Logo Studenta

artículo de sas

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

Director:
Guillermo F. Peyrano
Consejo de Redacción:
Gabriel Fernando Limodio
Daniel Alejandro Herrera
Nelson G. A. Cossari
Martín J. Acevedo Miño
C
UE
N
TA
 N
º 1
3.
54
7
FR
A
N
Q
U
EO
 A
 P
A
G
A
R
CORREO
ARGENTINO
CASA CENTRAL
D i a r i o d e D o c t r i n a y J u r i s p r u d e n c i a
Buenos Aires, martes 24 de octubre de 2017 • ISSN 1666-8987 • Nº 14.293 • AÑO LV • ED 275
DOCTRINA
Reflexiones en torno a la ley de S.A.S., por Eduardo A. Barreira Delfino y Marcelo A. Camerini ................................................................................................................... 1
JURISPRUDENCIA
Provincia de Buenos aires
Cuenta Corriente: Saldo deudor: cobro ejecutivo; ley aplicable. Juicio Ejecutivo: Título ejecutivo: insuficiencia; excepción de inhabilidad de título; procedencia (CApel.CC Bahía 
Blanca, septiembre 5-2017) .............................................................................................................................................................................................................. 6
C O N T E N I D O
Sumario: Finalidades de la ley 27.349. – el concep-
to de emprendedor. – las incubadoras de empresas. – 
sobre el capital semilla. – la era de las startup. – nacen 
las fintech. – creación del Fondce. – los nuevos pa-
radigmas del derecho societario. – aspectos centrales 
del nuevo modelo societario. constitución. organiza-
ción de la sociedad. acerca del órgano de gobierno. 
capital social. registros contables. – conclusiones.
Finalidades de la ley 27.349
Existe consenso en la sociedad acerca de la necesidad 
de facilitar la constitución, promoción y el crecimiento de 
pequeñas empresas en el territorio nacional, debido a la 
obligación y responsabilidad social de todos los sectores 
de la vida activa de lograr superar la atonía de las estructu-
ras productivas de bienes y servicios que viene padeciendo 
nuestro país desde hace décadas.
Para reaccionar contra ese estancamiento, es imprescin-
dible generar instrumentos jurídicos, económicos y finan-
cieros que permitan volver a producir, crear valor, innovar 
y competir dentro del país y en el mundo. 
En esa tesitura, recientemente, el Poder Ejecutivo na-
cional (PEN) promulgó la ley 27.349 (en este artículo “la 
Ley”) de Apoyo al Capital Emprendedor, que tiene “por 
objeto apoyar la actividad emprendedora en el país y su 
expansión internacional, así como la generación de capital 
emprendedor en la República Argentina”.
A través de la nueva norma, se pretende facilitar la 
constitución, promoción y el crecimiento de pequeñas em-
presas en todo el territorio nacional. Y, en función de ese 
objetivo, entre las diversas innovaciones que incorpora, se 
crea un nuevo tipo societario, la “sociedad por acciones 
simplificada” (S.A.S.).
Pero no debemos perder de vista que el reconocimiento 
legal de la S.A.S. responde principalmente a la necesidad 
de facilitar el acceso a la personalidad jurídica para realizar 
actividades económicas y, con ello, la separación del patri-
monio personal de los operadores económicos de pequeñas 
dimensiones o controladores de los bienes destinados a sus 
actividades económicas. La configuración legal de la S.A.S. 
mexicana, aunque es congruente con la flexibilización re-
gulatoria, es distinta de la establecida en Colombia y en 
Francia, en cuanto a que está destinada para actividades cu-
yos ingresos anuales no rebasen una suma determinada de 
dinero, lo que dificulta su utilización por grandes empresas.
Los gobiernos, a través de sus regulaciones, tienen la 
capacidad de crear entornos que estimulen la creación de 
nuevas empresas, el desarrollo de la actividad económica 
y la construcción de una sociedad más próspera. 
De acuerdo con el Informe Doing Business, del año 
2017(1), una regulación que realmente estimule la creación 
y desarrollo de nuevas empresas requiere tanto procedi-
mientos eficientes como instituciones fuertes que establez-
can normas aplicables y transparentes. Se trata no de regu-
lar más, sino de regular mejor.
El informe citado establece que las regulaciones afec-
tan a las empresas a lo largo de su ciclo de vida: inicio del 
negocio, establecimiento con los servicios y suministros 
necesarios, financiación, operaciones diarias y situaciones 
de crisis(2). 
Para cada una de esas etapas, las normas deberían esti-
mular la creación y desarrollo de las nuevas empresas, a la 
vez que facilitar los intercambios en el mercado y proteger 
los intereses públicos y privados.
No todas las economías están resultando igualmente 
eficaces en tales cometidos. Por ejemplo, España ocupa el 
puesto 32 –de 190 países considerados en el estudio– en 
el ranking elaborado por Doing Business, en cuanto a la 
facilidad para hacer negocios. 
La Argentina ocupa el lugar 116 de 190, lo que demues-
tra lo atrasados que estamos en esta visión de estimular a 
los emprendedores.
Es evidente que hay un amplio recorrido para la mejora 
de las normas que tratan de favorecer la creación y desa-
rrollo de nuevas empresas.
Esta dificultad para hacer negocios en los países ranquea-
dos también queda de manifiesto en los informes GEM(3) 
(1) Doing Business 2017: Igualdad de Oportunidades para Todos, 
publicación del Grupo Banco Mundial.
(2) Doing Business 2017 revela que emprendedores en 137 econo-
mías observaron mejoras en el marco regulatorio local el año pasado. 
El informe, que mide 190 economías en todo el mundo, documentó 
283 reformas empresariales entre junio de 2015 y junio de 2016. De 
entre las reformas encaminadas a reducir la complejidad y el costo 
de cumplir con la regulación empresarial, aquellas identificadas en el 
área de apertura de negocios fueron las más comunes en 2015/2016, 
lo mismo que el año anterior. Las siguientes reformas más comunes 
tuvieron lugar en las áreas de pago de impuestos, obtención de cré-
dito y registro de propiedades. Brunei Darussalam, Kazajstán, Kenya, 
Belarús, Indonesia, Serbia, Georgia, Pakistán, Emiratos Árabes Unidos 
y Bahrein se encuentran entre las economías que mejoraron más en el 
período 2015/2016 en las áreas medidas por Doing Business. En con-
junto, estas son las 10 economías con la mayor mejoría a nivel global e 
implementaron 48 reformas regulatorias que facilitaron hacer negocios.
(3) Los detalles técnicos del proyecto internacional GEM (Global 
Entrepreneurship Monitor) y los informes anuales están disponibles en: 
que señalan cómo ha caído la actividad emprendedora des-
de 2007 y recogen algunas características del proceso de 
creación y consolidación de empresas que son alarmantes. 
Se observa en el mundo que las iniciativas son cada 
vez de menor tamaño, tienen menos capacidad competiti-
va, tecnológica y de creación de empleo; más de la mitad 
no tiene empleados y presenta bajísimas expectativas de 
crecimiento; a ello debe sumarse la destrucción del teji-
do industrial, aun en países como los Estados Unidos de 
América (EE. UU.).
Esta dinámica, condicionada en parte por el contexto 
normativo, junto con la destrucción de empresas y empleo 
de estos últimos años en muchos países, desarrollados y 
subdesarrollados, enmarca y justifica el interés que han 
tenidos los Estados en legislar para fomentar a los em-
prendedores.
España lo ha hecho bajo la ley 14/2013; en Latinoamé-
rica, lo han efectuado Colombia(4) y México(5).
Nuestro país ha advertido la necesidad de apoyar a los 
emprendedores y ha sancionado la Ley, es por ello que 
queremos reflexionar sobre la eficacia de la Ley y las polí-
ticas de creación de empresas.
Podemos decir que la Ley da un marco institucional pa-
ra fomentar que las personas, a partir de una idea, apliquen 
su capital humano y social para crear una empresa que 
genere bienes o servicios, y que la venta de su producido 
en el mercado le proporcione mayores ganancias, genere 
empleo y tribute impuestos. Para ello, el Estado estable-
ce normas legales y políticas gubernamentales que tratan 
de fomentar el emprendimiento–se denominan “factores 
institucionales”–, basadas en un conjunto de incentivos de 
diversa naturaleza que promuevan la actividad emprende-
dora y la asunción de riesgos, y animen a los individuos a 
establecer su propio negocio.
No podemos dejar de señalar que no está claro si los 
llamados “factores institucionales” sobre la creación de 
empresas pueden realmente influir en el emprendimiento 
y cómo pueden hacerlo, pero entendemos que los países 
deben intentarlo, adecuando sus legislaciones con la finali-
dad de apoyar a los emprendedores.
Así, se plantea que la cuestión no es tanto estudiar el 
efecto de las instituciones sobre la creación de nuevas em-
presas, sino analizar cómo distintos tipos de instituciones 
afectan a diferentes formas de actividad emprendedora. 
Desde esta perspectiva, se entiende que la estructura de 
incentivos creada a través de las políticas gubernamentales 
no solo determina la elección de un emprendedor de crear 
un nuevo negocio (frente a emplearse por cuenta ajena), sino 
que también determina el tipo de emprendimiento escogido.
A partir de este planteamiento, se sostiene que el marco 
institucional que favorece el autoempleo o la creación de 
empresas muy pequeñas (micro) es diferente del que po-
dría favorecer un emprendimiento de alto potencial de cre-
cimiento y de creación de múltiples puestos de trabajo. Y, 
sin embargo, las políticas de apoyo al emprendimiento no 
http://www.gemconsortium.org. Su metodología puede consultarse 
también en el Informe Ejecutivo GEM España 2013 (peña et al., 2013). 
(4) V. gr., ley 1014 de enero de 2006, denominada “De fomento a 
la cultura del emprendimiento”.
