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EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T. Facundo Rojas Clariá 2da. Edición ampliada © Copyright By - Universidad Católica de Cuyo Impreso en Argentina - Printed in Argentina Hecho el depósito que determina la Ley 11.723 I.S.B.N. Nº 978-950-559-206-7 FONDO EDITORIAL DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CUYO Dirección de publicaciones Impreso en Febrero de 2009. Directora: María Isabel Larrauri Reservados los correspondiente derechos por la Universidad Católica de Cuyo. Prohibida su reproducción total o parcial. Pueden formularse citas con la indicación expresa de su procedencia y conservando el sentido del contexto.- Es una publicación oficial de la Universidad. Las opiniones expresadas en los trabajos son de exclusiva responsabilidad del autor, no expresando el pensamiento del señor Rector ni del Honorable Consejo Superior. Rojas Clariá, Facundo El seguro moderno y las ART. - 1a. ed. - San Juan: Universidad Católica de Cuyo, 2008. CD-ROM. ISBN 978-950-559-207-4 1. Seguros. 2. Riesgo Laboral. I. Título CDD 368 Fecha de catalogación: 27/11/2008 7 ACLARACIÓN DEL AUTOR En mis primeros comienzos literarios fui autor de la obra “Nociones Elementales del Contrato de Seguro” del Fondo Editorial de la Universidad Católica de Cuyo. Esta obra transcribe aspectos conceptuales de aquella, corregidos y actualizados de acuerdo a las nuevas tendencias e incorporando un análisis doctrinario y jurisprudencial exhaustivo referente a la responsabilidad de empleador y de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo como partícipes necesarios del funcionamiento del procedimiento asegurativo creado por la Ley de Riesgos de Trabajo. Entonces, ante la necesidad de una segunda edición de la obra “Nociones Elementales del Contrato de Seguro”, tomé la decisión de incorporar parte de sus conceptos y definiciones a esta obra, pero adaptándolos a la problemática actual que genera el funcionamiento de este contrato. 9 DEDICATORIA Siempre he dedicado mis libros a personas que para mí han tenido un cariño especial, a quienes -considero- tienen cualidades y principios rectos y firmes y que han influido en mi formación, tanto profesional como humana. El destinatario de esta dedicatoria es una persona que reunió todas esas condiciones y que, aún fallecido, continúa influyendo en estudiantes y profesionales a través de sus obras literarias de acabado contenido intelectual. Hombre sabio, tenaz y autosuficiente, digno de mi respeto. Para mí es un grato placer rendirle un homenaje póstumo a través de esta humilde dedicatoria al Ingeniero Carlos Eudoro Vázquez Cabanillas. 11 CAPÍTULO I NOCIONES GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO CONCEPTO Y FINALIDAD La dificultad para definir el contrato se seguro se produce por la naturaleza disímil de los seguros patrimoniales y los seguros de vida, en los primeros se indemniza un daño y en los segundos ello no posible. Sin embargo la ley 17.418 en su art. 1 ha intentado una definición del contrato de seguro como “aquel contrato en el que el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si el evento previsto ocurre”. Este intento de definición adolece de varias críticas: 1) Se incluye el término “mediante una prima o cotización” como obligación de una de las partes, en este caso del asegurado, omitiéndose incluir la principal obligación del asegurador que es la asunción del riesgo. 2) El término “mediante una prima” parece confuso, en la medida que no se individualiza al asegurado como el sujeto obligado a su pago. 3) El resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida si el evento previsto ocurre es una obligación eventual o secundaria del asegurador si el siniestro se verifica, pero su obligación principal contraída 12 Facundo Rojas Clariá como consecuencia del perfeccionamiento del contrato es asumir los riesgos a los cuales se encuentran sometidas las cosas o personas individualizadas en el contrato. En el afán de ser perfeccionista y corregir los errores literales de redacción del art. 1, se puede elaborar, a mi criterio, una definición en los siguientes términos: “aquel contrato en el que el asegurador se obliga, contra el pago de una prima o cotización a cargo del asegurado, a asumir los riesgos a los que se encuentran expuestos las personas y cosas; y, eventualmente, resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si el evento previsto ocurre”. El costo de reparación del daño futuro e incierto obliga a las personas a recurrir a distintas técnicas para prevenirlo, total o parcialmente. Una de estas técnicas la constituye el contrato de seguro. El seguro no elimina el daño sino que tolera que sus consecuencias sean trasladadas a otro sujeto, a cambio de una prestación. El contrato de seguro no debe ser entendido como un hecho aislado, sino que debe comprenderse como una serie de criterios técnicos que apuntan a una actividad tendiente a eliminar o, en su defecto, disminuir o moderar las consecuencias negativas del hecho futuro e incierto. Es bueno entonces, entender que el seguro no es un valor o costo negativo ya que la prestación debida es como consecuencia de la asunción del riesgo por parte de un tercero que eventualmente soportará las consecuencias patrimoniales que deberíamos sufrir en nuestro patrimonio si el seguro no hubiese sido contratado. EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T. 13 El derecho comparado nos enseña que en la mayoría de los países desarrollados el seguro es concebido como una contratación obligatoria sobre diferentes bienes como automotores, inmuebles o también utilizado para reparar las consecuencias de la responsabilidad civil, daños a personas, etc. y el incumplimiento en el pago de las prestaciones acordadas, tanto por el asegurado como por el asegurador, es impensado. Durante muchos años nuestro país no cultivó esa cultura obligatoria y responsable del seguro. Recién con la implementación del seguro automotor obligatorio se empezó a entender que la contratación del seguro era un beneficio y no un valor