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resumen derecho penal - parte especial BOLILLA 10

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“ Delitos contra el estado civil”
Bolilla X
Bien jurídico protegido: El estado civil que aquí se protege es la situación jurídica que la persona tiene por sus 
relaciones de familia, originadas en hechos naturales (nacimiento y sus relaciones con la filiación, sexo) o 
jurídicos (legitimación, reconocimientos, matrimonio, etc.) que la individualiza en la sociedad en que vive.
En general puede decirse que, todos los delitos del Titulo IV del Libro II del Código Penal atacan al estado civil, 
atentando contra los datos que sirven para individualizar a las personas y que, normalmente, son objeto de 
registración de naturaleza pública.
Matrimonio llévales: Se protege la legalidad del matrimonio civil procurando que los que se celebren lo sean de 
manera válida, tanto en lo referente a la existencia formalmente real del acto (simulación el matrimonio), como 
evitando la celebración con vicios que lo nulifiquen (matrimonio ilegales bilaterales y unilaterales) o los vuelvan 
anulables (consentimiento otorgado de modo indebido), así como con referencia a las formalidades que hay que 
observar para la celebración (valoraciones del oficial público).
Diversas Finuras: Dentro de los Matrimonios Ilegales, se encuentran:
❖ El Matrimonio Ilegal Bilateral:
ARTÍCULO 134. - Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro arlos, los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que 
existe impedimento que cause nulidad absoluta,
1. Bien Jurídico: La ley protege con estos delitos la legalidad del matrimonio civil. Los tipos penales de 
matrimonio ilegales, bilateral (Art. Í34°9 o unilateral (Art. 135°), tienen en común los siguientes elementos: 
celebración de un matrimonio formalmente válido, existencia de un impedimento que causa la nulidad 
absoluta del matrimonio.
2. Estructura Típica: Los delitos enumerados en este Capítulo son delitos de pura actividad, instantáneos, de 
participación plural activa y dolosa.
3. Sujetos Activos v Pasivos: El precepto contempla un crimen de acción bilateral o pluripcrsonal, exige la 
codelincuencia de sus protagonistas. Debe haber dos contrayentes y un oficial público como sujetos 
necesarios del delito; las demás personas que asisten al acto, por ejemplo, testigos, apoderados, habrán de 
estar ajenos a la acción delictiva de los contrayentes, pero ello no obsta a que puedan actuar, en ciertas 
circunstancias, como verdaderos partícipes. Este es un delito que no requiere una característica en los 
sujetos, se trata de un tipo penal de sujetos indiferenciados.
4. Acción Típica: La acción típica consiste en contraer un matrimonio, con el cumplimiento de todas las
formalidades legales para su celebración, sabiendo los contrayentes de la existencia de un impedimento que 
cause su nulidad absoluta, de modo tal que, si dicho impedimento no existiera, el matrimonio celebrado 
sería válido.
La acción típica en las dos modalidades previstas en los Arts. 134° y 135°, Inc. 1°, consiste en contraer un 
matrimonio existiendo un impedimento que cause su nulidad absoluta, con la particularidad de que en este 
segundo supuesto un contrayente le debe ocultar al otro la existencia del impedimento. En cuanto a los 
impedimentos deben ser aquellos cuya concurrencia produzca la nulidad absoluta del matrimonio. La 
inexistencia del impedimento o de alguna de las formalidades exigidas para la celebración de un matrimonio 
válido, conduce a la atipicidad para la conducta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda asumir 
el funcionario público intervinientc. Estos impedimentos son los que están ¿numerados cri el Art. 403" deP 
nuevo CCC:
• Art. 403° a y b: el parentesco en linea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vinculo; el parentesco
entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vinculo;
No pueden contraer matrimonio entre sí los parientes en linea recta en todos los grados, ni en linca colateral 
hasta el segundo grado (hermanos), sea de doble o simple vínculo. Si pueden casarse tíos y sobrinos, y por lógica 
consecuencia, primos. La prohibición de casarse entre personas unidas por un vínculo adoptivo queda 
comprendida en os dos primero supuestos, eliminándose la distinción entre adopción plena y simple que reveía 
una multiplicidad de hipótesis confusas, sin justificación razonable y con escaso impacto práctico.
• Art. 403” c: "la afinidad en línea recta de todos los grados ";
La afinidad no queda incluida dentro de la voz “parentesco" en sentido estricto, pues sus efectos son muchos 
más limitados que en los otros casos. Este Inciso C, reitera la solución del CC y fulmina de nulidad el 
matrimonio celebrado por parientes a fines en linca recta en todos los grados, (suegros con yernos o nueras,
hijos y padres a fines, u otros). La prohibición no se extiende al caso de los convivientes, pues la unión 
convivcncial no es fuente de parentesco por afinidad. En consecuencia, no esta prohibido que un cxconvivicntc 
se case con alguno de los padres o hijos de aquella persona con la que ha convivido. La solución es distinta, si 
luego del divorcio, uno de los exeónyuges inicia una convivencia con el padre o el hijo del otro. Conforme lo 
establece el Art. 510 del CCC, la unión que eventualmcnte se inicie no produce efectos jurídicos en los términos 
previstos por el Titulo III, y queda fuera del régimen jurídico previsto para las uniones convivcnciatcs.
• Art. 403°, d: “el matrimonio anterior mientras subsiste”
Este inciso hace referencia al llamado, por la doctrina “impedimento de ligamen”, que opera toda vez que uno 
de los contrayentes integra un matrimonio anterior que no ha sido disuelto por muerte, divorcio o ausencia con 
presunción de fallecimiento. El fundamento de la prohibición se encuentra en uno de los caracteres esenciales 
del matrimonio: la monogamia.
