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Fallos Derecho Constitucional Cat III Andreoli Mauro, Arcaro Celeste, Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina y Lahuerta Victoria Andreoli Mauro, Arcaro Celeste Lista de fallos Bolilla 1 : - Bolilla 2 : Transporte Chaco; Simon, Julio Héctor s/ Privación ilegítima de la libertad. Bolilla 3 : Romero Feris; Guerrero; Polino; Fayt; Schiffrin. Bolilla 4 : Química Merck; Ekmekdjian; Cullen; Marbury vs Madison. Bolilla 5 : Transporte Chaco; Hooft; Padilla; Portillo (obligaciones constitucionales). Bolilla 6 : Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe; Cullen; Rivademar. Bolilla 7 : Antonio Jesús Ríos. Bolilla 8 : Arenera El Libertador (x2). Bolilla 9 : Hooft; Don Eugenio Diaz Velez; Repetto; Elortondo; Nicchi. Bolilla 10 : Artavia Murillo; F.AL; Albarracini Nieves; D.M.A (Marcelo Diez); Los Saladeristas; Ponzetti de Balbín; Arriola; Halabi; Sullivan vs. The New York Times; Ekmekdjian; Portillo. Bolilla 11: Vizzoti; Halabi; Mendoza; Los Saladeristas. Bolilla 12: Alem y Candiotti; Alvear. Bolilla 13: Siri; Kot; Verbitsky; Ganora; Diario Atlántico; Montenegro. Bolilla 14: Fayt. Bolilla 15: Alem y Candiotti (inmunidades parlamentarias) y Bussi. Bolilla 16: - Bolilla 17: Rizzo; Fayt. Bolilla 18: Ekmekdjian; Química Merck. Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria Fallos: Bolilla 2: “TRANSPORTE CHACO” (1932): Este fallo tiene que ver con la importancia jurídica del preámbulo; La aplicación de una ley, que permitía al Poder Ejecutivo disponer la salida del territorio nacional de extranjeros condenados o perseguidos por tribunales extranjeros, o cuya conducta comprometa la seguridad nacional o perturbara el orden, o impedir su ingreso, en todos los casos mediante un rápido procedimiento policial, fue intensamente objetada como violatoria de la Constitución. Pero su constitucionalidad no llegó a ser examinada por la Corte hasta que unos abogados plantearon un habeas corpus en favor de extranjeros detenidos en el transporte “Chaco” de la Armada Nacional por aplicación de esta ley. Los jueces mayoritarios de la Corte explicaron que el derecho de los extranjeros para entrar al país, debe estar subordinado a las condiciones que expone la Constitución y las normas que dicte el Congreso. En tal sentido, es posible también excluirlos cuando ingresen violando reglas internas o cuando, después de admitidos, resulten peligrosos o indeseables por su conducta y actividades. El texto del Preámbulo que extiende los beneficios a todos los hombres del mundo que quieran habitar nuestro suelo, no debe interpretarse de manera exagerada. Por tanto el congreso puede dictar una norma como la impugnada dentro de la política inmigratoria orientada por el gobierno. Jurídicamente no puede sostenerse que el Preámbulo tenga el mismo valor que las cláusulas constitucionales. No puede invocarse por sí solo para sustentar una pretensión ni para ampliar poderes. Siempre será un valioso instrumento de interpretación de las normas constitucionales. Es por ello que La Corte Suprema de Justicia ha expresado, como ya mencionamos, que “el valor del Preámbulo como elemento de interpretación no debe ser exagerado. Sería ineficaz para dar un sentido distinto al que fluye de su lenguaje. Sirve como medio de interpretación cuando el pensamiento de los redactores no parece nítido ni definitivo”. “SIMÓN, JULIO HÉCTOR Y OTROS S/ PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD” (2005): Este fallo tiene que ver con la discusión doctrinaria de si el preámbulo es una norma operativa o programática. Andreoli Mauro, Arcaro Celeste Andreoli Mauro, Arcaro Celeste Este caso fue iniciado gracias a una denuncia de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, en virtud de que “fuerzas conjuntas” secuestraran a un matrimonio y a su hija, la cual fue retenida y modificado su nombre. En ese procedimiento habían intervenido Julio Héctor Simón y una persona más. Los integrantes de la mayoría de la Corte sostuvieron posturas favorables respecto de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Para la resolución del fallo, la Corte expresó que “el principio preambular de afianzar la justicia constituye un propósito liminar y de por sí operativo, que no solo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad”; y que “el preámbulo de la Constitución Nacional no es una mera manifestación declarativa, sino que cumple una función orientadora de la interpretación de todas las normas del texto máximo” Julio Simón fue condenado a 25 años de prisión. Bolilla 3: La posibilidad de una revisión judicial de la reforma constitucional generó diversos debates jurídicos. Los siguientes fallos narran diferentes casos sobre aquellos debates sobre la reforma constitucional. “ROMERO FERIS, JOSÉ A.” (1994): Este caso está vinculado a la etapa constituyente, en la cual la Convención Constituyente se estaba creando y al mismo tiempo surgían debates sobre la ley que declaraba la necesidad de una reforma constituyente. La CSJN resolvió el caso por el cual se cuestionaba la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de la ley 24.309 (que establecían la forma en la que los constituyentes tenían que votar la reforma) por infringir la autoridad y autonomía de la convención. La Corte desechó la consideración del tema por entender que la cuestión se había convertido en abstracta al haber adoptado la Convención Constituyente en su propio reglamento el procedimiento previsto por la ley. Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria El fallo tuvo disidencia del juez Fayt quien estimó que la convalidación, por parte de la Convención del procedimiento previsto por el legislador, era inofensiva para impedir el control de constitucionalidad de las normas cuestionadas. La posibilidad de una revisión judicial de la reforma constitucional generó diversos debates jurídicos. Los siguientes fallos narran diferentes casos sobre aquellos debates sobre la reforma constitucional. “GUERRERO, JUANA A, SORIA DE V. BODEGAS Y VIÑEDOS PULENTA HNOS. SA”: Una persona fue expulsada de esta bodega por participar en una huelga general e inicia la demanda basándose en el art. 14 bis de la Constitución. Como respuesta, la empresa cuestiona el procedimiento por el cual se incorpora el artículo mencionado (introducido por la Reforma Constitucional de 1957) y su vigencia, ya que el mismo fue irregular. Se invoca que en el trámite de aprobación del mismo se habían violado las disposiciones del reglamento de la Convención Constituyente. Es el primer caso en el que la Corte se pronunció sobre la eventual inconstitucionalidad de una reforma de la Constitución, aún cuando únicamente se debatía la supuesta violación del procedimiento de enmienda. Finalmente, la Corte rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la reforma. “POLINO, HÉCTOR V. PODER EJECUTIVO” (1994): Los demandantes, Polino y Bravo (del Partido Socialista), invocando su condición de ciudadanos y de diputadosde la Nación solicitaron la nulidad del proceso constituyente, cuya primera fase concluyó con la sanción de la ley que declaró la necesidad de reforma de la Constitución. El juez del tribunal de primera instancia le negó legitimación a los actores, porque en cuanto ciudadanos no invocaban la violación de un derecho o interés propio y en cuanto a su condición de diputados, ella habilitaba para cumplir con sus funciones defendiendo los intereses de los ciudadanos pero sólo en los límites de las facultades que les asigna la CN. Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la de la primera instancia, la parte actora interpuso el recurso extraordinario por violación de garantías constitucionales, el cual fue concedido. La Corte concluyó por declarar improcedente el recurso extraordinario. La opinión mayoritaria fue la siguiente, aunque hubo opiniones minoritarias: Andreoli Mauro, Arcaro Celeste Andreoli Mauro, Arcaro Celeste La condición de ciudadano que invocan los demandantes no es apta por carecer de un interés concreto, inmediato y sustancial. El sistema de control constitucional en la esfera federal excluye el control genérico o abstracto, lo que impide que la actividad del tribunal se extienda. El apelante sólo invoca una preocupación muy general y ese cargo que ocupa sólo lo habilita para actuar como tal dentro del organismo que integra. El art. 30 de la CN sólo exige que la necesidad de reforma sea declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos de sus miembros, sin exigir que sea declarada necesariamente en forma de ley. Por esto, el Congreso se mantuvo dentro del marco exigido en la disposición. “FAYT” (1999): Este fallo tiene que ver con los nombramientos de los jueces, por parte del presidente, con acuerdo del senado. La reforma constitucional de 1994 modificó el artículo 99 inc. 4 de la Constitución. Este inciso dice que “un nuevo nombramiento será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de los magistrados, una vez que cumplan la edad de 75 años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por 5 años, y podrán ser repetidos indefinidamente”. Además, la cláusula transitoria número 11 dice que “la caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstos en el artículo 99 inciso 4 entrarán en vigencia a los 5 años de la sanción de esta reforma constitucional”. Carlos Fayt, juez de la Corte Suprema, tenía 75 años al momento de la reforma. Pero esperó hasta 1999, momento en el que se cumplió el plazo de 5 años dispuesto en la norma, para interponer una acción meramente declarativa para superar el estado de incertidumbre sobre la existencia y alcance de la garantía constitucional de inamovilidad de los jueces (art. 110). Esta garantía establece que los jueces durarán en sus empleos mientras dure su buena conducta. La Corte resolvió declarar la nulidad de la reforma introducida por la Convención Constituyente en el art. 99 inc. 4 párrafo tercero y en la disposición transitoria undécima. Sostuvo que la ley que declaró la necesidad de reforma no habilitó a la Convención Constituyente de 1994 a efectuar modificaciones o incorporaciones al texto constitucional respecto de la garantía de inamovilidad de los jueces. Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria “SCHIFFRIN, LEOPOLDO HÉCTOR” (2017): Este caso cambió la jurisprudencia sentada en el caso "Fayt", sentenciado por la Corte menemista que había declarado inconstitucional el artículo 99 inc.4 tercer párrafo de la Constitución Nacional de 1994. Dicha disposición consiste en la fijación por el constituyente de un tope de edad (75 años) para permanecer en el cargo de juez federal. En el caso “Fayt", la Corte Suprema consideró que el constituyente se había excedido del temario de la convocatoria dispuesto por la ley, al reformar el citado artículo y por tal motivo lo declaró inconstitucional y nulo. En el caso "Schiffrin" la Corte Suprema, ante la demanda promovida por el Dr. Schiffrin sobre acción declarativa de inconstitucionalidad, declaró que no hubo tal extralimitación por parte de la Convención Constituyente y declaró plenamente válido y vigente el artículo 99 inc. 4 tercer párrafo de la Constitución Nacional. El fallo Fayt había generado una fuerte polémica desde su dictado ya que fue la primera y única vez que la Corte declaró inconstitucional una disposición de la Constitución Nacional y que dicha sentencia redundaba en un beneficio para un miembro del tribunal interviniente. El caso Schiffrin estableció que una reforma constitucional es revisable judicialmente pero solo para evaluar vicios fundamentales en el proceso de reforma o si se alteran cláusulas pétreas de la Constitución. El control judicial de la constitucionalidad de una reforma constitucional parte del principio de Presunción Reforzada de constitucionalidad de las decisiones de la asamblea constituyente y que en caso de duda deben reputarse constitucionales las mismas. El mayor fundamento de la sentencia del caso "Schiffrin" es el siguiente: lo decidido por la Asamblea Constituyente significa la voluntad soberana del pueblo. Independientemente que lo decidido por la Asamblea Constituyente cuente con la adhesión de la mayoría de la comunidad, o solo lo haga parte de ella o que la comunidad no tenga opinión alguna sobre lo reformado, lo expresado por la Asamblea Constituyente vale jurídicamente como voluntad del Estado Argentino. Andreoli Mauro, Arcaro Celeste Andreoli Mauro, Arcaro Celeste Bolilla 4: “MARBURY VS MADISON” (1796): Principio de supremacía constitucional. Corte Estadounidense. El presidente Adams, antes del cambio de gobierno, promovió diversas designaciones de jueces. Muchos no llegan a ser notificados, entre ellos Marbury. El otro presidente asume y le ordenó a su secretario de Estado, Madison, que no efectuará las comunicaciones pendientes a los efectos de no perfeccionar los nombramientos. Ante esto, cuatro de los afectados, entre los cuales estaba Marbury, pidieron a la corte que intimara al gobierno a notificarles, basando su pretensión en la Judiciary Act de 1789. La misma establece que la Corte puede exigir a los funcionarios públicos a que realicen los nombramientos. La Corte resuelve que la ley que Madbury invoca para que se proceda con la notificación es contraria a la Constitución, porque amplía las competencias que la Carta Magana le asigna a la Corte. El fallo desestimo la pretensión de Marbury. “SA QUÍMICA MERCK V. GOBIERNO DE LA NACIÓN” (1948): Este fallo es relativo al monismo/dualismo, y a la aplicación de los tratados internacionales. El Poder Ejecutivo, como consecuencia de la declaración de guerra hecha por nuestro país a Japón y Alemania y en cumplimiento de diversos decretos-leyes con referencia a la vigilancia, incautación y disposición de la propiedad enemiga (capitales alemanes en Argentina), dispuso por sí, con total prescindencia de la actora y de la vía legal a los procedimientosjudiciales del caso, el retiro de los bienes de Merck Química Argentina, alegando que la sociedad propietaria estaba vinculada con países con los que Argentina estaba en guerra. Ante el planteo de la empresa de que dicha medida violaba garantías establecidas expresamente en la Constitución Nacional, la Corte legitimó la incautación de los bienes de la empresa alemana por considerar que en épocas de guerra no era aplicable el enfoque dualista y prevalecía el criterio monista. Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria “EKMEKDJIAN, MIGUEL ÁNGEL V. SOFOVICH, GERARDO Y OTROS” (1988): Este fallo es relativo al monismo/dualismo, y a la aplicación de los tratados internacionales. Ekmekdjian promovió demanda contra Sofovich y canal 2 TV en razón de los siguientes hechos: En el programa de Sofovich fue entrevistado un señor. Durante el desarrollo de la entrevista el mismo “se expresó con una serie de frases agraviantes en relación a nuestro Señor Jesucristo y a su Santísima Madre” según consigna en su comienzo el fallo. Ekmekdjian remitió a Gerardo Sofovich y Canal 2 una carta documento solicitandoles que su texto fuera leído en el mismo programa. Al no obtener respuesta, inició demanda judicial contra Sofovich y el Canal 2 fundándose en el hecho de que había sido lesionado profundamente “su sentimiento de católico cristiano” y entender que le asistía el denominado “derecho a réplica”. La demanda fue contestada. El juez de 1ra instancia la desestimó, Ekmekdjian apeló y la Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de 1ra. instancia. Contra ese fallo de segunda instancia, Ekmekdjian recurre ante la CSJN. En primer lugar, la Corte plantea que debe examinarse si la norma que prevé el derecho de rectificación o respuesta es de naturaleza operativa o programática. Es consecuencia de esta distinción la presunción de operatividad de las normas contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos. El tribunal considera que las normas aludidas establecen derechos que -se presume- pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna. Explicita la Corte que “cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otros Estados se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen”. Primacía del tratado internacional sobre el derecho interno: la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno. Ésta Convención ha alterado la situación del ordenamiento jurídico argentino. Tal fundamento normativo radica en el artículo 27 de la Convención de Viena, según el cual “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. Al no reglar dicho derecho, la Argentina incumplió con las obligaciones asumidas mediante tratados internacionales. Andreoli Mauro, Arcaro Celeste Andreoli Mauro, Arcaro Celeste En relación al hecho que estaba sometido a su consideración la Corte expresa que en el supuesto del art.14 punto 1 (del Pacto de San José de Costa Rica) su redacción es clara y terminante en cuanto otorga el derecho de rectificación o respuesta aunque remitiendo a la ley aquellas particularidades concernientes a su reglamentación. La Corte hace lugar a la queja. Se condena al