negativo para el patrimonio del contratante asegurado. Fue un error en los comienzos de la implementación del seguro en nuestro país permitir la constitución de muchas personas jurídicas para operar en el campo del seguro en forma improvisada y sin respaldo patrimonial, hecho que derivó en múltiples incumplimientos a asegurados o maniobras ilícitas en perjuicio del Instituto Nacional del Reaseguro. En la actualidad, por diferentes motivos, esas personas han sido medianamente retiradas del mercado asegurativo sin perjuicio que las consecuencias dañosas ya se produjeron. También fue un error permitir desde un comienzo de la ley 17.418 que los sujetos intermediarios productores asesores del seguro, no sean profesionales preparados académicamente para ofrecer la contratación, asesorar al potencial asegurado, recepcionar las denuncias, etc.; sino 14 Facundo Rojas Clariá hasta la sanción de la ley 22.400 que reglamentó la actividad. Pareciera que nuestro país comenzó en materia de seguro de atrás para adelante, para ir en el camino salvando deficiencias legislativas a costa del error. Lo más grave que soportó nuestro país, que afectó la relación asegurativa, fue la derogación de las leyes de convertibilidad a fines de 2001 y principios del 2002, donde se vieron afectados innumerables contratos que fueron celebrados en moneda extranjera y luego pesificados a moneda de curso legal, perjudicándose notablemente a los contratantes de rentas vitalicias, seguros de vida, fondos de capitalización, etc., hecho que produjo un retroceso en la confianza de los particulares por celebrar estas contrataciones que comenzaban a insertarse en el mercado del seguro. Por todo esto, como sucede en casi todas las relaciones jurídicas si no existe una adecuada legislación, estricta y respetable, que no se modifique para beneficiar a intereses particulares; el seguro no experimentará un cambio sustancial para cumplir la función social que merece en beneficio no solo de aseguradossino de aseguradores y terceros damnificados. CLASIFICACIÓN Siguiendo a Isaac Halperín1, se puede realizar la siguiente clasificación de los contratos de seguro: 1 Isaac Halperin, “Lecciones de Seguros”, Depalma 1993. EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T. 15 a) Seguros patrimoniales: Recaen sobre un bien determinado (v.g., de incendio), sobre un derecho determinado a un bien (v.g., el acreedor hipotecario sobre el bien gravado) o al patrimonio (v.g., seguro de responsabilidad civil). Entre estos seguros encontramos entre otros el seguro de incendio, agricultura, mortalidad de animales, responsabilidad civil, transporte, etc. b) Seguros de personas: En estos contratos el daño no puede ser apreciable económicamente a los fines de fijar una indemnización, sino que la prestación del asegurador consiste en el pago de una suma de dinero en forma de previsión o compensación por el perjuicio sufrido. Dentro de esta categoría se encuentran el seguro de vida en todas sus modalidades, de accidentes y enfermedades y el seguro colectivo. NATURALEZA JURÍDICA Algunos autores2 han resaltado, con muy buen criterio, que no existe acuerdo en la doctrina respecto de la naturaleza jurídica del contrato de seguro, una parte establece que tiene naturaleza indemnizatoria y otra previsional. No se duda de la naturaleza indemnizatoria del seguro patrimonial, porque es posible determinar el valor de la sustancia de tal modo que la reparación restablezca las cosas a un estado idéntico que existían antes de producirse el evento dañoso. Debe tenerse presente que la L.S. utiliza los 2 Amadeo Soler Aleu, “El nuevo contrato de seguro”, Astrea 1978. 16 Facundo Rojas Clariá términos indemnización y resarcimiento como sinónimos. Esta postura no puede ser aplicada a los seguros de vida, en los cuales no existe una escala de valores respecto de la vida humana y no es posible determinar el valor de una persona, independientemente que la jurisprudencia haya tenido que recurrir a fórmulas matemáticas para fijar montos que deben abonarse por sentencias recaídas en sede judicial. La tesis dominante considera la naturaleza jurídica de los seguros personales como previsional, es decir el pago de una suma de dinero en compensación por un daño sufrido pero que de ninguna manera tiene por finalidad restaurar las cosas al mismo estado en que se encontraban antes del siniestro. Existe una postura no muy errada que sostiene que el seguro personal tiene una naturaleza jurídica mixta, previsional e indemnizatoria. Por ejemplo en el seguro de accidentes personales, será de naturaleza indemnizatoria el pago de los gastos médicos y farmacéuticos o en el seguro de vida el pago de los gastos de sepelio, en cambio será de naturaleza previsional el pago del valor vida humana, el daño moral o psicológico. CARACTERES 1) Mutual: Una de las características del seguro es la mutualidad o multitud de asegurados que implica un agrupamiento de sujetos asegurados que contribuirán proporcionalmente con EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T. 17 cada una de sus respectivas primas a un fondo común. De dicho fondo se extraen las sumas de dinero con las que se afrontarán los siniestros en beneficio de los integrantes de la mutualidad. Es decir que la mutualidad implica agrupamiento de personas, comunidad de riesgos y contribución a un fondo. No se puede apreciar el contrato de seguro sino desde la mutualidad que transforma un riesgo individual en un riesgo colectivo. Los riesgos deben clasificarse por grupos homogéneos acumulando las primas provenientes de esos contratos en un fondo común. La mayor acumulación de fondos permite disponer de valores para el pago de indemnizaciones y prestaciones y la aplicación de tarifas justas y razonables. Esto explica el insistente interés de aseguradores de lograr captar la mayor cantidad de contratos del mercado asegurativo. 