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derecho administrativo parte 8

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BOLILLA XIV – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
A) PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
El procedimiento administrativo contiene una serie de Principios de carácter general que hacen:
· A la propia función del procedimiento;
· A las características que demanda la actividad administrativa;
· A la defensa de los derechos del administrado durante el trámite procesal.
Las fuentes de esos Principios son la Constitución Nacional: a través del artículo 18 – Inviolabilidad de la Defensa en Juicio; la Ley formal y material (LNPA). Ejs: celeridad, economía, sencillez, informalismo.
	
1. Legitimidad.
El procedimiento administrativo debe respetar y observar “el principio de legitimidad” sin cuya presencia la actuación del Estado sería ilegal o injusta.
La legitimidad se compone de dos pautas distintas:
a) La LEGALIDAD que procura ajustar el obrar administrativo al ordenamiento jurídico vigente;
b) La RAZONABILIDAD O JUSTICIA de la actuación administrativa en cuanto exige que los actos estatales sean justos y razonables.
El Principio de Legitimidad constituye la piedra angular de todo el procedimiento administrativo, en cuanto de él derivan los demás Principios.
2. Verdad material – LNPA art. 1° inc. f) ap. 2 -.
A diferencia de lo que acontece en el proceso judicial, donde el juez circunscribe su función jurisdiccional a las pruebas aportadas por las partes, siendo ellas el único fundamento de la Sentencia; en el procedimiento administrativo el órgano que lo dirige e impulsa debe ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado.
Acá no solo nos vamos a fundar en lo que alegan las partes, es decir la administración y el administrado, sino lo que debe hacer es buscar la “verdad objetiva y material” del hecho.
El acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes, a la inversa de lo que acontece en el proceso judicial, donde el acuerdo de los litigantes obliga al juez de la causa.
El Principio de la Verdad Jurídica ha sido introducido en la LNPA, dentro del inciso f, apartado 2, del artículo 1°: “DEBIDO PROCESO ADJETIVO”. Dicha norma establece que la Administración debe requerir los Informes y Dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva.
3. Oficialidad – LNPA art. 1°, inc. a).
La Administración Pública tiene el deber de actuar DE OFICIO para la consecución del interés público, impulsando el procedimiento, cualquiera fuera la intervención e impulso del administrado.
El procedimiento administrativo es de naturaleza INQUISITIVA, y ésta característica lo diferencia del proceso judicial “civil”, donde el impulso procesal le corresponde al particular interesado.
De la Oficialidad emergen una serie de consecuencias. Por ejemplo la de ordenar la producción de toda clase de pruebas, aun cuando no hubieran sido peticionadas por el administrado.
El Principio de la Oficialidad comprende: a) la Impulsión de Oficio; y b) la Instrucción de Oficio.
Ha sido previsto en el artículo 1°, inciso a) de la LNPA, donde también admite la participación de los interesados en las actuaciones.
4. Informalismo – LNPA art. 1°, inc. c).
El Principio del Informalismo se concibe siempre A FAVOR DEL ADMINISTRADO, y tiende a que el particular, salvando los inconvenientes de índole “formal”, pueda lograr el dictado de una decisión administrativa legítima sobre el fondo del asunto que plantea ante la Administración. Significa que el administrado por cuestiones de formalismo, no pierda lo que está reclamando.
La LNPA art. 1°, inc. c) permite que los interesados sean excusados de las exigencias formales “no esenciales”, las que se pueden cumplir con posterioridad.
Las “formas no esenciales” comprenden: irregularidades intrascendentes; y los defectos formales que impliquen NULIAD RELATIVA.
En cambio, no se puede excusar a los administrados del cumplimiento formal exigido con relación a lo que se considera como “vicios en las formas esenciales” que configuran una NULIDAD ABSOLUTA, en estos casos sí es necesario y no se puede alegar el principio de informalismo.
LNPA art. 14 inc. b): “el acto es nulo de Nulidad Absoluta e insanable, cuando fuere emitido violando las formas esenciales”. Por ej.: cuando no fuere escrito si es requerido de esa forma (LNPA art. 8).
Por aplicación del Principio del Informalismo, cualquier duda que se plantee en el curso del procedimiento referido a “requisitos formales” – Ej.: calificación de los Recursos – debe interpretarse a favor del administrado y de la viabilidad del recurso.
5. Debido Proceso Adjetivo – LNPA Art. 1, Inc. F.
Como consecuencia de la garantía constitucional consagrada en el artículo 18 de la CN: Garantía de la Defensa en Juicio: “es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”; el Principio del Debido Proceso Adjetivo implica el reconocimiento de tres derechos fundamentales, que garantizan la defensa del administrado durante el desarrollo del procedimiento:
a) Derecho a ser oído;
b) Derecho a ofrecer y producir prueba;
c) Derecho a una decisión fundada
d) DROMI: derecho a impugnar la decisión administrativa, dejando de lado el principio excluyente del Pago Previo: pague y luego reclame (solve et repete).
a) Derecho a ser Oído. Comprende el de publicidad del procedimiento, el de hacerse patrocinar y el de solicitar Vista de las actuaciones (RLNPA art. 38). El secreto es para casos excepcionales.
b) Derecho de ofrecer y producir prueba. Se rige por la “regla de la pertinencia”, y está limitado este derecho por los plazos que fija la Administración. Este derecho lleva ínsita la facultad del administrado para “controlar” las pruebas producidas, tanto las que ha ofrecido el propio administrado, como las que produzca la Administración en forma instructoria, por aplicación del Principio de Oficialidad.
c) El Derecho a una Decisión fundada. Se vincula con el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y requiere que la notificación al administrado sea suficiente para conocer la decisión administrativa (por ej. no puede ser una simple notificación que diga “le notificamos que salió su resolución; tiene que estar toda la resolución para que la pueda conocer entera y pueda ver en caso de que pueda plantear un recurso).