demandado, Gerardo Sofovich, a dar lectura únicamente de la primera hoja de la carta del actor. Bolilla 5: “TRANSPORTE CHACO” (1932): Expulsión de extranjeros (ver en la bolilla 2) “HOOFT” (2003): Igualdad y nacionalidad. La CSJN declaró la inconstitucionalidad de un artículo de la Constitución de Buenos Aires por exigir haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero como requisitos para ser juez de cámara o de casación provincial. La medida fue dictada por el alto tribunal a raíz de la acción planteada por Hooft (nacionalidad holandesa) quien se desempeña actualmente como juez. Solicitó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de esta norma, por ser contraria a la CN, en cuanto restringe su derecho a ser juez de cámara al requerir "haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero". La Provincia sostuvo que "los requisitos contemplados en el art. 177 de la Constitución Provincial ya existían con anterioridad a la reforma de 1994" y "cuando el actor inició su carrera judicial tenía pleno conocimiento de la norma cuestionada”, sometiéndose voluntariamente al ordenamiento jurídico existente. Consideraron los jueces que el actor "es discriminado por la norma local, no por ser argentino, sino por ser argentino “naturalizado". No por ser nacional, sino por el origen de su nacionalidad. En efecto, Hooft es argentino, no por el lugar de nacimiento, ni por la nacionalidad de sus padres, sino por su voluntad de integrarse a la Nación como ciudadano”. Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria “PADILLA” (2004): Doble nacionalidad. El doctor Padilla interpuso recurso extraordinario para que se excluyera del padrón nacional de electores al doctor Zaffaroni, porque éste tenía una doble nacionalidad (italiana y argentina). Padilla fundamenta la petición en la ley de facto, que disponía que al acceder a una nueva nacionalidad se perdía la nacionalidad argentina. Para volver a obtenerla, debían pasar 5 años y contar con la aprobación del Poder Ejecutivo. Tanto los ciudadanos argentinos que adquieran la nacionalidad italiana como los italianos que adquieran la nacionalidad argentina, deberán inscribirse y dar cuenta de ello en los registros necesarios del país al cual “se adhieran”. Esto se produce como consecuencia de los tratados firmados entre ambos países y teniendo como hecho declarada inconstitucional, por la ley de facto, la idea de que “al obtener una nueva nacionalidad, se perdía la anterior”. Entonces, la Corte declaró inconstitucional esa ley de facto, ya que al obtener la nacionalidad de ciertos países, entre ellos Italia, el individuo puede conservar ambas nacionalidades. Bolilla 6: “PARTIDO JUSTICIALISTA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE” (1994): Mediante acción declarativa, el Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe había planteado la inconstitucionalidad del articulo de la Constitución de dicha provincia que no permitía la reelección inmediata del gobernador y vicegobernador. La Corte rechazó el planteo, aclarando que si bien el ejercicio del poder constituyente provincial estaba reservado a las provincias bajo el condicionamiento de resguardar el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional (art. 5), “no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquélla”. Y entendió que “la forma republicanade gobierno -susceptible, de por sí, de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales, culturales, institucionales, etc.- no exige necesariamente el reconocimiento del derecho de los gobernantes a ser nuevamente electos”, resultando en consecuencia que la restricción impugnada resultaba compatible con ese tipo de organización política. Andreoli Mauro, Arcaro Celeste Andreoli Mauro, Arcaro Celeste “CULLEN JOAQUÍN V. LLERENA BALDOMERO” (1893) Intervención federal. El 30 de julio de 1893 se dio una revolución en Santa Fe, la cual revocó al gobierno y estableció uno provisorio. El estado realizó una intervención federal y estableció a Baldomero Llerena como gobernador. El apoderado del gobernador depuesto por la intervención federal, es decir, el que se había establecido en el poder por la revolución, inicia una demanda al gobernador impuesto por la intervención federal, Baldomero Llerena, invocando la inconstitucionalidad de la ley que declaró la intervención federal, por haber sido sancionada violando el procedimiento previsto en la Constitución a tal efecto. La Corte Suprema declaró que carecía de jurisdicción y que la intervención federal en las provincias es un acto político por su naturaleza, cuya verificación le corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la Nación. Por lo tanto, las decisiones al respecto no pueden ser controvertidas por el Poder Judicial. “Rivademar Ángela v. Municipalidad de Rosario” (1989): Autonomía municipal. En lo que respecta al reconocimiento de la condición de los municipios en nuestro país, inicialmente primó una clara tendencia a la autarquía. Esta era la posición que sustentaban las provincias históricas o preexistentes al Estado federal. Esta doctrina judicial permaneció vigente durante 78 años, hasta que la propia CSJN resolvió el caso “Rivademar, Ángela c/ Municipalidad de Rosario”, de 1989, en el cual, por unanimidad de sus miembros, reconoció el carácter autónomo de los municipios. Hechos: Los hechos tienen su inicio en el año 1978, cuando la actora Ángela Rivademar es contratada por la Municipalidad de Rosario como pianista profesional. En el año 1983 es incorporada a planta permanente por un decreto, dictado conforme a una ley provincial de facto, la cual le imponía al municipio admitir de forma permanente al personal contratado por más de 3 meses (la ley provincial regulaba los puestos de trabajo del municipio). En 1984, el intendente dicta un decreto que anula el decreto (que establecía la obligación de los municipios de pasar a planta permanente al personal contratado por más de tres meses), por ende también anula la ley provincial. Y autoriza a revisar todas las incorporaciones realizadas en consecuencia de esa ley, dejando sin efecto el nombramiento de Angela Rivademar. La municipalidad afirma que la ley provincial por la cual fue incorporada Rivademar, era inconstitucional porque le impedía al municipio organizar su personal y además violaba el art. 5 de la CN, al asumir la provincia facultades que le corresponden a los intereses de cada Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria localidad. (lo dispuesto por esa ley era facultad del municipio). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, revoca la sentencia recurrida, dando razón y respaldo al planteo de la Municipalidad de Rosario, dejando sin efectos la sentencia anterior, por entender que una ley provincial no puede privar al Municipio de las atribuciones necesarias para el cumplimiento de sus fines, entre los que se encuentra la facultad de designar y remover su personal. Amplía diciendo que los municipios son órganos de gobierno, con límites territoriales y funcionales, y no meras delegaciones administrativas que desnaturalizarían su razón de ser, poniendo en riesgo su existencia (reconoce la autonomía municipal) Asimismo, detalla una serie de características propias de los Municipios por ser entidades autónomas que los diferencian de las entidades autárquicas, entre ellas: a. Origen constitucional, por oposición al origen legal de las entidades autárquicas. Base sociológica o poblacional, de la cual carecen los entes autárquicos. b. Posibilidad de impartir legislación local, comprendiendo en ella a todos los habitantes de su circunscripción territorial, mientras que los entes autárquicos solo dictan resoluciones administrativas. c. Persona de derecho público, conforme al art. 33 del Código Civil. Las entidades autárquicas solo son contingentes. d. Posibilidad de los municipios de crear entidades autárquicas, lo cual implica un reconocimiento previo como autónomo. e. Elección popular de autoridades, lo cual no ocurre en las entidades autárquicas. Bolilla 7: “ANTONIO JESÚS RÍOS” (1987): Partidos políticos. Antes de la reforma constitucional de 1994. Un ciudadano pretendió oficializar su candidatura a diputado nacional por el distrito electoral de Corrientes, a título individual e independiente, fuera de los partidos políticos. Solicitó la inconstitucionalidad del artículo 2° de la nueva Ley Orgánica de Partidos Políticos, por considerar afectados sus derechos constitucionales de elegir y ser elegido. La Cámara Nacional Electoral rechazó la