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TRANSMISIONYREPRESENTACIONSUCESORAL

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TRANSMISION Y REPRESENTACION SUCESORAL
Article · May 2021
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Aura LORENA Garrido Torres
Universidad Católica de Colombia
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TRANSMISIÓN Y REPRESENTACIÓN SUCESORAL 
ESTUDIO COMPARATIVO 
 
 
 
 
Alejandra Lopera Vargas - 2113195 
Aura Lorena Garrido Torres - 2112799 
María Kamila Camacho Rodríguez - 2112915 
 
 
Universidad Católica de Colombia 
 Facultad de Derecho 
Sucesiones 
Bogotá, Colombia 
2021 
 
 
 
 
 
 
Resumen 
 
El presente documento realiza un estudio de los artículos 1014 y 1041 del Código 
Civil Colombiano, los cuales establecen la figura de transmisión y representación 
sucesoral respectivamente, como un fenómeno que permite a ciertas personas 
dentro de los órdenes sucesorales transferir o recibir el derecho que correspondía 
inicialmente al heredero directo. dicho análisis se realiza, con la finalidad de 
afianzar las características de cada figura y establecer las diferencias y 
semejanzas entre las dos. Para ello, inicialmente abordaremos los términos 
básicos de derecho sucesoral y algunas particularidades como lo son la vocación 
hereditaria, la dignidad e indignidad sucesoral y el desheredamiento, así mismo 
abordaremos el término de aceptación y repudio de la herencia. Considerando así 
el asunto, se incursionará en la figura de derecho de transmisión y representación 
con sus características para finalizar con un comparativo y estudio de las dos en 
conjunto. 
 
Palabras clave: Sucesión por causa de muerte, derechos sucesorales, 
transmisión, representación, vocación hereditaria, aceptación o repudio de la 
herencia, desheredamiento. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Abstract 
 
This document carries out a study of articles 1014 and 1041 of the civil code, which 
establish the figure of transmission and successor representation respectively, as a 
phenomenon that allows certain people within the successor orders to transfer or 
receive the right that initially corresponded to the direct heir. This analysis is carried 
out in order to consolidate the characteristics of each figure and establish the 
differences and similarities between the two. To do this, initially we will address the 
basic terms of inheritance law and some particularities such as hereditary vocation, 
inheritance dignity and indignity and disinheritance, likewise we will cover the term 
of acceptance and repudiation of inheritance. Considering the matter in this way, the 
figure of the right of transmission and representation with its characteristics will be 
explored to end with a comparison and study of the two together. 
 
Keywords: Succession due to death, succession rights. Transmission, 
representation, hereditary vocation, acceptance or repudiation of inheritance, 
disinheritance. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
TABLA DE CONTENIDO 
 
Introducción 
1. Sucesión por causa de muerte 
1.1 Vocación hereditaria 
1.2 Dignidad sucesoral 
1.3 Causales de Indignidad 
1.4 Desheredamiento 
1.5 Aceptación y repudio de la herencia 
 
2. Derecho de transmisión 
2.1 Características 
2.2. Causales 
 
3. Derecho de Representación 
3.1. Sujetos que intervienen en la representación 
3.2 Características 
3.4. Jurisprudencia 
 
4. Conclusiones 
 
5. Referencias 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
El derecho de sucesiones o derecho sucesoral es una parte del derecho privado 
que determina la aplicación y proceso de las titularidades y relaciones jurídicas que 
ha dejado una persona después de su fallecimiento. Dentro de esta figura se 
encuentran ciertos supuestos que se establecen para operar una sucesión por 
causa de muerte como lo son: 
1. Fallecido (La persona titular de los bienes que ingresan al acervo herencial) 
2. La vocación hereditaria: Es decir que debe demostrar que es heredero 
3. Aceptación de la herencia - Acto jurídico 
Considerando así el asunto, en el presente estudio se profundizará en el punto 2 y 
3 para determinar en qué casos la vocación hereditaria, es decir la capacidad que 
tiene una persona para heredar los bienes pertenecientes a un patrimonio del 
causante y la aceptación de la herencia; así como la dignidad de recibirla, son 
constitutivos para poder hablar de una posible transmisión o representación 
sucesoria. 
En la segunda parte de este escrito, se dará una aproximación a lo que se define 
por transmisión sucesoral y se estudiará las características que de ella se derivan, 
teniendo en cuenta que esta figura se puede presentar cuando la persona que tiene 
vocación hereditaria fallece antes de aceptar o repudiar la herencia. De igual 
manera también abordaremos el término de representación sucesoria estableciendo 
igualmente sus características aludiendo a que esta se da en pro a los 
descendientes cuando los herederos “principales” no pudiesen o no quisiese 
suceder. 
Desde este punto de vista, se realizará el comparativo de las dos figuras expuestas 
anteriormente para dejar claridad de los requisitos, cualidades y diferencias que 
tienen frente a un proceso de sucesión. 
 
