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Compendio-de-Fallos-Constitucional

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Fallos Derecho Constitucional 
Cat III 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste, Arenilla Florencia, Di 
Giloramo Paulina y Lahuerta Victoria 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
Lista de fallos 
 
Bolilla 1 ​: - 
 
Bolilla 2 ​: Transporte Chaco; Simon, Julio Héctor s/ Privación ilegítima de la libertad. 
 
Bolilla 3 ​: Romero Feris; Guerrero; Polino; Fayt; Schiffrin. 
 
Bolilla 4 ​: Química Merck; Ekmekdjian; Cullen; Marbury vs Madison. 
 
Bolilla 5 ​: Transporte Chaco; Hooft; Padilla; Portillo (obligaciones constitucionales). 
 
Bolilla 6 ​: Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe; Cullen; Rivademar. 
 
Bolilla 7 ​: Antonio Jesús Ríos. 
 
Bolilla 8 ​: Arenera El Libertador (x2). 
 
Bolilla 9 ​: Hooft; Don Eugenio Diaz Velez; Repetto; Elortondo; Nicchi. 
 
Bolilla 10 ​: Artavia Murillo; F.AL; Albarracini Nieves; ​D.M.A (Marcelo Diez); ​Los 
Saladeristas; Ponzetti de Balbín; Arriola; Halabi; Sullivan vs. The New York Times; 
Ekmekdjian; Portillo. 
 
Bolilla 11​: Vizzoti; Halabi; Mendoza; Los Saladeristas. 
 
Bolilla 12​: Alem y Candiotti; Alvear. 
 
Bolilla 13​: Siri; Kot; Verbitsky; Ganora; Diario Atlántico; Montenegro. 
 
Bolilla 14​: Fayt. 
 
Bolilla 15​: Alem y Candiotti (inmunidades parlamentarias) y Bussi. 
 
Bolilla 16​: - 
 
Bolilla 17​: Rizzo; Fayt. 
 
Bolilla 18​: Ekmekdjian; Química Merck. 
 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
Fallos: 
Bolilla 2: 
“TRANSPORTE CHACO” (1932): 
Este fallo tiene que ver con la importancia jurídica del preámbulo; La aplicación de una ley, que 
permitía al Poder Ejecutivo disponer la salida del territorio nacional de extranjeros condenados 
o perseguidos por tribunales extranjeros, o cuya conducta comprometa la seguridad nacional o 
perturbara el orden, o impedir su ingreso, en todos los casos mediante un rápido procedimiento 
policial, fue intensamente objetada como violatoria de la Constitución. 
 
Pero su constitucionalidad no llegó a ser examinada por la Corte hasta que unos abogados 
plantearon un habeas corpus en favor de extranjeros detenidos en el transporte “Chaco” de la 
Armada Nacional por aplicación de esta ley. 
 
Los jueces mayoritarios de la Corte explicaron que el derecho de los extranjeros para entrar al 
país, debe estar subordinado a las condiciones que expone la Constitución y las normas que 
dicte el Congreso. En tal sentido, es posible también excluirlos cuando ingresen violando reglas 
internas o cuando, después de admitidos, resulten peligrosos o indeseables por su conducta y 
actividades. ​El texto del Preámbulo que extiende los beneficios a todos los hombres del 
mundo que quieran habitar nuestro suelo, no debe interpretarse de manera exagerada. 
Por tanto el congreso puede dictar una norma como la impugnada dentro de la política 
inmigratoria orientada por el gobierno​. 
 
Jurídicamente no puede sostenerse que el Preámbulo tenga el mismo valor que las cláusulas 
constitucionales. No puede invocarse por sí solo para sustentar una pretensión ni para ampliar 
poderes. Siempre será un valioso instrumento de interpretación de las normas constitucionales. 
Es por ello que La Corte Suprema de Justicia ha expresado, como ya mencionamos, que “el 
valor del Preámbulo como elemento de interpretación no debe ser exagerado. Sería ineficaz 
para dar un sentido distinto al que fluye de su lenguaje. Sirve como medio de interpretación 
cuando el pensamiento de los redactores no parece nítido ni definitivo”. 
 
“SIMÓN, JULIO HÉCTOR Y OTROS S/ PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD” (2005): 
 
Este fallo tiene que ver con la discusión doctrinaria de si el preámbulo es una norma operativa 
o programática. 
 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
Este caso fue iniciado gracias a una denuncia de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, en 
virtud de que “fuerzas conjuntas” secuestraran a un matrimonio y 
a su hija, la cual fue retenida y modificado su nombre. En ese procedimiento habían intervenido 
Julio Héctor Simón y una persona más​. 
 
Los integrantes de la mayoría de la Corte sostuvieron posturas favorables respecto de la 
imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. 
 
Para la resolución del fallo, la Corte expresó que “​el principio preambular de afianzar la 
justicia constituye un propósito liminar y de por sí operativo, que no solo se refiere al 
Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos 
concretos que se plantean en el seno de la comunidad​”; y que “el preámbulo de la 
Constitución Nacional no es una mera manifestación declarativa, sino que cumple una función 
orientadora de la interpretación de todas las normas del texto máximo” 
 
Julio Simón fue condenado a 25 años de prisión. 
Bolilla 3: 
La posibilidad de una revisión judicial de la reforma constitucional generó diversos debates 
jurídicos. Los siguientes fallos narran diferentes casos sobre aquellos debates sobre la reforma 
constitucional. 
“ROMERO FERIS, JOSÉ A.” (1994): 
Este caso está vinculado a la etapa constituyente, en la cual la Convención Constituyente se 
estaba creando y al mismo tiempo surgían debates sobre la ley que declaraba la necesidad de 
una reforma constituyente. 
 
La CSJN resolvió el caso por el cual se cuestionaba la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 
de la ley 24.309 (que establecían la forma en la que los constituyentes tenían que votar la 
reforma) por infringir la autoridad y autonomía de la convención. 
 
La Corte desechó la consideración del tema por entender que la cuestión se había convertido 
en abstracta al haber adoptado la Convención Constituyente en su propio reglamento el 
procedimiento previsto por la ley. 
 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
 
El fallo tuvo disidencia del juez Fayt quien estimó que la convalidación, por parte de la 
Convención del procedimiento previsto por el legislador, era inofensiva para impedir el control 
de constitucionalidad de las normas cuestionadas. 
La posibilidad de una revisión judicial de la reforma constitucional generó diversos debates 
jurídicos. Los siguientes fallos narran diferentes casos sobre aquellos debates sobre la reforma 
constitucional. 
“GUERRERO, JUANA A, SORIA DE V. BODEGAS Y VIÑEDOS PULENTA HNOS. SA”: 
Una persona fue expulsada de esta bodega por participar en una huelga general e inicia la 
demanda basándose en el art. 14 bis de la Constitución. Como respuesta, la empresa 
cuestiona el procedimiento por el cual se incorpora el artículo mencionado (introducido por la 
Reforma Constitucional de 1957) y su vigencia, ya que el mismo fue irregular. Se invoca que en 
el trámite de aprobación del mismo se habían violado las disposiciones del reglamento de la 
Convención Constituyente. 
Es el primer caso en el que la Corte se pronunció sobre la eventual inconstitucionalidad de una 
reforma de la Constitución, aún cuando únicamente se debatía la supuesta violación del 
procedimiento de enmienda. 
Finalmente, l​a Corte rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la reforma​. 
“POLINO, HÉCTOR V. PODER EJECUTIVO” (1994): 
Los demandantes, Polino y Bravo (del Partido Socialista), invocando su condición de 
ciudadanos y de diputadosde la Nación solicitaron la nulidad del proceso constituyente, cuya 
primera fase concluyó con la sanción de la ley que declaró la necesidad de reforma de la 
Constitución. 
El juez del tribunal de primera instancia le negó legitimación a los actores, porque en cuanto 
ciudadanos no invocaban la violación de un derecho o interés propio y en cuanto a su condición 
de diputados, ella habilitaba para cumplir con sus funciones defendiendo los intereses de los 
ciudadanos pero sólo en los límites de las facultades que les asigna la CN. 
 
Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo 
Federal, que confirmó la de la primera instancia, la parte actora interpuso el recurso 
extraordinario por violación de garantías constitucionales, el cual fue concedido. 
 
La Corte concluyó por declarar improcedente el recurso extraordinario. La opinión mayoritaria 
fue la siguiente, aunque hubo opiniones minoritarias: 
 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
La condición de ciudadano que invocan los demandantes no es apta por carecer de un interés 
concreto, inmediato y sustancial. 
 
