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derecho administrativo parte 10

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BOLILLA 15 – RECURSOS ADMINISTRATIVOS.
INTRODUCCION.
Hasta aquí hemos visto cómo se prepara la voluntad de la Administración, a través del procedimiento administrativo, el que puede concluir por medios:
NORMAL Resolución expresa - RLNPA art. 61
				 tácita - LNPA art. 10
ANORMAL Caducidad del procedimiento - LNPA art. 1°, inc. e), ap. 9
		Desistimiento - RLNPA art. 66/70
Si la decisión administrativa no satisface las pretensiones del administrado, comienza la segunda etapa del procedimiento: “la impugnación” dentro del procedimiento administrativo y ante autoridad administrativa.
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.
Concepto de recursos administrativos.
El Recurso es toda impugnación de actos administrativos o de reglamentos administrativos que tiene por finalidad obtener la revocación, derogación, saneamiento, modificación del acto impugnado, por parte del órgano que lo emitió o de otro órgano jerárquico superior.
Lo esencial del recurso administrativo consiste en que se trata de un acto de impugnación de un acto administrativo o de un reglamento administrativo. Anterior, que da lugar a un nuevo procedimiento de carácter administrativo, desde el punto de vista MATERIAL.
Si bien la tendencia de los ordenamientos positivos se inclina por considerar sólo al procedimiento recursivo al que se interpone ante los órganos de la Administración nada obsta a que dicho procedimiento sea aplicado a las impugnaciones que se plantean ante los órganos dependientes del Poder Legislativo o del Poder Judicial, que constituyan por su esencia, actos de naturaleza administrativa por ejemplo: recurso deducido por un empleado del P.L. o del P.J. por aplicación de una sanción administrativa.
DIFERENCIAS CON LA RECLAMACION Y LA DENUNCIA.
A diferencia de los recursos, las MERAS RECLAMACIONES no son, en principio, medios idóneos para impugnar actos administrativos.
Se trata de planteos que efectúa el administrado en ejercicio del derecho constitucional de peticionar – art. 14 CN -. 
Ej.: el reclamo de un agente por el reconocimiento de la antigüedad.
Este reclamo se constituye como cabeza del Expediente, y finalmente concluirá con un acto administrativo que resuelva lo reclamado.
Las Meras Reclamaciones se distinguen de los Recursos Administrativos en que, en principio, la Administración no está obligada a darles trámite ni a emitir resolución, salvo en aquellos casos en que el administrado reclamante poseyera un derecho subjetivo que tuviere su fundamento en ley, reglamento, acto o contrato administrativo. La Administración tiene un plazo de sesenta (60) días para expedirse; si no lo hiciere, se presenta Pronto Despacho y si en el plazo de treinta (30) días no se expide, por aplicación del art. 10 LNPA = Silencio Recurso.
RECLAMACIONES O RECLAMOS REGLADOS – LNPA art. 30.
Constituyen un procedimiento previo para habilitar la vía judicial, tal es el caso de la RECLAMACION ADMINISTRATIVA PREVIA – LNPA art. 30, modificada por la Ley de Emergencia 25344 (art. 12) -.
En realidad son requisitos necesarios de la acción o recurso contencioso – administrativo, pero hay que advertir que no estamos frente a una vía recursiva; estos reclamos a veces pueden tener por objeto la impugnación de un acto administrativo en forma directa o indirecta.
Por ej.: reclamo por daños y perjuicios; reclamo contra un acto administrativo que le ha dado a un bien expropiado un fin distinto al previsto por la ley de expropiación.
DENUNCIA ADMINIISTRATIVA.
A diferencia de los recursos y reclamos, la DENUNCIA puede ser efectuada por el titular de un INTERES SIMPLE, donde el administrado hace conocer a la Administración, a través de la denuncia, de la comisión de un hecho delictivo o de una irregularidad en un acto administrativo o reglamento; ello, sin que haya obligación por parte de la Administración de tramitarla o decidirla.
Puede suceder que si el administrado posee un verdadero derecho subjetivo o interés legítimo, la denuncia se tramitara como Denuncia de Ilegitimidad (LNPA art. 1°, inc. e, pto. 6).
NATURALEZA JURIDICA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO.
Siendo una declaración de voluntad del administrado que traduce efectos jurídicos respecto de la Administración, es evidente que el Recurso administrativo es un acto jurídico y no un derecho.
No debe confundirse con el derecho a recurrir, que es un desmembramiento del derecho de peticionar.
El Recurso es, pues, un acto jurídico de Derecho Público.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y RECURSOS O ACCIONES CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVAS.
Los Recursos Administrativos integran o forman parte del Procedimiento Administrativo, y al pertenecer a la función administrativa, se rigen por normas de ese carácter.
Los Recursos Contencioso-Administrativos se ubican en el proceso judicial, cuyas controversias las debe resolver el Poder Judicial.
Estos recursos y acciones Contencioso-Administrativos tramitan según las pautas de la función jurisdiccional, siendo una de las más importantes la Cosa Juzgada.
Los llamados RECURSOS JURISDICCIONALES ANTE LA ADMINISTRACION, se admiten excepcionalmente cuando la ley le da competencia – por su idoneidad técnica – y facultad a Tribunales Administrativos, el juzgamiento de ciertas causas. Por ej.: Tribunal Fiscal de la Nación; Entes Reguladores. Ello, siempre y cuando el Poder Judicial tenga el control de la decisión final del litigio.
En definitiva, estos recursos jurisdiccionales ante la Administración NO SON RECURSOS ADMINISTRATIVOS, participando del régimen de los recursos y acciones contencioso-administrativos. Por tal motivo, la decisión que se emita equivale a una Sentencia judicial.