2) Organizado: El seguro implica la creación de una empresa científicamente organizada con la finalidad de producir servicios. La empresa de seguros constituye el ejercicio profesional y organizado que se manifiesta en el perfeccionamiento o conclusión de contratos de seguro. La empresa de seguros requiere la organización de la mutualidad en función de leyes estadísticas que le permiten determinar anticipadamente la probabilidad matemática o teórica de producción de siniestros, la frecuencia que se verifican y su costo. Estas ecuaciones se traducen en la ganancia del asegurador, de allí la importancia y la seriedad 18 Facundo Rojas Clariá que éstas deben tener. El asegurador o empresario debe intentar obtener la más amplia masa de contratos, ya que esto genera una suerte de compensación entre los riesgos de mayor probabilidad siniestral con los de menor probabilidad. 3) Bilateral: Es un contrato bilateral porque genera obligaciones recíprocas para el asegurador y asegurado. El asegurado se obliga al pago de un precio y el asegurador a asumir el riesgo. 4) Consensual: A diferencia de los contratos reales, para su perfeccionamiento basta la recíproca expresión de voluntad de los sujetos, comenzando los derechos y obligaciones para ambas partes desde que se ha celebrado la convención, aún antes de emitirse la póliza. La determinación de la existencia del consentimiento puede advertirse en tres momentos, uno es con la emisión de la póliza, otro con el recibo de pago de la prima y el tercero con la emisión de un certificado provisorio de cobertura aunque no exista pago de prima. 5) Oneroso: Las prestaciones recíprocas efectivas o prometidas que deben cumplir los sujetos consisten en cumplir o pagar prestaciones que se miden en dinero. EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T. 19 6) Aleatorio: A diferencia de los contratos conmutativos, en el contrato de seguro las ventajas o las pérdidas, en este caso, para el asegurador dependen de un acontecimiento futuro e incierto, extraño a la voluntad de los sujetos. El riesgo depende del factor “alea” o sea de la suerte y el asegurador no sabe cuál o cuáles de los riesgos asumidos por él devendrán en siniestro. A diferencia de otros contratos aleatorios como el juego o azar donde el riesgo es buscado por el apostador mientras que en el seguro el riesgo es natural, e incluso no deseado y temido. Además mientras que al jugador la ocurrencia del evento le ocasiona un beneficio, al asegurado lo perjudica. 7) Continuo: Las prestaciones recíprocas no se agotan en un instante único de tiempo, sino que se proyectan en el tiempo hasta la extinción del contrato. 8) De adhesión: El asegurador preestablece las condiciones del contrato instrumentado en un formulario pre-impreso y las impone al otro sujeto que las acepta como se las ofrecen o no celebra el contrato si no le satisfacen, porque no le es concedida la facultad de discutir libremente su contenido. 9) No formal: En el contrato de seguro las formas que se exigen por la ley son como medio de prueba, pero no respecto de la 20 Facundo Rojas Clariá validez del acto. El art. 11 establece que el contrato de seguro sólo puede probarse por escrito, sin embargo otros medios de prueba también serán admitidos si hay principio de prueba por escrito. 10) Personal: Al asegurador no le es indiferente la persona del asegurado, al contrario, tiene en cuenta la misma para celebrar el contrato, por ello el cambio de asegurado, según el art. 82 de la L.S., debe ser notificado al asegurador quien podrá rescindir el contrato. 21 CAPÍTULO II ELEMENTOS DEL CONTRATO Los elementos del contrato de seguro son los sujetos, el objeto y la causa. 1) Sujetos: Los sujetos necesarios en el contrato de seguros son el asegurado y asegurador. El asegurador organizado en forma de empresa es aquél que asume profesionalmente los riesgos ajenos a través de un fondo de primas suficiente para afrontar prestaciones e indemnizaciones comprometidas con el asegurado y eventualmente, resarcir los daños sufridos por terceros o por el asegurado según la modalidad de la contratación. Este empresario o asegurador que es el que ejercitaprofesionalmente una actividad económica organizada con la finalidad de producción o intercambio de bienes y servicios. El asegurador debe constituirse como empresa profesional y no como un sujeto que realiza una actividad ocasional. Además de la persona del asegurador, la empresa de seguros requiere la existencia de un patrimonio y la mutualidad constituida por el resultado de la recaudación de la masa de asegurados. La empresa aseguradora se encuentra sometida a un control o vigilancia en beneficio del asegurado que por tener el contrato de seguro cláusulas 22 Facundo Rojas Clariá predispuestas, es la parte más débil de la relación contractual. La ley 20.091, enumera las formas jurídicas que debe reunir la empresa aseguradora: sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos, sucursales o agencias de sociedades extranjeras, los organismos y entes oficiales mixtos nacionales, provinciales o municipales. La otra parte de la relación contractual es el asegurado que puede o no ser el tomador del contrato, normalmente coinciden, pero puede no suceder en el caso del contrato de seguro por cuenta ajena, por ejemplo cuando el contratante tomador no es en definitiva el titular del interés asegurado y quien tendrá derecho a la indemnización en caso de producirse el siniestro. Asegurado puede ser una persona física o jurídica. En el caso de las personas jurídicas, el contrato debe ser celebrado por su representante legal o contractual. Debe requerirse la exhibición de los instrumentos correspondientes a los fines de comprobar si la representación es unipersonal o colegiada y la legitimación del firmante. El caso de la representación unipersonal no ofrece mayores problemas, pero en el caso de la representación colegiada no es necesario determinar si ésta es indistinta o conjunta porque en la indistinta cualquiera obliga a la sociedad y en la conjunta si bien todos deberían suscribir conjuntamente el contrato, cuando esto no sucede igual se obliga a la sociedad según lo prescribe el art. 58 de la ley 19.550. La capacidad requerida para ser asegurado, en el caso de las personas físicas, es la plena para contratar que surge EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T. 23 de la mayoría de edad, también tiene capacidad para celebrarlo el menor emancipado por matrimonio y por habilitación de edad porque si bien estos menores no tienen la administración de sus bienes hasta la mayoría de edad, se ha sostenido que la celebración del contrato de seguro no es un acto de administración sino de conservación, sin embargo esta es una postura dividida. En el caso de los menores no emancipados, la L.S. dispone en el art. 128 2º párrafo que los menores de edad, mayores de 18, tienen capacidad para contratar un seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano que se hallen a su cargo. Es necesario que el consentimiento sea manifestado o exteriorizado. Esta exteriorización no se produce con la propuesta inicial, ya que la misma no constituye oferta para celebra contrato de seguro (art.4 2ª parte L.S.). Los modos concretos de exteriorización del consentimiento son la emisión de la póliza por parte del asegurado en idénticas condiciones de la propuesta, o el pago de la prima por parte del asegurado y la entrega del recibo correspondiente o el certificado provisorio de cobertura emitido por la empresa aseguradora. 2) Objeto: Está dado por el interés asegurable o sea aquel interés de querer conservar indemne un valor que se encuentra amenazado por un riesgo considerado como hecho jurídico 24 Facundo Rojas Clariá natural o humano. El interés asegurable debe existir en los seguros patrimoniales al tiempo del siniestro. El riesgo asegurado esta constituido por la eventualidad de un daño en el patrimonio del asegurado, o dicho de otra manera el riesgo se encuentra representado por la probabilidad o posibilidad de la realización de un evento dañoso previsto en el contrato y que motiva el nacimiento de una obligación del asegurador consistente en resarcir el daño o cumplir la presentación convenida. El art. 2 de la L.S. establece que el contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley. El riesgo asegurable, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, es un hecho jurídico, natural o humano, futuro e incierto y que produce consecuencias jurídicas; constituye la probabilidad o posibilidad de realización de un evento dañoso previsto en el contrato y que motiva la obligación del asegurador de resarcir el daño o cumplir la prestación convenida. Los elementos del riesgo son la posibilidad de realización y el evento dañoso. La posibilidad está referida a la representación imaginaria o lógica de producción o verificación de un evento dañoso. No se trata de la constatación real de un hecho, sino de la inducción de la probabilidad de su realización. No debe existir en el contrato de seguro imposibilidad que el evento se verifique ya sea porque el interés asegurable no se encuentre expuesto a riesgo o porque el evento ya se produjo. Tampoco debe existir certeza en la indefectible producción del hecho y en EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T. 25 el momento que se producirá, es decir que dependa de la voluntad exclusiva del asegurado. En definitiva el riesgo debe ser posible, futuro e incierto. El otro elemento del riesgo es el evento dañoso considerado como un hecho constatable susceptible de producir un daño. El riesgo debe estar determinado en el contrato. Esta determinación la realiza en un primer momento el asegurado, mediante una actividad informativa pre- contractual. Declarar el riesgo significa informar al asegurador respecto de su estado y su correcta descripción. Es muy importante que se produzca una correcta descripción del riesgo en el contrato porque sobre ese riesgo denunciado operará la garantía comprometida por el asegurador. Es por esto que la enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura debe apreciarse literal, restrictiva o limitativamente. El riesgo debe ser: Disperso: No debe afectar a una masa de personas o cosas al mismo tiempo, no debe ser generalizado. Incierto: No debe conocerse en algunos casos si ocurrirá ni cuando y en otros al menos cuando (seguro de vida). Objetivo: Ajeno a la voluntad de las partes. La eventualidad del riesgo desecha toda posibilidad que la ocurrencia del siniestro se debe a una conducta del asegurado dirigida a tal fin, salvo los actos realizados para 26 Facundo Rojas Clariá precaver el siniestro (demoliciones en el seguro de incendio). El acaecimiento del siniestro provocado por dolo o culpa grave del tomador, asegurado o beneficiario, no tiene amparo asegurativo y produce la liberación del asegurador. Una vez individualizado, el riesgo debe ser delimitado, es decir deben identificarse los hechos que puedan provocar el riesgo y, con ello, generar la obligación principal a cargo del asegurador. La delimitación debe ser determinada desde tres puntos de vista: a) Casualmente: Porque el riesgo debe obedecer a una causa lícita. En la L.S. existen distintas situaciones donde el asegurador se exime de la obligación de indemnizar cuando el siniestro ha sido causado por dolo o culpa grave del asegurado, por ejemplo en el seguro de vida cuando la muerte ha sido causada por dolo o culpa grave o por suicidio, o en el seguro de mortalidad de animales cuando la muerte del animal ha sido causada por malos tratos del propio asegurado. b) Temporalmente: Porque el contrato de seguro debe tener un tiempo contractual durante el cual opera la cobertura asegurativa si es que se verifica el evento dañoso. c) Espacialmente: Porque se debe identificar el límite territorial dentro del cual el riesgo debe producirse para encontrar cobertura asegurativa. El contrato es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad que el riesgo se produjera. Entonces, éste es un elemento esencialal extremo que si no existe invalida el negocio. Puede EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T. 27 ser que el riesgo nunca pueda verificarse (por ejemplo en el caso de seguro de transporte si la carga no ha sido expedida) o porque el siniestro se produjo o no es susceptible de repetirse (por ejemplo la muerte en el seguro de vida). Decretada la nulidad