 
 
1. Sucesión por causa de muerte 
 
La sucesión por causa de muerte es el modo de adquirir el dominio de los bienes 
que pertenecían al causante tal y como lo establece el artículo 1008 del código civil: 
“Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. 
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, 
derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, 
tercio o quinto. 
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos 
ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas 
de cierto género,como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta 
hectolitros de trigo.” 
 
De igual manera La Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación de mayo 
30 de 1925 expresó: 
 
“Sucesión quiere decir tanto la transmisión de los bienes, derechos y cargas 
de un difunto en la persona de sus herederos, como también la universalidad 
o conjunto de dichos bienes que deja el difunto.” 
 
Conforme a lo que indica Guerrero (2015) el término “sucesión” puede aplicarse a 
cualquier relación que implique sustitución de una parte; a modo de ejemplo se 
sucede en la trasmisión del derecho de dominio de un bien mediante contrato; 
también se sucede cuando la trasmisión de estos derechos se difiere por 6 causa 
de muerte, abordando dos de los modos de adquirir el dominio como la tradición y 
la sucesión por causa de muerte contemplados en el artículo 673 C.C. 
 
1.1 Sucesión testada e intestada 
 
Se denomina sucesión testada aquella sucesión hereditaria en la que el causante 
ha dejado constancia de su voluntad mediante un testamento. A través del 
 
testamento, el causante puede expresar su ánimo o decisión sobre el destino que 
van a tener sus bienes después de su muerte. 
 
Zanonni entonces, incorpora la denominación de sucesión intestada o ab intestato 
en su libro Derecho de las sucesiones e indica que es aquella que opera en virtud 
de llamamiento legítimos, sin intervenir la voluntad de la causante expresada en su 
testamento válido. 
 
De igual manera podemos ver reflejado en el artículo 1009 del código civil la 
clasificación de sucesión, el cual expresa: 
 
“Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, 
y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de 
una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada.” 
 
1.2 Vocación hereditaria 
 
Como se había dicho anteriormente esta condición jurídica es un supuesto 
importante para que opere la sucesión por causa de muerte. 
 
De esta forma se define la vocación hereditaria como la calidad especial que otorga 
legitimación, a una persona (natural o jurídica), para tener derecho a ser titular de 
derechos hereditarios en una herencia determinada. La otorga La Ley en la sucesión 
intestada o abintestato y el testamento en la sucesión testada. (Valencia,2013) 
 
1.3 Dignidad sucesoral 
 
En un sentido amplio expresa Valencia (2013), se puede definir la dignidad 
sucesoral como aquella calidad o situación jurídica valorativa que califica a un 
asignatario para suceder por causa de muerte a la persona de cuya sucesión se 
trata; este requisito que presupone en la persona la capacidad y vocación sucesoral, 
 
constituye una condición de mérito para poder recoger la asignación que le ha sido 
deferida y que es capaz de suceder. 
 
1.4 Indignidad sucesoral y causales 
 
Por el contrario, la carencia de dignidad elimina la posibilidad de retener y recoger 
la asignación. La indignidad siempre debe ser declarada por sentencia contra aquel 
asignatario que ha cometido ciertos actos u omisiones que eliminan su mérito para 
tener derecho a la asignación. (Valencia, 2013). 
 
