé en forma expresa. En esta Sección el Código fija las reglas generales de ejercicio, sin perjuicio de las disposiciones particulares que se puedan determinar en cada caso. II) Concordancias Requisitos de ejercicio (art. 737); acciones del subcontratado 34 (art. 1071); acciones de la parte que no ha celebrado el subcontrato (art. 1072); acciones directas (art. 1216); responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición del bien (art. 1232); sustitución del man- dato (art. 1327). III) Interpretación de la norma • 111.1) La regulación de las acciones directa y subrogatoria y los bienes que conforman la garantía para el cobro de la acreencia En el Capítulo 2 del Título I, dedicado a las reglas generales sobre las obligaciones, el Código regula las acciones directa y subrogatoria, y determina los bienes que conforman la garantía de cobro del acreedor. Las normas constituyen una importante novedad, pues el código derogado no contenía reglas sobre dichas acciones y las vinculadas a los bienes del deudor, garantía de cobro del acreedor, se encontraban en normas dispersas. 111.2) La acción directa. Concepto El artículo define de manera adecuada a la acción directa como aquella que permite al acreedor cobrar de un tercero lo que éste le debe al deudor hasta el límite del crédito del que el acreedor es titular. El código derogado carecía de normas sobre la acción directa, aun- que las concedía en ciertos supuestos. A partir de las hipótesis regu- ladas la doctrina fue la encargada de elaborar una teoría general de las acciones directas, fijando sus requisitos y consecuencias. Así, Cazeaux y Trigo Represas, siguiendo a Acuña Anzorena, la definen como "la acción que tiene una persona contra otra, a la que personalmente no la liga ningún lazo de derecho en razón de la in- tervención de un tercero y que ejercita sin recurrir a este último"". La definición legal coincide con la que Pizarro y Vallespinos practi- caban en ausencia de norma definitoria'. La noción se compone a partir de la existencia de tres partes, el 15 CAZEAUX y TRIGO REPRESAS, ob. cit., p. 487. 16 PIZARRO y VALLESPINOS, ott cit., t 2, p. 232. 35 Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo OBLIGACIONES EN GENERAL Art. 736 acreedor, su deudor y un tercero (quien es deudor a su vez del deudor), y la posibilidad de que el acreedor accione en contra del patrimonio de ese tercero para el cobro de su crédito. 111.3) El límite de la acción El artículo determina que el acreedor sólo puede perseguir al tercero hasta el límite de su propio crédito, más allá de que la deuda del tercero para con el deudor sea mayor. Este límite estaba reconocido por la doctrina y es lógico, pues el importe percibido ingresa direc- tamente al patrimonio del acreedor accionante (art. 738, literal b), a diferencia de la acción subrogatoria que beneficia a todos los acree- dores. Por ejemplo, si el acreedor tiene un acreencia de $ 100.000 y el tercero le debe al deudor $ 500.000, la acción tendrá un límite cuantitativo de $ 100.000. 111.4) Caracteres de la acción III.4.A) El acreedor acciona a título propio y en su exclusivo beneficio La acción directa concede al acreedor la posibilidad de accionar sin necesidad de requerimiento ni autorización del deudor, pues es concedida como un derecho propio. Es lo que la diferencia de la acción subrogatoria, en la que el acreedor ejerce el derecho que tiene el deudor y éste no ejercita. Ello trae como consecuencia que el único beneficiado con el ejer- cicio de la acción es el acreedor que la impulsa, a diferencia de la acción subrogatoria, en la cual el producto de la acción engrosará el patrimonio del deudorn. III.4.B) Tiene carácter excepcional y es de interpretación restrictiva En vigencia del código derogado la doctrina remarcaba estos ca- racteres. El carácter excepcional es consecuencia de que estas acciones se 17 MOISSET DE ESPANÉS, ob. cit., t. 2, p. 114. 36 dirigen en contra de terceros con quien el acreedor no tiene relación contractual, por lo que constituye una excepción al principio general de que los contratos no benefician ni perjudican a terceros, receptado en los artículos 1021 y 1022. En ciertos supuestos se permite la acción que pone en contacto a personas sin un vínculo obligacional previo, con fundamento en cuestiones de orden práctico y de causa común de los créditos en juego". En consecuencia, sólo puede ejercerse la acción directa cuando lo disponga una norma expresamente y, ante la duda, debe interpretarse que el acreedor no puede ejercer los derechos de su deudor. III.4.C) La acción directa sólo procede cuando la ley expresamente la concede Consecuencia de su carácter excepcional y la interpretación res- trictiva que precede su aplicación, es que sólo procede cuando la ley expresamente la concede. En vigencia del código