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SUCESIONES UNIDAD 2

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UNIDAD II
1. El heredero y el legatario. 
Justificación de la figura del heredero. 
La figura del heredero satisface una exigencia social: la de poner en el puesto del difunto a una persona que continúe las relaciones jcas de este. Como dice Barbero, su función es la de continuar la subjetividad jca del de cuius. Lo que implica que el sujeto asuma la titularidad de las relaciones jcas transmisibles del otro –el causante- una vez que éste muera, sin ruptura de la continuidad. Para Cicu, la continuidad presenta tres aspectos:
1. El de los derechos: La extinción del derecho de propiedad sobre la cosa les privaría a estas del sujeto, convirtiéndolas en res nullius y haciendo que puedan ser adquiridas por el primer ocupante. Misma suerte correrían los derechos reales sobre cosa ajena, al igual que las garantías reales.
2. El de las obligaciones: destruiría el crédito, base de la sociedad moderna, además de afectar a los acreedores. 
3. El de la posesión: si se extingue la posesión, ocasionaría las mismas consecuencias que en el punto 1.
Naturaleza jurídica: teorías. 
La naturaleza jca de la sucesión del heredero ha suscitado grandes dificultades. Nos encontramos con teorías subjetivas, que tratan de explicar la naturaleza del fenómeno hereditario vinculándolo con la personalidad del causante; teorías objetivas, que buscan la explicación en el objeto de transmisión hereditaria; y las teorías intermedias, que contemplan integralmente el fenómeno sucesorio.
A. Teorías subjetivas
1. Teoría de la continuación de la personalidad del causante.
Antecedentes históricos: según esta teoría, el heredero es el continuador de la personalidad del causante. Su origen está en un texto de la Novela 48 de Justiniano, “según nuestras leyes es en cierto modo una sola la persona del heredero y la de aquel que transmitió la herencia”.
Pero esta figura, en los textos romanos no se afirma como una figura científica, sino como una ficción o una imagen.
Esta teoría es repetida en la edad media por los glosadores y posglosadores, pero en la edad moderna, el concepto fue perdiendo su consideración de imagen para convertirse en una teoría científica e incluso filosófica.
Formulación moderna: esta teoría fue aceptada casi sin objeciones por los pandectistas alemanes, como Savigny, Ihering, Gluck, los civilistas franceses, siendo sus principales expositores Aubury y Rau y lo mismo con varios autores italianos como Stolfi y Messineo.
hay en esta etapa autores que no se refieren a la continuación de la personalidad jca del causante, sino a la continuación de la personalidad patrimonial del cuius.
Vélez receptó esta teoría en el art. 3417, pero el CCC no la recepta ni se induce de su articulado.
Fenómenos que explican esta teoría: son 3: la confusión de patrimonios, la responsabilidad limitada del heredero por las deudas del causante y la transmisión de la posesión hereditaria.
Críticas: se halla casi abandonada en la doctrina extranjera, es técnicamente insostenible. Personalidad para Lacruz significa capacidad pero he aquí que el heredero no deriva su capacidad de la del difunto, la herencia no duplica la capacidad.
Barassi en el mismo sentido afirma que “el fenómeno de la supervivencia es absolutamente erróneo. En realidad la personalidad cesa al cesar la persona física y subsiste en su lugar el patrimonio, el cual conserva su cohesión, como conglomerado de relaciones jcas aun después de la muerte de su titular”.
2. Teoría de la representación.
Según ella, el heredero actúa como un representante del difunto y por ello ha de continuar las relaciones jcas y responder de sus oblicaciones.
La doctrina moderna rechaza en general la teoría de la representación por no poder explicar el fenómeno sucesorio. En la representación hay que obrar por cuenta y en nombre de otro, mientras que en esta pretendida representación hereditaria el heredero actúa por cuenta propia y en nombre propio, y los derechos adquiridos por él lo son para él y no para el difunto.
3. Teoría de la sucesión en la posición jurídica del causante
Precedentes romanos: esta teoría surge como reacción contra la teoría objetiva de la herencia como universitas iuris. Estas responden a la idea clásica romana de la successio, que no significaba otra cosa que el reemplazo de la posición jca. el heredero clásico es sucesor, pues sucede in locum et in ius, es decir, es una posición jca unitaria. La sucesión que confiere el heres, lleva como consecuencia la adquisición de los bona, como también la asunción de deudas.
Formulación moderna: en la doctrina italiana, Barbero afirma que ha desaparecido la concepción clásica romana basada en la atribución formal del título de heredero. Ha perdurado, sin embargo, el concepto de herencia como sucesión, perfectamente compatible con la función predominante patrimonial que ha asumido la herencia. Esta es estructuralmente, sucesión en la posición jca de una persona difunta, adquiriendo el patrimonio en las voces activas y en las relaciones pasivas. En la doctrina española, Roca Sastre, con gran acierto, estima fundamental el aspecto de la sucesión en la posición jca del causante, afirmando que “el heredero se subroga en la misma posición jca que tenía el causante; ocupa su puesto y lugar. Deviene en titular activo de los derechos, créditos y acciones del causante, y titular pasivo de las obligaciones, con excepción de los derechos y obligaciones personalísimos”. Esta última es la que recepta el CCC, en nuestra opinión.
B. Teorías objetivas
1. Teoría de la adquisición de una universitas iuris
Precedentes: centran la explicación del fenómeno sucesorio en el objeto transmitido. La teoría tiene su origen en las escuelas romanistas. En el D romano antiguo y clásico la palabra successionis significaba subentrar in locum et in ius de un sujeto, o sea, ocupar el puesto de su predecesor.
Bonfante estima que fueron los compiladores bizantinos quienes tomaron de la filosofía griega estoica la idea de universitas, lo que vino a significar no ya una totalidad de bienes excluidas las deudas, sino una unidad orgánica: un complejo de cosas, derechos y olbigaciones concebidas como un objeto único. Unidad de activo y pasivo.
Formulación moderna: esta concepción ve a la herencia como una unidad global, si bien mantiene todavía partidarios, pero ellos mismos la mantienen con un alcance limitado y con prudentes reservas.
El D argentino aceptó esta teoría en el art 3281 CC y estuvo siempre vinculada con la teoría de la continuación de la personalidad. El CCC la abandona por completo.
Fenómenos que explican la teoría: 
a) Explica la diferencia entre herencia (sucesión universal) y el legado (sucesión particular). El heredero sucede en la unidad orgánica de las relaciones del de cuius, con independencia de los elementos que la constituyen. El legatario adquiere bienes particulares que se desvinculan del patrimonio al cual pertenecían y separados ingresan al patrimonio legatario.
b) El mero hecho de ser heredero justifica la asunción por parte de él de las deudas.
c) Como el heredero sucede en la unidad orgánica de las relaciones del de cuius, prescindiendo de los elementos que la constituyen, la herencia con un pasivo mayor al activo sigue siendo herencia.
d) Al ser algo diferente a los elementos que la constituyen puede adquirir la posesión hereditaria sin aprehensión material de las cosas.
e) Justifica los negocios jcos como la cesión de herencia y en especial las acciones que afectan a la herencia como un todo, como la petición de herencia.
Crítica: es una teoría que se manifiesta cada vez más inconsistente:
a) El patrimonio como universitas iuris
Esta teoría iniciada por Zacharie y desarrollada por Aubury y Rau descansa sobre la identificación de la persona con el patrimonio. El mismo es concebido como un atributo de la personalidad. Esta identificación se obtiene por el juego de dos abstracciones:
· Primero, se hace del patrimonio una universalidad distinta de los elementos que la componen
· Segundo, esa universalidad comprende no solo a los bienes consideradoscomo valores sino la facultad para adquirirlos. De ahí que abarque tanto bienes presentes como futuros.
Sentadas estas premisas, surgen las siguientes consecuencias:
· Toda persona tiene necesariamente un patrimonio, aunque no posea bienes, porque conserva la facultad de adquirirlos.
· Cada persona tiene un solo patrimonio, indivisible porque es incorporal y solo susceptible del derecho de propiedad.
· El patrimonio es inalienable.
La teoría del patrimonio-persona ha sido susceptible de críticas demoledoras. Sus abstracciones son falsas:
· La universalidad no suprime la individualidad de los elementos que la componen. Como dice Ferrara, si uno tiene la propiedad de las cosas singulares que componen la universitas, ¿para qué sirve el reconocimiento de un segundo derecho sobre el conjunto cuando este derecho no expresa sino una relación de totalidad sobre las cosas que ya me pertenecen? Para ello, deberíamos adquirir la posibilidad de un destino jco diverso del todo y del de las partes, lo que nunca ocurre.