El sistema de control constitucional en la esfera federal excluye el control genérico o abstracto, 
lo que impide que la actividad del tribunal se extienda. 
 
El apelante sólo invoca una preocupación muy general y ese cargo que ocupa sólo lo habilita 
para actuar como tal dentro del organismo que integra. 
 
El art. 30 de la CN sólo exige que la necesidad de reforma sea declarada por el Congreso 
con el voto de dos terceras partes, al menos de sus miembros, sin exigir que sea 
declarada necesariamente en forma de ley. Por esto, el Congreso se mantuvo dentro del 
marco exigido en la disposición. 
“FAYT” (1999): 
Este fallo tiene que ver con los nombramientos de los jueces, por parte del presidente, con 
acuerdo del senado. 
 
La reforma constitucional de 1994 modificó el artículo 99 inc. 4 de la Constitución. Este inciso 
dice que “un nuevo nombramiento será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de 
los magistrados, una vez que cumplan la edad de 75 años. Todos los nombramientos de 
magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por 5 años, y podrán ser repetidos 
indefinidamente”. 
Además, la cláusula transitoria número 11 dice que “la caducidad de los nombramientos y la 
duración limitada previstos en el artículo 99 inciso 4 entrarán en vigencia a los 5 años de la 
sanción de esta reforma constitucional”. 
Carlos Fayt, juez de la Corte Suprema, tenía 75 años al momento de la reforma. Pero esperó 
hasta 1999, momento en el que se cumplió el plazo de 5 años dispuesto en la norma, para 
interponer una acción meramente declarativa para superar el estado de incertidumbre sobre la 
existencia y alcance de la garantía constitucional de inamovilidad de los jueces (art. 110). Esta 
garantía establece que los jueces durarán en sus empleos mientras dure su buena conducta. 
La Corte resolvió declarar la nulidad de la reforma introducida por la Convención 
Constituyente en el art. 99 inc. 4 párrafo tercero y en la disposición transitoria undécima​. 
Sostuvo que la ley que declaró la necesidad de reforma no habilitó a la Convención 
Constituyente de 1994 a efectuar modificaciones o incorporaciones al texto constitucional 
respecto de la garantía de inamovilidad de los jueces. 
 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
“SCHIFFRIN, LEOPOLDO HÉCTOR” (2017): 
Este caso cambió la jurisprudencia sentada en el caso "Fayt", sentenciado por la Corte 
menemista que había declarado inconstitucional el artículo 99 inc.4 tercer párrafo de la 
Constitución Nacional de 1994. 
 
Dicha disposición consiste en la fijación por el constituyente de un tope de edad (75 años) para 
permanecer en el cargo de juez federal. 
 
En el caso “Fayt", la Corte Suprema consideró que el constituyente se había excedido del 
temario de la convocatoria dispuesto por la ley, al reformar el citado artículo y por tal motivo lo 
declaró inconstitucional y nulo. 
 
En el caso "Schiffrin" ​l​a Corte Suprema, ante la demanda promovida por el Dr. Schiffrin sobre 
acción declarativa de inconstitucionalidad, declaró que no hubo tal extralimitación por parte de 
la Convención Constituyente y ​declaró plenamente válido y vigente el artículo 99 inc. 4 
tercer párrafo de la Constitución Nacional. 
 
El fallo Fayt había generado una fuerte polémica desde su dictado ya que fue la primera y única 
vez que la Corte declaró inconstitucional una disposición de la Constitución Nacional y que 
dicha sentencia redundaba en un beneficio para un miembro del tribunal interviniente. 
 
El caso Schiffrin estableció que una reforma constitucional es revisable judicialmente pero solo 
para evaluar vicios fundamentales en el proceso de reforma o si se alteran cláusulas pétreas 
de la Constitución. 
 
El control judicial de la constitucionalidad de una reforma constitucional parte del principio de 
Presunción Reforzada de constitucionalidad de las decisiones de la asamblea constituyente y 
que en caso de duda deben reputarse constitucionales las mismas. 
 
El mayor fundamento de la sentencia del caso "Schiffrin" es el siguiente: ​lo decidido por la 
Asamblea Constituyente significa la voluntad soberana del pueblo​. Independientemente 
que lo decidido por la Asamblea Constituyente cuente con la adhesión de la mayoría de la 
comunidad, o solo lo haga parte de ella o que la comunidad no tenga opinión alguna sobre lo 
reformado, lo expresado por la Asamblea Constituyente vale jurídicamente como voluntad del 
Estado Argentino. 
 
 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
Bolilla 4: 
“MARBURY VS MADISON” (1796): 
Principio de supremacía constitucional. Corte Estadounidense. 
El presidente Adams, antes del cambio de gobierno, promovió diversas designaciones de 
jueces. Muchos no llegan a ser notificados, entre ellos Marbury. 
El otro presidente asume y le ordenó a su secretario de Estado, Madison, que no efectuará las 
comunicaciones pendientes a los efectos de no perfeccionar los nombramientos. Ante esto, 
cuatro de los afectados, entre los cuales estaba Marbury, pidieron a la corte que intimara al 
gobierno a notificarles, basando su pretensión en la Judiciary Act de 1789. La misma establece 
que la Corte puede exigir a los funcionarios públicos a que realicen los nombramientos. 
La Corte resuelve que la ley que Madbury invoca para que se proceda con la notificación es 
contraria a la Constitución, porque amplía las competencias que la Carta Magana le asigna a la 
Corte. El fallo desestimo la pretensión de Marbury. 
“SA QUÍMICA MERCK V. GOBIERNO DE LA NACIÓN” (1948): 
Este fallo es relativo al monismo/dualismo, y a la aplicación de los tratados internacionales. 
 
El Poder Ejecutivo, como consecuencia de la declaración de guerra hecha por nuestro país a 
Japón y Alemania y en cumplimiento de diversos decretos-leyes con referencia a la vigilancia, 
incautación y disposición de la propiedad enemiga (capitales alemanes en Argentina), dispuso 
por sí, con total prescindencia de la actora y de la vía legal a los procedimientosjudiciales del 
caso, el retiro de los bienes de Merck Química Argentina, alegando que la sociedad propietaria 
estaba vinculada con países con los que Argentina estaba en guerra. 
Ante el planteo de la empresa de que dicha medida violaba garantías establecidas 
expresamente en la Constitución Nacional, ​la Corte legitimó la incautación de los bienes de 
la empresa alemana por considerar que en épocas de guerra no era aplicable el enfoque 
dualista y prevalecía el criterio monista​. 
 
 
 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
“EKMEKDJIAN, MIGUEL ÁNGEL V. SOFOVICH, GERARDO Y OTROS” (1988): 
 
Este fallo es relativo al monismo/dualismo, y a la aplicación de los tratados internacionales. 
 
Ekmekdjian promovió demanda contra Sofovich y canal 2 TV en razón de los siguientes 
hechos: 
 
En el programa de Sofovich fue entrevistado un señor. Durante el desarrollo de la entrevista el 
mismo “se expresó con una serie de frases agraviantes en relación a nuestro Señor Jesucristo 
y a su Santísima Madre” según consigna en su comienzo el fallo. 
 
Ekmekdjian remitió a Gerardo Sofovich y Canal 2 una carta documento solicitandoles que su 
texto fuera leído en el mismo programa. Al no obtener respuesta, inició demanda judicial contra 
Sofovich y el Canal 2 fundándose en el hecho de que había sido lesionado profundamente “su 
sentimiento de católico cristiano” y entender que le asistía el denominado “derecho a réplica”. 
 
La demanda fue contestada. El juez de 1ra instancia la desestimó, Ekmekdjian apeló y la 
Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de 1ra. instancia. Contra ese fallo de segunda 
instancia, Ekmekdjian recurre ante la CSJN. 
 
En primer lugar, la Corte plantea que debe examinarse si la norma que prevé el derecho de 
rectificación o respuesta es de naturaleza operativa o programática. Es consecuencia de esta 
distinción la presunción de operatividad de las normas contenidas en los tratados 
internacionales sobre derechos humanos. El tribunal considera que las normas aludidas 
establecen derechos que -se presume- pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el 
complemento de disposición legislativa alguna. 
Explicita la Corte que “​cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otros Estados se 
obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo 
apliquen”​. Primacía del tratado internacional sobre el derecho interno: la Convención de Viena 
sobre el Derecho de los Tratados confiere primacía al derecho internacional convencional 
sobre el derecho interno. 
 