• Art. 403°, c: "haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los 
cónyuges;"
La nueva redacción del impedimento por “crimen” contenido originalmente en el Inc. 7° del Art. 166 del CC, 
resuelve la discusión anterior sobre la exigencia o no de condena penal, recogiendo la opción mayoritaria. En 
consecuencia mientras no se dicte esa sentencia, el impedimento estaría sujeto a la cuestión de una resolución 
prejudicial.
Aunque no se exige que el homicidio tenga como móvil la celebración de las nupcias, debe ser cometido con 
dolo, quedando excluidos los supuestos de homicidios culposos prctcrintcncionalcs, o los casos de 
inimputabilidad.
• Art. 403, f: "tener menos de 18 años":
La edad exigida para contraer matrimonio tiene por finalidad asegurar que los contrayentes tengan la madurez 
suficiente y comprendan cabalmente el compromiso que asumen. La Convención sobre el consentimiento para 
el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios, en su Art. 2° expresa: 
“Los Estados partes en la presente Convención adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar la 
edad mínima para contraer matrimonio. No pondrán contraer legalmcnte matrimonio, las personas que no 
hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente por causa justificada y en interés de los 
contrayentes, dispense el requisito de la edad”.
A partir del 2008, la edad mínima para contraer matrimonio de fijó a los 18 años para ambos cónyuges, 
elevando la edad mínima de la mujer que hasta entonces era de 16 años.
• Art. 403°, g: “la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto 
matrimonial."
El impedimento procede, exista o no una sentencia que restrinja la capacidad del contrayente, la nota definitoria 
de la prohibición es la falta de discernimiento para el acto matrimonial, o sea. La norma obsta que una persona 
que no comprende el significado del matrimonio, se case. Para entender como funciona este impedimento es 
necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
1. La sentencia de restricción de capacidad deja a salvo la posibilidad de casarse,si no lo prohíbe
expresamente. Así lo expresa el Art. 38° del CCC “La sentencia debe determinar la extensión y 
alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afección 
de la autonomía personal sea la menor posible”. _______ ____ _______
2. Si la sentencia contienen expresamente la restricción, el impedimento procede, aunque el contrayente 
siempre puede solicitar la revisión en los términos de lo expresado en el Art. 40° del CCC o la 
dispensa, conforme a lo dispuesto por el Art. 405° del CCC.
3. Si no se ha dictado sentencia, o no se ha planteado judicialmente la restricción de la capacidad, para 
que funcione el impedimento debe acreditarse la falta permanente o transitoria de la Salud mental, de 
modo que el discernimiento este afectado al momento de celebrar el acto. El impedimento procede 
aunque la falta de discernimiento para el acto se deba a factores momentáneos, como el consumo de 
alcohol o drogas.
*** El Matrimonio Ilegal Unilateral:
AR TICULO i35": “serán reprimido con prisión de dos a seis años:
Ia: El que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta 
circunstancia ai otro contrayente”.
En lo que respecta a la naturaleza de la figura, un sector doctrinal le ha reconocido autonomía (Creus); nosotros 
(Boumpadre) creemos, por el contrario, que estamos frente a un tipo agravado de matrimonio ilegal bilateral. La 
mayor penalidad impuesta a un tipo que reúne similares características que la figura básica, con la excepción del 
elemento subjetivo específico, nos permite mantener la tesis del tipo agravado.
En el primer caso el daño es solo a la sociedad, en cambio en el segundo, es a ésta misma y conjuntamente al 
contrayente engañado.
1. Bien Jurídico: La doctrina es concordante en considerar al estado civil como el bien jurídico protegido en 
estos delitos, específicamente al estado civil del contrayente obligado, que actúa de buena fe.
2. Sujetos Activos v Pasivos: En cuanto a los sujetos Activos y Pasivos, al igual que en la figura del Art. 134°, 
son indiferenciados, cualquier persona puede serlo. Sólo uno de los contrayentes puede ser actor del 
hecho, y el otro, sujeto pasivo.
3. Acción Tínica: La acción consiste en que el autor esconde la existencia del impedimento a la otra persona, 
o lo, calla advertidamente. Carece de relevancia que dicho ocultamicnto sea materializado mediante 
ardid o engaño; lo que importa es que el otro sujeto ignore la existencia del impedimento, pero lo ignore 
por la actitud activa u omisiva del agente. Si el sujeto pasivo, por cualquier medio, toma conocimiento 
del impedimento, la conducta es atípica respecto de esa figura. La existencia del impedimento debe ser 
ocultada “al otro” contrayente, por lo tanto, no configura la agravante el ocultamicnto a personas 
distintas del contrayente, pero, a la inversa, la comunicación a éstos no elimina la tipicidad si también se 
oculta el impedimento al otro contrayente, en todo caso, el oficial público se convertirá en cómplice si 
actúa a pesar de ese conocimiento. El delito es de acción, aunque algunas veces se puede cometer por 
omisión (impropia).
4. Tipo Subjetivo. Culpabilidad: Es un delito doloso compatible con dolo directo, siendo cxcluyente de la 
culpabilidad tanto el error de tipo como el de prohibición, y el de hecho y derecho en idéntico sentido 
que el delito de matrimonio ilegal bilateral.
5. Consumación v Tentativa: La consumación se produce con la celebración del matrimonio, del mismo 
modo como en el Art. 134°. Con respecto a la Tentativa, también aquí se discute, pero su solución pasa 
por las mismas conclusiones expuestas en el tipo anterior.