del contrato el asegurador debe restituir la prima percibida si la hubiese percibido (art. 1052 C.C.) de lo que se deduce que no tiene derecho a ella si no la hubiese percibido, sin embargo el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios derivados de la reticencia del asegurado, si ellos resultan acreditados. Cuando el riesgo se realiza tal como ha sido determinado contractualmente, se denomina siniestro. Cuando se habla de siniestro, se debe entender la existencia de un hecho dañoso determinante del cumplimiento de una obligación indemnizatoria un prestación determinada por parte del asegurador, pero esa obligación recién debe ser cumplida cuando se verifica su existencia y se determina que el mismo corresponde al riesgo efectivamente contratado. Para que el asegurador cubra las consecuencias del siniestro verificado, el mismo debe haberse producido durante la vigencia material del contrato de seguro. Sin perjuicio de ello, en algunos casos el asegurador también responde una vez extinguida la relación contractual cuando el daño se manifiesta luego de concluida la relación contractual. Esto se ha plasmado en la L.S. en el art. 108 que prevé la responsabilidad del asegurador por la muerte o incapacidad del animal ocurrida un mes después de extinguida la relación contractual, cuando haya sido causada por enfermedad o lesión producida durante la vigencia del 28 Facundo Rojas Clariá seguro. La Cámara Comercial de la Capital Federal resolvió con relación a la viabilidad de la pretensión de un asegurado que reclamó la indemnización por la muerte de un animal el día siguiente del vencimiento del contrato, que el seguro es un hecho indivisible, y si el siniestro se originó antes del vencimiento del contrato y se manifestó después, el asegurador debe responder. Apoyó esta posición una comparación análoga al caso de un incendio iniciado durante el contrato, pero se que prologa luego del vencimiento, situación en la que no existe duda de la responsabilidad del asegurador. Cuando el siniestro ha sido provocado con dolo o culpa grave por parte del asegurado, no hay cobertura. La conducta dolosa del asegurado importa querer el resultado del acto, obrando con conocimiento y deliberación, a sabiendas y con la intención de dañar. Esta posición resulta totalmente correcta puesto que la operación de seguro3 “es una técnica de garantía del azar que comprende sólo los eventos aleatorios, por lo que la realización voluntaria del siniestro que introduciría en el contrato una condición meramente potestativa, es técnicamente inasegurable”. Se ha previsto también en la L.S. la culpa grave, lo que presupone que ésta impulsa una graduación de culpas. La diferencia entre la culpa grave con la culpa leve está dada por la mayor o menor gravedad de la situación creada. La culpa grave implica un comportamiento, actuación o conducta que crea riesgos de naturaleza que originan una evidente probabilidad de siniestros. Se trata de una irresponsabilidad tan grande y grosera del asegurado que resulta equiparable con el dolo o actitud deliberada y consiente del producir el evento dañoso. EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T. 29 3) Causa fin: Hace referencia a los motivos individuales o personales que los contratantes han tenido en mira al celebrar el contrato. La causa es el elemento atribuible a cada otorgante del acto, analizando la voluntad querida por los contratantes se logra una visión totalizadora y auténtica del contrato. La causa en el contrato de seguro se encuentra representada para ambos contratantes en el interés económico lícito que el siniestro no ocurra (art. 60 L.S.). Lo expresado podría ser graficado de la siguiente manera: 3 Lambert-Faivre. Y., “Assurances des entreprises et des professions”, Dalloz, París, 1979. 31 CAPÍTULO III FORMACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO4 La formación del contrato de seguro no es instantánea, sino que a su perfeccionamiento le preceden negociaciones previas, más o menos duraderas, durante las cuales las partes intercambian ideas, lo que constituye el contenido del contrato5. A esta etapa se la denomina como génesis o gestación del consentimiento6. Debe tenerse presente que el contrato de seguro es, desde el punto de vista de su formación, un contrato de adhesión, predispuesto por el asegurador. De ello se infiere que la etapa de tratativas en torno a las condiciones negociables predispuestas, queda suprimida y sustituida por la adhesión a las mismas por parte del asegurado. Todo contrato en su etapa formativa comienza con una oferta, entendiendo por tal como una declaración de voluntad de contratación, dirigida a la celebración de un contrato definitivo y que contiene los elementos para formar la futura concreción del contrato que se quiere celebrar. Culmina la etapa de formación del contrato con la manifestación de voluntad del otro contratante por medio de la aceptación. Esa aceptación debe, para la existencia 4 Amadeo Soler Aleu, “El nuevo contrato de seguro”, Astrea 1978. Rubén S. Stiglitz, “Derecho de Seguros”, Abeledo Perrot 1998, pág 288. 5 Messineo F., “Manual.......”, Tomo IV pág. 456. 6 Mosset de Iturraspe, J. “Contratos”, nro. 5 pág 93. 32 Facundo Rojas Clariá del consentimiento, coincidir en todas sus partes con la oferta. El contrato de seguro se inicia con una propuesta, que no debe interpretarse como una oferta, porque esta propuesta no obliga ni al asegurador ni al asegurado. La propuesta es el instrumento escrito tradicionalmente empleado en la práctica como camino formativo del contrato7. Sin embargo la propuesta tiene importancia en razón de que es una invitación a celebrar el contrato, sirve para que el asegurador forme opinión respecto del riesgo asegurado, tanto desde el punto de vista técnico como moral, contiene los elementos del futuro contrato de tal modo que la póliza se emite en base a los datos que en la misma figuran, todos los errores o inexactitudes que en ella puedan deslizarse se trasladarán a la póliza y por último constituye el principal medio de prueba de la declaración falsa o reticencia. El asegurado puede revocar la propuesta mientras no haya sido aceptada. La práctica comercial y la circunstancia de ser el contrato de seguro un contrato de adhesión, impuso que la propuesta adopte la forma de una solicitud impresa que provee el asegurador que solo resta llenar claros referentes a las condiciones particulares del contrato. El hecho de proveer el asegurador los formularios impresos de la propuesta no quiere decir que la oferta parta de él y que con la firma de la misma por el asegurado se perfeccione el contrato. 