derogado se reconocía que existían acciones directas en el contrato de locación de cosas (arts. 1591 y 1592); lo- cación de obra (art. 1926); mandato (art. 1926); gestión de negocios (art. 2305, in fine); honorarios del abogado en contrato del condenado en costas (leyes de honorarios nacional y provinciales). El Código reconoce el derecho de accionar directamente en los siguientes casos: (i) Subcontrato (arts. 1071 y 1072): en todo supuesto de subcon- trato (definido en el art. 1069) el subcontratado tiene acción 18 MOISSET DE ESPANÉS, ob. y lug. cits.: "El análisis de los distintos casos en que se conceden acciones directas permite extraer ciertos elementos comunes y deducir de ellos los fundamentos de política jurídica que las inspiran: a) En primer lugar, se basan en razones de orden práctico, pues con ellas se tiende a evitar un desgaste jurisdiccional, que resultaría de la doble demanda, primero contra el deudor de su deudor y luego contra su deudor, para obtener satisfacción de su crédito. b) En segundo lugar, se advierte que hay una especie de causa común que ha dado nacimiento a ambos créditos, pues un bien del acreedor ha sido utilizado por su deudor para hacer nacer otro crédito a su favor; entonces se admite que el acreedor se dirija directamente contra quien se benefició en última instancia con el uso de sus bienes, o con sus prestaciones, porque de otra forma se operaría un enriquecimiento sin causa". 37 Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo OBLIGACIONES EN GENERAL Art. 737 directa contra la otra parte del contrato principal, "en la ex- tensión en que esté pendiente el cumplimiento de las obliga- ciones de éste respectodel subcontratante" y quien no ha ce- lebrado el subcontrato dispone de las acciones que correspon- den "al subcontratante contra el subcontratado, y puede ejer- cerlas en nombre e interés propio". (ii) Locación de cosas (art. 1216): "...el locador tiene acción directa contra el sublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el locatario, en la medida de la deuda del sublocatario. También puede exigir de éste el cumplimiento de las obligaciones que la sublocación le impone, inclusive el resarcimiento de los daños causados por uso indebido de la cosa. Recíprocamente, el sublocatario tiene acción directa contra el locador para ob- tener a su favor el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de locación..." (iii) Leasing (art. 1232): el tomador puede accionar contra el ven- dedor del bien, en los supuestos en que el dador lo compre a persona indicada por el tomador, según especificaciones del to- mador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste o cuando el dador sustituye al tomador en un contrato de compraventa celebrado por éste (art. 1231, literales a, b, y c). (iv) Mandato (art. 1327): el mandante tiene acción directa en contra del submandatario por el cumplimiento de la gestión enco- mendada. IV) Significado de la reforma El Código define la acción directa y sus caracteres llenando un vacío legal que presentaba el código derogado. La incorporación le- gislativa recepta las posiciones que la doctrina había elaborado sobre la cuestión y aclara los perfiles de la figura. Art. 737 Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor; 38 b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a fa- vor del deudor; c) homogeneidad de ambos créditos entre sí; d) ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de em- bargo anterior a la promoción de la acción directa; e) citación del deudor a juicio. I) Resumen Para que el acreedor pueda ejercer la acción directa es necesaria la existencia de dos créditos homogéneos, uno del accionante en contra de su deudor y otro del tercero demandado a favor del deudor, los que deben encontrarse expeditos. Es menester la citación del deudor a juicio. II) Concordancias Acción directa (art. 736). III) Interpretación de la norma • 111.1) Requisitos para el ejercicio de la acción: créditos homogéneos del acreedor y del deudor Para que sea procedente la acción directa es necesario que el acree- dor accionante sea titular de un crédito en contrato de su deudor, y que éste lo sea de un crédito en contra del tercero accionado. Ambos créditos deben ser exigibles19; así, no será procedente si alguno de los créditos está sujeto a plazo no vencido o condición no cumplida, o se halle extinguido por cualquier modo. Ambos créditos deben ser homogéneos, es decir, de la misma na- turaleza; por ejemplo, ambas deudas deben ser dinerarias, o de la misma especie y calidad de cosas fungibles. 19 PIZARRO y VALLESPINOS, ob. cit., t. 2, p. 233: "La exigibilidad del crédito se justifica por cuanto se trata de una acción netamente ejecutiva, orientada a obtener el pago forzado de la prestación por parte del demandado". 