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Unidad 14

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UNIDAD XIV: Adopción: segunda parte
1. Guarda con fines de adopción. El problema de las guardas de hecho: discusiones doctrinales y jurisprudenciales durante la vigencia del Código Civil y posición del Código Civil y Comercial. La jurisprudencia. Competencia.
ARTÍCULO 611.- Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño.
	
La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño.
Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción.
	El artículo regula la posibilidad de admitir, a los fines de la posterior guarda con fines de adopción, la invocación judicial de una guarda de hecho, nacida a consecuencia de la entrega directa de un niño por parte de sus progenitores a favor de terceros (debido a que la ley 24779 no dio soluciones a este instituto).
	Bajo el régimen de la ley 24.779 se consagró la prohibición de “la entrega en guarda de menores mediante escritura pública o acto administrativo. El objetivo fue evitar el circuito paralelo de contactos entre 2 segmentos sociales: madres en situación de vulnerabilidad y pretensos padres adoptivos en busca de un niño (vinculaciones excluyentes de la intervención jurisdiccional).
	Las guardas de hecho emergían posteriormente de la escena judicial, pretendiéndose su validación al momento de peticionarse formalmente la guarda preadoptiva del niño. Los magistrados se hallaban frente a la disyuntiva de convalidar esas guardas que eran contrarias a la norma o disponer la separación del niño de ese ámbito de inserción familiar.
	Mediante la ley 25.852 se crea a nivel nacional el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (RUA), que buscaba formalizar una lista de aspirantes a guardas con fines de adopción. Su art 36 dispuso que los jueces sólo podrán otorgar guardas con fines adoptivos a postulantes incluidos en la Nómina de aspirantes admitidos del RUA, como fin tiene la transparencia, publicidad y evitar el tráfico de niños.
	
	A favor de la guarda de hecho, un sector de la doctrina entendió que no estaban prohibidas (el art 318 solamente apuntaba a que no fuera dada por ente administrativo o escribano), ya que resultaban de una legítima derivación del ejercicio de la responsabilidad parental la admisión de la autonomía de la voluntad materna en la selección de los futuros adoptantes, La intervención del Estado es siempre subsidiaria de la voluntad familiar, por ende los organismos estatales solo intervienen cuando los padres no hayan realizado previsiones sobre ello.
	Una postura más definida afirma que no hay ninguna norma o principio que prohíba a una mujer elegir a quien va a entregar a su hijo con miras de adopción. El juez a los fines de la adopción, podrá convalidar toda guarda de hecho, merituando la relación establecida entre los futuros adoptantes y el adoptado, aún cuando los primeros no se encuentren inscriptos en los Registro respectivos, teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño.
	Esta postura se advierte en fallos judiciales, donde se valoró la existencia de una entrega voluntaria, realizada por una persona mayor de edad, de carácter temporario y con fines proteccionales.
	Por otro lado, una doctrina en contra de la guarda de hecho insiste en la prohibición de la entrega directa y consecuente guarda de hecho, con fundamento en el art 318 CC, tratando de evitar la cosificación y tráfico de niños y respetar la prevalencia del orden público en materia de adopción.
	Entienden que la madre que se desprende de su hijo con miras a una futura guarda está abdicando de su responsabilidad parental, por lo que la protección queda desplazada hacia el ámbito de la justicia, quien se erige así en el único órgano legalmente autorizado para decidir a su respecto, a través de su equipo interdisciplinario y el RUA. Justamente, invocando la prevalencia del “Interés Superior del Niño”, el RUA es una herramienta creada al servicio del niño y no a la inversa. 
Pero desde la jurisprudencia, han relativizado el valor sacramental del RUA frente a realidad de hecho consolidadas por el transcurso del tiempo. La función del RUA es evaluar la idoneidad de los pretensos adoptantes pero no puede constituirse en una clase de monopolio para determinar los aptos.
	Desde una posición intermedia, se ha resaltado la necesidad de verificar ciertos extremos a fin de validar la configuración de una guarda de hecho nacida de una entrega directa y el apartamiento del recaudo de inscripción en el RUA a voluntad, la configuración de un vínculo afectivo que justifique la elección, la transparencia de las parte,la inexistencia de pagos o retribuciones, la situación de hecho consolidada, la integración del niño y ese grupo familiar y, finalmente el mejor interés del niño.
	Herrera agrega que la autonomía de la voluntad e intervención judicial no necesariamente se contraponen, sino que resultan complementarias, logrando así el equilibrio entre orden público y privado.
La solución legal: Hay que distinguir dentro de la guarda de hecho, los supuestos de entregas directas a favor de 3º con quienes exista un conocimiento/vínculo afectivo previo, de las situaciones de “chico puesto”, ajenas a la afectividad y relacionadas a la cosificación.
	Las 2 situaciones dan nacimiento a una guarda de hecho, habiendo ocasiones en que la justicia pretende validarla y cualificarla en guarda preadoptiva (debiendo evaluar origen, vinculación preexistente, etc.).
	
Como se ha visto, invocar una guarda de hecho a fin de peticionar la guarda preadoptiva importa sortear el sistema legalmente impuesto como vía de accesos a la adopción (RUA); y aún cuando los guardadores se encontraren inscriptos en él, puede implicar también anticipar el orden de prelación, así como la valoración y objetivo que corresponde efectuar al juez.
El CCCN optó por la prohibición de la entrega directa y de la posterior invocación de una guarda de hecho nacida por su intermedio. La norma exige la observancia del RUA, como único mecanismo para la selección de futuros adoptantes.
La única excepción con una valoración puntual, relativa al caso concreto, de la preexistencia de un vínculo de parentesco que justifique la guarda de hecho invocada, desplazando de plano la existencia de mecanismos contractualistas o comercialistas en relación al niño y su condición de sujeto de derecho.
La institucionalización de niñas, niños, y adolescentes como consecuencia de la necesidad de transitar el período de selección de postulantes aptos para sumir su futura guarda preadoptiva tiene lugar en ámbitos habilitados y registrados por el Estado, designados por los organismos administrativos y con control del PJ. Este tiempo que debe permanecer eventualmente institucionalizado se desarrolla en el marco del Sistema de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, al amparo de una medida de protección de derechos excepcional, con carácter temporal, direccionado a la restitución de los derechos de los niños y con control judicial.
La solución del art 611, se correlaciona con la prohibición de declaración en situaciones de adoptabilidad ante la presencia de parientes o allegados que ofrezcan asumir la guarda, posibilidad que se pierde cuando la decisión es tomada fuera de la escena jurisdiccional.
En este sentido, el caso “Fornerón” da cuenta de la violación de DDHH por las autoridades argentinas en perjuicio del progenitor y su hija. Dijo allí la CSJN que “la decisión unilateral de una mujer de no considerarse en condiciones para asumirsu función de madre, no puede constituir para la autoridad judicial interviniente una fundamentación para negar la paternidad.
La determinación de separar a un niño de su familia debe hacerse de acuerdo a la ley, lo cual no fue cumplido en el caso, ya que el señor Fornerón manifestó su oposición a la guarda. En consecuencia la determinación del Estado de otorgar una guarda judicial, y posterior adopción, en oposición a la voluntad del padre biológico y sin constatar los demás requisitos legales, constituyó una restricción ilegítima del Derecho de Familia.
Por ello es que el artículo consagra como requisito fundamental para la adopción la inscripción de los pretensos adoptantes al RUA y la consecuente nulidad absoluta de la adopción otorgada en contravención, que habilita al juez interviniente a la separación del niño de sus guardadores, en forma transitoria o definitiva, en tanto considere favorable al interés del niño.
El único supuesto en que, a pesar de la violación a la norma prohibitiva el juez podría avalar la permanencia del niño en dicho ámbito familiar de facto lo constituye la existencia en el de vínculos de parentesco entre los progenitores del niño y los pretensos guardadores. 