6. Gratuidad.
Uno de los rasgos característicos del procedimiento administrativo es el de la gratuidad. Existe un verdadero interés público en que los administrados accedan libremente al procedimiento administrativo. A diferencia del proceso judicial, el procedimiento administrativo es absolutamente GRATUITO.
Por ello “no hay condena en costas”, ni se requiere en las impugnaciones el abonar impuesto o Tasa alguna.
Si el recurrente pierde el recurso, sólo paga los gastos que hubiere provocado en su propio interés. Por ejemplo: los honorarios del profesional patrocinante.
B) LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
1. Capacidad y Legitimación.
Toda persona física o jurídica, de carácter público o privado tiene derecho, en principio, aptitud para intervenir en el procedimiento administrativo, como “titular” de un derecho subjetivo, interés legítimo o interés simple.
RLNPA art. 3: MENORES ADULTOS (14 a 21 años) Capacidad.
Las reglas que rigen la Capacidad de las personas en el Código Civil son de aplicación en el Derecho Administrativo, sin perjuicio de su extensión en algunos supuestos por disposiciones locales. 
Pero para ser “parte” en el procedimiento administrativo es necesario reunir además una aptitud especial que se denomina “Legitimación”. Están legitimados los titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, como regla general.
El INTERES SIMPLE otorga sólo “excepcionalmente” legitimación a quienes lo invoquen para intervenir como “partes” en el procedimiento administrativo.
Si bien el concepto de “parte” ha sido muy controvertido, puede circunscribirse el mismo a las personas físicas o jurídicas que con capacidad y legitimación intervienen o participan en el procedimiento administrativo.
La doctrinasuele distinguir: 
· administrado: como figura genérica
· interesado: delimitado a quien forma parte en el procedimiento administrativo, ostenta una situación más concreta.
En tal sentido, el interesado sería un administrado calificado por su legitimación y por su capacidad para ser parte en el procedimiento administrativo.
2. Las Personas Públicas Estatales – RLNPA art. 74, art. 3.
En principio, las personas públicas estatales que actúan en una misma esfera de gobierno – ej. Gobierno nacional o federal – no pueden utilizar el procedimiento administrativo de carácter recursivo para impugnar los actos del poder Ejecutivo u órganos inferiores como otros actos provenientes de entidades públicas estatales – art. 74 RLNPA. Por ej.: los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no podrán recurrir los actos de su superior.
Pero no significa que carezcan de aptitudes para efectuar peticiones, requerimientos o intimaciones ante el propio Estado o las demás personas públicas estatales que constituyen la llamada ADMINISTRACION INDIRECTA.
El modo de plantear las diferentes impugnaciones o reclamaciones son las llamadas “Controversias interadministrativas”. 
Las personas públicas estatales pueden ser parte en el procedimiento administrativo NO RECURSIVO, el que ha sido reconocido por el RLNPA artículo 3° al disponer que el trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada. 
Las impugnaciones y reclamaciones en la denominada controversia interadministrativa se rigen por la Ley 19.983.
3. Órganos Sin Personería Jurídica.
La llamada actividad interna de la Administración genera relaciones que son jurídicas, con relación al ordenamiento interno.
Si bien los órganos tienen aptitud genérica para intervenir en el procedimiento administrativo mediante Notas o presentaciones ante el superior u otro órgano vinculado a la jerarquía, dichos órganos carecen de toda potestad para interponer recursos administrativos, aunque pueden requerir la realización del CONTROL DE LEGITIMIDAD POR PARTE DEL SUPERIOR JERARQUICO DEL ORGANO QUE HA EMITIDO UN ACTO INVALIDO (es decir que estos órganos pueden solicitar un control de legitimad por parte del superior jerárquico); pero para ello no pueden regirse por la normas de los recursos administrativos ni por los Principios Generales del Derecho Administrativo.
El RLNPA lo dispone expresamente en el artículo 74 al expresar que “los organismos subordinados por relación jerárquica no podrán recurrir los actos del superior” (ppio general).
Sin embargo, se admite la impugnación de los actos de otro órgano:
a) En los conflictos de competencia (art. 4 y 5 LNPA);
b) En los actos de control cuando el mismo es llevado a cabo por órganos ajenos a la relación jerárquica.
4. Intervención de Terceros.
El concepto de “tercero” en el procedimiento administrativo comprende a “todos aquellos – personas físicas o jurídica, públicas o privadas - que teniendo legitimación para ser tenidos por parte en el procedimiento administrativo, no intervienen ni participan en dicho procedimiento en tal carácter” (son personas que tienen capacidad o legitimación, pero no intervienen en un proceso administrativo).
No es una facultad discrecional de la Administración. La Administración está obligada a reconocerles su intervención en un recurso promovido por otro administrado, y deberá REVOCAR POR ILEGITIMIDAD el acto dictado sin la participación de TERCEROS INTERESADOS.
La administración lo va a tener que incluir.
FARRANDO dice: 
Tercero es toda persona física o jurídica, pública o privada que NO ES PARTE en el procedimiento, pero que se puede ver afectado por la decisión de la Administración. 
Es ajeno al procedimiento, pero cuando interviene asume el rol de “parte” con todos los derechos y obligaciones.
Su intervención puede ser en apoyo del interesado o ser contraparte; en cuyo caso el procedimiento se vuelve contradictorio.
Debe ser citado con carácter obligatorio bajo pena de Nulidad de la decisión que adopte la Administración.
Puede comparecer a pedido de parte; de oficio (por decisión de la Administración); o espontáneamente.
Tercero puede ser una persona o varias. 
Repitiendo: tiene legitimidad, capacidad pero no está interviniendo en el proceso.
