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Derecho Mercantil Teoria Titulos Valores

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TÍTULOS VALORES 
ANÁLISIS CRÍTICO 
La aparición del comercio consideró necesario modificar las maneras tradicionales de movimiento de los 
bienes, por otras más rápidas, abrigadas por el uso de documentos denominados, “títulos valores”. Este 
escrito pretende dar cuenta de dicho proceso de transformación, que desencadena el surgimiento del 
Derecho cambiario. Los títulos valores se mueven con facilidad asegurando su contenido y venciendo 
obstáculos de épocas antes a su aparición. 
Los Títulos Valores son documentos provenientes del deudor, donde consta la obligación clara, expresa y 
exigible y necesaria para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en ellos. Los 
cuales pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos 
de mercancías”. 
Los títulos valores tienen una importancia económica que se resume en que los títulos valores de contenido 
crediticio (letra de cambio, cheque, pagare) dado su carácter circulatorio y su valor jurídico, sirven como un 
mecanismo de pago de obligaciones de carácter económico. Y es que sin lugar a dudas, la mayor 
contribución del derecho comercial a la vida económica de los pueblos la ha constituido la institución 
crediticia, plasmada a través de los títulos valores. 
La letra de cambio es uno de los Títulos valores que se extiende por una persona conocida como librador y 
recoge una obligación de pago aceptada por otra persona conocida como librado, de una cantidad 
determinada en la fecha de su vencimiento. 
En el derecho internacional la letra de cambio ha dado lugar a numerosos conflictos, porque estando 
destinada a circular en varios países, las operaciones que comprende como el endoso, el aval, o la 
aceptación; se encuentran regidas y se ejecutan bajo el imperio de diferentes leyes. 
La letra en el ámbito del derecho internacional se debe estudiar desde la capacidad de las partes, los 
efectos de la letra y de los diversos actos, el pago de la letra y su prescripción. En su emisión se ha de regir 
por la ley del país en que fue emitida. Por otro lado, en cuanto al endoso existen dos teorías: la de la ley 
nacional y la de la ley local, en el derecho internacional la segunda es la más aceptada, y esta expresa que al 
endoso se aplica la ley local, es decir, que la ley que regirá el acto de endoso será aquella del lugar en el 
cual este se realice. En este sentido la ley determinara si el endoso transfiere o no la propiedad de la letra, y 
esta transferencia no será efectuada aun cuando ella sea admitida en el lugar en que deba hacerse el pago. 
Igualmente determinara la responsabilidad del endosante. 
Por otro lado respecto al aval en la letra de cambio en el derecho internacional y así fue consagrado en el 
Congreso suramericano de Montevideo, las obligaciones del aval dependen y se miden por las obligaciones 
principales que este afianza. 
En cuanto a la presentación de la letra para la aceptación la doctrina es la consagrada en el código de 
comercio alemán que indica que si todas las leyes que intervienen en la letra de cambio consideran que la 
aceptación es un acto facultativo, entonces cualquiera de ellas podrá aplicarse. Pero si solo una de estas 
leyes declara la aceptación como obligatoria esta ley debe prevalecer. Si todas la exigen se prefiere la ley 
más favorable al deudor. 
Ahora bien, los tratados de Montevideo de 1889 y 1940 prevén en sus títulos IX y VI respectivamente lo 
referente a la letra de cambio; para continuar con la línea explicativa, es necesario atender a lo previsto en 
el artículo 23 del tratado de 1940 que prevé que la forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, 
del protesto y de los actos necesarios para el ejercicio o para la conservación de los derechos en materia de 
letras de cambio, se sujetará a la ley del Estado en cuyo territorio se realicen dichos actos . 
Asimismo el Tratado de Montevideo sobre Derecho Comercial Terrestre Internacional de 1940 prevé en su 
artículo 24 una disposición conocida como in favor negotii, que cubre el supuesto de que las obligaciones 
contraídas en una letra de cambio no sean válidas, pero se ajustan a la ley del Estado en donde una 
obligación posterior ha sido suscrita, la irregularidad en la forma de aquélla, no afecta la validez de tal 
obligación. “Esta disposición confirma el carácter autónomo y separable de cada obligación cambiaria, aun 
cuando la anterior no fuese valida según la ley del lugar donde se contrajo” . 
Respecto a la moneda que regirá la letra de cambio el tratado de Montevideo de 1940 prevé que: “Artículo 
30: La letra de cambio girada en moneda sin curso legal en el Estado en donde se cobra, será satisfecha en 
la moneda de ese Estado al cambio del día del vencimiento. 
Si el deudor se encuentra en mora, el portador puede, a su elección, exigir que el importe de la letra sea 
pagado al cambio del día del vencimiento o al del día del pago. 
Si el monto de la letra se determina en una moneda que tiene la misma denominación pero valor diferente 
en el Estado de su emisión y en el lugar del pago, se presume que se ha referido a la moneda de este 
último. 
