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1 2 NÉSTOR E. SOLARI Doctor en Derecho UBA. Profesor titular de Derecho de Familia y Sucesiones UBA MANUAL DE SUCESIONES Solari, Néstor Eliseo Manual de sucesiones / Néstor Eliseo Solari. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : La Ley, 2020. Libro digital, Book "app" for Android Archivo Digital: descarga y online ISBN 978-987-03-3954-0 3 1. Sucesiones. I. Título. CDD 346.052 © Nestor E. Solari (Dir.), 2020 © de esta edición, La Ley S.A.E. e I., 2020 Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 Todos los derechos reservados Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación o cualquier otro sistema de archivo y recuperación de información, sin el previo permiso por escrito del Editor y el autor. All rights reserved No part of this work may be reproduced or transmitted in any form or by any means, electronic or mechanical, including photocopying and recording or by any information storage or retrieval system, without permission in writing from the Publisher and the author. ISBN 978-987-03-3954-0 SAP 42767518 Las opiniones personales vertidas en los capítulos de esta obra son privativas de quienes las emiten. Argentina 4 Introducción ................................................................................................................................. 5 CAPÍTULO 1 - SUCESIONES .................................................................................................. 7 CAPÍTULO 2 - VOCACIÓN SUCESORIA ............................................................................ 32 CAPÍTULO 3 - ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA .................................... 47 CAPÍTULO 4 - CESIÓN DE HERENCIA .............................................................................. 67 CAPÍTULO 5 - ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA ................................................... 79 CAPÍTULO 6 - PASIVO Y RESPONSABILIDAD................................................................. 90 CAPÍTULO 7 - PROCESO SUCESORIO ........................................................................... 103 CAPÍTULO 8 – ESTADO DE INDIVISIÓN HEREDITARIA ............................................. 124 CAPÍTULO 9 - ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA ................................................... 142 CAPÍTULO 10 - COLACIÓN ................................................................................................. 163 CAPÍTULO 11 - PARTICIÓN ................................................................................................ 185 CAPÍTULO 12 - PARTICIÓN POR ASCENDIENTES ...................................................... 211 CAPÍTULO 13 - SUCESIÓN INTESTADA ......................................................................... 223 CAPÍTULO 14 - LEGÍTIMA ................................................................................................... 244 CAPÍTULO 15 - TESTAMENTO .......................................................................................... 270 CAPÍTULO 16 - INSTITUCIÓN Y SUSTITUCIÓN DE HEREDEROS ........................... 292 CAPÍTULO 17 - LEGADOS .................................................................................................. 302 CAPÍTULO 18 - REVOCACIÓN Y CADUCIDAD DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS ............................................................................................................... 322 CAPÍTULO 19 - ALBACEA ................................................................................................... 331 Bibliografía ............................................................................................................................... 341 5 Introducción 1. El derecho de las sucesiones constituye la última parte del derecho civil, legislado en el texto de los códigos civiles de las distintas legislaciones. Su relación con el derecho de las familias ha sido, desde siempre, inevitable, pues el llamamiento efectuado por la ley —sucesión intestada— se estructura sobre las bases de la presunción de afecto del causante. Luego, dicha presunción es tomada del concepto de familia, de conformidad a un tiempo y momentos determinados. Ello así, porque si bien la familia se constituye y desarrolla en vida de una persona, se extiende y prolonga hasta después de la muerte, con sus efectos y consecuencias. Precisamente, el derecho de las sucesiones constituye el conjunto de normas y disposiciones legales que la ley contempla para transmitir el contenido de la herencia a ciertas personas vinculadas al grupo familiar del causante. Además, el derecho de las sucesiones deja un espacio —de acuerdo con cada legislación— para la autonomía de la voluntad, de modo que la persona en vida pueda decidir sobre el destino de sus bienes. Lo hace mediante el instrumento legal denominado testamento. De ese conglomerado de normas constitutivas del derecho sucesorio, surge un llamamiento por ley y por testamento, quedando involucrados dos elementos trascendentes y definitorios en esta rama del derecho: la solidaridad familiar y la autonomía de la voluntad. Cada sociedad, de conformidad con sus costumbres y valores, plantea permanente una tensión entre estos dos elementos característicos, prevaleciendo uno u otro, según aquellas circunstancias. 2. Como toda estructura normativa, el derecho de las sucesiones no ha sido ajeno a los cambios y modificaciones, a través del tiempo. En particular, el nuevo Cód. Civ. y Com. ha incluido entre sus reformas a las disposiciones del derecho sucesorio. Los cambios acaecidos en los últimos tiempos, desde lo social y cultural, llevaban a replantear muchas instituciones del derecho de las sucesiones. Sin embargo, en materia de derecho sucesorio, el Cód. Civ. y Com. ha mantenido la estructura esencial del derogado Cód. Civil de Vélez Sarsfield. De su contenido surge que más bien ha sido una adaptación y modificaciones sobre aspectos no esenciales del sistema de transmisión sucesoria, que sobreviven desde el antiguo régimen. A mi entender, la reforma del derecho sucesorio debió estructurarse sobre cuatro ejes fundamentales. a. El principio de la autonomía de la voluntad. En primer lugar, se requería replantear el diseño del viejo código, que partía de normas de orden público, en materia de derecho sucesorio. El sistema de transmisión se encuentra pensado desde una perspectiva ajena al deseo de la voluntad del autor de la sucesión. Sin embargo, el pilar fundamental del orden público ha sido mantenido, contemplando, en todo caso, ciertas disposiciones respecto de la autonomía de la voluntad, que ampliaron su ámbito de aplicación (respecto del código derogado). A nuestro entender, la reforma debió consagrar como principio general en el sistema de transmisión sucesoria la autonomía de la voluntad y, como excepción, contemplar normas de orden público. Es cierto que el equilibrio de la autonomía de la voluntad y la solidaridad familiar muchas veces lleva a debatir sobre los alcances y límites de una uno y otro, dependiendo de los tiempos y valoraciones de una sociedad en un tiempo y momentos determinados. Sin embargo, la esencia del orden público es un elemento que socialmente está en crisis, por lo que resultaba propicio consagrar una mayor apertura en las normas del sistema de transmisión sucesoria. Incluso, en los fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial se destaca, precisamente, la importancia de la autonomía de la voluntad, como eje fundamental de la reforma, teniendo en consideración la reforma constitucional de 1994 y la jerarquía constitucional de los tratados internacionales. Ello significa avanzar hacia la pregonada constitucionalización del derecho privado. Ahorabien, aplicado a las disposiciones del derecho sucesorio, ese principio de la autonomía de la voluntad ha quedado diluido, máxime si lo comparamos con las disposiciones del derecho de las familias. En las relaciones familiares puede decirse que ha habido mayor respeto a la autonomía de la voluntad, acorde con los fundamentos de esta. En términos generales, puede advertirse que, si bien en las relaciones extrapatrimoniales el principio de la autonomía de la voluntad ha sido trascendente, en las relaciones patrimoniales —especialmente en sucesiones—, la reforma asumió un criterio conservador. Desde lo patrimonial, entiendo que el Cód. Civ. y Com. es deficiente, pues mantiene inalterado las bases del viejo código. 