7 Vivante, C., T. XIV Vol. I nro. 48 pág. 81. EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T. 33 Ante la propuesta, el asegurador puede reaccionar guardando silencio, en este caso debe interpretarse como un rechazo de la propuesta por falta de la voluntad dirigida a formar el consentimiento. En este caso no puede pensarse que ante el silencio se produce una manifestación positiva de la voluntad. También se puede responder rechazando la oferta, modificándola o aceptándola. En el supuesto de ser aceptada la oferta, dicha aceptación debe reunir los requisitos necesarios para que perfeccione el contrato, cuales son la emisión por parte del aceptante, dirigida al oferente, con la intención de obligarse y coincidente en todas sus partes con la oferta. La aceptación puede ser por el asegurado o por intermedio de un representante o agente con facultades para actuar en su nombre. Según el art. 54 de la L.S. ese agente se considera un mandatario del asegurador que obra conforme las reglas del mandato. Ese poder o mandato puede ser limitado por parte del asegurador a ciertos actos o inclusivedentro de una zona geográfica, dichas limitaciones para ser oponibles al asegurado deben constar en la póliza. No debe confundirse la figura del productor o agente de seguros con el agente con poder expreso para aceptar ofertas previsto en el citado art. 54 de la L.S. El productor, o mero agente, no representa al asegurador, sus facultades se limitan a la ejecución de actos materiales de intermediación previstos en el art. 53 de la L.S. como recibir propuestas, entregar los instrumentos emitidos por el asegurador y eventualmente cuando se halle en posesión del recibo de pago emitido por el asegurador, aceptar el pago de la prima. No se aplican en este caso las reglas del mandato. 34 Facundo Rojas Clariá El otro agente enunciado por el art. 54 de la L.S. sí se considera un mandatario con poder suficiente para aceptar la oferta por parte del asegurado, sus relaciones se rigen por las reglas del mandato. Sin perjuicio de lo expuesto, en varias ocasiones, se pueden confundir estos dos agentes en especial cuando un mero agente aparenta tener mandato del asegurado y no lo tiene. En estos casos la jurisprudencia ha fallado a favor del asegurado en reiterados casos de denuncia de siniestros ante el mero agente bajo la creencia que contaba con mandato suficiente por parte del asegurador para recepcionar denuncias de siniestros (el mero agente no tiene esta facultad, el agente mandatario conforme el art. 54 sí la tiene), aplicando la teoría de la apariencia jurídica, por ejemplo cuando se trataba de una agencia instalada con la apariencia de tener una verdadera representación del asegurador8. El agente institorio o representante del asegurador puede asumir la forma de sucursal o no. En el supuesto que se lo constituya por medio de sucursal, debe cumplir lo prescripto por la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación número 1591, inscribiéndose en el R.P.C. rubricando sus libros y registros y autorizando sus pólizas por la casa matriz. La sucursal estará a cargo de un gerente que será el representante legal de la sucursal. Actualmente la actividad del productor asesor de seguros está encuadrada en la L.S. 17.418 y la ley 22.400. La última legislación ha considerado al productor como un verdadero profesional del seguro que debe asesorar al 8 LL 150-316, JA 1979-III-229. EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T. 35 asegurado respecto de todos los pormenores relacionados con el contrato a celebrar, las cláusulas contractuales, la conveniencia de uno u otro contrato, sus derechos, cargas y obligaciones, etc. Entonces, cuando el asegurado le requiere al productor asesor de seguros un asesoramiento profesional relacionado con el contrato de seguro, éste debe cumplir acabadamente todas las obligaciones propias de quien presta profesionalmente un asesoramiento asumiendo las consecuencias si el mismo no resulta idóneo o profesional. La problemática se plantea cuando se produce la insolvencia y liquidación del asegurador frente a los asegurados a quienes asesoró para la contratación del seguro con aquel. Algunos autores se han pronunciado por la responsabilidad del productor teniendo en cuenta que es un profesional que asume el riesgo de su profesión y que dentro de su función de asesoramiento debe informar del estado patrimonial o solvencia del asegurador con quien se celebra el contrato. Esta posición me parece demasiado estricta, debiendo tenerse en cuenta que la obligación del productor asesor es una obligación de medios y que no puede asegurar, aún cuando haya asesorado respecto la situación financiera o patrimonial del asegurador, que ésta se mantendrá durante la vigencia del contrato. Por ello, entiendo que solamente se generará responsabilidad en su contra cuando se incumplan sus obligaciones legales y que dicho incumplimiento derive en un daño, situación que deberá ser apreciada y evaluada en cada caso concreto. 