Luego, la decisión que se adopte en un recurso administrativo no es de esencia jurisdiccional, sino que es materia netamente administrativa, de donde surge mientras en un RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO se motiva en razones de ILEGITIMIDAD; un RECURSO ADMINISTRATIVO puede fundarse en razones de OPORTUNIDAD Y LEGITIMIDAD.
LEGITIMACION PARA PROMOVER RECURSOS ADMINISTRATIVOS – RLNPA art. 74.
Quien interpone un recurso administrativo debe poseer legitimación PREVIA para poder actuar.
RLNPA art. 74 dispone que los Recursos pueden ser interpuestos por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo.
Actos Impugnables – RLNPA art. 73.
Son susceptibles de ser impugnados mediante la vía recursiva administrativa aquellos actos que producen sus efectos fuera de la esfera interna de la Administración, debiendo afectar derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados; aun cuando su alcance sea de carácter General.
No así los actos internos de la Administración o interorgánicos, tales como las medidas preparatorias de las decisiones administrativas que no son recurribles aunque se trate de Informes y Dictámenes de requerimiento obligatorio y vinculante, ya que éstos no repercuten en forma directa sobre los administrados.
Como los Reglamentos administrativos tampoco repercuten directamente sobre los administrados, salvo el caso de que se aplique el reglamento a través de un acto concreto administrativo; sólo en aquellos casos en que la Administración hubiera comenzado a dar o le hubiera dado aplicación, éstos actos pueden ser recurridos en sede administrativa – RLNPA art. 73 -.
REQUISITOS FORMALES Y SUSTANCIALES – RLNPA art. 16, art. 77 in fine.
La interposición de un recurso administrativo debe reunir una serie de formalidades, pero no todos los requisitos tienen la misma trascendencia.
Los requisitos que hacen a la existencia de un Recurso son: 
a) su redacción debe ser POR ESCRITO sin importar el medio empleado. Pueden interponerse mediante el envío de telegrama – RLNPA art. 15 in fine, 2° párrafo;
b) la petición se debe concretar en términos claros y precisos - RLNPA art. 16, inc. c);
c) la firma del recurrente o su apoderado, indicando el nombre, apellido y domicilio real. Si bien el propio artículo 16 inc. c) del RLNPA exige el domicilio especial, éste puede ser constituido con posterioridad. La firma es una condición esencial para la existencia del acto: MANIFIESTA LA VOLUNTAD;El RLNPA art. 77, poniendo en práctica el Principio del Informalismo determina que cuando se detecte alguna deficiencia formal, hay que intimarlo al recurrente a subsanarla, y si no la subsana en un plazo perentorio, la Administración puede desestimar el recurso. Ej.: RLNPA art. 20 sobre constitución de domicilio.
FUNDAMENTACION DE LOS RECURSOS – RLNPA art. 16 inc. b).
No obstante que los recursos PUEDEN fundarse en razones de oportunidad; mérito; conveniencia; legitimidad; interés público; no se requiere en el ordenamiento jurídico nacional la fundamentación de los recursos, siendo suficiente una SIMPLE RELACION de los HECHOS.
Algunos Códigos – Buenos Aires, Córdoba – exigen la fundamentación de ciertos recursos administrativos: Reconsideración y Jerárquico.
EFECTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS – LNPA art. 1°, inc. e), ap. 7.
El principal efecto que produce la interposición de un recurso administrativo es la INTERRUPCION O SUSPENSION de los plazos del procedimiento.
Cabe agregar que opera la suspensión automática de los plazos cuando el administrado presenta la petición de Vista de las actuaciones.- RLNPA art. 76.
Respetando el Principio de EJECUTORIEDAD de los actos administrativos, la interposición de un recurso no tiene por finalidad la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO.
El efecto no suspensivo de los recursos no obsata a que el administrado pueda peticionar la SUSPENSIPON DE LOS EFECTOS DEL ACTO, ya sea en sede administrativa o en sede judicial.
En sede administrativa, sin perjuicio de los numerosos casos en que el administrado puede solicitar la suspensión de los efectos de un acto administrativo, resulta OBLIGATORIA LA SUSPENSION cuando:
a) la norma expresamente lo dispusiere – art. 12 LNPA;
b) si se alegara ILEGALIDAD (La Pampa) o NULIDAD MANIFIESTA (CASSAGNE).
La fuerza ejecutoria de un acto administrativo impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma disponga lo contrario – LNPA art. 12.-
LA APERTURA A PRUEBA – RLNPA art. 78.
El administrado tiene la facultad y el derecho de exigir a apertura a prueba a fin de producir las pruebas que hubiere ofrecido. Pero la Administración también tiene la facultad de producir de oficio las pruebas que estime pertinentes, cuando considerare que las pruebas aportadas por el administrado recurrente no son suficientes para el esclarecimiento de la verdad material.
Producida la prueba, el recurrente tiene el derecho de Alegar sobre la prueba producida, dentro de los cinco (5) días de notificado – art. 79 RLNPA.
Si no se alegare, transcurrido el pazo, se dará por decaído el derecho. 
Recordar CASSAGNE: Se debe tener por no escrita dicha norma – art. 60 RLNPA – ya que el recurrente puede ampliar en cualquier momento sus fundamentos, antes de la resolución – art. 77 RLNPA -.
LA DECISION SOBRE EL RECURSO – RLNPA art. 82.
Tratándose de una Acto Administrativo, la decisión que se adopte en sede administrativa puede ser tanto revocación, modificación al aceptar el recurso, sustitución o puede Ratificar o Confirmar el acto recurrido; o puede limitarse a desestimar el Recurso.