(5) V. gr., ley para impulsar el incremento sostenido de la productivi-
dad y la competitividad de la economía nacional, 6-5-15.
Reflexiones en torno a la ley de S.A.S.
por Eduardo A. Barreira Delfino y Marcelo A. Camerini
nota de redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes tra-
bajos publicados en el derecho: La persona jurídica en la reforma 
a los Códigos Civil y Comercial, por carlos bernardo larruy, ED, 
251-565; Sociedades unipersonales, por Julio chiappini, ED, 261-820; 
El objeto y la capacidad de la sociedad. Estudios sobre el Código 
Civil y Comercial de la Nación. Reformas a la Ley de Sociedades 
Comerciales. Registración de actos societarios, por ricardo augusto 
nissen, ED, 262-612; Un proyecto de ley con un nuevo tipo societario 
con pretensión de autonomía: la Sociedad por Acciones Simplificada 
(S.A.S.), por Francisco Junyent bas y luis Facundo Ferrero, ED, 270-
586; El régimen de emprendedores y la nueva Sociedad por Acciones 
Simplificada (S.A.S.), por Francisco Junyent bas y luis Facundo Ferre-
ro, diario nº 14.175 del 5-5-17; La renovación societaria en una ley 
para emprendedores. La génesis de la S.A.S. (Sociedad por Acciones 
Simplificada), por osvaldo J. marzorati, ED, diario nº 14.180 del 12-
5-17; Sociedades Anónimas Simplificadas. Ventajas y desventajas del 
nuevo tipo social, por Jorge daniel grispo y patricio meloni, ED, diario 
n° 14.277 del 29-9-17. Todos los artículos citados pueden consultarse 
en www.elderecho.com.ar.
Buenos Aires, martes 24 de octubre de 20172
solo tienden a ignorar su naturaleza heterogénea, sino que 
suelen utilizarse, fundamentalmente, como un instrumento 
para reducir el desempleo, más que como una forma de 
fomentar un emprendimiento que realmente se traduzca 
en la creación de empresas generadoras de innovación y 
riqueza, que presenta cada uno de ellas, y los factores ins-
titucionales que las favorecen.
Deberemos tener presente esto que acabamos de señalar 
para ir observando si la Ley presenta estas debilidades, al 
no reflejar una visión diferenciada del fenómeno empren-
dedor, no identificar un emprendimiento de alto potencial 
ni establecer medidas específicas que lo favorezcan.
El problema de diseñar estas políticas indiferenciadas 
es que pueden estar dirigiendo los esfuerzos de los em-
prendedores, así como de otros agentes participantes, ha-
cia diversas actividades, no todas igualmente productivas, 
e incluso con externalidades económicas negativas.
En lo que sí debemos estar de acuerdo es en que los 
marcos regulatorios caracterizados por una extensa canti-
dad de normas y procedimientos generan rigideces y cos-
tos burocráticos que desincentivan especialmente la crea-
ción de empresas. 
Una regulación laboral que dificulte la contratación de 
empleados actuará igualmente en perjuicio de este tipo de 
emprendimientos.
La corrupción se considera uno de los factores más 
desin centivadores del emprendimiento de alto potencial.
Finalmente, los costos impositivos excesivos son la pie-
dra de toque para que un emprendedor se decida a desarro-
llar su idea.
En resumen, la naturaleza heterogénea del emprendi-
miento hace ineficaz el diseño de una única receta desde 
las políticas públicas que tratan de promoverlo. 
El diseño e implementación de las instituciones apro-
piadas debe ajustarse al problema preciso observado en el 
mercado: “el talle único no sirve para todos”.
El concepto de emprendedor
Un emprendedor es una persona que está dispuesta a 
asumir un riesgo económico o de otra índole. Desde este 
punto de vista empresario, el término se refiere a quien 
identifica una oportunidad de negocio y organiza los re-
cursos necesarios para ponerla en marcha(6).
Es habitual emplear este término para designar a una 
“persona que crea una empresa” o a alguien que empieza 
un proyecto por su propia iniciativa. Se ha sugerido que el 
“ser emprendedor” es una de las cualidades esenciales de 
un empresario, junto con la innovación y la capacidad de 
organización y gestión(7).
Debemos dejar en claro que ser emprendedor y ser em-
presario no es lo mismo. Ser emprendedor se refiere a ser 
una persona que siempre busca nuevos retos, que siempre 
busca nuevos objetivos y trabaja en cumplirlos. 
El empresario es aquella persona que ve oportunidades 
de negocio, las lleva a cabo y busca generar sustentabi-
lidad. Por lo tanto, es claro que, para ser empresario, se 
requiere ser emprendedor, ya que este es el primer paso 
para iniciar un proyecto, pero el emprendedor no necesa-
riamente debe convertirse en empresario, ya que los obje-
tivos de un emprendedor pueden ser distintos del objetivo 
de crear una empresa(8). 
La mentalidad emprendedora es totalmente diferente 
de otro tipo de mentalidades. Además requiere de un con-
junto de habilidades diferentes. Para ser emprendedor una 
persona debe saber cuáles son sus habilidades y dones in-
natos, tanto en el área física como también en el área men-
tal, emocional y espiritual(9). 
Se denomina “emprendedor” a aquella persona que sa-
be descubrir, identificar una oportunidad de negocios en 
concreto y, entonces, se dispone a organizar o conseguir 
los recursos necesarios para comenzarla y, más luego, lle-
varla adelante(10). 
(6) alonso nuez, maría J. - galve górriz, carmen, El emprendedor 
y la empresa: una revisión teórica de los determinantes a su constitu-
ción, Acciones e Investigaciones Sociales, nº 26, 2008, págs. 5/44.
(7) austin, J. - stevenson, h. - Wei-skillern, J., Social and commer-
cial entrepreneurship: same, different or both, Entrepreneurship Theory 
and Practice, nº 30, 2006, págs. 1/22.
(8) bornstein, david, Cómo cambiar el mundo: los emprendedores 
sociales y el poder de las nuevas ideas, Madrid, revista Debate, 2005, 
pág. 18.
(9) bourdieu, pierre, El sentido práctico, Madrid, Taurus, 1991, pág. 64.
(10) de carolis, donna m. - saparito, patrick, Social Capital, Cog-
nition, and Entrepreneurial Opportunities: A Theoretical Framework, 
Entrepreneurship Theory and Practice, nº 30, 2006, págs. 41/56.
Generalmente, este término se aplica para designar a 
las personas que de la nada, solamente con el capital de la 
idea, logran crear o fundar una empresa o ayudan a otro a 
realizarlo.
Si bien no existe una definición concreta sobre el térmi-
no, características como ser la flexibilidad, el dinamismo, 
la creatividad,la orientación hacia la aventura y el riesgo 
sirven para describir muy bien el perfil que observará la 
persona emprendedora.
La palabra “emprendedor” proviene etimológicamente 
del latín inprendere con el significado de tomar, coger o 
agarrar; designa, primero, a los osados militares y a otras 
personas con ansias de aventuras, por ejemplo, los que se 
lanzaban hacia América; en Francia se aplica a los maes-
tros de obra, quienes construían, especialmente, puentes o 
caminos, bajo la denominación de entrepreneur.
Las incubadoras de empresas
Las incubadoras de empresas (también llamadas “vi-
veros”) son organizaciones que aceleran y sistematizan el 
proceso de creación de nuevas empresas que pueden tener 
un potencial de éxito a futuro, pero que, para ello, nece-
sitan recibir ayuda de la incubadora, y que consiste en la 
provisión de un espacio para el desarrollo de la idea del 
emprendedor(11).
El concepto de “incubación empresarial” es relativa-
mente nuevo y surge en los EE. UU. como una alternativa 
al cierre de algunas empresas, pero también en el mundo 
académico, en las Universidades de California, el Massa-
chusetts Institute of Technology (MIT) y el Boston Colle-
ge a través de la National Science Foundation(12). 
Ahora bien, no hay que confundir incubadora de em-
presas, como antes hemos definido, con las llamadas “ace-
leradoras de empresas”. En este último caso, el proyecto 
ya ha tenido un desarrollo, aunque no completo ni exhaus-
tivo, pero sí, al menos, se ha iniciado la creación de los 
planes de marketing, comunicación, etc., y se ha trabajado 
en esa idea, encaminándola hacia el mundo empresarial.
Aquí lo que se busca es expandir el proyecto, para ello 
es necesario el apoyo de un mentor que nos brinde conse-
jos sobre cómo llevar a la práctica las acciones adecuadas 
para que la empresa triunfe en el mercado al que se dirige.
Es decir, las incubadoras de empresas son excelentes 
herramientas para impulsar el nacimiento de proyectos, 
pues proporcionan la asistencia necesaria para desarrollar-
se. Cuando se realiza un plan de negocios, no basta tener 
una idea; es necesario estructurarla y gestar un proyecto 
que pueda desarrollarse y ejecutarse. Sin embargo, esta 
tarea es muy compleja, lo que ocasiona que muchos em-
prendedores nuevos se hundan en el intento por su inex-
periencia, es decir, no solo hay que tener una idea y ganas, 
también hay que saber llevarla a la práctica.
La actividad central de una incubadora de empresas es 
evaluar la viabilidad técnica, financiera y de mercado de 
un plan, proporcionar servicios de asesoría legal, desarro-
llar los planes de mercadotecnia y ventas, e incluso aportar 
un espacio físico, equipo, logística y acceso a financia-
miento y capital semilla.
Sobre el capital semilla
Cuando hablamos de “capital semilla” estamos hacien-
do referencia a un financiamiento inicial (fondos que no 
deben ser devueltos) para la creación de una microem-
presa o para permitir el despegue o consolidación de una 
actividad empresarial existente. Una vez que el proyecto 
ya está instalado y funcionando, se puede recurrir a otras 
líneas de financiamiento para hacer crecer el negocio, co-
mo, por ejemplo, a través del capital de riesgo.