36 Facundo Rojas Clariá CONTENIDO DEL CONTRATO: LA PÓLIZA La póliza de seguro es el instrumento probatorio del contrato, es donde se plasma la voluntad consensual de las partes. Se admiten también otros medios de prueba siempre que exista principio de prueba por escrito como son el recibo del pago de la prima, el certificado de cobertura provisoria otorgado por el asegurador hasta la suscripción del contrato definitivo, el instrumento que acredita las modificaciones del contrato, etc.9 La póliza será entregada al tomador, firmada por el asegurador, con redacción clara y fácilmente legible. De esta forma de redacción se deduce que la póliza debe ser redactada en idioma nacional, desechando términos técnicos o jurídicos difíciles de comprender. La ley francesa ha llegado más allá determinando que todas aquellas cláusulas que importe comprometer al asegurado deben ser redactadas con técnicas dactilográficas que la resalten del resto del instrumento. El tema de la claridad, ilegibilidad, cláusulas abusivas o sorpresivas ha sido pulido mediante la aprobación de las pólizas y propuestas por parte de la autoridad de control, tal como lo prevé la ley 20.091, velando este organismo por que las condiciones del contrato sean equitativas. También la Ley de Defensa al Consumidor 24.240 apunta a favorecer la situación del consumidor estando, cuando existan dudas sobre el alcance de su obligación, a la cláusula menos gravosa. 9 Jorge Osvaldo Zunino, “Régimen de Seguros Ley 17.418”, Astrea 1994. EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T. 37 Deberá contener: 1) Fecha: La ley no lo exige por lo tanto no se considera un requisito esencial. 2) Domicilios: Es de fundamental importancia para constituir un lugar válido para realizar las notificaciones, denuncias y declaraciones. Todo cambio de domicilio debe ser fehacientemente notificado a la contraria. 3) Nombre de las partes: A los fines de su correcta individualización. Quien contrata el seguro se presume que lo hace de cuenta propia, lo mismo en caso de duda, aunque la L.S. permite en su art. 21 la celebración del contrato por cuenta ajena con o sin designación del asegurado. 4) Profesión: Si bien no es exigido expresamente por la ley, puede resultar de importancia en los seguros de personas. 5) Interés o persona asegurada: Es esencial su omisión anula el contrato. Es la causa del contrato. El nombre de la persona puede no aparecer cuando se contrata por cuenta ajena sin mención del asegurado. 6) Valor del interés: Tampoco es una enunciación exigida por la ley, pero es importante en los seguros patrimoniales para determinar la existencia de sobre o infra seguro. 7) Suma asegurada: Su omisión puede resultar de la aplicación de otras enunciaciones de la póliza como por ejemplo la prima aplicada o la descripción de las cosas aseguradas. 38 Facundo Rojas Clariá 8) Riesgo asumido: a los fines de evaluar las obligaciones del asegurador en el supuesto de realización del siniestro. Sirve también para determinar la nulidad del contrato si al tiempo de su perfeccionamiento el riesgo era inexistente porque el siniestro ya se había producido o había desaparecido la posibilidad que se produjera. 9) La prima: contraprestación económica que debe cumplir el asegurado, es la finalidad del contrato para el asegurador determinando su ánimo de lucro. Si por algún motivo no se consignara en la póliza a los fines probatorios la misma puede ser determinada teniendo en cuenta la naturaleza y extensión del riesgo y el importe de la suma asegurada. 10) Momento desde el cual se asume el riesgo y plazo del contrato: Son menciones esenciales porque de estos momentos puede depender la existencia de riesgo al momento de celebrase el contrato. El plazo del contrato tampoco es esencial, puesto que si falta, la ley suple el silencio de las partes expresado que el plazo del contrato es de un año. 11) Otras enunciaciones particulares: las partes pueden pactar otras enunciaciones que modifiquen las condiciones generales respetando lo dispuesto por el art. 158 de la L.S. 12) Condiciones generales: son las cláusulas predispuestas por el asegurador aprobadas por laautoridad de contralor. Se encuentran impresas y generalmente al dorso de la póliza. EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T. 39 13) La firma del asegurador: conforme lo prescribe el art. 11 L.S. segunda parte. Las modificaciones pueden incorporarse por un instrumento separado. La póliza debe ser emitida en idénticas circunstancias que la propuesta, en el supuesto que existan diferencias entre ambas, deben ser cuestionadas por el tomador dentro del mes de haber recibido la póliza. Es un plazo de caducidad, transcurrido el mismo, las diferencias se consideran aprobadas. Para que opere este plazo de caducidad, la póliza debe advertir al asegurado en forma expresa que su silencio provocará la aceptación de las diferencias. Las pólizas pueden ser a la orden, al portador o nominativas. La póliza al portador implica su transferencia por la simple entrega sin necesidad de notificar su transferencia. Transmitiendo de esta forma la póliza se transmiten también los derechos contra el asegurador, quien puede oponer al tenedor las mismas defensas que tenía contra el asegurado relativas al contrato de seguro. Las pólizas a la orden se emiten a favor de persona determinada con la cláusula “o a su orden”. Su transferencia necesariamente debe formalizarse por endoso. La nominativa se emite a favor de una persona determinada y se transmite por cesión. La póliza nominativa es una exigencia necesaria para los contratos de seguros personales. 40 Facundo Rojas Clariá CLÁUSULAS ABUSIVAS: Si bien el contrato de seguro es un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas por el asegurador, no priva esto al negocio de su naturaleza contractual y de la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad que debe respetar los límites del orden público, la moral, las buenas costumbres, las prohibiciones legales y el abuso de derecho. Estas convenciones hechas por las partes a las que deben someterse como a la ley misma, no comprenden a las cláusulas que se han dispuesto en el contrato y que se refieren a las condiciones generales del mismo y a las cuales el asegurado se adhiere sin posibilidad de discutir. Esas cláusulas predispuestas en el contrato de seguro no deben ser abusivas, onerosas o restrictivas, ni de las que se pueda inferir que se persigue una ventaja exclusiva del asegurador provocando un desequilibrio de los derechos y obligaciones de ambas partes. El asegurador, que es quien crea en forma unilateral el contrato, no debe al redactar el contenido del