Si se trata de un Reglamento, en caso de proceder la extinción de un acto de alcance general, la denominación es Derogación en vez de Revocación (Tener en cuenta la publicidad de ambas decisiones).
Es decir que la Administración puede:
a. Desestimar el Recurso o puede: - Ratificar el acto impugnado
 - Confirmar
b. Aceptar el Recurso: - Revocando (Derogando)
		 - Modificando el acto impugnado
			 - Sustituyendo
RECURSOS EN PARTICULAR.
RECURSO DE RECONSIDERACION – RLNPA art. 84/88.
Es aquel que se deduce ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo o reglamento, a fin de que dicha autoridad lo Revoque; Modifique; Derogue – según sea el caso -, por contrario imperio.
Este Recurso ha sido denominado de diversas formas, tales como:
· Recurso de Reposición
· Recurso de Revocatoria (Mendoza) = no procede respecto del recurso contra reglamentos ya que resulta impropio hablar de revocatoria ya que el reglamento se Deroga. 
Lo cierto es que interpuesto el Recurso, el órgano que interviene debe volver a considerar la legitimidad y la oportunidad del acto, en virtud de la impugnación formulada por el recurrente.
El Recurso de Reconsideración obliga al órgano administrativo a Resolver. De conformidad a lo dispuesto por el RLNPA art. 88, la interposición del recurso de Reconsideración trae implícita la interposición del Recurso jerárquico.
Procede contra actos definitivos: es aquel que resuelve sobre el fondo de la cuestión poniendo fin al procedimiento. Y también contra actos asimilables, interlocutorios o de mero trámite que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos del administrado.
El Recurso debe interponerse ante el mismo órgano que dictó el acto – RLNPA art. 84.
Como no se admite la posibilidad de que el administrado pueda renunciar a la reconsideración por parte del órgano que dictó el acto, si el administrado no calificó bien el recurso, el mismo debe acogerse como de Reconsideración.
Esta solución aparece congruente con la vigencia del Derecho Constitucional de Defensa, y la jurisprudencia de la PTN así lo ha reconocido antes y después de la sanción de la LNPA y del RLNPA (T.126, pág. 109, T.135, pág. 244). DROMI: puede interponer el Jerárquico; CASSAGNE: Optativo.
Plazo: Desde ser interpuesto en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la notificación del acto.
Debe resolverse dentro de los 30 días desde que se interpuso, o de la presentación del Alegato, o del vencimiento del plazo para hacerlo si hubiere prueba (RLNPA art. 86).
La omisión de la Administración en expedirse y resolver el recurso permite al administrado darlo por DENEGADO EN FORMA TACITA, sin que sea necesario el pronto despacho – RLNPa art. 87.
Una vez que el Poder Ejecutivo o el Ministerio resuelven un Recurso Jerárquico que agota la vía administrativa, el administrado puede:
· promover la acción judicial;
· plantear en sede administrativa el Recurso de Reconsideración o de Revisión, tal como lo designa la LNPA art. 22, y RNLPA art. 100 (opción para el administrado).
Ej.: en el caso que el acto definitivo fuera decreto del PEN, el administrado puede plantear el Recurso de Reconsideración en los términos del art. 84 RLNPA, pudiendo interponer contra la resolución denegatoria una nueva Reconsideración con fundamento en el art. 100 RLNPA.
El efecto fundamental de la interposición de este Recurso es la suspensión de los plazo para demandar directamente al Estado (90 días hábiles judiciales de acuerdo al art. 25 LNPA).
RECURSO JERARQUICO – RLNPA art. 88 (Implícito); art. 89 (Directo) hasta el art. 93.
Es aquel que promueve el administrado ante el superior jerárquico del órgano que dictó la resolución que se impugna. 
Se presenta ante el órgano que dictó el acto administrativo.
Es obligatorio para agotar la vía administrativa.
Entonces, puede interpretarse que el Recurso Jerárquico debe ser resuelto en el orden nacional por el máximo superior jerárquico del PEN: el Presidente.
Pero a raíz de la reforma constitucional de 1994, la facultad relativa “al ejercicio de la Administración General del país” le ha sido conferida al Jefe de Gabinete (art. 100 CN); la resolución de los Recursos Jerárquicos sería de su competencia.
Pero esta teoría no ha tenido recepción en la realidad; y aún después de la Reforma constitucional, los Presidentes de la Nación han continuado resolviendo los Recursos Jerárquicos deducidos contra resoluciones de los Ministros (con la conformidad de la PTN); mientras que los Recursos interpuestos contra resoluciones de funcionarios de jerarquía inferior a Ministros o Secretarios de la Presidencia son resueltos por los respectivos Ministros o Secretarios en virtud de la expresa delegación dispuesta por el RLNPA art. 90 in fine.
Plazo de interposición: dentro de los quince (15) días a partir de la notificación del acto administrativo impugnado – JerárquicoDirecto -; debiendo ser elevado dentro de los cinco (5) días, de oficio, al Ministerio o Secretaría de la cual dependa el órgano emisor del acto recurrido.
Actos Recurribles: 
a) actos administrativos definitivos;
b) actos administrativos que sin ser definitivos impidan totalmente la tramitación del recurso o la petición del administrado.
¿Qué debe entenderse por “acto que impida totalmente la tramitación del recurso o la petición del administrado”? Se trata de actos interlocutorios o de mero trámite que sin ser definitivos, imposibilitan continuar con el procedimiento o provocan una grave violación del debido proceso adjetivo que no puede ser suplida en oportunidad de resolver en definitiva el recurso.
Ej.: la denegatoria de una medida de prueba esencial para probar una circunstancia de hecho de las actuaciones administrativas o el rechazo ab initio del Recurso.