· Resulta inaceptable comprender bienes presentes y futuros, identificando en este segundo caso los bienes con la facultad de adquirirlos. La identificación del patrimonio con la capacidad patrimonial da como resultado un ente jco formado por bienes, pero con los atributos de la persona. Así surge un patrimonio incorporal, indivisible e inalienable, y dentro de este subjetivismo los bienes son una mera absracción.
Más fácil ahora resulta la falsedad de las consecuencias:
· No es verdad que la persona tiene necesariamente un patrimonio, pues la vida muestra innumerables casos de personas que carecen de patrimonio: recién nacidos, ciertos reclusos, sacerdotes (Ki?), etc.
· El patrimonio en principio es único e indivisible, pero hay innumerables casos en los que una persona tiene más de un patrimonio. Ej: los bienes de la herencia aceptada a beneficio de inventario, los bienes afectados al pago de los acreedores de la masa en el caso de concurso o quiebra, los bienes propios y gananciales de los cónyuges, etc.
· Tampoco es inalienable porque la enajenación de los bienes supone la de una parte de la herencia.
b) La herencia como universitas iuris
Si el patrimonio no constituye una universitas iuris, no puedo adquirir tal característica por efecto de la muerte de su titular, ya que no hay un solo instante en que el patrimonio tenga existencia como un todo unitario y orgánico.
Barbero dice que el error está en mirar la herencia desde el punto de vista de la adquisición y no del de la sucesión. 
Los fenómenos sucesorios no necesitan ser explicados con teorías plagadas de ficciones. Así, la sucesión del heredero, como cosa diferente a la adquisición del legatario, se explica por la subrogación en la posición jca del difunto.
En consecuencia:
· El heredero responde por las deudas, por la subrogación en la posición del causante.
· El traspaso de la posesión hereditaria no es una consecuencia de la adquisición de la universitas iuris, sino de la subrogación.
· Y en el caso de la cesión de herencia, lo único que traspasa el cedente son derechos y obligaciones unidos por el lazo común de haberlos recibido del causante.
2. Teoría de la adquisición de la totalidad o una suma de bienes 
Modernamente, ha adquirido relevancia la teoría que considera a la herencia como una totalidad o suma de bienes o, si se quiere, como un conjunto de relaciones jcas de carácter patrimonial, que abarcan la totalidad o una parte alícuota de los bienes. Esta teoría predomina en la doctrina alemana, seguida en la doctrina italiana por Barassi, entre otros. Cicu dice que la herencia es simplemente la totalidad indeterminada, o una cuota de ella, de los bienes del difunto, a cuyo traspaso liga la ley, como efecto anexo, la asunción de deudas y el traspaso de la posesión.
La doctrina de Cicu ha sido calificada de atomista, por la carencia de un ligamen orgánico entre los elementos que componen la herencia, pero nada justifica esa afirmación. Desde el momento que señala como una de las características de la sucesión universal subentrar en un solo instante en todas las relaciones jcas del causante, cuya unidad surge de haber pertenecido a un solo sujeto.
En CCC acepta implícitamente esta teoría, que se refleja en los arts. 2278, 2280, etc., compatible con la teoría de la sucesión de la posición jca del causante.
C. Teorías intermedias
Contemplan aspectos objetivos y subjetivos de la herencia. Dos son las posiciones que han adquirido mayor relevancia en nuestros días:
1. Binder en Alemania: Considera que ninguno de los dos parámetros en las teorías anteriores son suficientes para explicar el fenómeno sucesorio. “La sucesión hereditaria no es una sucesión en el patrimonio del causante como un todo, ni tampoco una universitas, ni aun una cosa compleja. Es una situación jca completamente nueva y de propio sentido, que sólo comprende en patrimonio del causante, con numerosas reservas y cambios”.
Refiriéndose al aspecto objetivo: la esencia de la sucesión no se encuentra en el patrimonio transmitido, porque a los herederos no solo se le transmiten los derechos y obligaciones, sino también situaciones de hecho jcamente más o menos importantes, como la prescripción y usucapión comenzadas; la posesión y las posibilidades de modificación jca, como derechos de impugnación y excepciones.
Además, no se agota acá. Aparecen para el heredero relaciones jcas que no existían ni en el germen en la persona de dicho causante y que no pueden ser contadas como formando parte de su patrimonio. Así como pretensiones por causa de legados, cargas y derechos de familia.
Apuntando al aspecto subjetivo: el heredero ingresa en una situación jca completamente nueva. Esta situación jca, con todas sus consecuencias, lleva consigo una unidad más que objetiva, teológica. Lo que da derecho a diferenciar la herencia del legado, más que la unidad de objeto de la adquisición es la unidad del supuesto de hecho de tal adquisición, es decir, el ingreso en esa compleja situación jca, si bien la unidad de objeto no puede ser rechazada de plano.
A pesar de la confussiobonorum sobrevenida a consecuencia de la transmisión, todavía el patrimonio hereditario debe ser considerado en cierto sentido como un patrimonio separado, como una unidad teológica pese a la pluralidad y diversidad de sus elementos integrantes. 
2. Lacruz en España: rechaza teorías extremas de la continuación de la personalidad del difunto y de la universitas iuris.
Refutando la primera y bajo la influencia de la teoría subjetiva, afirma que si el heredero no sucede en la personalidad al causante, adquiere en cambio una cualidad personalísima. El heredero ingresa en las relaciones transmisibles del causante y en en algunas relaciones personales del de cuius, recibiendo tanto derechos y obligaciones como relaciones que el causante no hubiese podido despojarse, que se insertan en una persona con el carácter personalísimo que tenían en su titular.
Refiriéndose al segundo aspecto, afirma que el sucesor no hereda la personalidad del causante, sino en parte su esfera estrictamente personal. Podemos señalar dentro de la misma, la tutela que compete al heredero de los intereses extrapatrimoniales del causante (acciones de filiación sin contenido patrimonial, derecho moral del autor, calumnias e injurias). La muerte extingue la personalidad, pero quedan los que podrían llamarse derechos de la personalidad pretérita, relacionados con la personalidad extinta del causante y que el heredero está encargado de tutelar.
En primer lugar, el heredero recibe todos los bienes del causante, salvo los legados, y los recibe a la vez. Pero al no recibirlos como unidad, recibe cada uno de ellos individualmente, lo cual no se opone a que se reciban todos por el mismo título.
En segundo lugar, recibe todas y cada una de las deudas y obligaciones del causante.
En tercer lugar, recibe la posesión hereditaria.
Por último, es sucesor de los derechos de la personalidad.
Pero a su vez, el heredero recibe derechos y obligaciones nuevos, que no correspondíanal causante. Y en sentido inverso, muchos de los derechos y obligaciones del causante pueden haber sido destinados a un uso particular y sustraídos al heredero.
La cátedra opina que la herencia puede considerarse una pluralidad provisionalmente unificada formando una unidad más material que jurídica. Solo se mantiene unificada para garantizar la satisfacción de obligaciones, ya sea para que el patrimonio del heredero no quede afectada a ellas, ya sea para ordenar adecuadamente la distribución. 
3. El problema de la naturaleza jca en el D argentino:
El CC recogía en su articulado la teoría de la continuación de la personalidad del causante en su art. 3417 y la teoría de la universitas iuris en el art. 3281.
La idea de continuación de la personalidad –dice Borda- es ante todo una ficción. Lo que está muerto no puede continuarse, ni mucho menos una persona puede ser continuada por varias, porque eso sería dividir lo que por esencia humana y divina es indivisible. Refiriendo a la idea de universitas iuris, expresa Borda que “la sucesión a título universal tiene como objeto un todo ideal si consideración de su contenido especial. Parece inútil insistir sobre la vacuidad de esta idea. Si lo que se transmiten no son bienes, no se transmite nada”.
Teoría receptada por el nuevo Código Civil y Comercial. 
El CCC abandona estas teorías e implícitamente acepta la teoría de la sucesión de la posición jca del causante y explícitamente la teoría de la adquisición de la totalidad o una parte indivisa de los bienes hereditarios.
El heredero ocupa una posición de gran complejidad, que en modo alguno coincide con la del de cuius.
· Aspecto negativo: el heredero no asume todas las titularidades que tenía el causante. Muchos de los derechos y obligaciones del de cuius desaparecen con él y otros no pueden ser sustraídos al heredero (legados).
