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UNIDAD 14
ACCIONES JUDICIALES EN EL PROCESO SUCESORIO:
1- ACCIONES DE PROTECCIÓN DE LA LEGÍTIMA.
A) ACCIÓN DE COMPLEMENTO DE LEGÍTIMA. CONCEPTO Y TERMINOLOGÍA:
	Las acciones de complemento tienen por fin obtener el complemento faltante de la legítima, y se las puede dirigir contra herederos, legatarios y donatarios.
	Protegen la legítima contra las violaciones de que han sido objeto, como consecuencia de disposiciones testamentarias excesivas o donaciones inoficiosas.
	Aunque históricamente se ha denominado “acción de suplemento” a la dirigida contra los herederos cuyas porciones violaran la legítima de otros herederos, y “de reducción” a la dirigida contra legatarios y donatarios, las dos se sirven de la reducción de lo que recibe de más el demandado para obtener el complemento de la legítima violada.
	En realidad, en estas acciones la consecución del complemento faltante aparece como el fin, y la reducción como el medio para llegar a él.
VÍAS PROCESALES: 
	La defensa de la legítima es ejercida comúnmente por la vía de acción, pero a veces se impone por la vía de excepción. Se ejerce la acción para obtener el complemento de bienes en poder de los beneficiarios, ya sean herederos universales o herederos de cuotas con porciones que exceden la libre disposición. En cambio se utiliza la vía de excepción cuando el heredero legitimario se opone a la entrega de los legados de bienes que afectan la legítima. 
JUEZ COMPETENTE:
	Es el mismo juez del sucesorio, cuya competencia a su vez, la determinará el último domicilio del causante.
	Si la acción de reducción es ejercida después de efectuada la partición, ésta, aparte de la reducción, llevará consigo la nulidad o reforma de la partición.
SUJETO ACTIVO:
	-Legitimarios: veamos
	a-Principio general: están legitimados activamente para ejercer la acción de reducción los legitimarios que han sido lesionados en su legítima por una disposición testamentaria o una donación (art 2452). En principio solo están legitimados activamente los legitimarios que existían al tiempo de ser efectuada la donación. Se aplica por analogía en 2395, que establece que la colación solo puede ser pedida por quien era heredero presuntivo a la fecha de la donación. 
	Los legitimarios que pueden ejercer la acción son los existentes –concebidos o nacidos- al momento de la apertura de la sucesión.
	En cuanto a las “legítimas afectadas por donaciones”, en principio sólo están legitimados activamente los legitimarios que existían al tiempo de ser efectuada la donación.
	El art 1832 del CC anterior establecía como principio que la reducción de las donaciones sólo se podía ejercer por los herederos forzosos q existían a la época de la donación, pero agregaba una excepción, al incluir a los descendientes nacidos después de la donación.
	El nuevo CCyCN ha dejado una importante laguna legal al omitir como posibles sujetos activos a los descendientes que nacieron después de realizada la donación (cosa que si permitía el cc). Si esa laguna se interpreta como negación del derecho de reclamar la legitima a los hijos nacidos después de la donación, el retroceso legislativo nos parece evidente. Si se interpreta como una inadvertencia del legislador, se podría decir que se puede abrir el camino para reconocer la acción de los hijos nacidos con posterioridad a la donación. Es natural que la acción beneficie a todos los hijos por igual. 
	Respecto de los hijos extramatrimoniales, el problema se plantea en el supuesto de que hayan nacido hijos con anterioridad a la donación pero se los haya reconocido con posterioridad, esos hijos existían al momento de la donación: su reconocimiento es declarativo de estado; por eso, están legitimados activamente para el ejercicio de la acción. La doctrina en general se inclina por reconocer la acción de reducción. 
	El cónyuge no dispone de la acción de reducción respecto de las donaciones efectuadas por el causante antes de contraer matrimonio, por la sencilla razón que no era heredero forzoso a la época de la donación.
	La doctrina considera que los acreedores del legitimario pueden ejercer la acción de reducción, sirviéndose de la acción subrogatoria que prevé el art 739. Siempre deben actuar a nombre de los legitimarios. En cambio no pueden ejercer la acción de reducción las siguientes personas: 
· Los acreedores del causante. Si las liberalidades consisten en legados, ningún interés tienen los acreedores del causante, puesto que los legados son pagados una vez satisfechas las deudas, si las liberalidades son donaciones, los acreedores del causante no pueden cobrarse de ellas, puesto que salieron del patrimonio válidamente, dejando de ser garantía de sus créditos. Esto no implica privarlos de la acción de simulación y de la acción pauliana que pueden ejercer en la condiciones ordinarias
· El donante antes de su muerte
· Los donatarios y legatarios porque estos son sujetos pasivos de la acción, no los legitimados activamente. 
SUJETO PASIVO:
	La acción de reducción puede ser ejercida contra los herederos –sean forzosos o voluntarios-, contra los legatarios y contra los donatarios.
	Cabe incluso, en ciertos casos, contra los adquirentes de donaciones inoficiosas efectuadas por el causante.
	El nuevo código expresamente consagra expresamente que la acción de reducción cabe contra los herederos, siempre que lo recibido por ellos afecte a la legítima de algún heredero legitimario.
	Los casos son numerosos: 
· Cuando el testador ha instituido herederos de cuota y alguna de esas cuotas afecta la legitima de algún legitimario. 
· Cuando el testador ha instituido heredero de cosa cierta, si el valor de la cuota viola la legitima de otro legitimario.
· Cuando la partición, hecha por ascendiente a favor de sus descendientes, haya afectado la legitima de alguno de ellos, el afectado tendrá la acción de reducción contra los demás coherederos para pedir la reducción de lo asignado en exceso. 
	La acción de reducción también se puede ejercer sobre los legatarios, cuyos legados han afectado a la legítima. La acción se dirige tanto contra los legados efectuados a extraños como a los efectuados a un legitimario. 
	Por último se puede ejercer la acción contra los donatarios cuando se los beneficia con donaciones inoficiosas que afecten la legítima de algún legitimario. No importa que la donación haya sido hecha a un extraño o a un tercero o un heredero. 
	Es necesario que el heredero afectado solicite la reducción, ya en el proceso sucesorio sin necesidad de litigio, ya mediante el ejercicio de la acción. Es que la reducción nunca opera de oficio!!!.
Reducción de donaciones encubiertas:
	Hay casos en que, para eludir la ley, se disfraza una donación bajo la forma de un acto a título oneroso o por medio de personas interpuestas o acudiendo a cualquier otra combinación.
	El heredero afectado en su legítima, está facultado para probar la simulación y salvar su legítima valiéndose de todo tipo de pruebas, incluso presunciones.
	Tales donaciones, aunque simuladas, no serán declaradas nulas por el todo, sino lo necesario para integrar la legítima.
Caso especial de transferencia de dominio x contrato oneroso a un legitimario con reserva de usufructo o con cargo de una renta vitalicia. Art 2461:
ARTICULO 2461.- Transmisión de bienes a legitimarios. Si por acto entre vivos a título oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario. 
Sin embargo, se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado.
El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación.
Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios que consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las modalidades indicadas.
	El artículose coloca en la hipótesis de un padre que realiza con alguno de sus hijos un contrato oneroso –venta-, con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia. Ese contrato en que el padre vende a un hijo con reserva de usufructo o renta vitalicia, para la ley no es un verdadero acto oneroso sino que encierra una donación. Hay una presunción de gratuidad que no admite prueba en contra.
	La particularidad del art 2461, es que las donaciones encubiertas bajo actos onerosos se imputan a la porción disponible, el valor de esos bienes –dice el art- será imputado a la porción disponible.
	El principio general es que las donaciones simuladas bajo la apariencia de un contrato oneroso, una vez declarada la simulación, son consideradas anticipos de herencia y se las imputa a la legítima, a efectos de la colación.
	En cambio, el art 2461 constituye una excepción a la obligación de colacionar, pues los bienes donados –encubiertos bajo una venta-, cuando el transferente lo hace con reserva de usufructo o renta vitalicia, se imputan a la libre disposición, negando toda colación. Hay una dispensa tácita de colación.Yasí será, siempre que el bien enajenado (o mejor, su valor) se mantenga dentro de la porción disponible sin afectar la legítima de ningún legitimario. 