Por tanto, no pueden ser materia de Recurso jerárquico:
a) actos interlocutorios o de mero trámite;
b) medidas preparatorios; 
c) actos interadministrativos;
d) actos institucionales.
Carácter subjetivo: Procede contra actos de la Administración Central; de órganos desconcentrados que no poseen personería jurídica; autárquicos (RLNPA art. 93).
Intervención obligatoria de la PTN – RLNPA art. 92, 2° p.
Se requerirá la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación cuando:
a) el Recurso sea contra una resolución de Ministro o de Secretario de la Presidencia;
b) cuando pretenda establecer una jurisprudencia UNIFORME;
c) cuando el PEN la considere conveniente – RLNPA art. 88 -;
d) cuando la importancia económica requiera de su intervención.
Si el administrado ha interpuesto la Reconsideración, que lleva implícito el Jerárquico, no resulta necesario fundar nuevamente el Recurso Jerárquico. Sin perjuicio de la facultad de Mejorar o Ampliar los fundamentos del Recurso Jerárquico, lo cual importa la facultad de Modificar los términos del planteo original, según calificada doctrina (PEARSON, Marcelo).
Plazo para resolverlo: Treinta (30) días desde que la autoridad que debe decidir haya recibido las actuaciones; y en el caso de haberse abierto a prueba, desde la presentación del Alegato o desde el vencimiento para hacerlo – RLNPA art. 92 -.
La decisión puede ser: - Expresa: resolución
 - Tácita: si no se expide dentro de los treinta (30) días, no se exige que el administrado interponga Pronto Despacho para que se produzca la denegatoria tácita por Silencio de la Administración.
DROMI, HUTCHINSON: Hacen una distinción:
Jerárquico Directo - art. 89 RLNPA: no es necesario interponer Recurso de Reconsideración, puede interponerse directamente el Jerárquico (CASSAGNE Y DROMI: es Optativo).
Jerárquico Implícito - art. 88 RLNPA: Interpuesto el Recurso de Reconsideración implícitamente queda interpuesto el Jerárquico.
RECURSO DE ALZADA – RLNPA arts. 94 a 98.
El Recurso de Alzada procede contra:
· actos definitivos o
· Actos que impidan totalmente la tramitación; dictados por un ENTE DESCENTRALIZADO, cualquiera fuere su forma jurídica Ente Autárquico; Empresas del Estado, Sociedades Mixtas; Sociedad el Estado.
Este Recurso procede a raíz de la Tutela que el Estado – Administración Central – ejerce sobre los aludidos entes.
Al igual que el Jerárquico, el Recurso de Alzada procede contra:
· Actos administrativos definitivos;
· O aquellos que impidan totalmente la tramitación del recurso o petición del administrado.
El acto recurrido debe haber sido dictado por un ORGANO SUPERIOR DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA.
Autoridad para resolver: RLNPA art. 96 Secretaría, Presidencia o Ministro del ramo.
La principal característica de que el Recurso de Alzada es OPTATIVO en el sentido de que el administrado puede:
	Acción judicial directa: ya que el acto definitivo dictado por el órgano superior de un ente descentralizado agota la vía administrativa
Optar
		Interponer el Recurso de Alzada.
El art. 95 del RLNPA dispone:
· La elección de la vía judicial hace perder la vía administrativa;
· Optando por el Recurso de Alzada, se le da la posibilidad al administrado de desistirlo en cualquier momento, con el objeto de interponer la vía judicial. O de accionar judicialmente una vez resuelto el Recurso de Alzada.
Interposición: Por aplicación de las normas del Recurso Jerárquico, de conformidad a lo dispuesto por el art. 98 RLNPA que remite a los arts. 90, 91 y 92, se presenta ante el órgano superior de la entidad estatal descentralizada, dentro de los quince (15) días de notificado el acto que se impugna, debiendo ser elevadas las actuaciones dentro de los cinco (5) días al órgano competente que debe resolver (Ministro del cual depende el Ente Descentralizado).
Resolución: Dentro de los treinta (30) días de la recepción de las actuaciones por el órgano superior de la Entidad Descentralizada, o en su caso de la presentación del Alegato; o del vencimiento del plazo para alegar si se hubiere recibido prueba.
No es necesario Pronto Despacho para que quede configurado el Silencio de la Administración.
Al igual que en el caso del Recurso Jerárquico, interviene la PTN en los casos del RLNPA art. 92.
Alcance de los fundamentos del Recurso – RLNPA art. 97: Cuando la entidad descentralizada hubiera sido creada por el Congreso Nacional, en ejercicio de sus prerrogativas constitucionales – por ej.: UUNN – el control versa sobre la Legitimidad o no del acto impugnado; salvo que la Ley autorizara un control más amplio.
Cuando el Ente fuere creado en ejercicio de una facultad concurrente por el PLN y PJN, el control también abarca lo atinente a la oportunidad, mérito o conveniencia.
Decisión: El RNLPA art. 97 dispone que la resolución se limitará, habiéndose aceptado el recurso, a CONFIRMAR O REVOCAR el acto impugnado, pudiendo sin embargo sustituirlo o modificarlo excepcionalmente si razones de Interés Público lo justificaran.
LA SITUACION PARTICULAR DE LAS UUNN.
Hasta la reforma constitucional de 1994, las Universidades Nacionales eran jurídicamente entes descentralizados. Por lo tanto, les eran aplicables las pautas legales del art. 94 de la RLNPA; es decir que ante las decisiones o actos administrativos definitivos o asimilables, tenían la opción de recurrir a la vía judicial o interponer el Recurso de Alzada ante el Ministerio del ramo, el Ministerio de Educación de la Nación.