Ejemplos: los propietarios de un edificio sobre cuya vereda el dueño de una confitería desea colocar mesas, sillas y sombrillas, carteles, etc. Para ello, el dueño solicitó autorización municipal. Su intervención en el procedimiento no es una facultad discrecional de la Administración.
5. Representación de las Partes – LNPA art. 1 inc. f) pto. 1; RLNPA art. 31/38.
Todo administrado con capacidad para ser parte en el procedimiento administrativo tiene el derecho de hacerse representar ante la Administración Pública. Se trata de un derecho que el administrado puede o no usar.
Por principio general, cualquier persona física o jurídica puede actuar como representante del administrado en las actuaciones administrativas, aunque la LNPA art. 1° inc. f) dispone que “el patrocinio letrado será obligatorio cuando se planteen o debatan cuestiones jurídicas”.
Sin embargo, el RLNPA (art. 31 a 37), con mayor amplitud, permite admitir como representantes a quienes no son profesionales del Derecho.
La representación se puede acreditar con (arts. 32/33 RLNPA):
a) Copia del poder general o especial otorgado por instrumento público;
b) Carta poder cuya firma sea autenticada por autoridad policial, judicial o escribano público;
c) Carta poder cuya firma esté autenticada por institución bancaria;
d) Por los esposos entre sí; los padres por los hijos: no requiere presentación de Partidas, sino que lo pidan;
e) Poder otorgado ante autoridad administrativa donde el empleado de la repartición coteja la firma con la que posee en los registros de la repartición y la exhibición del documento de identidad del mandante por parte del representante.
Se acepta que en casos de urgencia, pueda admitirse la actuación de un GESTOR, previsto por el C.P.C.N., de aplicación supletoria por el art. 106 RLNPA, bajo la condición de que sea ratificada la gestión en el término de sesenta (60) días. La Ley 24434 modificó el plazo: ahora son cuarenta (40) días para ratificar.
6. Exigencia del Patrocinio Letrado – LNPA art. 1, inc. f) punto 1.
El patrocinio letrado en el procedimiento administrativo es una potestad del administrado.
Pero en algunas circunstancias se justifica que la Ley imponga la exigencia de actuar con patrocinio letrado, con una doble finalidad: 
· De protección del administrado; 
· Para evitar planteos jurídicos improcedentes que recarguen la actividad de la Administración.
Si no obstante el deber de hacerlo, el escrito se presentare sin la firma del letrado, la Administración no puede declararlo inadmisible sin brindar al administrado la posibilidad de corregir esa anomalía (es la solución del Reglamento Español que comparte CASSAGNE; en contra GORDILLO. FARRANDO: basado en el Principio de Informalismo). 
C) LOS PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Algunos Autores asimilan la expresión “plazo” a “término”, mientras que otros distinguen ambos vocablos.
Dado que el uso indistinto de ambos conceptos constituye una realidad que no se puede negar, la doctrina se inclina por asimilar “término” a “plazo”.
En el procedimiento administrativo el plazo o término refiere al “lapso en el cual deben cumplirse las distintas etapas o fases del procedimiento”, incluyendo dentro de este concepto el plazo para impugnar en sede administrativa los diversos actos a través de recursos.
1. Obligatoriedad.
La LNPA establece el Principio de la OBLIGATORIEDAD DE LOS PLAZOS respecto de los administrados y de la Administración (art. 1, inc. e) ap. 1).
La obligatoriedad significa el “deber de cumplir” los plazos del procedimiento administrativo, y la consiguiente facultad de “exigir su cumplimiento” en sede administrativa o judicial.
· Perentoriedad: significa la caducidad o decaimiento del derecho que se ha dejado de utilizar.· Improrrogabilidad: imposibilidad de extender o ampliar los plazos fijados.
Pero en el sistema de la LNPA, la obligatoriedad de los plazos está atenuada por los caracteres propios del procedimiento:
a) principio de prorrogabilidad o ampliación de los plazos: dispuesto por el art. 1°, inc. e) ap. 5) de la LNPA, donde antes del vencimiento de un plazo la Administración podrá - de oficio, o a pedido de parte interesada - disponer la ampliación, mediante resolución fundada, siempre que no perjudique derechos de terceros;
b) el hecho que los plazos, en principio, no revisten el carácter de PERENTORIOS O FATALES. El único caso que es excepción de la regla es el plazo referido a la interposición de los Recursos Administrativos; pero ello no obstará a que se considere el recurso presentado extemporáneamente como “Denuncia de Ilegitimidad”, salvo que la Administración dispusiese lo contrario por razones de seguridad jurídica, o que por el tiempo transcurrido entienda que medió abandono voluntario del derecho (art. 1°, inc. e), ap. 6); (*Pregunta de examen)
c) el derecho que tienen los interesados para ampliar o mejorar los fundamentos de los recursos interpuestos en cualquier momento, antes de la resolución (art. 77 RLNPA).
2. Cómputo – LNPA art. 1°, inc. e) ap. 2. (*pregunta de examen)
A partir de la sanción de la Ley 19549 se dispuso que los plazos se deben contar POR DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS salvo:
· disposición en contrario;
· habilitación dispuesta de oficio o a petición de parte.
¿Cuándo comienzan a correr los plazos? El cómputo del tiempo comienza a partir del día siguiente al de la notificación, cuando se trata de actos administrativos cuyo alcance es particular o individual; mientras que tratándose de Reglamentos cuyo alcance siempre es general, rige el Principio del Código Civil (art. 2°). En consecuencia, si el reglamento no fija el tiempo en que comienza a regir (en principio después de su publicación), el mismo resulta obligatorio después de los ocho (8) días siguientes al de su publicación oficial.
3. El llamado Plazo de Gracia – RLNPA art. 25 in fine -.
La doctrina nacional – FIORINI – por aplicación del artículo 124 del C.P.C. que resulta de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto por el art. 106 del RLNPA, admitió la presentación de escritos en sede administrativa en las dos primeras horas del día siguiente al vencimiento del plazo.