6. Codelincuencia v mrticimciótt. Es uno de los delitos llamados de “participación necesaria”; entre los 
contrayentes hay una relación de codelincuencia: ambos son autores que comparten la materialidad del 
hecho y tienen conocimiento de que no pueden casarse por mediar impedimento para hacerlo, lo cual no 
implica que ambos hayan de ser penalmente responsables. No obsta la intervención en él de otros 
participes, tanto en concepto de instigadores como de cómplices necesarios.
Simulación de Matrimonio:
ARTÍCULO 135a: “Serán reprimido con prisión de 2 a 6años:
Inc. 2a: el que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella ",
1. Bien Jurídico: Parte de la doctrina decía que este delito rompía la arquitectura del título al incriminar un 
acto que, en realidad, nada tenía que ver con la alteración del estado civil de las personas (Soler). Otros 
autores, en cambio, creen que, no obstante la inexistencia del matrimonio, el estado civil puede ser el 
bien jurídico lesionado (Núñez, Creus, Solsona). En verdad, el delito implica una simulación, es decir, 
una apariencia de matrimonio válido que se celebra, supuestamente, en cumplimiento de los requisitos 
legales, cuando en realidad no se celebra ningún matrimonio válido, nulo o anulable; puede darse el caso 
inclusive que de hecho los contrayentes no tengan impedimentos legales para celebrar un matrimonio 
válido. Se trata de un caso de apariencia de matrimonio, en realidad, el acto es inexistente, razón por la 
cual nunca podría generar una lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. Sin embargo, actos 
de esta clase, comprometen el estado civil de la víctima, al asignársele falsamente una situación jurídica 
determinada, circunstancia que permitiría justificarla tesis de que el estado civil es el bien jurídicamente 
afectado en este delito.
2. Estructura Tínica: Se trata de un delito de peligro, de pura actividad, instantáneo, de sujetos 
indeterminados y de consumación anticipada.
3. Sujetos Activos v Pasivos: Es un delito de sujetos indiferenciados, pudiendo ser sujetos activos y pasivos 
tanto un hombre como una mujer. Sujetos Pasivos es el contrayente que resulta engañado por el acto 
simulado.
4. Acción Tínica: La acción típica consiste en simular un matrimonio engañado de la otra persona, 
haciéndole creer como verdadero, un acto matrimonial que es falso. La víctima, que es la persona que 
cree celebrar un acto legitimo, el error determinante causado por la maniobra ardidosa desplegada por el 
autor y creer que en realidad esta contrayendo un matrimonio válido. Este delito se perfecciona como 
una suerte de estafa, en la que existe un agente que engaña y una víctima engañada. Pero, a diferencia
del fraude, no requiere de ningún resultado. Si no se da esta relación causal, el hecho no es típico, del 
mismo modo que si ambos contrayentes, en convivencia, simulan el matrimonio para engañar a un 
tercero; en está hipótesis, tampoco el hecho se llevara a cabo para engañar a un tercero con la finalidad 
de obtener un beneficio de tipo patrimonial. El autor en una suerte de mise en sccne, debe haber 
aparentado todo lo relacionado con las formalidades propias del matrimonio. La determinación del 
engaño y su entidad en cuanto a la capacidad para producir el error en el sujeto pasivo, deberá quedar 
librado a la interpretación judicial teniendo en cuenta circunstancias particulares de cada caso, tales 
como la edad, condición cultural, económica, etc., de la víctima.
5. Tino Subjetivo: La infracción es dolosa, de dolo directo. La exigencia de un acto simulado (fraudulento) 
en el tipo objetivo no admite otra interpretación. La finalidad que pueda perseguir el autor con el 
matrimonio simulado, son ajenas al tipo subjetivo, pero pueden servir de antecedentes para la 
cuantificación de la pena.
6. Consumación v Tentativa: El delito se consuma con la realización del matrimonio simulado, (con la 
declaración del oficial público), no siendo necesario otro resultado. La tentativa es admisible y se regula 
por las reglas generales, al igual que la participación criminal en todos sus grados.
Elemento Subjetivo: Subjetivamente ambos contrayentes deben saber que existen impedimentos que causan, la 
nulidad absoluta del matrimonio. Se trata de un conocimiento cierto,al cual no se equipara la simple duda y que 
no necesita ser común: uno de los contrayentes puede conocer un impedimento y el otro uno distinto, 
desconocido para el anterior, y se dará igualmente el elemento subjetivo, puesto que ambos saben que “existe 
impedimento” es más, ni siquiera es necesario que c/u de los contrayentes sepa que el otro conoce la existencia 
del impedimento.
El conocimiento que constituye el elemento subjetivo se extiende a dos circunstancias: la del hecho que importa 
el impedimento y la del carácter que tiene ese hecho como causal de nulidad del matrimonio, ambos 
contrayentes tienen que saber que “no pueden legalmentc casarse” entre si.
Según el Art.403° del CCC, los impedimentos que acarrean la nulidad absoluta del matrimonio son:
AR TÍCULO 403.-Impedimentos matrimoniales. "Son impedimentos dirimentes pora contraer matrimonio:
a) el parentesco en linea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo;
b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vinculo;
c) la afinidad en línea recta en todos los grados;
d) el matrimonio anterior, mientras subsista;
e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
f) tener menos de dieciocho años;
g) La falta permanente o transitoria desalud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial”. 
ARTICULO 404.-Falta de edad nupcial Dispensa judicial. ",En el supuesto del inciso j) del articulo 403, el menor de edad 
que no haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido 
la edad de 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales. A falta de ésta, puede hacerlo 
previa dispensa judicial.
El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales.
La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la 
comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial; también debe e valuar la opinión de los representantes, si la 
hubiesen expresado.