· Aspecto positivo: el heredero adquiere posiciones originarias que no existían en el causante. Aquí no se puede hablar de sucesión. La esencia del fenómeno sucesorio está en ocupar la posición del causante y sus consecuencias son varias:
	Posiciones DERIVADAS
	Posiciones ORIGINARIAS
	Son aquellas posiciones que pasan del causante al heredero, quedando objetivamente idénticas. Son las únicas donde realmente hay sucesión:
a. Adquiere la propiedad de los bienes del causante y los demás derechos reales y creditorios, y puede ejercer las acciones y excepciones tendientes a su protección. El heredero, con sus limitaciones, adquiere todos los derechos del causante o sobre una parte alícuota. El fenómeno de suceder y adquirir son, en nuestra opinión, momentos separables conceptualmente pero no cronológicamente. La sucesión no es la primer etapa del iter adquisitivo, sino que lo agota. Por eso la sucesión mortis causa es, a la vez, título y modo.
b. Asume todas y cada de las deudas del causante (siempre que no sean personalísimas) en proporción a los bienes recibidos y puede ejercer excepciones.
c. Adquiere la posesión hereditaria, ya sea de pleno derecho o como consecuencia de la petición de los jueces, sin necesidad de la aprehensión material de las cosas, y puede ejercer acciones posesorias. 
d. Puede ejercer, en casos excepcionales, acciones y excepciones tendientes a reclamar o impugnar determinadas situaciones jcas del causante ( 582 y 590 CCC)
	Aquí no hay sucesión. Adquiere derechos inexistentes en el de cuius.
Derecho de colacionar: el de pedir la reducción de las donaciones.
Está obligado al pago de las obligaciones que nacen con la muerte del causante como los legados, las cargas, cumplir cargos impuestos por el testador, etc.
Todo este conglomerado guarda cierta cohesión, está provisionalmente unificado, en virtud de la sumisión a las mismas normas. Pero no existe una unidad a modo de universitas. La unidad viene determinada por haber pertenecido a un mismo sujeto y se da a afectos de cumplir determinados fines y cesará cuando se cumplan los mismos. 
Podemos concluir que el conglomerado de relaciones jcas forma una unidad más material que jca, sometida a unas mismas normas. En atención a los fines provisorios que debe cumplir.
Justificación de la figura del legatario. 
No tiene como la figura del heredero una justificación social, sino que como dice Barbero, responde en sentido estrictamente contrario a la idea de otorgar al testador la extrema facultad de modificar mortis causa la posición jca, en que, sin el legado, sucedería al heredero, a fin de favorecer a una persona o perseguir en general un determinado interés, ajeno al ámbito de encomendar a un continuador su posición en las relaciones que no mueren con el de cuius. 
	
	Legatario
	Heredero
	General
	No sucede en la posición jca del causante, sino que lo que hace es esencial y directamente una adquisición.
No necesita que se mantenga así los títulos, porque justamente cambian al haber un nuevo adquirente.
	La esencia del heredero es suceder en posición jca al de cuius. La adquisición de este es secundaria, eventual y estructuralmente consecuencial con la del suceder. Esto quiere decir que el heredero puede hacer una adquisición como una pérdida. Dependiendo si hay más activo o pasivo, pero no son esenciales, pueden faltar.
Además, exige que permanezcan inalterables los títulos constitutivos de las relaciones jcas del causante.
	Responsabilidad
	No responde de las deudas del causante salvo que se le acompañen como cargas impuestas al legado (2500 CCC) o que no haya bienes suficientes en la herencia (2319 CCC) o en el caso del legado particular de una universalidad de bienes y deudas (2318 CCC).
	La responsabilidad del heredero pos las deudas del causante es personal e intra vires hereditatis (2280 CCC) con posibilidad de convertirse en ultra viresv (2321 CCC)
	Posesión hereditaria
	Solo recibe la posesión material.
	La tiene de pleno derecho o al pedirla el juez.
El legado como atribución voluntaria y los legados legales: los legados son actos ordenados por el causante en el testamento (2494 CCC). Cuando no aparece la voluntad privada del causante en el testamento que otorga la atribución patrimonial, no podemos hablar de legado en nuestro D.
La expresión legados legales va en contra de esta atribución voluntaria. En todo caso, los titulares de estas atribuciones tendrán el carácter de herederos o incluso legitimarios, pero no de legatarios.
Variedad de contenido en los legados: al ser tan variadas las posibilidades de contenido, algunos autores prefieren una definición negativa diciendo que toda disposición testamentaria que no atribuya la cualidad de heredero. Pero esto es insuficiente, por lo que se puede definir al legado, pero reconociendo las variedades anormales.
En principio es una atribución patrimonial gratuita, a título singular, hecha en el testamento. 
Sin embargo, el elemento patrimonial no se da en algunos legados, tales como el legado de liberación y el de reconocimiento de deudas, y la gratuidad no existe en aquellos otros en que, pese a la atribución patrimonial, el cargo impuesto agota o excede el contenido del legado.
Legados que suponen atribución patrimonial: cabe distinguir si el legatario recibe directamente del patrimonio del causante la propiedad de los bienes legados. Es el legado con efectos reales. Esto ocurre con el legado de cosa cierta, que se refiere a cosas materiales, ciertas y determinadas. El legatario es propietario desde el momento de la muerte del causante, aunque este deba pedir la entrega de la cosa, la transmisión del dominio se produce en forma directa del causante al legatario. La sucesión sirve de título y modo.
Otro caso es que el legatario reciba en forma mediata del causante los bienes legados objeto de su derecho de crédito. Es el legado con efectos obligacionales, legado de cosas que no resultan ciertas. La transmisión del objeto de la prestación se produce por mediación del heredero. La sucesión es título pero el modo es la entrega. El legatario antes de la entrega no tiene una acción reivindicatoria, sino crediticia.
Legados que no suponen una atribuciónpatrimonial: no hay ninguna atribución patrimonial, como sucede en el legado de liberación y el de reconocimiento de deuda. Decir que en estos casos el legatario es un adquirente o un sucesor es un error.
Determinación del heredero y del legatario: sistemas. 
Debemos analizar cómo en los casos concretos se determina la calidad de heredero o legatario, hablando de la sucesión testamentaria ya que en la intestada solo hay herederos.
A. Sistema subjetivo: atiende al nombramiento. El D romano sitúa el elemento calificador de la sucesión en el título de heredero. La successio no se realiza a menos que se haya conferido a alguien el título de heres, ya por el ordenamiento jco, ya por el causante.
No existe problema en la sucesión ab intestato en la que los sucesores son lógicamente herederos. Corresponde referirse exclusivamente a la herencia testamentaria, debido a que la fuerza del testamento arranca de la heredes institutio, esto es, la designación de herederos realizada por el causante. El viejo D Civil fue riguroso en el formalismo para designar herederos, pero el propio D Clásico inicia una tendencia a mitigar la antigua rigidez, que culmina con la constitución del año 339, en la que se autoriza la utilización de cualquier frase para instituir heredero, con tal de que en ella resulte evidente la voluntad del testador.
Esto unido a la incompatibilidad del llamamiento testado intestado, es que el heredero ex re certa, cuando solo hay otros herederos intestados, en virtud de su título, adquiere la totalidad del patrimonio. Consecuencia también es que cuando el testador nombra a un legatario asignándole parte de los bienes, hay legatario y no heredero.
En ambos casos predomina el nombramiento hecho por el testador sobre la asignación de los bienes. 
B. Sistema objetivo: no surge de la voluntad del causante. El carácter de heredero o legatario surge de la naturaleza intrínseca de la disposición testamentaria. El la ley la que determina, según la forma de designar los bienes, cuando la disposición es a título de heredero y cuando es de legatario.
La clave está en la determinación o indeterminación de las relaciones jcas objeto de la transmisión. El heredero adquiere la totalidad o universalidad de estas relaciones o cierta porción indeterminada de esta totalidad. El legatario adquiere bienes concretos o una cantidad determinada de ellos. La diferencia no es cuantitativa sino cualitativa, no es cuánto recibe sino cómo lo recibe. Esta forma siguien los códigos civiles como el italiano, español, alemán, suizo, etc. Y entre ellos el nuestro.
C. Sistema intermedio: este sistema es donde se han hecho mayores aportes doctrinarios y lo analizaremos en relación al sistema argentino.
El derecho argentino vigente. 