El artículo 25 RLNPA admite expresamente la presentación en las dos primeras horas hábiles administrativas.
Por ende, hoy me notifican, el plazo comienza a correr mañana supongamos que yo tengo 3 días seria jueves, viernes, lunes y yo tengo el martes hasta las dos primeras horas, o sea hasta las 9 de la mañana (si comienzan a las 7). 
4. Prórroga o Ampliación de Los Plazos – LNPA art. 1° inc. e) ap. 5.
El principio, en Derecho Administrativo es el de la prorrogabilidad de los plazos; prorrogabilidad que debe disponer la Administración Pública “antes del vencimiento del plazo, mediante decisión fundada y siempre que no resultaren afectados derechos de terceros”. Por ej. En un proceso de Concurso para cubrir un cargo docente.
Una vez concedida la prórroga del plazo, ¿desde qué momento se computa la misma?
CASSAGNE a partir de la notificación del acto administrativo que ordena la ampliación o prórroga, desde ahí comienza a correr la prórroga;
Argumentos:
· la naturaleza propia del plazo que rige para el futuro;
· el principio de irretroactividad de todo plazo regla que SOLO CEDE cuando el acto sustituye a otro revocado, o cuando favorece al administrado (art. 13 LNPA);
· la regla de la LNPA donde los plazos rigen a partir de su notificación.
5. Interrupción o Suspensión de los Plazos – LNPA art. 1°, inc. e) ap. 7 y ap. 9.
CASSAGNE comparte el criterio de los autores que sostienen que en el procedimiento administrativo nacional NO EXISTEN DISTINCIONES ENTRE INTERRUPCION Y SUSPENSION.
La norma del artículo 1°, inc. e) ap. 7 de la LNPA dispone que los plazos de “interrumpen” por la interposición de un Recurso Administrativo. Es decir “debe considerarse como que el tiempo NUNCA TRASNCURRIO” y una vez resuelto el recurso, comienzan a computarse nuevamente los términos. Este efecto interruptivo se produce aunque el recurso contenga defectos formales, haya sido mal calificado o haya sido interpuesto ante autoridad incompetente por error excusable.
Ahora, la disposición del artículo 1° inc. e) ap. 9 in fine se complementa con la anterior, al expresar que los plazos objeto de suspensión “se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de la caducidad”. Dispone que tales plazos se inician de nuevo, sin contar el tiempo transcurrido hasta la suspensión. 
Esta disposición constituye la regla general en materia de suspensión de todos los plazos del procedimiento administrativo.
Por todo ello, Cassagne dice que interrupción y suspensión en el procedimiento administrativo son iguales o sea, opera como interrupción directamente.
Hutchinson se debe computar el tiempo corrido, añadiéndolo. Es decir, dice que si existiría interrupción y prescripción; mientras que Cassagne dice que no hay diferencia y que directamente los dos son interruptivos.
Caducidad – LNPA art. 1°, inc. e) ap. 9.
La Caducidad del procedimiento no será aplicable a: 
· trámites relativos a pensión social;
· cuando esté comprometido el interés público.
Para que proceda, el trámite deberá estar paralizado por espacio de sesenta (60) días hábiles administrativos, y por causa imputable al particular.
La autoridad emitirá un acto emplazando al particular para que inste el procedimiento en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes, bajo pena de declarar la Caducidad.
En caso de incumplimiento, la autoridad competente podrá declarar la caducidad y ordenar el archivo de las actuaciones. Se requiere de un acto administrativo expreso que declare la Caducidad.
La Caducidad no hace perder el derecho al interesado, quien podrá ejercerlo en un nuevo expediente, pudiendo valerse de las pruebas aportadas en las actuaciones declaradas caducas.
Aunque no cumpla el interesado, la Administración puede continuar con el trámite administrativo.
Es decir si el interesado, pasando 60 días, se lo emplaza, pasan 30 días y sigue sin reactivar o volver a la instancia del procedimiento la Administración puede continuar tranquilamente sin el administrado.
Recordar siempre las excepciones.
D) ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
1. Iniciación.
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 3° del RLNPA, el procedimiento administrativo puede iniciarse de oficio o a petición de parte. 
La norma no precisa en qué casos la iniciación del procedimiento puede ser de oficio, ni en qué casos puede ser a instancia de parte interesada.
No obstante lo dicho, existen determinados actos administrativos que requerirán de una petición concreta del particular, resultando ser un presupuesto necesario para la iniciación del procedimiento administrativo. Ej.: pedido de concesión o una habilitación comercial.
Si se trata de una MERA PETICION o PETICION GRACIABLE por parte de un particular, la Administración tiene la potestad discrecional de resolverla o no, notificando en este último caso la recepción de la solicitud al peticionante.
Distinta es la situación del particular que peticiona frente a la Administración invocando un derecho subjetivo o interés legítimo, o un deber u obligación legal. En este caso, el administrado tiene el derecho de poner en marcha el procedimiento administrativo, y la Administración Pública tiene el deber legal de dictar resolución.
Formalidades de los Escritos – RLNPA art. 15; LNPA art. 8.
Como consecuencia del Principio de escrituriedad que presenta el procedimiento administrativo, el escrito es el instrumento idóneo para tramitar la petición hasta el momento, digo hasta el momento porque se están adoptando distintas medidas para el uso del expediente online, pero por el momento todo tiene que ser escrito y en papel.
Estos escritos deben reunir una serie de requisitos:· debe ser a máquina o manuscritos, en tinta y forma legible;
· redactado en idioma nacional;
· debe contener un resumen de la petición en la parte superior; esto es a modo de título se pone por ejemplo “solicita habilitación comercial” o “reclama declaración de prescripción” y la invocación de la norma legal puede ir en el escrito o no.