oficialización de su candidatura. Contra esa sentencia, el interesado dedujo recurso extraordinario. La Corte Suprema por mayoría confirmó la sentencia resistida, basándose en que “el elector Andreoli Mauro, Arcaro Celeste Andreoli Mauro, Arcaro Celeste dispone, como ciudadano, de la libre afiliación y participación en cualesquiera de los diversos partidos políticos existentes en su distrito y en el ámbito nacional y de la posibilidad de formar un nuevo partido, como medio de acceder a los cargos públicos”. Bolilla 8: “ESTADO NACIONAL. MINISTERIO DE ECONOMÍA. SECRETARÍA DE INTERESES MARÍTIMOS V. ARENERA EL LIBERTADOR SRL Y/U OTRO BQ. FORTUNA” (1989) Este fallo determina la constitucionalidad del peaje. La Corte determinó que si el producto del peaje no constituye un impuesto y se lo destina a solventar los gastos de construcción o mantenimiento, es constitucional. También exigió que haya una vía alternativa, aunque aclarando que no es necesario que esta ofrezca las mismas condiciones que aquella en la cual se cobra peaje. “ESTADO NACIONAL V. ARENERA EL LIBERTADOR SRL” (1991): Este fallo determina la constitucionalidad del peaje. La Corte modificó parcialmente su criterio respecto del fallo anterior, al entender que el peaje está comprendido en el concepto de “las demás contribuciones” referido en el artículo 4 de la Constitución. No es inconstitucional, no requiere que haya una vía alternativa y puede producir ganancia para el concesionario. Basta, a juicio de la Corte Suprema, que sus características “lo aproximen a las tasas y lo alejen decisivamente de los impuestos, y se corresponda siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio o realización de una obra”. Esta interpretación convirtió al peaje en una contribución mas, que enocasiones actúa como virtual gravamen a la circulación territorial. Bolilla 9: “DON EUGENIO DÍAZ VÉLEZ V. LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES” (1928): Igualdad constitucional. Se impugna en esta causa seguida por don Eugenio Díaz Vélez contra Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria la Provincia de Buenos Aires, sobre devolución de impuestos de Contribución Territorial, la constitucionalidad de dichos impuestos La ley local que creó este gravamen de Contribución directa estableció una escala progresiva del 5 al 8 por mil según aumentara el valor de la propiedad. La parte actora sostiene que el sistema tributario implantado es contrario a la garantía que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional, el que establece que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Agrega que la progresión impositiva establecida que impugna, quebranta por su naturaleza misma todo concepto de igualdad, ya que los propietarios más pudientes abonarán, proporcionalmente, mayores contribuciones que las que pagan los menos afincados, todo lo que importa establecer un sistema de política impositiva inconveniente. El gravamen de referencia aparece establecido indudablemente con carácter de uniformidad y aplicado, sin excepciones, a todos los casos idénticos. Lo expuesto induce a afirmar que el impuesto cuya devolución se reclama no es contrario a las garantías que se supone desconocidas. Es por ello que La Corte Suprema de Justicia ha declarado el carácter no absoluto del principio del art. 16 y su compatibilidad con discriminaciones razonables o no arbitrarias. Así ha expresado que dicha norma no constituye una regla absoluta que obligue al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones y diferencias que puedan presentarse a su consideración. Lo que impide el mandato constitucional es hacer distinciones arbitrarias, inspiradas en propósitos manifiestos de hostilidad contra determinadas clases o personas. No es una nivelación absoluta de los hombres lo que se ha proclamado, sino su igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a la protección de las desigualdades. “REPETTO, INÉS M V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES” (1988): Igualdad constitucional. Nuestra constitución Nacional expresa en su artículo 20 que los extranjeros gozan en el territorio de la Nación “de todos los derechos civiles del ciudadano”. La Corte Suprema, en el caso Repetto, declaró la inconstitucionalidad de las normas que exigían a una profesora de educación preescolar que era ciudadana norteamericana, tener ciudadanía Andreoli Mauro, Arcaro Celeste Andreoli Mauro, Arcaro Celeste argentina para ejercer su profesión. Repetto plantea la inconstitucionalidad del artículo 5 inciso a del Reglamento General de Escuelas Privadas, que establece el requisito de ser argentino nativo o naturalizado con dos años de ejercicio de la ciudadanía para ejercer la docencia en carácter de titular o suplente de un establecimiento de enseñanza privada en el nivel preescolar. Este caso fue resuelto por unanimidad en favor de la peticionante, aunque a través de votos con distintos fundamentos: Dos jueces invocaron el artículo 20 de la constitución y sostuvieron que “en cuanto al ejercicio de los derechos civiles y, especialmente, al desempeño de sus profesiones, dentro de la República los extranjeros están totalmente equiparados a los argentinos por expresa prescripción constitucional, de donde toda norma que establezca discriminaciones entre aquellos y estos en tales aspectos, estaría en pugna con la antes transcripta prescripción constitucional. Otros dos jueces, con fundamento en el mismo artículo, sostuvieron que toda norma discriminatoria entre nacionales y extranjeros respecto a los derechos reconocidos en nuestra Ley Fundamental, es merecedora de una presunción de inconstitucionalidad; por lo tanto, quien afirme que la distinción entre unos y otros es legítima, debe justificar la existencia de un interés estatal urgente o insoslayable, sin que sea suficiente que esta distinción sea razonable. El juez Fayt basó su voto en la falta de razonabilidad de las normas cuestionadas por la actora. “GOTTSCHAU EVELYN P. V. CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES”: Igualdad constitucional e idoneidad en los empleos. La actora, Evelyn Gottschau, promovió acción de amparo contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Poder Judicial – Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires), con el objeto de que se revocara una resolución del plenario del Consejo, que desestimó la impugnación que ella formuló contra un acta de la Secretaría de Coordinación Técnica de aquél. La demandante, de nacionalidad alemana, estuvo radicada en forma permanente en la República Argentina desde el año 1983 y dijo haber cursado sus estudios secundarios y universitarios en nuestro país, donde obtuvo el título de abogada en la UBA en 1998, año en el que también se matriculó en el Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. En 1999, se presentó como postulante en el concurso para la Selección de Secretarios de Primera Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, pero su solicitud fue Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria denegada, con invocación de un artículo del Reglamento de Concursos (el acta). Aquella norma establecía: “En la solicitud los postulantes deben acreditar el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el cargo al que aspiren, si es argentino nativo o naturalizado”. Recurrió contra la decisión, pero el plenario del Consejo de la Magistratura la confirmó, argumentando que, puesto que la solicitud que debía llenar la postulante requería la indicación mencionada en el artículo, ello mostraba que se había establecido como condición ineludible para participar en el concurso, ser de nacionalidad argentina. Contra esta última decisión la actora planteó acción de amparo, en la que sostuvo que la decisión impugnada violaba distintos preceptos constitucionales locales y nacionales que protegen la igualdad de los habitantes, cualquiera fuere su nacionalidad. Invocó también normas pertenecientes al derecho internacional de los derechos humanos y adujo que el accionar ilegítimo que cuestionaba le impedía participar no sólo en el concurso indicado sino en otros similares que pudieran abrirse, restringiendo la posibilidad de desarrollarse profesionalmente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Finalizó pidiendo que fuera revocada la decisión del Consejo de la Magistratura y que, de ser necesario, se declarara la inconstitucionalidad del citado artículo del Reglamento de Concursos. Los integrantes de la mayoría de la CSJN, cada uno por su voto, desestimaron el