39 • Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo OBLIGACIONES EN GENERAL Art. 738 111.2) Requisitos para el ejercicio de la acción: ambos créditos deben estar expeditos Al momento del ejercicio de la acción ambos créditos, el del acree- dor accionante y el de su deudor para con el tercero, deben estar expeditos, libres de embargos u otra restricción que impida su ejercicio. 111.3) Requisitos para el ejercicio de la acción: citación al deudor El Código impone la citación al juicio del deudor titular del crédito que ejerce directamente el acreedor'. A pesar de que el acreedor actúa a título propio y no del deudor, se ha considerado necesario imponer esta citación, a fin de que el deudor pueda exponer u oponer las defensas que tuviere en contra de su acreedor. IV) Significado de la reforma La determinación de los requisitos de procedencia de la acción directa despeja dudas y aporta claridad a su ejercicio. Art. 738 Efectos. La acción directa produce los siguientes efectos: a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante; b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones; c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante; d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio; e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el de- mandado. 20 PIZARRO y VALLESP1NOS, ob. cit., t. 2, p. 234, en vigencia del código derogado se pronunciaban en contra de la necesidad de citación del deudor, aunque lo consideraban conveniente por razones prácticas a fin de hacerle oponible la sentencia. I) Resumen El ejercicio y admisión de la acción directa produce diversos efec- tos, que el artículo discrimina. La notificación de la demanda produce el embargo del crédito a favor del acreedor accionante y el tercero demandado puede oponer todas las defensas que el deudor tenía en contra del acreedor y las propias que tuviera en contra su propio acree- dor (deudor de la obligación que habilita la acción). La sentencia puede condenar al tercero sólo hasta el monto menor de ambas obligaciones, el resultado de la condena engrosa el patrimonio del acreedor accio- nante y, en dicha medida, el deudor se libera de la obligación. II) Concordancias Acción directa (art. 736). III) Interpretación de la norma La norma determina los efectos de la promoción de la acción directa y su resolución, que exponemos: 111.1) La notificación de la acción implica el embargo del crédito a favor del acreedor Desde el momento en que el tercero demandado es notificado de la demanda se produce el embargo del crédito a favor del acreedor accio- nante, por lo cual adquiere preferencia de pago sobre otros acreedores del deudor y el demandado no puede pagarle ese crédito a su deudor. 111.2) Defensas oponibles El tercero demandado puede oponerle al acreedor accionante todas las defensas que tuviere en contra de su propio acreedor (el deudor de la obligación que origina la acción directa), y las propias que tuviere en contra del propio acreedor. III 3) Límite de la condena La condena tiene como límite el monto menor de ambas obliga- 40 41 Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo Art. 739 OBLIGACIONES EN GENERAL ciones. Por ejemplo, si el acreedor A es acreedor de $ 100.000, y su deudor B es acreedor de C por $ 150.000, la condena a C puede ascender sólo a $ 100.000, consecuencia lógica de constituir una acción ejecutiva que persigue el cobro de la acreencia y beneficia exclusiva- mente al accionante. 111.4) Destino de la condena El monto que se obtenga ingresa directamente al patrimonio del acreedor accionante, pues se trata de una acción ejecutiva en beneficio exclusivo de quien demanda. 111.5) Liberación del deudor El deudor se libera de su obligación hasta el monto en que el acreedor obtenga por el ejercicio de la acción directa. IV) Significado de la reforma El artículo aclara los efectos que tiene la promoción de la acción directa y los alcances de una condena que acoja la pretensión del acreedor, aspectos que carecían de una consagración legislativa hasta la sanción del Código. SECCIÓN 2° ACCIÓN SUBROGATORIA Art. 739 Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio. I) ResumenLa acción subrogatoria permite al acreedor ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo 42 y con ello causa perjuicio a aquél. La acción tiene efectos conserva- torios del crédito, por lo cual el acreedor no obtiene preferencia alguna sobre los bienes que ingresen por este medio al patrimonio del deudor. II) Concordancias Derechos excluidos (art. 741). III) Interpretación de la norma 111.1) Acción subrogatoria u oblicua. Concepto La acción subrogatoria, también llamada oblicua, es aquella que se concede al acreedor para ejercer derechos patrimoniales de su deu- dor, cuando éste es renuente en hacerlo y de dicha omisión surgen perjuicios para el acreedor. "Mientras