En el CCC, varias normas califican como herederos a quienes reciben la universalidad o una parte alícuota de los bienes del causante y como legatarios a quieres reciben bienes particulares.
ARTICULO 2278.- Heredero y legatario. Concepto. Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.
ARTICULO 2488.- Herederos de cuota. Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias.
Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas.
Normalmente esta forma de asignación de la herencia en la universalidad o en bienes concretos, coincidirían, respectivamente, con la denominación heredero o legatario empleada por el testador. Pero puede ocurrir que no sea así y es cuando debemos plantearnos si estas normas son imperativas o interpretativas de la voluntad del causante.
Para nosotros, estas normas son interpretativas y supletorias de la voluntad del causante. Lo que nos lleva a la aceptación del sistema subjetivo en la determinación del heredero y el legatario, lo cual no implica abandono del sistema objetivo plasmado en las normas citadas. Todo se reduce al grado de influencia de la voluntad del causante, pues cuando esta es muy amplia la doctrina habla del predominio del sistema subjetivo, o simplemente de su aceptación.
Si solo nos atuviéramos al sistema objetivo no existiría heredero de cosa cierta ni tampoco legatario de parte alícuota. 
La institución de heredero en cosa cierta.
Antecedentes históricos: en el D romano, el nombramiento de heredero en cosa determinada o en un conjunto de cosas que no consistían en una cuota parte de la herencia aparecía en oposición con el carácter universal de sucesor que tenía el heredero.
En virtud de la regla nemo pro parte testatu, unido a la fuerza expansiva del título de heres, al instituido de esa manera se lo hacía heredero de la herencia entera o de la porción correspondiente si los herederos eran varios, haciendo caso omiso a la atribución de la cosa singular.
Más tarde y solo en el supuesto de que existieran otros herederos, aparte del instituido ex re certa, se acabó por buscar soluciones que permitieran respetar en parte los deseos del testador. Si los herederos eran todos instituidos ex re certa, el arbiterfamiliaeerciscundae debía adjudicar a cada uno de los herederos las cosas singulares asignadas por el testador. Créditos y deudas por igual entre todos.
Cuando habían además de los anteriores otros herederos instituidos regularmente, se estableció que el heres ex re certa no recibiere más que la cosa corporal que le indicaba el testador, repartiéndose las demás cosas, con arreglo a las respectivas cuotas, entre los restantes herederos.
Justiniano estableció en el supuesto de que existieran otros herederos: si los herederos eran instituidos ex re certa, la cosa asignada a cada uno tenía carácter de prelegado. Mas si los herederos ex re certa concurriesen con los herederos instituidos regularmente, aquellos tenían la condición de legatarios. Esta equiparación no fue absoluta. 
Las partidas aceptaron la doctrina romana que consideraba, en principio, el instituido ex re certa y recogía la herencia como heredero.
Pero el ordenamiento de Alcalá suprimió la famosa regla romana, entonces algunos autores entendieron que estos herederos de cosas ciertas, desde el momento en que los herederos ab intestato podían suceder a la vez que él, debía contentarse estrictamente con la cosa que se le asignaba. Se lo reducía a la calidad de simple legatario sin derecho a acrecer como se lo otorgaba el D justinianeo.
Evolución de la doctrina: las legislaciones modernas receptan el sistema objetivo, pero las extranjeras han aceptado con mayor fuerza el elemento subjetivo.
Como lo podemos ver en el art. 2278 CCC, se adopta el sistema objetivo, siguiendo al código español, aunque en las primeras posiciones que adoptan esos autores apenas hay indicios de aspectos subjetivos, posteriormente se ve marcado el mismo. Esta corriente comienza con Manresa, MusciusScaevola y Del Buen al sostener que el art. 768 (similar a nuestro 2278) no es un precepto imperativo, sino una regla de derecho supletoria; lo decisivo en cada caso es la interpretación de la voluntad del testador.
Esta doctrina ha tenido en los últimos años extraordinaria difusión. Las consideraciones que surgen de admitir una teoría subjetiva amplia son aplicables a nuestro D. sin embargo la mayoría de la doctrina argentina no ha participado de esta evolución. 
Presunción iuris tantum y prueba en contrario en el heredero de cosa cierta: la redacción del art. 2278 nos inclina a pensar que es una norma interpretativa de la voluntad del causante, que sienta una presunción iuris tantum. No debe olvidarse que entoda la materia testamentaria lo importante es interpretar la voluntad del causante.
¿Cuál sería la prueba que permite decir que el testador quiso instituir heredero? La respuesta debe ser buscada en dos direcciones:
1. Primera tesis: mostrar que el testador quiso al heredero como partícipe en la universalidad de los bienes, aunque le otorgara un bien concreto. Esto es una interpretación de la tesis objetiva con escasa participación del elemento subjetivo y es aceptada por los sectores progresistas de nuestra doctrina y los casos jurisprudenciales que cita llevan implícitos la idea de universalidad. Así se ha interpretado que la expresión “lego mis bienes”, seguida de una enumeración de los mismos, constituye institución de heredero.
Agregamos en el supuesto en que las disposiciones testamentarias absorbieran en legados la universalidad de los bienes del testador. Si éstas fueran legados en cosa cierta, habría institución de heredero si entre los diversos legados el testador creara una conjunción que podría llevar a acrecentamiento.
ARTICULO 2487.- Casos de institución de herederos universales. La institución de herederos universales no requiere el empleo de términos sacramentales. La constituyen especialmente:
a) la atribución de la universalidad de los bienes de la herencia, aunque se limite a la nuda propiedad;
b) el legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados;
c) los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legatarios el derecho de acrecer.
El heredero instituido en uno o más bienes determinados es legatario.
2. Segunda tesis: podemos hacer la siguiente distinción:
a) Cuando el testador concedió o impuso en su testamento al beneficiario algún factor que lo calificara como heredero. Esta dirección marca la intensidad del elemento subjetivo. Ej: si se dispusiera de todos sus bienes mediante legados particulares, e impusiera a uno de los legatarios la obligación de pagar todas las deudas que dejare, y de cuya obligación quedarían exentos los demás beneficiarios. Se llegaría a la figura de heredero de cosa cierta. Lo mismo ocurriría si a alguno de los instituidos como herederos lo eximieran del oadi de las deudas, sería un legatario.
b) En la misma dirección cabe interpretar la voluntad del testador para llegar a los resultados tácitamente queridos por el testador, rechazando los efectos manifiestamente no queridos por él, que surgirían de la aplicación literal de la ley.
1. Ej: cuando el testador ha repartido su herencia en legados particulares y uno de ellos renuncia a su parte. Le deja a A la fábrica, a B sus fincas rústicas, a C sus fincas urbanas, a D las cuentas corrientes y valores, a E el mobiliario y a F su perro de caza. Todos aceptan menos F que renuncia. En esa parte se abre la sucesión intestada: a los herederos intestados corresponderá entregar los legados, responder personalmente por las deudas del causante y ejercer las acciones correspondientes, mientras que a los destinatarios de las otras disposiciones a título particular quedarán como meros legatarios. Pensamos que esta solución no sería correcta: no es coherente que el testador haya efectuado legados particulares con bienes presuponiendo que sus deudas las pagarán todos los beneficiarios y que por una causa imprevista por él, como es la renuncia de uno de los legatarios, toda la carga pase a los herederos legítimos. El respeto de la voluntad del testador se consigue teniendo a los legatarios particulares como herederos en cosa cierta, en cuyo caso quedan obligados al pago de las deudas sucesorias en proporción a los bienes recibidos, y los herederos legítimos quedan también obligados en proporción al valor del bien o de los bienes sobre los que se abrió la sucesión intestada.
2. Cuando el testador ha distribuido su herencia en legados particulares agotando el caudal hereditario y luego resulta que omitió un bien por olvido. Cabe aplicar la misma solución que en el punto anterior.
3. Cuando el testador ha distribuido su herencia en legados particulares agotando el caudal y después del testamento adquiere algún bien.