Ésta Convención ha alterado la situación del ordenamiento jurídico argentino. Tal fundamento 
normativo radica en el artículo 27 de la Convención de Viena, según el cual “una parte no podrá 
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un 
tratado”. Al no reglar dicho derecho, la Argentina incumplió con las obligaciones asumidas 
mediante tratados internacionales. 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
 
En relación al hecho que estaba sometido a su consideración la Corte expresa que en el 
supuesto del art.14 punto 1 (del Pacto de San José de Costa Rica) su redacción es clara y 
terminante en cuanto ​otorga el derecho de rectificación o respuesta ​aunque remitiendo a la 
ley aquellas particularidades concernientes a su reglamentación. 
La Corte hace lugar a la queja​. Se condena al demandado, Gerardo Sofovich, a dar lectura 
únicamente de la primera hoja de la carta del actor. 
 
Bolilla 5: 
“TRANSPORTE CHACO” (1932):​ Expulsión de extranjeros (ver en la bolilla 2) 
“HOOFT” (2003): 
Igualdad y nacionalidad. 
La CSJN declaró la inconstitucionalidad de un artículo de la Constitución de Buenos Aires por 
exigir haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en 
país extranjero como requisitos para ser juez de cámara o de casación provincial. 
La medida fue dictada por el alto tribunal a raíz de la acción planteada por Hooft (nacionalidad 
holandesa) quien se desempeña actualmente como juez. Solicitó la inconstitucionalidad o 
inaplicabilidad de esta norma, por ser contraria a la CN, en cuanto restringe su derecho a ser 
juez de cámara al requerir "haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si 
hubiese nacido en país extranjero". 
La Provincia sostuvo que "los requisitos contemplados en el art. 177 de la Constitución 
Provincial ya existían con anterioridad a la reforma de 1994" y "cuando el actor inició su carrera 
judicial tenía pleno conocimiento de la norma cuestionada”, sometiéndose voluntariamente al 
ordenamiento jurídico existente. 
Consideraron los jueces que ​el actor "es discriminado por la norma local, no por ser 
argentino, sino por ser argentino “naturalizado"​. No por ser nacional, sino por el origen de 
su nacionalidad. En efecto, ​Hooft es argentino, no por el lugar de nacimiento, ni por la 
nacionalidad de sus padres, sino por su voluntad de integrarse a la Nación como 
ciudadano”​. 
 
 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
“PADILLA” (2004): 
Doble nacionalidad. 
El doctor Padilla interpuso recurso extraordinario para que se excluyera del padrón nacional de 
electores al doctor Zaffaroni, porque éste tenía una doble nacionalidad (italiana y argentina). 
Padilla fundamenta la petición en la ley de facto, que disponía que al acceder a una nueva 
nacionalidad se perdía la nacionalidad argentina. Para volver a obtenerla, debían pasar 5 años 
y contar con la aprobación del Poder Ejecutivo. 
Tanto los ciudadanos argentinos que adquieran la nacionalidad italiana como los italianos que 
adquieran la nacionalidad argentina, deberán inscribirse y dar cuenta de ello en los registros 
necesarios del país al cual “se adhieran”. Esto se produce como consecuencia de los tratados 
firmados entre ambos países y teniendo como hecho declarada inconstitucional, por la ley de 
facto, la idea de que “al obtener una nueva nacionalidad, se perdía la anterior”. 
Entonces, l​a Corte declaró inconstitucional esa ley de facto, ya que al obtener la 
nacionalidad de ciertos países, entre ellos Italia, el individuo puede conservar ambas 
nacionalidades​. 
 
Bolilla 6: 
“PARTIDO JUSTICIALISTA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE” (1994): 
Mediante acción declarativa, el Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe había 
planteado la inconstitucionalidad del articulo de la Constitución de dicha provincia que no 
permitía la reelección inmediata del gobernador y vicegobernador. 
 
La Corte rechazó el planteo, aclarando que si bien el ejercicio del poder constituyente provincial 
estaba reservado a las provincias bajo el condicionamiento de resguardar el sistema 
representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la 
Constitución Nacional (art. 5), “no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o 
mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquélla”. Y entendió que “la 
forma republicanade gobierno -susceptible, de por sí, de una amplia gama de alternativas 
justificadas por razones sociales, culturales, institucionales, etc.- no exige necesariamente el 
reconocimiento del derecho de los gobernantes a ser nuevamente electos”, resultando en 
consecuencia que la restricción impugnada resultaba compatible con ese tipo de organización 
política. 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
 
“CULLEN JOAQUÍN V. LLERENA BALDOMERO” (1893) 
Intervención federal. 
El 30 de julio de 1893 se dio una revolución en Santa Fe, la cual revocó al gobierno y 
estableció uno provisorio. El estado realizó una intervención federal y estableció a Baldomero 
Llerena como gobernador. 
El apoderado del gobernador depuesto por la intervención federal, es decir, el que se había 
establecido en el poder por la revolución, inicia una demanda al gobernador impuesto por la 
intervención federal, Baldomero Llerena, invocando la inconstitucionalidad de la ley que declaró 
la intervención federal, por haber sido sancionada violando el procedimiento previsto en la 
Constitución a tal efecto. 
 
La Corte Suprema declaró que carecía de jurisdicción y que la intervención federal en las 
provincias es un acto político por su naturaleza, cuya verificación le corresponde 
exclusivamente a los poderes políticos de la Nación. Por lo tanto, las decisiones al respecto no 
pueden ser controvertidas por el Poder Judicial. 
 
“Rivademar Ángela v. Municipalidad de Rosario” (1989): 
Autonomía municipal. En lo que respecta al reconocimiento de la condición de los municipios 
en nuestro país, inicialmente primó una clara tendencia a la autarquía. Esta era la posición que 
sustentaban las provincias históricas o preexistentes al Estado federal. Esta doctrina judicial 
permaneció vigente durante 78 años, hasta que la propia CSJN resolvió el caso “Rivademar, 
Ángela c/ Municipalidad de Rosario”, de 1989, en el cual, por unanimidad de sus miembros, 
reconoció el carácter autónomo de los municipios. Hechos: Los hechos tienen su inicio en el 
año 1978, cuando la actora Ángela Rivademar es contratada por la Municipalidad de Rosario 
como pianista profesional. 
 
En el año 1983 es incorporada a planta permanente por un decreto, dictado conforme a una ley 
provincial de facto, la cual le imponía al municipio admitir de forma permanente al personal 
contratado por más de 3 meses (la ley provincial regulaba los puestos de trabajo del municipio). 
En 1984, el intendente dicta un decreto que anula el decreto (que establecía la obligación de 
los municipios de pasar a planta permanente al personal contratado por más de tres meses), 
por ende también anula la ley provincial. Y autoriza a revisar todas las incorporaciones 
realizadas en consecuencia de esa ley, dejando sin efecto el nombramiento de Angela 
Rivademar. 
 
La municipalidad afirma que la ley provincial por la cual fue incorporada Rivademar, era 
inconstitucional porque le impedía al municipio organizar su personal y además violaba el art. 5 
de la CN, al asumir la provincia facultades que le corresponden a los intereses de cada 
 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
localidad. (lo dispuesto por esa ley era facultad del municipio). 
 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, revoca la sentencia recurrida, dando razón y 
respaldo al planteo de la Municipalidad de Rosario, dejando sin efectos la sentencia anterior, 
por entender que una ley provincial no puede privar al Municipio de las atribuciones necesarias 
para el cumplimiento de sus fines, entre los que se encuentra la facultad de designar y remover 
su personal. Amplía diciendo que los municipios son órganos de gobierno, con límites 
territoriales y funcionales, y no meras delegaciones administrativas que desnaturalizarían su 
razón de ser, poniendo en riesgo su existencia (reconoce la autonomía municipal) Asimismo, 
detalla una serie de características propias de los Municipios por ser entidades autónomas que 
los diferencian de las entidades autárquicas, entre ellas: 
 
a. Origen constitucional, por oposición al origen legal de las entidades autárquicas. Base 
sociológica o poblacional, de la cual carecen los entes autárquicos. 
b. Posibilidad de impartir legislación local, comprendiendo en ella a todos los habitantes de su 
circunscripción territorial, mientras que los entes autárquicos solo dictan resoluciones 
administrativas. 
c. Persona de derecho público, conforme al art. 33 del Código Civil. Las entidades autárquicas 
solo son contingentes. 
d. Posibilidad de los municipios de crear entidades autárquicas, lo cual implica un 
reconocimiento previo como autónomo. 
 e. Elección popular de autoridades, lo cual no ocurre en las entidades autárquicas. 
 