El capital semilla o venture capital, como se lo conoce 
en inglés, es un tipo de capital riesgo que se especializa en 
(11) National Business Incubation Association (NBIA, 2002) define 
una incubadora de empresas como una herramienta de desarrollo eco-
nómico diseñada para acelerar el crecimiento y el éxito de las compa-
ñías emprendedoras a través de un arsenal de recursos y servicios de 
ayuda a la empresa. Su objetivo principal es que las empresas dejen 
el programa y sean independientes y financieramente rentables. Por su 
parte, la Dirección de Política Regional de la Comisión de las Comuni-
dades Europeas (DG XVI) describió a los viveros como organismos de 
interlocutores públicos y privados que ponen en marcha y ofrecen, en 
una zona que presenta un potencial empresarial suficiente, un sistema 
completo integrado de actividades y servicios de excelencia para la 
pequeña y mediana empresa con el objetivo de crear y desarrollar acti-
vidades innovadoras independientes.
(12) adkinds, d., A Brief History of Business Incubation in the United 
States, NBIA Publications, Athens, Oklahoma, 2002.
la financiación de empresas en sus primeras fases de creci-
miento a través de la compra de participaciones.
Normalmente, este tipo de fondos se orienta a nuevas 
empresas y negocios que estén en etapa de inicio y que se 
refieran a temas innovadores, es decir, que se trate de pro-
ductos o servicios que no estén disponibles en el mercado 
local, que tengan oportunidades de crecimiento a futuro y 
que cumplan con ofrecer una tecnología nueva desarrolla-
da por quien busca los fondos, que incorporen nuevas apli-
caciones o usos de tecnologías existentes, o que permitan 
abordar nuevos nichos de mercado.
Esta línea de financiamiento apoya la creación de nue-
vas empresas, por lo que se dirige a personas físicas que 
estén en vías de constituir una empresa o a empresas que 
hayan iniciado actividades hasta 12 meses antes de peti-
cionar el apoyo. 
Bajo el Título IV (otras disposiciones), art. 63, la Ley 
crea un programa denominado “Fondo semilla”, en la ór-
bita de la Secretaría de Emprendedores y la Pequeña y 
Mediana Empresa del Ministerio de Producción (SEPME), 
que tendrá por objeto capacitar y financiar a aquellos em-
prendedores que quieran dar inicio a un proyecto o poten-
ciar uno ya existente con grado de desarrollo incipiente.
La asistencia que brindará a los que accedan al men-
cionado programa será en dos aspectos: la técnica y la 
financiera, lo que posteriormente será canalizado en una 
incubadora.
A los efectos de la asistencia que hemos indicado, se 
evaluarán y ponderarán para la selección de los proyectos 
que se presenten:
1. Potencial de innovación.
2. Representación provincial o regional.
3. Representación de la diversidad de los sectores pro-
ductivos del país.
4. Generación de empleo.
5. Generación de valor.
La asistencia financiera podrá consistir en créditos 
blandos, aportes no reembolsables u otros instrumentos de 
financiamiento que se puedan determinar por la autoridad 
de aplicación.
Para la implementación del programa “Fondo semilla”, 
la autoridad de aplicación puede aportar fondos a este, 
con asignación específica al Fondo Fiduciario para el De-
sarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE), siendo la 
SEPME la autoridad de aplicación del programa “Fondo 
semilla”, con facultades para dictar las normas reglamen-
tarias y complementarias a la Ley.
Por su parte en el art. 64 de la Ley, se establece que la 
SEPME, a través de sus programas, promoverá la creación 
de incubadoras en todo el país, especialmente en las zonas 
de menor desarrollo o menos acceso al financiamiento, 
aspecto que compartimos con el legislador.
La era de las startup
La palabra startup es un anglicismo, es decir, es una 
palabra que proviene de la lengua inglesa. Si tratáramos de 
traducirla mecánicamente al castellano, el término startup 
es algo así como “inicio ascendente”, “iniciar y subir” o 
“nacer y crecer”.
Inicialmente, se ha definido a una startup como: “… 
una organización temporal en búsqueda de un modelo de 
negocio escalable y replicable”, o “… una institución hu-
mana diseñada para crear un nuevo producto o servicio 
bajo condiciones de incertidumbre extrema”.
Si bien esas definiciones no están equivocadas, podemos 
decir que es un tipo de empresa comercial que, por ser nue-
va en el mercado, es considerada emergente o incipiente en 
lo que a la comercialización de su producto se refiere. Por 
ello, se llaman startups a aquellos proyectos emprendedo-
res que han evolucionado de la fase de “idea” para conver-
tirse en negocio, apoyada en la tecnología principalmente.
También puede definirse a una startup como una em-
presa pequeña de reciente creación, delimitada en el tiem-
po, y normalmente,relacionada con el mundo tecnológico. 
Una startup parte de una idea de negocio innovadora y con 
el conocimiento de uno o más socios, generalmente pocos, 
para tratar de escalar esa pequeña idea hasta convertirse en 
un negocio rentable.
En términos generales, podríamos decir que una startup 
se encuentra todavía en una fase de búsqueda, no en una 
fase de ejecución, y, por tanto, su objetivo no puede ser 
nunca el de ganar dinero.
Dos cuestiones que deben quedar claras: 
Buenos Aires, martes 24 de octubre de 2017 3
a) Toda startup es una pyme, pero no toda pyme es una 
startup. Los equipos emprendedores de una startup no su-
peran las cinco personas. El hecho de ser una pyme no da 
el calificativo de startup. 
b) El método startup se puede aplicar tanto a peque-
ñas como a medianas empresas. Por ejemplo, una empresa 
grande como Google ya no es una startup pero saca, a me-
nudo, productos o funcionalidades innovadores a los que 
puede aplicar el método startup. No necesariamente una 
startup debe tener una base tecnológica. Este es un mito 
muy común. Lo primordial es la innovación y el aprendi-
zaje a partir de la interacción con los clientes.
Como características básicas de las startups, señalamos:
a. Son compañías innovadoras y multidisciplinares que 
asumen riesgos y buscan fórmulas disruptivas para la reso-
lución de problemas. La variedad de perfiles profesionales 
enriquece la estructura corporativa.
b. El contacto directo con el cliente y una metodología 
cercana a la prueba y error son dos factores que permiten 
a la startup hallar soluciones nuevas e innovadoras a las 
necesidades de los consumidores.
c. Las startups aprenden de los errores para poder evo-
lucionar. Habitualmente se debaten entre la evolución y la 
desaparición.
d. Son, casi por definición, compañías jóvenes, creati-
vas y próximas emocionalmente a su segmento de clien-
tes. La rapidez es otro de sus rasgos singulares.
e. Se estima que el 80 % de este tipo de empresas cuen-
ta con un ingeniero entre sus fundadores. Ingeniero, co-
mercial, abogado o programador son algunos de los perfi-
les más demandados en ellas.
f. La capacidad de crecimiento es una constante en las 
startups, son capaces de replicar su modelo de negocio en 
distintos mercados.
g. Intolerancia a la mediocridad, buena comunicación 
y alto nivel de energía. El ambiente laboral suele caracte-
rizarse por un elevado índice de motivación y satisfacción 
por parte de todos los miembros del equipo.
Nacen las fintech
La evolución de la tecnología hace que constantemente 
aparezcan nuevos términos que introducen nuevos concep-
tos y que cada día son más difíciles de entender. Por ejem-
plo, cloud computing, big data, cryptocurrencies, block-
chain, augmented reality y fintech. Este último término es 
hoy uno de los más pronunciados en el sector financiero y 
seguro seguirá siéndolo en el futuro.
Debemos comenzar por describir qué significa fintech, 
expresión compuesta que deriva de las palabras inglesas 
finance y technology. Las fintech son un espacio digital en 
el que se ofrecen servicios financieros(13). Podemos decir, 
entonces, que son aquellas empresas de servicios financie-
ros que utilizan la última tecnología existente para poder 
ofrecer productos y servicios financieros innovadores.
No son entidades financieras, ya que estas plataformas 
on line, en algunos casos, prestan dinero, pero, al no recibir 
depósitos, no tiene que cumplir con las normas del BCRA.
Por ejemplo, en el mercado local, Mercado Crédito 
ofrece préstamos de capital de trabajo para pymes desde 
$10.000 hasta $800.000, siempre que estas vendan a través 
de Mercado Libre o procesen sus cobros con Mercado Pa-
go, y la plataforma utiliza scoring propio, sobre la base de 
la reputación de Mercado Libre.
Debemos tener presente que el BCRA impulsa a que 
las empresas de tecnología aplicadas a las finanzas de-
sarrollen opciones de crédito alternativas a las del sector 
bancario. Una de las primeras fue Afluenta, la cual otorga 
préstamos, actuando como un vehículo de inversión de un 
fideicomiso financiero autorizado por la Comisión Nacio-
nal de Valores (CNV).
Creación del FONDCE
Otra interesante novedad que contempla el art. 14 de la 
Ley es la creación del Fondo Fiduciario para el Desarrollo 
de Capital Emprendedor (FONDCE), el que se conforma-
rá como un fideicomiso de administración y financiero, 
con los alcances y limitaciones establecidos en la propia 
norma legal y su respectiva reglamentación, y se regirá, 
además, por las normas de regulación del fideicomiso y de 
(13) También pueden definirse como “an economic industry compo-
sed of companies that use technology to make financial systems more 
efficient”, o como “computer programs and other technology used to 
support or enable banking and financial services”.
la propiedad fiduciaria previstas en los arts. 1666 a 1689 
del CCCN, las que le son de aplicación supletoria.