Casos de herederos instituidos en cosa cierta: a nuestro juicio, el instituido en cosa cierta será heredero y no legatario, pese a lo dispuesto en el art. 2278 CCC, cuando:
a) El testador tiene un solo bien y favorece al heredero con ese bien, aunque lo designe como cosa cierta. La responsabilidad por deudas resulta evidente por eso estamos en presencia de un heredero.
b) El heredero ha asignado a diversas personas una serie de objetos concretos que agotan su patrimonio hereditario (art. 2487 inc. d)
c) El testador ha distribuido la herencia en legados particulares. Si esta distribución se ha realizado con el propósito de realizar la partición por testamento de sus bienes (art. 2422), habrá un llamamiento universal con varios herederos. Ej: instituyo como herederos a mis hijos A y B, dejando al primero la Finca X y al segundo la Finca Z. No institución de cosa cierta, sino partición. 
d) Todos aquellos casos en que el testador impone expresamente en la asignación de un bien factores que son esenciales en la figura del heredero, o cuando su voluntad de instituir herederos surge tácitamente del contexto del testamento. El heredero instituido en cosa cierta asumirá las deudas del causante en proporción al valor de la cosa relacionada con el resto del caudal hereditario.
Efectos de la institución de cosa cierta: el heredero instituido en cosa cierta asumirá las deudas del causante en proporción al valor de la cosa relacionada con el resto del caudal hereditario, si el testador no le hubiera establecido esa responsabilidad en otra proporción. 
En nuestra opinión, el heredero de cosa cierta adquiere la posesión hereditaria del bien asignado por el causante de conformidad con el art. 2280 CCC, y éste si el testador no estableció lo contrario, carece de derecho de acrecer.
No forma parte propiamente de la comunidad hereditaria, pues el bien asignado pasa al heredero en la misma forma que al legatario de cosa cierta.
Institución excepta re certa: el testador nombra heredero en los bienes relictos, ecepto sobre una cosa determinada. Aquí se le quita al heredero una cosa sin atribuirla a ninguno. Pero, ¿cuál es la suerte de la cosa?
En el D romano no podría habérsele hablado de legado porque no tenía la indicación de legatario, tampoco a los herederos legítimos porque no podían concurrir ambos tipos de sucesiones. El jurisconsulto Aquilo Gayo consideró que debía tenerse como no puesta, para así no perjudicar o limitar el testamento, por lo que el bien pasaba a los herederos testamentarios como si hubiese un derecho de acrecer.
En el derecho moderno no es así. Se abre la sucesión intestada y se atribuye al heredero legítimo. Al abrirse la sucesión intestada, los beneficiarios de cosa cierta serán siempre herederos, no se puede hablar de legatarios.
El legado de parte alícuota: antecedentes históricos.
a) Derecho romano: surgió a fines de la república el legatumpartitionis, que es el legado de una parte de la herencia o una fracción numérica de ella. 
Su objeto se discutía porque los sabinianos decían que los legatarios tenían derecho a exigir el valor de la cuota y los proculeyanos a las partes de las cosas, la cosa misma.
La compilación justinianea dio una solución intermedia, facultando al heredero para elegir entre ambas soluciones pudiendo optar por entregar al legatario las partes de las cosas o bien su estimación. Si las cosas eran indivisibles el heredero debía pagar su estimación. 
El legatario parciario no era heredero, puesto que no tenía el título de heres y por ende no respondía por las deudas ni tenía título para dirigirse como acreedor hereditario, contra los deudores de la herencia. Esto se solucionó mediante un régimen de stipulationespartis et pro parte, en virtud de las cuales el legatario se comprometía a asumir la parte del pasivo proporcional a la del activo recibido y el heredero a la repartición de lo cobrado a los deudores.
b) Derecho castellano:la concepción establecida en el D romano pasó al común y luego al castellano. La ley 20 de Toro determinó que las mejoras se pagasen con los bienes de la herencia, por lo que la segunda opción quedó sin aplicación. Así, el legatario formaba parte de la comunidad aunque no recibiera la posesión como los herederos y se le entregaban los bienes luego de deducidas las deudas. 
c) Derecho francés: el antiguo derecho francés solo admitía los herederos de sangre. Todos los demás sucesores eran legatarios, el causante no podría crear herederos. Estas disposiciones podrían referirse a todo tipo de bienes. 
El CC francés reconoció la figura del legatario universal, asimilándola a la del heredero, además de crear la figura del legatario a título universal.
La distinción entre estos legados obedeció a que en algunos casos se otorgaba la saisine en ciertos supuestos de legatarios universales, cuyo llamamiento podía extenderse a toda la universalidad, pero no quiso hacer igual concesión a los legatarios que solo podían recibir una cuota.
El legatario a título universal nunca se le concede la saisine por lo que nunca responde ultra vires y nunca puede extender su llamamiento a la universalidad, quedando limitado a su cuota. 
d) CC Vélez: admitía la figura, pero no delimitaba con precisión su concepto ni su naturaleza jca. El art. 3719 le negaba carácter de institución de heredero y el 3718 admitía la posibilidad de que los legados de cuota absorbieran la totalidad de las disposiciones testamentarias. Y finalmente el art. 3499 decía que los legatarios de una parte determinada de la sucesión están obligados al pago de las deudas en proporción a lo que recibieron. Para determinar cuándo había un legatario de parte alícuota y cuándo un heredero de parte alícuota, en principio, cuando había un beneficiario en una cuota regía el 3719, por lo tanto se consideraba un legatario de cuota. La prueba en contrario que permitía la existencia de un heredero de cuota venía dada por la manifestación del testador indicadora de que quiso instituir un heredero de cuota. No era suficiente la denominación heredero, sino que debía asignarle el testador alguna de las cualidades propias y esenciales del heredero. Ej: debía pagar las deudas en forma personal o entregar legados.
e) CCyC:suprime la figura del heredero de parte alícuota del 3719 CC. Se aparta así de su ascendiente histórico, la figura francesa del legatario a título particular considerando al que recibe una parte alícuota como heredero. Ahora, ¿cabe excepcionalmente la figura del legatario de cuota? El art. 2280 consagra en el último párrafo la responsabilidad intra vires hereditatis, el art. 2321 le hace responder al heredero, en los supuestos que prevé con sus bienes propios. El legatario, en principio no responde por las deudas del causante y nunca responde por esas deudas con sus propios bienes. Creemos que no puede admitirse que si el testador exime a un beneficiario de cuota hereditaria del pago de las deudas es no obstante un heredero.
Ej: una persona nombra en su testamento como beneficiarios a sus tres hermanos: A, B y C. Dispone que sus deudas las pague solamente A. Según el art. 2278, los que reciben la totalidad o una parte de la herencia son herederos; pero según el art. 2280 y 2321 los herederos asumen la obligación de pagar las deudas del causante, y en el ejemplo dado, B y C no están obligados. A será heredero y B y C legatarios. Lo decisivo es la intención del testador.
Vallet señala que los herederos son llamados a todo el patrimonio del causante, mientras que los legatarios de parte alícuota a una fracción del activo resultante después de la liquidación. Por lo que ellos reciben un saldo líquido. La responsabilidad de los legatarios es indirecta (los acreedores no pueden dirigirse contra ellos) y objetiva, no personal y limitada a los bienes que reciben, no siendo de aplicación el 2321.
Caracteres del legatario de parte alícuota:
a) No ocupa la posición jca del causante. No responde por las deudas del causante y solo excepcionalmente en forma indirecta y objetiva.
b) No tiene posesión hereditaria.
c) Debe pedir la entrega del legado
d) Forma parte de la comunidad hereditaria. La parte alícuota no es entregada al legatario como un crédito frente a los herederos, sino como un derecho indeterminado, de naturaleza semejante al que corresponde a los herederos. Antes de la partición entra en la comunidad hereditaria de los demás bienes junto con los herederos.
e) Recibe los frutos. Es propietario de la cuota desde el momento de la muerte del causante. Los frutos de la herencia le pertenecen desde ese momento.
f) Puede administrar la herencia. Tiene el mismo interés que el coheredero en la administración de la masa indivisa, cuyas rentas le pertenecen. 
g) Interviene en el juicio sucesorio. La intensidad y el límite de su intervención debe estar en función de la defensa de su interés. Así puede: iniciar el juicio sucesorio, participa de las operaciones de inventario y avalúo, en el remate, etc.
h) Por los antecedentes franceses, nos lleva a considerarlo un heredero universal.
Variedades en la institución de herederos y de legatarios. 
Cuando el testador dispone de sus bienes en las formas extremas puras, es decir, instituyendo herederos sobre una universalidad de sus bienes sin asignación de partes o instituyendo legatarios particulares en alguna de las formas previstas en los arts. 2498 y ss. no se pueden presentar dudas sobre la determinación de unos u otros. Así, por ejemplo, si el testador dijera “nombro como herederos de todos mis bienes a A y B” estamos en presencia de una institución de herederos y no cabe otra interpretación. Si el testador agregase “dejo mi único caballo en legado a C” estaríamos aquí ante un legado particular.