Bolilla 7: 
“ANTONIO JESÚS RÍOS” (1987): 
Partidos políticos. Antes de la reforma constitucional de 1994. Un ciudadano pretendió 
oficializar su candidatura a diputado nacional por el distrito electoral de Corrientes, a título 
individual e independiente, fuera de los partidos políticos. Solicitó la inconstitucionalidad del 
artículo 2° de la nueva Ley Orgánica de Partidos Políticos, por considerar afectados sus 
derechos constitucionales de elegir y ser elegido. 
 
La Cámara Nacional Electoral rechazó la oficialización de su candidatura. Contra esa 
sentencia, el interesado dedujo recurso extraordinario. 
 
La Corte Suprema por mayoría confirmó la sentencia resistida, basándose en que “el elector 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
dispone, como ciudadano, de la libre afiliación y participación en cualesquiera de los diversos 
partidos políticos existentes en su distrito y en el ámbito nacional y de la posibilidad de formar 
un nuevo partido, como medio de acceder a los cargos públicos”. 
 
 
Bolilla 8: 
“ESTADO NACIONAL. MINISTERIO DE ECONOMÍA. SECRETARÍA DE INTERESES 
MARÍTIMOS V. ARENERA EL LIBERTADOR SRL Y/U OTRO BQ. FORTUNA” (1989) 
 
Este fallo determina la constitucionalidad del peaje. La Corte determinó que si el producto del 
peaje no constituye un impuesto y se lo destina a solventar los gastos de construcción o 
mantenimiento, es constitucional. También exigió que haya una vía alternativa, aunque 
aclarando que no es necesario que esta ofrezca las mismas condiciones que aquella en la cual 
se cobra peaje. 
“ESTADO NACIONAL V. ARENERA EL LIBERTADOR SRL” (1991): 
 
Este fallo determina la constitucionalidad del peaje. La Corte modificó parcialmente su criterio 
respecto del fallo anterior, al entender que el peaje está comprendido en el concepto de “las 
demás contribuciones” referido en el artículo 4 de la Constitución. No es inconstitucional, no 
requiere que haya una vía alternativa y puede producir ganancia para el concesionario. Basta, 
a juicio de la Corte Suprema, que sus características “lo aproximen a las tasas y lo alejen 
decisivamente de los impuestos, y se corresponda siempre a la concreta, efectiva e 
individualizada prestación de un servicio o realización de una obra”. 
 
Esta interpretación convirtió al peaje en una contribución mas, que enocasiones actúa como 
virtual gravamen a la circulación territorial. 
Bolilla 9: 
“DON EUGENIO DÍAZ VÉLEZ V. LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES” (1928): 
Igualdad constitucional. Se impugna en esta causa seguida por don Eugenio Díaz Vélez contra 
 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
la Provincia de Buenos Aires, sobre devolución de impuestos de Contribución Territorial, la 
constitucionalidad de dichos impuestos 
La ley local que creó este gravamen de Contribución directa estableció una escala progresiva 
del 5 al 8 por mil según aumentara el valor de la propiedad. 
 
La parte actora sostiene que el sistema tributario implantado es contrario a la garantía que 
consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional, el que establece que la igualdad es la base 
del impuesto y de las cargas públicas. 
 
Agrega que la progresión impositiva establecida que impugna, quebranta por su naturaleza 
misma todo concepto de igualdad, ya que los propietarios más pudientes abonarán, 
proporcionalmente, mayores contribuciones que las que pagan los menos afincados, todo lo 
que importa establecer un sistema de política impositiva inconveniente. 
 
El gravamen de referencia aparece establecido indudablemente con carácter de uniformidad y 
aplicado, sin excepciones, a todos los casos idénticos. 
 
Lo expuesto induce a afirmar que el impuesto cuya devolución se reclama no es contrario a las 
garantías que se supone desconocidas. 
 
Es por ello que La Corte Suprema de Justicia ha declarado el carácter no absoluto del principio 
del art. 16 y su compatibilidad con discriminaciones razonables o no arbitrarias. Así ha 
expresado que dicha norma no constituye una regla absoluta que obligue al legislador a cerrar 
los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones y diferencias que puedan presentarse 
a su consideración. Lo que impide el mandato constitucional es hacer distinciones arbitrarias, 
inspiradas en propósitos manifiestos de hostilidad contra determinadas clases o personas. 
 
No es una nivelación absoluta de los hombres lo que se ha proclamado, sino su igualdad 
relativa, propiciada por una legislación tendiente a la protección de las desigualdades. 
“REPETTO, INÉS M V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES” (1988): 
Igualdad constitucional. Nuestra constitución Nacional expresa en su artículo 20 que los 
extranjeros gozan en el territorio de la Nación “de todos los derechos civiles del ciudadano”. La 
Corte Suprema, en el caso Repetto, declaró la inconstitucionalidad de las normas que exigían a 
una profesora de educación preescolar que era ciudadana norteamericana, tener ciudadanía 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
argentina para ejercer su profesión. 
 
Repetto plantea la inconstitucionalidad del artículo 5 inciso a del Reglamento General de 
Escuelas Privadas, que establece el requisito de ser argentino nativo o naturalizado con dos 
años de ejercicio de la ciudadanía para ejercer la docencia en carácter de titular o suplente de 
un establecimiento de enseñanza privada en el nivel preescolar. 
 
Este caso fue ​resuelto por unanimidad en favor de la peticionante​, aunque a través de 
votos con distintos fundamentos: Dos jueces invocaron el artículo 20 de la constitución y 
sostuvieron que “en cuanto al ejercicio de los derechos civiles y, especialmente, al desempeño 
de sus profesiones, dentro de la República los extranjeros están totalmente equiparados a los 
argentinos por expresa prescripción constitucional, de donde toda norma que establezca 
discriminaciones entre aquellos y estos en tales aspectos, estaría en pugna con la antes 
transcripta prescripción constitucional. 
 
Otros dos jueces, con fundamento en el mismo artículo, sostuvieron que toda norma 
discriminatoria entre nacionales y extranjeros respecto a los derechos reconocidos en nuestra 
Ley Fundamental, es merecedora de una presunción de inconstitucionalidad; por lo tanto, quien 
afirme que la distinción entre unos y otros es legítima, debe justificar la existencia de un interés 
estatal urgente o insoslayable, sin que sea suficiente que esta distinción sea razonable. El juez 
Fayt basó su voto en la falta de razonabilidad de las normas cuestionadas por la actora. 
 
“GOTTSCHAU EVELYN P. V. CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD 
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES”: 
Igualdad constitucional e idoneidad en los empleos. 
 
La actora, Evelyn Gottschau, promovió acción de amparo contra la Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires (Poder Judicial – Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires), con 
el objeto de que se revocara una resolución del plenario del Consejo, que desestimó la 
impugnación que ella formuló contra un acta de la Secretaría de Coordinación Técnica de 
aquél. 
La demandante, de nacionalidad alemana, estuvo radicada en forma permanente en la 
República Argentina desde el año 1983 y dijo haber cursado sus estudios secundarios y 
universitarios en nuestro país, donde obtuvo el título de abogada en la UBA en 1998, año en el 
que también se matriculó en el Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. 
 
En 1999, se presentó como postulante en el concurso para la Selección de Secretarios ​de 
Primera Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, pero su solicitud fue 
 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
denegada, con invocación de un artículo del Reglamento de Concursos (el acta). Aquella 
norma establecía: “En la solicitud los postulantes deben acreditar el cumplimiento de los 
requisitos legales previstos para el cargo al que aspiren, si es argentino nativo o naturalizado”. 
 
Recurrió contra la decisión, pero el plenario del Consejo de la Magistratura la confirmó, 
argumentando que, puesto que la solicitud que debía llenar la postulante requería la indicación 
mencionada en el artículo, ello mostraba que se había establecido como condición ineludible 
para participar en el concurso, ser de nacionalidad argentina. 
 
Contra esta última decisión la actora planteó acción de amparo, en la que sostuvo que la 
decisión impugnada violaba distintos preceptos constitucionales locales y nacionales que 
protegen la igualdad de los habitantes, cualquiera fuere su nacionalidad. Invocó también 
normas pertenecientes al derecho internacional de los derechos humanos y adujo que el 
accionar ilegítimo que cuestionaba le impedía participar no sólo en el concurso indicado sino en 
otros similares que pudieran abrirse, restringiendo la posibilidad de desarrollarse 
profesionalmente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Finalizó pidiendo que fuera 
revocada la decisión del Consejo de la Magistratura y que, de ser necesario, se declarara la 
inconstitucionalidad del citado artículo del Reglamento de Concursos. 
 