Si bien el fideicomiso administrador del FONDCE pue-
de coincidir con lo normado en el CCCN para esa figura o 
tomar alguno de sus contenidos, presenta características y 
adaptaciones que deben responder a las finalidades de inte-
rés público perseguidas y a las necesidades de la adminis-
tración impulsora de la iniciativa. Es claro el objetivo de fo-
mento económico y social y la satisfacción de necesidades 
generales que persigue la iniciativa, al apoyar la actividad 
emprendedora en el país más su expansión internacional 
a la par de promover el desarrollo de capital emprendedor, 
considerando la presencia geográfica de la actividad em-
prendedora en las provincias, con el propósito de fomentar 
el desarrollo local de las distintas actividades productivas.
Este fondo fiduciario será operado por intermedio de 
un fideicomiso de naturaleza pública, conforme sus par-
ticularidades funcionales; consecuentemente, estamos en 
presencia de un fideicomiso público acerca del cual existe 
consenso en considerar que se trata de un contrato por me-
dio del cual la Administración, por medio de alguna de sus 
dependencias facultadas y en su carácter de fideicomiten-
te, transmite la propiedad de bienes del dominio público o 
privado del Estado, o afecta fondos públicos, a un fiducia-
rio, para realizar un fin lícito de interés público(14).
Efectivamente, el FONDCE surge de una operación de 
transferencias de bienes a la persona seleccionada como 
fiduciario, a la cual se le encarga una gestión vinculada 
con dichos bienes, siendo el aspecto más relevante de la 
operatoria fundacional el de reconocer un patrimonio se-
parado ad hoc, desafectado del patrimonio del transmisor 
de dichos bienes –el fiduciante– y del receptor de estos 
–fiduciario– configurando una unidad patrimonial autóno-
ma afectada a la finalidad perseguida en el respectivo con-
trato de fideicomiso, a que se refiere el art. 14 de la Ley.
Es decir, los fideicomisos públicos configuran nuevas 
estructuras administrativas que tienen el propósito de satis-
facer necesidades colectivas de trascendencia económica y 
social, operando por medio de organismos técnicamente 
independientes de la institución fiduciaria que los maneja, 
pero aprovechando su personalidad jurídica por carecer de 
una propia para cumplir, mediante un medio técnico que 
se evidencia idóneo, las finalidades que se persiguen. 
A través de esta figura, el Estado transmite a un fidu-
ciario la propiedad de bienes de su dominio, público o 
privado, o le afecta fondos públicos para llevar a cabo un 
fin lícito de interés público(15).
Se trata, pues, de “aquel fideicomiso en el cual el Estado 
(nacional, provincial o municipal) en su carácter de fidu-
ciante, transmite la titularidad de bienes del dominio públi-
co o del dominio privado de su pertenencia, o afecta fondos 
públicos, para realizar un fin lícito de interés público”(16).
Esa relación bilateral (fiduciante-fiduciario) forma parte 
de un proceso que se inicia con la norma que torna via-
ble el fideicomiso (ley o decreto), que fija sus objetivos 
ycaracterísticas, determina las condiciones y términos a 
los que se sujetará, establece la constitución, incremento, 
modificación, organización, funcionamiento y extinción 
del fideicomiso, a través del cual se constituyen y manejan 
ciertas unidades empresariales, que forman un patrimonio 
autónomo afectado a un fin y que es administrado por un 
ente fiduciario(17).
Vale señalar que, si bien la estructura de los fideicomi-
sos públicos encuadran dentro de la estructura contractual 
que regula a los fideicomisos en general, presentan la par-
ticularidad de formarse mediante un procedimiento jurí-
dico especial que se inicia con el dictado de una ley o un 
decreto que determina la razón y la viabilidad del fideico-
miso, fija sus objetivos y características, determina los tér-
minos y condiciones a los que se sujetará la contratación.
En este sentido, procede resaltar que la Ley explícita-
mente establece que el FONDCE se conformará como un 
fideicomiso de administración y financiero con los alcan-
ces y limitaciones establecidos en la susodicha norma y en 
su reglamentación, y al que supletoriamente se le aplica-
rán las normas del CCCN.
(14) lisopraWski, silvio v. - kiper, claudio m., Tratado de fideicomi-
so, 2ª ed., Buenos Aires, Depalma, 2004, pág. 536.
(15) acosta romero, miguel, Derecho bancario, México, Porrúa, 
1978, pág. 340.
(16) diplotti, adrián - malumián, nicolás - gutiérrez, pablo, Los fidei-
comisos públicos y la inmunidad fiscal del Estado, PET, n° 199.
(17) villagordo lozano, José m., Doctrina general del fideicomiso, 
México, Porrúa, 1998, pág. 288 y sigs.
Resulta indubitable que estamos en presencia de un fi-
deicomiso del ámbito público, por tratarse de un contrato 
por medio del cual la Administración, a través de alguna 
de sus dependencias facultadas y en su carácter de fideico-
mitente, transmite la propiedad de bienes del dominio pú-
blico o privado del Estado, o afecta fondos públicos, a un 
fiduciario, para realizar un fin lícito de interés público(18).
Consecuentemente, el FONDCE reúne las característi-
cas de los fideicomisos públicos, las que pueden sintetizar-
se de la siguiente manera: 
a) El fideicomiso público tiene origen en el derecho 
administrativo, sin perjuicio de la aplicación supletoria del 
CCCN en todo lo que no se oponga a aquel. 
b) La Administración debe necesariamente intervenir 
en su constitución.
c) El patrimonio separado se conforma en cabeza de un 
fiduciario con bienes del Estado y, consecuentemente, la 
finalidad del fideicomiso que le sirve de causa es de inte-
rés público. 
d) El fideicomiso público puede coincidir con el norma-
do en el CCCN o bien tomar algunos de sus contenidos, 
pero con características y adaptaciones que respondan a 
las necesidades de la Administración en cada caso con-
creto. Detrás, como elemento generador, está el Estado 
guiado por el mencionado interés público. 
Se trata de un instrumento mediante el cual la Adminis-
tración pública, por intermedio de alguna de sus jurisdic-
ciones (Ministerio de la Producción), transmite a un fidu-
ciario previamente seleccionado (entidad pública, entidad 
bancaria pública o sociedad controlada por cualquiera de 
estas), la propiedad fiduciaria de bienes o fondos públicos, 
para realizar un fin de interés público (financiar emprendi-
mientos e instituciones de capital emprendedor).
El FONDCE encuadraría en esta segunda categorización, 
ya que hemos visto que se trata de un fideicomiso de admi-
nistración y financiero con los alcances y limitaciones esta-
blecidos en la propia Ley y su posterior reglamentación, al 
que se le aplicarán supletoriamente las normas del CCCN.
Asimismo y contestes con lo expresado, le resultarían 
aplicables al FONDCE las disposiciones de la ley 24.156 
sobre Administración Financiera y de los Sistemas de 
Control del Sector Público Nacional, cuyo art. 8º(19) ex-
presa que las disposiciones de esta ley serán de aplicación 
en todo el sector público nacional, el que, a tal efecto, está 
integrado por las siguientes partes:
(18) lisopraWski, silvio v. - kiper, claudio m., Tratado de fideicomi-
so, cit.
(19) Art. 8º: “Las disposiciones de esta ley serán de aplicación en 
todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por:
a) Administración Nacional, conformada por la Administración Cen-
tral y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últi-
mos a las Instituciones de Seguridad Social;
b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas 
del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con 
participación estatal mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta 
y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado 
tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las 
decisiones societarias.
c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Na-
cional, que abarca a cualquier organismo estatal no empresarial, con 
autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde 
el Estado nacional tenga control mayoritario del patrimonio o de la 
formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no 
estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones. 
d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bie-
nes y/o fondos del Estado Nacional”. 
Alberto Silvio Pestalardo
COLECCIÓN CÓDIGO CIVIL
 Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Prescripción liberatoria 
y caducidad 
de los derechos
ISBN 978-987-3790-58-4
230 páginas
NOVEDADES 2017
Venta telefónica: (11) 4371-2004
Compra online: ventas@elderecho.com.ar
 www.elderecho.com.ar
Buenos Aires, martes 24 de octubre de 20174
a) Administración nacional, conformada por la Admi-
nistración central y los organismos descentralizados, com-
prendiendo en estos últimos a las instituciones de seguri-
dad social.
b) Empresas y sociedades del Estado, que abarca a las 
empresas del Estado, las sociedades del Estado, las socie-
dades anónimas con participación estatal mayoritaria, las 
sociedades de economía mixta, etc.
c) Entes públicos excluidos expresamente de la Admi-
nistración nacional, que abarcan a cualquier organización 
estatal no empresarial con autarquía financiera, personali-
dad jurídica y patrimonio propio donde el Estado nacional 
tenga el control mayoritario del patrimonio o de la for-
mación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades 
públicas no estatales en las que el Estado nacional tenga el 
control de las decisiones.
d) Fondos fiduciarios integrados total o mayoritaria-
mente con bienes o fondos del Estado nacional.
También le sería aplicable la ley 25.152(20) sobre las 
medidas a las cuales se deberán ajustar los poderes del 
Estado nacional para la administración de los recursos pú-
blicos, la formulación del presupuesto general de la Ad-
ministración nacional, y eficiencia y calidad de la gestión 
pública, conocida como Ley de Solvencia Fiscal y que 
establece, en forma categórica, que la Ley de Presupuesto 
General de la Administración Nacional debe incluir los 
flujos financieros que se originen por la constitución y uso 
de los fondos fiduciarios. Además, dispone que la cons-
titución de fondos fiduciarios integrados, total o parcial-
mente, con bienes o fondos del Estado nacional, inexora-
blemente, debe requerir el dictado de una ley (se abandona 
la modalidad de los decretos constitutivos).