· datos personales de los interesados (nombre, documento, domicilio real y constitución de domicilio especial);
· relación de los hechos motivo de la petición;
· facultativamente, el derecho aplicable;
· adjuntar pruebas documentales que obran en poder del peticionante;
· firma, que no debe ser certificada. La existencia de la firma es fundamental, puesto que sin firma no hay MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD.
El incumplimiento de alguno de los requisitos no trae aparejada de por sí la desestimación del escrito.
Hay requisitos que se consideran imperativos:
a) identificación del peticionante;
b) la petición manifestada en forma clara y precisa;
c) la firma. 
Pero por el Principio del Informalismo en favor del administrado, se flexibilizan al máximo las exigencias formales.
En cuanto a la presentación, puede hacérsela PERSONALMENTE ante Mesa de Entradas en caso de escrito inicial, o ante la Oficina donde está radicado el Expediente. También puede ser presentado POR CARTA, CARTA DOCUMENTO O TELEGRAMA. La fecha de la presentación, que reviste vital importancia varía según el medio utilizado: 
· si el escrito es presentado personalmente, la fecha de presentación es la del sello fechador; 
· si el escrito es presentado por correo, será la fecha que coloque la Oficina Postal, debiendo agregar las actuaciones al sobre respectivo a fin de poder constatar dicha fecha. 
En caso de DUDA, debe estarse a la fecha colocada en el escrito por el presentante, y en caso de ausencia de dicha fecha en el escrito, debe ser considerado presentado en término. Todo ello, en virtud del principio del debido proceso adjetivo e informalismo en favor del administrado.
2. Instrucción del Procedimiento – RLNPA art. 5°.
La Administración tiene el deber de impulsar de oficio las actuaciones. Además de los Principios de celeridad, eficacia e informalismo, que rigen el procedimiento administrativo, el artículo 5° del RLNPA dispone que la Administración debe:
· concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba;
· señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos de que adolezca, ordenando que se subsanen – de oficio o por el interesado – dentro del plazo razonable que fije;
· disponer las diligencias que fueran necesarias para evitar nulidades;
· ordenar en cualquier momento la comparecencia de las partes interesadas o sus representantes legales para pedir explicaciones o redimir las discrepancias, constituyendo verdaderas audiencias de conciliación a fin de conciliar los intereses en pugna.
3. Vista de las Actuaciones – RLNPA art. 38, LNPA art. 1° inc. e) ap. 4 y 5; RLNPA art. 76 efectos.
La VISTA se refiere a la forma; el tiempo; los alcances con que se puede compulsar un Expediente. 
El Principio es que en cualquier momento y en el lugar en donde se hallen las actuaciones pueden ser compulsadas, con el simple pedido verbal; es decir con la sola presentación y requerimiento verbal, podría la persona tomar vista de las actuaciones.
La VISTA (significa tomar conocimiento, ver el expediente) se da a través de la compulsa del Expediente – art. 38 RLNPA, 2° párrafo; o con el retiro del mismo, en el caso de los Alegatos – RLNPA art. 60 -. En la única oportunidad (ya lo vamos a ver) en que una persona, o mejor dicho quién es parte en un expediente administrativo, puede retirar el expediente es al momento de hacer efectivo el derecho a alegar.
En principio, la VISTA es INFORMAL, se puede pedir verbalmente y en la misma oficina donde está el Expediente.
El interesado también puede solicitar formalmente un pedido de Vista por escrito, que se le concederá por resolución. 
Pueden pedir la VISTA el interesado; su representante; su letrado, en cualquier instancia del procedimiento.
En principio, se puede acceder a todo el Expediente; solamente quedan limitadas al acceso, aquellas actuaciones que sean declaradas SECRETAS mediante resolución, previo Dictamen Jurídico, dictado por autoridad competente.
Si se hace lugar al pedido de vista, el plazo que se otorga es de diez (10) días – art. 1° inc. e) ap. 4 LNPA.-
El pedido de VISTA produce la suspensión de los plazos en el procedimiento recursivo; la suspensión es automática y se justifica para respetar el principio del debido proceso adjetivo y evitar la indefensión del administrado que no ha podido tener conocimiento de las actuaciones administrativas, y cuenta con plazos cortos para interponer recursos (art.76 RLNPA). Es decir cuando yo he sido notificado de un acto administrativo y pretendo iniciar o instar la vía recursiva, puedo pedir la vista de las actuaciones para hacer completa el ejercicio de mi derecho de defensa, entonces en ese caso me presento y pido “vista de actuaciones” con entrega de copias (generalmente es así), entonces en ese pedido de vista, donde yo dejo constancia de que lo es a los fines de interponer el recurso por ej. de reconsideración, importa la suspensión automática de los plazos que estuvieran corriendo, en ese caso interrumpo o suspendo los plazos que yo tengo para poder presentar el recurso y ahí es donde se hace referencia que generalmente estos plazos son cortos, así por ej. para un recurso de reconsideración tengo 10 días para interponerlo a contar desde el día siguiente a la notificación, entonces como es corto el periodo y a lo mejor no tengo copia de actuaciones de todo el expediente, presento pedido de vista con entrega de copias y solicito la suspensión de los plazos para poder recurrir.
La Vista implica la notificación de los actos administrativos pero no su consentimiento ¿qué significa esto? que si yo pido la vista del expediente, me lo prestan, y se ha emitido un acto administrativo del cual yo no había sido formalmente notificado, al tomar vista de las actuaciones quedo notificada y que quede notificada no significa que yo esté consintiendo lo que se resuelve a través de ese acto administrativo.
4. Restricciones a la Vista de las Actuaciones.
El órgano administrativo tiene la facultad de IMPEDIR el ACCESO DEL ADMINISTRADO a las actuaciones administrativas cuando las mismas fueren declaradas RESERVADAS o SECRETAS por decisión de la autoridad competente.