Los integrantes de la mayoría de la CSJN, cada uno por su voto, ​desestimaron el recurso de 
inconstitucionalidad articulado​, sobre la base de los siguientes argumentos: Dos jueces, con 
apoyo en diversas leyes que regulan situaciones que estimaron análogas, negaron que exista 
desigualdad alguna o trato discriminatorioentre nacionales y extranjeros cuando se exige la 
calidad de argentino para ingresar a los cargos públicos, sino que estimaron que la 
nacionalidad es un requisito más de la idoneidad que exige el artículo 16 de la Constitución 
para acceder a ellos. De esta forma, entendieron que una restricción basada en la nacionalidad 
como requisito de exclusión en un concurso para secretario judicial, no importa la frustración de 
derechos o garantías constitucionales consagrados en la Constitución Federal ni en el Estatuto 
local. 
 
Uno de los jueces consideró que la causa es distinta a la que tuvo oportunidad de dictar en la 
causa “Repetto”, porque en el actual caso estaba en juego el desempeño de un cargo 
jerárquico en "el servicio de justicia", que requiere arraigo y compromiso con la Nación para 
conformar la “idoneidad”. 
 
 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
“DON PEDRO EMILIO BOURDIEU V. MUNICIPALIDAD DE CAPITAL FEDERAL” 
 
Propiedad Constitucional. Saenz compra una parcela del cementerio y construye en ella una 
bóveda. Luego, la municipalidad sanciona una ordenanza que habilita al cobro de impuestos 
por mejoras. Este impuesto no es cobrado a Sáenz puesto que es posterior a su adquisición 
del terreno. 
Bourdieu compra la misma bóveda y, al momento de escriturar, la municipalidad quiere cobrar 
el impuesto, por aumento de precio debido a las mejoras. Además, se le indica que no se 
inscribirá la propiedad a su nombre hasta tanto no realice dicho pago. Bourdieu paga bajo 
protesta e inicia acción contra la Municipalidad, alegando que la Ordenanza de Impuestos que 
autoriza ese cobro es ilegal e inconstitucional, atentando contra los derechos de propiedad. 
 
La Municipalidad de la Capital invoca que cobró el impuesto en virtud de lo dispuesto en la 
Ordenanza, dictada en uso de atribuciones.Y en el ejercicio de esa potestad nada había que 
violentara los artículos 14 y 17 de la CN, por lo tanto no ha desconocido el derecho de 
propiedad. Se trata de un impuesto encuadrado dentro de las facultades delegadas a la 
Municipalidad por el Congreso Nacional y en ningún modo impide el ejercicio de los derechos 
que la Constitución consagra, los que por otra parte están subordinados “a las leyes que 
reglamentan su ejercicio”. 
 
La Corte resolvió que es inconstitucional la norma que cobra el impuesto. Que Sáenz 
celebró un contrato con la Municipalidad y nada se aclaró sobre si se podía o no construir. 
Luego, la municipalidad sanciona la ley que le cobra el impuesto a quién quedó en el lugar de 
Sáenz en la relación contractual (Bourdieu) y cobra sobre el uso y goce de los derechos 
adquiridos por el primero. 
 
En este caso, la Corte toma con un ​criterio amplio el concepto de la propiedad privada y la 
libertad del artículo 14: la Constitución sólo habla del derecho Real de Dominio, pero el Alto 
Tribunal fija un criterio más amplio diciendo que “el concepto de propiedad de la Constitución 
abarca todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera 
de su vida y de su libertad”. 
 
Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las 
relaciones de derecho privado o de actos administrativos, integra el concepto constitucional de 
propiedad. Entendiendo la propiedad de esta manera, el Estado, una vez que otorga los 
derechos, no puede luego intervenir en las sucesivas traslaciones de dominio y sólo puede 
determinar quien es jurídicamente capaz de negociar dentro del mercado, pero NO puede 
intervenir en el mercado. 
 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
 
En otras palabras, la Corte aclaró que forman parte del derecho de propiedad los derechos 
derivados de una concesión de uso sobre un bien público (en el caso, se trataba del derecho a 
una sepultura) y los derechos que reconocen como causa una delegación de la autoridad del 
Estado en favor de particulares. El derecho de la propiedad protege con igual fuerza y eficacia 
tanto los derechos emergentes de los contratos como los constituidos por el dominio o sus 
desmembraciones. 
 
“MUNICIPALIDAD DE CAPITAL V. ELORTONDO, ISABEL A”(1888): 
 
Expropiación y declaración de utilidad pública: 
 
La jurisprudencia de la Corte, en una primera instancia, consideró que la calificación de utilidad 
pública efectuada por el Congreso, por su naturaleza política, era irrevisable judicialmente. 
Pero a partir de 1888 la Corte registró una variante de importancia. La tesis de no judiciabilidad 
continuó prevaleciendo como principio general, pero se comenzó a admitir excepciones cuando 
el congreso “claramente excede los límites de su atribución constitucional”. Esta es la doctrina 
sostenida en este caso. El criterio establecido a partir de este fallo fue el de revisión judicial de 
la declaración de utilidad pública, aunque ella sólo sería descalificada en caso de manifiesta 
arbitrariedad. 
Una ley autorizó la expropiación de terrenos para la construcción de la Av. de Mayo entre la 
Plaza de Mayo hasta la calle Entre Ríos. No sólo autorizaba la expropiación de terrenos para la 
construcción de los 30 metros de ancho que ocupaba la avenida, sino que también autorizaba a 
expropiar todos los terrenos afectados, es decir que si estaban afectados parcialmente se 
autorizaba la expropiación de la totalidad con el fin de que la Municipalidad vendiera el 
sobrante. Esto con el objetivo de que una vez construida la avenida el sobrante tendría más 
valor. 
La demandada se opuso a que su terreno fuera expropiado en toda su extensión. La Corte 
estableció que la ley resultaba contraria a la Constitución y por tanto no podía ser aplicada ni 
acatada en el presente caso. Revoca la sentencia apelada y ​declara que no es procedente la 
expropiación de la propiedad, sino en la parte necesaria. 
 
“PROVINCIA DE SANTA FE V. CARLOS AURELIO NICCHI” 
 
Expropiación e indemnización. 
La Corte Suprema sostuvo que la indemnización es justa cuando restituye al propietario el 
mismo valor económico de que se priva y cubre, además, los daños y perjuicios que son 
consecuencia directa e inmediata de la expropiación. Aun en supuestos de leyes de 
emergencia, fundadas en el poder de policía de estado, la propiedad está garantizada en los 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
supuestos expropiatorios, por los principios fundamentales que la tutelan (artículo 17 CN) y que 
exigen, para que pueda privarse de ella, una justa indemnización. 
En este juicio de expropiación seguido por la provincia de Santa Fe contra Nicchi se dictó 
sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando a la provincia a pagar una suma de 
dinero, acrecida con los coeficientes de desvalorización de la moneda desde la contestación de 
la demanda hasta la fecha de pago. La admisión del rubro por desvalorización monetaria 
motiva los agravios de la actora, fundados en la anterior jurisprudencia de la Corte. 
El Estado ejerce al expropiarun poder jurídico que le reconoce la Constitución, pero el ejercicio 
del poder, autorizado por causa de utilidad pública, supone el sacrificio 
de un derecho que tiene también base constitucional y que obliga a indemnizar debidamente al 
expropiado. 
No es constitucional ni legal una indemnización que no sea justa (artículo 17 CN). Además, la 
indemnización debe ser integral: el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución ni 
desmedro alguno, ni debe lesionar al propietario en su patrimonio. 
La expropiación es un instituto concedido para conciliar los intereses públicos con los privados. 
Esta no se cumple si no se compensa al propietario la privación de su bien, ofreciéndole el 
equivalente económico que le permita adquirir otro similar al que pierde. 
 
Bolilla 10 
“ARTAVIA MURILLO VS. COSTA RICA” (2012): 
Derecho a la vida. El comienzo de la vida. 
La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia en un caso vinculado con la 
fecundación in vitro (FIV) y la protección del embrión humano condenando al Estado de Costa 
Rica por considerarlo responsable de la vulneración de los derechos a la integridad personal, a 
la libertad personal, a la protección de la honra y la dignidad y a la protección a la familia, 
establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa 
Rica). 
 