recurso de inconstitucionalidad articulado, sobre la base de los siguientes argumentos: Dos jueces, con apoyo en diversas leyes que regulan situaciones que estimaron análogas, negaron que exista desigualdad alguna o trato discriminatorioentre nacionales y extranjeros cuando se exige la calidad de argentino para ingresar a los cargos públicos, sino que estimaron que la nacionalidad es un requisito más de la idoneidad que exige el artículo 16 de la Constitución para acceder a ellos. De esta forma, entendieron que una restricción basada en la nacionalidad como requisito de exclusión en un concurso para secretario judicial, no importa la frustración de derechos o garantías constitucionales consagrados en la Constitución Federal ni en el Estatuto local. Uno de los jueces consideró que la causa es distinta a la que tuvo oportunidad de dictar en la causa “Repetto”, porque en el actual caso estaba en juego el desempeño de un cargo jerárquico en "el servicio de justicia", que requiere arraigo y compromiso con la Nación para conformar la “idoneidad”. Andreoli Mauro, Arcaro Celeste Andreoli Mauro, Arcaro Celeste “DON PEDRO EMILIO BOURDIEU V. MUNICIPALIDAD DE CAPITAL FEDERAL” Propiedad Constitucional. Saenz compra una parcela del cementerio y construye en ella una bóveda. Luego, la municipalidad sanciona una ordenanza que habilita al cobro de impuestos por mejoras. Este impuesto no es cobrado a Sáenz puesto que es posterior a su adquisición del terreno. Bourdieu compra la misma bóveda y, al momento de escriturar, la municipalidad quiere cobrar el impuesto, por aumento de precio debido a las mejoras. Además, se le indica que no se inscribirá la propiedad a su nombre hasta tanto no realice dicho pago. Bourdieu paga bajo protesta e inicia acción contra la Municipalidad, alegando que la Ordenanza de Impuestos que autoriza ese cobro es ilegal e inconstitucional, atentando contra los derechos de propiedad. La Municipalidad de la Capital invoca que cobró el impuesto en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza, dictada en uso de atribuciones.Y en el ejercicio de esa potestad nada había que violentara los artículos 14 y 17 de la CN, por lo tanto no ha desconocido el derecho de propiedad. Se trata de un impuesto encuadrado dentro de las facultades delegadas a la Municipalidad por el Congreso Nacional y en ningún modo impide el ejercicio de los derechos que la Constitución consagra, los que por otra parte están subordinados “a las leyes que reglamentan su ejercicio”. La Corte resolvió que es inconstitucional la norma que cobra el impuesto. Que Sáenz celebró un contrato con la Municipalidad y nada se aclaró sobre si se podía o no construir. Luego, la municipalidad sanciona la ley que le cobra el impuesto a quién quedó en el lugar de Sáenz en la relación contractual (Bourdieu) y cobra sobre el uso y goce de los derechos adquiridos por el primero. En este caso, la Corte toma con un criterio amplio el concepto de la propiedad privada y la libertad del artículo 14: la Constitución sólo habla del derecho Real de Dominio, pero el Alto Tribunal fija un criterio más amplio diciendo que “el concepto de propiedad de la Constitución abarca todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad”. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado o de actos administrativos, integra el concepto constitucional de propiedad. Entendiendo la propiedad de esta manera, el Estado, una vez que otorga los derechos, no puede luego intervenir en las sucesivas traslaciones de dominio y sólo puede determinar quien es jurídicamente capaz de negociar dentro del mercado, pero NO puede intervenir en el mercado. Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria En otras palabras, la Corte aclaró que forman parte del derecho de propiedad los derechos derivados de una concesión de uso sobre un bien público (en el caso, se trataba del derecho a una sepultura) y los derechos que reconocen como causa una delegación de la autoridad del Estado en favor de particulares. El derecho de la propiedad protege con igual fuerza y eficacia tanto los derechos emergentes de los contratos como los constituidos por el dominio o sus desmembraciones. “MUNICIPALIDAD DE CAPITAL V. ELORTONDO, ISABEL A”(1888): Expropiación y declaración de utilidad pública: La jurisprudencia de la Corte, en una primera instancia, consideró que la calificación de utilidad pública efectuada por el Congreso, por su naturaleza política, era irrevisable judicialmente. Pero a partir de 1888 la Corte registró una variante de importancia. La tesis de no judiciabilidad continuó prevaleciendo como principio general, pero se comenzó a admitir excepciones cuando el congreso “claramente excede los límites de su atribución constitucional”. Esta es la doctrina sostenida en este caso. El criterio establecido a partir de este fallo fue el de revisión judicial de la declaración de utilidad pública, aunque ella sólo sería descalificada en caso de manifiesta arbitrariedad. Una ley autorizó la expropiación de terrenos para la construcción de la Av. de Mayo entre la Plaza de Mayo hasta la calle Entre Ríos. No sólo autorizaba la expropiación de terrenos para la construcción de los 30 metros de ancho que ocupaba la avenida, sino que también autorizaba a expropiar todos los terrenos afectados, es decir que si estaban afectados parcialmente se autorizaba la expropiación de la totalidad con el fin de que la Municipalidad vendiera el sobrante. Esto con el objetivo de que una vez construida la avenida el sobrante tendría más valor. La demandada se opuso a que su terreno fuera expropiado en toda su extensión. La Corte estableció que la ley resultaba contraria a la Constitución y por tanto no podía ser aplicada ni acatada en el presente caso. Revoca la sentencia apelada y declara que no es procedente la expropiación de la propiedad, sino en la parte necesaria. “PROVINCIA DE SANTA FE V. CARLOS AURELIO NICCHI” Expropiación e indemnización. La Corte Suprema sostuvo que la indemnización es justa cuando restituye al propietario el mismo valor económico de que se priva y cubre, además, los daños y perjuicios que son consecuencia directa e inmediata de la expropiación. Aun en supuestos de leyes de emergencia, fundadas en el poder de policía de estado, la propiedad está garantizada en los Andreoli Mauro, Arcaro Celeste Andreoli Mauro, Arcaro Celeste supuestos expropiatorios, por los principios fundamentales que la tutelan (artículo 17 CN) y que exigen, para que pueda privarse de ella, una justa indemnización. En este juicio de expropiación seguido por la provincia de Santa Fe contra Nicchi se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando a la provincia a pagar una suma de dinero, acrecida con los coeficientes de desvalorización de la moneda desde la contestación de la demanda hasta la fecha de pago. La admisión del rubro por desvalorización monetaria motiva los agravios de la actora, fundados en la anterior jurisprudencia de la Corte. El Estado ejerce al expropiarun poder jurídico que le reconoce la Constitución, pero el ejercicio del poder, autorizado por causa de utilidad pública, supone el sacrificio de un derecho que tiene también base constitucional y que obliga a indemnizar debidamente al expropiado. No es constitucional ni legal una indemnización que no sea justa (artículo 17 CN). Además, la indemnización debe ser integral: el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución ni desmedro alguno, ni debe lesionar al propietario en su patrimonio. La expropiación es un instituto concedido para conciliar los intereses públicos con los privados. Esta no se cumple si no se compensa al propietario la privación de su bien, ofreciéndole el equivalente económico que le permita adquirir otro similar al que pierde. Bolilla 10 “ARTAVIA MURILLO VS. COSTA RICA” (2012): Derecho a la vida. El comienzo de la vida. La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia en un caso vinculado con la fecundación in vitro (FIV) y la protección del embrión humano condenando al Estado de Costa Rica por considerarlo responsable de la vulneración de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección de la honra y la dignidad y a la protección a la familia, establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). La sentencia deriva de un reclamo efectuado por un grupo de nueve matrimonios que presentaron problemas de infertilidad y se consideraron afectados por el hecho de que en Costa Rica tales prácticas eran prohibidas en razón de una sentencia de la Corte