La dispensa para el matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela sólo puede ser otorgada si, 
además de los recaudos previstos en el párrafo anterior, se han aprobado las cuentas de la administración. Si de igual modo se 
celebra el matrimonio, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas del pupilo de conformidad con lo 
dispuesto en el articulo 129 inciso d) ”.
ARTICULO 405.- Falta de salud menta! v dispensa judicial. “En el supuesto del inciso g) del artículo 403, puede contraerse 
matrimonio previa dispensa judicial. La decisión judicial requiere dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la 
comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por pane de la 
persona afectada.
El juez debe mantener una entrevista personal con los finuras contrayentes; también puede hacerlo con su o sus apoyos, 
representantes legales y cuidadores, si lo considera patínente
Impedimento Absoluto: Al matrimonio ilegal se lo denomina “bigamia”, cuando el impedimento que causa la 
nulidad absoluta es un matrimonio anterior, válido y subsistente, de uno o de ambos contrayentes.
Al matrimonio nulo o anulable, cuya nulidad ha sido declarada, no importa, tal impedimento, éste desaparece 
cuando se produce esa declaración, aunque el segundo matrimonio se haya celebrado con anterioridad a ella. 
Promovida esa nulidad antes o durante el proceso en el cual se investiga penalmente la bigamia, no se puede 
dictar sentencia en éste antes de que recaiga en el juicio civil sobre aquella acción, ni el juez penal podrá
reformar lo declarado por el juez civil sobre la nulidad, más todavía si la cuestión se suscita en el proceso penal, 
el juez tampoco podrá dictar sentencia en el resolviendo lo atinente a la nulidad del anterior matrimonio, sino 
que, previamente, habrá de dar intervención al órgano público, que puede accionar demandando la nulidad y 
esperar el resultado del juicio civil.
Durante la vigencia de la ley 2.393 se consideraba que el matrimonio anterior subsistía si mediaba divorcio, 
salvo que este hubiese sido declarado en el extranjero respecto, de un matrimonio celebrado fuera de la 
República, cuando en ambos casos los actos jurídicos se cumplieron en sistema que consagran el divorcio 
vincular. Tampoco quedaba comprometido en el tipo el matrimonio celebrado en el extranjero, previo divorcio 
logrado fuera de la República en un régimen de divorcio vincular, aunque el anterior matrimonio se hubiera 
celebrado en ella.
Las consideraciones precedentes han perdido vigencia con la ley 23.515. El divorcio, por cuanto extingue el 
vínculo, bloque las posibilidades de acceder al tipo, no así, cuando se trate de una mera separación personal.
Tentativa: La posibilidad de tentativa ha sido discutida : un sector de la doctrina la niega; para otros es 
perfectamente posible; unos terceros, si bien no niegan sus posibilidades conceptuales, consideran que es difícil 
imaginar actos que la integran y que superen la etapa de los meramente preparatorios; en realidad, no parece 
lógico desconocer que la interrupción del acto en que se está celebrando el matrimonio, constituya un acto 
ejecutivo conformador de tentativa, pero, claro está, no pasan de ser actos preparatorios los anteriores al 
comienzo de la celebración.
Particinadón: Es uno de los delitos de participación necesaria; entre los contrayentes hay, una relación de 
codelincuencia: ambos son autores que comparten la materialidad del hecho y tienen conocimiento de que no 
pueden cesarse por mediar impedimento para hacerlo, lo cual no implica que ambos hayan de ser penalmente 
responsables (por ejemplo uno de ellos puede no serlo por resultar inimputable).
Pero la naturaleza del delito, no obsta a la intervención en el de otros participes, según los principios generales 
de los Artículos 45° y °6 del CP, tanto en concepto de instigadores como de cómplices necesarios (testigos del 
acto, los apoderados cuando se trata de un matrimonio con poder, el representante que debe prestar 
consentimiento respecto al menor) o secundarios (el que buscó al oficial público, etc.).
Matrimonios Ilegales;
Responsabilidad del oficial público: El Art. 136° del CP, establece: “El oficia! público que a sabiendas autorizare un 
matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, sufrirá, en su caso la pena que en ellos determina.
Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitos que la ley prescribe para la 
celebración del matrimonio, la pena será de multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial por seis 
meses a dos años.
Sufrirá multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos el oficial público que, Juera de los demás casos de este articulo, 
procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley ”
En este artículo se describen tres figuras distintas, todas ellas relacionadas con la intervención del oficial público 
en el matrimonio, regulando el grado de responsabilidad criminal según que la conducta sea dolosa o culposa:
1. Autorización dolosa del matrimonio Ilegal,
2. Autorización culposa del matrimonio Ilegal ignorando el impedimento,
3. Y la celebración dolosa del matrimonio por inobservancia de las formalidades prescriptas por la ley.
Las tres hipótesis tienen en común que el autor del delito sólo puede ser un-oficial público con competencia para 
celebrar matrimonios. Se trata, de delitos especiales propios.
o Autorización dolosa de un matrimonio Henal {Párrafo Io): Se trata de un caso de autorización (celebración) de un 
matrimonio nulo, no de un supuesto de autorización de un matrimonio simulado. El oficial público debe 
autorizar un matrimonio simulado, existente, pero afectadode un impedimento que causa su nulidad 
absoluta. Esto es, un matrimonio de los previstos en los Artículos 134" y 135", Inc. I. El tipo no abarca el 
supuesto contemplado en el Art. 135°, Inc. 2°, ya que en estos casos no se puede hablar de autorización de 
matrimonio, al no existir matrimonio nada se puede autorizar. La acción típica consiste en autorizar un 
matrimonio en las condiciones señaladas, pero lo debe hacer a “sabiendas” de que está celebrando un 
matrimonio Ilegal. Por lo tanto el delito admite solamente dolo directo, 
o Autorización culposa de un matrimonio Ileeal (Párrafo 21: El delito consiste en autorizar (celebrar) un 
matrimonio, pero ignorando la existencia de un impedimento que causan su nulidad absoluta. Se trata de 
una violación culposa (por inadvertencia o por ignorancia) de las formalidades establecidas en el CCC. 