	El legitimario conserva el bien donado hasta donde alcance la porción disponible, y el excedente si lo hubiera, será atraído a la masa hereditaria y sujeto a colación. Siempre se habla de reducción del exceso. El artículo está situado en el titulo X, referente a la legítima. Aquí se está defendiendo la legítima y no la igualdad de los herederos forzosos, que resulta imposible conseguir por la dispensa tacita de colación dispuesta en el artículo. Esta posición surge con claridad de los principios y normas que regulan la legitima en el CCyC. Al respecto, cabe distinguir estos dos supuestos: que el exceso sobrepase la cuota de legítima del donatario encubierto; que el exceso tenga cabida en la cuota de legítima del donatario encubierto. Veamos:
· En el caso en que el valor de La donación encubierta exceda la libre disposición más la porción legítima del donatario encubierta, pongamos como ejemplo con causante deja dos hijos: A y B, y un caudal hereditario de $40000. En vida hizo una donación al hijo A de $110000. La suma del relictum más el donatum, es de $150000. La libre disposición es de $50000. La legítima de cada heredero es de $50000. Esa donación excede la parte de libre disposición del donatario violando la legítima de B qué es de $50000 Por lo cual hay que reducir de conformidad con el artículo 2386. El Heredero B reducirá La donación al heredero A en $10000. El Heredero A quedará con $100000 y el B quedará con el caudal hereditario de $40000 más $10000 de la reducción total $50000. En nuestra opinión Cuando el artículo 2461 dice que el excedente objeto de colación se contradice con el artículo 2386 que considera que La donación es inoficiosa si excede la porción disponible más la porción de la legítima del donatario.
· En el caso de que el valor de La donación encubierta exceda la cuota de libre disposición, teniendo cabida el exceso en la cuota legítima del donatario. Pongamos como ejemplo que el causante tiene dos hijos A y B, dejando un caudal hereditario de $96000. Hace una donación al hijo Ade $54000.La suma del relictum mas el donatum es de $150000. Libre disposición es de $50000. La libre disposición se atribuye como mejora tacita al hijo A, la legítima individual de cada heredero es de $50000. Estado nación de $54000 excede la porción de la libre disposición qué es de $50000, pero no la suma de la porción disponible más la legítima de A, que en total es de $100000. Por otra parte el caudal hereditario es de $96000 del cual corresponde a cada heredero $48000. Peor aquí que sólo B tendrá de esos $48000 con los cuales no cubrirá su legítima. Entonces reducirá la cuota hereditaria de A en $2000 con lo cual quedará cubierta su legítima. Aquí no se necesita reducir La donación sino redistribuir las cuotas hereditarias reduciendo en $2000 la cuota hereditaria de A con lo que B recibirá íntegramente su Legítima.
	El artículo 2461 partiendo de la base de que el causante ha tomado la precaución de disimular La donación bajo apariencia de un contrato oneroso imputa lo entregado al adquirente de la porción de libre disposición. Ahora bien el artículo permite que todos los demás coherederos o alguno de ellos presten conformidad al acto de enajenación efectuado por el causante. Esto Herederos no podrán de mandarle al beneficiario de la transferencia la reducción del exceso que pudiera haber afectado su Legítima. La doctrina considera que la justificación de ese consentimiento radica en el carácter oneroso de la enajenación. Por nuestra parte pensamos que el consentimiento prestado por los coherederos a la enajenación no se limita al carácter oneroso. No se puede admitir que el precepto refiriéndose a un mismo acto la ley lo considere primero donación encubierta y a renglón seguido ( para Los Herederos que han consentido la enajenación), venta. El artículo se refiere al consentimiento de que Los Herederos en la enajenación sin que importe la presunción de onerosidad o gratuidad. Ese consentimiento les impedirá retractarse del acto. El artículo 2461 considera al acto como donación si bien encubierta bajo el aspecto un acto oneroso. Estas dos posiciones pueden generar matices diferentes. Veamos: 
· Según la posición que considera que el consentimiento implica el reconocimiento del carácter oneroso del acto, los coherederos con sienten y reconocen que el acto realizado por el padre a favor de uno de sus hijos es una venta. Siendo así el bien sale del patrimonio escapando a las reglas del derecho sucesorio. Cuando muere el padre si todos los coherederos consienten la venta, ni el bien enajenado ni su valor formaran parte de la masa del cálculo de la legítima.
· Según la posición que considera que el consentimiento se refiere una enajenación ( Así dice el artículo) a los efectos de impedir una ulterior impugnación, no cabe decir que para la enajenación se necesita el consentimiento de los coherederos; el consentimiento es necesario para impedir una ulterior impugnación. Siendo así es irrelevante que el acto sea en su realidad oneroso o gratuito. para la ley hay donación encubierta y nada más. Nos parece que estando ante un acto gratuito en cubierto el bien de formar parte de la masa para calcular la legítima. Los coherederos que consintieron el acto no pueden impugnarlo. Aparece así una excepción a la inviolabilidad de la legítima. 
	Para ambas posiciones Los Herederos que no consientan podrán entablar la acción pertinente. Para ellos el acto de enajenación será considerado donación y el valor de edad se tendrá en cuenta para el cálculo de la legítima. Por lo demás el consentimiento puede tener lugar simultáneamente en el acto de la transferencia o con posterioridad. La ley no exige forma especial pero pensamos que debe constar en forma fehaciente.
La acción de reducción en el proceso contencioso:
	a- Todos los legitimarios afectados ejercen la acción de reducción de las donaciones inoficiosas, ya sean hechas a herederos o 3ros: en el juicio contencioso habrá que probar los bienes que componen el caudal relicto a través del correspondiente inventario, su evaluación y el monto de las deudas, a efectos de obtener el relictum neto. A lo que se agregará el valor de la donación, lo cual permitirá conocer el valor de la legítima. En la sentencia, el juez establecerá el monto del exceso de la donación violatoria de legítima y la forma de hacer la reducción. Sobre la base de la sentencia, el perito designado en el proceso sucesorio hará la partición.
	b-Unos herederos solicitan la reducción y otros no, sin q respecto de estos últimos haya mediado renuncia de la reducción: aquí consideramos conveniente que el actor, o el juez de oficio, para evitar ulteriores nulidades, haga conocer la demanda a los herederos violadosen sus legítimas. Si todos los herederos se adhieren a la demanda, estamos en la hipótesis anterior. 
	
OPORTUNIDAD DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN:
	La acción de reducción no puede ser ejercida antes de la muerte del causante, ya que se origina con la apertura de la sucesión; responde a las llamadas “posiciones originarias” del fenómeno sucesorio. 
	Cuando los reclamantes son sucesores intestados o testamentarios y la violación de la legítima se produce por donaciones a herederos forzosos o a 3ros, se requiere la declaratoria de herederos o la aprobación del testamento a favor de los reclamantes para que la acción sea viable.La declaratoria de herederos será indispensable para determinar la legítima individual.
	Cuando los reclamantes son sucesores testamentarios, no hay donaciones y la violación de la legítima se produce por disposiciones testamentarias, se requiere la iniciación del proceso sucesorio, pero a nuestro juicio, no se necesita llegar a la aprobación formal del testamento, cuando su autenticidad no está en duda.
	Cuando los reclamantes son sucesores en parte testados y parte intestados, se requiere la iniciación del proceso sucesorio y la declaratoria de heredero en la parte intestada.
	El límite temporal de la acción de reducción será el de su prescripción, es decir, 5 años a contar desde la muerte. 
RENUNCIA A LA ACCIÓN:
	Se puede renunciar a la reducción en forma expresa o tácita.
	La renuncia expresa implica una declaración de voluntad en tal sentido. Esa renuncia, no puede tener lugar antes de la muerte del causante (2449). La excepción viene dada por el art 2461, referente al supuesto de que el causante ha enajenado algún bien con reserva de usufructo o cargo de renta vitalicia: el valor del bien será imputado a la porción disponible y el excedente estará sometido a reducción. Si en vida del causante, los herederos forzosos consienten esa enajenación, están renunciando a la acción de reducción sobre el excedente de lo imputado a la libre disposición.
	La renuncia tácita surge de la realización por parte del legitimario, de determinados actos que implican en forma inequívoca la voluntad de renunciar a la acción. Por ejemplo, cuando el legitimario ha sido instituido heredero en una cuota que afecta su legítima y no se ha opuesto a la partición efectuada sobre la base de esa cuota. 
CARGA DE LA PRUEBA:
	El heredero que afirma que su legítima ha sido violada, debe probarlo.
	Cuando los reclamantes sean sucesores testamentarios, no haya donaciones y la pretendida violación de la legítima se produzca por disposiciones testamentarias, se necesitará denunciar e inventariar todos los bienes relictos –y las deudas- y tasarlo. Una vez que son valuados, el juez determinara la legítima individual
	Cuando los reclamantes sean sucesores intestados o testamentarios y la pretendida violación de la legítima se produzca por donaciones a legitimarios o a 3ros, se necesitará denunciar e inventariar todos los bienes relictos –y las deudas para obtener el relictum líquido- y las donaciones inoficiosas. En el juicio habrá que tasar todos esos bienes y una vez valuados, el juez determinara si la legítima individual de los reclamantes ha sido violada y en tal caso ordenara la reducción de las donaciones. 
-PRESCRIPCIÓN:
	La acción de reducción es una acción personal a la cual se aplica la prescripción de 5 años (plazo genérico del art 2560).
	El plazo comienza a correr desde el fallecimiento del causante, tanto cuando la acción es ejercida contra el heredero o donatario como cuando se la ejerce contra 3ros adquirentes del donatario.