Conviene subrayar, lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 
CSJ. 2064 – 2065: 
 
La indignidad es un vicio o anomalía en la vocación sucesoral que impide al 
heredero o al legatario retener la asignación a él deferida, la indignidad es un 
asunto de incumbencia privada que hace referencia a la conducta indebida 
del indigno en tanto implique grave atentado contra el causante o un 
inexcusable olvido de sus deberes para con éste, su significado es que es 
una pena civil que no limita la voluntad del testador al tenor del art. 1030 del 
C.C. y tampoco afecta de invalidez originaria la delación, sino que apenas la 
hace impugnable, ya que de conformidad con el artículo 1031 ibídem, la 
indignidad en ningún momento puede tenerse en cuenta de oficio y los jueces 
únicamente podrán apreciarla en virtud de la correspondiente acción de 
impugnación entablada por parte legitimada para hacerlo. 
 
Es importante tener en cuenta que el código civil en su artículo 1025, indica de 
manera expresa las causales de indignidad. 
 
 
 
 
 
1.5 Desheredamiento 
 
El desheredamiento según Valencia,es una disposición testamentaria en la que se 
priva a un legitimario (descendiente o ascendiente) de todo o parte de su legítima. 
 
Las causales de desheredamiento son taxativas, esto significa que son las 
establecidas en el artículo 1266 del C. C. Las tres primeras se aplican a los 
ascendientes y la totalidad o sea las cuatro a los descendientes. El 
desheredamiento debe ser declarado válido en sentencia judicial. El proceso debe 
iniciarse después de muerto el testador o puede este adelantarlo en vida. 
 
1.6 Aceptación y repudio de la herencia 
 
Un heredero puede negarse a recibir una herencia, decisión que se conoce como 
repudio de la herencia, o popularmente renuncia a la herencia. 
 
Finalmente, la aceptación y repudio de la herencia está regulado por el artículo 1282 
del código civil y expresa lo siguiente: 
 
“Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.Exceptuando las 
personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán 
aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes 
legales”. (...) 
 
2. Derecho de transmisión 
 
El artículo 1014 del Código Civil dice sobre la denominada transmisión de 
derechos sucesorios: Si el heredero o legatario cuyos derechos a la 
sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado 
la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el 
derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando 
 
fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho 
sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite (Concepto 62 de 
2015 - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 
 
2.1 Características y o requisitos 
En primer lugar, que se abra la sucesión de alguien que podríamos llamar A (primer 
causante); que consiguientemente se produzca el llamamiento a un sujeto –B- que ha 
sobrevivido al causante y resulta capaz de sucederle (transmitente o segundo 
causante); que B postmuera, A sin haber aceptado ni repudiado la herencia, lo que 
implica que ha fallecido dentro del plazo legal establecido para ejercitar el ius delationis; 
y que una vez abierta la sucesión del segundo causante, y ofrecida a un tercer sujeto –
C- sea por testamento o por ley, este acepte la herencia de B; es entonces cuando C 
(transmisario) se subroga en la posición jurídica de su causante inmediato, adquiriendo 
los derechos transmisibles por mortis causa, dentro de los cuales se encuentra la 
facultad de aceptar o repudiar la herencia de su causante mediato A. 
El principal problema que plantea la sucesión iure transmissionis radica en determinar 
a quién hereda directamente el transmisario, y por consiguiente, respecto a cuál de los 
causantes se exige la capacidad para suceder. Se trata de si el transmisario, cuando 
ejercita el ius delationis contenido en la herencia de su primer causante y tansmitente, 
se convierte en heredero del primer causante o si, por el contrario, es un simple 
heredero del transmitente. Esto conlleva necesariamente a anticipar nociones 
generales que serán abundadas con profundidad a posteriori, como son las relativas a 
la vocación, la delación y la testamentifacción pasiva. 
EFECTOS 
 no constituir el derecho de transmisión una forma especial de suceder, no da lugar a un modo 
de distribución de la herencia distinto de los ya vistos. Una vez presentes los presupuestos 
constitutivos de la transmisión del ius optionis, el transmisario sucede, sea en virtud de 
testamento o de la ley. Si se trata de una sucesión intestada, operará el derecho propio o el 
derecho de representaciónsegún el caso, provocando la división per cápitas o per stirpes, 
respectivamente. 
Cuando el sujeto transmitente, titular originario del ius delationis, ha realizado actos de 
disposición del mismo, tanto inter vivos como mortis causa, en este último caso, a título singular 
 
o de legado, se entiende que el derecho de aceptar o repudiar la herencia se ha extinguido por 
aceptación 
 