También es un delito culposo, en el que el sujeto activo actúa en la ignorancia de no tomar los recaudos para
comprobar la legalidad del acto que está celebrando. El texto de la ley es claro al exigir que el autor autorice 
un matrimonio “a sabiendas”, es decir sin tener conocimiento de la existencia de un impedimento que causa 
la nulidad absoluta de matrimonio. Por lo tanto, la duda del oficial público excluye toda forma de accionar 
culposo.
o Celebración dolosa de! matrimonio ñor inobservancia de las formal ¡dado proscriptas por la lev (Párrafo 3"): El delito 
consiste en celebrar un matrimonio “omitiendo" la observancia de las formalidades proscriptas por la ley. Se 
diferencia del delito previsto en el párrafo 1° del Art. 136°, en cuanto a que en este el matrimonio que se 
autoriza no está afectado de un impedimento que causa su nulidad absoluta, sino que la ilegalidad del 
matrimonio reside en que se ha celebrado al margen de las formalidades exigidas por la ley. Aquí la ley 
apunta al oficial público cuya actuación se realiza fuera de ios carriles formales proscriptos por la ley. Se 
trata de un delito doloso, que admite su comisión por dolo eventual.
Responsabilidad dd representante legitimo dd menor impúber: El artículo 137” del código penal dispone: ".En la misma 
pena incurrirá el representante legítimo de un menor impúber que diere el consentimiento para el matrimonio del mismo ”.
Se trata de un delito especial propio de autor cualificado, de acción, de mera conducta, de peligro concreto y de 
consumación anticipada. Lo que la ley persigue con esta clase de delito, es evitar la celebración de un 
matrimonio anulablc en razón de la edad del menor.
Sujeto activo, solo puede ser el representante legitimo del menor impúber, o sea, sus padres matrimoniales o 
extramatrimoniales, los padres adoptivos, el tutor o el curador. Sujeto pasivo es el menor impúber.
Con arreglo al texto legal, la acción típica consiste en autorizar (prestar el consentimiento) el casamiento de un 
menor impúber. Se trata del delito del representante del menor, la conducta de los contrayentes es típica.
Lo que la norma penal reprime es la conducta del representante del menor impúber que presta su 
consentimiento para que éste contraiga matrimonio, anulablc en razón de su edad debido a la existencia de un 
impedimento impedientc que causa su nulidad relativa.
La ley se refiere al menor impúber y no de menor que no tiene la edad mínima para casarse.
El delito es doloso, de dolo directo, incompatible con la forma menor. Se consuma cuando el representante del 
menor presta el consentimiento para la celebración del matrimonio.
Supresión y suposición dd estado cid! y de la identidad:
Carácter general: Según el Art. 138” “Se aplicará prisión de uno a cuatro años al que, por un acto cualquiera, 
hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro”.
Ríen Jurídico: El bien jurídico en estos delitos es el estado civil de las personas.
Sujetos Activos v Pasivos: Se trata de un tipo penal de titularidad indiferenciada, en principio, sujetos activos y 
pasivos pueden ser cualquier persona, sin distinción alguna de condiciones o cualidades personales.
Acción tínica: Las acciones materiales reprimidas por la ley son tres: hacer incierto, alterar o suprimir el estado 
civil de otra persona. Al decir la ley “el estado civil de otro”, quiere decir que no resultan punibles aquellas 
acciones enderezadas a hacer incierto, alterar o suprimir el propio estado civil, y en segundo lugar que el sujeto 
pasivo debe ser una persona “viva”, por cuanto los muertos no tienen estado civil. Así, “hacer incierto” quiere 
decir corno crear inseguridad, duda, incertidumbre o zozobra respecto del estado civil de una persona. La 
particularidad de esta conducta reside en la creación de duda o inseguridad en torno al estado civil que tenía un 
individuo, de modo, que resulte difícil se determinación o comprobación. También puede cometerse el delito 
adjudicando un estado civil incierto o dudoso a quien antes carecía de él. "Alterar” el estado civil consiste en 
modificarlo, total o parcialmente, cambiándolo por otro. Se atribuye a un sujeto un estado distinto del que tiene 
realmente. “Suprimir" el estado civil es hacerlo desaparecer, sin atribuir otro. Se quita o despoja a la persona de 
su verdadero estado sin asignarle otro, de forma tal que éste desconozca a que familia pertenece. En este 
supuesto, desaparece la posibilidad de acreditar o demostrar el estado civil de la persona.
El delito puede cometerse, según la prescripción legal, por un acto cualquiera, de manera que cualquier medio es 
admisible. Teniendo en cuenta que el medio de comisión más frecuente para cometer el delito es la falsedad 
documental, la alteración del estado civil de la otra persona mediante la utilización de un instrumento público 
falso dará lugar a un concurso material de tipos penales entre el delito contra la fe pública y el delito contra el 
estado civil.
Tino Subjetivo: El tipo se satisface con el dolo común, el conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo. 
Antes de la reforma de la ley 24.410, la figura exigía la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo, 
consistente en el propósito de causar perjuicio, que podía ser de cualquier naturaleza o contenido.