el deudor es solvente, sus acreedores no tienen interés en que ejecute los derechos que tienen contra terceros; pero cuando no lo es, su interés es evidente. La ley les reconoce el derecho de subrogarse en los derechos del deudor y de intentar a nombre de éste las acciones que posee contra terceros. Ésta es la acción llamada sub- rogatoria (porque el acreedor se subroga en los derechos del deudor), oblicua o indtrecta (porque no se trata del ejercicio de las acciones por el verdadero titular, sino por un tercero)"21. El código derogado receptaba la acción en el artículo 1196, el que decía: "Sin embargo, los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona". A partir de esta única norma y su recepción en algunos códigos de procedimientos (v. gr., CPCCN, Capítulo 11, del Título 2, arts. 1111 a 1114), la doctrina estructuró los requisitos de ejercicio, los derechos ejercitables a través de esta acción y sus efectos. Ahora el Código la regula de manera expresa. 21 BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, 9' ed., act. por Alejandro Borda, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 232. 43 r'^d Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo OBLIGACIONES EN GENERAL Art. 740 111.2) Requisitos de la acción III.2.A) Titularidad de un crédito cierto, aunque no sea exigible El acreedor que ejerce los derechos patrimoniales de su deudor por medio de la acción subrogatoria debe ser titular de un crédito cierto (cuya existencia pueda ser probada), válido (no afectado por alguna causa de nulidad) y vigente (no extinguido), aunque no sea exigible. La no exigibilidad del crédito invocado por el acreedor demandante diferencia la acción subrogatoria de la acción directa, y tiene su fun- damento en que el acreedor sólo persigue acrecentar el patrimonio del deudbr a través de la incorporación de bienes debidos por terceros, pero no obtiene el cobro de su propio crédito. En vigencia del código derogado, el requisito de la exigibilidad del crédito estaba controvertido, existiendo jurisprudencia que lo exigía, en tanto la doctrina en general postulaba que cualquier crédito, aun el no exigible, era invocable para promover la acción. El Código so- luciona la discusión. III.2.B) Inacción del deudor El artículo exige que se demuestre la inacción del deudor, pues sólo la inactividad o renuencia en hacer valer sus derechos justifica la intromisión de los acreedores. Se debe tratar de una omisión de actuar que no esté justificada en impedimentos jurídicos (v. gr., porque el deudor fue desapoderado por su estado de quiebra), y es indiferente que se deba a culpa o dolo del deudor, o por una razón ajena a su voluntad. El artículo no se pronuncia sobre quién debe probar la insolvencia del deudor. En vigencia del código derogado, Borda entendía que el acreedor no debía producir dicha prueba, "pero si el deudor demuestra su solvencia, la acción subrogatoria debe rechazarse, pues ello pone de manifiesto que el accionante carece de interés"", posición com- partida por Bizarro y Vallespinos'. III.2.D) Efectos de la acción Los bienes obtenidos por el ejercicio de la acción subrogatoria ingresan al patrimonio del deudor y quedan expuestos al ejercicio de los derechos de los demás acreedores. El artículo aclara este aspecto, expresando que el ejercicio de la acción no concede preferencia alguna al acreedor accionante. IV) Significado de la reforma El Código aclara las condiciones para ejercer la acción subrogatoria y sus efectos, aportando claridad para su ejercicio. Art. 740 Citación del deudor. El deudor debe ser citado para que tome intervención en el juicio respectivo. I) Resumen En una norma de suma importancia el artículo establece que el deudor debe ser citado a participar en el juicio en el cual el acreedor ejerza sus derechos por vía de la acción subrogatoria. III.2.C) Perjuicio para el acreedor. Prueba de la insolvencia La omisión de ejercicio de sus derechos debe causar perjuicio al acreedor accionante, consecuencia que demuestra su interés en actuar. Si el deudor es solvente y tiene otros bienes sobre los cuales el acreedor puede ejercer sus derechos, entonces carece de interés legítimo para accionar. II) Concordancias Acción subrogatoria (art. 739). 22 BORDA, ob. cit, p. 245. 23 PIZARRO y VALLESPINOS, ob. cit., p. 320. 44 45 Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo OBLIGACIONES EN GENERAL Art. 741 III) Interpretación de la norma 111.1) Citación y participación del deudor La doctrina que expuso las condiciones de ejercicio de la acción subrogatoria en vigencia del código derogado no acordaba sobre la necesidad de citar al deudor al juicio en donde tramite la acción sub- rogatoria. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la prevé expresamente, exigiendo la citación al deudor, quien en el plazo de diez días podrá: "1. Formular oposición, fundada en que ya ha inter- puesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación. 2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado..." El Códigci determina expresamente, con buen criterio, que el deudor subrogado debe ser citado, mas no ahonda en las consecuencias de elle acto, por lo que serán las normas procesales, en aquellas juris- dicciones que contengan normas, las que las determinarán. En aquellas que no contengan normas expresas, las construcciones dogmáticas rea- lizadas con la vigencia del código derogado serán útiles para confec- cionar las reglas de ejercicio. 111.2) No participación del deudor Si el deudor citado opta por no participar, el juicio continúa con el acreedor subrogante como actor. - Sin perjuicio de ello, el deudor podrá intervenir como tercero interesado, ser citado a absolver posi- ciones y reconocer documentos (conf. art. 113, CPCCN) y la sentencia le será oponible. 111.3) Innecesariedad de autorización judicial previa El Código nada dice sobre la necesidad de obtener la autorización judicial previa para articular la acción subrogatoria. Antes de la sanción del Código ya se entendía que dicha autorización no era necesaria, lo que se ratifica con el silencio que guarda la norma sobre dicho requisito. IV) Significado de la reforma Se aclara la necesidad de la citación al juicio del deudor subrogado, 46 cuestión controvertida por la interpretación doctrinaria realizada en vigencia del código derogado. Art. 741 Derechos excluidos. Están excluidos de la acción subrogatoria: a) los derechos y acciones que, por su naturaleza o por dis- posición de la ley, sólo pueden ser ejercidos por su titular; b) los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores; c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda re- sultar una mejora en la situación patrimonial del deudor. I) Resumen Todos los derechos patrimoniales del deudor pueden ser ejercidos por el acreedor mediante la acción subrogatoria. El artículo determina que no lo pueden ser aquellos derechos que sólo pueden ser ejercidos por su titular, por su naturaleza o disposición legal, aquellos que no forman parte dela garantía colectiva de los acreedores y las meras facultades, excepto cuando de su ejercicio resultare una mejora en la situación patrimonial del deudor. II) Concordancias Acción subrtigatoria (art. 739); bienes excluidos de la garantía co- mún (art. 744). III) Interpretación de la norma 111.1) El principio: todos los derechos patrimoniales del deudor pueden ser ejercidos por el acreedor mediante la acción subrogatoria El artículo 739, al establecer los requisitos de la acción subrogatoria, dispone que todo derecho patrimonial del deudor puede ser ejercido por el acreedor a través de la vía en estudio. Se entiende que "el acreedor puede ejercer todo cuanto su deudor pueda exigir patrimonialmente a un tercero, por vía de acción o de 47 Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo OBLIGACIONES EN GENERAL Art. 742 excepción", quedando comprendidos los derechos patrimoniales (cré- ditos, derechos subjetivos o relaciones jurídicas), las acciones (conjunto de poderes emergentes de los actos jurídicos, contratos, obligaciones), las vías de ejecución (actos tendientes al cumplimiento de una sentencia judicial favorable al deudor subrogado), y las excepciones (articulación de las defensas oponibles a terceros para enervar o repeler pretensiones dirigidas contra el deudor subrogado)". Los derechos no patrimoniales, esto es, carentes per se de contenido económico, no pueden ser objeto de esta acción, aunque de su ejercicio pueda derivar alguna ventaja patrimonial; tales son, por ejemplo, las acciones de estado, de nulidad del matrimonio, de divorcio y las vin- culadas al Derecho de Familia. III 2) Derechos que no pueden ejercitarse por vía subrogatoria El Código enumera aquellos derechos no ejercitables por vía sub- rogatoria, a saber: III.2.A) Los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposición de la ley, sólo pueden ser ejercidos por su titular Alguna doctrina encuadra en esta especie a los derechos "inherentes a la persona", a los que aludía el artículo 1196 del código derogado al enunciar los derechos no ejercitables por vía subrogatoria. Se enumera como tales a los derechos de la personalidad, cumplir un mandato otorgado por otro, la acción para revocar una donación por causa de ingratitud del donatario, la acción de revocación de una donación por incumplimiento del cargo impuesto al beneficiario, la acción de exclusión de herencia por indignidad del heredero, los de- rechos patrimoniales subordinados a una acción de Estado, el derecho del vendedor de hacer valer el pacto de preferencia, el derecho de los autores a publicar o hacer representar sus obras literarias o teatrales25. 