A partir de la Reforma Constitucional de 1994, pasan a ser entes autónomos – art. 75, inc. 19 CN, creadas por el Congreso de la Nación. 
En consecuencia, sólo el Congreso puede crear una UUNN, y al Congreso le corresponde decidir quién ejerce el control sobre las UUNN.
Si a ello sumamos la sanción de la Ley de Educación Superior N° 24521/95, que en su artículo 32 dispone que “contra las resoluciones definitivas de las UUNN, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los Estatutos o las demás normas internas; sólo podrá interponerse Recurso de Apelación ante la Cámara de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la UUNN”.
De este modo cambia el régimen recursivo de las UUNN, quedando derogada implícitamente la aplicación del RLNPA art. 94, ya que no guarda relación jerárquica con el PEN; o sea que se lo ha privado al PEN del poder de control o tutela, estableciendo que las resoluciones de las UUNN sólo son recurribles ante el Poder Judicial de la Nación.
Ese es el criterio de la CSJN en el Fallo “MONGES Analía c/UBA” al sostener que el objetivo de la autonomía es desvincular a las UUNN de la dependencia del PEN.
Además, la jurisprudencia ha sido conteste en considerar que resulta imposible para la Cámara Federal interviniente examinar “la oportunidad, mérito o conveniencia” que han motivado el acto administrativo recurrido; salvo los casos de “ARBITRARIEDAD, pues implicaría INVADIR UNA ZONA DE RESERVA.
En conclusión, las decisiones universitarias solamente son recurribles POR LEGITIMIDAD ante la Cámara Federal de Apelaciones, SIN POSIBILIDAD DE OFRECER PRUEBA.
Para CASSAGNE resulta aconsejable que en losrecursos directos se admita el ofrecimiento de prueba, puesto que de otra manera se lesiona gravemente el debido proceso.
El plazo para interponer el Recurso de Apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones es de treinta (30) días desde la notificación de la resolución definitiva que agote la vía administrativa.
RECURSO DE REVISION – LNPA art. 22.
Lo primero que hay que destacar es que este Recurso posee un carácter EXTRAORDINARIO, por lo tanto es un Recurso de Excepción, cuya procedencia ha de interpretarse en caso de duda, en forma restrictiva.
Este Recurso tiene por fundamento la idea de JUSTICIA, lo que justifica que en casos excepcionales se sacrifique el Principio de la SEGURIDAD JURIDICA en aras de la justicia que debe imperar en los actos de la administración.
Sólo procede contra actos firmes y definitivos.
Autoridad que resuelve: ante el silencio de la Ley, puede ser la autoridad que dictó el acto; o la autoridad jerárquica superior, a elección del administrado, pudiendo elegir hasta el PEN, incluso pedir la Revisión de los actos del PEN – CASSAGNE -.
DROMI y HUTCHINSON establecen que resuelve el órgano que dictó el acto.
Este recurso atenta contra la ESTABILIDAD del acto administrativo, consagrada en el artículo 17 y 18 LNPA, y por este motivo está regulado en la LNPA y no en el RLNPA, porque un Reglamento no puede afectar Principios Fundamentales como el de la Estabilidad.
Procedencia. Procede:
a) Cuando hubieren contradicciones en la parte dispositiva, haya pedido o no su ACLARACION;
b) Cuando después de dictado el acto, 1) se conocieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba; 2) no pudieron presentarse por fuerza mayor; 3) no pudieron presentarse por causa de un tercero;
c) Cuando el acto se ha dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía; se hubiere declarado la falsedad después de dicado el acto;
d) Se dictó el acto mediando cohecho; prevaricato; violencia; cualquier maquinación fraudulenta o irregularidad grave comprobada.
OJO! No debe haber mediado NEGLIGENCIA o CULPA por parte del recurrente.
Plazo de interposición. 
En el caso del inc. a) anterior, dentro de los diez (10) días de notificado el acto – LNPA art. 22.
En los restantes incisos, la interposición del Recurso debe llevarse a cabo dentro de los treinta (30) días de: 
· Hallarse el documento;
· Cese de la fuerza mayor;
· Cese de la obra del tercero;
· De acreditarse los hechos enunciados en los incs. c) y d).
¿Quiénes pueden interponerlo? Quien posea derecho subjetivo o interés legítimo. El acto debe ser definitivo y firme.
En caso de denegación tácita se aplican las normas del Recurso de Reconsideración y Jerárquico. Transcurrido treinta (30) días del Pronto Despacho, el administrado puede considerar que ha operado la Denegatoria Tácita.
Tener en cuenta el artículo 10 LNPA sobre los plazos para resolver, si no se hubiere previsto plazo, éste no podrá exceder de sesenta (60) días. PRONTO DESPACHO (30 días) – DENEGACION TACITA.
					Autoridad 		DROMI: la que dictó el acto
					que resuelve	 CASSAGNE: cualquier autoridad
LNPA no dispone sobre					jerárquica superior, a elección
								del administrado
					Plazo para		artículo 10 LNPA
					Resolver		FARRANDO
OTRAS VIAS ADMINISTRATIVAS.
QUEJA – RLNPA art. 71/72.
A través de la Queja el administrado tiene la facultad de acudir al superior jerárquico inmediato, a fin de que éste ordene lo pertinente para subsanar las irregularidades producidas durante el procedimiento administrativo: a) corregir defectos de trámite; b) incumplimiento de plazos legales o reglamentarios.
Para CASSAGNE técnicamente NO ES UN RECURSO. En igual sentido Hutchinson y Dromi. 
Con la Queja el administrado no busca la impugnación de un acto administrativo. 