Suprema de ese país, que argumentaba que en estas prácticas se perdían muchas vidas humanas (por los embriones sobrantes). La sentencia de la Corte Americana, basada en pruebas científicas, reinterpretó el Pacto de San José de Costa Rica y afirma que se deben distinguir dos momentos en el desarrollo del embrión: la fecundación y la implantación. Sólo al cumplirse el segundo momento se Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción, porque si dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de desarrollo son nulas, porque no recibirá los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su desarrollo. Así, la concepción se da en el momento de la implantación y los embriones no implantados no tienen tutela jurídica. En 2013, las Jornadas Nacionales de Derecho Civil argentinas recomendaron que comienza la existencia de la persona humana desde la concepción, entendida como fecundación sea dentro o fuera del seno materno. También se dijo que la doctrina del fallo “Artavia Murillo” dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es vinculante para nuestro derecho. Sin embargo, la discusión doctrinaria y judicial sobre este tema no está clausurada. “F.A.L” (2012): Aborto. Una madre de una niña de 15 años, la cual quedó embarazada tras sufrir una violación por parte de su padastro, solicitó a la justicia de Chubut que se dispusiera la interrupción del embarazo de la hija. Para cuando el caso llega a la Corte, el aborto ya se había realizado (cuestión abstracta). La Corte tuvo en cuenta que el artículo 86 inciso 2 del Código Penal establece que “el aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto”. Reafirma el imperio del principio de legalidad que prescribe que las leyes están para ser cumplidas, por lo que no puede impedirse a estas víctimas ejercer su derecho a interrumpir el embarazo conforme lo autoriza el Código Penal en esta clase de casos. También cita al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas que ha manifestado su posición general relativa a que deben permitirse el aborto para el caso de embarazos que son la consecuencia de una violación. Así, la Corte amplió el alcance del artículo 86 a toda la violación, no solo la violación cometida a una mujer idiota o demente. El aborto no punible por violación se puede realizar sólo con una declaración jurada, sin necesidad de una denuncia penal. Además, estableció que en casos de aborto no punible no se necesita su autorización para proceder. Andreoli Mauro, Arcaro Celeste Andreoli Mauro, Arcaro Celeste “ALBARRACINI NIEVES” (2012): Eutanasia. Derecho a la intimidad. Libertad de conciencia, de religión y de cultos. Un testigo de jehová estaba internado en un estado crítico y necesitaba una transfusión sanguínea. Debido a su estado de inconsciencia, su esposa se niega a que le realicen dicho procedimiento, dejando constancia escrita de la negatoria en un instrumento firmado ante escribano público. El padre de Albarracini se presenta ante la justicia pidiendo que se realice el tratamiento. La corte sostuvo que, aún cuando las “directivas anticipadas” sobre tratamientos médicos de Albarracini fueron muy anteriores a entrar en estado crítico, la valoración de este instrumento lleva a la Corte a ponderar que “no existen razones para dudar de que el acto por el cual Albarracini ha manifestado su negativa de ser transfundido fue formulado con discernimiento, intención y libertad” y a considerar por tanto que corresponde situar la decisión del paciente de no recibir un tratamiento contrario a su fe en la esfera más íntima de la libertad personal, amparada por la Constitución Nacional. La libertad personal del artículo 19 CN, es un ámbito donde los individuos pueden tomar decisiones fundamentales en relación a su persona, sin intervención del Estado, siempre que no violen derechos de terceros. Los pacientes tienen derecho a hacer opciones de acuerdo a sus propios valores o puntos de vista, aún cuando parezcan irracionales o imprudentes, y esa libre elección debe ser respetada. Así, la Corte resolvió no hacer lugar al reclamo del padre de Albarricini, respetando la autonomía individual, libertad religiosa y de conciencia del paciente. “D.M.A S/ DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD” (2015): Eutanasia. Derecho a la intimidad. La Corte autorizó a quitar la alimentación y la hidratación de un paciente, Marcelo Diez, que se encontraba en estado de mínima conciencia desde hace 20 años por un accidente automovilístico. La Corte constata que el paciente no había brindado ninguna directiva anticipada formalizada por escrito respecto a qué conducta médica debía adoptarse en relación a la situación en que se encontraba. Por eso, el Tribunal consideró que la voluntad del paciente debía deducirse de lo que testimonien las personas designadas como curadoras legales del paciente, sus Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria hermanas. Ellas dieron testimonio bajo declaración jurada de que suhermano quería que le quiten la alimentación y la hidratación. Ese testimonio resultó decisivo para la causa. También tiene fundamento en el artículo 19 CN que establece que las acciones privadas de los hombres que no ofendan al orden, a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. “SIMÓN, JULIO HÉCTOR Y OTROS S/ PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD” (2005): Integridad personal (ver en bolilla 2). “LOS SALADERISTAS PODESTÁ, BERTRAM ANDERSON, FERRER Y OTROS CONTRA LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES” (1887): Derecho a la salud. La provincia de Buenos Aires, primero por decreto y luego por ley prohibió la faena de los saladeros ubicados en la zona de Barracas sobre el Riachuelo. Luego de que los saladeristas incumplieran en determinadas ocasiones con los requisitos impuestos en las autorizaciones que tenían para funcionar, provisorios y condicionadas a la no contaminación a través del desecho de fluidos en el riachuelo. La corte resuelve que esos permisos no podían invocarse como derechos adquiridos. Porque eran provisorios y condicionados a no ser nocivos a intereses generales de la sociedad. Y en segundo lugar, porque nadie puede tener un derecho adquirido que comprometa la salud pública. “PONZETTI DE BALBÍN” (1984): Derecho a la intimidad. Derecho a la libertad de expresión. La revista Gente había publicado en la tapa una fotografía del radical Balbín en la sala de terapia intensiva del sanatorio, en donde días después fallecería. Su viuda e hijo demandaron a la editorial de la revista por daños y perjuicios nacidos de la vulneración de su derecho a la intimidad. La Corte resolvió que la fotografía configura una violación a su derecho a la intimidad y declara procedente la demanda, fundamentando que ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de las personas o personajes célebres y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegido de toda intromisión, y aún más cuando no Andreoli Mauro, Arcaro Celeste Andreoli Mauro, Arcaro Celeste se ha autorizado la invasión a la privacidad. Los hombres públicos no renuncian a su intimidad y se puede acceder a esta previa autorización del afectado o sus familiares. “ARRIOLA” (2009): Derecho a la intimidad. La Corte declaró la inconstitucionalidad de la ley que sanciona penalmente la tenencia de estupefacientes para consumo personal por ser incompatible con el principio de reserva contenido en el artículo 19 CN, que protege las acciones privadas que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un tercero. En una investigación por tráfico y comercialización de estupefacientes, se realizó un allanamiento durante el cual fueron detenidas 8 personas con marihuana en su poder, que denotaba ser para uso personal. La defensa de los detenidos sostuvo que el artículo de dicha ley, que reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal, es incompatible con el principio de reserva contenido en el artículo 19 CN y señaló que la intervención punitiva cuando no media un conflicto jurídico no es legítima. La Corte indicó que el artículo 19 CN sienta el principio de que el Estado debe tratar a todas las personas (y sus preferencias) con igual consideración y respeto. Agregó que las razones en las que se basaba el enfoque punitivo fracasaron, pues el comercio de drogas aumentó. Añadió que la reforma constitucional de 1994 y los tratados de derechos humanos a ella incorporados refuerzan la protección de la privacidad y la autonomía personal y el principio de dignidad humana, que impide el trato utilitario de la persona. “HALABI C/ PEN” (2009): Derecho a la intimidad. Un particular, Halabi, inició una demanda en la que pidió se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.873 (ley espía) y de su decreto reglamentario, porque consideró que al disponer la intervención de las comunicaciones sin determinar en qué casos y con qué justificativos, violan el derecho a la intimidad en cuanto consumidor, y a la confidencialidad, en su condición de abogado. La CSJN declaró inconstitucional dicha ley. Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria “EVELYN VÁZQUEZ FERRÁ” (2003): Derecho a la intimidad. Se presume que la niña nacida en cautiverio fue entregada a Vázquez, quien trabajaba en las Fuerzas Armadas y que la habría inscripto como hija propia, con el nombre E. Vázquez Ferrá. La supuesta abuela biológica de la niña querelló a Vázquez y a su esposa, por los delitos de supresión de estado civil y falsedad ideológica del acta de nacimiento de la niña. El juez de primera instancia ordenó extraer una muestra de sangre a la niña, para realizar un estudio genético y determinar si era nieta de la querellante. En caso de que la joven se negara, dispuso que la extracción se hiciera mediante el uso de la fuerza . Al momento de ordenar la medida, la niña ya era mayor de edad y apeló la resolución. Consideraba que podría perjudicar la situación procesal del matrimonio que la había criado, que vulneraba su integridad física, su derecho a la intimidad, su dignidad -al obligarla a usar su cuerpo para incriminar a quienes veía como padres- y que le negaba el derecho a no declarar contra sus progenitores. Sin embargo, E. Vázquez Ferrá manifestó que no se opondría a la extracción si el resultado no se usaba contra quienes la habían inscripto y criado como hija. Los jueces argumentaron que como ella era una persona adulta, tenía derecho a negarse a conocer su verdadera identidad. La Corte afirmó que el derecho a la intimidad ampara a quien resiste ser obligada a proveer prueba de cargo contra quienes ella considera su familia y, de esta manera puso límites a la averiguación de lo ocurrido durante la última dictadura militar. CSJ EE.UU “SULLIVAN VS. THE NEW YORK TIMES” (1964): Censura. Derecho al honor. El periódico “The New York Times” había publicado, bajo el título de “Escuchad voces clamorosas”, una solicitada que describe algunos hechos inexactos, formulaba quejas y hacía imputaciones a la policía de Montgomery (Alabama) por el trato a militantes negros. Sullivan (Jefe de Departamento de Policías de Montgomery) se consideró agraviado por la publicación y entabló una acción judicial contra los firmantes de la publicación. Un tribunal de Alabama, luego de comprobar la falsedad de las afirmaciones de la solicitada, condenó al diario y a los firmantes a pagarle una indemnización a Sullivan. La CSJ de los EEUU revocó el fallo, al entender que “la garantía constitucional exige una regla Andreoli Mauro, Arcaro Celeste Andreoli Mauro, Arcaro Celeste federal que prohíba a un funcionario público resarcirse por daños a raíz de una falsedad difamatoria relacionada con su conducta oficial, a menos que demuestre que la declaración fue hecha con malicia verdadera, es decir, con conocimiento de que era falsa o temeraria negligencia respecto de si era o no falsa”. Algunos de nuestros fallos de laCSJN, en los últimos años, han comenzado a aplicar este criterio. Doctrina de la real malicia: en materia de honor se viene perfilando un criterio que tiende a hacer prevalecer el derecho al debate de los asuntos públicos. Ello ha sido resuelto así por la CEDH para la cual los límites de la crítica permitida son más amplios en relación a un político considerado como tal que cuando se trata de un mero particular. La doctrina de la real malicia consiste en que cuando la persona involucrada en la noticia es un funcionario o servidor público la responsabilidad sólo puede ser comprometida si se comprueba la descuidada desconsideración acerca de si era falsa o no. Cuando quien se dice afectado en su honor es una persona pública, debe probar una suerte de culpa grave o dolo eventual del periodista. “PORTILLO” (1989): Libertad de conciencia y culto. Portillo fue condenado a un año de prisión por no haberse presentado a realizar el servicio militar cuando fue convocado. Contra esa sanción interpone recurso extraordinario alegando que profesaba el culto católico apostólico romano que le impedía el uso de armas en contra de otro ser humano. La CSJN resuelve que Portillo debe cumplir el servicio militar porque no asiste derecho para eximirse del servicio militar, pero dispone que lo haga sin el empleo de armas con fundamento en la libertad de cultos y de conciencia. Especialmente se ocupa de aclarar que en el caso no existe “peligro grave o inminente a los intereses protegidos por el Estado”, porque el servicio que se exige debe ser cumplido en tiempo de paz y distinta sería la solución si el país se encontrara en guerra. En suma, el argumento de base de la Corte para hacer lugar el pedido de Portillo no fue que la libertad religiosa consagrada en el artículo 14 de la CN desplaza a la obligación de armarse en defensa de la patria (artículo 21 CN) ,sino que la excepción resultaba propia, encontrándose cabalmente los motivos de la objeción. Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria Bolilla 11: “VIZZOTI” (2004): La Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad del sistema de cómputo de la indemnización previsto en la ley de contrato de trabajo sosteniendo que “permitir que el importe del salario percibido regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el art. 14 bis de la Constitución, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que estas aseguraran al trabajador protección contra el despido arbitrario”. “MENDOZA, BEATRIZ S.” (2008): Beatriz Mendoza, junto a otros vecinos, demandaron al Estado nacional, la provincia de Buenos Aires, el gobierno de la Ciudad Autónoma de Bueno Aires y 44 empresas que desarrollan su actividad industrial en las adyacencias de la cuenca hídrica Matanza-Riachuelo, por daños y perjuicios sufridos a raíz de la contaminación de dicho río, solicitando por un lado la reparación de los perjuicios individuales de cada uno de los actores en virtud de la contaminación y, por otro lado la recomposición del ambiente dañado. La Corte sentó doctrina sobre la clasificación entre el daño ambiental colectivo, daño ambiental individual y respecto de la naturaleza del derecho ambiental. El Máximo Tribunal aclaró que “la presente causa tendrá por objeto exclusivo la tutela del bien colectivo” resolviendo en consecuencia asumir la competencia originaria respecto del daño colectivo y rechazar respecto de eventuales daños individuales que pudieran haber sufrido los actores en virtud de la contaminación de la cuenca hídrica. Requirió a los demandados que presenten un plan integrado para la recomposición gradual del ambiente afectado, así como a las empresas a que informen sobre los recaudos que toman para detener y revertir la contaminación de la zona. “HALABI C/ PEN” (2009): Ver Bolilla 10. “LOS SALADERISTAS PODESTÁ, BERTRAM ANDERSON, FERRER Y OTROS CONTRA LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES” (1887): Ver Bolilla 10. Andreoli Mauro, Arcaro Celeste Andreoli Mauro, Arcaro Celeste Bolilla 12: “MARCELO T. DE ALVEAR” (1933) Preferencia para salir del país. Declarado el estado de sitio por ley en la República Argentina y en uso de las facultades conferidas por el artículo 23 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo arrestó a Marcelo T. de Alvear a pesar de haber manifestado su voluntad de salir del territorio argentino (para sustraerse del arresto). Se interpuso un recurso de hábeas corpus con el fin de que se ampare la libertad del detenido para que le permita hacer uso de la opción de abandonar el país y se intime al Poder Ejecutivo a cumplirlo en el plazo de veinticuatro horas. El juez de primera instancia hizo lugar al recurso y libró oficio al Ministro del interior a fin que se conceda el permiso solicitado. La Cámara Federal confirmó el pronunciamiento. La Corte, por mayoría, ratificó el derecho que le permite al ciudadano salir del país confirmando la sentencia. El voto del ministro de la CSJN, Guido Lavalle, sostuvo que las facultades de detención o arresto del Poder Ejecutivo durante el estado de sitio cesa cuando el detenido se manifiesta por la opción para salir del país. Además agregó que si esa opción estuviera en manos