	Dado que el legitimario no podrá ejercer la acción antes de la muerte del causante, ni el beneficiario ni los 3ros adquirentes podrán invocar una eventual prescripción adquisitiva x la posesión durante 10 años con justo título y buena fe, o durante 20 años.
	Si la donación está encubierta bajo la apariencia de un acto oneroso simulado, la prescripción será para nosotros, de 2 años. Si el acto oneroso se ha realizado con el propósito de violar la legítima, el término de prescripción también será de 2 años. 
NATURALEZA JURÍDICA:
	El CC de Vélez en su art 4023 la determinaba como acción personal establecía que toda acción personal por deuda exigible se prescribe a los 10 años. La nota a ese artículo cita como un caso protegido por esas acciones personales el derecho para pedir la legitima que corresponde por ley. Por eso la doctrina acepto unánimemente el carácter personal de la acción. En el CCyC entendemos que también es una acción personal pero que prescribe a los 5 años desde la muerte del causante.
	Esa acción no es ejercible erga omnes sino contra los beneficiarios de las disposiciones testamentarias o donaciones hechas por el causante, y no goza en principio, del derecho de persecución.Sólo en el supuesto particular del adquirente de un bien donado que es registrable, si se afecta la legítima de los legitimarios cabe el supuesto persecutorio.
	Circunscribiéndonos a la acción de reducción como acción personal, la doctrina plantea el problema de cómo calificar esta acción personal. Muestra conformidad en que la acción de reducción no es una acción de nulidad; la nulidad presupone vicios esenciales del negocio jco al tiempo de su constitución. La donación, aunque posteriormente se determine su inoficiosidad, es perfectamente válida en el momento de su constitución. En nuestra opinión, la inoficiosidad implica una resolución legal. La misma puede ser total (cuando para salvar la legitima hay que dejar sin efecto el acto violatorio en su totalidad) o parcial. 
-¿Cómo se afecta la reducción? La restitución en especie:
	La problemática de la restitución en especie se circunscribe al supuesto de donaciones. Cuando la legítima se viola por disposiciones testamentarias es cosa obvia la restitución en especie.
	El efecto de la acción de reducción es justamente, “reducir”, declarar la ineficacia del acto violatorio de la legítima. Esto lleva necesariamente a la restitución en especie del objeto del acto que viola la legítima. Cuando el actor en la reducción (legitimario) ha obtenido la sentencia de condena del favorecido, los bienes que exceden de la porción disponible corresponden a él y deben ser restituidos en la medida de lo que entre en el ámbito de la legítima. 
	Borda afirma que la restitución debe hacerse en especie, pues la acción de reducción resuelve el dominio transmitido por el causante en la medida necesaria para respetar la integridad de la legítima. Considera, no obstante, que la pretensión del derecho podría constituir un abuso del derecho, si la restitución e especie versara sobre una pequeña porción de la cosa donada, por el ejemplo un vigésimo. En ese caso el juez podría oponerse al condominio entre el heredero forzoso y el donatario por constituir un abuso del derecho y ordenar el pago del dinero al donatario. Compartimos esta posición. 
	En el caso de las donaciones inoficiosas, el art 2454 determinan como se hace la restitución en especie. “efectos de la reducción de las donaciones” si la reducción es total, la donación queda resuelta. Si es parcial, por solo afectar en parte la legitima, y el bien donado es divisible, se lo divide entre el legitimado y el donatario. Si es divisible, la cosa debe quedar para quien le corresponde una porción mayor, con un crédito a favor de la otra parte por el valor de su derecho. 
	
-La reducción en especie es sustituible por dinero:
	Esta posibilidad no fue admitida x el CC de Vélez, que sólo aceptó la restitución en especie. No obstante algunos autores, forzando la interpretación de la ley, aceptaron el principio de restitución en especie, pero pensaron que el donatario tenía la facultad de detener los efectos de la acción desinteresando al legitimario afectando en su legítima por medio del pago en dinero, la necesaria para completar su legítima. 
	El nuevo CCyC ha aceptado la tendencia en el art 2454 p3.
ARTICULO 2454.- Efectos de la reducción de las donaciones. Si la reducción es total, la donaciónqueda resuelta.
Si es parcial, por afectar sólo en parte la legítima, y el bien donado es divisible, se lo divide entre el legitimario y el donatario. Si es indivisible, la cosa debe quedar para quien le corresponde una porción mayor, con un crédito a favor de la otra parte por el valor de su derecho.
En todo caso, el donatario puede impedir la resolución entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima.El donatario es deudor desde la notificación de la demanda, de los frutos o, en caso de formular la opción prevista en el párrafo anterior, de intereses.
	Esta opción solo se le otorga al donatario, lo cual supone que la legítima se ha violado por una donación inoficiosa. Todo esto nos lleva a circunscribir la facultad de sustituir la resolución de la donación por dinero, y excluirla en los casos de reducción de las disposiciones testamentarias o de los legados. La nueva norma, de gran trascendencia práctica, incide sobre la esencia de la protección de la legítima cuando ésta ha sido violada concretando la facultad del donatario a la entrega de una suma de dinero. Con perspectiva futura, sería más coherente considerar la legitima en todos los casos como un valor dinerario, al igual que en el derecho alemán, y terminar con los graves problemas que produce la reipersecutoriedad.
-Problemas conexos con la obligación de restituir. Principio:
	El CC de Vélez no previó normas específicas para el caso, de ahí la necesidad de buscar dentro de sus disposiciones el régimen que más se adecue a la materia. Se aplicaban, como principio, las normas relativas a la obligación de dar cosas ciertas para restituirlas a sus dueños. El obligado, analógicamente, sería el donatario, y el dueño sería el legitimario reclamante. El nuevo CCyC sólo ha previsto el perecimiento de la cosa donada y los frutos e intereses. Agregando el deterioro de la cosa. 
· Perecimiento de la cosa donada, deterioro y frutos:ARTICULO 2455.- Perecimiento de lo donado. Si el bien donado perece por culpa del donatario, éste debe su valor. Si perece sin su culpa, el valor de lo donado no se computa para el cálculo de la porción legítima.
Si perece parcialmente por su culpa, debe la diferencia de valor; y si perece parcialmente sin su culpa, se computa el valor subsistente.
1- Si la cosa perece sin culpa del donatario –caso fortuito o fuerza mayor-, el valor de lo donado no se computa para el cálculo de la porción legítima. Si perece parcialmente, se computa el valor subsistente.
	2- Si la cosa perece x culpa del donatario, éste debe su valor. Si perece parcialmente por su culpa, el donatario debe la diferencia de valor.
· Deterioro de la cosa: son de aplicación los mismos principios que hemos expuesto para el caso de pérdida de la cosa.
	-Si el deterioro sucede sin culpa del donatario, éste deberá entregar la cosa en el estado en que se halle.
	-Si la cosa se deteriora por culpa del donatario, el reclamante recibirá la cosa en el estado en que se halle, debiendo la diferencia de valor.
· Frutos: el donatario tiene derecho a los frutos no sólo como poseedor de buena fe, sino como dueño de la cosa, mientras no sea resuelto su dominio. El articulo 2454 último párrafo dispone que “el donatario es deudor desde la notificación de la demanda, de los frutos, o en caso de formular la opción prevista en el párrafo anterior, de intereses”. Este régimen es justo, pues a partir de la demanda es cuando el donatario puede desconocer si su beneficio está comprometido de inoficiosidad. 
COORDINACION DE LOS ARTICULOS 392 Y 2458 Y SU APLICACIÓN RESPECTO DE INMUEBLES, AUTOMOTORES Y OTROS BIENES REGISTRABLES.
La reducción de las “disposiciones testamentarias” respecto de 3ros adquirentes:
	Cuando por disposiciones testamentarias que exceden la legítima, los herederos o legatarios han enajenado los bienes del caudal hereditario a 3ros, no cabe la acción de reducción contra esos 3ros. El efecto reipersecutorio es típico de las acciones reales, y en vista de que la acción de reducción no tiene carácter real, no goza del derecho de persecución de la cosa. Por ello si el heredero o legatario ha enajenado los bienes recibidos, los efectos de la acción terminan allí. Naturalmente el legitimario siempre podrá ejercer acción de daños y perjuicios, la cual tendrá por fin obtener el valor de la cosa enajenada.
La reducción de “donaciones” respecto de 3ros adquirentes:
	Las donaciones efectuadas por el causante en vida pueden ser de bienes muebles o inmuebles. Si el donatario enajenase la cosa recibida a un 3ro, el régimen frente a ese 3ro es diferente según si se trata de una cosa mueble no registrable o si es de una cosa registrable.
	-Cosas muebles no registrables: tratándose de muebles no registrables, la posesión de buena fe del adquirente, que lo ha sido a título oneroso, es suficiente para adquirir la propiedad de la cosa, si ésta no ha sido hurtada o perdida. Así lo dice el art 1895 CCyC. No hay así reipersecutoriedad contra ese subadquirente porque puede rechazar la reivindicatoria.