Elemento subjetivo vincúlenlo con el perjuicio: El texto anterior contenía un particular elemento subjetivo, que fue 
descartado por la ley 24.410. Con relación a este elemento las acciones se hacer incierto, suprimir o alterar son 
típicamente punibles en cuanto el ente las haya asumido con el propósito de causar perjuicio.
El perjuicio que el autor se propone puede recaer sobre la misma persona, cuyo estado civil se hace incierto, 
altera o suprime, o sobre un tercero, que puede prcvalcccrsc de las relaciones derivadas del estado civil de 
aquella.
Pero tiene que tratarse de un perjuicio que trascienda de las propias acciones alteradoras o supresoras del estado 
civil, no es, el que se determina en el ataque mismo al estado civil, sino el que se puede producir por medio de 
esc ataque sobre otros intereses, adquiriendo entidad autónoma, pudiendo versar sobre cualquier bien jurídico 
del sujeto al que se pretende perjudicar (económico, moral, privado). En este delito, la ofensa al estado civil es el 
medio seleccionado por el autor para perpretar el perjuicio.
Una consecuencia dogmática, es que las acciones realizadas con el exclusivo ánimo de beneficiar al sujeto 
pasivo o aun tercero, sin perjudicar a nadie aunque de ellas pueda resultar un perjuicio no comprendido en los 
planes del autor quedan al margen de la tipicidad; pero sí quedan cubiertas por ellas las acciones que han tenido 
por objeto el perjuicio de alguien para el beneficio a otro.
Puesto que el perjuicio figura en la descripción típica como propósito del autor, no necesita que se logre para 
que el delito se considere consumado.
La ley 24.410 ha eliminado este elemento subjetivo. Sea cual fuere el propósito del autor al convertir en incierto, 
alterar o suprimir el estado civil de una persona, queda comprendido en el tipo.
Consumación v Tentativa: La doctrina es uniformeen señalar que se trata de una infracción material, de carácter 
instantáneo, que se consuma cuando el autor ha logrado algunos de los efectos por las conductas típicas (hacer 
incierto, alterar, etc., el estado civil). La perfección típica requiere la afectación del estado civil del sujeto pasivo, 
no es suficiente el mero propósito de lograrlo; por tratarse de un delito de resultado. La tentativa es admisible, y 
el consentimiento de la víctima funciona como excluyente del tipo.
Diversas Fisuras: Los delitos de este capítulo contemplan acciones que tornan imposible o muy dificultosa la 
determinación del estado civil de una persona o que le atribuyen uno que no debe tener, incidiendo sobre 
cualquier relación (filiación, matrimonio, adopción). Tales acciones pueden estar constituidas por falsedades 
documentales materiales o ideológicas (atribuyendo a una persona un estado que no tiene) o por acciones que 
impliquen tales falsedades (por ejemplo, simular, ocultar o suprimir circunstancias que sitúan a una persona en 
un determinado estado).
/• Suposición del Estado Civilfingiendo preñez o parto: El Art. 139° del Código establece:
"Se impondrá prisión de dos a cinco años:
l ') a la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan ",
a) Naturaleza Jurídica: En la doctrina no hay acuerdo respecto de la naturaleza jurídica de esta figura, por lo 
general, se la mira como otra agravante de la del Art. 138° (Núñez. Balestra, entre otros). Sin embargo, 
teniendo en cuenta la modalidad de la acción y el perjuicio eventual que para terceros derivaría de ella, 
la convierte en una figura autónoma (Crcus).
b) Sujetos Activos v Pasivos: Sujeto Activo del delito sólo puede ser una mujer, quien es la que debe simular 
todo el proceso del embarazo (preñez o parto); no interesa su edad ni su estado civil; lo que importa es 
que se trate de la misma mujer que finge la preñez, pues de otro modo, si se tratase de una mujer distinta 
de la que se hace aparecer como madre, podría quedar alcanzada por la figura del Art. 139°, Inc. 2 o, 
eventualmente, por la del Art. 139" bis. Sujeto Pasivo es el niño a quien se le confieren los derechos, que 
no le corresponde, el niño cuyo estado civil es el que queda alterado por la conducta del autor. La 
reforma de la ley 24.410 derogó el párrafo que castigaba al medico o partera que hubieran cooperado en 
la ejecución del hecho.
c) Acción Típica: La conducta material se traduce en “fingir”, simular preñez o parto como medio para 
hacer aparecer como hecho real el nacimiento de un niño cuyo estado civil se altera. Sin embargo, no 
basta la sola simulación; el delito se consuma con la prestación del presunto fruto de ello. Fingir “preñez 
o parto”, significa simular todo el proceso biológico del embarazo o del alumbramiento (nacimiento del 
niño). La preñez o el parto deben ser aparentes, simulados, inexistentes. Si el hecho es real, no se daría 
la conducta típica y, por ende, el delito. Lo que importa es que la preñez y el parto no sean reales y que 
el niño sea presentado como nacido del parto fingido, debe tratarse de un niño vivo, que es el “otro" 
cuyo estado civil se altera.
d) Tino Subjetivo: Consiste en “dar a su supuesto hijo derechos que no le corresponden”, que elimina toda 
posibilidad de pensar en el dolo eventual. Estamos frente a un delito intencional mutilado de dos actos, 
en el que la acción ejecutiva (el fingimiento de la preñez), es el medio para alcanzar otra finalidad 
ulterior que requiere una nueva conducta (dar al supuesto hijo derechos que no le corresponden). No es 
preciso que el fin perseguido se logre, sino que es suficiente con la mera intencionalidad. Se trata, por 
tanto de un delito doloso, de dolo directo. Los derechos que el autor pretende acordar al falso hijo, 
deben ser inherentes al estado civil supuesto, sin que importe cual es su naturaleza o contenido.
e) Consumación y Tentativa: Creemos, por nuestra parte, que se trata de un delito de peligro concreto, que se 
consuma con la “presentación (o exhibición) del niño” a quien se pretende asignar una falsa filiación. 