Finalmente, respecto a la eventual invocación de situaciones de hecho consumadas, nacidas de una situación fáctica, discernimiento de guarda judicial o delegación por los progenitores del ejercicio de la responsabilidad parental, se aclara expresa y taxativamente que ninguno de estos supuesto puede considerarse como antecedente invocable a los fines de una pretendida adopción. La misma CIDH ha dicho que no puede invocarse el interés superior del niño para legitimar la inobservancia de requisitos legales, la demora o errores en procedimiento judiciales.
	
ARTÍCULO 612.- Competencia. La guarda con fines de adopción debe ser discernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia que declara la situación de adoptabilidad.
	La ley 24.779 preveía 2 procesos: el de guarda con fines de adopción y el de adopción propiamente dicha.
	La jurisprudencia explicitó que la guarda preadoptiva sirve para evaluar el comportamiento de los guardadores y del niño durante una etapa de adaptación vincular necesaria para construir lazos genuinos y no ficticios.
	El CCCN, introdujo un primer “nuevo” proceso tendiente a la declaración en situación de adoptabilidad (que reconoce la preexistencia del proceso mixto administrativo/judicial de la toma y control de legalidad de una medida de protección excepcional), eliminando el carácter de autónomo de la guarda preadoptiva a la que sólo reconoce como parte de un iter direccionado a la obtención de la sentencia de adopción, trámite al que sí reconoce el carácter de juicio autónomo.
	El CCCN modifica la concepción legal anterior de la naturaleza de la guarda con fines de adopción, ya no es un proceso autónomo, sino una decisión judicial habilitada a consecuencia del dictado de la declaración en situación de adoptabilidad y cuyo objetivo se dirige a posibilitar el juicio de adopción.
	También se incorpora una modificación en el tiempo, porque la guarda para adopción no aparece como un segundo proceso judicial, con sujetos y reglas propias, sino que sólo constituye una figura para cumplir con la finalidad de evaluar el vínculo afectivo que se genera entre la persona o pareja debidamente registrada y seleccionada por el juez y el niño.
	En materia de guarda para adopción, la normativa se circunscribe a la elección de los pretensos adoptantes y al otorgamiento de un plazo para verificar si el vínculo afectivo entre éstos y el niño se ha logrado.
	Los artículos previos a éste regulan la declaración en situación de adoptabilidad, figura no prevista en la ley anterior pero empleada en la praxis judicial. El mismo magistrado que ha dictado la situación de adoptabilidad es el competente para el otorgamiento de la guarda preadoptiva, porque es el que intervino en el control de legalidad de la medida excepcional. Aquí se plasma el principio de concentración y de unidad en la intervención jurisdiccional.
2. Selección de guardadores y conexión con el sistema de promoción y protección de derechos. Sentencia de guarda: plazo, cómputo y efectos.
ARTICULO 613.- Elección del guardador e intervención del organismo administrativo. El juez que declaró la situación de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, o para otras actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera espontánea.
Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.
El juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
	El CCCN ha modificado sustancialmente la tramitación del proceso adoptivo introduciendo una actuación jurisdiccional netamente oficiosa. Así, dispone la exigencia de selección automática y directa por el magistrado de aspirantes a guarda preadoptiva, una vez que ha sido dictada la declaración en situación de adoptabilidad.
	Declarada la situación de adoptabilidad (notificada y firme), el juez selecciona a los 2 pretensos adoptantes a través del listado obrante en el Registro de Aspirantes a Adopción. Según la ley 25.854 (GUARDA CON FINES ADOPTIVOS):
ARTICULO 7°: Toda inscripción se efectuará por los peticionantes en el "Libro de Aspirantes" ante los profesionales idóneos del organismo designado por cada jurisdicción correspondiente a su domicilio, con la apertura del legajo respectivo, donde deberán constar los siguientes datos como mínimo:
a) Número de orden, fecha de inscripción, apellido, nombre, lugar y fecha de nacimiento, sexo, estado civil y en su caso acta de matrimonio, profesión u oficio, en caso de imposibilidad de concebir se deberán exhibir los estudios médicos correspondientes, y certificado de reincidencia.
b) Datos completos de hijos si los hubiere, indicando en cada caso: apellido, nombres, fecha de nacimiento, si es biológico o adoptado y en su caso si la adopción es simple o plena, si vive o no, si habita con el aspirante y domicilio legal. Número de menores que estaría en condiciones de adoptar, edades, si acepta menores con discapacidad, si acepta grupos de hermanos, si previamente ha tenido menores en guarda y resultado de la misma.
c) Evaluaciones jurídicas, médicas, psicológicas y socio-ambiental de los postulantes y su núcleo familiar inmediato; indicación de la documentación acompañada.
d) De la iniciación de trámite se extenderá a los aspirantes una constancia que incluirá: número de legajo adjudicado, fecha de inscripción, organismo interviniente y transcripción del artículo 14 de la presente ley.
ARTICULO 8°: Concluidas las evaluaciones el órgano de aplicación se expedirá admitiendo o denegando la inscripción. La resolución que la deniegue deberá fundarse en la falta de los requisitos prescritos por la Ley 24.779 o que de las evaluaciones realizadas se estimare no acreditada la aptitud adoptiva mínima. En el último supuesto se instruirá a los aspirantes acerca de medidas terapéuticas específicas a fin de superar los impedimentos que obstaculizaron su inclusión en el registro, pudiendo fijar un plazo para el cumplimiento de las mismas.
	Por su parte, la “nomina de aspirantes admitidos” será confeccionada respetando la fecha de inscripción (la del inicio del trámite) de cada aspirante en el registro de jurisdicción. Al momento de seleccionar el juez, los aspirantes son previamenteevaluados y declarados aptos, luego de su inscripción y examen por los equipos técnicos.
Pautas a considerar en la selección (sin carácter taxativo).
- La edad de los aspirantes en relación de la edad del niño.
- Las condiciones personales y aptitudes de los pretensos guardadores, que no remiten a aspectos económicos o puramente sociales, sino a las condiciones personales en relación al ejercicio de la función derivada de la adopción que peticionen.
- Motivaciones y expectativas frente a la adopción, que se relaciona con el derecho del niño a conformar una familia.
- Posición y respeto de los pretensos adoptantes con relación al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente, correlacionada con la idoneidad y la faz preventiva para la preparación en torno al acompañamiento y habilidad para contener al adoptado.
	Se consigna la realización del derecho constitucional a ser oído, como recaudo de la selección de postulante, junto con la citación del niño a fin de escucharlo y conocer su opinión, exigiendo la necesidad de consetmiento expreso del pretenso adoptado de mas de 10 años. Este derecho implica la participación del niño en todo el proceso direccionado a su integración en el núcleo familiar conformado por los postulantes.
	
ARTICULO 614.- Sentencia de guarda con fines de adopción. Cumplidas las medidas dispuestas en el artículo 613, el juez dicta la sentencia de guarda con fines de adopción. El plazo de guarda no puede exceder los seis meses.
	El iter finaliza con el dictado de la sentencia de guarda con fines de adopción, que pone fin al proceso preexistente y habilita el inicio del juicio de adopción, que será iniciado a pedido de los guardadores, autoridad administrativa, del Ministerio Publico o incluso de oficio por el magistrado.
	Una vez efectivizadas las medidas dispuestas de selección, el juez debe de inmediato dictar la sentencia de guarda preadoptiva (que no se entiende como un proceso ni siquiera abreviado, sino como una sentencia judicial.
3. Juicio de adopción: Competencia. Reglas. Efectos de la sentencia.
ARTÍCULO 615.- Competencia. Es juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión.
	A partir del concepto lega, se sostiene que es una construcción social que el Derecho recepta como institución jurídica, y que genera vínculo filial; su objeto es el derecho del niño a vivir en familia y la cobertura de sus necesidades efectivas y materiales; y que este tipo de filiación es subsidiaria de la de origen.
	En la que hace al aspecto legal, culminad el procedimiento que determinó la situación de adoptabilidad, y vencido el plazo de máximo 6 meses por el que se confirió la guarda queda habilitada para los guardadores, la siguiente etapa. Se valora la adaptación afectiva entre el niño y los guardadores, sin que la guarda detentada pueda generar más alcance que lo que ella misma implica.