3. Derecho de Representación 
 
A partir de la ley de las XII tablas en el Derecho Romano, establecieron unas 
órdenes sucesorales, en el primer orden se encontraban los heredes sui o 
herederos suyos, se encontraban los hijos que estaban bajo su potestad, hijos 
adoptivos y la mujer; en el segundo orden se encuentran los heredes sui era 
llamado el patrono y si este había fallecido eran llamados los hijos varones por 
derecho de representación, en tercer orden, eran llamando los agnados del patrono, 
cuarto y último orden se encontraban los gentiles del patrono. (Diaz Martinez, 2014) 
 
En este sentido, la representación estaba a favor de los descendientes de un hijo 
fallecido y beneficiando así a los hijos de los hermanos premuertos, es decir, que la 
representación era por vínculos de sangre. Para Andres Bello la representación 
sucesoral no bastaba con el causante o muerto sino con el que quisiera repudiar la 
herencia o aquella persona que no pudiera suceder por estar desheredado o 
declarado indigno. 
 
En la legislación colombiana, la representación sucesoral o ius transmisionis sucede 
cuando el heredero directo del causante ha fallecido o a repudiado la herencia, 
esta figura se encuentra consagrada en el artículo 1041 del código civil colombiano: 
 
“Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de 
representación. 
 
La representación es una ficción legal en que se supone que una persona 
tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos 
hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no 
pudiese suceder. 
https://es.wikipedia.org/wiki/Legado_(Derecho)
 
 
Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o 
querido suceder, habría sucedido por derecho de representación.” 
 
La representación como una de las formas de heredar se presenta en el primer 
orden hereditario, por lo cual, lo convierte indefinido y puede representar a quien 
heredan por representación en el primer y tercer orden hereditario. 
 
Esta figura de representación es necesaria cuando el heredero quien tiene 
parentesco directo con el causante acude al proceso y le permite ser representado 
jurídicamente y es quien asume la posición en la sucesión. Se presenta cuando 
alguno de los herederos del causante fallece y es declarado indigno. 
 
La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1993 se pronunció respecto al 
derecho de representación “para que se dé el derecho de representación es 
indispensable además que el representante tenga en relación con el de cujus las 
condiciones de capacidad y dignidad necesarias para heredarlo. De manera que, si 
en el representante no recae personalmente indignidad y demuestra por los medios 
de convicción pertinentes ser descendiente del de cujus, se produce el fenómeno 
de la sucesión por representación” (Corte Suprema De Justicia Sala de Casación 
Civil, 1993) 
 
Para Alberto Tamayo Lombana “La representación sucesoria es diferente. Se dice 
que es una ficción de creación legal en virtud de la cual una persona, el 
representante, es puesto por el legislador, en determinado momento, lugar, grado y 
derechos de otra persona, el representado” 
 
 
3.1. Sujetos que intervienen en la representación 
 
a). El Cujus, la persona quien falleció o causante y dejó una herencia. 
 
b). El representante, es quien ocupa el lugar y los derechos del ascendiente 
porque no puede o no quiere suceder. 
c). El representado, es quien no quiere o no puede suceder. 
 
3.2. Características de la representación 
 
El derecho de representación tiene las siguientes características: 
- Una persona ocupa el lugar, grado de parentesco y los derechos hereditarios 
que tendría el padre o madre en caso de no poder o no suceder. 
- Los descendientes ocupan el lugar del ascendiente. 
- No requiere necesariamente el fallecimiento del heredero, aplica para 
menores de edad, incapaces, indigno, desheredado. 
- El representante adquiere la calidad de heredero del representado. 
- Se puede representar al ascendiente que repudia la herencia. 
- Suceden por estirpes 
- Para el código civil la representación es una ficción legal. 
 