6 b. Concepto de familia. En segundo lugar, la reforma debió replantear el concepto de familia, a los fines de determinar la presunción de afecto del causante en la sucesión intestada. Los tratados internacionales con jerarquía constitucional avanzan hacia una acepción más amplia de la familia, comprendiendo otros vínculos y relaciones en su concepto. Por eso preferimos hablar de "las familias", pues simboliza una acepción más adecuada en su contenido actual. c. Protección de vulnerables. En tercer lugar, era imprescindible incluir en las disposiciones del derecho sucesorio, protecciones especiales a grupos vulnerables, tales como la niñez, la discapacidad y los mayores adultos. Ello así, en aplicación de tres documentos internacionales que tienen impacto en distintas relaciones patrimoniales: la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y la Convención interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. d. Las nuevas tecnologías. Finalmente, en cuarto lugar, la reforma debió contemplar disposiciones expresas sobre la tecnología, adecuando instituciones del derecho sucesorio, en particular sobre las formas de los testamentos. Además, debió incluirse previsiones específicas derivadas de los adelantos científicos de las nuevas tecnologías, tales como la inclusión de los "bienes digitales"(1), en el sistema de transmisión sucesoria, con un régimen especial. En definitiva, puede afirmarse que esos cuatro ejes esenciales han sido ignorados por la reforma en el Cód. Civ. y Com. Teniendo en cuenta lo señalado, será necesario que pronto el legislador replantee estructuralmente las disposiciones y el contenido del derecho de las sucesiones. Mientras tanto, será labor de los jueces y profesionales utilizar permanentemente aquellos instrumentos internacionales para interpelar muchas disposiciones internas que, a la luz de los nuevos paradigmas, han sido conservadas por el legislador argentino. javascript:void(0) 7 CAPÍTULO 1 - SUCESIONES I. DISPOSICIONES GENERALES A. TRANSMISIÓN SUCESORIA 1. Sucesiones. Concepto La "sucesión" es un medio o un modo de transmitir derechos y obligaciones. Como consecuencia del mismo, se produce la transmisión del activo y del pasivo de la persona que ha fallecido. Etimológicamente, suceder viene del latín, sub (debajo) y cederé (retirarse). Estamos ante una sucesión cuando una persona pasa a ocupar el lugar de otra, como consecuencia de una transmisión. Entendida la misma, como la transmisión del derecho de propiedad. 2. Clases Sucesión es un modo de transmisión de derechos y obligaciones. Hay dos formas de transmisión de derechos y obligaciones: en vida o después de la muerte. Ello da lugar, a la sucesión inter vivos y a la sucesión mortis causa, respectivamente. La sucesión entre vivos es aquella que se produce en vida del transmitente, pues su transmisión no depende de la muerte del mismo. En consecuencia, en la sucesión entre vivos la transmisión no depende de la muerte de quien transmite la misma, sino que dicha transmisión se efectiviza en vida del sujeto. En cambio, la sucesión mortis causa es aquella que tiene lugar luego de la muerte del transmitente, dado que dicha transmisión depende del fallecimiento del de cujus. Por lo que dicha transmisión recién acaece con la muerte del causante, dependiendo de esta circunstancia para producir sus efectos. Una sucesión por actos entre vivos conlleva siempre una transmisión singular; mientras que una sucesión mortis causa puede significar una transmisión singular, o bien una transmisión universal. Comúnmente, se denomina a esta parte del derecho como "Sucesiones", en sentido genérico, cuando, en verdad, estamos en presencia de una de las especies: sucesión mortis causa. Por lo tanto, desde el punto de vista técnico-jurídico corresponde designar a esta parte del derecho como "Sucesiones mortis causa". Lo que se conoce también con el nombre de "Derecho Sucesorio". Sin embargo, cuando la doctrina y la jurisprudencia, en general, hacen referencia a la sucesión mortis causa, utilizan la expresión "sucesiones", sin otro aditamento. De ahí que cuando utilicemos el término "sucesión", en la presente obra, estaremos haciendo referencia a la sucesión mortis causa. En consecuencia, suceder mortis causa implica, al decir de Castán Tobeñas, la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles, dejados a su muerte por otra(1). javascript:void(0) 8 3. Clasificación Cuando se transmiten derechos, se lo puede hacer en forma universal o en forma singular. A tal efecto, debe distinguirse el llamado sucesor universal del sucesor singular. Quien recibe todo o una parte indivisa del patrimonio lo hace a título de sucesor universal; en cambio, el que recibe un derecho particular y específico, se denomina sucesor singular. En términos legales: "Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular" (art. 400 Cód. Civ. y Com.). Por aplicación del mismo, el heredero sería un sucesor universal, pues recibe un todo ideal, sin consideración específica de los objetos particulares. Es un sucesor universal tanto el llamado "heredero universal" como el "heredero de cuota", pues ambos tienen un llamamiento ideal. La diferencia entre ellos radica en que uno tiene vocación al todo de la herencia mientras que el otro, solamente tiene una porción de la herencia. Sin embargo, lo que define el carácter universal del sucesor es el todo ideal, abstracto, ya sea una porción o la totalidad de la herencia. En cambio, es sucesor singular el legatario, dado que su llamamiento está dado en consideración de un objeto particular, no ideal sino concreto. Independientemente del todo de la herencia. 4. Sucesiones mortis causa. Concepto Recibe la denominación de sucesión mortis causa cuando el causante transmite derechos y obligaciones a los sucesores, como consecuencia y en virtud de dicho fallecimiento. En primer lugar, la transmisión depende del fallecimiento de la muerte de cuya persona se trata. Opera, precisamente, a partir del deceso del de cujus. El contenido consiste tanto en el activo como el pasivo, susceptibles de transmitirse por causa de muerte. 5. Evolución histórica Originariamente, la familia romana primitiva era un organismo político. En el derecho romano antiguo hereditas y familia se encontraban íntimamente vinculadas. El heredero no era más que un sucesor en el ius, en la posición jurídica unitaria que asumía el antecesor respecto de la familia. Dicha posición jurídica estaba representada en una potestad, ejercida indistintamente sobre las personas y las cosas, comprensivas de relaciones patrimoniales y extrapatrimoniales. El heres sucede en la familia, o sea, se colocaba en la posición jurídica que ocupaba el difunto paters familias. El heredero clásico era successor, en virtud de que sucedía in locum o in locum et in ius, es decir, configuraba una posición jurídica unitaria, vinculada al universo de la familia. Frente a laúnica forma de sucesión que concibieron los clásicos, la successio, que implica un reemplazo en la posición jurídica del antecesor y la consiguiente adquisición del patrimonio en bloque, surge, en la época posclásica, la adquisición de derechos singulares —successio in singulas res, o sucesión a título particular—. Esta forma de adquisición fue contrapuesta por los justinianeos a la successio, bajo la calificación de successio in universum ius. 9 Junto a la herencia civil —hereditas— existía la herencia pretoria, esto es, la bonorum possessio. La misma consistía en la posesión de las cosas hereditarias conferidas por el Pretor a determinadas personas. La obra del Pretor no tenía por objeto, al principio, de reformar el derecho sucesorio civil, sino regular la posición de las partes en una controversia hereditaria. El Pretor confería la posesión de aquel al cual consideraba heredero y que, si no lo era, sucumbiendo en el proceso principal subsiguiente donde se discutía sobre el fondo de la cuestión, debía restituir la herencia. Al principio, el bonorum possessor puro y simple no prevalecía sobre el heredero civil: la adjudicación de las cosas hereditarias era provisional —sine re—, salvo que sea al propio tiempo heredero civil, o los herederos civiles faltasen por completo. Poco a poco los casos de bonorum possesio sine re se volvían cum re, en términos que del choque entre heredero civil y bonorum possessor resultaba victorioso este último. El sistema pretorio fue mantenido por la legislación imperial. Recién en las constituciones de los inmediatos predecesores de Justiniano comienza a borrarse la distinción entre la hereditas y la bonorum possessio. La hereditas es, en el derecho justinianeo, una universalidad jurídica compuesta por el conjunto de los bienes corporales e incorporales, activos y pasivos, de una persona fallecida. En verdad, con la muerte no desaparecía el patrimonio que, con la denominación de hereditas, continuaba formando una entidad jurídica independiente, un conjunto de derechos y obligaciones que pasaba a un nuevo titular. Este último, al reemplazar al difunto en su soberanía patrimonial, se llamaba heredero —heres—, que continuaba la personalidad jurídica en toda su dimensión familiar. El sistema germano era sustancialmente distinto. El jefe de familia mantenía la cohesión del grupo jurídico. Ocurrida la muerte de aquel, que representaba la cabeza o dirección, se producía la disolución del grupo, como consecuencia de la cual los bienes eran divididos entre sus hijos, sin que en tal distribución interviniera para nada la noción de sucesión universal, ni de la continuación de la personalidad jurídica del causante. En verdad, la legislación germánica no conocía, primitivamente, otra sucesión que la particular, que recaía sobre bienes determinados. Originariamente, el ordenamiento sucesorio representaba una parte sustancial del ordenamiento tribal y familiar, sin dejar margen a la voluntad del individuo. En tal contexto, la propiedad correspondía a la familia y no al individuo. El derecho sucesorio estaba basado fundamentalmente en el condominio de los miembros de la familia y no en la sucesión propiamente dicha. Situación que es aun observable en la forma más antigua del derecho germánico y podría inferirse, de alguna manera, del derecho romano. Con el tiempo y lentamente consiguió imponerse, frente a este condominio de los parientes, la facultad del individuo de disponer de sus bienes más allá de la muerte del mismo modo que inter vivos. Al principio se utilizaron las formas negociales de transmisión inter vivos más conocidas, en especial la cesión de un agente fiduciario. Solo con posterioridad surgieron de ahí los negocios específicamente sucesorios. El derecho romano abrió camino a la institución testamentaria. 