	La guarda presupone “una actividad de custodia, defensa o conservación de la persona del menor” que puede ser categorizada como originaria, derivada, delegada o de hecho, según corresponda a los padres como parte de la responsabilidad parental, al tutor, a terceros. Por su parte, Medina señala que la guarda tiene 3 significados: a) el acto de entrega de custodia de un niño, b) el estado que para las partes deriva de ese acto, c) entendida como proceso.
	Pero se entiende que la guarda con fines de adopción ha perdido virtualidad, y en su lugar se desarrolla un procedimiento (judicial-administrativo) que analiza si el niño se encuentra con sus derechos vulnerados y sobre ellos se trabaja, para concluir, eventualmente en la situación de adoptabilidad.
	En lo que hace a la guarda preadoptiva, importa para los adultos a quienes se les delega la posibilidad de adoptar las decisiones vinculadas con el ejercicio cotidiano y pleno de los derechos que titulariza el niños, incluyendo acceso a la alimentación, vivienda, educación, cultura, recreación, salud, en términos de cuidado personal del niño.
	Una vez transcurrido el período para la mutua adaptación que no puede ser superior a 6 meses, procede la interposición de la demanda requiriendo la adopción.
Órgano competente en el juicio de adopción.
	La jurisdicción es el poder genético de administrar justicia, mientras que la competencia importa el modo o manera en que se ejerce la jurisdicción, distribuyéndose en materia, cuantía, grado, turno o territorio.
	En el CC, se asignaba la competencia en función de 2 procesos distintos, para la guarda preadoptiva se consideraba el domicilio del menor o aquel en que su abandono se comprobase. Pero para la adopción propiamente dicha es en función del domicilio de los pretensos adoptantes o de aquel en que se hubiese otorgado la guarda preadoptiva.
	El CCCN establece como principio la intervención del mismo órgano, y como excepción el desplazamiento de la competencia hacia donde el niño tenga su centro de vida. Con esta fórmula se busca agilizar el procedimiento y reducir los tiempos, ya que se presupone que el juez o tribunal que previno y confirió la guarda con fines de adopción es quien conoce la historia de vida del sujeto de cuyos derechos se trata: el menor de edad.
	Serán los adoptantes quienes optarán entre el juez de la guarda con fines de adopción y el del lugar en que el niño tiene su centro de vida, siendo estimada la opción al momento de la interposición de la demanda de adopción. 
	
Recusación: Se debería plantear en la primera ocasión en que accede al juzgado competente, salvo que la causal sea sobreviniente o se trate de un órgano distinto.
Tasa de justicia: A nivel nacional por la ley 23.898 estos procedimientos son carentes de contenido económico, siguiendo el principio de gratuidad.
El centro de vida como punto de contacto
Se incorporó por la ley 26.061 como pauta a considerar para determinar el interés superior del niño. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Está constituido por un conjunto de sensaciones, sentimientos, vivencias, acerca de las personas, cosas o lugares que permiten una construcción subjetiva. Se traduce en sensaciones de bienestar, seguridad, sentido de posesión, sentimiento de anclaje no sólo en el lugar sino en las cosas.
Se considera el lugar donde la persona menor desarrolla sus actividades, está establecida con cierto grado de permanencia y mantiene relaciones interpersonales, siempre que haya transcurrido en condiciones legítimas.
El art 615 funciona contemplando 2 posibilidades: 1) en los casos de los pretensos adoptivos recién nacidos o de escasos meses de edad, su centro de vida no puede tenerse por configurado donde se produjo el desprendimiento o se llevaron a cabo las medidas excepcionales pues no fue allí, donde se generaron los lazos fundamentales debido a que, el tiempo que transcurre hasta su ingreso a la guarda con fines de adopción es muy breve; y 2) en los supuestos de niños, niñas y adolescentes que convivieron durante espacios prolongados con sus familias, el trabajo fue más arduo y las experiencias son más profundas y han incidido en mayor medida en su conformación personal.
El fundamento final del centro de vida reposa en el respeto al derecho a la identidad y poder acceder al expediente.
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ARTICULO 616.- Inicio del proceso de adopción. Una vez cumplido el período de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopción.
	En sus orígenes, se requería sólo el juicio de adopción, y la intervención de la familia nuclear y ampliada era casi nula, dando lugar a muchas violaciones al derecho de defensa de adultos como niños. A partir de la ley 24.779 se regula la guarda con fines de adopción y la adopción propiamente dicha; y con la ley 25.854 se organiza el RUA; pero no se logró que losconflictos derivados de arrepentimientos o reclamos de las familias de origen cesaran, ni tampoco se previnieron las adopciones ilegítimas y tampoco se redujo el tiempo de espera.
	En la actualidad el sistema se coloca en el centro de la escena al niño y su derecho a vivir en familia. Se mantiene la necesidad de buscar el equilibrio entre: el derecho del niño a la estabilidad para desarrollo personal óptimo y las medidas tomadas por el Estado. Por ello, se dispone que el inicio de la adopción pueda ser por los adoptantes y por la autoridad administrativa o del juez.
	En juicio de adopción sólo puede iniciarse una vez fenecido el plazo fijado como período de guarda con fines de adopción, que conforme al art. 614 es dispuesto por el juez y no puede superar los 6 meses (como se sabe el vínculo filial adoptivo puede nacer a partir de una sentencia judicial).
	El nuevo texto legal dispone que el propio juez inicia el procedimiento, sea oficiosamente o por ser instado por la autoridad administrativa o una parte. Aquí resultan relevantes el derecho a la tutela efectiva (ser oído, rendir prueba sentencia en plazo razonable y efectivo) y el interés superior del niño.
Legitimación procesal: La procedencia o no de la legitimación guarda relación con la pretensión, con el interés que denuncia como afectado y para el cual requiere protección o remedio judicial.
1) El Ministerio Público: Con respecto de personas menores de edad y con capacidad restringida tienen legitimación complementaria, cuya falta causa la nulidad relativa del acto. Y es principal cuando existe inacción de los representantes, se exige el cumplimiento de deberes de éstos o cuando carecen de representante legal y es necesario proveer representación. En el ámbito extrajudicial, suple la negligencia de éstos y se extiende en la medida que o requiere la defensa del asistido.
2) La autoridad de aplicación: Bajo la figura de Servicios de Protección de Derechos, Servicios Zonales, Departamentales, Consejos de Niñez y Adolescencia; tanto en provincia como nación se ha organizado la actividad del Poder Ejecutivo diagramada en función de acciones concertadas y a la vez, bajo el paradigma de la descentralización.
	En Mendoza la autoridad es la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia – DINAF, y en la Nación es el Registro de Pretensos Adoptantes quien interpela a los pretensos a iniciar o no el procedimiento de adopción.
3) El juez: Deberá ejercer su imperio a fin de dotar de operatividad a la sentencia que declaró la situación de adoptabilidad y transformar el estado nacido a partir de la guarda con fines de adopción en un emplazamiento filial. A su vez, puede ordenar pruebas oficiosamente y el magistrado procurará llevar registro adecuado del vencimiento de las guardas con fines de adopción.
	Su límite reposa en el principio de congruencia que impone al juez no fallar más allá de los hechos invocados por las partes, pero con la flexibilización propia que ampara el Derecho de Familia.
	A diferencia de lo que acontece en el proceso adoptivo que concluye con la declaración de situación de adoptabilidad, en esta etapa quedan excluidos los progenitores. Parte para solicitar el emplazamiento adoptivo son los pretensos adoptante/s y adoptados/s y el Ministerio Público. Dispuesta la citación para presentar la demanda de adopción, puede suceder que:
a) Comparezcan los pretensos adoptantes y soliciten la adopción.
b) Comparezca el adolescente con patrocinio y legado y requiera su propia adopción.
c) No comparezca los pretensos adoptantes pero lo haga el niño, niña o adolescente con la participación del Ministerio Público.
ARTÍCULO 617.- Reglas del procedimiento. Se aplican al proceso de adopción las siguientes reglas:
a) son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia letrada;
b) el juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez;
c) debe intervenir el Ministerio Público y el organismo administrativo;
d) el pretenso adoptado mayor de diez años debe prestar consentimiento expreso;
e) las audiencias son privadas y el expediente, reservado.