Esta finalidad es suficiente para concretar la infracción. El agente debe fingir “para” dar a su supuesto 
hijo derechos que no le corresponden que colorea la intención del autor. No resulta necesaria la 
rcgistración o acreditación de la filiación en los registros pertinentes. Es un delito de peligro concreto, 
con los rasgos propios de los delitos mutilados de dos actos.
2. Supresión de la Identidad de un menor de diez años; Según el Art. 139°, “Se impondrá prisión de dos a seis 
años:
2°) Al que, por un acto cualquiera, hiciera incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de diez años, y el que lo 
retuviere y ocultare”.
El bien jurídico protegido ya no es el estado civil sino la identidad del menor de diez años. Por lo tanto, estamos 
frente a un tipo penal autónomo.
a) Bien Jurídico: La reforma parcial operada por la ley 24.410, al incorporar la identidad como nomen 
inris del Cap. II, ha elevado este derecho de la persona a categoría de bien jurídico, por cuanto ha 
sido entendido, como un valor fundante, personalístino y original del ser humano. Toda persona 
humana tiene derecho a que se respete su primaria inquietud, a que se la mantenga inalterable 
durante toda su vida, sin que circunstancias externas contribuyan a su manipulación. Aquí la 
identidad de la persona forma parte de su propia integridad como ser humano. La identidad es 
actualmente un derecho y este "derecho a la identidad” tiene jerarquía constitucional, La figura 
dcscripta en el Art. 139°, Inc. 2o, del CP, no tipifica la mera modificación del estado civil del 
menor. La norma va mucho más allá. Ella hace referencia a una situación que podríamos describir 
como la “alteración del ser mismo de la persona”, de lo que ella es en sí misma, 
independientemente de otros aspectos de su personalidad. La identidad se presenta aquí como un 
derecho inherente a la persona humana, pero que al mismo tiempo trasunta su propia 
individualidad para constituir un patrimonio cultural propio con características también propias, 
pero a la vez, distintas de las demás. El derecho a la identidad se manifiesta como el interés que 
cada sujeto tienen de ser representado en la vida en relación con su verdadera identidad, es decir, a 
que se lo reconozca como lo que realmente es, en su mismidad, como uno mismo. La identidad 
personal, en suma, se constituye por el “conjunto de creencias, opciones y acciones del sujeto en su 
proyección social”.
h) Sujetos Activos v Pasivos: Sujeto Activo puede ser cualquier persona, siempre que no concurran las 
condiciones de autoría exigidas por el Párr. 2° del Art. 139° bis. Sujetos Pasivos solo puede ser un 
menor de diez años. La alteración de la Identidad de un mayor de diez años inexplicablemente no 
está prevista en la ley como delito, salvo que se atente contra su estado civil, en cuyo caso la figura 
aplicable es la del Art. 139°.
c) Acción Tioica: Las conductas descriptas por la norma penal en este supuesto son las mismas a las 
previstas en el Art. 138°, con la diferencia de que aquí la víctima es un menor de diez años. Las 
acciones punibles consisten en hacer incierto, alterar o suprimir, no el estado civil, sino la 
identidad del menor que son, dos bienes jurídicos distintos. Además, la figura contempla dos 
nuevas conductas típicas que son retener u ocultar a un menor de diez años, las que no estaban 
previstas en el texto derogado. La expresión “por un acto cualquiera”, permite inferir que también 
estos comportamientos quedan abarcados por la norma. Cualquier medio de comisión es posible. 
Lo que el autor debe hacer incierto, alterar o suprimir, es la identidad del menor de diez años.
d) Tino Subjetivo: El delito se satisface con el dolo directo.
e) Consumación v Tentativa: El delito se consuma cuando se torna incierto, se altera o se suprime l.i 
identidad del menor de 10 años. Tratándose de un delitode resultado, la tentativa es admisible.
3. Retención y Ocuitamiento de un menor de diez años:
Consiste en retener u ocultar a un menor de diez años, esto es, mantener al menor dentro de un espacio físico 
determinado o sustraerlo del conocimiento de terceras personas.
Se trata de un supuesto de retención física del menor, no de una alteración de su identidad llevada a cabo a 
través de una retención.
La retención, implica no solo la tenencia del menor dentro de la esfera del propio poder, sino el hecho de no 
entregarlo a quien se debe cuando se lo tiene que hacer. Ocultar quiere decir esconder al menor, conducta que 
puede, en ciertos casos, superponerse con la retención.
Estas conductas no tienen ninguna explicación razonable en el texto legal. Se trata de comportamientos que ya 
están tipificados en el CP, sea como delitos contra la libertad individual, sea como delitos contra la integridad 
sexual o bien contra la propiedad, salvo que se haya querido castigar a quien coopera con el autor de la 
alteración de la identidad ocultando o reteniendo a la víctima, pero, en esta hipótesis, hubiera bastado con las 
reglas generales de la participación o el encubrimiento.
La retención u ocultación de una persona mayor de diez años no encuadra en el tipo penal examinado, sino en 
el delito de privación ilegal de la libertad personal del Art. 141° del CP. Si se tratara de un menor de diez años, 
podría plantearse un supuesto de conflicto aparente de tipos penales con el delito del Art. 141°, en cuyo caso 
sería de aplicación la figura específica del Art. 139°, Inc. 2" (principio de especialidad). Si el autor hubiera 
actuado con un propósito especial, verbigracia, finalidad sexual, etc.,. La infracción quedaría desplazada hacia 
el rapto o la extorsión.