Asimismo, la ley 25.917(21) sobre Régimen Federal de 
Responsabilidad Fiscal, que prevé que las leyes de presu-
puesto general de las administraciones provinciales, de la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Administración 
nacional contendrán la autorización de la totalidad de los 
gastos y la previsión de la totalidad de los recursos, de 
carácter ordinario y extraordinario, afectado o no, de todos 
los distintos organismos centralizados, descentralizados y 
fondos fiduciarios. 
Es decir, los fondos fiduciarios públicos deben estar 
incluidos en la Ley de Presupuesto de la Administración 
Nacional. Así tenemos, dentrode la temática que estamos 
analizando, el Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, 
Pequeña y Mediana Empresa (ley 25.300)(22) y el Fondo de 
Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
Es importante tener presente, en función de la experiencia 
acumulada en el sector público, la necesidad de la sanción 
de una ley especial que regule los fideicomisos públicos, 
adecuada a los principios troncales del derecho administra-
tivo, con la finalidad de esclarecer su naturaleza jurídica a la 
par de fijar mecanismos de contralor de los recursos afecta-
bles y los esquemas de contabilización de su dinámica.
Los nuevos paradigmas del derecho societario
Si comenzamos a mirar lo que ha pasado en los últimos 
años en torno al derecho societario, podemos advertir que 
se ha producido un período de cambios, pero que estos 
se han acentuado y profundizado por el nuevo siglo. Qué 
duda tenemos de que estas transformaciones que se han 
operado tienen su fundamento en los cambios sociales, 
económicos y, sobre todo, tecnológicos que se producen 
en los países desarrollados que llegan a la Argentina (un 
país en vías de desarrollo) en forma tardía y lenta, pero 
que indefectiblemente llegan.
Esencialmente, ha empezado a imperar, tanto en los 
países europeos como en los EE. UU., una tendencia a 
la desregulación del derecho societario, tendiente a hacer 
efectivo el postulado de la autonomía de la voluntad, el 
cual se refleja en la posibilidad de una amplísima libertad 
contractual para la regulación de las relaciones de quien o 
quienes se aventuren a constituir una sociedad comercial 
para desarrollar un negocio.
(20) Ley 25.152 Administración Federal de los Recursos Públicos. Régi-
men de Convertibilidad Fiscal, publicada en el Boletín Oficial del 21-9-99. 
(21) Ley 25.917 Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal. Crea-
ción, publicada en el Boletín Oficial del 25-8-04.
(22) Ley de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa. 
Ley 25.300. Objeto y definiciones. Acceso al financiamiento. Integración 
regional y sectorial. Acceso a la información y a los servicios técnicos. 
Compremipyme. Modificaciones al régimen de crédito fiscal para capa-
citación. Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. 
Modificaciones a la Ley de Cheques. Importe de las multas. Disposicio-
nes finales. Sancionada: 16-8-00 y promulgada parcialmente: 4-9-00.
Ejemplo claro es España, cuya legislación creó la so-
ciedad limitada nueva empresa, tipo societario introducido 
por la ley 7 de 2003, normativa que modificó la ley 2 de 
1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Para 
este tipo societario se tiene la posibilidad de su constitu-
ción unipersonal, la posibilidad de constitución por me-
dio del Documento Único Electrónico, la supresión del 
libro de registro de socios, la simplificación de los órganos 
de dirección y gestión y la posibilidad de objeto genéri-
co. Por lo demás, la sociedad de nueva empresa ofrece la 
ventaja fundamental consistente en la simplificación en el 
cumplimiento de obligaciones contables.
Con respecto a la legislación argentina, si bien ha venido 
operando cambios en la legislación societaria desde la re-
forma de la Ley de Sociedades en el año 1983, no tenemos 
dudas de que el proceso de adecuación hacia un cambio de 
los paradigmas se precipitó con la unificación efectuada 
en agosto de 2015, a través de la ley 26.994 que aprobó un 
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, modificando 
la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 por la Ley Ge-
neral de Sociedades (LGS), que admitió la posibilidad de 
constituir sociedades con limitación de la responsabilidad, 
como unipersonales. Igualmente se estableció que todas las 
personas, sean o no típicas, son personas jurídicas de ca-
rácter privado y, por ende, deben poseer atributos (nombre, 
domicilio, patrimonio, objeto) y manifestarse como suje-
tos distintos de los miembros que la componen, existiendo 
una identificación esencial entre la noción de sociedad y 
la de persona jurídica. En todo caso, la existencia de las 
sociedades comenzará a regir a partir del momento de su 
constitución y no cuando se aprueban y se inscriben los es-
tatutos, adquiriendo personalidad jurídica desde el acuerdo 
de voluntades con prescindencia de la inscripción o autori-
zación, en los casos en que así se determine legalmente(23). 
A ello se suma ahora la Ley, la que no hay duda de que 
revoluciona el sistema, porque crea una regulación propia 
específica (nuevo modelo societario), donde la LGS es de 
carácter supletorio, es decir que solo en caso de necesidad 
integrativa se la incorpora. La autonomía de la voluntad de 
las partes es el elemento central de la relación asociativa o 
estructural de funcionamiento de este tipo de sociedad; digi-
taliza desde su constitución hasta los sistemas de registración 
social y contable; genera un sistema de resolución de con-
flictos intrasociales vía los tribunales arbitrales y desacraliza 
la conceptualización teórica de la función del capital social.
Es decir, estamos dejando de lado el llamado “impera-
tivismo normativo” que tanto fue alentado desde la doctri-
na y la jurisprudencia por el institucionalismo dogmático, 
que cercenó durante décadas la autonomía de la voluntad 
de las partes dentro del contrato de sociedad, pero ello ya 
es historia vieja en un mundo que camina al ciberespacio, 
a la desmaterialización y a un modelo contractual asociati-
vo que modifique toda la estructura del derecho societario 
que conocimos hasta acá, como forma de alentar la cons-
titución de nuevas empresas y empresarios, con una sola 
idea: lograr el desarrollo económico de nuestro país.
Aspectos centrales del nuevo modelo societario
Constitución
Efectivamente, el art. 33 de la Ley reconoce a la S.A.S. 
como nuevo tipo societario con el alcance y las caracterís-
ticas allí establecidas y a las cuales se le aplicarán supleto-
riamente las disposiciones de la LGS, en cuanto se conci-
lien con las de la mentada ley. A su vez, el art. 34 de la Ley 
establece que la S.A.S. podrá ser constituida por una o va-
rias personas humanas o jurídicas, lo que se concilia con la 
reforma introducida por la ley 26.994 que sustituyó el art. 
1º de la LGS para convalidar la constitución de sociedad 
unipersonales. Asimismo, dicha ley establece que el socio 
o los socios de la S.A.S. limitan su responsabilidad a la 
integración de las acciones que suscriban o adquieran, sin 
perjuicio de la garantía a que se refiere el art. 43 de la mis-
ma ley, consistente en que los socios garantizan, solidaria e 
ilimitadamente, a los terceros la integración de los aportes.
Por su parte, la referida norma establece que la S.A.S. 
unipersonal (constituida por un solo socio) no puede cons-
(23) botteri, José (h.), El nuevo concepto de sociedad, en Revista 
Argentina de Derecho Societario, nº 12, octubre 2015. Tomado de: 
http://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2015/10/Doctri-
na2181.pdf; Favier, eduardo (h.), La derogación del derecho comer-
cial por el nuevo Código Civil: apariencia y realidad, Trabajos de 
doctrina, Buenos Aires, diciembre 2014, tomado de: http://www.fa-
vierduboisspagnolo.com/.../la-derogacion-del-derecho-comercial-por-el-
nuevo-codigo-civil-apariencia-y-realidad.pdf.
tituir ni participar en otra S.A.S. unipersonal; prohibición 
que se justifica para evitar la licuación de responsabilida-
des del socio constituyente.
Conforme el art. 35 de la Ley, la S.A.S. podrá consti-
tuirse por instrumento público o privado. Es decir, se sigue 
la línea del art. 4º de la LGS que admite genéricamente 
ambas formas, presuponiendo la forma escrita. Ahora, de 
elegirse la forma constitutiva por instrumento privado, la 
firma de los socios deberá ser certificada en forma judi-
cial, notarial, bancaria o por autoridad competente del re-
gistro público respectivo.
La norma bajo análisis continúa sosteniendo que la 
S.A.S. también podrá constituirse por medios digitales con 
firma digital y de acuerdo con la reglamentaciónque fija la 
resolución general 6/17 de la IGJ.
Organización de la sociedad
Contestes con lo expuesto, el art. 49 de la Ley, sobre la 
organización jurídica interna de la S.A.S., establece que 
los socios tienen plena libertad para determinar la estruc-
tura orgánica de la sociedad y para fijar las normas que 
rijan el funcionamiento de los órganos sociales(24). 
Seguidamente, apuntala que los órganos de administra-
ción, de gobierno y de fiscalización, en su caso, funciona-
rán de conformidad con las normas previstas en la Ley, en 
el instrumento constitutivo o estatuto social, y supletoria-
mente por las disposiciones aplicables a las sociedades de 
responsabilidad limitada más las disposiciones generales 
de la LGS.
En función de la órbita de actuación que permite la Ley 
y conforme las estructuras societarias permitidas por la 
LGS, las S.A.S. pueden organizarse de diversas maneras 
que pasamos a explicitar.
Ante todo, la Ley ha instituido un órgano de administra-
ción para las S.A.S. que reviste carácter necesario e irrem-
plazable. La Ley nada dice acerca de la denominación del 
órgano de administración, de modo tal que las partes tienen 
amplia libertad para denominarlo (por ejemplo, directorio, 
comisión directiva, gerencia, administrador general, etc.)(25). 
En cuanto a su composición, el art. 50 de la Ley permite 
que el órgano de administración en cuestión pueda estar 
integrado por una sola persona (órgano unipersonal) o por 
más personas humanas (órgano pluripersonal), pero, en este 
último caso, el órgano puede ser de actuación plural con-
junta o colegiada (mediante convocatoria, quórum y mayo-
ría en la toma de resoluciones); la Ley perfectamente po-
sibilita que la administración pueda ser plural o colegiada. 