	-Cosas registrables: cuando la donación inoficiosa versa sobre una cosa inmueble o mueble registrable, el legitimario afectado en su legítima puede perseguir contra 3ros adquirentes las cosas registrables. (2458). 
La reipersecutoriedad del bien inmueble donado en el CC de Vélez. Excepciones:
	El viejo CC admitió la reipersecutoriedad de los legitimarios contra los 3ros adquirentes del bien inmueble donado en un art destinado a la prescripción. Decía el art 3955 que, “la acción de reivindicación q compete al heredero legítimo contra los 3ros adquirentes de inmuebles comprendidos en una donación, sujeta a reducción por comprender parte de la legítima del heredero, no es prescriptible, sino desde la muerte del donante”. Este texto fue criticado porque llamaba acción de reivindicación a la reducción, y la acción de reivindicación es real, es la posibilidad de ejercicio contra terceros. Eso no significa que la reducción sea una acción reivindicatoria. Razones:
1. Si la acción de reivindicación Nace del dominio que cada uno tiene de las cosas particulares ¿Dónde está el dominio del legitimario sobre los bienes donados por el causante a otro?
2. La reivindicación de ser tal y día no sólo contra los terceros adquirentes y no contra cualquiera que tuviera en posesión de los bienes, como el caso del usurpador.
3. El artículo 3955 establece que es arriba indicación no es prescriptible sino desde la muerte del donante; desde luego que es prescriptible. En la reducción está en juego la prescripción liberatoria distinta de la reivindicatoria que no está sujeta a prescripción.
	En nuestro criterio aunque el artículo 3955 se refiere erróneamente a la reivindicatoria lo que pretendes otorgar a la acción personal de reducción efectos reipersecutorio contra el tercero adquirente el inmueble donado, Aunque su reducción merezca severos reparos. Ahora bien ¿cuál es el alcance de los efectos reipersecutorio del 3955?. En general la doctrina sin adentrarse en y comprometerse en la defensa del tráfico jurídico acepta la reipersecutoriedad del inmueble enajenado en poder de terceros cuando se viola la legítima de Los Herederos forzosos con mayor amplitud. En este sentido fueron los plenarios de las cámaras civiles Escary vs pietranera.
	-Excepciones a la reipersecutoriedad: la ley 17711 protegió a los 3ros adquirentes de buena fe y a título oneroso, si el acto precedente fuera después anulado.
	La 17711 hizo un agregado clave al art 1051, “salvo los derechos de 3ros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable”. Lo establece también el art 392 del CCyC.
	El caso de protección del 3er adquirente cuando el acto precedente es atacado de nulidad, en esencia es igual al caso en q es atacado cuando la donación viola la legítima. Estamos en ambos supuestos ante la conveniencia de proteger la apariencia jurídica.
	La protección del 3er adquirente alcanza al q adquiere el inmueble del donatario, aun cuando no hubiese fallecido el donante–causante-, puesto que el art 1051 no hace distingos.
	En este caso, obviamente no cabría la mala fe del 3er adquirente al no poder plantearse la acción de reducción x no haber fallecido el donante.
	Una vez muerto el causante, el legitimario violado en su legítima, que no puede dirigirse contra el 3er adquiriente a título oneroso y de buena fe, tiene acción contra el donatario para exigir los daños correspondientes.
	Todos estos argumentos aplicados a los adquirentes de donaciones inoficiosas, quedan sin valor actual ante los claros términos del art 2458 del CCyC, que admite la persecución contra todos los 3ros adquirentes.
El nuevo CCyC y los 3ros adquirentes de inmuebles y de muebles registrables:
	-INMUEBLES: el nuevo código, apartándose de los proyectos, ha abierto el camino de reipersecutoriedad contra 3ros adquirentes de bienes inmuebles.
	ARTICULO 2458.- Acción reipersecutorio. 
El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima.
	De manera que la acción del legitimario violado en su legítima, cuando la donación recae en un inmueble, puede dirigirse contra el donatario, lo cual es obvio, y también contra el adquirente del donatario, llamado subadquirente, no importando que su título de adquisición sea oneroso o gratuito, la acción de reipersecución siempre prospera contra él.La norma, siguiendo la idea de art 2454, dispone que el donatario o subadquirente puedan evitar la resolución de su adquisición satisfaciendo en dinero el perjuicio a su cuota legítima. El art no protege a los adquirentes del donatario que lo sean a título oneroso y de buena fe. Los titulares que se encuentran ante intereses contrapuestos son el legitimario y el 3ro (adquirente del donatario). El legitimario, afectado en su legítima, es una persona que recibe bienes por herencia o donación, sin contraprestación alguna, donde la gratuidad aparece como esencial. En cambio el adquirente a título oneroso del donatario tuvo que pagar un precio para adquirir la cosa. La no protección del 3ro a título oneroso significa hacerle perder la cosa por la cual pagó un precio. El daño puede ser muy evidente. Para evitar ese perjuicio se debe proteger al tercero a título oneroso, cosa que no hace el CCyC. Estamos pues, ante un retroceso legislativo en la evolución hacia la protección del tráfico jurídico inmobiliario, al desproteger a los adquirentes a título oneroso y de buena fe.
	-Muebles registrables: El art 2458 incluye los bienes muebles registrables. El caso típico es el de los AUTOMOTORES. 
	El tema se centra en determinar si hay o no reipersecutoriedad contra el adquirente de un automotor, como consecuencia del ejercicio de la acción de reducción iniciada por los herederos violados en su legítima. Por ejemplo una persona compra un auto y lo inscribe en el registro: es tercero porque no fue parte en la transmisión anterior. Supongamos que el transferente ha recibido ese auto por donación del anterior propietario (su padre) que al morir deja otros herederos forzosos violados en sus legítimas por la donación que hizo en vida del automotor a uno de sus hijos. 
	En base a lo que dice el art 2458 y el art 2 leyes del automotor, caben dos posiciones interpretaciones: 
	1- El legitimario afectado en su legítima puede según el 2458, perseguir el bien donado por el padre a uno de sus hermanos, ejerciendo la acción de reducción contra el subadquirente que compra el automóvil según el registro.
	
	2- La ley del Registro del automotor por el contrario, sí protege al adquirente de buena fe del automotor contra cualquier acción, a no ser que hubiese sido hurtado o robado. Art 2 de la ley dice: “La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado”.
	Consideramos que el art 2458 queda reducido en su aplicación, pues sólo deberá dar curso a la acción de reducción contra el adquirente que inscribe su derecho, cuando el automotor ha sido hurtado o robado. Esto porque la ley de automotores no ha sido derogada por el CCyCN. 
	Sólo cabría aplicar el art 2458 a otros bienes muebles registrables, cuyas regulaciones no han previsto la reipersecutoriedad contra los subadquirentes. 
CASO DE VENTA DE UN INMUEBLE, QUE ENCUBRE UNA DONACIÓN Y ENAJENACIÓN A UN 3RO:
	Puede suceder que el donatario encubierto enajene a un 3ro para eludir la obligación de restituir. Se plantea en este caso la cuestión de decidir si procede la acción de reducción contra el 3ro q adquirió un inmueble del aparente comprador. El 3ro ha creído contratar, no con un donatario, sino con un adquirente a título oneroso.
	La doctrina está dividida:
→ Un sector de la doctrina se inclinó por conferirle preferencial derecho de los legitimarios frente a los adquirentes a título oneroso del donatario, con apariencia de comprador. 
→ Otro sector por el contrario le dio preferencia al tercer adquirente de buena fe y a título oneroso. El peligro de quedar eliminada la defensa de la legítima por el auge de estas simulaciones no debe hacer perder de vista la vicisitud de una buena fe creencia, a toda prueba.
	En nuestra opinión, tanto en el régimen del CC de Vélez como en el nuevo ordenamiento, se debe defender al 3er adquirente a título oneroso de buena fe, porque el acto precedente es un acto nulo. El 3er adquirente entra de pleno en la excepción del 1051 del CC, reproducida en el nuevo 392.
ARTÍCULO 392.- Efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso.
Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.
GRAVÁMENES CONSTITUIDOS POR EL DONATARIO a favor de un 3ro: el acreedor hipotecario:
	Nos referimos al caso concreto de que se constituyan gravámenes reales q pesen sobre la propiedad del donatario, constituidos por el mismo donatario o por el adquirente del donatario.
	El art 2457: “La reducción extingue con relación al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores”.
	El nuevo art siguió el pensamiento mayoritario sin tener en cuenta la protección del tráfico inmobiliario, que implica rechazar la acción de reducción e imponer una indemnización al donatario.