Pero la realidad puede presentar muchos matices, ya que la voluntad del testador no está sometida a fórmulas concretas, como en cierto modo lo estuvo en el primitivo D romano. Desentrañar el sentido de esa voluntad será tarea del intérprete, sobre todo si se tiene en cuenta que no es absoluta.
A. Distribución de la herencia en legados particulares: este supuesto verdaderamente anómalo se dará cuando el testador, sin instituir herederos a los beneficiarios, dispone a favor de ellos legados particulares que agoten el caudal hereditario. Tal hipótesis está admitida en el art. 2487 inc. c), si el testador no otorga derecho de acrecer.
Es obvio que entre los legatarios particulares nunca se forma una comunidad hereditaria.+
En el caso de que el testador no haya nombrado albacea, será este el encargado de cumplir la voluntad del causante (1529). Por eso será el encargado de pagar las deudas del causante y las cargas hereditarias. Pero si el testador no hubiere nombrado albacea, habrá que nombrar un administrador.
Los legatarios son responsables del pago de las deudas de la herencia en proporción al valor de los bienes recibidos.
A estos legatarios de cosas ciertas se los tiene como herederos si el testador les otorga el derecho de acrecer (2487 inc. c) o si el testador individualiza los bienes con el propósito de realizar una partición (2422)
B. Distribución de la herencia en masas de bienes: si el testador dijera “dejo a A todos mis bienes muebles, y a B todos los inmuebles” o “ dejo a A todos los bienes sitos en Argentina y a B todos los situados en el extranjero” o “dejo a A todos los bienes adquiridos antes de 1970 y a B los adquiridos después”.
Entendemos que el art. 2278 considera legatarios a los que reciben un conjunto de bienes. Es decir, tales beneficiarios son legatarios particulares de un conjunto de bienes.
C. Legado de una herencia recibida por el causante: el testador puede disponer por legado “de una herencia a la cual él mismo ha sido llamado”. El heredero es respecto de esa herencia el testador mismo, y al disponer de ella por legado no dispone más que una parte de su patrimonio.
Responderá de las deudas de la herencia recibida intra vires, dada su calidad de legatario. Es un caso de legado de una universalidad debienes y deudas, prevista en el art. 2318.
D. El art. 2490 prevé el legado de usufructo: la institución de heredero supone una vocación indeterminada en la herencia en su generalidad. En caso de existir varios herederos, esa vocación se limitará a una cuota de la universalidad. Aunque sea sobre todos los bienes, nunca puede alcanzar el todo hereditario, ya que han de existir otros herederos que son los nudos propietarios. Tampoco puede constituir una cuota del caudal relicto, pues las cuotas cualitativamente deben ser homogéneas y existiendo usufructo no se puede dar tal requisito, ya que por una parte hay cuotas de usufructo y por otra, cuotas de propiedad. Esta objeción vale igualmente para descartar la posibilidad de un usufructo como legado de cuota. 
La constitución mortis causa del usufructo no puede hacerse en calidad de herencia. La objeción fundamental deriva del concepto de heredero, que es quien ocupa la posición jca del causante. El usufructo nace ex novo y por consecuencia no es objeto de la sucesión en sentido estricto. 
E. Institución en el remanente: el CCC prevé en su art. 2487 inc. b) el supuesto en que el testador haya hecho legados particulares y luego legue el remanente. Dice así: “ARTICULO 2487.- Casos de institución de herederos universales. La institución de herederos universales no requiere el empleo de términos sacramentales. La constituyen especialmente: (…) b) el legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados; (…)”. 
De ahí que si los legados no son recibidos por alguno de los legatarios, deberán seguir en el remanente como formando parte de la universalidad.
La jurisprudencia ha mantenido el criterio del art., aunque el testador denomine legatario al destinatario del remanente o cualquiera que sea la terminología empleada, siempre que comprenda todo el patrimonio que no fue objeto de legados particulares. Pero no lo ha considerado de aplicación cuando los destinatarios del remanente sean los pobres o el alma del testador, por aplicación del art. 2485.
F. Institución en la porción disponible: la institución en la porción disponible guarda cierta similitud con la institución en el remanente, con la particularidad de que el CCC no establece ninguna presunción interpretativa al respecto. 
A nuestro juicio, si el testador otorga la porción disponible a una persona, sea o no heredero forzoso, el beneficiario recibe esa porción como heredero de parte alícuota, y como tal, responde de las deudas del causante en la parte proporcional. La particularidad radica en que ese heredero recibe su porción ya liquidada.
2. Titularidad del heredero sobre la herencia.
El caudal relicto. 
Por regla general, todo derecho patrimonial el transmisible. En cambio, todo derecho extrapatrimonial no lo es. Esta regla está sometida a excepciones. 
El CCC, en su art. 2277 expresa que “La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento”. De esta manera reconoce un amplio espectro de derechos transmisibles. Asimismo, el art. 2280 clarifica la situación de los herederos señalando que “Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor”. 
Durante la vigencia del CC la discusión se centraba en que el art. 498, referente a las obligaciones, en general, denominaba a estos derechos y obligaciones “inherentes a las personas”, mas ninguna disposición determinaba los alcances de esta terminología, en tanto el art. 1195 solo describía las situaciones en las cuales la incesibilidad podía presentarse. Por ello, la definición de los derechos y obligaciones inherentes a una persona había generado una bibliografía muy extensa. Galli dice que son aquellos que satisfacen el fin tenido en vista al instituirlos únicamente en cabeza del titular al cual se atribuyen.
De cualquier manera, no debe olvidarse que la intransmisibilidad no se presenta siempre con la fuerza: ciertos derechos y obligaciones lo son aun contra la voluntad del titular, en tanto que otros son declarados incesibles por la ley, solo en forma subsidiaria de la voluntad de los interesados.
A) Derechos y Obligaciones que componen el caudal relicto por una situación jurídica derivada del causante. 
Del mismo modo que la propiedad sobre las cosas, el aspecto patrimonial de la propiedad intelectual se transmite por sucesión. La ley 11.723 reconoce el derecho de los herederos en el art. 4 inc. b. La transmisión opera tanto para los herederos legítimos como para los testamentarios por cuanto la ley no hace distinción alguna. En cuanto a la extensión temporaria, la 11.723 establece:
ARTICULO 5.- La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En caso de que un autor falleciere sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras pasarán al Estado por todo el término de Ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.
En suma, la ley acepta la tesis que se pronuncia a favor de la temporalidad del derecho de propiedad intelectual de los herederos.
En cuanto al derecho moral del autor, no se produce una verdadera transmisión mortis causa. Lo que ocurre es que este derecho moral es perpetuo. Por eso aunque el autor haya muerto y la obra haya caído en el dominio público, cualquier habitante tiene derecho a oponerse a cualquier alteración o desfiguración perniciosa para el respeto de la personalidad del autor, pudiendo obtener las autoridades un castigo para quien atenta. 
Por otro lado, las acciones indemnizatorias a que pudiera dar lugar la violación del derecho moral del autor, normalmente caerán en el supuesto del daño moral; serán intransmisibles a los herederos, salvo que hubiesen sido iniciadas en vida por el causante.
El derecho a las patentes de invención, que de conformidad con el art. 35 de la ley 24.481 tiene una duración de 20 años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, se transmite con idénticos alcances a los causahabientes del inventor (art. 8, 13); igualmente, las marcas de fábrica registradas, en tanto tienen una duración de10 años y pueden renovarse indefinidamente, se transmiten a los herederos.
Derechos derivados de la posesión: el art. 2280 CCC relativo a la situación de los herederos aclara que “Desde la muerte del causante, los herederos continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor”. En la unión de posesiones el heredero continúa la posesión de su causante (art. 1901) adquiriéndola en las mismas características que tuviera en el antecesor, pero para alegar la accesión de posesiones debe acreditar la realización de actos posesorios por parte del de cuius.
La jurisprudencia desarrollada durante el CC ha resuelto que si existen varios herederos es necesario que sea promovida por todos ellos, pues cada uno tiene derechos del causante de una manera indivisible, no solo en cuanto a la propiedad, sino también la posesión.
Derechos y obligaciones derivados del contrato: el art. 1024 CCC consagra el principio de transmisibilidad de los derechos y obligaciones derivados de los contratos:
ARTICULO 1024.- Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.