La Queja constituye una Reclamación.
Con la Queja se logran dos objetivos:
1) Corregir los defectos del trámite administrativo;
2) Frente a la morosidad de la Administración, al no cumplir con los plazos para dictar un acto administrativo, el administrado puede hacerla cumplir con dichos plazos a la Administración. Sin perjuicio del derecho del administrado de hacer funcionar el silencio como denegatoria tácita, de conformidad a la LNPA artículo 10; o de efectuar el planteo judicial del AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION – LNPA art. 28 -.
Plazo de interposición: no tiene plazo. Es una consecuencia de la naturaleza jurídica de la Queja como Reclamación.
Plazo para resolver: Cinco (5) días, contados desde la fecha en que la Queja fue recibida; o desde que el superior jerárquico inmediato recibió el Informe que pudiera haberle pedido a su inferior.
La decisión que dicte el superior jerárquico inmediato es IRRECURRIBLE.
En ningún caso se suspenderá el trámite administrativo en donde hubiere ocurrido la irregularidad.
Los agentes que tienen a su cargo un procedimiento administrativo son responsables por el cumplimiento de los plazos y de los trámites inherentes al procedimiento. El incumplimiento genera una responsabilidad que le es imputable. El superior jerárquico tiene el deber de iniciar las actuaciones sumariales para agente responsable del incumplimiento trámite de procedimiento administrativo
						 plazos
		 para el superior que no resuelva la Queja en cinco días
					Aplicación LNPA art. 10
 Incumplimiento 		Queja RLNPA arts. 71/72 
Plazos por Administración	 Amparo por Mora LNPA art. 28
El administrado puede usar indistinta, conjunta o simultáneamente cualquiera de ellos. 
En el caso del Amparo por Mora no requiere constituir en Mora a la Administración, la mora se produce de pleno derecho por el transcurso del tiempo.
 Queja			No hay plazo para plantearlo
Amparo por Mora		Resolución irrecurrible
ACLARATORIA – RLNPA art. 102.
Cuando la autoridad administrativa dicta un acto administrativo definitivo (que pone fin al procedimiento) y éste fuere impreciso; oscuro; contradictorio; la normativa vigente le da la facultad al administrado para plantear la Aclaratoria ante el mismo órgano que lo dictó.
CASSAGNE: Es un Recurso aun cuando fuera de carácter alternativo frente al de Reconsideración, Jerárquico o de Alzada.
HUTCHINSON: Es una Petición. Lo trata separadamente de los Recursos en el RLNPA.
Plazo para interponerlo: 5 días de notificado. Interrumpe los plazos para plantear los Recursos.
Plazo para resolverlo: 5 días
Procedencia: cuando hay contradicción en la parte dispositiva; cuando hay contradicción entre la motivación y la parte dispositiva.
Efectos: RETROACTIVOS. Se considera al acto aclarado como si estuviera así desde su nacimiento (PTN) dentro de los alcances del art. 13 LNPA.
RECTIFICACION DE ERRORES MATERIALES – RLNPA art. 101.
Si el acto contiene error material o de derecho; o error aritmético, puede la Administración, en cualquier instante del procedimiento, rectificarlo de oficio o a petición de parte.
Si surge del administrado, es una Petición o Reclamación, no un Recurso.
La Rectificación NO DEBE ALTERAR LA ESENCIA DEL ACTO.
El órgano competente es el mismo órgano que lo dictó.
DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD – LNPA art. 1°, inc. e) ap. 6.
Procede la Denuncia de Ilegitimidad cuando un Recurso ha sido interpuesto extemporáneamente.
Tiene su fundamento en el Derecho de peticiona (CN art. 14) y en el Principio del Informalismo consagrado en la LNPA artículo 1° inc. c).
Pone de manifiesto el interés que tiene el Estado por preservar e imponer el PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD DE SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Para CASSAGNE reviste el carácter de un verdadero RECURSO INFORMAL que suple los Recursos de Reconsideración, Jerárquico y Alzada.
DROMI, MARIENHOFF: No es un Recurso.
El órgano competente para resolver la Denuncia de Ilegitimidad es el mismo que tenía para resolver el Recurso que formalmente correspondía.
La Administración tiene el DEBER DE TRAMITARLO, su admisibilidad no puede ser aceptada por parte del órgano que debe resolver en dos casos:
a) Por motivos de seguridad jurídica;
b) Por entender que medió abandono voluntariodel derecho, por razones temporales, por parte del administrado
A la Denuncia de Ilegitimidad debe dársele el mismo trámite que al Recurso que viene a sustituir.
COMADIRA.
En resumen, sobre la naturaleza jurídica de la Denuncia de Ilegitimidad no existe doctrina pacífica al respecto.
CASSAGNE: Recurso Informal
COMADIRA: Recurso Impropio
MARIENHOFF Y DROMI: Rechazan la figura de la Denuncia de Ilegitimidad.
Para Comadira si bien la Denuncia de Ilegitimidad participa de algunos caracteres propios de los Recursos, NO ES UN RECURSO EN SENTIDO PROPIO, porque la decisión que recae sobre el fondo del asunto es IRRECURRIBLE EN SEDE ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL.
Además, no constituye un medio idóneo para habilitar la vía contencioso – administrativa.
Requisitos:
Positivos:	
· Acto administrativo;
· Plazo vencido para recurrir;
· Legitimación: titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo.
Negativos:
· Inexistencia de razones de seguridad jurídica que justifiquen su no admisión.
No puede desestimarse formalmente una Denuncia de Ilegitimidad fundada en razones de seguridad jurídica si el acto está viciado de Nulidad Absoluta.