1) Pretensos Adoptantes: Pueden ser un matrimonio, integrantes de una unión convivencial o una persona. El juez de la adopción debe verificar al recibir el trámite que el plazo de guarda previa esté cumplido y su competencia, y recién allí podrá disponer dar trámite.
	Deberán acreditar en la presentación el cumplimiento de las exigencias legales, que pueden clasificarse en documentales y personales.
Requisitos documentales:
- Testimonio de guarda y en caso de ejercer la opción de adopción, acreditar la competencia del juzgado o tribunal.
- Si es un matrimonio, el certificado.
- Documentación personal del niño y copias que permitan determinar la edad, domicilio y nacionalidad.
- En caso de adopción de integración, el acta o certificado de matrimonio, y el certificado que acredite el vínculo del niño con progenitor biológico, o con ambos, si cuenta con emplazamiento doble.
- Instrumentos que permitan comprobar la residencia efectiva en el país.
- Testimonio o sentencia que determina la restricción de la capacidad civil de un integrante, si es necesario.
- Sentencia de divorcio, si es necesario.
- Acta de defunción, en su caso.
- Testimonio que dé cuenta de la extinción de las cuentas de la tutela.
- Documentación que acredite sus ingresos, bienes, ausencia de imputaciones penales o absolución.
Requisitos personales:
- Testimonios de personas que puedan acreditar las condiciones personales de los adoptantes.
- Acreditar la formación y educación.
- En torno a la capacidad del adoptante, debe tener por sí la plena capacidad de obrar en vida civil, habida cuenta la trascendencia del vínculo parental que la adopción origina y los deberes que a aquél se le imponen.
2) Pretenso Adoptado: El emplazamiento adoptivo se dirige, en principio a quienes no hayan adquirido la mayoría de edad o se hayan emancipado, y sólo excepcionalmente a las personas que tengan la plena capacidad civil (para proteger el derecho a vivir y desarrollarse en una familia.
	Pueden ser adoptadas las personas menores de edad cuyos padres hayan sido privados del ejercicio de la responsabilidad parental, o por situación judicial se los declare en situación de adoptabilidad, y ha fenecido el período de la guarda para adopción fijado por la autoridad judicial.
	Antes la persona a ser adoptada solo se le otorgaba el derecho a ser oído en sentido literal, ahora son parte y si tiene edad y grado de madurez suficiente comparece con asistencia letrada. El derecho a ser oído según la CDN, puede ser ejercido directamente por el niño (con patrocinio letrado), por sus representantes y a través de un órgano apropiado (cuando por un deterioro cognitivo se ve impedido de expresarse por sí o por sus representantes.
El abogado del niño: Figura incorporada por el art 27 inc c) de la ley 26.061 “…ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial que lo incluya, inclusive a patrocinio del Estado.
El Ministerio Público: Según el anterior texto legal, los defensores públicos de menores e incapaces actuaban como representantes de los menores en todo asunto judicial o extrajudicial que afectara sus personas o bienes, sea directa o promiscuamente con los representantes necesarios de sus asistidos, bajo pena de nulidad de lo actuado sin dicha intervención.
	La Comisión Bicameral, modificó la redacción originaria del Proyecto reduciendo la legitimación de partes solamente a los adoptantes o pretensos adoptados. Se mantiene, entonces, la participación tanto del Ministerio Público como del organismo administrativo, pero circunscripta a una intervención procesal distinta, al carecer de la pretensión filiatoria que constituye el objeto del proceso, importando consecuencias tales como la imposibilidad de ofrecer pruebas o ejercer pretensiones determinadasobre el tipo adoptivo.
	La falta de intervención del Ministerio Público causa la nulidad relativa del acto.
Autoridad Administrativa: Con relación al organismo administrativo que intervino durante la tramitación de las medidas excepcionales que desembocaron en el dictado de la resolución que declaró la situación de adoptabilidad, no siempre la guarda conferida concluye en una adopción; el derecho a vivir y permanecer con su familia de origen, opera para que se den las medidas extremas como la adopción de manera excepcional.
Consentimiento en la adopción: El anterior régimen adoptivo no regulaba la participación del pretenso hijo adoptivo, no satisfaciendo la garantía constitucional de acceso a la justicia del principal protagonista del proceso.
	Pero ahora se exige que el pretenso adoptado mayor de 10 años otorgue su consentimiento para la adopción de manera obligatoria, sino su voluntad será suplida por el juez.
	El consentimiento del pretenso adoptado reposa sobre los siguientes 4 pilares de la “doctrina de la protección integral de los derechos”: 1) la condición de los niños como “sujetos”; 2) el interés superior del niño; 3) la autonomía progresiva; 4) el derecho a ser oído como sistema de participación. Esto es lógico ya que si un niño a cierta edad y grado de madurez no consiente probablemente dicha afiliación fracase.
	El último inciso del art. establece que el expediente será reservado y las audiencias privadas, lo cual apunta a evitar que se ventilen en ámbitos públicos situaciones vinculadas con la intimidad personal. 
ARTÍCULO 618.- Efecto temporal de la sentencia. La sentencia que otorga la adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción, excepto cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoción de la acción de adopción.
	La adopción tiene lugar únicamente por sentencia judicial dictada luego de un proceso judicial, y con ella el adoptado cobra estado de hijo y el adoptante de padre/madre. Por esta razón es un efecto constitutivo, y a la vez, declarativo, pues reconoce un estado determinado existente antes del pronunciamiento.
	Con relación a la adopción de integración, en vista que se excluye específicamente para la promoción de este tipo previo a la adopción, la sentencia tendrá efectos desde que la demanda es promovida.
	Por el art 637 CCCN, la sentencia de adopción, como su revocación, conversión o nulidad deben inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
4. Tipos de adopción: simple, plena y de integración. Efectos. Facultades judiciales: adopción a medida de las circunstancias. Aplicación del principio del interés superior del niño.
ARTÍCULO 619.- Enumeración. Este Código reconoce tres tipos de adopción:
a) plena;
b) simple;
c) de integración.
	Luego de la incorporación de la adopción a la legislación argentina con la ley 13252 de 1948, que se pasó a llamar simple, ya que con la ley 19134 se agregó también la plena, entonces se convierte en un sistema dual y la determinación del tipo adoptivo estaba a cargo del juez sin atender a las partes. A partir de allí, la doctrina se dividió entender que era prioritaria la adopción plena respecto de la simple o no.
	
	La ley 24779 de 1997, se ocupó de regular la adopción del “hijo del cónyuge” (de integración) como subcategoría de la simple. También flexibilizó el sistema porque permitía al juez cuando sea más conveniente para el menor o a pedido de parte por motivos fundados que se puede otorgar la adopción simple.
	Finalmente, el CCCN con fundamento en el DDHH de la identidad y la preservación de los vínculos familiares, introduce un 3º tipo de adopción: la integrativa.
ARTÍCULO 620.- Concepto. La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.
La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código.
La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Sección 4ª de este Capítulo.
	La adopción es una figura del Derecho, nacida para dotar de marco legal a una interacción que se produce entre las necesidades normativas, afectivas y económicas de una persona menor de edad, y respecto de quien la intervención le proporcione a un adulto dispuesto a satisfacer dichas necesidades.
Adopción Plena: En CC era irrevocable la sustitución de la filiación por la de origen, dejaba de pertenecer a su familia biológica y a su respecto se extingue el parentesco, pero seguían los impedimentos matrimoniales.
	El CCCN, mejorando la técnica legislativa, establece en el art 624 su carácter de irrevocable, admite acción de filiación posterior o reconocimiento para posibilitar ejercicio de derechos alimentarios o hereditarios. Establece ubicación del hijo adoptivo en el grupo familiar adoptante pleno y le confiere parentesco en igualdad de condiciones que un hijo nacido por naturaleza o THRA. Entonces, se produce la extinción de los vínculos jurídicos, pero no todos los efectos derivados de la filiación por naturaleza. Subsisten los impedimentos, la acción por alimentos, o el derecho hereditario, excepcionalmente podrán declararse vigentes algunos vínculos de parentesco, como los fraternos o con los abuelos o tíos.
