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UNIDAD 2 - DERECHO Y DEBER JURIDICO

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BOLILLA 2
- LA LEY y LOS PRINCIPIOS GENERALES-
OBJETIVOS ESPECÍFICOS: Que el alumno logre:
 DESCUBRIR el significado técnico- científico de la ley, su vigencia, los plazos.
 COMPRENDER el orden de importancia de las fuentes del derecho. 
 DESCIFRAR lo incorporado al CCCN como dialogo de fuentes.
 VALORAR los principios generales como regla ordenadora del sistema de derecho en general y del derecho privado en particular.
Contenidos:
1. DERECHOS SUBJETIVOS. Derecho y acción, el deber jurídico, deberes, obligaciones y cargas, obligación y responsabilidad. 
2. LA LEY. Concepto. Clasificación. Ámbito subjetivo. Vigencia. Modo de contar los intervalos del derecho. Plazos. Eficacia temporal (Análisis 7 C.C.y C.), vigencia. La ley en relación al territorio. Principio de inexcusabilidad. 
3. APLICACIÓN DE LA LEY. Derecho y Ley. Leyes de orden público, fuentes e Interpretación de la ley (Análisis 2 C.C.C.N). fuentes formales y materiales. El dialogo de fuentes, su aplicación.
4. OTRAS FUENTES DEL DERECHO La costumbre, la jurisprudencia, la doctrina, conceptos, su utilidad e interrelación.
5. PRINCIPIOS GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LOS
DERECHOS. El principio de la buena fe. Buena fe creencia- buena fe probidad. Teoría de los actos propios
6. TEORIA DEL ABUSO DEL DERECHO. Concepto. Abuso de posición dominante. Orden público. Fraude a la ley. Renuncia.
7. EL JUEZ; El deber de resolver (Análisis 3° C.C.C.N), el rol del Juez del siglo XXI. La decisión razonablemente fundada.
DERECHO Y ACCIÓN
Debemos inicialmente señalar, que en la concepción romana la acción y el derecho subjetivo son una misma cosa y precisamente en ese orden, primero la acción, y luego el derecho subjetivo, no existiendo por ello en esta época teoría alguna que busque explicar el alcance y contenido de la acción.
Recién con Savigny, al invertirse los términos hasta entonces aceptados desde el Derecho romano, pasando así a primer lugar el derecho subjetivo, y apareciendo sólo despues el derecho de acción, es que se inicia la tentativa de autonomizar el concepto de acción, respecto al derecho subjetivo, conceptuando este autor a la acción como el aspecto particular que todo derecho asume a consecuencia de su lesión, esto es, el derecho en estado de defensa, considerado como momento en el proceso de la vida de los derechos no como derecho por sí mismo, negándose así en todo momento a la acción la calidad de derecho autónomo.
Es a mitad del siglo XIX que Windscheid, al contraponer el ordenamiento jurídico romano con aquel vigente entonces en Alemania, y deducir la incompatibilidad entre la actio romana y la klagerecht germánica, pone de relieve el error de interpretación realizado anteriormente por Savigny en relación a esta primera institución, con lo que genera la repulsa inmediata de Muther, la cual se centra esencialmente en la interpretación histórica realizada, desembocando en una concepción de la acción que aún perdura, de una u otra manera, hasta nuestros días por necesidad único, y no son precisamente los avatares políticos, sino las discusiones científicas las que han complicado el problema, ocultando su aparente sencillez».
En tal sentido, para Windscheid la actio no es la facultad de invocar tutela para un derecho sino sólo la facultad de imponer la propia facultad en vía judicial, y el ordenamiento jurídico romano no era el ordenamiento de los derechos, sino de las pretensiones judicialmente perseguiblesy, en tal sentido, en Roma lo decisivo no era tener derecho sino poder accionar. Por ello, en cualquier caso, el derecho subjetivo y la acción siguen siendo una misma cosa, manteniéndose en el campo del derecho privado. De esta manera, este autor puso las bases para configurar a la acción como un poder dirigido a la obtención de tutela judicial.