Antes de dictarse la decisión fundada declarando la Reserva, debe haber solicitud del órgano competente y Dictamen del Servicio Jurídico; estos requisitos tratan de evitar el abuso de los funcionarios, sustrayendo el acceso de los particulares a las actuaciones.
Sólo pueden ser consideradas “actuaciones reservadas” aquellas establecidas por la normativa vigente – Decreto N° 1666/78 – y que se refiere a operativos militares o adquisición de material bélico; todo ello constituye una excepción al principio de publicidad de los actos administrativos.
5. Recusación y Excusación de los Agentes Públicos.
Los interesados que intervienen en el procedimiento administrativo tienen la facultad de lograr la separación de un agente público de un trámite administrativo, cuando se den los fundamentos previstos en la legislación a través del Instituto dela Recusación.
La Recusación se encuentra regulada por el artículo 6 LNPA que remite a las causales de Recusación del CPCCN.
La doctrina entiende que TODO AGENTE PUBLICO PUEDE SER RECUSADO dado que la norma no distingue, hasta el Presidente o sus Ministros y los fundamentos son moralidad administrativa y defensa del administrado.
Ello no impide aceptar por analogía la RECUSACION SIN CAUSA, por aplicación del art. 106 del RLNPA (supletoria).
Producida la recusación, el agente debe dar intervención a su superior en el plazo máximo de dos (2) días, informándole si admite o no la recusación. 
Si el agente admite la causal de recusación, y ésta fuere procedente, el superior jerárquico tieneel deber de designar sustituto.
Si no la admite, tiene la obligación legal de resolver dentro de los cinco (5) días, plazo que podrá extenderse si fuera necesario producir pruebas.
El agente público que interviene en el procedimiento tiene el deber de excusarse de seguir interviniendo o participando del procedimiento administrativo. 
En tal sentido, la Excusación ES OBLIGATORIA PARA EL FUNCIONARIO PUBLICO, y su incumplimiento genera responsabilidad disciplinaria y patrimonial.
Existen otros tipos de excusaciones de carácter FACULTATIVO para el agente público, y se fundan en MOTIVOS GRAVES DE DECORO O DELICADEZA (art. 6 LNPA, que remite al CPCCN), la que debe ser ponderada prudentemente por el superior jerárquico, haciendo lugar a la misma en casos realmente graves, ya que de lo contrario se afectaría el principios de la OBLIGATORIEDAD DE LA COMPETENCIA.
La solicitud de Excusación debe ser remitida de inmediato al superior jerárquico, quien dentro de los cinco (5) días debe resolver, sin sustanciación alguna. Si el superior acepta la Excusación Designa Reemplazante; si la desestima devuelve las actuaciones al inferior para que prosiga el trámite. El trámite es incidental y la resolución del superior es irrecurrible.
6. Publicidad de los Actos del Procedimiento – RLNPA art. 41 y 42 -.
El sistema de publicidad difiere según se trate de actos administrativos de alcance individual, de reglamentos de alcance general, o de actos internos o inter-orgánicos; caracterizándose este último por la libertad formal en materia de publicidad.
Recordar que la PUBLICACION integra uno de los requisitos que hacen a la forma del acto que emite la Administración (bolilla 6).
Notificación del acto administrativo – RLNPA art. 41: Como es un acto de alcance individual, se requiere que el particular sea notificado a través de los siguientes medios:
1. por acceso directo de la parte interesada, debiendo dejarse constancia en el Expediente de la notificación;
2. por presentación espontánea, cuando el interesado tiene conocimiento fehaciente del acto que se va a notificar;
3. por Cédula;
4. por telegrama con aviso de entrega;
5. por Oficio tramitado como Certificado Expreso con Aviso de Retorno. El RLNPA exige que el Oficio y los documentos anexos sean exhibidos al empleado postal antes del despacho, quien los sellará conjuntamente con las copias que se agregarán al Expediente (es una formalidad que se establece en relación a los recaudos que deben adoptar cuando va a notificar a través de un Oficio);
6. por Carta Documento;
7. por Edictos o por radiodifusión, siempre que la Administración ignore el domicilio del administrado.
En cuanto al contenido de las notificaciones, debe transcribirse INTEGRALMENTE el acto a notificar; es decir, no solo la parte resolutiva, sino también los Vistos, Considerandos y el Resuelvo.
En las Cédulas y Oficios, se puede reemplazar la transcripción, agregando copia autenticada de la Resolución, dejándose constancia en el cuerpo dela Cédula u Oficio.
Respecto de los Edictos o Radiodifusión, el RLNPA art. 42, establece que se debe transcribir sólo la parte DISPOSITIVA. 
Publicación de los Reglamentos.
El Reglamento tiene un tratamiento semejante al de las Leyes, y la publicación tiene doble fundamento: 
a) principio de igualdad ante la Ley;
b) el Estado debe reputar conocidas por todas las normas generales.
La publicación de los Reglamentos debe hacerse en forma INTEGRAL, pudiendo hacerse en el Boletín Oficial como en otro Boletín Administrativo de adecuada difusión entre los destinatarios de la publicidad (Publicación Administrativa Nacional Aduanera).
7. La Prueba – Diferentes Medios Probatorios.
Al verse afectado el Interés de un particular, corresponde otorgarle el derecho de defensa, que consiste en la posibilidad de ofrecer y producir prueba.
La prueba puede ser ofrecida por el administrado o por la Administración.
Ofrecida la prueba por el administrado, es DEBER DE LA ADMINISTRACION PRODUCIRLA.
Respecto de la ADMISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS rige el Principio de la AMPLITUD DE LA PRUEBA.