	El respeto por el derecho a la identidad, ya no se establece legalmente que la adopción sustituye a la filiación originaria.
Adopción: Simple: Al igual que en el CC, el CCCN emplaza al adoptado en el estado de hijo, pero sin generar vínculos jurídicos con la familia del adoptante como contracara del mantenimiento de los vínculos entre el adoptado y su familia de origen. Su distinción está dada porque el vínculo que la sentencia reconoce se limita a los sujetos de la relación filial, se podrá flexibilizar ampliándolo en determinados casos y respecto de algunos familiares del adoptante, o de sus cónyuges o convivientes.
	En la actualidad por regla las personas casadas o en U.C deberán promoverla conjuntamente, salvo si uno de los cónyuges o convivientes tiene restringida su capacidad civil e impedido el acto en la sentencia que la limita, o que los cónyuges estén separados de hecho.
	A su vez, por reflejo se genera un parentesco con los otros descendientes del adoptante.
Adopción de Integración: Pueden afirmarse que hay 2 logros en esta figura: a) la emancipación de la adopción simple, con el régimen diferencial, sistematizada y organizado; b) l ampliación de cobertura, que ya no se circunscribe al dijo del cónyuge sino también a los hijos biológicos, adoptivos o nacidos por THRA de la pareja del conviviente.
	Los efectos dependerán de si el adoptado tiene o no el doble vínculo biológico, y los recaudos de procedencia son sustancialmente distintos para la inscripción diferencia de edad, etc.
ARTÍCULO 621.- Facultades judiciales. El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño.
Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción.
	Se introduce aquí, una de las reformas más importantes al centrar toda las disposiciones jurídicas en el sujeto a adoptar y el derecho a la identidad.
	El tipo de emplazamiento será determinado, entonces,en función de lo que resulta el mejor interés del hijo, debiendo el juez emitir la sentencia, considerar si corresponde conferir una adopción plena, simple o bien de integración.
	Conforme al CC derogado la adopción plena era procedente en 5 supuestos posibles (orfanidad, filiación no acreditada, desentendimiento por un año de los progenitores, privación de la patria potestad y manifestación de entrega en adopción), y a la par de la adopción simple “el juez o tribunal, cuando sea más conveniente para el menor a pedido de parte por motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple”.
	En el CCCN, se despacha la regla igualitaria: la autoridad judicial siempre tiene la facultad de determinar el tipo adoptivo a aplicar en el caso concreto según el mejor interés del niño, y no sólo en supuestos de adopción simple.
	Constatada la ocurrencia de la preferencia legal, se procederá a la integración en medio familiar alternativo estable y permanente. Pero en el nuevo esquema legal no podrá ya sostenerse que la adopción plena tiene como efecto la sustitución de la familia de origen, puesto que aquella seguirá existiendo y es posible conservar con algunos de sus miembros determinados vínculos. Lo que la adopción plena produce es el nacimiento de otro vínculo jurídico tanto con el o los adoptantes como con su familia, y será resorte judicial determinar la extensión de cada uno de ellos de conformidad con los hechos.
	La conformación saludable de la personalidad del niño exige brindarle la oportunidad de acceder a su pasado. Si el derecho a la identidad del adoptado se agotara en el conocimiento de sus orígenes biológicos, su identidad aparecería fragmentada., por ello el trato con la familia biológica contribuye a reconstruir su historia personal de forma integral.
	La verdadera innovación en esta disposición reside en el hecho de permitir que se generen vínculos jurídicos con la familia biológica de los adoptantes, y a la vez, se conserven algunos con los parientes de origen sin que por eso se establezcan más obligaciones ni derecho que las que el tipo adoptivo impone como efectos.
	En lo relativo a la selección del tipo adoptivo, ya mencionamos que es potestad exclusiva del magistrado, y sólo podrá recibir la pretensión de las partes involucradas como una opinión, deseo o expectativa determinada, sin que condicione su determinación, que será sustanciada en el interés superior del niño o del adoptado si fuese un mayor de edad.
	Respecto del alcance del tipo adoptivo en relación con los vínculos subsistentes, o la creación de otros, y en lo atinente a la legitimación, surge con toda evidencia de la ley que a pedido de parte y por motivos fundados, el juez flexibilizará los tipos adoptivos.
ARTÍCULO 622.- Conversión. A petición de parte y por razones fundadas, el juez puede convertir una adopción simple en plena.
La conversión tiene efecto desde que la sentencia queda firme y para el futuro.
No debe confundirse con revocación (que tiene lugar en la adopción simple, para dejar sin efecto la filial adoptiva), la conversión también se aplica en relación a la adopción simple, pero para mutarla en plena. Es decir, el emplazamiento adoptivo se mantiene y profundiza.
Se puede requerir tanto por el adoptante como el adoptado, si tiene edad y grado de madurez suficiente o si adquirió la mayoría de edad o se emancipó por matrimonio. El otro miembro del vínculo adoptivo prestará su consentimiento.
Debido a que la adopción plena extingue los vínculos con la familia de origen que subsistían en la adopción simple, aquellos parientes respecto de los cuales se irradian los efectos deberán tomar conocimiento de la pretensión.
Las consecuencias del nuevo tipo adoptivo se producen hacia el futuro y no pueden retrotraerse al tiempo en que regía la simple. Se transfiere entonces el ejercicio de la responsabilidad parental si el adoptado es menor de edad, extinguiéndose los vínculos que habían subsistido con la familia de origen, y generándose los propios con la familia del adoptante.
ARTÍCULO 623.- Prenombre del adoptado. El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le peticione.
	Con la influencia de los DDDH en el ámbito privado se producen cambios trascendentes en los derechos personalísimos, uno de ellos es el nombre, denominación que comprende el prenombre y el apellido y se incorpora expresamente al texto codificado. Respecto del nombre del hijo adoptivo, la variación se dio en que se incluye el nombre y apellido y sienta el principio de que conserva el prenombre.
	El nombre se considera como un elemento integrador de la porción estática de la identidad. Por ello se introduce como principio la conservación del nombre por el que fue designado el niño o niña al nacer. Este principio es extensivo respecto de los 3 tipos adoptivos, para revertirlo, deberán darse circunstancias excepcionales. Así se requerirá que la sustitución o adición sea solicitada por quienes son parte: pretensos adoptantes y pretensos adoptados, y deberán invocarse motivos de importancia, no siendo suficiente la mera referencia al gusto persona por un nombre distinto. Esto se debe a razones de orden público regladas para el resguardo del derecho a la identidad del niño.
5. Adopción plena: efectos. Irrevocabilidad. Pautas para su otorgamiento. Efectos: apellido.
ARTÍCULO 624.- Irrevocabilidad. Otros efectos. La adopción plena es irrevocable.
La acción de filiación del adoptado contra sus progenitores o el reconocimiento son admisibles sólo a los efectos de posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otros efectos de la adopción.
	Es decir que el mismo vínculo que nace con el emplazamiento adoptivo pleno tiene el mismo grado de inamovilidad de antes, pero con mejor técnica legislativa porque el derecho a la identidad del adoptado a través del acceso a información de su origen genético, es ahora admitido como una acción autónoma.
	Si existe emplazamiento coloca al hijo en la familia en idéntico estatus que los otros hijos y le extingue los vínculos con los parientes de origen a la par que confiere todos los derechos en la adoptiva, admitir la revocación importaría desplazarlo de un vínculo filial sin emplazarlo o restituirlo en otro, dejándolo sin filiación alguna.
Acción de filiación de reconocimiento posterior: Expresamente en el CC, estaba prohibido tanto el emplazamiento del hijo o hija como el reconocimiento del progenitor, únicamente estaba habilitada una acción destinada a la comprobación de los vínculos para hacer valer los impedimentos matrimoniales.
	Ahora se recepta una acción que permite determinar la verdad biológica del hijo, que tiene razón de ser en la ausencia del emplazamiento filial anterior, y con la finalidad de mejorar el posicionamiento del hijo en lo persona y en lo patrimonial. Por ello solo se contemplan 2 efectos: adquisición de derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, no reconociéndose el carácter recíproco para el progenitor.