6. Fundamento El derecho sucesorio tiene relación directa con el derecho de propiedad. El derecho sucesorio se estructura sobre la base de la transmisión del derecho de propiedad de una persona para después de su muerte. Si la propiedad de una persona se perdiera definitivamente, todo el sistema de transmisión adquiriría una relatividad impensada, ocasionando, paralelamente, la problemática de saber en qué situación quedan los bienes del causante. En tal contexto, las legislaciones han contemplado, desde siempre, sistemas de transmisión hereditaria que oscilan y fluctúan —según los sistemas sucesorios— entre el orden público y la autonomía de la voluntad. La transmisión del derecho de propiedad es efectuada ya por la ley por voluntad de la persona de cuya titular se trata. Sucede que, a veces, se privilegia una transmisión definida por el ordenamiento jurídico, en atención a priorizar determinados vínculos familiares a la propia voluntad del disponente. Aparece, entonces, con fuerza la idea del orden público, consagrando la ley un orden hereditario. Ese orden público encuentra su fundamento en la llamada solidaridad familiar, en donde el legislador determina, 10 en aplicación de una voluntad presunta del causante, un orden hereditario forzoso, para determinados familiares. Otras veces, un poco más atenuado, se consagra un orden hereditario pero basada en una presunción iuris tantum, indicando el orden hereditario a falta de voluntad expresa del causante. Este criterio, estructurado esencialmente sobre el principio de la autonomía de la voluntad, deja al causante para que en vida disponga libremente, para después de su muerte, de los bienes que integran su patrimonio. Y aquí adquiere plena vigencia la autonomía de la voluntad. El equilibrio y la correlativa tensión entre el orden público y la autonomía de la voluntad entran en permanente discusión, de conformidad a cada época y cada legislación, dando prioridad a una u otra, según el ordenamiento jurídico que se considere. 7. Los sistemas en el derecho sucesorio a. Sistemas. Existen en el derecho, desde siempre, dos grandes sistemas de transmisión sucesoria. Por un lado, la llamada sucesión en la persona y, por el otro, la denominada sucesión en los bienes. Veremos por separado cada una de ellas. a) Sucesión en la persona. La sucesión en la persona encuentra sus orígenes en el derecho romano. Producido la muerte del causante daba lugar a la ocupación inmediata e instantáneo, por parte del heredero, del lugar que tenía el causante. Ello, en el entendimiento de evitar que el culto familiar se interrumpiese, en razón de que existía una organización familiar cuya base tenía un fundamento religioso. Sobre tales premisas se edificaba el sistema de transmisión sucesoria mortis causa. El sistema, claramente, estaba estructurado sobre la idea de una ficción. El sistema de la sucesión en la persona implica ocupar una posición jurídica, poniendo el acento en un aspecto subjetivo. De ahí que opera como una successio, en donde el sujeto viene a ocupar el lugar dejado por el causante, funcionando como una suerte de subrogación en la relación jurídica. La sucesión en la persona era un modo de colocar al heredero como un continuador del de cujus, asumiendo sus derechos y deberes como si fuera la misma persona. Fallecido el pater familias, el heredero ocupaba su lugar asegurando la continuidad de las funciones sacerdotales, dado que, en caso contrario, se consideraba que podían ocurrir desgracias a las familias. Por ello, el heredero tenía a su cargo el culto privado —sacra privata—, así como el derecho sobre los sepulcros —jura sepulchrorum—. En dicho sistema, si bien no se negaba la desaparición de la persona física, consideró que ella continuaba influyendo desde la tumba, en cuanto perduraba a través del derecho hereditario, por conducto de los sucesores llamados a continuar esa personalidad en el ejercicio de los derechos patrimoniales y del culto del hogar. Fue precisamente en virtud de esa noción de la continuación de la personalidad del causante por sus herederos, que se admitióantes la sucesión universal por causa de muerte, que la sucesión particular entre vivos, sobre todo en el aspecto de transmisión de créditos y deudas. Si bien el heredero continuaba la persona del causante, no había, en verdad, cambio en el titular del derecho. Desde esta perspectiva, el patrimonio del causante era un efecto del mismo. De ahí que lo característico de esta concepción romana consistía en la confusión del patrimonio del causante con el del heredero, con el consiguiente perjuicio para este último cuando el pasivo hubiere sido mayor que el activo, ya que, en tal caso, su responsabilidad era ilimitada, pues más allá de los bienes heredados respondía también con sus propios bienes. Desde una perspectiva actual, este sistema de transmisión parecería poco práctico, dado que conlleva un criterio de ficción, que solamente se justifica en el contexto del derecho romano primitivo, por los distintos aspectos que estaban involucrados en la transmisión sucesoria de aquella época. No obstante, los resabios jurídicos de este sistema se mantienen en muchas legislaciones, aunque han sido atemperados y mezclados con el sistema de la sucesión en los bienes, lo que lleva a concluir que ya no existe el sistema de la sucesión en la persona, en un sentido puro y absoluto. b) Sucesión en los bienes. La sucesión en los bienes encuentra sus orígenes en el derecho germánico. En dicho sistema, la transmisión sucesoria está concebida sobre el patrimonio y los bienes del causante. Como puede advertirse es un sistema más realista que el sistema romano. Ello así porque el eje y fundamento no se encuentra en la persona o funciones de esta última, sino que se limita a criterio puramente patrimonial. 11 El sistema de la sucesión en los bienes se pone el acento el objeto de la transmisión, en patrimonio del causante antes que en el sujeto de la relación jurídica. El heredero no viene, literalmente, a continuar a la persona del difunto, sino que adquiere los derechos y obligaciones transmisibles del de cujus. Estamos en presencia de una adquisitio per universitatem y no de una successio como lo sería en la sucesión en la persona. La sucesión mortis causa no sería otra cosa que la transmisión por causa de muerte del contenido patrimonial de los bienes, que integran el acervo hereditario. De esta manera, al fallecimiento del jefe de la familia le sucedía el hijo de mayor edad a quien la asamblea de la tribu le hacía entrega de los bienes. El heredero, cuando los recibía, primero pagaba las deudas y una vez terminada la misma, cuando sobraban bienes, tomaba o incorporaba a su patrimonio dicho remanente. Venía a ser un liquidador de los bienes del causante. Por aplicación de ello, no se producía la confusión de patrimonios. El heredero solamente respondía frente a las deudas, con los bienes recibidos del causante. No respondía, frente a las deudas de la sucesión, con su propio patrimonio. Desde el punto de vista práctico, resulta indudable que el sistema de la sucesión en los bienes explica más claramente la transmisión sucesoria en el derecho actual, pues, en definitiva, la persona de cuya sucesión se trata —el causante— ha fallecido y lo que deja es un conjunto de derechos y obligaciones que constituyen la masa hereditaria. b. Derecho argentino. El sistema sucesorio del derecho argentino, ha experimentado cambios desde sus comienzos. El Cód. Civil de Vélez Sarsfield consagró el sistema del derecho romano, consistente en la continuación de la persona(2). Como consecuencia de ello, se producía la confusión de patrimonios, teniendo el heredero que responder ilimitadamente, salvo que pidiera expresamente el beneficio de inventario. El sistema originario había sido atenuado con la ley 17.711 que, en punto a esta cuestión, significó un cambio sustancial en el derecho sucesorio, estableciendo la presunción del beneficio de inventario. Es decir, por efecto de la transmisión no colocaba al heredero como continuador de todo el activo y pasivo ilimitadamente, pues si el pasivo excedía el activo no lo hacía responsable frente a los acreedores. Esto es, la aceptación de la herencia se presumía efectuaba con beneficio de inventario. Para responder ilimitadamente y, como tal, perder el beneficio de inventario, debía realizar actos prohibidos o bien renunciar expresamente al mentado beneficio de inventario. Lo que significaba acercarse más al sistema de la sucesión en los bienes. Como no podía ser de otra manera, el Cód. Civ. y Com. mantuvo la tendencia consagrada en la actualidad, y que en nuestro derecho fuera establecida por la ley 17.711, en el año 1968, consistente en que el heredero al aceptar la herencia, en principio, limita su responsabilidad a los bienes recibidos en el acervo hereditario. Por lo que no continúa la persona del causante, sino que, eventualmente, recibe el acervo hereditario, objeto de la transmisión. En la actualidad, en la legislación extranjera, predomina el criterio del sistema de transmisión basado en la sucesión en los bienes. Ya no se recurre a la ficción del derecho romano, entendibles en los tiempos primitivos, dado el contexto familiar y social en que estaba regido por sus costumbres. Ahora, el sistema de transmisión se estructura sobre las bases de la sucesión en los bienes, mucho más realista y que expresa el verdadero objeto de la sucesión mortis causa. En tal contexto, nadie puede imaginar que el heredero continúa la persona del causante, ocupando su lugar, sino que, en realidad, recibe la herencia del causante, constituida por el activo y el pasivo de los derechos y obligaciones transmisibles por causa de muerte. Como tal, su condición de heredero no significa focalizar en la persona sino en los bienes integrantes del acervo hereditario. De ahí que, manteniendo el criterio de transmisión del derecho romano, se han ido produciendo adaptaciones y cambios legislativos que se encuentran dirigidos y orientados hacia el sistema de sucesión en los bienes. 