	Hubo en el régimen anterior un sector minoritario la doctrina que llegó a la solución contraria. Pensaba en esos autores que había una especie de Tercer adquirente de buena fe similar al adquirente del derecho de propiedad protegido por el artículo 1051. Esta protección era sin perjuicio de que el donante puede exigir al donatario el resarcimiento por el valor de ese derecho real que se mantiene. Adorno entre ellos considera que si bien Es cierto que el nuevo texto habla de derecho a reales transmitidos estima que no existen razones fundamentales para establecer una distinción entre el supuesto de enajenación de la cosa y la Constitución de hipoteca por parte de un propietario aparente a favor de un acreedor de buena fe. En el mismo sentido Pérez la sala considera que esta misma protección debe prestarse al tercer adquirente a título oneroso y de buena fe cuando el acto precedentes a una donación resuelta por la acción de reducción.
ACTOS QUE CAEN BAJO LA ACCIÓN DE REDUCCIÓN:
A) AFECTACIÓN DE LA LEGÍTIMA X DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS. 
Principio: El art 3601 CC de Vélez decía que, “las disposiciones testamentarias q mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a solicitud de éstos, a los términosdebidos”. Este artículo no dejaba lugar a dudas en cuanto a que tiene que tratarse de disposiciones testamentarias que menguen la legítima. Y menguar quiere decir disminuir lo cual supone que algo ha sido dejado al legitimario, aunque no su porción completa. 
	La reducción, que es efectuada sólo a pedido de parte, afecta sólo en la porción en que las disposiciones testamentarias han sido excesivas, y tiene como fin obtener el complemento faltante de la legítima.
	Tal finalidad está consagrada en el art 2451 CCyC. Esa mengua la puede sufrir el legitimario como consecuencia de haber instituido herederos en exceso, que lleven al detrimento de su legítima, o como consecuencia de haber dispuesto por el testador de legados a favor de terceros o de otros herederos que violan su legítima.
	ARTICULO 2451.- Acción de complemento. 
El legitimario a quien el testador le ha dejado, por cualquier título, menos de su porción legítima, sólo puede pedir su complemento.
	ARTICULO 2452.- Reducción de disposiciones testamentarias.
 A fin de recibir o complementar su porción, el legitimario afectado puede pedir la reducción de las instituciones de herederos de cuota y de los legados, en ese orden.
Los legados se reducen en el mismo orden establecido en el segundo párrafo del artículo 2358.
	Aunque el artículo 2452 sólo refiere a las instituciones del heredero de cuota también abarca la institución de Herederos en la que el testador no designa cuotas. Esto último sucede cuando el testador instituye Herederos juntamente con legitimarios y no legitimarios. Por ejemplo el testador nombra Herederos de todos sus bienes a su único hijo y a su hermano. Suponiendo que el caudal relicto es de $1200 se divide entre los dos Herederos por partes iguales correspondiendo al hijo $600 y al hermano $600. La legítima global es de 2/3 del caudal hereditario, es decir $800. Como sólo hay un legitimario Qué es el hijo a este me corresponde la legítima de $800. Tendrá acción contra su tío y reducirá su porción en $200 para salvar su legítima. Al final el hijo quedará con $800 y el tío con $400. 
El otro supuesto previsto en el artículo se da cuando por ejemplo el testador deja dos hijos A y B y un caudal relicto de $1200. En el testamento nombre Herederos a sus dos hijos dando a A un 20% y a B un 80%. La legítima global es de $800 y la individual de $400. A sólo recibe un 20% del total que representa $240, tendrá que reducir la porción de B en $160 para dejar a salvo su legítima. 
	En los dos supuestos la acción de reducción no tiene por fin resolver Derecho sino redistribuir las cuotas en el haber sucesorio. El testador les dio una distribución Pero como esa distribución viola a las legítimas habrá que redistribuir las cuotas asignadas hasta cubrir las legítimas de Los afectados.
	Reducción de legados: 
	La reducción de los legados tiene lugar cuando no hay institución de herederos o cuando habiendo la no es suficiente para completar el faltante de la legítima. En esos casos son reducidos los legados. El artículo 2452 se reducen en el orden del 2358 Qué es el siguiente: 
● Los que tienen preferencia otorgada por el testamento;
● Los de cosa cierta y determinada;
● Los demás legados. Si hay varios de la misma categoría se pagarán a prorrata.
	Sólo cabe hablar de reducción a prorrata cuando se trata de varios legados pertenecientes a cada una de las categorías. La acción de reducción ha de ser intentada por el legitimario afectado en su legítima contra los legatarios que correspondan, y sólo por el importe del perjuicio que recibe el propio reclamante. 
B) AFECTACIÓN DE LA LEGÍTIMA POR DONACIONES: EL PRINCIPIO DE INOFICIOSIDAD:
	La porción legítima de los herederos forzosos está garantizada contra las donaciones excesivas efectuadas por el causante. Las donaciones son inoficiosas cuando afectan la porción legítima de algún legitimario, provocándose la reducción de éstas, a pedido del legitimario que ve violada su legítima. Pero no hay que olvidar que a las donaciones no se las reducirá mientras se pueda cubrir la legítima reduciendo las disposiciones testamentarias, en la forma y orden que hemos visto. Si la sucesión es intestada y ha mediado una donación a favor de un legitimario, la donación se reducirá cuando su valor excede la porción de libre disposición más la porción de legítima del donatario. Si la sucesión es intestada y ha mediado alguna donación a favor de algún tercero, la donación se reducirá cuando su valor excede la porción de libre disposición. 
	La inoficiosidad de estas donaciones las disciplina el nuevo código en la parte de las sucesiones y en el contrato de donación.
ARTICULO 2386.- Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso.
ARTICULO 1565.-Donaciones inoficiosas. Se considera inoficiosa la donación cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del donante. A este respecto, se aplican los preceptos de este Código sobre la porción legítima.
ARTICULO 2453.- Reducción de donaciones.Si la reducción de las disposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la porción legítima, el heredero legitimario puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante.
Se reduce primero la última donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a prorrata.
	Cuando la legítima afectada no ha podido ser cubierta reduciendo las disposiciones testamentarias, son reducidas las donaciones inoficiosas. Este carácter subsidiario se contempla en el art 2453. Para conocer la inoficiosidad de las donaciones, es necesario efectuar un inventario de la herencia, a fin de probar que los bienes relictos no bastan para cubrir el importe de la legítima.
	El código no pone limitación alguna en vida del donante a su facultad de disposición sobre sus propios bienes, sus actos de disposición son en principio, válidos y eficaces. Si al fallecer el donante resulta que las donaciones perjudican la legítima, se las reduce a partir del fallecimiento, pero no antes.
	-Orden de reducción: el CC de Vélez no tenía precepto alguno que determinara el orden de reducción de las donaciones para integrar la legítima, en el caso de que el causante hubiera realizado varias donaciones excediéndose de la parte de libre disposición.
	El nuevo CCyC ha establecido un orden de reducción en el 2453 p2. “Se reduce primero la última donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a prorrata”.
	En el caso de que el causante haya efectuado varias donaciones y el último donatario resulta insolvente se discute si se tendrá que sufrir las consecuencias de la insolvencia del legitimario perjudicado O al contrario si éste podrá dirigirse contra el donatario anterior hasta satisfacer su legítima. El código de Vélez no resolvió el problema. En la doctrina han sido propuesta 3 soluciones:
	La primera dice que el perjuicio de ver de caer sobre los legitimarios de modo que los donatarios anteriores no tienen que ser afectados por la reducción. 
	La segunda dice que el perjuicio debe recaer sobre los donatarios anteriores, única forma de dejar incólume la legítima. El interés de los legitimarios prevalece sobre el de los donatarios. Esta es la solución que adopta el nuevo código en el artículo 2456: 
ARTICULO 2456.- Insolvencia del donatario. En caso de insolvencia de alguno de los donatarios e imposibilidad de ejercer la acción reipersecutorio a que se refiere el artículo 2458, la acción de reducción puede ser ejercida contra los donatarios de fecha anterior.
	Y la tercera dice de no computar la última donación en función ficticia del relictum y el donatum, calculando la legítima y practicando la reducción sin contar con esa donación. En tal caso el legitimario podrá reducirlas anteriores donaciones Aunque en una proporción menor por cuanto la suma para computar la legítima será menor y por tanto menor esta última. Esta tesis responde a un sentido de equidad, carece de apoyo legal y tiene el inconveniente de que obligaría a la total revisión de las operaciones efectuadas, pues al dejar de computar una donación disminuiría la masa para calcular las legítimas y ellos podría dar lugar a que resultará inoficiosa alguna otra donación que, sin apreciar este criterio, no lo sería.
C) AFECTACIÓN DE LA LEGÍTIMA POR ACTOS SIMULADOS O ACTOS REALES. 
Enunciación:
	Los actos que afectan la legítima, y que se agrupan bajo la denominación de “actos en fraude de la legítima”, son principalmente de 2 tipos: actos simulados y actos reales a título oneroso efectuados con el fin fraudulento de violar la legítima.En esta última hipótesis se habla en sentido estricto y propio de fraude de la legítima.