Entre los Medios de Prueba se admiten:
· INFORMES Y DICTAMENES – RLNPA art. 14, 48 plazos. Las disposiciones vigentes en el orden nacional disponen que los órganos administrativos a quienes se les requiera un Informe o Dictamen están obligados a prestar su colaboración permanente y recíproca, fijando distintos plazos para expedirse.
Informes o Dictámenes 	Técnicos: 20 días
				No Técnicos: 10 días
El RLNPA admite la prueba de Informes de personas públicas y privadas, a quienes denomina “Terceros”, disponiendo que si las entidades requeridas no contestan los Informes dentro de los plazos fijados o dentro del plazo de ampliación que se les hubiere otorgado, SE PRESCINDIRA DE LA PRUEBA.
A diferencia del CPCCN, el RLNPA no establece ninguna sanción en el caso de no remisión del Informe.
· PRUEBA TESTIMONIAL – RLNPA art. 49 a 53. Se trata de personas físicas diferentes del interesado que pueden ser funcionarios públicos o particulares, los que presten declaración testimonial.
El interrogatorio se practica en una audiencia fijada al efecto, aunque puede ser formulada por escrito la declaración testimonial, sin perjuicio de la facultad de la Administración de hacer comparecer al testigo para que ratificar firma y el contenido de la declaración.
El interesado puede proponer las preguntas hasta el momento mismo de la iniciación de la Audiencia. Tiene el derecho de asistir y ampliar el interrogatorio.
La Administración puede preguntar ampliamente.
Lo que difiere de las prescripciones del CPCCN, es que el RLNPA no contiene sanciones por falso testimonio y la ausencia de medios coactivos para hacer comparecer a los testigos renuentes.
· PRUEBA CONFESIONAL – RLNPA art. 59 - Y DOCUMENTAL – RLNPA arts. 27/30. El RLNPA excluye como medio de Prueba la Confesional, pero nada impide que en curso del procedimiento recursivo o antes, se formalice la confesión voluntaria con los límites y alcances que prevé el CPCCN.
Respecto de la Prueba Documental, los interesados pueden presentar cualquier clase de documentos ya sean públicos o privados, emitidos en el país o extranjero, pudiendo la autoridad administrativa pedir su legalización.
Si los documentos estuvieren redactados en idioma extranjero, deberán ser acompañados con la pertinente Traducción efectuada por Profesional matriculado.
No es necesario adjuntar los documentos y testimonios originales, pudiendo presentarse dichos originales para su cotejo y certificación por la autoridad administrativa que lo recibe, dejando copia en el Expediente.
· PRUEBA PERICIAL – RLNPA arts. 54/57.
Cuando el administrado precise probar un hecho que requiera de conocimientos técnicos, artísticos o prácticas especializadas, puede proponer peritos a su costa.
La Administración (principio general) debe abstenerse de designar Peritos de su parte, salvo cuando ello fuere necesario para la debida sustanciación del proceso.
8. Oportunidad de la Apertura a Prueba – RLNPA art. 78, LNPA art. 1°, inc. f.
Solicitada u ofrecida la prueba por el particular interesado, la Administración tiene el deber legal de decretar la apertura a prueba de las actuaciones, por imperio del DEBIDO PROCESO ADJETIVO, dispuesto por la LNPA art. 1°, inc. F) que prevé el Derecho de Ofrecer y Producir Pruebas. 
Si este Principio no estuviere reconocido por alguna legislación provincial, igual SERIA OBLIGATORIA LA APERTURA A PRUEBA, debido a que ello hace al derecho de defensa reconocido por la CN y Constituciones Provinciales, por lo tanto no es necesario que una norma expresa del RLPA local prevea la necesidad de esta apertura a prueba, es un derecho para el interesado.
Aunque la LNPA no fija la oportunidad en que la Prueba debe ser ofrecida, la misma debe serlo ANTES DE LA RESOLUCION; toda vez que dicha resolución o decisión debe hacer expresa consideración a las medidas de prueba propuestas por el interesado o particular.
La Apertura a prueba no está sometida a términos sacramentales, procediendo incluso la produccióninformal de la prueba por parte del interesado, lo cual no es más que la aplicación del Principio del Informalismo.
9. Alegato sobre la Prueba Producida – rlnpa art. 60, ampliación art. 77.
Una vez producida la prueba, la Administración está obligada a dar vista por el término de diez (10) días en el caso del procedimiento administrativo– RLNPA art. 60- y de cinco (5) días en el caso de un procedimiento recursivo – RLNPA art. 79 y da vista de estas actuaciones a las partes a fin de presentar un Alegato sobre la prueba producida, pudiendo la Administración:
a) Disponer la producción de nueva prueba, de oficio, para mejor proveer;
b) A pedido de parte interesada, si hubiere un hecho nuevo que hubiera tenido conocimiento.
Entonces se produce la prueba, le corro vista a la parte interesada (por un plazo de 10 o 5 días) para que alegue sobre la prueba producida.
Dicha medida, si es de oficio, se notificará a la parte interesada. Con el resultado de la Prueba se dará vista por cinco (5) días para Alegar.
El interesado puede retirar el Expediente para Alegar. Es la única oportunidad en que puede pedir el préstamo del Expediente.
El RLNPA prevé una surte de PRECLUSION del PLAZO para presentar los Alegatos, al disponer que vencido el plazo si no se presentaren los escritos se DARÁ POR DECAIDO EL DERECHO PARA ALEGAR. Dicha disposición, según la doctrina compartida por CASSAGNE, entiende que tal norma debe reputarse como “no escrita” por el principio del informalismo y por lo prescripto por el propio RLNPA al disponer la posibilidad de “ampliar la fundamentación de los recursos hasta antes de la resolución” – art. 77 RLNPA -.