La sentencia deriva de un reclamo efectuado por un grupo de nueve matrimonios que 
presentaron problemas de infertilidad y se consideraron afectados por el hecho de que en 
Costa Rica tales prácticas eran prohibidas en razón de una sentencia de la Corte Suprema de 
ese país, que argumentaba que en estas prácticas se perdían muchas vidas humanas (por los 
embriones sobrantes). 
 
La sentencia de la Corte Americana, basada en pruebas científicas, reinterpretó el Pacto de 
San José de Costa Rica y afirma que ​se deben distinguir dos momentos en el desarrollo 
del embrión: la fecundación y la implantación. Sólo al cumplirse el segundo momento se 
 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción​, porque si dicho embrión no 
se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de desarrollo son nulas, porque no 
recibirá los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su desarrollo. 
Así, la concepción se da en el momento de la implantación y los embriones no implantados no 
tienen tutela jurídica. 
En 2013, las Jornadas Nacionales de Derecho Civil argentinas recomendaron que comienza la 
existencia de la persona humana desde la concepción, entendida como fecundación sea dentro 
o fuera del seno materno. También se dijo que la doctrina del fallo “Artavia Murillo” dictada por 
la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es vinculante para nuestro derecho. 
Sin embargo, la discusión doctrinaria y judicial sobre este tema no está clausurada. 
 
“F.A.L” (2012): 
Aborto. Una madre de una niña de 15 años, la cual quedó embarazada tras sufrir una violación 
por parte de su padastro, solicitó a la justicia de Chubut que se dispusiera la interrupción del 
embarazo de la hija. 
 
Para cuando el caso llega a la Corte, el aborto ya se había realizado (cuestión abstracta). La 
Corte tuvo en cuenta que el artículo 86 inciso 2 del Código Penal establece que “el aborto 
practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible si 
el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer 
idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser 
requerido para el aborto”. 
Reafirma el imperio del principio de legalidad que prescribe que las leyes están para ser 
cumplidas, ​por lo que no puede impedirse a estas víctimas ejercer su derecho a 
interrumpir el embarazo conforme lo autoriza el Código Penal en esta clase de casos. 
También cita al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas que ha manifestado su 
posición general relativa a que deben permitirse el aborto para el caso de embarazos que son 
la consecuencia de una violación. 
 
Así, ​la Corte amplió el alcance del artículo 86 a toda la violación, no solo la violación 
cometida a una mujer idiota o demente​. 
 
El aborto no punible por violación se puede realizar sólo con una declaración jurada, sin 
necesidad de una denuncia penal. 
Además, estableció que en casos de aborto no punible no se necesita su autorización para 
proceder. 
 
 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
“ALBARRACINI NIEVES” (2012): 
Eutanasia. Derecho a la intimidad. Libertad de conciencia, de religión y de cultos. Un testigo de 
jehová estaba internado en un estado crítico y necesitaba una transfusión sanguínea. Debido a 
su estado de inconsciencia, su esposa se niega a que le realicen dicho procedimiento, dejando 
constancia escrita de la negatoria en un instrumento firmado ante escribano público. 
 
El padre de Albarracini se presenta ante la justicia pidiendo que se realice el tratamiento. 
 
La corte sostuvo que, aún cuando las “directivas anticipadas” sobre tratamientos médicos de 
Albarracini fueron muy anteriores a entrar en estado crítico, la valoración de este instrumento 
lleva a la Corte a ponderar que ​“​no existen razones para dudar de que el acto por el cual 
Albarracini ha manifestado su negativa de ser transfundido fue formulado con discernimiento, 
intención y libertad​” ​y a considerar por tanto que corresponde situar la decisión del paciente de 
no recibir un tratamiento contrario a su fe en la esfera más íntima de la libertad personal, 
amparada por la Constitución Nacional. 
 
La libertad personal del artículo 19 CN, es un ámbito donde los individuos pueden tomar 
decisiones fundamentales en relación a su persona, sin intervención del Estado, siempre que 
no violen derechos de terceros. 
 
Los pacientes tienen derecho a hacer opciones de acuerdo a sus propios valores o puntos de 
vista, aún cuando parezcan irracionales o imprudentes, y esa libre elección debe ser respetada. 
 
Así, ​la Corte resolvió no hacer lugar al reclamo del padre de Albarricini, respetando la 
autonomía individual, libertad religiosa y de conciencia del paciente. 
 
“D.M.A S/ DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD” (2015): 
Eutanasia. Derecho a la intimidad. 
 
La Corte autorizó a quitar la alimentación y la hidratación de un paciente, Marcelo Diez, que se 
encontraba en estado de mínima conciencia desde hace 20 años por un accidente 
automovilístico. 
 
La Corte constata que el paciente no había brindado ninguna directiva anticipada formalizada 
por escrito respecto a qué conducta médica debía adoptarse en relación a la situación en que 
se encontraba. Por eso, el Tribunal consideró que la voluntad del paciente debía deducirse de 
lo que testimonien las personas designadas como curadoras legales del paciente, sus 
 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
hermanas. Ellas dieron testimonio bajo declaración jurada de que suhermano quería que le 
quiten la alimentación y la hidratación. Ese testimonio resultó decisivo para la causa. 
También tiene fundamento en el artículo 19 CN que establece que las acciones privadas de los 
hombres que no ofendan al orden, a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están 
reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. 
“SIMÓN, JULIO HÉCTOR Y OTROS S/ PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD” (2005): 
Integridad personal (ver en bolilla 2). 
“LOS SALADERISTAS PODESTÁ, BERTRAM ANDERSON, FERRER Y OTROS CONTRA 
LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES” (1887): 
Derecho a la salud. 
La provincia de Buenos Aires, primero por decreto y luego por ley prohibió la faena de los 
saladeros ubicados en la zona de Barracas sobre el Riachuelo. Luego de que los saladeristas 
incumplieran en determinadas ocasiones con los requisitos impuestos en las autorizaciones 
que tenían para funcionar, provisorios y condicionadas a la no contaminación a través del 
desecho de fluidos en el riachuelo. 
La corte resuelve que esos permisos no podían invocarse como derechos adquiridos. Porque 
eran provisorios y condicionados a no ser nocivos a intereses generales de la sociedad. Y en 
segundo lugar, porque nadie puede tener un derecho adquirido que comprometa la salud 
pública. 
“PONZETTI DE BALBÍN” (1984): 
Derecho a la intimidad. Derecho a la libertad de expresión. 
 
La revista Gente había publicado en la tapa una fotografía del radical Balbín en la sala de 
terapia intensiva del sanatorio, en donde días después fallecería. Su viuda e hijo demandaron a 
la editorial de la revista por daños y perjuicios nacidos de la vulneración de su derecho a la 
intimidad. 
 
La Corte resolvió que la fotografía configura una violación a su derecho a la intimidad y declara 
procedente la demanda, fundamentando que ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar 
la imagen pública o el honor de las personas o personajes célebres y menos sostener que no 
tienen un sector o ámbito de vida privada protegido de toda intromisión, y aún más cuando no 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
se ha autorizado la invasión a la privacidad. Los hombres públicos no renuncian a su intimidad 
y se puede acceder a esta previa autorización del afectado o sus familiares. 
“ARRIOLA” (2009): 
Derecho a la intimidad. 
 
La Corte declaró la inconstitucionalidad de la ley que sanciona penalmente la tenencia de 
estupefacientes para consumo personal por ser incompatible con el principio de reserva 
contenido en el artículo 19 CN, que protege las acciones privadas que de ningún modo ofendan 
al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un tercero. 
 
En una investigación por tráfico y comercialización de estupefacientes, se realizó un 
allanamiento durante el cual fueron detenidas 8 personas con marihuana en su poder, que 
denotaba ser para uso personal. 
 
La defensa de los detenidos sostuvo que el artículo de dicha ley, que reprime la tenencia de 
estupefacientes para consumo personal, es incompatible con el principio de reserva contenido 
en el artículo 19 CN y señaló que la intervención punitiva cuando no media un conflicto jurídico 
no es legítima. 
 
La Corte indicó que el artículo 19 CN sienta el principio de que el Estado debe tratar a todas las 
personas (y sus preferencias) con igual consideración y respeto. Agregó que ​las razones en 
las que se basaba el enfoque punitivo fracasaron, pues el comercio de drogas ​aumentó. 
Añadió que la reforma constitucional de 1994 y los tratados de derechos humanos a ella 
incorporados refuerzan la protección de la privacidad y la autonomía personal y el principio de 
dignidad humana, que impide el trato utilitario de la persona. 
“HALABI C/ PEN” (2009): 
Derecho a la intimidad. 
 