La ley del lugar del pago determina las demás condiciones y circunstancias del mismo, tales como 
vencimientos en día de fiesta, plazo de gracia, etcétera”. 
En materia de Letra de cambio la legislaciones de unificaron a nivel internacional a partir de las tres 
convenciones de Ginebra del 7 de junio de 1930: Convención Sobre Ley Uniforme De La Letra De Cambio, 
La Convención Sobre Disposiciones En El Campo Del Derecho Internacional Privado De La Letra De Cambio; 
y La Convención Las Relaciones Entre Leyes De Timbre Y El Derecho De La Letra De Cambio” 
En cuanto al cheque el tratado de Montevideo de 1940 prevé que las mismas disposiciones aplicables a la 
Letra de Cambio serán aplicables a los Cheques, con las siguientes excepciones: 
En cuanto a la ley del Estado en que el cheque debe pagarse, esta determina: El término de presentación, Si 
puede ser aceptado, cruzado, certificado o confirmado y los efectos de esas operaciones, Los derechos del 
tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza, Los derechos del girador para revocar el cheque u 
oponerse al pago, La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los 
endosantes, el girador u otros obligados, y, Las demás situaciones referentes las modalidades del cheque. 
Además, el articulo 35 expresa que las diferencias que surjan entre las personas que han intervenido en la 
negociación de una letra de cambio, un cheque u otro papel a la orden o al portador, se ventilarán ante los 
jueces del domicilio de los demandados en las fechas en que se obligaron, o de aquel que tengan en el 
momento de la demanda. 
Convención de Ginebra del 19 de marzo de 1931 sobre la ley uniforme del cheque; Convención sobre 
disposiciones en el campo del derecho internacional privado del cheque; y la Convención sobre las 
relaciones entre leyes de timbre y del derecho del cheque. 
Cabe anotar que en Latinoamérica rige actualmente la Convención Interamericana sobre Conflictos de 
Leyes en Materia de Cheques dada en Montevideo en 1979. 
“Es conocido que países como Inglaterra y Estados Unidos se mantienen alejados de este tipo de 
convenciones, por lo que organismos como UNCITRAL, trabaja para la creación de una convención que 
permita a los países angloamericanos una integración en estas materias” . 
Por otro lado, el tratado de Montevideo de 1940 prevé que las normas aplicables a los cheques y a la letra 
de cambio serán aplicadas a los títulos al portador. “En un informe que acompaño el Proyecto de Tratado 
de 1940 realizado por Luis A. Agaña que: En los títulos al portador, cualquier persona, por el solo hecho, de 
tenerlos en sus manos, debe ser considerada como propietaria de los mismos. Y su transmisión opera por la 
mera tradición del título. Esto deja claro laevidente protección del principio de libre circulación y de la 
buena fe. 
Asimismo la convención de la Haya de 1970, dispone normas sobre el extravió y abandono de la posesión 
de dichos títulos motivado de manera ilícita, la cual puede hacerse conocer internacionalmente, lo cual 
protege a quien los adquiera de buena fe. Sin embargo, esta convención aún no ha sido reconocida por una 
gran mayoría de Estados. 
En resumen, el tema de los títulos valores y el derecho que los rige es de largo trasegar, y que su regulación 
es uno de los pocos casos en que se ha podido lograr una verdadera unificación del derecho. La letra de 
cambio es el título valor por excelencia reconocido como tal en todas las legislaciones, tanto así, que las 
disposiciones aplicables a esta se aplican a los demás títulos valores. Por otro lado, se puede afirmar 
respecto de la lex situs cartae aplicable a los títulos representativos de mercancías, solo determina si se 
transmite un documento, pero no si ese documento es un título apto para transmitir los derechos en el 
incorporados. 
REFERENCIAS 
BALESTRA, Ricardo. Manual de Derecho Internacional Privado Parte General. 1 Ed. Buenos Aires: Ed. 
Abeledo-Perrot, 1988. 235 p. 
BUSTILLO PEÑA, CARLOS. (2009). Terminología, Función, Importancia, Naturaleza Y Ubicación De Los Títulos 
Valores. Recuperado el 7 de mayo de 2013, del sitio web: http://facultaddederecho.es.tl/Funcion-e-
Importancia-de-los-Titulos-Valores.htm. 
CAICEDO CASTILLA, José Joaquín. Manual de Derecho Internacional Privado. 2 Ed. Bogotá: Ed. Colombia, 
1939. 391 p. 
FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos y SÁNCHEZ LORENZO, Sixto. Derecho Internacional Privado. 2 Ed. Madrid: 
Editorial Civitas, 2001. 656 p. 
GAITÁN MARTÍNEZ, JOSÉ ALBERTO. (2009) Lecciones Sobre Títulos- Valores (1era Ed.). Bogotá, Colombia. : 
Editorial Universidad del Rosario. 
KEGEL, Gerhard. Derecho Internacional Privado. Trad. Miguel Betancourt Rey. 1 Ed. Bogotá: Ediciones 
Rosaristas, 1982. 733 p.

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