Reconocimiento y trámite de adopción simultáneos: Si alguno de los progenitores que no estaba emplazado en estado filial con el niño o niña cuya adopción se está tramitando procediese a su reconocimiento antes del dictado de la sentencia que emplaza, ello no resultará un obstáculo para el otorgamiento de esa adopción.
	El reconocimiento es necesario que se comunique al juez de la adopción, entonces el adoptante y niño si tiene la edad y madurez suficiente, podrán impugnar el mismo y requerir la realización de la prueba genética pertinente. 
ARTICULO 625.- Pautas para el otorgamiento de la adopción plena. La adopción plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida.
También puede otorgarsela adopción plena en los siguientes supuestos:
a) cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad;
b) cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental;
c) cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisión libre e informada de dar a su hijo en adopción.
	Para el supuesto de niós sin emplazamiento materno o paterno la filiación adoptiva será plena, pero apra el resto de los supuestos la regla se suaviza y cobra sentido la apreciación judicial, particularmente en función de la puesta en marcha de políticas públicas orientadas a la promoción y protección de los derecho de los niños niñas y adolescentes destinadas a la preservación de la convivencia en la familia de origen.
	No necesariamente concluirán en una adopción plena, antes es imprescindible el agotamiento del trabajo de los órganos administrativos para lograr que el niño permanezca con su familia de origen.
	Para que el niño pueda ser declarado en un emplazamiento de carácter adoptivo pleno existiendo como antecedente la privación de responsabilidad parental, la sentencia deberá estar dictada respecto de ambos padres.
	Si en el proceso judicial de privación de la responsabilidad parental se constata la existencia de algún referente afectivo o miembro de la familia extensa del niño que pueda asumir su cuidad en reemplazo de los progenitores, es posible recurrir a la figura de la tutela o la guarda, como alternativas para dar respuestas, siempre en función del interés del niño.
ARTÍCULO 626.- Apellido. El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas:
a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido;
b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales;
c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta;
d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión.
	Frente a este panorama emerge la solución propuesta por el art 64 CCCN: “Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.
	Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.
	El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño”.
	
	La primera modificación es eliminar la preferencia paterna en relación con los hijos nacidos de matrimonios heterosexuales. En cuanto a la adición del apellido del otro padre o madre, puede operar por acuerdo de ambos o bien por petición del hijo, pero en este caso se elimina el piso etario. Se mantiene la norma igualitaria introducida por la 26.618 de la uniformidad identitaria de todos los hijos de un mismo matrimonio.
	Respecto de los hijos extramatrimoniales, si son de vínculo único llevarán lógicamente tal apellido. Pero si la filiación se determina simultáneamente en relación a ambos padres, la solución es la misma que para los hijos matrimoniales.
6. Adopción simple: efectos. Revocación. 
ARTÍCULO 627.- Efectos. La adopción simple produce los siguientes efectos:
a) como regla, los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la adopción; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes;
b) la familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del niño;
c) el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan proveérselos;
d) el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopción plena;
e) el derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en el Libro Quinto.
	La diferencia sustancial entre ambos tipos es el rompimiento o extinción de los vínculos jurídicos con la familia de origen del adoptado; la adopción plena los extingue, insertando al niño en la familia adoptiva con los mimos derechos y obligaciones del hijo biológicos. La adopción simple otorga la posición del hijo biológico, pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados, pero los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí.
¿Cuándo procede la adopción simple?: Conforme al interés superior del niño en el caso concreto. Por ejemplo, la adopción simple del menor que tiene trato frecuente con su madre y hermana biológica, dado que la extinción del vínculo de aquél con su familia de sangre no consulta el interés del niño, aún cuando estuviere comprendida en alguno de los casos que autorizan la adopción plena.
	De la redacción legal se desprende que esta forma de adopción procederá a criterio del magistrado cuando resulte favorable para el adoptado, aún en contra de una petición expresa de adopción plena, según cuál sea la más adecuada para satisfacer el interés superior del niño.
Reglamentación y efectos de la adopción simple en el régimen actual:
- No extinción de los derechos y deberes derivados del vínculo de origen, a excepción de la responsabilidad parental.
- Conservación del derecho de comunicación de la familia de origen con el adoptado (prerrogativa recíproca).
- El derecho del adoptado a reclamar alimentos de su familia de origen, que no es recíproco.
- El apellido del adoptado simple (autodefinición del orden de los nombres).
- Se le reconoce al adoptado y sus descendientes los mismos derecho hereditarios que al hijo y sus descendientes por naturaleza y THRA,
ARTICULO 628.- Acción de filiación o reconocimiento posterior a la adopción. Después de acordada la adopción simple se admite el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación contra sus progenitores, y el reconocimiento del adoptado.
Ninguna de estas situaciones debe alterar los efectos de la adopción establecidos en el artículo 627.
Su fundamento es que esta adopción no extingue los vínculos con la familia de origen.
ARTÍCULO 629.- Revocación. La adopción simple es revocable:
a) por haber incurrido el adoptado o el adoptante en las causales de indignidad previstas en este Código;
b) por petición justificada del adoptado mayor de edad;
c) por acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente.
La revocación extingue la adopción desde que la sentencia queda firme y para el futuro.
Revocada la adopción, el adoptado pierde el apellido de adopción. Sin embargo, con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a conservarlo.
	La revocación deja sin efecto una adopción eficazmente concedida a causa de motivos configurados durante su vigencia. Queda sin efecto la adopción hacia el futuro por mérito de la sentencia y restituirá el ejercicio de la responsabilidad parental en caso de ser el adoptado menor de edad. Las causales son mencionadas taxativamente.
Causales de Indignidad:ARTICULO 2281.- Causas de indignidad. Son indignos de suceder:
a) los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena;
b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria;
c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal;
d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice;
e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo;
f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad;
g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental;
h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento;
i) los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones.
Efectos de la revocación: Importará la extinción de la adopción dese que adquiera firmeza y hacia el futuro.
7. Adopción de integración: efectos. Reglas. Revocación.
ARTICULO 630.- Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. La adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.
	Esta adopción tiene por finalidad integrar a un núcleo familiar ya consolidado, al menos con uno de los progenitores que no parte de una imposibilidad o dificultad de un niño de permanecer con su familia de origen o ampliada.
	No está destinada a amparar a un niño abandonado, sino su incorporación a una familia en la que su padre o madre han contraído matrimonio y desean que ese hijo de uno de ellos sea un hijo común para integrar o constituir una única familia en lo jurídico porque ya lo constituyen en la práctica.
ARTICULO 631.- Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopción de integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante:
a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado;
b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 621.
Vínculo filial unilateral: Se inserta en la familia del adoptante de manera plena, el adoptante adquiere los mismos derechos y obligaciones que el progenitor de origen. Por lo tanto, ambos ejercen la responsabilidad parental de manera indistinta, ambos deben prestar consentimiento para los actos de mayor gravedad o envergadura, etc.
Doble vínculo filial: Siempre es simple, al adoptante se le transfiere la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental, la cual va a ser compartida por su pareja.
	El progenitor no conviviente es una figura ausente, silenciada, de lo contrario el cónyuge o conviviente del progenitor de origen no pretendería, adoptarlo y debería conformarse con cumplir el rol de progenitor afín. En otras palabras, si ambos progenitores cumplieran de manera eficaz su rol de responsables del hijo, la adopción de integración sería una figura contraria al interés superior del niño porque implicaría que un tercero pretenda asumir un papel que no corresponde.
ARTÍCULO 632.- Reglas aplicables. Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopción de integración se rige por las siguientes reglas:
a) los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas;
b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes;
c) no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho;
d) no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad;
e) no se exige previa guarda con fines de adopción;
f) no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 594.
	Las causas que serían la excepción a la escucha de los progenitores de origen serían no poder dar con el paradero del no conviviente, enfermedad que no permita entrevista, incompetencia injustificada y reiterada, conductas que hacen al retraso de la decisión de la adopción y contraria el interés superior.