Un particular, Halabi, inició una demanda en la que pidió se declare la inconstitucionalidad de la 
ley 25.873 (ley espía) y de su decreto reglamentario, porque consideró que al disponer la 
intervención de las comunicaciones sin determinar en qué casos y con qué justificativos, violan 
el derecho a la intimidad en cuanto consumidor, y a la confidencialidad, en su condición de 
abogado. La CSJN declaró inconstitucional dicha ley. 
 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
“EVELYN VÁZQUEZ FERRÁ” (2003): 
Derecho a la intimidad. 
Se presume que la niña nacida en cautiverio fue entregada a Vázquez, quien trabajaba en las 
Fuerzas Armadas y que la habría inscripto como hija propia, con el nombre E. Vázquez Ferrá. 
 
La supuesta abuela biológica de la niña querelló a Vázquez y a su esposa, por los delitos de 
supresión de estado civil y falsedad ideológica del acta de nacimiento de la niña. 
 
El juez de primera instancia ordenó extraer una muestra de sangre a la niña, para realizar un 
estudio genético y determinar si era nieta de la querellante. En caso de que la joven se negara, 
dispuso que la extracción se hiciera mediante el uso de la fuerza 
. 
Al momento de ordenar la medida, la niña ya era mayor de edad y apeló la resolución. 
Consideraba que podría perjudicar la situación procesal del matrimonio que la había criado, 
que vulneraba su integridad física, su ​derecho a la intimidad​, su dignidad -al obligarla a usar 
su cuerpo para incriminar a quienes veía como padres- y que le negaba el derecho a no 
declarar contra sus progenitores. Sin embargo, E. Vázquez Ferrá manifestó que no se opondría 
a la extracción si el resultado no se usaba contra quienes la habían inscripto y criado como hija. 
 
Los jueces argumentaron que como ella era una persona adulta, tenía derecho a negarse a 
conocer su verdadera identidad. La Corte afirmó que el ​derecho a la intimidad ​ampara a 
quien resiste ser obligada a proveer prueba de cargo contra quienes ella considera su familia y, 
de esta manera puso límites a la averiguación de lo ocurrido durante la última dictadura militar. 
 
CSJ EE.UU “SULLIVAN VS. THE NEW YORK TIMES” (1964): 
 
Censura. Derecho al honor. 
 
El periódico “The New York Times” había publicado, bajo el título de “Escuchad voces 
clamorosas”, una solicitada que describe algunos hechos inexactos, formulaba quejas y hacía 
imputaciones a la policía de Montgomery (Alabama) por el trato a militantes negros. 
Sullivan (Jefe de Departamento de Policías de Montgomery) se consideró agraviado por la 
publicación y entabló una acción judicial contra los firmantes de la publicación. 
Un tribunal de Alabama, luego de comprobar la falsedad de las afirmaciones de la solicitada, 
condenó al diario y a los firmantes a pagarle una indemnización a Sullivan. 
La CSJ de los EEUU revocó el fallo, al entender que “la garantía constitucional exige una regla 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
federal que prohíba a un funcionario público resarcirse por daños a raíz de una falsedad 
difamatoria relacionada con su conducta oficial, a menos que demuestre que la declaración fue 
hecha con malicia verdadera, es decir, con conocimiento de que era falsa o temeraria 
negligencia respecto de si era o no falsa”. Algunos de nuestros fallos de laCSJN, en los 
últimos años, han comenzado a aplicar este criterio. 
 
Doctrina de la real malicia: en materia de honor se viene perfilando un criterio que tiende a 
hacer prevalecer el derecho al debate de los asuntos públicos. Ello ha sido resuelto así por la 
CEDH para la cual los límites de la crítica permitida son más amplios en relación a un político 
considerado como tal que cuando se trata de un mero particular. 
La doctrina de la real malicia consiste en que cuando la persona involucrada en la noticia es 
un funcionario o servidor público la responsabilidad sólo puede ser comprometida si se 
comprueba la descuidada desconsideración acerca de si era falsa o no. Cuando quien se dice 
afectado en su honor es una persona pública, debe probar una suerte de culpa grave o dolo 
eventual del periodista. 
“PORTILLO” (1989): 
 
Libertad de conciencia y culto. Portillo fue condenado a un año de prisión por no haberse 
presentado a realizar el servicio militar cuando fue convocado. Contra esa sanción interpone 
recurso extraordinario alegando que profesaba el culto católico apostólico romano que le 
impedía el uso de armas en contra de otro ser humano. 
 
La CSJN resuelve que Portillo debe cumplir el servicio militar porque no asiste derecho para 
eximirse del servicio militar, pero dispone que lo haga sin el empleo de armas con fundamento 
en la libertad de cultos y de conciencia. Especialmente se ocupa de aclarar que en el caso no 
existe “peligro grave o inminente a los intereses protegidos por el Estado”, porque el servicio 
que se exige debe ser cumplido en tiempo de paz y distinta sería la solución si el país se 
encontrara en guerra. 
 
En suma, el argumento de base de la Corte para hacer lugar el pedido de Portillo no fue que la 
libertad religiosa consagrada en el artículo 14 de la CN desplaza a la obligación de armarse en 
defensa de la patria (artículo 21 CN) ,sino que la excepción resultaba propia, encontrándose 
cabalmente los motivos de la objeción. 
 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
Bolilla 11: 
“VIZZOTI” (2004): 
La Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad del sistema de cómputo 
de la indemnización previsto en la ley de contrato de trabajo sosteniendo que “permitir 
que el importe del salario percibido regularmente por el trabajador resulte disminuido en 
más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa 
causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber 
inexcusable enunciado en el art. 14 bis de la Constitución, acerca de que el trabajo 
gozará de la protección de las leyes, y que estas aseguraran al trabajador protección 
contra el despido arbitrario”. 
“MENDOZA, BEATRIZ S.” (2008): 
Beatriz Mendoza, junto a otros vecinos, demandaron al Estado nacional, la provincia de Buenos 
Aires, el gobierno de la Ciudad Autónoma de Bueno Aires y 44 empresas que desarrollan su 
actividad industrial en las adyacencias de la cuenca hídrica Matanza-Riachuelo, por daños y 
perjuicios sufridos a raíz de la contaminación de dicho río, solicitando por un lado la reparación 
de los perjuicios individuales de cada uno de los actores en virtud de la contaminación y, por 
otro lado la recomposición del ambiente dañado. 
La Corte sentó doctrina sobre la clasificación entre el daño ambiental colectivo, daño ambiental 
individual y respecto de la naturaleza del derecho ambiental. 
El Máximo Tribunal aclaró que “la presente causa tendrá por objeto exclusivo la tutela del bien 
colectivo” resolviendo en consecuencia asumir la competencia originaria respecto del daño 
colectivo y rechazar respecto de eventuales daños individuales que pudieran haber sufrido los 
actores en virtud de la contaminación de la cuenca hídrica. 
Requirió a los demandados que presenten un plan integrado para la recomposición gradual del 
ambiente afectado, así como a las empresas a que informen sobre los recaudos que toman 
para detener y revertir la contaminación de la zona. 
 
“HALABI C/ PEN” (2009):​ ​Ver Bolilla 10. 
“LOS SALADERISTAS PODESTÁ, BERTRAM ANDERSON, FERRER Y OTROS CONTRA 
LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES” (1887): ​ Ver Bolilla 10. 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
Bolilla 12: 
“MARCELO T. DE ALVEAR” (1933) 
Preferencia para salir del país. Declarado el estado de sitio por ley en la República Argentina y 
en uso de las facultades conferidas por el artículo 23 de la Constitución Nacional, el Poder 
Ejecutivo arrestó a Marcelo T. de Alvear a pesar de haber manifestado su voluntad de salir del 
territorio argentino (para sustraerse del arresto). 
 
Se interpuso un recurso de hábeas corpus con el fin de que se ampare la libertad del detenido 
para que le permita hacer uso de la opción de abandonar el país y se intime al Poder Ejecutivo 
a cumplirlo en el plazo de veinticuatro horas. 
 
El juez de primera instancia hizo lugar al recurso y libró oficio al Ministro del interior a fin que se 
conceda el permiso solicitado. La Cámara Federal confirmó el pronunciamiento. 
 
La Corte, por mayoría, ratificó el derecho que le permite al ciudadano salir del país confirmando 
la sentencia. 
 