Entonces se produce la clausura del periodo de prueba, una vez ya producida la administración confiere vista del expediente para que puede alegar las partes, el plazo para alegar va a ser de 10 (procedimiento administrativo) y 5 (en el procedimiento recursivo), durante ese plazo podrá el interesado tomar conocimiento de las actuaciones, hacer la defensa conveniente y presentar el alegato. Ahora bien, ¿Cuál es el cuestionamiento que se da en este caso? en que el propio reglamento establece que una vez vencido el plazo para alegar, si el particular no hubiese presentado el escrito de alegato pierde el derecho para hacerlo, esto es a lo que referimos cuando hablamos de una preclusión de plazos. Pero si uno tiene en cuenta esta norma que nos habla (art. 60 RLNPA) de que se pierde el derecho para alegar si no se presenta en término, si uno lo relaciona con lo del art. 77 RLPA, existe una contradicción ¿Por qué? Porque en el art. 77 se establece que el particular va a poder presentar o ampliar la fundamentación de sus pedidos (en este caso está hablando de los recursos) hasta antes de la resolución, entonces la doctrina y entre ellos Cassagne dice que la última parte del art. 60 del reglamento se debería tener por no escrita, ¿Cuál es la última parte? la que habla de la pérdida del derecho a presentar los alegatos ¿Por qué? porque deben concordar todas las normas, y si el particular en una vía recursiva puede ampliar el fundamento en cualquier momento hasta antes de emitida la resolución, ¿Porque no vamos a dejar que alegue hasta antes que se dicte la resolución respecto de la petición realizada? Este es el planteo entre la doctrina con lo dispuesto en los arts. 60 y 77 del RLNPA.
10. Terminación del Procedimiento Administrativo.
La doctrina clasifica a los modos de conclusión de los procedimientos administrativos en NORMALES y ANORMALES; entre los que se enrola CASSAGNE y COMADIRA.
El modo Normal de conclusión del procedimiento es el dictado de la Resolución. Entre los modos anormales: Desistimiento; Renuncia y Caducidad.
· Modos normales: 
Resolución. El modo normal de conclusión es la Resolución que debe considerarse como tal al acto que decide sobre las cuestiones planteadas en el curso de una actuación administrativa.
Es uno de los pilares del Debido Proceso Adjetivo fijado por la LNPA art. 1°, inc. f) apartado 3, cuando dispone que el administrado tiene DERECHO A UNA DECISION FUNDADA.
· Modos anormales:
Caducidad – LNPA art. 1°, inc. e) punto 9: Consiste en un acto (acto administrativo) por el cual la Administración declara la terminación del procedimiento por inactividad del particular, imputable a éste, disponiendo el archivo de las actuaciones.
Para que la Administración pueda decretar la Caducidad se requiere:
· la inactividad imputable al administrado (60 días);
· intimación previa al interesado para que dentro de 30 días active la actuación, bajo apercibimiento de caducidad;
· la Administración declara la Caducidad, archivando las actuaciones.
Se entiende – según cassagne – que si la Administración puede continuar con el procedimiento, obviando el trámite faltante que está a cargo del administrado, por no ser esencial, la declaración de caducidad es improcedente. Es decir está bien, hay inactividad del particular pero si yo puedo como administración continuar con el trámite y finalizarlo no tiene sentido que declare la caducidad.
La caducidad no se produce automáticamente ni de pleno derecho, ya que se requiere de un acto administrativo expreso que la declare.
Tampoco la Administración está obligada a decretarla (es meramente facultativo, por eso la propia ley dice “podrá”), aunque subsista la inactividad del administrado, pudiendo continuar con la tramitación del Expediente.
En cuanto a los Efectos, hay que distinguir los siguientes:
a) la utilización de las pruebas ya producidas en el procedimiento caduco pueden hacerse valer en un nuevo Expediente (art. 1° inc. c) aparatado 9 LNPA);
b) en relación a los plazos que se encontraban suspendidos, los mismos se reinician cuando queda firme el auto declarativo de la caducidad (LNPA art. 1° inc. e) ap. 9).
Ya dijimos que la LNPA no sigue el criterio civilista de distinguir entre suspensión e interrupción de los términos, y que al determinar que los plazos se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de la caducidad, estatuye que comienzan a contarse de nuevo, sin considerar el tiempo transcurrido.
Desistimiento. Renuncia – RLNPA art. 66/70: Tanto el Desistimiento como la Renuncia constituyen modos anormales de conclusión del procedimiento administrativo.
La diferencia entre una y otra versa sobre los Efectos, ya que el desistimiento del procedimiento implica dar por terminado el mismo, pero mantiene nuevamente incólumes los derechos del administrado para plantear nuevamente la pretensión.
Mientras que la RENUNCIA importa para el RLNPA “desistimiento del derecho” e impide al administrado volver a promover la pretensión. Es decir, desisto de este procedimiento, se da por terminado pero mi derecho queda incólume, por lo tanto puedo iniciar otro expediente con la misma pretensión.
Si el desistimiento se refiere a un trámite de recursos se tendrá por firme el acto que se impugnaba. 
El desistimiento del derecho (Renuncia) importa el desistimiento del procedimiento, implicando para el particular el reconocimiento de que su pretensión carecía de fundamento.
Si fueran varias las partes interesadas, el desistimiento o renuncia de alguna de ellas no afecta a las otras, respecto de las cuales proseguirá el procedimiento.
El Desistimiento o la Renuncia tampoco producen sus efectos cuando pudieren afectar el interés administrativo o general, prosiguiendo el trámite de las actuaciones previa resolución fundada de la autoridad administrativa. Es decir yo puedo como interesado desistir o renunciar pero si en ese procedimiento existe o se puede afectar el interés público, las actuaciones continúan igual.
El RLNPA sostiene que el Desistimiento y la Renuncia deben ser fehacientes, lo que significa que no se admite la forma tácita.
Se requiere en todos los casos – desistimiento o renuncia – del dictado de un acto administrativo expreso que declare clausurado el procedimiento.
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