ARTÍCULO 633.- Revocación. La adopción de integración es revocable por las mismas causales previstas para la adopción simple, se haya otorgado con carácter de plena o simple.
	La única adopción que se puede revocar es la simple. La razón es que subsiste el vínculo con la familia de origen, por lo que no se quedaría sin vínculo filial alguno.
	Con respecto a la adopción de integración en el CCCN se permite revocar la que es otorgada con carácter pleno, porque se mantienen los vínculos filiales entre el adoptado y su progenitor de origen.
8. Nulidad e inscripción de la adopción.
ARTÍCULO 634.- Nulidades absolutas. Adolece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:
a) la edad del adoptado (la ley exige que sea mayor de 18 o emancipado, salvo para la adopción de integración y la posesión de estado de hijo durante la minoría de edad);
b) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado (16 años de diferencia entre los 2);
c) la adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el menor o sus padres (como lo fue la desaparición forzada de los padres del adoptado durante la dictadura);
d) la adopción simultánea por más de una persona, excepto que los adoptantes sean cónyuges o pareja conviviente;
e) la adopción de descendientes (la opción viable para insertar a un niño en el ámbito familiar de sus ascendientes y/o colaterales viene dada por la tutela);
f) la adopción de hermano y de hermano unilateral entre sí;
g) la declaración judicial de la situación de adoptabilidad;
h) la inscripción y aprobación del registro de adoptantes (ante la necesidad de evitar el trafico, siendo las armas para la transparencia y publicidad del procedimiento);
i) la falta de consentimiento del niño mayor de diez años, a petición exclusiva del adoptado.
	La nulidad en materia adoptiva será siempre total y su consecuencia será la restitución del estado de cosas al anterior.
ARTÍCULO 635.- Nulidad relativa. Adolece de nulidad relativa la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:
a) la edad mínima del adoptante (reducida a los 25 años, con la excepción de la adopción conjunta donde sólo uno de la pareja debe tener la edad);
b) vicios del consentimiento;
c) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído, a petición exclusiva del adoptado.
	
ARTÍCULO 636.- Normas supletorias. En lo no reglado por este Capítulo, las nulidades se rigen por lo previsto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero.
ARTÍCULO 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenascostumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas.
ARTÍCULO 387.- Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción.
ARTÍCULO 388.- Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo.
ARTÍCULO 637.- Inscripción. La adopción, su revocación, conversión y nulidad, deben inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
	Por tratarse de un sentencia CONSTITUTIVA (de emplazamiento o desplazamiento del estado familiar).
9. El proceso en Mendoza. Funciones de los órganos administrativos y judiciales en el proceso de guarda preadoptiva y adopción. La intervención del Registro de Adopción y del Equipo Interdisciplinario de Adopción de Mendoza.
- Ley 6354 Mendoza (Ley de Niñez y Adolescencia 1995) determina que se regirán por el proceso ordinario, pero también se crea el Registro de Pretensos adoptantes (art 73-75).
-Acordada nº 16.404- Creación del Registro Único de Adopción Provincial dependiente de la SCJ (2000). Este registro es “único” porque antes la persona que quería adoptar debía inscribirse en cada Juzgado de Menores, pero ahora sólo se necesita una sola inscripción por la creación de la justicia de familia.
- Acordad nº 16.489- Creación del Equipo Interdisciplinario de Adopción dependiente de la SCJ (2000). Es un equipo de profesionales (2 trabajadores sociales y 2 psicólogos), dentro de la Justicia de Familia que tratan específicamente la temática de la adopción.
- LEY 8.524 (2013) Creación del registro único y equipo interdisciplinario de adopción; necesaria articulación del registro y equipo de adopción con el sistema de protección de niñez y adolescencia. Y adhesión de Mendoza a la Red Federal de Registros.
Proceso de aspirantes a la adopción.
Antes de la inscripción: Hay que asistir a 2 reuniones informativas obligatorias. Luego una entrevista de admisión, porque a veces la motivación de la gente no es la adopción, sino tener un recién nacido, un heredero, etc. 
Etapa registral: Hay que presentar determinada documentación (acta de matrimonio o de nacimiento si es soltera, certificado laboral o bono de sueldo, certificado de residencia, de buena conducta, de radicación si es extranjero, copia de DNI, 1 fotografía familiar, y en caso de tener hijos, la partida de nacimiento o copia de la resolución judicial si son adoptados) y se le asigna un número de legajo y cada 6 meses se debe ratificar el deseo de adoptar, si no se presentan se da por supuesto que no están interesados y el legajo se archiva.
Etapa evaluativa: Es el trabajo que se hace para ver si están en condiciones de ser familia adoptiva, se trabaja sobre el “proyecto de familia”. En Mendoza se hace esta evaluación al final del proceso cuanta se está cerca de la adopción.
Etapa definitiva: Cuando se confirma que pueden ser familias adoptivas, se las integra en una lista definitiva en espera de un niño en situación de adoptabilidad, su demora depende de las aspiraciones de los pretensos adoptantes, cuanto más joven se busca más tiempo se evalúa (por lo general entre 2 o 3 años en Mendoza.
LEY 8.524 (2013) Creación del registro único y equipo interdisciplinario de adopción.
Artículo 1º - Créase el Registro Único y Equipo Interdisciplinario de Adopción, el cual funcionará como un cuerpo especializado y absorberá en su órbita funcional al Registro Único de Aspirantes a Adoptar, creado por el Artículo 73 de la Ley 6.354 y la Acordada N° 16.404/00 de la Suprema Corte de Justicia y al Equipo Interdisciplinario de profesionales abocado a la temática de adopción, creado por Acordada N° 16.489/00 de la Suprema Corte de Justicia, bajo la denominación de Equipo Interdisciplinario de Adopción (E.I.A), en adelante el Equipo.
Artículo 2º - El Registro Único y Equipo Interdisciplinario de Adopción, en adelante el Registro, dependerá funcionalmente de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, quien será la autoridad de aplicación de la presente Ley en lo relativo al mismo, por intermedio de su Secretaría Administrativa. El Registro tendrá competencia en todo el ámbito de la Provincia y ubicará su sede primaria en la Primera Circunscripción Judicial, pudiendo habilitarse Delegaciones en cada una de las Circunscripciones Judiciales, conforme lo determine la autoridad de aplicación. El Equipo podrá cumplir funciones en toda la Provincia hasta tanto se organicen los Equipos técnicos en las restantes Circunscripciones.
Los trámites que se realicen ante el Registro no requerirán patrocinio letrado y estarán exentos de pago de Tasa de Justicia y/o Aportes en Juicio.
Artículo 3º - El Registro y sus Delegaciones coordinarán sus acciones con los Juzgados de Familia y de Paz, la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF) o el organismo que la reemplace, los Municipios, el Consejo Asesor Mixto sobre Adopción y Familia (CAMISAF) y el Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario (C.A.I.) de los Juzgados de Familia y las organizaciones no gubernamentales que tengan a cargo niños en riesgo o en condiciones de adoptabilidad.
Artículo 4º - El Registro estará integrado por un (1) Coordinador Provincial y un plantel profesional de psicólogos, trabajadores sociales, médicos y abogados especialistas en adopción, conforme lo determinen sus requerimientos, todos ellos elegidos por concurso público de oposición y antecedentes y los Auxiliares Administrativos que se requieran.
Todos los integrantes del Registro deberán tener formación en la temática de adopción y no podrán cumplir otras tareas en la Administración de Justicia. El personal administrativo y/o técnico-profesional del Registro se incrementará conforme la complejidad, pudendo incluir profesionales de carreras vinculadas a la temática. Podrán integrarse con profesionales de otras áreas y dependencias gubernamentales relacionadas directamente con la temática de adopción, en calidad de adscriptos.
DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO
Artículo 5º - El Poder Judicial deberá proveer al Registro de la tecnología adecuada para cumplir con las funciones encomendadas por la presente Ley y organizarlo respetando los principios registrales de publicidad -respecto de los autorizados por la presente Ley y el régimen legal vigente-, legalidad, fe pública y control de la autoridad y otros que propendan a su correcto funcionamiento e instrumentación.