Consecuentemente, el estatuto social deberá establecer 
las reglas de actuación del órgano de administración; y co-
mo hilo conductor para ello, entendemos que pueden apli-
carse las pautas fijadas por la LGS para el funcionamiento 
de la administración de la sociedad de responsabilidad li-
mitada, por sus posibles similitudes funcionales, que pre-
vé que la administración y representación de este tipo de 
sociedades corresponda a uno o más gerentes, socios o no 
(art. 157(26), LGS).
(24) La doctrina de los órganos es, en realidad, una pieza añadida 
a la doctrina de la representación. No la sustituye. Y sirve para expli-
car en qué sentido el contrato de sociedad es un contrato organizativo. 
Si una organización es un mecanismo para adoptar decisiones, la 
doctrina de los órganos sociales permite dividir el “trabajo” mediante 
la asignación de competencias, esto es, estableciendo en el contrato 
quién tomará qué decisiones y cuándo (principio de legalidad) dichas 
decisiones se considerarán tomadas por la persona jurídica. Dado que 
sería muy ineficiente asignar las competencias a individuos o grupos 
de individuos, se asignan a “categorías de individuos” (órgano de 
administración y asamblea) que, en la medida en que sean, a su vez, 
grupos, necesitan de reglas sobre cómo adoptarán las decisiones co-
rrespondientes a las competencias asignadas.
(25) En la sociedad unipersonal presenta peculiaridades porque, al 
tratarse de una sociedad que carece de pluralidad de miembros, desa-
parecen las necesidades a las que sirve la doctrina de los órganos so-
ciales. De ahí que su regulación deba interpretarse en el sentido de no 
imponer al socio único los límites –competencias– que se imponen a los 
órganos sociales. Tales limitaciones se sustituyen por la obligación de 
publicar la unipersonalidad (en la propia denominación social) y por 
la obligación de documentar las decisiones del socio único incluidas, 
naturalmente, las operaciones de autocontratación, esto es, las transac-
ciones entre el patrimonio (del socio único) “separado” en la persona 
jurídica y el resto del patrimonio del socio único.
(26) Art. 157: “La administración y representación de la sociedad 
corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo 
determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormen-
te. Podrá elegirse suplentes para casos de vacancia.
Gerencia plural.
Si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer las funciones 
que a cada gerente compete en la administración o imponer la admi-
nistración conjunta o colegiada. En caso de silencio se entiende que 
puede realizar indistintamente cualquier acto de administración.
Buenos Aires, martes 24 de octubre de 2017 5
Acerca del órgano de gobierno
El funcionamiento normal de cualquier sociedad re-
quiere de la celebración de reuniones periódicas de sus 
socios; esa concurrencia de socios o accionistas, orga-
nizada para su funcionamiento en forma colegiada y de 
acuerdo con lo establecido por la ley y el estatuto, es la 
asamblea. Se trata de un órgano de gobierno sustancial en 
la organización y de carácter no permanente, lo que le im-
pide ejercer la representación de la sociedad ante terceros; 
que tiene por objetivos tratar, debatir y resolver todos los 
asuntos de su competencia, para la mejor consecución del 
interés social. 
Hemos visto en el art. 49 de la Ley que el órgano de 
gobierno de la S.A.S. legalmente debe regirse por las dis-
posiciones previstas en esta propia ley, las disposiciones 
establecidas en el contrato constitutivo, y supletoriamente 
por las normas aplicables a las sociedades de responsabi-
lidad limitada más las disposiciones generales de la LGS.
Consecuentemente, el contrato social puede estructurar 
que el órgano de gobierno funcione mediante reuniones o 
asambleas ordinarias (que tienen previsto tratar los temas 
vinculados con la gestión de la sociedad) y extraordinarias 
(que tienen por finalidad considerar los temas especiales 
que alteran la estructura o la actividad social misma).
Además de la diferenciación temática referida, pre-
vista en la LGS para la sociedad anónima (arts. 234(27) y 
235(28)), también la mentada ley fija diferencias funcio-
nales que giran alrededor de la exigencia de un quórum 
mayor y de una mayoría superior, para las asambleas ex-
traordinarias.
En función de lo expuesto y teniendo en cuenta que el 
hilo conductor de la Ley es dotar de un nuevo tipo socie-
tario autónomo, de estructuración simple para facilitar la 
organización jurídica de los emprendimientos, estimamos 
que el contrato social puede prescindir de la diferencia-
ción y tratamiento de las asambleas ordinarias y extraordi-
narias, estableciendo disposiciones comunes para las reu-
niones de socios en asamblea o debate.
Resulta trascendente el diseño contenido en el contrato 
constitutivo para el funcionamiento de los órganos de la 
S.A.S., que debe conciliar simplicidad operativa y adecua-
Derechos y obligaciones.
Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones 
e incompatibilidades que los directores de la sociedad anónima. No pue-
den participar por cuenta propia o ajena, en actos que importen compe-
tir con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios.
Responsabilidad.
Los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según 
la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamien-
to establecida en el contrato. Si una pluralidad de gerentes participa-
ron en los mismos hechos generadores de responsabilidad, el Juez pue-
de fijar la parte que a cada uno corresponde en la reparación de los 
perjuicios, atendiendo a su actuación personal. Son de aplicación las 
disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores cuando la 
gerencia fuere colegiada.
Revocabilidad.
No puede limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designa-
ción fuere condición expresa de la constitución de la sociedad. En este 
caso se aplicará el artículo 129, segunda parte, y los socios disconfor-
mes tendrán derecho de receso”.
(27) Art. 234: “Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y 
resolver los siguientes asuntos:
1) Balance general, estado de los resultados, distribución de ganan-
cias, memoria e informedel síndico y toda otra medida relativa a la 
gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la ley y el 
estatuto o que sometan a su decisión el directorio, el consejo de vigilan-
cia o los síndicos;
2) Designación y remoción de directores y síndicos miembros del 
consejo de vigilancia y fijación de su retribución;
3) Responsabilidad de los directores y síndicos y miembros del con-
sejo de vigilancia;
4) Aumentos del capital conforme al artículo 188.
Para considerar los puntos 1) y 2) será convocada dentro de los 
cuatro (4) meses del cierre del ejercicio”.
(28) Art. 235: “Corresponden a la asamblea extraordinaria todos 
los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la 
modificación del estatuto y en especial:
1º) Aumento de capital, salvo el supuesto del artículo 188. Solo 
podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condi-
ciones de pago;
2º) Reducción y reintegro del capital;
3º) Rescate, reembolso y amortización de acciones;
4º) Fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramien-
to, remoción y retribución de los liquidadores; escisión; consideración 
de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de 
estos en la liquidación social, que deban ser objeto de resolución apro-
batoria de carácter definitivo;
5º) Limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscrip-
ción de nuevas acciones conforme al artículo 197;
6º) Emisión de debentures y su conversión en acciones;
7º) Emisión de bonos”.
da tutela de los intereses sociales, de los accionistas y de 
los terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso tener presente 
que el art. 53 de la LGS establece, para la convocatoria a 
reunión de socios, que toda comunicación o citación a los 
socios debe dirigirse al domicilio expresado en el instru-
mento constitutivo, salvo que se haya notificado su cambio 
al órgano de administración.
Asimismo, la citada norma admite la validez de las 
resoluciones sociales que se adopten por el voto de los 
socios, comunicado al órgano de administración a través 
de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, 
dentro de los diez (10) días de habérseles cursado consul-
ta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que 
resultan de declaración escrita en la que todos los socios 
expresan el sentido de su voto.
A su vez, las resoluciones del órgano de gobierno que 
se tomen serán válidas si asisten los socios que represen-
ten el cien por ciento (100 %) del capital social y el orden 
del día es aprobado por unanimidad (art. 51 de la Ley). 
Refuerzan también lo expuesto las previsiones del art. 
158(29) del CCCN.
Por último, en la S.A.S. constituida con un único socio, 
las resoluciones del órgano de gobierno serán adoptadas 
por este; en ese caso, el socio actuante deberá dejar cons-
tancia de las resoluciones que adopte en actas asentadas en 
los libros de la sociedad.
Capital social
Contestes con lo antes expuesto, vemos que el art. 40 
de la Ley establece que el capital social no podrá ser in-
ferior al importe equivalente a dos (2) veces el salario mí-
nimo vital y móvil(30). Esta mínima exigencia constitutiva 
demuestra que la intención legal ha sido la de alentar la 
utilización de S.A.S. para impulsar emprendimientos, fa-
cilitando la suscripción e integración del capital social y el 
punto de partida de la explotación de la actividad empresa-
rial pretendida(31).
Recuérdese que el capital social es el resultado de una 
determinación convencional de los socios cuando constitu-
yen la sociedad que no varía de la dinámica de las opera-
ciones que hacen al objeto social de la S.A.S.
A su vez, la citada norma legal estipula que el capital 
social de la S.A.S. debe dividirse en acciones, o sea, en 
títulos valores que representan una parte alícuota del capi-
tal social de la S.A.S. y que acreditan la titularidad de esa 
porción ideal de tal capital social fraccionado.
El art. 44 de la Ley no establece cuál procedimiento de-
be seguirse para formalizar los aumentos del capital social, 
queda librado a lo que se disponga en el contrato constitu-
tivo. Va de suyo que la reunión de socios (asamblea), en su 
calidad de órgano de gobierno, tiene la competencia para 
resolver los aumentos del capital social.
Vimos que las S.A.S. se rigen por lo establecido en su 
ley específica, las normas estatutarias y, supletoriamente, 
las normas de la LGS (en primer término, por las de las 
sociedades de responsabilidad limitada y, luego, por las de 
las sociedades anónimas, según cual sea más compatible 
con la naturaleza de la S.A.S.).