8. Elementos Puede decirse que los elementos que integran la sucesión mortis causa son: los sujetos involucrados en la relación jurídica —activo y pasivo— y el objeto de la transmisión. javascript:void(0) 12 En primer lugar, el sujeto activo, es decir, la persona fallecida, el causante, el autor de la sucesión. También conocido como el de cujus. Esto es lo que define a una sucesión mortis causa, pues con el fallecimiento del causante se producen el desencadenamiento de toda la transmisión sucesoria. En segundo lugar, el sujeto pasivo, es decir, a quien o quienes se les transmite la herencia, que puede ser una persona física o jurídica. El destinatario siempre existirá, porque, aun cuando no hubiere herederos llamados por ley o por testamento, la herencia será recibida por el Estado, bajo la denominación de herencia vacante. En tercer lugar, el contenido de la transmisión, consistente en la herencia, o acervo hereditario. Es la esencia de una sucesión, la masa hereditaria que constituye, precisamente, la razón y sentido de la sucesión por causa de muerte. B. CLASES DE SUCESORES MORTIS CAUSA 1. Distintos beneficiarios Los beneficiarios de una transmisión, como sucesores por causa de muerte, pueden tener distintas fuentes, según cual sea el derecho a la sucesión del causante. Distinguiremos las dos etapas legislativas en nuestro derecho, esto es, el régimen del Cód. Civil originario con las sucesivas leyes modificatorias, del régimen legal vigente del Cód. Civ. y Com. i) Régimen anterior. En el Cód. Civil derogado, existían distintas clases de sucesores mortis causa: herederos, legatarios de cuota, legatarios particulares y el derecho hereditario de la nuera viuda sin hijos. El heredero era quien tenía una vocación al todo de la herencia. Su llamamiento implicaba la posibilidad de recibir, eventualmente, la totalidad de la herencia. Quedaban comprendidos tanto los herederos llamados por ley comolos herederos instituidos en el testamento. El legatario de cuota —también llamado parciario, o legatario de parte alícuota— es aquel que es llamado a una parte de la herencia (un cuarto, un medio, etc.). A su vez, el legatario particular es aquel llamado a un bien determinado o determinable, en una sucesión. Finalmente, la nuera viuda sin hijos es una figura por medio de la cual se atribuye una parte de los bienes que se le hubiera correspondido a su marido premuerto, en la sucesión de los suegros. ii) Régimen actual. El Cód. Civ. y Com. suprimió las figuras del legatario de cuota y el derecho hereditario de la nuera viuda. En el Cód. Civ. y Com. quedaron dos sucesores mortis causa: los herederos y los legatarios particulares. Heredero es la persona a quien se le transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia (conf. art. 2278 Cód. Civ. y Com.). A su vez, se distingue entre herederos universales y herederos de cuota. Los herederos universales están contemplados en el párr. 1º del art. 2486 Cód. Civ. y Com.: "Los herederos instituidos sin asignación de partes suceden al causante por partes iguales y tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador no haya dado un destino diferente". Mientras que la situación de los herederos de cuota está prevista en el párr. 1º del art. 2488 Cód. Civ. y Com.: "Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias". Es decir, que hay dos especies de herederos: aquellos que están llamados al todo de la herencia, es decir, que tienen vocación al todo; y aquellos que tienen un llamamiento a una parte indivisa de la herencia. 13 Legatario es aquel que recibe un bien particular o un conjunto de bienes de la herencia (conf. art. 2278 Cód. Civ. y Com.). Lo que caracteriza a este sucesor es que resulta adjudicatario de un bien o bienes, individualmente considerados. 2. Diferencias entre heredero universal, heredero de cuota y legatario Hay diferencias esenciales que distinguen a los sucesores mortis causa, que debe señalarse, a los fines de diferenciar las distintas figuras legales. i) Extensión de su llamamiento. La diferencia básica está dada por la extensión de su llamamiento. El heredero puede ser universal o de cuota. El heredero universal tiene vocación al todo de la herencia, mientras que el heredero de cuota solamente tiene vocación respecto de la parte instituida (un cuarto, un tercio, un medio de la herencia). A su vez, el legatario tiene un llamamiento sobre el objeto legado y no más allá del mismo. ii) Investidura de la calidad de tales. Los herederos forzosos se encuentran investidos de la calidad de tales desde el mismo momento de la muerte del causante, sin necesidad de intervención judicial. Todo ello, aunque ignore que la herencia le ha sido deferida. Los demás herederos, deben pedirla judicialmente. En tanto que los legatarios deben solicitar la entrega del legado, aunque la tenga en su poder por cualquier título (arts. 2498 y 2499 Cód. Civ. y Com.). iii) Deudas. El heredero responde por las deudas del causante (art. 2317 Cód. Civ. y Com.). En cambio, el legatario no responde por las deudas, salvo que se trate de un legado de universalidad (art. 2318 Cód. Civ. y Com.), que se trate de un legado de cosa gravada (art. 2500 Cód. Civ. y Com.), o bien que se le imponga como carga del legado (art. 2496 Cód. Civ. y Com.). iv) Acciones. Los herederos forzosos pueden ejercer todas las acciones que correspondía al causante, desde el momento mismo de la muerte del de cujus (art. 2337 Cód. Civ. y Com.). Los demás herederos deberán pedir judicialmente ser declarados tales para poder ejercer las acciones correspondientes. C. PATRIMONIO, SUCESIÓN Y HERENCIA 1. Distinciones Otra de las confusiones existentes en esta materia, son los términos patrimonio, sucesión y herencia, utilizados —muchas veces— como sinónimos. En verdad, tienen un significado técnico jurídico distinto. Patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones transmisibles e intransmisibles de una persona. Toda persona, por el hecho de serlo, tiene un patrimonio. Su contenido ya había sido descripto por Vélez Sarsfield(3). Llambías define al patrimonio como el conjunto de los derechos y de las obligaciones de una persona, susceptibles de apreciación pecuniaria. De ahí que el patrimonio es una masa de bienes que se considera como una entidad abstracta independiente de los elementos que la componen, los cuales pueden cambiar o disminuir sin que se altere el conjunto como tal(4). Sucesión es el modo de transmisión de derechos y obligaciones. Es el medio por el cual se transmite el contenido de la herencia. javascript:void(0) javascript:void(0) 14 Herencia es el contenido de la transmisión, aquello que recibe el beneficiario de la respectiva herencia. Sinónimo de herencia sería la masa hereditaria o acervo hereditario. La herencia constituye el objeto de la transmisión por causa de muerte. Dicho en otras palabras, es el contenido de la transmisión. La misma está integrada por una universalidad jurídica. Ha resuelto la jurisprudencia que los bienes inmuebles de una sociedad anónima no pertenecen al acervo hereditario de uno de los socios, pues lo que forma parte del acervo es la participación accionaria del causante en dicha sociedad, y no los bienes(5). De lo señalado se puede colegir que mediante la sucesión mortis causa —modo de transmisión— el sucesor recibe la herencia —contenido de la transmisión—. Luego, el patrimonio representa un contenido mayor que la herencia, pues se halla constituido por los derechos y obligaciones transmisibles e intransmisibles de una persona. A su muerte, ingresan a la masa hereditaria solamente los derechos y obligaciones transmisibles, mientras que hay derechos y obligaciones que no se transmiten por causa de muerte. Gráficamente, puede decirse que una persona en vida tiene un patrimonio; una persona muerta tiene una herencia. En tal sentido, el art. 1024 Cód. Civ. y Com. indica: "Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley". Hay situaciones específicamente contempladas como hipótesis de intransmisibilidad: el mandato se extingue con la muerte (conf. art. 1329 Cód. Civ. y Com.); el pacto de preferencia es personal y no puede pasar a los herederos (conf. art. 1165 Cód. Civ. y Com.); la reversión de la donación (art. 1566 Cód. Civ. y Com.); en el contrato de renta vitalicia, el derecho a la renta se extingue con la muerte (art. 1606 Cód. Civ. y Com.); la oferta para contratar. 