24 PIZARRO y VALLESPINOS, ob. cit., p. 323. 25 PIZARRO y VALLESPINOS, ob. cit., p. 324; BORDA, ob. cit., p. 238. 48 III.2.B) Los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores Se trata de aquellos bienes que quedan exentos de la acción de los acreedores y que regula el artículo 744 del Código, a cuyo comentario se remite. III.2.C) Las meras facultades Refiere a aquellas situaciones en las cuales el deudor tiene la libertad de actuar o no actuar con relación a derechos, a facultades aún no incorporadas al patrimonio del deudor. Sin embargo, aun en presencia de meras facultades, el Código ad- mite que el acreedor subrogue en los derechos del deudor cuando su ejercicio pueda resultar una mejora patrimonial del deudor. Se enu- meran entre estos supuestos la facultad de aceptar una herencia o le- gado, la facultad de ejercer un derecho de retroventa ventajoso para el deudor, la facultad de ejercitar un pacto comisorio y, en general, la facultad de ejercer opciones contractuales o legales de las cuales se reporten ventajas económicas manifiestas'. Art. 742 Defensas oponillies. Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de extinción de su crédito, aun cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siem- pre que éstos no sean en fraude de los derechos del acreedor. I) Resumen El tercero accionado puede oponer al acreedor todas las defensas y causales de extinción del crédito, aun las posteriores a la demanda, salvo que se hubiesen producido en fraude de sus derechos. II) Concordancias Acción subrogatoria (art. 739). 26 PIZARRO y VALLESPINOS, ob. cit., p. 326. 49 Compartido por: Walter Gonzalves - FD - UNCuyo OBLIGACIONES EN GENERAL Art. 743 III) Interpretación de la norma El acreedor ejerce la acción subrogatoria persiguiendo el cobro de lo adeudado a su deudor, para hacer ingresar el producto al patrimonio de este último. Si el crédito se halla extinguido, entonces la acción no procede. El artículo aclara que el tercero demandado puede oponerle al acree- dor las excepciones y causales de extinción del crédito producidas por hechos anteriores o posteriores a la demanda. Esto es, si el crédito se extinguió por un hecho posterior de la demanda la acción no puede prosperar'. El límite a esta facultad defensiva es que el hecho extintivo, alegado por el demandado, se hubiese producido por conductas fraudulentas perpetradas entre deudor y tercero para frustrar la acción subrogatoria planteada. IV) Significado de la reforma La norma aclara la procedencia tle cualquier defensa fundada en la extinción del crédito, aun producida por un hecho posterior a la demanda. SECCIÓN 3' . GARANTÍA COMÚN DE LOS ACREEDORES Art. 743 Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y fu- turos del deudor constituyen la garantía común de sus acree- dores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia. 27 "La acción subrogatoria no modifica la relación jurídica entre el deudor sub- rogado y el tercero. Aquél conserva la titularidad del crédito (y su libre disponibilidad), y puede disponer libremente del mismo, a menos que medie un embargo. Está, en consecuencia, legitimado para recibir pagos, novar, transar, compensar o renunciar a su crédito total o parcialmente" (PIZARRO y VALLESPINOS, ob. cit., p. 330). 50 I) Resumen El artículo determina el principio de que todos los bienes del deudor, presentes y futuros, constituyen la garantía de cobro de sus acreedores, quienes pueden ejecutarlos judicialmente para satisfacer sus créditos y sólo en la medida de dicho interés. Todos los acreedores tienen dicha facultad de ejecución, de manera igualitaria, salvo que la ley le otorgue a alguno un derecho de ejecución preferente. El artículo, que salda una vieja deuda con relación a la formula- ción expresa del principio de garantía (ver t. I, p. 807), debe ser co- rrelacionado con el artículo 242 en cuanto dispone que todos los bie- nes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores (ver comentario t. I, ps. 803 y ss.). II) Concordancias Garantía común (art. 242); bienes excluidos de la garantía común (art. 744). III) Interpretación de la norma 111.1) El principio general de afectación de bien'es al pago de las deudas Es principio sentado en el Derecho patrimonial que el deudor res- ponde por sus_ deudas con todo su patrimonio, concebido éste, con un criterio dinámico, como los bienes presentes y futuros de los cuales es propietario su titular. El artículo en análisis ratifica y recepta en forma expresa dicho principio, reiterando lo dispuesto por el artículo 242 del Código, el que expresa: "Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables..." Salvo disposición legal en contrario, todos los bienes del deudor de naturaleza patrimonial están
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