	En todos ellos aparece el legitimario habilitado para actuar contra los actos efectuados por su causante, lo hará en virtud de un derecho propio establecido en la ley, la cual es su derecho intangible de legítima.
-Actos simulados. Concepto y efectos: La simulación es el medio más utilizado para violar los derechos de legítima. Bajo apariencia de un acto oneroso, generalmente venta, se esconde una verdadera donación. Estos son actos de violación de la legítima en sentido amplio.
ARTÍCULO 333.- Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
ARTÍCULO 334.- Simulación lícita e ilícita. La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas.
ARTÍCULO 337.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. La simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. 
La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en la simulación.
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. 
El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.
La simulación puede recaer sobre:
》La naturaleza Del contrato: se simula una venta para encubrir una donación. Por ejemplo un padre simula la venta de un inmueble a un hijo cuando en realidad lo está donando con el fin de eludir la legítima del otro. Si el padre muere el legitimario afectado obrando como tercero podrá ejercer la acción de simulación relativa.
》 Sobre el contenido Del contrato: cuando se simula UN cargo sobre La donación muy superior al valor con lo cual La donación queda disminuida o desaparece como tal, pues sólo la parte de La donación que no es absorbida por el cargo se reputa como un acto a título gratuito o se simula una fecha que no es verdadera.
》 Sobre la persona de los contratantes: el caso típico es el de interposición de personas que consiste en la inserción de un intermediario ficticio en una relación jurídica destinada a realizarse entre otras personas. Es el caso el testaferro por ejemplo se puede utilizar el prestanombres cuando faltan socios reales para el número que la ley exige en las sociedades anónimas.
	La simulación tiene interés para nuestro estudio cuando el negocio real que encubre es una donación. Para su análisis es conveniente distinguir: 
▪ negocio simulado: respecto a su naturaleza una parte de la doctrina considera que el acto simulado es un negocio jurídico existente, otro sector más numeroso defiende que el acto simulado es un acto nulo. Esta última postura es la que toma el código nuevo en el artículo 334 que dice: " la simulación ilícita o qué perjudica un tercero provoca la nulidad del acto ostensible". Sintetizando ambas posiciones cuando la acción de nulidad próspera queda desvanecido ya por considerarlo inexistente,  ya por estimar lo nulo.
▪ negocio real o disimulado: los autores concuerdan en que el negocio real (donación) es el que queda en pie el que tendrá eficacia. Ese acto ya descubierto prevalecerá con todas las consecuencias legales que es importa. El artículo 334 segunda parte dice " acto simulado en cubre otro real este es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de las cláusulas simuladas".
	Ahora bien la validez del negocio real o disimulado sólo se mantendrá si éste cumple con los requisitos formales y sustanciales necesarios para su plena vigencia. En lo formal debe cumplir con sus exigencias propias: por ejemplo la exigencia escritura pública cuando media transferencia de un inmueble. En lo sustancial se requiere que el acto real no sea ilícito ni perjudique a terceros. Este segundo aspecto tiene especial gravitación desde la perspectiva de la defensa de la legítima. Como el acto simulado ha violado la legítima causa un perjuicio a legitimarios según el artículo 334 primera parte el acto será nulo. Esto implicaría Aparentemente que el objeto donado por ser La donación nula saldrá del Poder del donatario se irá al caudal relicto el transferente que murió. Pero resulta que aquí estamos ante un caso de legítima violada defendida por la acción de reducción, y esta ópera anulando o resolviendo La donación lo suficiente como para dejar a salvo a la legítima, no másallá. Por ejemplo una persona que tiene dos hijos A y B, dona en vida su único bien que es un campo de 120 hectáreas a su hijo B. Al morir no hay bienes en el caudal hereditario. En este caso no cabe colación: el hijo A no puede reclamar la porque está requiere que haga bienes relictos para hacer posible las compensaciones contables. En el ejemplo se viola la legítima al heredero A. Esa legítima medida en hectáreas equivale a 40. 
	Ejerciendo la acción de reducción acumulada a la de simulación podría reclamar esas 40 hectáreas que corresponden a su legítima individual. Se resolvería la donación en ese porcentaje. Se puede observar que el negocio real es afectado en un 30%. Es tanto como decir que si bien se considera el acto de La donación como nulo esa nulidad no alcanzó al total de La donación en parte que no le alcanzó la nulidad el negocio siguió siendo válido. Este mecanismo propio de la acción de reducción: resolver La donación hasta que la legítima que es salvada quedando válido el negocio jurídico de la donación en lo restante. Lo expresado está en total concordancia con la naturaleza de la acción de simulación. 
	La acción de simulación, es declarativa se limita a pedir que sea declarada la existencia de un derecho o la inexistencia de un derecho ajeno; es preliminar de un juicio posterior condenatorio a modo de anticipación de este. Dicho de otro modo la simulación tiene por objeto la mera comprobación judicial de la verdadera nulidad jurídica ocultada bajo una falsa apariencia. 
	En síntesis cuando media simulación el legitimario afectada en su legítima deberá ejercer la acción de simulación acumulada a la acción de reducción. El juzgador, de prosperar las acciones, deberá declarar la simulación dejando al descubierto el negocio real Qué es la donación y deberá resolver esa donación hasta donde la legítima es violada, dejando subsistente la parte restante. 
	La dificultadde la acción de simulación recibirá sólo en el aspecto práctico relativo a la prueba. Pero actuando el legitimario como tercero rige el principio de amplitud probatoria tales como presunciones, testigos, no necesidad del contradocumento, etcétera.
	Los efectos de la acción de simulación contra los terceros adquirentes de inmuebles es cuando el adquirente el negocio simulado sobre un inmueble lo transfiere a un tercero, el enajenante no tiene derecho alguno contra ese tercero, si es un adquirente de buena fe y sólo le queda la acción de daños y perjuicios contra quien defraudo su confianza.
	Aplicando lo dicho al caso del legitimario, ataca la simulación por entender que afecta su legítima, tampoco tiene acción contra el tercer adquirente el inmueble si este es adquirente de buena fe y a título oneroso le cabe la acción de daños y perjuicios contra los que fueron parte en la simulación.
-Acto simulado de carácter oneroso con el fin fraudulento de violar la legítima:
	No se trata de donaciones simuladas bajo la apariencia de un acto oneroso sino de actos dispositivos reales a título oneroso efectuado con la intención de privar notoriamente de sus derechos a los legitimarios. Se trata en sentido estricto y propio del fraude a la legítima. Por ejemplo un padre tiene un único hijo con el que no posee relación alguna, entre ellos suponiendo que son enemigos no hay más que odio y rencor, en esas circunstancias antes de morir vende su único bien Qué es su casa a un hermano con el fin de privarlo de la herencia y por consecuencia de su legítima, y entretanto dilapida el precio. (Moooy novela ahre). Una vez fallecido el hijo por exigir a su tío comprador su legítima de 2/3 sobre la casa? Se han esbozado dos teorías al respecto:
· la primera es la teoría de la ilicitud de la causa que considera que en el caso empieza ya inferirse la culpabilidad dolosa; el causante por odio a sus parientes realiza actos dispositivos reales en perjuicio de los legitimarios con el ánimo pre ordenado de privado disminuir sensiblemente la legítima sin razón de necesidad o de convencimiento. El problema se centra sobre la demostración de ese pensamiento de perjuicio cuestión que es muy delicada y muy difícil de resolver. Para la impugnación de actos recurre a la teoría de la causa ilícita prevista en el código civil español.
· la segunda teoría que tiene más ascendencia histórica es la que aplica a la acción pauliana. Esta teoría aplica la acción revocatoria en cuanto la legítima resultar efectivamente defraudada. Considera razonable que paralelamente a la acción de reducción se conceda legitimario la de revocación de los actos onerosos efectuados en fraude a su derecho. 
	Para aplicar la acción pauliana de un acto a título oneroso se requiere que el adquirente haya sido cómplice en el fraude. 
ARTÍCULO 338.- Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.
ARTÍCULO 339.- Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad:
a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores;
b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;
c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.
JURISPRUDENCIA:
	1- La Cámara Civil, en Saporiti c/ Saporiti, falló haciendo lugar a las acciones de simulación y reducción. 
	A los 86 años el señor Saporiti celebró una compraventa del departamento en que vivía, con el matrimonio Fuentes –de 30 años de edad-.
	El precio de la venta se estipuló en pesos 10.000.000 y en la escritura se consignó que el dinero había sido recibido con anterioridad.
	El vendedor se reservó el derecho de usufructo del bien y luego murió.
	Con el padre vivían una de sus hijas y su esposa, quien al fallecimiento del progenitor siguieron ocupando el inmueble, que alquilaron a los compradores.
	A la muerte del señor Saporiti, una de sus hijas, Ema, inició acción de nulidad por simulación contra los compradores del bien y contra su hermana.