Recordemos que, en materia de sociedades de respon-
sabilidad limitada, la LGS nada reglamenta en esta ma-
teria, aunque sí lo hace para las sociedades anónimas por 
acciones. El fundamento legal de tal diferenciación radica 
en la distinta naturaleza jurídica de la acción (circulación 
amplia y abierta, con o sin reforma del estatuto social) 
comparada con la cuota social (circulación restringida y 
(29) “Gobierno, administración y fiscalización. El estatuto debe con-
tener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si 
la ley la exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica. En 
ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas: 
a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden 
participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizan-
do medios que les permitan a los participantes comunicarse simultánea-
mente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro ad-
ministrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse 
las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse;
b) los miembros que deban participar en una asamblea, o los in-
tegrantes del consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin ne-
cesidad de citación previa. Las decisiones que se tomen son válidas, 
si concurren todos y el temario a tratar es aprobado por unanimidad”.
(30) El salario mínimo, vital y móvil (art. 135, ley 24.013) se actua-
lizará en tres tramos: a partir del 1-7-17: $8860; a partir del 1-1-18: 
$9500 y a partir del 1-7-18: $10.000.
(31) El decreto 1331/12 estableció el capital social exigido por 
el art. 186 de la Ley General de Sociedades 19.550, en la suma de 
$100.000.
cerrada); por lo que los aumentos de capital en las prime-
ras pueden o no implicar la reforma del contrato social, a 
diferencia de las segundas, donde todo aumento del capital 
implica una modificación estatutaria.
Contestes con lo expuesto, la S.A.S. es una sociedad 
por acciones, entendidas estas como aquellos títulos pri-
vados emitidos en serie por una sociedad legítimamente 
constituida, necesarias para acreditar y ejercer los dere-
chos políticos y patrimoniales que resultan de su literali-
dad completada por los estatutos y condiciones de emi-
sión. De modo que, cuando algo no estuviera previsto en 
el contrato social para los aumentos del capital social y 
emisión de acciones, supletoriamente deben aplicarse las 
normas de las sociedades anónimas.
En materia de sociedades anónimas, el aumento del 
capital social hasta el quíntuplo no requiere la reforma 
del contrato constitutivo (art. 234(32), LGS), por lo que el 
aumento dispuesto dentro del tope mencionado deberá pu-
blicarse e inscribirse, pero no será necesaria la previa con-
formidad administrativa.
Por el contrario, si el aumento supera el quíntuplo (art. 
235(33), LGS), provoca la reforma estatutaria y, por lo tan-
to, se requiere de publicación, conformidad administrativa 
y registración.
Es importante tener presente esta diferenciación de tra-
to, porque, si el aumento se lleva a cabo mediante asam-
blea ordinaria, el accionista se ve privado del ejercicio del 
derecho de receso y debe contemplar cómo se disminuye 
su participación accionaria, al no poder suscribir el au-
mento de capital social por no tener dinero, debiendo so-
portar un estado de indefensión. En cambio, si el aumento 
de capital se realiza por asambleaextraordinaria, el accio-
nista impedido de efectuar el desembolso pertinente goza 
del derecho de receso (conf. art. 245, LGS)(34). 
En este sentido, consideramos que el contrato social 
puede eliminar esta diferenciación, de modo de tornar más 
simple y expeditivo todo proceso de aumento del capi-
tal social; pero también debe prever algún mecanismo de 
protección para aquel accionista que no se encuentra en 
condiciones de participar del aumento.
Por otra parte, el mismo art. 44 de la LGS establece 
que, en oportunidad de aumentarse el capital social, co-
rresponderá a la reunión de socios que apruebe el aumen-
to, decidir las características de las acciones a emitir, in-
dicando clase y derechos de estas, en consonancia con lo 
previsto en el art. 46 de la misma Ley y en el contrato 
social.
Registros contables
Los registros contables y los estados contables son dos 
componentes básicos dentro de la contabilidad de una em-
presa. La sistematización de los libros o registros conta-
bles forma parte de la contabilidad financiera, y los esta-
dos contables representan el producto final del proceso 
contable. El registro contable es un concepto que suele 
emplearse como sinónimo de asiento contable. Se trata de 
la anotación que se realiza en un libro de contabilidad para 
registrar un movimiento económico. Los libros contables 
son el soporte material de la información financiera(35).
En materia societaria, el régimen de la contabilidad y 
los estados contable al que están sometidas las sociedades 
se integra bajo dos lineamientos normativos:
a) el general previsto en el CCCN (arts. 320 a 331), y
b) el específico comprendido en la LGS (arts. 61 a 73).
A ello se agregan las prescripciones de la Ley en esta 
materia; por lo tanto, la prelación normativa aplicable a las 
S.A.S. nos indica que, en primer término, figuran las nor-
mas especiales de la ley bajo análisis, luego, las normas 
de la LGS y, por último, las disposiciones del CCCN, en 
todos los aspectos que fueran pertinentes.
Por lo tanto, al ser muy limitadas las prescripciones 
contables de la ley específica, las normas previstas en la 
LGS serán directrices en la materia, con la sola aplicación 
de aquellas normas del CCCN que suplan omisiones de la 
legislación societaria. 
(32) Art. 234, cit.
(33) Art. 235, cit.
(34) araya, miguel c., Derecho de la empresa y del mercado, Mi-
guel C. Araya y Marcelo R. Bergia (dirs.), 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, 
2008, cap. II, pág. 31.
(35) casal, armando m., Registros contables y estados contables en 
el Código Civil y Comercial de la Nación Unificado, en la obra Código 
Civil y Comercial de la Nación - Aspectos relevantes para contadores, 
Buenos Aires, Errepar, 2016, pág. 201.
Buenos Aires, martes 24 de octubre de 20176
Consecuentemente, ante el escueto tratamiento espe-
cífico de la Ley, resulta evidente que la contabilidad de 
las S.A.S. debe seguir las prescripciones de la LGS y los 
principios previstos en el art. 320 y sigs. del CCCN, más 
las normas dictadas por las autoridades locales de contra-
lor societario y las resoluciones técnicas de los consejos 
profesionales de las ciencias económicas(36).
Bajo esta premisa, obsérvese que el art. 58 de la Ley 
solamente establece que la S.A.S. tiene la obligación de 
llevar la contabilidad, así como también la de confeccio-
nar sus estados contables, que comprenderán su estado de 
situación patrimonial y un estado de resultados, los que 
deberán asentarse en el libro de inventario y balances.
Pero también prevé que la Administración Federal de 
Ingresos Públicos (AFIP) determinará el contenido y for-
ma de presentación de los estados contables, a través de 
aplicativos o sistemas informáticos o electrónicos de in-
formación abreviada.
Seguidamente, la citada norma prescribe que deberán 
llevarse obligatoriamente cuatro (4) libros, en forma digi-
tal, a saber: 
a) libro de actas;
b) libro de registro de acciones;
c) libro diario, y 
d) libro de inventario y balances.
A su vez, la misma norma establece que todos los re-
gistros que obligatoriamente deba llevar la S.A.S. deberán 
individualizarse por medios electrónicos ante el registro 
público pertinente. Es decir, se prescinde de las formalida-
des tradicionales para los libros de comercio (encuaderna-
ción y foliación).
La resolución general 6/17 de la IGJ, Anexo A1, esta-
blece que dichos registros digitales serán habilitados au-
tomáticamente por esta Inspección General al momento 
de inscribirse la S.A.S. en el Registro Público a su cargo. 
Y que, sin perjuicio de ello, la S.A.S. podrá solicitar la 
habilitación de otros registros digitales, los que quedarán 
encuadrados en la normativa de este título (art. 51).
O sea, la Ley adopta el sistema de registros digitales, 
desplazando la opción prevista por el art. 61 de la LGS, 
de poder llevar la contabilidad por medios manuales y di-
gitales.
En este sentido, los registros públicos podrán reglamen-
tar e implementar mecanismos, a los efectos de permitir 
a la S.A.S. suplir la utilización de los registros citados 
precedentemente mediante medios digitales o mediante la 
creación de una página web en la que se encuentre volcada 
la totalidad de los datos de dichos registros.
También los registros públicos podrán implementar un 
sistema de contralor para verificar dichos datos, al solo 
efecto de comprobar el cumplimiento del tracto registral, 
en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. 
Conclusiones
La lectura del articulado de la Ley permite verificar que 
no se trata de un simple retoque cosmético de la legisla-
ción vigente. La Ley es una transformación radical de la 
estructura legal vigente en materia de sociedades comer-
ciales con el fin de ponerlas a tono con las concepciones 
contemporáneas y, sobre todo, con las necesidades de los 
empresarios noveles. Se trata, en esencia, de facilitar la 
creación y el funcionamiento de nuevas sociedades, de fa-
vorecer la innovación empresarial y de mejorar la compe-
titividad del sistema económico. 
En nuestro sistema jurídico es necesario avanzar con 
prontitud hacia nuevos horizontes normativos. En una 
era de comunicaciones inmediatas, en la que la informa-
ción y el conocimiento están al alcance de la mano, no 
es lógico esperar –como casi siempre ha ocurrido– a que 
trans curran décadas antes de introducir reformas indis-
pensables, cuya eficacia se ha demostrado en varios paí-
ses extranjeros.
Ello bajo el preconcepto de defender concepciones 
dogmáticas y anacrónicas, bajo la idea del Gatopardo: 
“que todo cambie para que nada cambie”.