3.3. Jurisprudencia 
 
En sentencia C-1111 de octubre de 2001 se pronuncia al respecto: “El derecho de 
representación es una institución de origen legal por medio de la cual determinadas 
personas que son descendientes de un mismo tronco o en concurrencia con 
herederos de otro tronco, ejercitan los derechos que en la sucesión abierta hubiera 
tenido su ascendiente fallecido antes que el causante, en caso de haberle 
sobrevivido a este. Los que suceden por representación suceden “en todos los 
casos” por estirpes, es decir, tomando entre todos y por partes iguales la porción 
que le hubiere correspondido al padre o madre representado, sin importar el número 
de hijos que lo representan.” 
 
 
En el artículo 1042 del Código Civil Colombiano, quienes se encuentran llamados a 
recibir la herencia a través de la figura de representación sucesoral tiene igual de 
condiciones de quien tiene el derecho propio. 
 
“Siendo la representación la división por estirpes que permite al representante ser 
llamado como tal a la sucesión pese a existir herederos de grado más próximo, 
queda en claro que el representante no tiene un derecho transmitido por el heredero 
sino un derecho personal derivado de la ley, siendo, en consecuencia, su situación 
de hecho totalmente distinta a la del heredero quien, dada su condición, está 
llamado a recibir la herencia por derecho propio” (Corte Constitucional, C-1111, 
2001) 
 
La representación para heredar puede darse por cabezas o estirpes, en el artículo 
1042 del código civil colombiano dispone que los suceden por cabezas cuando 
directamente heredan del causante y por estirpes cuando indirectamente heredan 
por intermedio de otra persona. 
 
En la Sentencia Junio 18 de 1998 sostiene que la representación hereditaria como 
lo disponen los artículos 1041, 1043 y 1044 del código civil y en concordancia con 
la ley 29 de 1982, es un forma de heredar mediante el cual el descendiente de un 
hijo del causante o de un hermano, es quien sube a ocupar el lugar del hereditario 
de dicho hijo o hermano que no pudo o no quiere suceder y este es quien tiene el 
lugar; por lo cual también se da cuando es incapaz, cuando es indigno de heredar, 
cuando ha sido desheredado y cuando repudia la herencia del de cujus. (Corte 
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 1998) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CONCLUSIÓN 
● El derecho de representación sucesoria tuvo su origen en el Derecho 
Romano, quienes heredan hasta los hijos de los hermanos del causante, es 
decir, que solo se tenía en cuenta el vínculo de sangre. 
● La representación es una figura ficticia que se utiliza para aquellas personas 
que pueden o no quieren suceder; el representante debe ser digno y capaz 
de suceder al causante. 
● El llamamiento a heredar solo llega a hasta los hijos de los hermanos y opera 
el derecho de representación, esto sí, alguno de los hermanos o el cónyuge 
del causante se encuentre vivos, los sobrinos no podrán heredar. 
● El derecho de transmisión y representación tiene similitudes que tanto por el 
uno como el otro adquiere el dominio de los bienes, intervienen tres sujetos: 
En la transmisión interviene el primer causante, transmitente o transmisor y 
el transmitido, mientras que en el de representación interviene el causante, 
el representadoy el representante. 
● En los dos derechos, la sucesión es indirecta ya que el transmitido adquiere 
la herencia o el legado a través del transmisor y el representante a través del 
representado, es decir que todo está en función de un tercer sujeto. 
● Para saber “a quién sucede el transmisario”, es necesario determinar si hay 
una “sucesión” o una “transmisión” en el ius delationis. Si consideramos la 
“sucesión” del ius delationis, se transmiten mortis causa los derechos 
derivados de la delación manteniéndose en la persona del transmitente la 
delación; mientras que, si defendemos la “transmisión”, el ius delationis se 
transmite al transmisario, de manera que éste, como nuevo titular, adquiere 
la condición de heredero del primer causante. 
 
 
 
 
REFERENCIAS 
 
 
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https://repositorio.unal.edu.co/bitstream/handle/unal/78645/PARTICI%C3%93N%20EN%20VIDA%20Omisiones%20contenidas%20en%20la%20norma%20procesal%20que%20la%20regula.pdf?sequence=1&isAllowed=y
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https://repository.ucatolica.edu.co/bitstream/10983/2493/1/TRABAJO%20GRADO%20CD%20CORREGIDO%20Y%20DEFINITIVO.pdf
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https://libros-revistas-derecho.vlex.es/vid/derecho-representacion-sucesion-testamentaria-575777363
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