La Denuncia de un acto anulable (de Nulidad Relativa) puede desestimarse formalmente fundada en razones de seguridad jurídica, siempre y cuando no se hayan vencido los plazos de Prescripción, porque en ese caso ni la Administración ni el particular pueden pretender nulificar un acto “anulable”.
· El plazo vencido para impugnar no debe significar un “exceso de razonables pautas temporales” que indiquen un “abandono voluntario del derecho”.
Comadira sostiene que estos conceptos están desprovistos de toda actividad discrecional de la Administración – son conceptos indeterminados – para admitir o no la Denuncia de Ilegitimidad. Propone el plazo de noventa días para demandar al Estado (LNPA art. 25), el que debe tener en cuenta la Administración para desestimar la Denuncia de Ilegitimidad por entender que ha excedido los plazos razonables de tiempo.
Efectos de la decisión recaída en la Denuncia.
Desestimación Formal: Es susceptible de:
· Recurso Administrativo
· Impugnación Judicial cuando el acto motivo de la Denuncia sea en sí mismo ilegítimo.
Desestimación de Fondo: La inobservancia de un recaudo procesal, como es el del plazo para recurrir, trae aparejada como consecuencia la pérdida de la protección jurisdiccional. Es decir que si la Denuncia de Ilegitimidad es adversa al denunciante, éste no puede recurrirla ni impugnarla judicialmente.
Una solución contraria implicaría colocar en un pie de igualdad al denunciante con quien ha respetado y cumplido con los plazos exigidos para recurrir.
En conclusión, la decisión que resuelve una Denuncia de Ilegitimidad es IRRECURRIBLE en sede administrativa, y tampoco puede ser objeto de un posterior control judicial.
Excepción: acto que es objeto de la Denuncia que es en sí mismo ilegítimo (PTN).
HUTCHINSON: se trata de un SANEAMIENTO JURIDICO para salvar los recursos presentados fuera de término.
La decisión sobre el fondo de la cuestión es IRRECURRIBLE en sede administrativa y judicial.
La Denuncia de Ilegitimidad NO INTERRUMPE el plazo para iniciar la acción judicial (LNPA art. 25).
LOS RECURSOS EN LA PROVINCIA DE SAN JUAN.
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO N° 3784 Y DECRETO REGLAMENTARIO N° 655/73.
El Recurso de Apelación – no está previsto en la LNPA.
Trae aparejada la Revisión ante el órgano inmediato superior al que dictó el acto que se recurre.
La Apelación puede ser, según DROMI:
- JERARQUICA MENOR procede contra actos interlocutorios o Artículo 87 de mero trámite,
- JERARQUICA MAYOR procede contra actos definitivos que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado.
Es un Recurso Optativo que se interpone después de haberse desestimado expresa o tácitamente el Recurso de Reconsideración.
El primero de los Recursos de Apelación, denominado por DROMI Apelación Jerárquica Menor procede contra actos de mero trámite o actos interlocutorios emitidos por autoridad inferior a Director o Jerarquía Equivalente – artículo 87 -.
El Recurso se interpone ante el órgano que denegó expresa o tácitamente el Recurso de Reconsideración.
Plazo de interposición: dentro de los cinco (5) días, desde el vencimiento del plazo de treinta (30) días para resolver el Recurso de Reconsideración.
Interpuesto el Recurso, las actuaciones se elevan inmediatamente y de oficio para que sea resuelto.
Plazo de resolución: Dentro de los quince (15) días de recibidas las actuaciones por el Director o Autoridad jerárquica equivalente; sin más sustanciación que el DICTAMEN JURIDICO PREVIO.
La decisión emitida en este Recurso es IRRECURRIBLE.
El Recurso de Apelación Jerárquica Mayor, lleva implícito el Recurso Jerárquico –a art. 88 – procede contra actos definitivos; o actos que impidan totalmente la tramitación del reclamo o petición, dictados por órganos de cualquier jerarquía.
Se interpone ante el órgano que denegó expresa o tácitamente el Recurso de Reconsideración.
Plazo de Interposición: cinco (5) días desde el vencimiento del plazo de treinta (30) días para la resolución del Recurso de Reconsideración.
Interpuesto, se eleva inmediatamente al órgano superior Director o Autoridad de jerarquía equivalente.
Plazo de resolución: treinta (30) días sin sustanciación, salvo el Dictamen Jurídico.
Resumen: el trámite del Recurso distingue según sean:
· Actos interlocutorios o de mero trámite;
· Definitivos
RECURSO DE RECONSIDERACION – Artículo 84 S.J.
Procedencia: 1- Actos administrativos definitivos 2- O que impidan totalmente la tramitación del reclamo o petición del administrado 3- Los de mero trámite o interlocutorios que lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos.
RECURSO JERARQUICO.
Art. 88.- Denegado Reconsideración Implícito el Jerárquico Apelación Jerárquica Mayor. 
Art. 91.- Plazo para resolver: 60 días Interés Público comprometido: Dictamen de la Fiscalía de Estado.
Se eleva al superior jerárquico y éste dará vista al administrado, por cinco días, para mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
ARTICULO 84.- Podrá interponerse recurso de reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Deberá interponerse dentro de los diez días de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el cual será competente para resolver lo que corresponda, conforme a lo dispuesto por el art. 82.
ARTICULO 85.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de decidirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.
ARTICULO 86.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración dentro de los treinta días, computados desde su interposición o, en su caso, de la presentación del alegato -o del vencimiento del plazo para hacerlo- si se hubiere recibido prueba.