VOCES: ECONOMÍA - COMERCIO E INDUSTRIA - EMPRE-
SAS - SOCIEDADES - SOCIEDADES COMERCIALES 
- SOCIEDAD ANÓNIMA - MERCADO DE CAPITA-
LES - LEY
(36) Téngase presente que estas normas técnicas sobre información 
contable resultan de uso imperativo y, al ser acatadas por todos los 
profesionales, constituyen una costumbre jurídica que obliga a su cum-
plimiento, integrándose al derecho consuetudinario empresarial.
Cuenta Corriente: 
Saldo deudor: cobro ejecutivo; ley aplicable. 
Juicio Ejecutivo: Título ejecutivo: insufi-
ciencia; excepción de inhabilidad de título; 
procedencia.
 1 – Si bien es cierto que el resumen de cuenta corriente base de 
esta acción instrumenta un supuesto saldo deudor determina-
do en una fecha anterior a la entrada en vigencia del Código 
Civil y Comercial, no lo es menos que la generación del cer-
tificado de saldo deudor, a los fines de ejecutar esa deuda, 
no afecta a la constitución del contrato ni la relación que 
vinculó a las partes –hecho acaecido bajo el viejo régimen 
normativo–, sino a la extinción de esa relación, que es una 
consecuencia de la relación jurídica que aún no ha sucedido 
y, por eso, está regida por la nueva ley. A esta conclusión se 
arriba por expresa disposición del art. 7º del citado Códi-
go, siendo improcedente sostener –como postula la ejecutan-
te– que los recurrentes hayan “consentido” la aplicación del 
nuevo ordenamiento por no haber impugnado la notificaciónnotarial, desde que la determinación del régimen jurídico es 
resorte exclusivo del juez: iura curia novit.
 2 – Dado que el nuevo ordenamiento ha regulado en forma pre-
cisa y detallada los pasos a seguir para demandar ejecutiva-
mente el saldo deudor de la cuenta corriente, pues ello hace a 
la seguridad jurídica, es dable concluir que el art. 1440 no es 
una norma supletoria y disponible para las partes, sino impe-
rativa, por lo cual, en tanto que la generación del título eje-
cutivo es una consecuencia de las relaciones y situaciones ju-
rídicas existentes, y al no tratarse de una norma contractual 
supletoria para la generación del certificado de saldo deudor, 
a los fines de ejecutar la deuda motivo de autos, corresponde 
aplicar lo previsto en el inc. b) del citado artículo.
 3 – Corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de 
título y rechazar el presente cobro ejecutivo de certificado de 
saldo deudor de cuenta corriente (arts. 518, 521, 529 y conc., 
cód. procesal civil y comercial), pues, aun cuando se haya 
seguido los pasos establecidos por el art. 1440, inc. b), del 
cód. civil y comercial para la confección del título, la ficha 
acompañada, a los fines de determinar el saldo deudor, fue 
confeccionada de modo dudoso, por lo cual no se autoabaste-
ce para lograr su compresión. R.C.
59.633 – CApel.CC Bahía Blanca, septiembre 5-2017. – Tomas 
Hnos. y Cía. S.A. c. Mateos e Hijos S.H. s/cobro ejecutivo.
Bahía Blanca, 5 de septiembre de 2017
Autos y Vistos:
Considerando: I. Promovió el apoderado de Tomas 
Hnos. y Cía. S.A. acción ejecutiva “a tenor del título que 
norma el Artículo 1440 inciso b del Código Civil y Co-
mercial de la Nación” (cobro de saldo de cuenta corriente) 
contra Mateos e Hijos Sociedad de Hecho y todos sus in-
tegrantes, por la suma de $201.162,15 y U$S 23.779,70.
II. A fs. 100/106 los ejecutados negaron la existencia 
de la cuenta corriente invocada y señalaron que el nuevo 
ordenamiento no resulta de aplicación al caso, desde que 
el resumen acompañado se refiere a operaciones anteriores 
a su entrada en vigencia. A todo evento, cuestionaron la 
documentación y el domicilio donde se efectuó el reclamo 
notarial. Resaltaron la improcedencia de la vía ejecutiva y 
opusieron excepción de inhabilidad de título.
A fs. 187/194 obra la réplica del ejecutante.
III. El magistrado de la instancia anterior a fs. 200/204 re-
chazó la excepción planteada y mandó llevar adelante la eje-
cución. Sostuvo que el título que se ejecuta encuadra en el 
supuesto previsto por el art. 1440 inc. b del C.C.C.N. y que 
fueron debidamente cumplidos los recaudos de esa norma. 
Desestimó los cuestionamientos de los ejecutados respecto 
al domicilio donde se practicó la diligencia e indicó que los 
demás planteos deberán tramitar por la vía correspondiente.
IV. Contra esta decisión dedujeron los accionados ape-
lación, fundando su recurso a fs. 306/312.
Critican que el a quo haya aplicado el art. 1440 inc. b 
del C.C.C.N. sin dar fundamento alguno e ignorando los 
argumentos que desarrollaron al respecto. Entienden que 
esta omisión menoscaba su derecho de defensa y acarrea 
la nulidad del resolutorio. Puntualizan que, según el resu-
men acompañado, las operaciones habrían sido realizadas 
desde febrero de 2011 hasta mayo de 2015, dado que con 
posterioridad solo hay simples débitos por diferencia de 
cambios o devengamiento de intereses. Asimismo advier-
ten que la propia ejecutante afirma que la fecha de la mora 
acaeció el 26/5/2015, por lo cual se trata de una situación 
agotada antes de la entrada en vigencia del nuevo ordena-
miento, correspondiendo aplicar el Código de Comercio. 
Agregan que, aun cuando se pretendiera que el contra-
to “se encuentra en curso de ejecución”, de todas formas 
sería aplicable el Código derogado, ya que el art. 7 del 
C.C.C.N. prescribe que las nuevas normas supletorias –en-
tre las que ubican “el plexo normado por los arts. 1430 y 
ss.”– no le son aplicables.
Por otro lado, insisten en negar la existencia de la deuda 
y la celebración del contrato. Entienden que se ha otorgado 
eficacia a la “informal ficha de cuenta corriente”, habiéndo-
se desentendido el a quo de las objeciones que formularon a 
ese documento y a la “supuesta certificación contable”. Ci-
tan un antecedente de esta Sala que consideran acorde a esta 
postura. Concluyen en que del detalle que trae la ejecutante 
jamás podría extraerse la existencia de una cuenta corriente 
mercantil en los términos del art. 771 del Código de Co-
mercio; tampoco existe prueba alguna del contrato ni de la 
declaración de voluntad a la cual aludía el derogado ordena-
miento, ni del consentimiento que exige el régimen actual.
También cuestionan que se haya desestimado el planteo 
en torno a las notificaciones, destacando que la intima-
ción notarial fue practicada en un domicilio que no es el 
“contractual” por lo que, a todo evento, se ha viciado el 
procedimiento previsto en el nuevo ordenamiento para la 
formación del título ejecutivo.
Finalmente se quejan del rechazo de la excepción de 
inhabilidad de título argumentando que a la luz del Códi-
go de Comercio, si bien hay quienes afirman que el saldo 
de cuenta corriente mercantil puede reclamarse ejecuti-
vamente, ello es a condición de que tal contrato exista o 
haya prueba alguna de su existencia, lo que no sucede en 
autos. Entienden que tampoco encuadra en el art. 518 del 
C.P.C.C. ni cumpliría los recaudos del nuevo Código, peti-
cionando que se revoque lo resuelto.
V. La contraria a fs. 314 /321 propicia el rechazo de la 
apelación. Argumenta que la pieza recursiva no abastece 
los recaudos del art. 260 del C.P.C.C. por ser “la mera rei-
teración” de los fundamentos ya brindados. A modo even-
tual, insiste en que el nuevo ordenamiento es aplicable 
conforme lo dispuesto en su art. 7, a lo que agrega que 
los ejecutados consintieron dicha aplicación por no haber 
efectuado cuestionamientos o impugnaciones a la notifica-
ción notarial dentro del plazo legal. También defiende la 
validez de dicha notificación destacando que en el mismo 
domicilio se diligenciaron los mandamientos de intima-
ción de pago sin que los hubieran cuestionado. Sostiene 
que el título se ha conformado correctamente y que el res-
to de los argumentos de la contraparte exceden el marco 
de la excepción de inhabilidad de título planteada.
VI. El memorial en estudio abastece los recaudos para 
abrir esta instancia ya que, si bien los apelantes reiteran 
varios de los argumentos expuestos al responder la acción, 
ello obedece a su falta de tratamiento por el a quo.
Consecuentemente, el primer tema a considerar para re-
solver la cuestión que viene en apelación es si corresponde 
o no la aplicación del Código Civil y Comercial a las pre-
sentes actuaciones.
Argumentan los apelantes que debe juzgarse el caso 
bajo el derogado Código de Comercio, por ser la fecha 
de la mora anterior a la entrada en vigencia del nuevo or-
denamiento. A modo eventual, sostienen que el art. 1440 
del C.C.C.N. es una norma de carácter supletorio, por lo 
cual –aun de considerarse que el contrato está en “curso de 
ejecución”– no sería aplicable.
Entiende la ejecutante que los accionados consintieron la 
aplicación del C.C.C.N. al no haber impugnado la notifica-
ción notarial. De todas formas, insiste en que debe aplicarse 
el nuevo ordenamiento conforme lo dispuesto en su art. 7.
VII. Una vez más corresponde a este Tribunal la delica-
da tarea de analizar las reglas establecidas con carácter ge-
neral en el artículo 7 de dicho digesto, que reproduce casi 
textualmente el artículo 3º del derogado Código Civil en la 
redacción dada por la Ley 17.711, salvo en lo que se refie-
re a la aplicación de las normas contractuales supletorias 
más favorables al consumidor, caso que no es el de autos.
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, martes 24 de octubre de 2017 7
Dispone el mentado artículo séptimo del código de de-
recho privado actualmente vigente, bajo el título “eficacia 
temporal”,

Continuar navegando