2. Muerte, apertura y transmisión La muerte —real o presunta— origina la correspondiente apertura y transmisión sucesoria. Desde siempre en nuestro sistema sucesorio, la muerte, la apertura y la transmisión se causan en el mismo instante. No hay intervalo de tiempo entre ellos. En ese mismo momento los herederos adquieren la propiedad de los bienes, aun desconociendo que la herencia se le haya deferido (conf. arts. 2280 Cód. Civ. y Com.). Esta "ficción", se dijo, basada en el hecho de que la transmisión se produce desde el mismo instante de la muerte, tiene como objetivo impedir que las relaciones jurídicas que hasta entonces estaban en cabeza del de cujus queden sin un potencial titular contra el cual dirigir las pretensiones que de ellas se deriven. Hasta que ello se produzca, no existe estrictamente una titularidad de la herencia, sino una titularidad de la vocación sucesoria(6). El Cód. Civ. y Com.reafirma tal criterio, pues la primera parte del art. 2277 establece: "La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley". Puede concluirse, entonces, que la muerte —real o presunta—, la apertura y la transmisión de la herencia se producen al mismo tiempo. La muerte puede ser real, presunta o por desaparición forzada. Sabido es que la existencia de la persona humana termina con la muerte (art. 93 Cód. Civ. y Com.), dando nacimiento a la transmisión sucesoria por causa de muerte. El hecho de la muerte está contemplado en el art. 94 Cód. Civ. y Com. en los siguientes términos: "La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver". También el fallecimiento del causante puede haber sido por presunción de fallecimiento. En tales circunstancias, la ley establece un mecanismo de declaración judicial. Se contemplan situaciones ordinarias(7) y extraordinarias(8). En tales hipótesis, se establece un procedimiento para la designación de javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 15 un curador a los bienes(9) y, oportunamente, se declare el fallecimiento presunto(10), precisándose el día de dicho fallecimiento(11). En cambio, la ausencia(12) de una persona, quedará sometida a un procedimiento especial(13), pero no causa la transmisión sucesoria, pues, en todo caso la declaración de ausencia simple llevará a que el curador administre y disponga de sus bienes, con el alcance señalado en la ley(14). Por lo demás, terminará la curatela del ausente si se presenta el ausente —personalmente o por apoderado—, si muere o por fallecimiento presunto judicialmente declarado (conf. art. 84 del Cód. Civ. y Com.). Por otra parte, la ley 24.321, de desaparición forzada de persona, contempla un procedimiento específico para la declaración de ausencia para quienes se encuentren alcanzados por la desaparición forzada de persona(15). De esta manera, el presupuesto fáctico de la desaparición forzada de personas constituye una situación diferente a la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, legislado por el régimen común y ordinario. La apertura de la sucesión consiste en que, ocurrida la muerte del causante, automáticamente se produce la apertura de dicha sucesión, en el sentido de ser susceptible de transmisión, a quienes se encuentran llamado a la herencia. Esta transmisión acaece en forma inmediata, sin ningún intervalo de tiempo, sin perjuicio del derecho que tiene el llamado a la sucesión de aceptar o renunciar a la herencia. No hay que confundir la apertura de la sucesión, con la apertura del proceso sucesorio, siendo que este último, necesariamente, se dará con posterioridad, pues el proceso sucesorio será una consecuencia del fallecimiento del de cujus. La transmisión a los sucesores mortis causa es al momento mismo de la muerte del causante, de conformidad a las normas legales. La transmisión sucesoria opera de pleno derecho al instante de la muerte, sin perjuicio del derecho de aceptar o renunciar a la herencia que tiene toda persona en ejercicio de su derecho de opción. D. CONMORIENCIA 1. Concepto La conmoriencia se configura cuando dos o más personas fallecen en el mismo instante, de modo que no puede determinarse en qué orden han fallecido cada una de ellas, en cuyo caso se presume que dichas personas han fallecido, todas, al mismo tiempo. De esta manera, lo esencial de la figura consiste en que dos o más personas fallezcan en el mismo instante, sin que pueda determinarse el orden de dicho fallecimiento. De lo se colige que si, por el contrario, puede determinarse el orden del fallecimiento no habrá conmoriencia. No resulta imprescindible que dichas personas hayan fallecido en un accidente común, sino que, por cualquier circunstancia, las personas hayan fallecido en el mismo instante. Ciertamente, que, desde el punto de vista práctico, tales circunstancias se configuran cuando hay algún accidente común, produciéndose el fallecido de más de una persona. Aunque, la exigencia del accidente común no resulta imprescindible a tales efectos. javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 16 2. Importancia de la cuestión La situación derivada de la conmoriencia resulta trascendente en materia de derecho sucesorio en virtud de que la ley debe precisar qué sucede en las respectivas sucesiones, esto es, si los fallecidos en el mismo instante se heredan entre sí, originándose la consecuente problemática de las transmisiones sucesorias ante dicha circunstancia. 3. Antecedentes Originariamente, en el derecho romano primitivo, cuando varias personas morían sin poderse determinar el orden de las mismas, se presumía que todas fallecieron en el mismo momento, no habiendo entre ellos derechos de transmisión hereditaria. En el derecho justinianeo se consagró una presunción de premoriencia en el supuesto de que padres e hijos hubieren fallecido en un accidente común. En tal sentido, si el hijo era impúber se presumía que este ha fallecido antes. En cambio, tratándose de un hijo púber, se entendía que el padre había prefallecido al hijo. En la época de la codificación, el derecho francés, en el Código de Napoleón, consagró el sistema de la premoriencia, distinguiendo tres períodos. Si en el desastre común se encontraba una persona que tuviere menos de 15 años, se entendía que primero había fallecido el más joven. Tratándose de un fallecimiento de personas de entre 15 y 60 años, se consideraba que murió primero el mayor de ellos; en el mismo período si había un hombre y una mujer se entendía que primero fallecía la mujer. Finalmente, tratándose de fallecimiento de personas mayores de 60 años se consideraba que primero fallecía el mayor de ellos. Todo lo cual producía un sistema de transmisión sucesoria entre dichas personas, siguiéndose el orden antes señalado. 4. Derecho argentino El derecho argentino, desde el Cód. Civil originario, no consagró la premoriencia, entendiendo que, si dos o más personas habían fallecido en el mismo instante, sin que pueda determinarse quién falleció primero y quien falleció después, se entiende que todas fallecieron al mismo tiempo, sin que existe derechos hereditarios entre ellos. Este criterio es mantenido por el Cód. Civ. y Com. vigente. En efecto, dice el art. 95 Cód. Civ. y Com.: "Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario". De esta manera, si todas fallecieron al mismo tiempo, sin que pueda determinarse el orden de dichos fallecimientos, no habrá transmisión hereditaria entre dichas personas. Claramente, dicha presunción, admite prueba en contrario, por lo que se trata de una presunción iuris tantum. Cualquier medio de prueba es admisible, bastando que se pruebe fehacientemente el instante del fallecimiento de las personas que se encuentran involucradas. Ha resuelto la jurisprudencia que, si de las actas de defunción surge que los integrantes de un matrimonio fallecieron a la misma hora a causa de un accidente automovilístico, y estas no fueron redargüidas de falsedad, debe concluirse que sus muertes se produjeron en forma simultánea y que no existió transmisión hereditaria entre ellos, no obstante a ello el hecho de que exista un informe suscripto por un médico y un bombero que establezca que el deceso de uno fue anterior al del otro(16). javascript:void(0) 17 5. Circunstancia de la muerte Hemos señalado que un aspecto que debe destacarse, es que no es necesario que haya existido un desastre común. Por lo que, sidos personas fallecieron por circunstancias naturales u otras, en el mismo instante, habrá conmoriencia. Sin perjuicio que, desde el punto de vista práctico, será ante circunstancias comunes —un accidente, etc.— que normalmente puede presentarse esta situación. Es, por ello, que cuando se define o se caracteriza a la conmoriencia se hace referencia a un desastre común, en virtud de que las hipótesis prácticas se encuentran vinculadas a la existencia del mismo. II. CAPACIDAD, VOCACIÓN Y DELACIÓN A. DISTINCIONES A los fines de evitar confusiones conceptuales, en materia de derecho sucesorio hay que distinguir algunos conceptos e instituciones que le son propios. En este sentido, debe precisarse el alcance de los términos capacidad, vocación sucesoria y delación de la herencia. La capacidad para suceder es la aptitud para ser sujeto pasivo de la transmisión de la herencia, es decir, la posibilidad de que una persona pueda ser beneficiaria de una transmisión por causa de muerte. La vocación sucesoria es el llamamiento a una herencia determinada, cuyas fuentes pueden ser la ley o el testamento. En tal sentido, así como cualquier persona, por el hecho de tal, tiene capacidad para recibir cualquier sucesión, no todas tienen vocación sucesoria, porque para ello hay que tener un llamamiento determinado, ya fuere por ley o por voluntad del testador, en su respectivo testamento. Por aplicación del mismo, si bien toda persona tiene capacidad para suceder, no toda persona tiene vocación sucesoria. A su vez, la delación consiste en que la persona que tiene un llamamiento a una herencia, puede ejercer un derecho de opción, consistente en la facultad de aceptar o renunciar a herencia a la cual es llamada. En aplicación de lo dicho, primero hay que tener capacidad para suceder, luego vocación sucesoria y, finalmente, el ius delationis. B. CAPACIDAD PARA SUCEDER 1. Caracterización 18 Capacidad para suceder es la aptitud para ser titular de una transmisión mortis causa. Por lo tanto, la capacidad, a estos fines, consiste en una capacidad de derecho. 