	Adujo que se trataba de una venta simulada, que en verdad buscaba beneficiar a la hermana que habitaba en el inmueble y que vulneraba su legítima.
	La cámara le dio la razón.
	a- el valor real del inmueble era 7 veces superior al pactado.
	b- la circunstancia de q en la escritura se dijo que el precio había sido percibido con anterioridad.
	c- compradores no podían justificar el origen de los fondos.
B) ACCIÓN DE PRETERICIÓN. CONCEPTO Y REQUISITOS:
LA PRETERICION EN EL DERECHO ARGENTINO. QUIENES PUEDEN SER PRETERIDOS:
	Preterir significa prescindir, omitir.Aplicado al derecho sucesorio, implica en principio, la omisión de determinados parientes en el testamento.
	El CC de Vélez no dio un concepto de preterición. El nuevo código tampoco da un concepto de preterición. El art 2450 se limita a expresar que el legitimario preterido tiene acción para que se le entregue su legítima.
-La preterición antes de la ley 17711:
	El art 3715 del CC decía, “la preterición de alguno o de todos los herederos forzosos en la línea recta, sea q vivan al otorgarse el testamento, o q nazcan, muerto el testador, anula la institución del heredero, pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas”.
	Podían ser preteridos, los herederos forzosos en línea recta (descendientes y ascendientes). Este artículoexcluía al cónyuge, lo que implica que el mismo carecía de la acción de preterición. 
	La norma contenía un principio: la nulidad y dos excepciones: las mandas y las mejoras. La nulidad alcanzaba a toda la institución de herederos, y también a la sustitución vulgar, y determinaba la sucesión intestada en la parte de la herencia objeto de aquella. Si había legados y mejoras que se mantenía dentro de la libre disposición, había una sucesión parte testada y parte intestada.
	La preterición que regulaba el artículo 3715 no era una institución que servía para proteger exclusivamente la legítima, sino que normalmente sobrepasaba esa protección. Se trataba en verdad de una sanción que la ley imponía a la persona que omitía a un heredero forzoso. Si el testador preveía la ordenación de su patrimonio por causa de muerte, sin tener en cuenta las limitaciones que la ley le imponía en beneficio de sus más próximos parientes, se le otorgaba al preterido una acción para anular la institución de heredero. 
	En cuanto a los efectos, como vimos, el art 3715 disponía que la preterición de herederos forzosos en la línea recta anulaba la institución de heredero, pero valían las mandas y mejoras en cuanto no fueran inoficiosas.
-La preterición en la ley 17711:
	Artículo 3715: “La preterición de alguno o todos los herederos forzosos, sea q vivan a la fecha del testamento o que nazcan después de otorgarlo, no invalida la institución hereditaria, salvada q sea la legítima y pagadas las mandas, el resto debe entregarse al heredero instituido”.
	Se amplió el ámbito de las personas que podían ser preteridas, al abarcar a todos los legitimarios, incluyendo al cónyuge. Y también, modificó los efectos de la preterición, borrando la nulidad de la institución de heredero que contenía el art anterior.
Si antes la supervivencia el legitimario preterido determinaba la nulidad de la institución de Herederos, la nueva fórmula borra esa nulidad y quedaba como única consecuencia la disminución del ámbito patrimonial de Los instituidos Herederos en la medida indispensable para que el preterido salvara su legítima.
	Dado que no caduca va el título hereditario el instituido sigue siendo heredero: se subroga en la posición jurídica del causante, tiene o puede obtener la posesión hereditaria, responde personalmente por las deudas del causante, tienen principio el derecho aacrecer, etcétera.
	El legitimario preterido tiene derecho a la legítima representado por un monto líquido de los bienes hereditarios, Por una parsbonorum (cuota líquida de deducidas las deudas y cargas). No es un monto testamentario puesto que ha sido preterido por el testador; no es tampoco un heredero ab intestato, puesto que no se abre la sucesión intestada, un legitimario puro que carece de calidad hereditaria.
	El legitimario tiene derecho a su legítima en especie y no al crédito. El pago de la legítima debe obtenerlo de Los Herederos instituidos en la medida en que lo permita el caudal hereditario que les asignó a estos el testador.
-La preterición en el nuevo CCyC:
ARTICULO 2450.- Acción de entrega de la legítima. El legitimario preterido tiene acción para que se le entregue su porción legítima, a título de heredero de cuota. También la tiene el legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones.
	El art se refiere a 2 supuestos en que actúa la acción de entrega de legítima: caso del legitimario preterido y caso en que el causante no deja bienes, pero ha efectuado donaciones.En ambos supuestos el legitimario pide íntegramente su porción de legítima, sirviéndose de la acción de entrega de legítima, diferente de la acción de complemento de legítima a que se refiere el art 2451.
-Caso de preterición: este caso presupone un testamento en el que el causante ha omitido a un legitimario.Por ejemplo el testador tiene 3 hijos, y deja sus bienes a 2 de ellos, omitiendo al 3ro. Este último podrá ejercer la acción de entrega de legítima, demandando a sus dos hermanos. Requisitos que permiten determinar con precisión el alcance de la preterición son:
	a- En el testamento se debe haber omitido al legitimario. Pero hay preterición también si el testador nombra al legitimario, aclarando que no deja nada. Si existiera el instituto de la desheredación podríamos decir que hay una desheredación injusta y no hay una preterición. Pero como la desheredación ha sido abolida en el CCyCN, tendremos que concluir que en ese caso hay también preterición y el afectado puede ejercer la acción de reintegro de la legítima. 
	b- La omisión debe tener lugar en el testamento, es decir en el acto de disposición mortis causa de sus bienes. 
	c- El testamento ha de disponer de toda la herencia, pues si no lo hace, se abrirá parcialmente la sucesión intestada en la cual el legitimario necesariamente recibirá bienes.
	d- si el testador lo ha omitido en el testamento y ha recibido en vida una donación que cubre su legítima, el legitimario no tiene acción de entrega de la legítima o de preterición porque no se ha afectado su legítima.
-Caso de q el causante no deje bienes pero ha efectuado donaciones a 3ros: el legitimario pide íntegramente su porción legítima dirigiéndose contra los donatarios.
EFECTOS:
	Los efectos de la acción de preterición consisten en el reintegro de la legítima. Dicho reintegro se lo efectúa en especie.
ACCIÓN DE PRETERICIÓN: CONCEPTO:
	a- Antes de la ley 17711, esta acción tenía por objeto obtener la nulidad de la institución de herederos y la reducción de las mandas o mejoras que fueren inoficiosas. La nulidad de la institución de heredero ocasionaba la apertura de la sucesión intestada. La acción prescribía a los 10 años y se transmitía a los herederos del preterido.
	b- Después de la 17711 la acción de preterición tiene exclusivamente por fin la protección de la legítima. Busca el reintegro de la legítima, puesto que el legitimario no ha recibido ninguna porción. No hay inconveniente en llamarla también acción de reducción.
	c- En el CCyC la acción busca exclusivamente, la protección de la legítima.
VIAS PROCESALES. JUEZ COMPETENTE:
	La defensa de la legítima debe ser ejercida por vía de acción, reclamando el preterido su legítima. En caso de q la preterición no pueda ser ventilada en el proceso sucesorio, sólo cabe el ejercicio de la acción. El proceso contencioso tendrá por objeto declarar la preterición y determinar el monto de la cuota del preterido. Para ello, el demandante deberá probar la existencia de los bienes hereditarios, estén o no en el testamento y su valor, como también las deudas. La acción de preterición debe suspender los trámites del proceso sucesorio ulteriores al auto de aprobación del testamento, para evitar su posterior nulidad.
	La acción de reducción por preterición debe ser tramitada ante el juez del sucesorio. 
SUJETOS:
	El sujeto activo es cualquier legitimario que ha sido preterido.
	La acción de preterición puede ser ejercida contra los herederos, forzosos o voluntarios.
	Al igual que en la acción de complemento de legítima, cabe ejercer la acción contra los adquirentes de donaciones inoficiosas efectuadas por el donatario en perjuicio del preterido.
	
CARÁCTER Y OPORTUNIDAD DEL EJERCICIO DE LA ACCION RENUNCIA:
	No puede ser ejercida antes de la muerte del testador aunque se conozca el contenido del testamento. El preterido debe probar su omisión en el testamento y el carácter de heredero forzoso. La acción carece de disposición especial pero el límite de su interposición es la prescripción. No es personalísima, por lo cual se transmite a los herederos del preterido. 
PRESCRIPCION:
	Prescribe a los 5 años.
EFECTOS:
	Tiene por objeto la nulidad total del testamento. La legítima en este caso es protegida en forma indirecta, pues la nulidad del testamento abrir la sucesión intestada en la que el pretérito obtendrá su cuota hereditaria. Quién inicia la acción de probar que el testador al tiempo hacer el testamento desconocida de la existencia del omitido o estaba en la creencia de su muerte o que nació fue adoptado después de confeccionado del Testamento. El accionante puede pedir la nulidad del testamento por preterición errónea o en subsidio la acción de reducción por preterición voluntaria, o renunciar a esta acción de nulidad y ejercer sólo la de reducción. 