El voto del ministro de la CSJN, Guido Lavalle, sostuvo que las facultades de detención o 
arresto del Poder Ejecutivo durante el estado de sitio cesa cuando el detenido se manifiesta por 
la opción para salir del país. Además agregó que si esa opción estuviera en manos del 
presidente sería una pena, aplicada sin forma de proceso y no una medida de seguridad. 
 
“ALEM Y CANDIOTTI” (1893): 
El estado de sitio y las inmunidades parlamentarias. En 1892, el presidente de la Nación, 
Pellegrini, declaró en estado de sitio todo el territorio de la República e inmediatamente ordenó 
la detención de varias personas, a las que se las vinculaba con una rebelión (entre ellas, el 
senador nacional Alem). 
 
Personal policial se hizo presente para efectivizar la orden en el domicilio de Alem, quien se 
negó a acatarla, por entender que se estaban violando sus inmunidades parlamentarias. Ante 
esto, el presidente reiteró la orden, que fue cumplida. Alem se entregó entonces a la policía, 
pero formulando una protesta escrita. 
 
Por medio de su letrado interpuso un hábeas corpus, y el juez a cargo de la causa dispuso la 
 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
libertad de Alem. 
En 1893, se produjo un episodio similar. Fue nuevamente detenido Alem. Solicitó la 
excarcelación, que le fue concedida. Pero el presidente ordenó que siga detenido, ya que había 
declarado el estado de sitio (así conseguía atribuciones como ésta). 
 
Apelada esta decisión, la Corte Suprema dirimió la situación, entendiendo que no correspondía 
detenerlo a Alem dada su calidad de senador nacional. 
 
La Corte recordó que la suspensión de garantías no podía afectar a las propias autoridades 
nacionales, ​porque ello era incongruente con los propósitos expresos del artículo 23​, encuanto el estado de sitio tiene como finalidad la defensa de la CN y de ​las autoridades 
creadas por ella. De no ser así, se estaría autorizando al presidente para destruir los restantes 
poderes de la República por medio del arresto o la traslación de sus miembros durante el 
estado de sitio. 
 
Bolilla 13: 
“DIARIO EL ATLÁNTICO” : 
Inmunidad de declaración de arresto. El director del diario fue citado a una audiencia por un 
Juez de Menores. Se le recibió declaración bajo juramento sobre su eventual responsabilidad 
en una publicación pretendidamente ilícita relativa a un menor. Inmediatamente después de 
concluida la audiencia, el director del diario fue condenado por el Juez de Menores a una pena 
de arresto de diez días, condena que se basó principalmente en los dichos vertidos durante la 
audiencia. 
 
Agotadas las vías ordinarias, la sentencia fue recurrida ante la Corte por la vía del recurso 
extraordinario. La Corte revocó la sentencia, sosteniendo que la garantía en examen había sido 
afectada, puesto que: el juramento entraña, en verdad, una coacción moral que invalida los 
dichos expuestos en esa forma, pues no hay duda que exigir juramento al imputado a quien se 
va a interrogar, constituye una manera de obligar a declarar en su contra. 
 
Dicho fallo agregó que "la declaración de quien es juzgado por delitos, faltas o 
contravenciones, debe emanar de la libre voluntad del encausado, quien no debe verse 
siquiera enfrentado con un problema de conciencia, cuál sería colocarlo en la disyuntiva de 
faltar a su juramento o decir la verdad. 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
“MONTENEGRO” : 
Inmunidad de declaración de arresto. Validez de las declaraciones espontáneas prestadas en 
sede policial. 
Montenegro había sido condenado por el delito de robo ante los tribunales inferiores, habiendo 
constituido su confesión extrajudicial la base de las pruebas en su contra. 
La Corte sostuvo que en tales circunstancias, la consecuencia del mandato constitucional es 
invalidar la declaración, porque otorgar valor al resultado de un delito es contradictorio. 
“VERBITZKY” (2005): 
Hábeas Corpus. 
Se acepta el hábeas corpus a favor de un conjunto indeterminado de personas. 
Una organización no gubernamental (el Centro de Estudios Legales y Sociales, CELS) 
interpuso ante el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires acción de hábeas 
corpus, en defensa de todas las personas privadas de su libertad en jurisdicción de la provincia 
de Buenos Aires, detenidas en establecimientos policiales superpoblados, y de todas aquellas 
detenidas en tales lugares, pese a que legal y constitucionalmente su alojamiento debería 
desarrollarse en centros de detención especializados. 
El CELS presentó hábeas corpus colectivo por la situación de las cárceles y la Corte resuelve 
que esta garantía puede ser interpuesta por cualquiera, incluso aceptando la interposición 
colectiva a favor de un número indeterminado de personas. 
 
“SIRI” (1957)”: 
Amparo. Este es el ​primer caso jurisprudencial de amparo​. La policía de la Provincia de 
Buenos Aires procedió a la clausura del diario Mercedes, operativo que se llevó a cabo sin 
aclarar las razones del por qué de la medida. 
En consecuencia, Siri, director y administrador del diario, se presentó ante la justicia alegando 
la violación de sus derechos de libertad de imprenta y trabajo consagrados en los Artículos 14, 
17 y 18 de la Constitución Nacional. 
El director del diario pretendía, en primer lugar, que se retirara la custodia policial del local 
donde se imprimía el periódico, y segundo, que se levantara la clausura impuesta. 
Siri se presentó ante el juez solicitando que se requiriera a la policía bonaerense un informe 
sobre quién había ordenado la clausura y por qué. Requerido el informe, el comisario informó 
que la orden había sido emitida por la “Dirección de Seguridad de la Policía” y que el motivo lo 
desconocía. 
 
El magistrado, interpretando el pedido de Siri como un recurso de Hábeas corpus, no hizo lugar 
al mismo en razón que no se había violado la libertad física de ninguna ​persona. 
 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
 
Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria 
 
Habiéndose apelado la decisión del juez de primera instancia, la Cámara de Apelaciones en lo 
Penal confirmó la sentencia. 
 
El juez confirmó la sentencia de primera instancia, fundamentando que si bien el recurrente no 
había interpuesto un recurso de Habeas Corpus, no había indicado de qué acción se trataba, y 
por eso el trámite de la causa se había llevado a cabo, con su conformidad, según el 
procedimiento legal establecido para el recurso de habeas corpus. 
 
Ante esta situación, el afectado dedujo recurso extraordinario dejando en claro que no había 
interpuesto un recurso de Habeas Corpus sino que se trataba de una petición a las autoridades 
por la violación de garantías constitucionales. 
 
La Corte revocó la sentencia de la Cámara de Apelaciones ordenando a la autoridad policial 
“césar con la restricción impuesta” exponiendo que, las garantías constitucionales invocadas 
por Siri se hallaban restringidas sin orden de autoridad competente ni causa justificada y que 
estos motivos bastaban para que fueran restablecidas íntegramente por los jueces; ​“las 
garantías individuales existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar 
consagradas en la Constitución Nacional”​. 
 
Se crea el recurso de Acción de Amparo como remedio judicial para proteger todos los 
derechos enumerados por la constitución Nacional, a excepción de los ya protegidos por 
el recurso de Habeas Corpus (los de la libertad física). ​Se confirma la supremacía 
constitucional para proteger los derechos enunciados por los Artículos 14, 17 y 18 de la 
Constitución Nacional. 
“KOT” (1958): 
Amparo. 
Se estableció que el amparo procede no solo contra actos del estado​ sino también de 
particulares. Fue otro hito jurisprudencial. 
Kot era propietario de un establecimiento textil de Buenos Aires y mantenía un conflicto con sus 
obreros desde marzo de ese mismo año. Como consecuencia de eso se produjeron dos 
despidos, lo cual motivó que la planta fabril fuera ocupada por los obreros. 
El socio gerente de la empresa formuló una denuncia penal contra los ocupantes por el delito 
de usurpación. El juez penal entendió que no había delito, la sentencia fue apelada ante la 
Cámara, la cual confirmó el pronunciamiento de primera instancia. 
El mismo día de la sentencia, pero antes de ser conocida, el apoderado de la empresa 
interpuso un recurso de amparo ante la propia Cámara reclamando la 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
 
 
Andreoli Mauro, Arcaro Celeste 
desocupación de la fábrica para lo cual invocó el Caso Siri. La Cámara volvió a rechazar el 
recurso, con el tradicional argumento de que el hábeas corpus solo protege la libertad 
individual física. 
 
Kot interpuso el recurso extraordinario hacia la Corte Suprema, la cual confirmó que no había 
delito de usurpación. Pero que había una diferencia muy importante con el caso Siri: la 
restricción de los derechos no provenía de ninguna

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