2. Quiénes pueden suceder El art. 2279 del Cód. Civ. y Com. establece quiénes pueden suceder al causante. Ellos son: personas ya existentes; los concebidos que nazcan con vida; los nacidos por técnicas de reproducción humana asistida; las personas jurídicas. Además, hay otras situaciones que requieren un tratamiento especial. Analizaremos cada una de ellas por separado. a. Personas ya existentes. En primer lugar, se contempla a "las personas humanas existentes al momento de la muerte del causante" (conf. inc. a] del art. 2279 Cód. Civ. y Com.). Toda persona humana existente al momento de la muerte del causante tiene aptitud para recibir una herencia. Es decir, todas aquellas que al momento del fallecimiento del causante hubieren nacido. b. Concebidas que nacen con vida. También son susceptibles de suceder al causante "las concebidas en ese momento que nazcan con vida" (conf. inc. b] del art. 2279 Cód. Civ. y Com.). Las personas que al momento de fallecimiento del causante estuvieren concebidas tendrán aptitud para recibir una herencia, a condición de que nazcan con vida. Se establece una categoría especial, consiste en el concebido, es decir aquellos que al momento de la muerte del causante todavía no han nacido. De esta manera, para que el concebido reciba la herencia y se produzca la respectiva transmisión está condicionado a que nazca con vida, en cuyo caso, recibirá la herencia a título de heredero o legatario, según sea su llamamiento. En cambio, si el concebido naciere muerto, al momento del parto, no recibirá la herencia y la transmisión sucesoria será realizada como si el nasciturus no hubiere existido. c. Nacidas mediante técnicas de reproducción humana asistida. Asimismo, pueden ser sujetos de transmisión "las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el art. 561"(17) (conf. inc. c] del art. 2279 Cód. Civ. y Com.). Una categoría, también especial, consiste en la situación jurídica de aquellos que al momento de la muerte del causante se encontraren en procesos de técnicas de reproducción humana asistida. A estos fines, hay que distinguir la situación derivada del nacimiento de las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA), en general, y la originada por la denominada fecundación post mortem (FPM), en particular. Los nacidos mediante las técnicas de reproducción humana asistida, tendrán derechos hereditarios probando el vínculo paterno filial, derivado de una de las fuentes de la filiación, expresamente contempladas en el art. 558 Cód. Civ. y Com. Ahora bien, la cuestión surge cuando se trata de una fecundación post mortem (FPM), esto es, cuando la fecundación se lleva adelante luego de la muerte del causante. Esta es la hipótesis que plantea discusiones, ante la falta de previsión legal expresa al respecto, y la cual nos detendremos a continuación. Fecundación post mortem y el derecho sucesorio a. Caracterización. La particularidad surge cuando dichas técnicas de reproducción humana asistida tienen lugar mediante la denominada fecundación post mortem. La fecundación post mortem tiene lugar cuando él o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz fallece antes o durante el proceso de fertilización. Comprende distintas situaciones fácticas, a saber: extracción de esperma del marido o pareja luego del fallecimiento; cuando se utiliza gametas del marido o pareja, estando crioconservadas en vida de este; transferencia de preembriones ya fecundados in vitro, en vida del marido o la pareja. b. La solución del Anteproyecto del Cód. Civ. y Com. En el Anteproyecto del Cód. Civ. y Com., se contemplaba expresamente una disposición al respecto. En efecto, se otorgaba vocación sucesoria tratándose de la filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida, cuando "la concepción en la mujer o la implantación en el embrión en ella javascript:void(0) 19 se produce dentro del año siguiente al deceso (conf. art. 563, inc. b]). De esta manera, quedaba comprendida la hipótesis bajo estudio. Como consecuencia de ello, el principio general era que en caso de muerte antes de la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella, no habrá vínculo filial entre la persona fallecida y la nacida por técnicas de reproducción humana asistida. Como excepción, se permitía que otorgar el vínculo filial, en las condiciones de la norma. Sin embargo, el texto final del Cód. Civ. y Com. no contiene ninguna previsión específica al respecto — habiéndose suprimido aquella disposición—, originando las consecuentes discusiones y debates respecto a la fecundación post mortem a los fines del derecho hereditario. c. Valoración de la filiación post mortem. La filiación post mortem ha sido cuestionada por cierto sector doctrinario. En efecto, en contra de la misma, se ha sostenido que la atención principal de la propuesta se focaliza sobre el deseo de tener descendencia de los adultos, considerados estos como los únicos merecedores de tutela. No se ha encarado la problemática desde el punto de vista del infante, y se ha descuidado el hecho esencial de que se trata intencionalmente, con el apoyo de la ciencia médica, de hacer venir al mundo un ser humano con todo el patrimonio de derechos que le competen, fundamentalmente el derecho a tener un padre, que se le desconoce y queda sofocado por la demanda de la usuaria de la técnica y de sus sentimientos. Para evitar la difusión de este procedimiento procreativo, que hace posible la paternidad para un tiempo posterior a la propia muerte, y que es contraria a la naturaleza, al interés del hijo y a la verdad, se debe exigir que ambos usuarios de la técnica se encuentren vivos al tiempo de someterse a la misma(18). No participamos de tal criterio valorativo. Por elcontrario, postulamos la admisibilidad de la fecundación post mortem como una de las especies de las técnicas de reproducción humana asistida. Los argumentos de quienes lo combaten contienen, en su esencia, una postura contraria a todo el sistema de las técnicas de reproducción humana asistida. En verdad, las TRHA contiene variantes y distintas posibilidades fácticas para su implementación, siendo una de ellas la filiación post mortem. d. La cuestión en la jurisprudencia argentina. A pesar de la falta de previsión expresa en nuestro derecho positivo, se han presentado en los últimos años, planteos en derredor de la cuestión bajo análisis. Pasaremos revista de los distintos casos judicializados, dada las particularidades de cada uno de ellos. En la fertilización post mortem debe distinguirse dos situaciones: la transferencia post mortem de embriones y la fecundación post mortem de gametos criopreservados. Los precedentes judiciales en la argentina, consistieron en la transferencia post mortem de material genético y no de los embriones. Caso de Morón. El primero de los casos judiciales en donde se planteó la pretensión de llevar adelante una fecundación post mortem, tuvo lugar en el departamento judicial de Morón, provincia de Buenos Aires. En efecto, la solicitante requirió disponer del material genético criopreservado, una vez acaecido el fallecimiento de su cónyuge(19). En dicha presentación, requiere que se declare que no existe impedimento alguno para que se le efectúe el implante de material genético criopreservado. La jueza hizo lugar a la petición, habilitó a la peticionante a utilizar el semen crioconservado de su cónyuge premuerto(20). Fundamentó diciendo, en primer lugar, que la solicitante tiene derecho a procrear. Es cierto que podría hacerlo a través de una fertilización heteróloga con el semen de un donante conocido o anónimo, sin necesidad de intervención judicial. Pero la cónyuge ha recurrido ante los estrados para completar el proyecto de familia que construyera con su marido premuerto. Esta búsqueda no debe frustrarse por la muerte prematura del marido si se encuentra forma de intentarla. En orden al consentimiento del fallecido donante del semen, este prestó su consentimiento como surge de la historia clínica. si el cónyuge premuerto prestó el consentimiento informado para postergar el inicio de la quimioterapia hasta obtener el material genético y luego lo entregó a la esposa para su preservación en la institución en que ambos cónyuges realizaron el tratamiento de fertilización, la conformidad se mantuvo por los nueve meses que sobrevivió. Estaba al alcance del marido revocar el consentimiento prestado y no solo no lo hizo, sino que sus padres y hermana, entrevistados, confirman que el deseo de él era de ser padre y que con el nacimiento se concretaría el sueño del matrimonio. Por ello, se puede recurrir a la figura del consentimiento presunto, respecto del uso post mortem de material genético con el fin de fecundar a la mujer. La particularidad del precedente es que ni la solicitante ni el decisorio judicial se pronuncian sobre el eventual vínculo filial con el prefallecido. Caso de Mendoza. También se ha pronunciado un tribunal provincial, en esta temática(21). En este precedente, la actora pidió autorización para utilizar los gametos extraídos de su esposo premuerto, para su inseminación, mediante las prácticas de fecundación asistida. javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 20 La jueza de grado rechazó el pedido de autorización judicial a efectos de que se la someta a un tratamiento de fertilización asistida con los gametos de su esposo fallecido, sobre las siguientes bases: 1) la supresión de los arts. 562 y 563 del anteproyecto de Reforma del Cód. Civ. y Com. por la Comisión Bicameral, artículos que regulaban los supuestos de gestación por sustitución y filiación post mortem ante los graves dilemas éticos y jurídicos que presentaban; 2) que en el caso resultaba evidente la ausencia de consentimiento expreso del cónyuge fallecido para la extracción de sus gametos y la utilización de los mismos mediante técnicas de reproducción asistida en vida o post mortem; y 3) que el derecho a la procreación se encuentra limitado por el derecho de los demás, en el caso concreto el derecho del niño por nacer a tener una familia, constituida por un padre y una madre. La