Por su parte, Muther considera que el derecho y la actio son dos derechos distintos, de los cuales uno es presupuesto del otro, si bien pertenecen a diversas esferas jurídicas, puesto que uno es público y el otro privado. En tal sentido, el ejercicio de la acción supone dos derechos: el del ofendido frente al Estado para la concesión de la tutela, que viene a ser el verdadero derecho de acción; y el del Estado frente al autor de la lesión, para la eliminación de ésta, donde ambos derechos, el privado y el público, no coinciden ni en su contenido -pues uno va dirigido a la restitución y el otro al respeto material del derecho- ni en el sujeto pasivo, que en la acción es el juez, como representante de la justicia estatal, y en el derecho es el obligado. Corresponde así a este autor, el desarrollo de las bases para el posterior desarrollo de la autonomía de la acción, así como la consideración de su carácter público.
Deber jurídico
Un deber jurídico es una obligación que tiene que ser respetada por todos los individuos, de lo contrario, su incumplimiento supondrá una sanción o un castigo.
Elementos del deber jurídico
El deber jurídico está formado por tres elementos: sujeto, objeto y vínculo jurídico. Por ejemplo, en un contrato de compraventa los elementos serían los siguientes:
Sujetos: el sujeto activo corresponde con el acreedor y el sujeto pasivo corresponde con el deudor (persona que tiene que cumplir el deber jurídico correspondiente).
El objeto o prestación de la obligación consiste en pagar la cantidad establecida en el contrato.
Vínculo jurídico o causa es el contrato, que es el motivo que ha generado la obligación.
Clasificación de los deberes jurídicos
Aunque existen varios modos de clasificar los deberes jurídicos, la clasificación más habitual es la que los divide en función de su objeto o prestación.
En este sentido, podemos distinguir entre:
Deberes jurídicos positivos: consisten en una obligación de hacer (ejecutar un comportamiento o prestación concreta, por ejemplo tener que entregar una cantidad de dinero) o de dar (ceder o transferir una propiedad).
Deberes jurídicos negativos: aquellas obligaciones consistentes en un no hacer (no poder realizar determinados actos o conductas).
Obligación
Los redactores del nuevo Código Civil, tomando el criterio expresado por el Dr. Vélez Sarsfield en la nota al viejo artículo, no definen la obligación y abordan el concepto de la misma separándola de la idea de contrato.
En el art. 724 conceptualizan a la obligación señalando: “La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés”.
Sigue la conceptualización del derecho romano vigente en este concepto, pues claramente, el elemento distintivo de la obligación caracterizada como tal, es el constreñimiento jurídico de un sujeto, lo cual se refleja en los términos: obligare, nectere, nexum, adstringere, vinculum, contrahere, contractus, y en el aspecto contrario en los de solvere, solutio, liberare, etc.
La palabra “obligación” significa en realidad, ese constreñimiento, o sea, el vínculo jurídico, que sirve como garantía del cumplimiento. 
Carga
Puede definirse como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para el.
En este sentido, la noción de carga se diferencia claramente de la de derecho.
En tanto que el derecho a realizar un acto de procedimiento es una facultad que la ley otorga al litigante en su beneficio (facultad de contestar la demanda, de producir prueba, de alegar de bien probado), la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.
Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, a doble fase; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar y de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente,se halla el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.
Así configuraba, la carga es un imperativo del propio interés.
La diferencia sustancial con la obligación radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno (el de acreedor), en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.
La oposición entre obligación y carga no reside, pues, en la sujeción de la voluntad, que es un elemento común a ambos fenómenos. Reside en las consecuencias derivadas de la omisión.
Esas consecuencias opuestas son:
a) que la obligación insatisfecha crea un derecho en favor del acreedor; en la carga insatisfecha solo nace un perjuicio del que debe asumir la conducta establecida en la ley b) que a la obligación insatisfecha corresponde la responsabilidad subjetiva o voluntaria; en tanto que a la carga insatisfecha corresponde, normalmente, la responsabilidad objetiva derivada de la inactividad. El efecto previsto se produce, en la mayoría de los casos, ope legis, aun sin la voluntad del adversario y sin constituir ningún derecho para este.
Como se advierte, estas distinciones dentro del elemento común de vínculo de la voluntad, mas que oposiciones son variadas de un mismo género.
La relación del concepto de carga con el impulso procesal radica en que el juicio avanza también mediante cargas impuestas a las partes.
A través de la enumeración de las cargas mas importantes (carga de la contestación, carga de la prueba, carga de la conclusión, carga de concurrir al tribunal a notificarse), se percibe que la ley insta a la parte a realizar los actos, bajo la conminación de seguir adelante en caso de omisión. La carga funciona impeliendo a comparecer, contestar, probar, concluir, asistir, bajo la amenaza de no ser escuchado y de seguir adelante.

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