ACCIÓN DE PRETERICIÓN ERRÓNEA. SUPUESTO. PRUEBA Y PRESCRIPCION:
	La preterición puede obedecer a ignorancia o error sobre la existencia del legitimario omitido, o a una intención deliberada de burlar los derechos que la ley otorga legitimario. Se habla si de preterición errónea y de preterición intencional. La división tiene gran trascendencia:
• La preterición errónea debe ocasionar la nulidad del Testamento
• La preterición intencional no.
	Ello es así porque la base psicológica es tan distinta que probablemente sería reflejarse en una diferencia de efectos jurídicos, cuando el testador prescinde a conciencia de un legitimario el derecho debería reaccionar rectificando estrictamente lo que el testador no debía hacer. Pero cuando el hecho de prescindir de los legitimarios deriva de que el testador desconocía su existencia, hay una firme base para afirmar que el contenido del testamento no se ajusta a lo que él mismo testador hubiese dispuesto sin tan decisiva ignorancia. 
	De cara a nuestro derecho nos preguntamos si cabe la nulidad total del testamento en caso de preterición errónea. Nuestra respuesta es afirmativa (artículo 2467 inciso F y artículo 265). 
	Los casos que caen dentro de la doctrina del error y que llevarían consigo la nulidad del testamento serían los siguientes: desconocimiento de la existencia del legitimario, nacimiento después del confeccionado del testamento, si se desconoce la concepción del embarazo de la mujer, la adopción de un menor después de confeccionado el testamento.
	Si se debe a error es aplicable el artículo 2562 y prescribe a los 2 años.
2. ACCIÓN DE COLACIÓN:
COLACIÓN. CONCEPTO. PRESUPUESTOS:
→→→	La colación es la computación en la masa partible del valor de las donaciones que el causante hubiese hecho en vida a uno de sus descendientes o al cónyuge, y la imputación de ese valor en la hijuela del donatario, tomando éste de menos y compensándose a los demás legitimarios (descendiente/cónyuge) con más bienes hereditarios, con el objeto de igualar –mediante operaciones contables, las porciones hereditarias de todos ellos, salvo queel causante hubiese hecho dispensa de colación. ←←←
La diferencia principal con la acción de reducción es que acá no hay violación de legitima!!!
	Es el medio judicial para exigir la colación es la acción de colación. La acción de colación es incidental en la partición, pero no con carácter previo sino separado e independiente. Aunque los autores se refieren al tema hablan de incidente de colación, el termino incidente indica una accidental materialidad, más que procesal, pues la reclamación de la colación se le da el trámite de los juicios de conocimiento. Es una acción personal que se hará valer en el juicio sucesorio en el acto de la partición. 
	La suma fijada en la sentencia no supone un derecho de crédito del reclamante que pueda exigir al donatario, sino un valor que habrá que tener en cuenta en la partición, que se hace en el juicio sucesorio a efectos de la imputación contable en cada cuota hereditaria. Acá hay otra diferencia con la acción de reducción; en la acción de colación traigo valores para computar, en cambio en la de reducción traigo el bien a la masa!!!.
	La computación es una agregación contable del valor de lo donado al caudal relicto.La imputación supone la aplicación del valor donado a la cuota hereditaria del colacionante.La compensación implica para los herederos forzosos no donatarios recibir más bienes del caudal relicto, con el fin de igualar las porciones hereditarias de todos los herederos forzosos. Para que se pueda hacer esa compensación, tiene que haber bienes suficientes en el caudal hereditario. Por ejemplo, si un causante con 2 herederos forzosos le ha donado a uno de ellos una cosa por 1000 y al morir deja 3000, habrá que computar el valor donado al caudal relicto, lo cual sumará un total de 4000.
	La participación o cuota de cada heredero es de 2000, pero como uno de ellos ya recibió 1000, se imputará ese valor a su porción, de manera que la parte del heredero donatario estará formada por 1000 del valor de la donación y otros 1000 del caudal relicto, total 2000. Y el heredero no donatario recibirá 2000 del caudal relicto.
ARTICULO 2385.- Personas obligadas a colacionar. Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento.
Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.
También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias si el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderían al cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada.
El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a título de mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario.
ARTICULO 2396.-Modo de hacer la colación. La colación se efectúa sumando el valor de la donación al de la masa hereditaria después de pagadas las deudas, y atribuyendo ese valor en el lote del donatario.
	La idea de computación del valor de las donaciones a la masa hereditaria y de imputación atribuyendo ese valor al lote del donatario, trae como consecuencia ineludible q el donatario recibe menos bienes, si se considera q la donación fue un anticipo de herencia q recibió en vida del causante, compensándose a los herederos no donatarios con más bienes.
	
Presupuestos:
Tenemos unos subjetivos y otros objetivos.
a- Presupuestos subjetivos:
	1- que quien colaciona sea descendiente o cónyuge del causante.
	2- que el descendiente o cónyuge q recibió la donación concurra con otros con derecho a concurrencia.
b- Presupuestos objetivos:
	1- la existencia de una donación efectuada en vida por el causante a un descendiente o al cónyuge.
	2- la ausencia de dispensa de colación, pues para que la colación sea admisible es necesario que el causante no haya ejercido el derecho de dispensa –art 2385-.
	La colación actúa en la medida en q no haya violación de las legítimas. Para llegar a la colación es preciso comprobar que no hay lesión de las legítimas.
	Tiene su campo normal de actuación en la sucesión intestada, aunque el nuevo código la admite limitadamente en la sucesión testamentaria.
-Fundamento y finalidad:
	a- Fundamento: Reside en la presunción de la voluntad del causante de que lo donado es atribuido a cuenta de la cuota hereditaria del donatario, sin necesidad de que un precepto lo diga expresamente.
	Éste es, por otra parte, el fundamento que la colación tenía antes. En síntesis, el fundamento de la colación es subjetivo porque atiende principalmente a la voluntad del causante, considerando la donación como anticipo de la porción hereditaria que corresponderá al donatario. Precisamente por el respeto a esa voluntad, el testador puede realizar la donación con dispensa de colación.
	Los pilares invariables del fundamento son: considerar la donación como anticipo de la porción hereditaria del donatario y legitimar al testador para q haga la donación con dispensa de colación.
	b- Finalidad: la colación tiene por objeto mantener la igualdad entre los herederos forzosos.
-Masa que sirve de base para determinar la colación:
	La masa que sirve de base a la colación se forma con los bienes dejados por el causante una vez deducidas las deudas (relictum líquido) y por las donaciones efectuadas en vida del causante a los coherederos forzosos (donatum).
	a- El relictum lo forman los bienes dejados por el causante. El relictum que sirve de base a la colación es el relictum neto, es decir, lo que queda una vez deducidas las deudas.
	La deducción de las deudas es previa a la colación. Es decir, no podemos sumar el relictum y el donatum sin haber deducido previamente las deudas del primero.
	Si las deudas superan el activo hereditario no habrá colación, pues ésta sólo actúa cuando hay algo que repartir, empero, los herederos con responsabilidad ilimitada responderán con sus bienes de las deudas hereditarias, en proporción a sus participaciones teóricas en la herencia.
	b- En cuanto al donatum, sólo hay que tener en cuenta las donaciones efectuadas a los descendientes o al cónyuge, conforme a su valor a la época de la partición, según el estado del bien a la época de la donación –art 2385-.
	
-Momento para determinar el valor de lo donado:
	El CC de Vélez no contenía un precepto expresado que indicara el momento al cual debía referirse el valor de la donación objeto de la colación.
	En materia de legítima en cambio, el art 3602 antes de la 17711, establecía que para fijar la legítima “al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el que tenían las donaciones de mismo testador al tiempo en que las hizo”. 
	Esta norma fue aplicada por analogía a la colación, y así la generalidad entendió que el valor de los bienes donados debía ser establecido al tiempo en que se había realizado la donación. Esta solución es lógica en una economía establece. Pero con el fenómeno inflacionario esto no es posible.
	La ley 17711, estableció así en el art 3477 parrafo 2 y párrafo 3, que “dichos valores deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sea q existan o no en poder del heredero. Tratándose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo reajuste según el caso”.
	-El nuevo CCyC ha dado un paso más en la evolución propia de una economía inestable, estableciendo el valor de la cosa donada al tiempo de la partición, según el estado de la cosa a la época de la donación. Quiere decir que se tiene en cuenta la cosa en el estado de la donación y los valores de la cosa se actualizan al momento de la partición.
-Las operaciones de colación y las de cálculo de la legítima:
	Las operaciones de colación y las de cálculo de la legítima, aunque tienen lugar entre herederos forzosos, son distintas entre sí.
a- El cálculo de la legítima tiene por finalidad la protección de la legítima de los herederos forzosos. Hay que determinar la legítima

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