ARTICULO 87.- Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente. Denegada la reconsideración expresa o tácitamente, se podrá deducir, según el caso:
a) Recurso de apelación para ante el órgano inmediato superior, si el acto -dictado por autoridad inferior a director o de jerarquía equivalente a la de éste- fuere interlocutorio o de mero trámite. La apelación deberá interponerse dentro de los cinco días de vencido el plazo del art. 86, debiéndose elevar las actuaciones de inmediato y de oficio, para ser resuelta dentro de los quince días de recibidos por el superior, sin más sustanciación que el dictamen jurídico si correspondiere.
Los actos interlocutorios o de mero trámite emanados de directores, autoridades de jerarquía equivalente o mayor y las decisiones dictadas en los recursos de apelación seránirrecurribles.
b) Recurso jerárquico si el acto impugnado fuere definitivo o impidiere totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del interesado, cualquiera fuere la jerarquía del órgano emisor. El recurrente podrá optar por deducir previamente recurso de apelación para ante el director o funcionarios de categoría equivalente, si el acto hubiere emanado de agentes de jerarquía inferior reservando el jerárquico para el supuesto de que aquellos desestimaren su pretensión. Este recurso de apelación deberá sustanciarse y resolverse en un plazo que no exceda de treinta días, vencido el cual se reputará denegado tácitamente.
ARTICULO 88.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos y el de apelación previsto en el artículo anterior inc. b), llevan implícito el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiere sido rechazada la reconsideración y, en caso, la apelación las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato, a pedido de parte; dentro de los cinco días de recibidas por el superior, podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.
RECURSO JERÁRQUICO	
ARTICULO 89.- El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración; si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo anterior.
ARTICULO 90.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los quince días de notificado y será elevado de inmediato y de oficio al ministerio en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto. Los ministros resolverán definitivamente el recurso si se tratare de una materia vinculada al régimen económico y administrativo del respectivo departamento; en los demás supuestos como también cuando el acto impugnado emanare de un ministro, el recurso será resuelto por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 91.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de sesenta días, a contar desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente, o en su caso, de la presentación del alegato -o del vencimiento del plazo para hacerlo- si se hubiere recibido prueba.
ARTICULO 92.- Cualquiera fuere la autoridad competente para resolver el recurso jerárquico, el mismo tramitará en sede del ministerio en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto; en aquél se recibirá la prueba estimada pertinente y se recabará obligatoriamente el dictamen de su servicio jurídico permanente. Si el recurso se hubiere interpuesto contra resolución del ministro, secretario de estado o subsecretario interviniente, o si mediaren cuestiones jurídicas complejas, será también de requerimiento obligatorio el dictamen del Asesor Letrado de Gobierno. Si estuviere comprometido el erario público se requerirá el dictamen del Señor Fiscal de Estado. Evacuados estos dictámenes el recurso quedará en estado de ser resuelto.
ARTICULO 93.- Salvo norma expresa en contrario los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las normas generales que para los mismos se establecen en esta reglamentación; las normas particulares de los de reconsideración y apelación les serán asimismo aplicables en lo que fuere compatible.
En cuanto el recurso jerárquico contra actos definitivos o asimilables a ellos, emanados de autoridades inferiores del ente, se lo sustanciará de acuerdo a los arts. 89 y 91, entendiéndose que deberán interponerse y elevarse las actuaciones al órgano superior de dicho ente en el tiempo y forma prevenidos en el art. 90 y que el resto del trámite y prueba serán diligenciados internamente; el órgano superior dictará resolución, previo obligatorio requerimiento de dictamen de su servicio jurídico permanente.
RECURSO DE ALZADA
ARTICULO 94.- Contra los actos administrativos definitivos o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado -emanados del órgano superior de un ente autárquico- procederá a opción del interesado el recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente.
ARTICULO 95.- La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.
ARTICULO 96.- El Poder Ejecutivo será competente para resolver el recurso alzada a menos que una norma expresa acuerde esa competencia a otro órgano de la administración.
ARTICULO 97.- El recurso de alzada podrá deducirse en base a los fundamentos previstos por el art. 73 in fine. Si el ente descentralizado autárquicamente fuere de los creados por la Legislatura de la Provincia en ejercicio de sus facultades constitucionales, el recurso de alzada sólo será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto, salvo que la ley autorice el control amplio. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo sin embargo modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional si fundadas razones de interés público lo justificaren.
ARTICULO 98.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los arts. 89, última parte; 90, primera parte; 91 y 92.
RECURSO DE REVISIÓN
ARTICULO 99.- Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto firme:
a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva háyase pedido o no su aclaración;
b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero;
c) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto;
d) Cuando hubiere sido dictado mediante cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.
El pedido deberá interponerse dentro de los diez días de notificado el acto en el caso del inc. a). En los demás supuestos podrá promoverse la revisión dentro de los treinta días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra del tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos c) y d).
ACTOS DE NATURALEZA JURISDICCIONAL; LIMITADO CONTRALOR POR EL SUPERIOR
ARTICULO 100.- Tratándose de actos producidos en ejercicio de una actividad jurisdiccional, contra los cuales estén previstos recursos o acciones ante la justicia o ante órganos administrativos especiales con facultades también jurisdiccionales, el deber del superior de controlar la juridicidad de tales actos se limitará a los supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad grave error o gruesa violación de derecho. No obstante, deberá abstenerse de intervenir y en su caso, de resolver, cuando el administrado hubiere consentido el acto o promovido -por deducción de aquellos recursos o acciones- la intervención de la Justicia o de los órganos administrativos especiales, salvo que razones de notorio interés público justificaren el rápido restablecimiento de la juridicidad.
RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES
ARTICULO 101.- En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.
ACLARATORIA	
ARTICULO 102.- Dentro de los cinco días computados desde la notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas.
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