Artículo 6º - Los funcionarios y agentes que integren la planta de personal técnico profesional del Registro y del Equipo cumplirán sus funciones en la forma prevista por esta Ley y el ordenamiento legal vigente. Las faltas al mismo y en especial las referidas a los principios registrales serán sancionadas conforme lo previsto por el régimen legal vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y sanciones penales que pudieran corresponder.
Artículo 7º - Sólo los aspirantes a adopción podrán requerir información relativa a su número de orden. A fin de ejercer el derecho a conocer su identidad de origen, las personas adoptadas podrán recabar información relativa al expediente donde se dictó la sentencia de adopción en el tribunal o delegación del Registro que corresponda, conforme lo determine la legislación vigente. Los menores de edad deberán solicitarlo por intermedio del Ministerio Pupilar o de sus representantes legales o ad litem, en su caso. El Juzgadointerviniente podrá ordenar las medidas preparatorias y/o solicitar informes a los Equipos técnicos especializados que estime convenientes, previo evacuar la información requerida.
El Registro deberá prestar la más amplia colaboración a las partes interesadas a los fines de hacer efectivos los derechos consagrados por el ordenamiento legal vigente.
Artículo 8º - Los Tribunales de Familia deberán comunicar a la Delegación del Registro que corresponda y al Registro Central, las resoluciones de adoptabilidad, las que otorguen guardas con fines de adopción y sus modificatorias y las sentencias que otorguen la adopción, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles de quedar firmes, acompañando copia de las mismas.
Será obligación del Registro comunicar la resolución que efectivice la guarda con fines de adopción al Registro Central Único y toda otra circunstancia que cause la exclusión de los aspirantes del Registro, conforme lo dispuesto por el Artículo 13 y cc. de la Ley Nacional 25.854.
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFECCIÓN DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN
Artículo 9º - La inscripción de aspirantes a guarda con fines de adopción seguirá las siguientes pautas, sin perjuicio de otras que sean determinadas por el Registro y la autoridad de aplicación:
a) Reuniones informativas: Las personas interesadas en adoptar deberán participar previa y obligatoriamente en las reuniones informativas y preparatorias que organicen y coordinen el Registro y el Equipo.
b) Inscripciones: Cumplida la participación prevista en el inciso anterior, deberán inscribirse en forma personal en la Delegación del Registro que corresponda a su domicilio real, presentando el formulario de inscripción a modo de declaración jurada, firmado por ante el funcionario designado a tal fin, el cual contendrá, como mínimo los datos exigidos por el Artículo 7 de la Ley Nacional 25.854.
El Registro deberá verificar, en forma previa a aceptar la inscripción provisoria de postulantes y realizar las evaluaciones pertinentes, si la persona o las personas aspirantes a integrarlo están incluidas en la nómina de aspirantes con proyectos no viables que lleva la Dirección Nacional de Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos y no llevará el trámite adelante sin previa acreditación de haberse cumplido las medidas que se hayan encomendado.
El Registro formará un legajo de cada solicitud que haya cumplimentado con los recaudos exigidos y procederá a la inscripción de los postulantes en el Registro Provisorio, otorgándoles un número de Legajo y de orden, según la fecha y hora de inscripción y confeccionando una Lista Provisional con todos los postulantes admitidos, el cual podrá ser consultado por los interesados.
La negativa a la solicitud de inscripción, deberá ser fundada y notificada al/los postulante/s en el domicilio denunciado en el formulario de inscripción en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la resolución que lo disponga y podrá ser impugnada ante el Juzgado de Familia en turno civil, en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, con patrocinio letrado y sin gastos de justicia. El Juez de Familia competente resolverá la impugnación en forma sumarísima, garantizando el derecho a ser oído y a ofrecer prueba, conforme sea la complejidad del asunto a resolver.
La resolución que deniegue la impugnación será recurrible en los modos, tiempos y formas que establece la Ley 6.354 y la que la acepte no será recurrible.
Firme que sea la resolución que deniegue la impugnación se comunicará a la Dirección Nacional de Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, a efectos de su toma de razón, en el término previsto por el Artículo 10 de la Ley Nacional 25.854.
Los postulantes admitidos en el Registro se inscribirán en un Libro de Aspirantes y podrán participar de los talleres y/o grupos de reflexión de carácter informativo, orientativos, de capacitación y análisis de la temática, que organizará, y coordinará bimestralmente el Registro, en conjunto con los profesionales adscriptos.
Las inscripciones en el Libro de aspirantes mantendrán su vigencia por el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la resolución que acepte la inscripción provisional. Cumplido el plazo previsto y dentro de un término no superior a diez (10) días hábiles, los inscriptos deberán concurrir ante la delegación del Registro que receptó su solicitud, a los fines de su ratificación.
La no ratificación de la inscripción implicará la caducidad automática de la misma y su exclusión del Libro de Aspirantes.
No obstante, los interesados excluidos podrán solicitar su reinscripción a través de trámite nuevo, perdiendo el orden que ostentaban en la inscripción anterior.
c) Evaluaciones: El Equipo realizará a los Postulantes, una Entrevista Técnica de Admisión para iniciar el proceso de adopción conjuntamente con la inscripción de los mismos en el Registro Provisorio en un plazo no mayor de noventa (90) días corridos, contados desde su inscripción en el Registro y cumplimentará otras evaluaciones conforme lo determina la presente Ley o sea solicitado por los organismos jurisdiccionales competentes en la materia.
Artículo 10 - Los postulantes inscriptos que hayan sido admitidos favorablemente conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del inc. c) del Art. 9, integrarán el Libro Provisorio de Aspirantes que confeccionará el Registro, respetando el orden de su inscripción. La lista podrá ser consultada por los interesados en el lugar que el Registro determine para tal fin, debiendo estar permanentemente actualizada.
Los postulantes que integren el Listado Provisorio de Aspirantes en etapa de evaluación, deberán cumplimentar los estudios específicos indicados por el Equipo.
Para ello, el Equipo notificará en el domicilio fijado en el legajo, las fechas y lugar en el que se practicarán los mismos.
Los postulantes que hayan impugnado el informe técnico de admisión, y su aceptación haya sido condicionada y pendiente el cumplimiento de la misma no serán incluidos en el Libro Provisorio de Aspirantes hasta tanto sea resuelta definitivamente su situación.
Artículo 11 - El Equipo, realizará oportunamente una evaluación a quienes conforman el Libro Provisorio de Aspirantes a fin de definir la aptitud de las personas para la vinculación adoptiva. En aquellos, en que se concluya que se encuentran en condiciones de iniciar una vinculación adoptiva, se los integrará en el Libro Definitivo de Aspirantes a ser padres por adopción, ordenado por número de legajo.
En las Circunscripciones y/o lugares donde no existan Equipos Técnicos especializados en materia de adopción, las evaluaciones estarán a cargo del personal técnico dependiente de los Juzgados de Familia, los que podrán actuar en coordinación con el Equipo y profesionales de áreas y dependencias gubernamentales involucradas en la temática de la adopción.
El Equipo y los grupos técnicos actuantes deberán expedirse sobre las condiciones para concretar el proyecto de adopción de los postulantes. En caso de ser necesarios tratamientos y/o modificaciones socio-ambientales, el Equipo indicará la índole y duración de los mismos, y notificará a los interesados quienes deberán aportar certificación de inicio, desarrollo y finalización del tratamiento.
Cuando el dictamen técnico concluyera que no se dan las condiciones para concretar el proyecto de adopción, el Registro deberá notificar fehacientemente, en forma personal, tal circunstancia a los postulantes, quienes podrán impugnarlo ante el Juez con competencia en Familia, Niñez y Adolescencia en turno civil en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificados, mediante el procedimiento previsto para los incidentes por el Código Procesal Civil. Contra la resolución denegatoria, procede el recurso de apelación abreviada y sin efecto suspensivo, por ante la Cámara de Apelaciones de Familia.
DE LA INTERVENCIÓN DEL REGISTRO EN EL PROCESO DE ADOPCION
Artículo 12 - Firme que se encuentre la resolución

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