Finura especial del Art, 139" bis del.CE:
Intermediación Ilícita: Dice el Art. 139° bis: “Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que facilitare, 
promoviere o de cualquier modo intermediare en ¡a perpetración de los delitos comprendidos en este capitulo, haya mediado o 
no precio o promesa remuneratoria a ejercido amenaza o abuso de autoridad.
Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación por doble tiempo que el de la 
condena, el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en este capitulo ”,
La figura abarca uno de los tramos del tráfico de personas, que es, el que en forma especial ha tenido en cuenta 
la reforma de la ley 24.410.
Se trata de una figura autónoma que reprime, como autor material, a uno de los eslabones más importantes del 
tráfico de niños. La intermediación, dice la norma, debe ser ilícita, esto es, al margen de lo que las leyes 
establecen en materia de adopción o guarda de menores, pues si el autor intermediara para que el niño fuera 
legítimamente adoptado o entregado en guarda, la conducta sería impune.
a) Sujetos Activos v Pasivos: En el caso del párrafo Io del artículo, sujetos del delito pueden ser cualquier 
persona; pero en el párrafo 2° únicamente pueden ser autores los funcionarios y profesionales de la salud 
que cometen alguna de las infracciones previstas en el Capítulo. Se trata, de un tipo especial impropio, 
que requiere una cierta y determinada cualificación de autoría.
b) Acción Tínica: La materialidad del delito consiste en intermediar, esto es, intervenir entre quien entrega, 
vende o cede al menor para que la operación se realice y el autor de la alteración del estado civil o la 
identidad o el profesional de la salud que extiende el certificado de parto o de nacimiento falso. 
Intermedia quien pone en contacto, sirve de nexo, arregla alguna transacción, etc., entre los sujetos 
activos de estos delitos. Es en esta etapa del tráfico en que se percibe la intervención del intermediador, 
cuando se capta o se descubre a la criatura y se procede, sea a conectar a sus padres con el futuro 
comprador o bien a adquirir el niño y exponerlo a la venta. También, naturalmente, la intermediación 
puede llegar hasta la etapa en que se consigue al profesional de la salud para que certifique el nacimiento 
de la criatura. La tarea del intermediador puede manifestarse de las más variadas formas, a saber, 
conseguir información sobre niños expósitos o predispuestos a ser entregados por sus padres, conectar o 
vincular a madres embarazadas con futuros compradores, adquirir directamente la criatura y ponerla a la 
venta, etc. La figura alcanza a la intermediación gratuita, la que se práctica sin el consentimiento de 
ningún beneficio al dador de la criatura ni al propio intermediario. Esto no quiere decir que, en actos 
posteriores al tráfico ilicito, no se proponga u obtenga, para sí o para un tercero satisfacciones de 
cualquier naturaleza, inclusive económica. Para la ley resulta indiferente que haya mediado o no precio 
o promesa remuneratoria a favor del donante o que el intermediario haya hecho uso de amenazas o 
abuso de autoridad para lograr la entrega del niño. En la hipótesis que se hubiere empicado violencia de 
otro género, el hecho da lugar a un concurso material entre este delito y el de lesiones. La mediación de
amenazas o abuso de autoridad en la actividad intermediadota implicará la concurrencia de un concurso 
aparente de delitos, es decir, el tipo del Art. 139" bis, párrafo 1°, absorberá por especialidad a los tipos de 
delito que prevean tales medios comisivos.
c) Tipo Subjetivo: El delito se cumple subjetivamente con dolo directo.
d) Agravantes: La figura se agrava en la comisión de alguno de los delitos previstos en el Capítulo II, el autor 
es funcionario público o profesional de la salud. La agravante no se limita a la intermediación ilícita, 
sino que es común para todas las figuras del Capitulo. La regla es taxativa, sólo rige para el funcionario 
público y el profesional de la salud.
e) Responsabilidad Del funcionario público: El concepto comprende a todo empleado o funcionario que, con 
autoridad o sin ella, participa en forma accidental o en forma permanente en el ejercicio de funciones 
públicas, haya sido elegido por voluntad popular o designado por autoridades competentes.
f) Responsabilidad de los profesionales de la salud: Comprende a todo profesional que ejerza el arte de curar, es 
decir, que tenga titulo habilitante, reúna o no las exigencias administrativas para el ejercicio activo de la 
profesión. La expresión abarca, por ejemplo, al médico diplomado, obstetra, partero, enfermero 
profesional. Farmacéutico, etc. Están excluidos profesionales que, según las páginas de diarios y revistas 
de todos los días, intervienen frecuentemente en el tráfico ilegal, como los abogados, escribanos, etc. Se 
trata de una figura especial impropia, pues requiere en sus autores una cualidad particular c implica, 
según se cree, un apartamiento de las reglas generales de la participación criminal. El delito es doloso, de 
dolo directo, y la pena aplicable es la que corresponde a la figura básica con más la de inhabilitación 
especial por doble tiempo que el de la condena. El delito se consuma cuando se produce el contacto 
entre el sujeto activo y la o las personas que intervienen en el tráfico, sea como compradores, receptores, 
etc., del niño cuyo estado será alterado ulteriormente. Puede tratarse de meros compradores del niño o 
ser, a su vez, intermediadotes en otra operación de tráfico, con lo cual se generaría lo que podríamos 
llamar “intermediación en cadena”, en cuyo caso, todos los sujetos intervinientes serán responsables del 
delito del Art. 139° bis, siempre que la intermediación tenga relación con alguno o algunos de los delitos 
previstos en este Capitulo.

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