Los ejemplos de transmisibilidadson innumerables: en la compraventa el derecho del comprador a exigir la cosa, del vendedor a exigir el precio, pedir responsabilidad por evicción, y lo mismo en la permuta.
Este sufre excepciones, tanto en el aspecto pasivo como en el activo. En todo caso, como dice Lacruz, lo decisivo para determinar la transmisibilidad es: a) desde el punto de vista del crédito, investigar si se puede considerar ligada a la persona individual de un determinado acreedor, la necesidad económico-social que está destinada a satisfacer una relación contractual, o al contrario, si sirve a objetivos reales de cualquier vida humana; b) desde el punto de vista de la obligación, si está vinculada a la persona de un concreto obligado, la actividad exigible, del deudor para la satisfacción de esas necesidades económicas y sociales, o si, al contrario, puede ser realizado por cualquier otro.
Desde el punto de vista pasivo, no se transmiten a los herederos las obligaciones derivadas de los contratos cuando:
· Se trata de obligaciones en que la prestación exigida reclama en el deudor especiales aptitudes artísticas o científicas, habilidades o conocimientos particulares, etc. 
· La intransmisibilidad resulta de una cláusula del contrato (959 CCC y 1429 CCC)
· Así resulte de una disposición expresa de la ley. En estos casos, la ley veda la transmisión basándose en diferentes razones; a veces presume que se tuvieron en cuenta las cualidades personales del deudor,por ej el contrato de comodato se extingue por la muerte del comodatario (aunque esta norma puede ser dejada sin efecto por voluntad de las partes). En el mandato, se establece su extinción por causa de muerte del mandatario. Esto no excluye el cumplimiento de ciertas cargas de sus herederos. En determinadas circunstancias la ley pretende eliminar el alcance de ciertas instituciones que afectan o disminuyen la libre circulación de los bienes; esto ocurre con el pacto de preferencia en el contrato de compraventa, estipulado a favor del vendedor y que no pasa a sus herederos. El contrato de donación estipula que la cosa donada revierte al donante cuando se haya establecido la condición resolutoria de que el donatario, su cónyuge o descendientes, o el donatario sin hijos fallezcan antes que el donante. La norma agrega que la cláusula debe ser expresa y a favor del donante, y no rige respecto de herederos o terceros.
Desde el punto de vista del sujeto activo, los derechos se extinguen por el fallecimiento del acreedor cuando:
· Así se estipula en el contrato
· Se trata de derechos que se otorgan en atención a las cualidades que tiene determinada persona. 
· Por disposición expresa de la ley (ej: renta vitalicia (1606))
Algunos contratos en particular:
a) Contrato de locación de inmuebles: el CCC establece expresamente como principio la transmisibilidad activa y pasiva del contrato de locación por causa de muerte, salvo pacto en contrario (1189). El art 1190 reconoce el derecho de continuar la locación de un inmueble o parte material de un inmueble destinada a habitación, en las condiciones pactadas y hasta el vencimiento del plazo, en caso de abandono o fallecimiento del locatario, por quien habita con el locatario y acredite haber recibido trato familiar ostensible durante el año previo al abandono o fallecimiento.
b) Contrato de obra: el art. 1259 dispone que:
ARTICULO 1259.- Muerte del comitente. La muerte del comitente no extingue el contrato, excepto que haga imposible o inútil la ejecución.
El fundamento de la extinción del contrato cuando fallece el contratista o prestador es el corolario del carácter intuito personae que generalmente tiene el contrato de obra con referencia al prestador. 
Pero la recíproca no es igualmente cierta, ya que normalmente la persona del locatario o dueño de la obra es indiferente al contrato; por tanto, si muere, no lo afecta salvo cuando se haga imposible o inútil su ejecución. Cuándo estamos en presencia de una locación de obra inututitopersonae y cuándo no es una cuestión a valorar en cada caso concreto.
El derecho a resolver el contrato recae tanto sobre el comitente de la obra como sobre los herederos del prestador, produciéndose de pleno derecho con la muerte, siendo innecesario que los herederos pidan expresamente la resolución para quedar liberados.
c) Contrato de sociedad:Yadarola ha señalado que el contrato de sociedad determina para los socios una situación jca compleja, atribuyendo derechos y creando obligaciones. Los derechos otorgados pueden ser personales o patrimoniales. Las obligaciones también pueden ser de esas dos clases. 
La situación creada por el contrato de sociedad es lo que se denomina status de socio, que por comprender los aspectos personales de los derechos, no puede ser cedida ni pasa a los herederos. Se trata de una cualidad que no puede ser transmitida, en cambio el elemento puramente patrimonial o económico si puede ser objeto de adquisición por herencia; el heredero se transforma en acreedor de los derechos de su causante hasta su total liquidación.
En líneas generales y en lo que se refiere a la composición del caudal relicto, el régimen societario vigente a partir del CCC es el siguiente:
En las sociedades de personas, la muerte de uno de los socios, a falta de convenio expreso en contrario, implica la resolución parcial del contrato de sociedad, resultando obligatorias para herederos y socios las cláusulas por las cuales se establece la continuación de la sociedad con los herederos del socio fallecido.
En las SA y en comandita por acciones la transmisibilidad de las acciones es libre, aunque con algunas modificaciones que surgen de los arts. 215, 215 y 324 de la ley 19.550.
Por otra parte, son válidos los pactos de no incorporación de los herederos del accionista fallecido mediante cláusula estatutaria.
También se ha reconocido la validez de las cláusulas estatutarias que otorgan a los accionistas supérstites o a la propia sociedad el derecho de preferencia u opción para la adquisición de las acciones de titularidad del accionista fallecido.
Los herederos ocupan la posición del socio fallecido debiendo respetas las obligaciones por él contraídas. En cuanto a la efectivización de sus derechos, sobre la participación societaria del causante, se ha afirmado la existencia de una especia de cuestión prejudicial, pues para que los herederos puedan incorporar los bienes pertenecientes a una sociedad integrada por el causante, deben previamente promover la liquidación y partición de dicha sociedad, a fin de que los bienes que integran su cuota social les sean adjudicados. 
d) Otros contratos regulados en el CCC: en algunos casos dispone expresamente la intransmisibilidad por causa de muerte, como ocurre con el contrato de cuenta corriente bancaria.
En los contratos asociativos, el art. 1461 inc. d dispone que el contrato de agrupación se extingue por la muerte de un participante, a menos que se prevea su continuación o que los demás participantes lo decidan por unanimidad.
En cambio, la unión transitoria no se extingue por la muerte de personas humanas integrantes (1469), al igual que el contrato de consorcio de cooperación (1478).
Los contratos de distribución como la agencia y la franquicia también se extinguen por la muerte, en razón de su carácter intuito personae. 
El contrato de fideicomiso es transmisible por causa de muerte el derecho del fiduciante a que el fiduciario le transmita los bienes fideicomitidos a la finalización del fideicomiso, si el contrato no hubiera designado a otra persona a quien efectuar la transmisión. También es transmisible el derecho del beneficiario aunque no haya aceptado, excepto disposición en contrario del fiduciante. En cambio el fiduciario cesa en sus funciones por fallecimiento y su función no se transfiere a sus herederos en tanto es relevante la condición personal del mismo.
En materia de títulos valores a la orden, la eficacia del endoso en procuración no cesa por la muerte del endosante.
Obligaciones y derechos derivados de fuente extracontractual. Los hechos ilícitos.La responsabilidad penal se extingue con la muerte del autor del delito, en cambio, las consecuencias patrimoniales de un hecho ilícito, en principio, se transmiten a los herederos del responsable. También se transmiten los derechos nacidos con ocasión del delito.
Legitimación activa: para daños patrimoniales, la transmisión es uniformemente aceptada por la doctrina y hoy receptado en el art. 2280.
Consecuencias no patrimoniales (daño moral):legitimación activa: el art. 1741 relativo a las consecuencias no patrimoniales sostiene, como principio que el damnificado directo es quien detenta la legitimación para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales.
ARTICULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
De esta manera se modifica la regla establecida en el CC que legitimaba solo al damnificado directo para reclamar por el daño oral, salvo en caso de muerte.
Orgaz y Brebbia recuerdan que el art. 75 CP autoriza al cónyuge, hijos, nuetos y padres sobrevivientes al ejercicio de la acción penal por calumnias e injurias inferidas al damnificado que hubiere fallecido sin poder entablar la acción. 
La ampliación de la legitimación activa introducida por el art. 1741 para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales en el caso de gran discapacidad es a título personal; no se trata de una acción iure hereditatis. Ello es así porque pueden ejercerla personas que no tienen vocación sucesoria.