del presidente sería una pena, aplicada sin forma de proceso y no una medida de seguridad. “ALEM Y CANDIOTTI” (1893): El estado de sitio y las inmunidades parlamentarias. En 1892, el presidente de la Nación, Pellegrini, declaró en estado de sitio todo el territorio de la República e inmediatamente ordenó la detención de varias personas, a las que se las vinculaba con una rebelión (entre ellas, el senador nacional Alem). Personal policial se hizo presente para efectivizar la orden en el domicilio de Alem, quien se negó a acatarla, por entender que se estaban violando sus inmunidades parlamentarias. Ante esto, el presidente reiteró la orden, que fue cumplida. Alem se entregó entonces a la policía, pero formulando una protesta escrita. Por medio de su letrado interpuso un hábeas corpus, y el juez a cargo de la causa dispuso la Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria libertad de Alem. En 1893, se produjo un episodio similar. Fue nuevamente detenido Alem. Solicitó la excarcelación, que le fue concedida. Pero el presidente ordenó que siga detenido, ya que había declarado el estado de sitio (así conseguía atribuciones como ésta). Apelada esta decisión, la Corte Suprema dirimió la situación, entendiendo que no correspondía detenerlo a Alem dada su calidad de senador nacional. La Corte recordó que la suspensión de garantías no podía afectar a las propias autoridades nacionales, porque ello era incongruente con los propósitos expresos del artículo 23, encuanto el estado de sitio tiene como finalidad la defensa de la CN y de las autoridades creadas por ella. De no ser así, se estaría autorizando al presidente para destruir los restantes poderes de la República por medio del arresto o la traslación de sus miembros durante el estado de sitio. Bolilla 13: “DIARIO EL ATLÁNTICO” : Inmunidad de declaración de arresto. El director del diario fue citado a una audiencia por un Juez de Menores. Se le recibió declaración bajo juramento sobre su eventual responsabilidad en una publicación pretendidamente ilícita relativa a un menor. Inmediatamente después de concluida la audiencia, el director del diario fue condenado por el Juez de Menores a una pena de arresto de diez días, condena que se basó principalmente en los dichos vertidos durante la audiencia. Agotadas las vías ordinarias, la sentencia fue recurrida ante la Corte por la vía del recurso extraordinario. La Corte revocó la sentencia, sosteniendo que la garantía en examen había sido afectada, puesto que: el juramento entraña, en verdad, una coacción moral que invalida los dichos expuestos en esa forma, pues no hay duda que exigir juramento al imputado a quien se va a interrogar, constituye una manera de obligar a declarar en su contra. Dicho fallo agregó que "la declaración de quien es juzgado por delitos, faltas o contravenciones, debe emanar de la libre voluntad del encausado, quien no debe verse siquiera enfrentado con un problema de conciencia, cuál sería colocarlo en la disyuntiva de faltar a su juramento o decir la verdad. Andreoli Mauro, Arcaro Celeste Andreoli Mauro, Arcaro Celeste “MONTENEGRO” : Inmunidad de declaración de arresto. Validez de las declaraciones espontáneas prestadas en sede policial. Montenegro había sido condenado por el delito de robo ante los tribunales inferiores, habiendo constituido su confesión extrajudicial la base de las pruebas en su contra. La Corte sostuvo que en tales circunstancias, la consecuencia del mandato constitucional es invalidar la declaración, porque otorgar valor al resultado de un delito es contradictorio. “VERBITZKY” (2005): Hábeas Corpus. Se acepta el hábeas corpus a favor de un conjunto indeterminado de personas. Una organización no gubernamental (el Centro de Estudios Legales y Sociales, CELS) interpuso ante el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires acción de hábeas corpus, en defensa de todas las personas privadas de su libertad en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, detenidas en establecimientos policiales superpoblados, y de todas aquellas detenidas en tales lugares, pese a que legal y constitucionalmente su alojamiento debería desarrollarse en centros de detención especializados. El CELS presentó hábeas corpus colectivo por la situación de las cárceles y la Corte resuelve que esta garantía puede ser interpuesta por cualquiera, incluso aceptando la interposición colectiva a favor de un número indeterminado de personas. “SIRI” (1957)”: Amparo. Este es el primer caso jurisprudencial de amparo. La policía de la Provincia de Buenos Aires procedió a la clausura del diario Mercedes, operativo que se llevó a cabo sin aclarar las razones del por qué de la medida. En consecuencia, Siri, director y administrador del diario, se presentó ante la justicia alegando la violación de sus derechos de libertad de imprenta y trabajo consagrados en los Artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional. El director del diario pretendía, en primer lugar, que se retirara la custodia policial del local donde se imprimía el periódico, y segundo, que se levantara la clausura impuesta. Siri se presentó ante el juez solicitando que se requiriera a la policía bonaerense un informe sobre quién había ordenado la clausura y por qué. Requerido el informe, el comisario informó que la orden había sido emitida por la “Dirección de Seguridad de la Policía” y que el motivo lo desconocía. El magistrado, interpretando el pedido de Siri como un recurso de Hábeas corpus, no hizo lugar al mismo en razón que no se había violado la libertad física de ninguna persona. Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria Habiéndose apelado la decisión del juez de primera instancia, la Cámara de Apelaciones en lo Penal confirmó la sentencia. El juez confirmó la sentencia de primera instancia, fundamentando que si bien el recurrente no había interpuesto un recurso de Habeas Corpus, no había indicado de qué acción se trataba, y por eso el trámite de la causa se había llevado a cabo, con su conformidad, según el procedimiento legal establecido para el recurso de habeas corpus. Ante esta situación, el afectado dedujo recurso extraordinario dejando en claro que no había interpuesto un recurso de Habeas Corpus sino que se trataba de una petición a las autoridades por la violación de garantías constitucionales. La Corte revocó la sentencia de la Cámara de Apelaciones ordenando a la autoridad policial “césar con la restricción impuesta” exponiendo que, las garantías constitucionales invocadas por Siri se hallaban restringidas sin orden de autoridad competente ni causa justificada y que estos motivos bastaban para que fueran restablecidas íntegramente por los jueces; “las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar consagradas en la Constitución Nacional”. Se crea el recurso de Acción de Amparo como remedio judicial para proteger todos los derechos enumerados por la constitución Nacional, a excepción de los ya protegidos por el recurso de Habeas Corpus (los de la libertad física). Se confirma la supremacía constitucional para proteger los derechos enunciados por los Artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional. “KOT” (1958): Amparo. Se estableció que el amparo procede no solo contra actos del estado sino también de particulares. Fue otro hito jurisprudencial. Kot era propietario de un establecimiento textil de Buenos Aires y mantenía un conflicto con sus obreros desde marzo de ese mismo año. Como consecuencia de eso se produjeron dos despidos, lo cual motivó que la planta fabril fuera ocupada por los obreros. El socio gerente de la empresa formuló una denuncia penal contra los ocupantes por el delito de usurpación. El juez penal entendió que no había delito, la sentencia fue apelada ante la Cámara, la cual confirmó el pronunciamiento de primera instancia. El mismo día de la sentencia, pero antes de ser conocida, el apoderado de la empresa interpuso un recurso de amparo ante la propia Cámara reclamando la Andreoli Mauro, Arcaro Celeste Andreoli Mauro, Arcaro Celeste desocupación de la fábrica para lo cual invocó el Caso Siri. La Cámara volvió a rechazar el recurso, con el tradicional argumento de que el hábeas corpus solo protege la libertad individual física. Kot interpuso el recurso extraordinario hacia la Corte Suprema, la cual confirmó que no había delito de usurpación. Pero que había una diferencia muy importante con el caso Siri: la restricción de los derechos no provenía de ninguna
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