alzada revocó el decisorio de grado. A la cuestión de si en nuestro ordenamiento jurídico la fecundación post mortem es una técnica de reproducción prohibida o permitida, señaló que no existe ninguna regla de derecho objetivo vigente que establezca una prohibición expresa en tal sentido. Ello significa que no cabe otra conclusión que la práctica está permitida dado el principio general de derecho que establece que lo que no está prohibido está permitido y las disposiciones del art. 19 de la CN. Señala que en cuanto al consentimiento del padre fallecido si bien es imposible que se hubiera otorgado al efecto de la fecundación post mortem toda vez que la muerte lo sorprendió en plena juventud y como consecuencia de un accidente laboral, de todos modos, la cuestión es irrelevante en esta causa por diversas razones. En primer lugar, no existen derechos de personas cuya existencia se haya extinguido para el ordenamiento jurídico que pueda ser esgrimido en contra de pretensiones lícitas y jurídicamente protegidas de personas de existencia visible(22). Por lo demás, respecto de la persona fallecida no puede invocarse derecho alguno vulnerado porque ya no es persona, sujeto de derechos. En segundo lugar, no existe en nuestro ordenamiento objetivo actual, ninguna legislación específica que reglamente sustancialmente la espermodonación. Argumentó la alzada que no se entiende cómo podría negarse a una mujer —por el solo hecho de haber quedado viuda— el derecho a inseminarse con el semen de su esposo fallecido. Si se admitiera un impedimento para sus deseos de fecundación post mortem vigente el ordenamiento jurídico actual, carecería de toda razonabilidad, pues se le permitiría por el contrario la búsqueda del mismo resultado con un donante heterólogo desconocido, aun cuando el mismo hubiese fallecido luego de la donación de los gametos masculinos. Por otra parte, se señaló que no existen elementos para afirmar que el pedido de la actora tenga carácter abusivo por pretender alterar los derechos hereditarios de terceros. A ese fin se ha compulsado la sucesión de dicha persona, en la que se ha manifestado la inexistencia de hijos, por lo que en principio no existirían otros herederos del causante que su esposa y su madre. Si bien se ha solicitado la citación de ambos padres por el Ministerio Público, aún en el caso de que el padre no hubiera fallecido debe entenderse que no existiría perjuicio para él, toda vez que si bien la determinación de la filiación de un eventual hijo concebido por este método no podría negarse, el niño futuro no alcanzaría nunca a tener vocación sucesoria, toda vez que la herencia se defiere al momento de la muerte del causante, y en el caso resulta obvio que el niño no había sido concebido a esa época, no lo está en la actualidad habiendo transcurrido más de un año y medio desde su fallecimiento. Pero lo que es más fundamental —a criterio del tribunal— es que en el caso lo que sí configura responsabilidad en el Estado, en particular en sus órganos jurisdiccionales es justamente la doctrina de los actos propios. Si el mismo tribunal dispuso, en el momento en que se le requirió en forma expresa autorización para obtener una muestra de células reproductivas del marido de la actora con el fin de ser inseminada con ellas, autorizar el procedimiento y tal resolución se ejecutó y los gametos han sido resguardados en un centro médico adecuado a tal fin, no cabe que el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales vuelva sobre sus propios actos y decida que la viuda de la personafallecida de la que se extrajo la muestra de semen, no pueda ser inseminada con ella por razones mayormente morales más que jurídicas y lo que fue consumado quede sin razón de ser. Por todo ello, decidió autorizar a los profesionales a autorizar los gametos extraídos de su difunto esposo, conforme fuera autorizado anteriormente, en las técnicas de fecundación asistida que mejor convengan a la paciente mediando siempre el consentimiento informado requerido por la ley 26.862. Caso de CABA. En esta oportunidad(23), una mujer promovió amparo para que se le autorice a retirar muestras de semen crioconservadas en un centro de criogenia, perteneciente a su pareja fallecida, a los fines de poder realizar un tratamiento de fertilización asistida y que la obra social codemandada cubra los costos de dicha práctica. Afirma la actora que cuando acudieron al centro de salud, se suscribió un contrato de crioconservación de esperma, en el cual se autorizó a la demandante a retirar las muestras de semen en caso de que ocurriera el fallecimiento con la clara voluntad de que se inseminara a la actora con posterioridad a ese evento. javascript:void(0) javascript:void(0) 21 Debe partirse de la idea de que a tenor de prescripto en el art. 19 de la CN, que consagra el principio de derecho de que lo que no está prohibido está permitido, ante la inexistencia de una prohibición expresa por parte del ordenamiento jurídico, la práctica de que se trata debe considerarse permitida. En cuanto al consentimiento del donante, debe entenderse que con los elementos aportados es posible tener por acreditado que el nombrado tenía la voluntad de que sus gametos fueran utilizados por su conviviente, después de su fallecimiento. Es que, aun cuando no surja del documento agregado una manifestación expresa de voluntad en tal sentido, la pregunta que corresponde formularse es si en el contexto de dicho contrato es dable inferir una voluntad diferente. En efecto, si la persona autorizó, nominó e identificó a la actora para que retirara las muestras de semen que criopreservó y de las declaraciones testimoniales rendidas en autos es posible colegir que las partes convivieron por más de diez años y tenían un proyecto familiar, entre el que se encontraba el deseo de tener un hijo y no se encuentra controvertido que el conviviente padecía una enfermedad terminal que lo condujo a la muerte. Debe considerarse acreditada la voluntad procreacional del conviviente fallecido para después de su muerte y resulta indiferente que el mencionado documento no se haya consignado de manera explícita que el retiro de las muestras de semen después de su fallecimiento podría utilizarse para la inseminación de sus gametos en la persona del reclamante. Teniendo en cuenta ello, resolvió conceder autorización para someterse al tratamiento de fertilización asistida con los gametos criopreservados, debiéndose hacer entrega de dicho material, de manera que quede garantizado el mantenimiento en condiciones apropiadas del material genético de que se trata a la institución médica para que realice la práctica que aquí se autoriza. Caso de La Pampa. En este precedente la actora promueve acción de amparo contra el Instituto de Seguridad Social pretendiendo se le ordene cubrirle la prestación total e integral de la práctica de fertilización asistida post mortem y se autorice su realización en el correspondiente centro asistencial. Ello así, en virtud de que la obra social denegó a la afiliada, incluida en el programa de reproducción asistida, la cobertura de la transferencia de embriones criopreservados, obtenidos mediante un procedimiento de reproducción asistida con empleo de material genético de su conviviente y óvulos de donante. El motivo del rechazo fue que la cobertura de la transferencia de los embriones se solicitó después del fallecimiento del conviviente de la afiliada. El tribunal provincial(24) estimó que estaban en juego dos cuestiones diferentes. Una, era la cobertura de una práctica comprendida en un proceso de reproducción asistida como prestación debida por la obra social demandada de acuerdo con la ley de reproducción médicamente asistida y en las condiciones allí previstas y otra, el emplazamiento filial del niño o niña que pudiera nacer con motivo de la transferencia de tales embriones. La cobertura de las prácticas comprendidas está comprendida en la ley 26.862, que no contempla expresamente el supuesto de la fecundación post mortem pero que tampoco lo prohíbe. Por ende, su privación no tiene fundamento legal y contraviene el principio de reserva de la ley consagrada por el art. 19 de la CN. El emplazamiento filial derivado de una técnica de reproducción humana asistida es una cuestión distinta, que no se puede considerar en este proceso en el que no hay una pretensión de emplazamiento filial. Es un tema que no integra el objeto de la pretensión deducida y que no puede ser entonces materia a decidir, lo cual es de toda lógica porque no ha nacido ningún niño cuyo emplazamiento filial pueda demandarse y si se lo hubiera hecho no sería una cuestión actual, sino meramente hipotética. Por otra parte, de haber habido una pretensión en tal sentido, la obra social no sería el legítimo contradictor, pues ningún interés tiene en la cuestión. No obstante ello, y en atención a los reparos que se pudieran hacer a la práctica pretendida en este caso con base en el art. 560 Cód. Civ. y Com. se estima necesario puntualizar que, más allá de que en este proceso no se esté discutiendo la filiación post mortem, no existen razones para dudar de que la voluntad procreacional expresada por el varón solo cuarenta y nueve días antes de fallecer imprevistamente se hubiera mantenido. Tampoco las hay para presumir que quien atravesó junto a su pareja el complejo proceso de una reproducción asistida, con las implicancias físicas y emocionales que ello conlleva, en pos de concretar un proyecto familiar común lo hubiere revocado en tan breve lapso. Por todo ello, se hizo lugar al amparo interpuesto de la actora contra la obra social, condenando a este a otorgar a su afiliada, dentro del plazo de 10 días, la cobertura integral del proceso de reproducción humana asistida iniciado en el centro asistencial procrearte. Otro caso en CABA. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se presentó otro caso, ya en vigencia del actual Cód. Civ. y Com., que tuvo que resolver la justicia sobre la solicitud de autorización judicial para la utilización de gametos criopreservados del conviviente fallecido(25). En efecto, la actora solicitó autorización judicial para la utilización de semen criopreservado perteneciente a su pareja, quien había fallecido en un accidente ferroviario(26). javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 22 Entendió el juzgador que frente a la obligación del juez de resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (art. 3º Cód. Civ. y Com. que resume los conceptos contenido en los arts. 15 y 16 del Código velezano) adquiere preminencia el principio de derecho consagrado en el art. 19 de la CN. Todo lo cual lleva a concluir que la práctica de que se trata no está prohibida a la luz de la legislación vigente y por tanto no existe impedimento legal para su realización. En la ley 26.862 prevalece, entre otros derechos, el de toda persona a la paternidad/maternidad y a formar una familia, en íntima conexión con el derecho a la salud y que el derecho humano al acceso integral a los procedimientos y técnicas de reproducción asistida se funda en los derechos a la dignidad, a la libertad a la igualdad. En este marco corresponde analizar el recaudo del consentimiento informado, que a tenor de lo preceptuado por la ley 26.529 es obligatorio en toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, público o privado y es definido como la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente o sus representanteslegales, emitida luego de recibir por parte del profesional interviniente, la información clara, precisa y adecuada respecto a su estado de salud, procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos, los beneficios esperados, los riesgos, molestias y efectos adversos posibles, procedimientos alternativos con sus riesgos, beneficios y perjuicios y las consecuencias de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados. Además, se instituye su instrumentación por escrito para los supuestos de internación, intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y los que impliquen riesgos. Concordantemente, el art. 560 Cód. Civ. y Com. establece este recaudo para las técnicas de reproducción humana asistida, imponiendo al centro de salud interviniente recabarlo. Con los elementos aportados en la causa, se entendió que era posible tener por acreditado que el causante tenía la voluntad firme de ser padre, deseo que se vio frustrado imprevistamente por el terrible accidente en el que perdió la vida. Es cierto que el documento que se acompaña no contempla expresamente la posibilidad de continuar con las técnicas de fecundación luego de producirse la muerte de alguno de los involucrados, pero — a criterio del juzgador— esa exigencia o mención en los formularios preimpresos que suelen utilizarse en las instituciones resultaría de gran impacto para el común de la gente que, justamente acude a este tipo de establecimientos deseosos de generar una nueva vida para ver cumplido el anhelo de ser padres. En el caso de autos, recién empezaban a transitar el camino de los tratamientos y nada hacía prever el fatal accidente apenas tres meses después. Pero a pesar del breve lapso transcurrido, la voluntad procreacional era indudable como lo pusieron de resalto sus familiares directos y testigos. Esta voluntad es la que hizo que, frente a los diagnósticos de infertilidad, consultaran con especialistas, tomó medicación y tenía turno para realizarse estudios para el día siguiente al accidente. Por lo que se hace lugar a la autorización pedida y, en consecuencia, se autoriza a la actora a someterse a los tratamientos de fertilización médica asistida con los gametos criopreservados de la persona prefallecida. e. Reflexiones sobre los precedentes jurisprudenciales. Hay que diferenciar dos aspectos de la cuestión. En primer lugar, el derecho de la persona al acceso a las técnicas de reproducción humana asistida, de la persona que se presenta a la justicia a solicitar la continuación con el procedimiento comenzado en vida de las partes. Este aspecto parece claro e indiscutible que, en el estado actual de nuestra legislación, debe hacerse lugar como derecho humano a la procreación. En segundo lugar, encontramos los efectos jurídicos derivados entre la persona que va a nacer como consecuencia de las técnicas y la persona fallecida. Fundamentalmente, en lo atinente a dos aspectos: el supuesto vínculo paterno filial y el eventual derecho hereditario. Más adelante, nos ocuparemos de estas cuestiones. Los precedentes judiciales reseñados previamente solamente plantearon judicialmente el pedido de autorización para que se ordene continuar con el procedimiento de las técnicas, de manera que el material genético criopreservado se implante en la mujer solicitante, para llevar adelante el proyecto de tener un hijo mediante las técnicas de reproducción humana asistida. Es decir, que solamente la justicia tuvo que pronunciarse sobre la primera de las cuestiones antes señalada, quedando abierto el debate acerca del vínculo paterno-filial y el eventual derecho hereditario entre la persona fallecida y la nacida por dichas técnicas, en las condiciones de la fecundación post mortem. f. El vínculo filial derivado de la filiación post mortem. Estimo que ante la ausencia de una disposición expresa sobre la fecundación post mortem y frente a las normas generales de las técnicas de reproducción humana asistida debemos aplicar por analogía las disposiciones emergentes de las TRHA, admitiendo el vínculo paterno-filial, mediante las técnicas de reproducción humana asistida, en el caso, mediante la fecundación post mortem. Todo ello, por la fuente derivada de la voluntad procreacional. 23 g. El derecho hereditario derivado de la filiación post mortem. Por otra parte, los nacidos por filiación post mortem plantea la discusión acerca de su eventual vocación sucesoria. Ferrer efectúa la distinción según se trate de utilización de gametos masculinos post mortem o la transferencia post mortem del embrión in vitro. Cuando se trata de la utilización de gametos masculinos post mortem entiende que el hijo nacido de este procedimiento no tendrá, en principio, filiación paterna ni derecho hereditario en relación con el hombre del cual provino el elemento fecundante, pues así surge de los arts. 562 y 2279 inc. b), del Cód. Civ. y Com. Para establecer el vínculo jurídico de la filiación la madre, en representación de su hijo menor, o este cuando llegue a la mayoría de edad, deberá entablar la acción de reclamación de la filiación contra los herederos del progenitor fallecido (art. 582 Cód. Civ. y Com.). Pero todavía encontrarán el obstáculo de la prohibición del ejercicio de esta acción respecto de los hijos nacidos de estas técnicas (arts. 577 y 582 último párrafo Cód. Civ. y Com.) ¿Y en cuanto al derecho hereditario? Aun cuando eventualmente prospere la acción filiatoria, mediante la declaración de inconstitucionalidad de dichas normas, y el juez declare que el accionante es hijo biológico del hombre que suministró el elemento genético, no podrá heredar porque se lo impedirá el art. 2279 Cód. Civ. y Com., incs. a) y b), pues el hijo no existía ni estaba concebido a la fecha de la muerte de aquel hombre. O sea, no existe la condición necesaria por la ley para tener capacidad de heredar al causante(27). A su entender, distinta es la situación de la transferencia post mortem del embrión in vitro. En efecto, considera que, al producirse el fallecimiento del marido o compañero, la madre debe tener derecho a obtener la implantación sin necesidad de que el causante haya dejado escrita formalmente la renovación de su consentimiento, pues el proyecto parental fue llevado a cabo en vida de los dos integrantes de la pareja y con el consentimiento informado de ambos, por lo cual cabe presumir la conformidad del hombre para la transferencia post mortem. Y, además, estando ya concebido el embrión al momento de fallecer su progenitor, juega su derecho a la vida, es decir, a continuar el curso de su desarrollo y a nacer. Y si nace con vida, tendrá filiación paterna (art. 570 Cód. Civ. y Com.) y heredará a su padre, o sea al hombre del cual provino el elemento genético y que suscribió el consentimiento informado, cualquiera sea la época en que se haya transferido e implantado en el útero de la mujer(28). En postura contraria, encontramos la posición de Famá(29). Entiende que cuando el inc. c), del art. 2279 Cód. Civ. y Com. remite al art. 561 del mismo ordenamiento, a fin de determinar la capacidad para suceder de los nacidos por filiación post mortem, exige que quede comprobada la voluntad procreacional del causante, expresada formalmente mediante los requisitos previstos por los arts. 560 a 562 del Cód. Civ. y Com. Esto significa que únicamente habrá vínculo filial entre el causante y el nacido y, en consecuencia, capacidad para suceder, cuando esa voluntad procreacional se hubiera plasmado a través del consentimiento informado brindado en un centro de salud, cuestión que solo es posible de haberse iniciado un proceso de fertilización, aun frente al supuesto de que no se hubiera llegado a crioconservar material genético del causante por su repentino fallecimiento (como el caso del Juzgado nro. 87). Si las partes no habían comenzado un proceso de fertilización (como el caso de Mendoza), no puede hablarse
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