Legitimación pasiva: el principio aplicable en el CCC está en el art. 2280, último párrafo, que sostiene “En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados.”
ARTICULO 2316.- Preferencia. Los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesión, y los legatarios tienen derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos.
El estado de familia y acciones que lo protegen: el estado y la cualidad de padre, hijo, cónyuge no se transmiten. Tampoco se transmiten las correlativas acciones dirigidas a hacer declarar la existencia o inexistencia de aquellas cualidades, es decir, las acciones de estado.
El art. 713 resalta la inherencia personal de las acciones de estado de familia y prohíbe su ejercicio por vía subrogatoria. Dispone que solo sean transmisibles por causa de muerte en los casos en que la ley así lo establece.
Conforme a esas disposiciones, pasan a los herederos ciertas acciones de filiación. En estos casos, quedan legitimados aquellos que tienen vocación hereditaria actual o eventual. No corresponde distinguir entre herederos instituidos y ab intestato.
ARTICULO 582.- Reglas generales. El hijo puede reclamar su filiación matrimonial contra sus progenitores si no resulta de la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La acción debe entablarse contra los cónyuges conjuntamente.
El hijo también puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores.
En caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la acción se dirige contra sus herederos.
Estas acciones pueden ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus herederos pueden continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo persona incapaz. Si el hijo fallece antes de transcurrir un año computado desde que alcanzó la mayor edad o la plena capacidad, o durante el primer año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que falte para completar dichos plazos.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
Acciones de impugnación de la maternidad:
ARTICULO 588.- Impugnación de la maternidad. En los supuestos de determinación de la maternidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565, el vínculo filial puede ser impugnado por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Esta acción de impugnación puede ser interpuesta por el hijo, la madre, el o la cónyuge y todo tercero que invoque un interés legítimo.
La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se conoció la sustitución o incertidumbre sobre la identidad del hijo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo.
En los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida la falta de vínculo genético no puede invocarse para impugnar la maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y libre.
Acción de impugnación de la filiación presumida por ley:
ARTICULO 589.- Impugnación de la filiación presumida por la ley. El o la cónyuge de quien da a luz puede impugnar el vínculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad, de la separación de hecho o de la muerte, mediante la alegación de no poder ser el progenitor, o que la filiación presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la contradicen o en el interés del niño. Para acreditar esa circunstancia puede valerse de todo medio de prueba, pero no es suficiente la sola declaración de quien dio a luz.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
Acción de negación de la filiación presumida por la ley:
ARTICULO 591.- Acción de negación de filiación presumida por la ley. El o la cónyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente el vínculo filial del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume.
Si se prueba que el o la cónyuge tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de la celebración del matrimonio o hubo posesión de estado de hijo, la negación debe ser desestimada. Queda a salvo, en todo caso, la acción de impugnación de la filiación que autorizan los artículos anteriores.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley:
ARTICULO 592.- Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley. Aun antes del nacimiento del hijo, el o la cónyuge pueden impugnar preventivamente la filiación de la persona por nacer.
Esta acción puede ser ejercida, además, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo.
La inscripción del nacimiento posterior no hace presumir la filiación del cónyuge de quien da a luz si la acción es acogida.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
Impugnación de reconocimiento:
ARTICULO 593.- Impugnación del reconocimiento. El reconocimiento de los hijos nacidosfuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
Acción de revocación de la adopción simple y acción de revocación de la adopción de integración:
ARTICULO 629.- Revocación. La adopción simple es revocable:
a) por haber incurrido el adoptado o el adoptante en las causales de indignidad previstas en este Código;
b) por petición justificada del adoptado mayor de edad;
c) por acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente.
La revocación extingue la adopción desde que la sentencia queda firme y para el futuro.
Revocada la adopción, el adoptado pierde el apellido de adopción. Sin embargo, con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a conservarlo.
Acción de nulidad de la adopción:
ARTICULO 634.- Nulidades absolutas. Adolece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:
a) la edad del adoptado;
b) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;
c) la adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el menor o sus padres;
d) la adopción simultánea por más de una persona, excepto que los adoptantes sean cónyuges o pareja conviviente;
e) la adopción de descendientes;
f) la adopción de hermano y de hermano unilateral entre sí;
g) la declaración judicial de la situación de adoptabilidad;
h) la inscripción y aprobación del registro de adoptantes;
i) la falta de consentimiento del niño mayor de diez años, a petición exclusiva del adoptado.
Acción de nulidad del matrimonio:
ARTICULO 714.- Caducidad de la acción de nulidad del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges. La acción de nulidad del matrimonio no puede ser intentada después de la muerte de uno de los cónyuges, excepto que:
a) sea deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del matrimonio del cónyuge demandante, se debe resolver previamente esta oposición;
b) sea deducida por el cónyuge supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen y se haya celebrado ignorando la subsistencia del vínculo anterior;
c) sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nulidad absoluta sea invocada por descendientes o ascendientes.
La acción de nulidad de matrimonio deducida por el Ministerio Público sólo puede ser promovida en vida de ambos esposos.
Acción de divorcio:
ARTICULO 435.- Causas de disolución del matrimonio. El matrimonio se disuelve por:
a) muerte de uno de los cónyuges;
b) sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento;
c) divorcio declarado judicialmente.
Derechos patrimoniales de familia: corresponde distinguir entre los derechos sobre bienes que ya han sido adquiridos por el causante, aunque provengan de relaciones familiares, y los derechos y obligaciones patrimoniales inherentes al estado de familia, aunque tengan contenido patrimonial:
a) Los primeros (bienes que ya han sido adquiridos por el causante, aunque provengan de relaciones familiares) pasan a los herederos del causante. Ej: la acción para demandar la nulidad del acto de disposición de los herederos sobre la vivienda familiar o de los muebles indispensables de ésta.
En el régimen de comunidad de ganancias, la muerte de uno de los cónyuges genera una peculiar situación de coexistencia entre la indivisión poscomunitaria y la comunidad hereditaria de modo que todos los bienes gananciales integran el acervo sujeto a liquidación.
En consecuencia, mas allá de quien sea el propietario, sólo integra el acervo sucesorio la porción de bienes gananciales correspondientes al causante.
b) Los segundos (los derechos y obligaciones inherentes al estado de familia) no se transmiten a los herederos aunque tengan contenido patrimonial.
El derecho de alimentos caduca con la muerte del alimentante o alimentado, como dispone el art. 554. Puede ser a la muerte del de cuius que el heredero se transforme en deudor de alimentos, pero esta obligación nace en cabeza de él, no por su condición de heredero, sino de pariente del alimentado.
En relación a los alimentos entre cónyuges, el art. 434 regula el derecho con posterioridad al divorcio y es una facultad absolutamente excepcional.
Recuerdos de familia. Cartas misivas: las cartas pertenecen a su destinatario, quien puede transmitirlas a sus herederos. Los recuerdos de familia (retratos, manuscritos, diplomas) no tienen prácticamente valor económico, pero pueden tener valor sentimental, y son objeto de transmisión hereditaria. En el ordenamiento argentino esos recuerdos van a la sucesión mortis causa. Si hay varios herederos y no hay acuerdo, hay que atenerse a la voluntad del causante. Si no surge de esa voluntad, decide el juez quién debe guardarlos. Así lo establece el art. 2379 “Los objetos y documentos que tienen un valor de afección u honorífico son indivisibles, y se debe confiar su custodia al heredero que en cada caso las partes elijan y, a falta de acuerdo, al que designa el juez. Igual solución corresponde cuando la cosa se adjudica a todos los herederos por partes iguales.” Obviamente, quedan excluidas joyas, cuadros, etc. Que tienen más valor económico que afectivo.
B) Derechos y Obligaciones que nacen con motivo de la muerte, vinculados al fenómeno sucesorio, pero creando situaciones originarias en el heredero. 
A completar.
C) Derechos y Obligaciones que aunque nacen con ocasión de la muerte de la persona, están desvinculados del fenómeno sucesorio. 
Concepto y casos: los favorecidos con tales derechos reciben el beneficio con independencia de su calidad de herederos. Por eso pueden ser beneficiarios sin ser herederos. Lógicamente estos derechos no forman parte del caudal relicto.
De conformidad con la ley 24.241 se reconoce el derecho de pensión de la viuda, viudo o conviviente.
Artículo 53.— En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación

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