contrato, crear un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones que derivan del contrato, en perjuicio del asegurado. El contrato de seguro es el modelo que concentra cuantitativamente mayor cantidad de cláusulas abusivas. Esto es así porque se trata del contrato por adhesión cuyo contenido se encuentra integrado por una extensa enunciación de condiciones generales, lo que facilita EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T. 41 disimular entre ellas las abusivas. Además, estas cláusulas en el contrato de seguro, son redactadas e impresas de tal manera que aparecen como de dificultosa legibilidad. Para saber si nos encontramos en presencia de una cláusula abusiva que podrá ser discutida por el asegurado en el ámbito que corresponda, deberemos analizar si la misma comprende los siguientes requisitos: a) Que la cláusula haya sido presentada al asegurado ya redactada. b) Que el asegurado no haya participado en su formación. c) Que de su contenido se pueda inferir una flagrante violación a la buena fe consagrando un desequilibrio significativo en perjuicio del asegurado. Una modalidad de cláusulas abusivas la constituye la cláusula sorpresiva, que es aquella que es insólita o inesperada, que ingresa al contrato en forma clandestina. Son ejemplos de cláusulas sorpresivas aquellas que importan caducidades por inobservancia de cargas, facultad del asegurador de modificar unilateralmente el contrato ante situaciones intrascendentes como cambio de domicilio o de profesión del asegurado o aquellas incorporadas bajo un título que parezca irrelevante o que carezca de interés y el contenido sea trascendente y por ser impropia la designación del tema pase desapercibida. Las posibilidades con que cuenta el asegurado ante la existencia de una cláusula abusiva son las de ejercer distintas acciones en el ámbito administrativo o judicial. En el ámbito 42 Facundo Rojas Clariá administrativo a través de los diferentes organismos nacionales y provinciales que se han constituido en defensa del consumidor, en el ámbito judicial mediante el ejercicio de acciones consagradas por la ley 24.240. Esta legislación cuenta con un capítulo expreso que declara no escritas las cláusulas con términos abusivos. PLAZO DEL CONTRATO El plazo del contrato debe estar determinado en la póliza, pero en el supuesto de silencio, la L.S. ha suplido ello con la norma prescripta en el art. 17 fijando el plazo del seguro en un año. No obstante existen casos en los que el Juez al interpretar el contrato puede fijar un plazo mayor, por ejemplo en los seguros de agricultura si al vencimiento no se ha cumplido el objeto de la cobertura (v.g. no se ha levantado la cosecha). El silencio en cuanto a la hora en la que comienza la cobertura es suplido por la norma del art. 18 L.S. estableciendo que la responsabilidad del asegurador comienza a las doce horas del día en que se inicia la cobertura y termina a las doce horas del último día del plazo establecido. 43 CAPÍTULO IV CARGAS Y OBLIGACIONES 1) DEL ASEGURADO A) Deber de información: a) Celebración del contrato La oferta contractual, como se ha dicho en capítulos anteriores, está a cargo del asegurado mediante la confección de la propuesta, la cuál no será vinculante sino hasta la aceptación de la misma por parte del asegurador. Esa propuesta requiere una confección detallada y verídica, plasmada en un formulario pre-impreso provisto por el asegurador. Por lo general estos tipos de formularios requieren del asegurado una respuesta basada en múltiples opciones plasmadas en extensos documentos a veces con cláusulas ambiguas. A la hora de elegir una de las opciones es fundamental que la misma concuerde con la realidad, ya que en este momento es cuando el asegurado puede incurrir en reticencia o falsa declaración, en forma deliberada o involuntariamente, pero en ambos casos, reticencia al fin. La reticencia es considerada en el contrato de seguro como cualquier declaración falsa de circunstancias conocidas por el asegurado, aún hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo. 44 Facundo Rojas Clariá El contenido de la carga informativa consiste en que el asegurado declare con veracidad todas las circunstancias conocidas por él que influyan en la determinación del riesgo. La infracción a dicha carga consiste en que dicha información sea falsa o reticente. Quien puede incurrir en reticencia es el tomador que generalmente coincide con el asegurado. En los seguros por cuenta ajena también puede incurrir en reticencia el tercero por quien se actúa porque también tiene pleno conocimiento de los riesgos que pesan sobre el interés asegurable10. La ley de seguros trata de igual forma la reticencia dolosa y la culposa. La primera es la omisión intencional de declarar al asegurador una circunstancia conocida que habría influido en el juicio del riesgo. La culposa presupone que el asegurado desconoce, debiendo conocer, circunstancias que debían ser declaradas y no lo fueron, pero sin la intención de engañar al asegurador. La reticencia es un vicio en la voluntad del asegurador, con abstracción de la buena o mala fe, quien al aceptar la propuesta motiva que el contrato quede perfeccionado sobre un riesgo distinto al verdadero. Si bien la ley utiliza como sinónimos los términos de reticencia y falsa declaración, entre los existe una diferencia. En la reticencia el asegurado silencia la verdad omitiendocircunstancias relevantes, en cambio en la declaración falsa realiza una declaración distinta de la realidad11. 10 Donatti, A. “Tratatto del Diritto delle Assicurazioni Pivate”. 11 Rubén S. Stiglitz ...... op. cit. EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T. 45 La reticencia es impuesta como un deber al asegurado porque se entiende que es él quien cuenta con la información de las circunstancias necesarias para identificar el riesgo. Resulta para el asegurador de fundamental importancia la determinación exacta del riesgo ya que a partir de esa determinación se halla en condiciones de examinar el grado de posibilidad de que el mismo se realice y en función a esa probabilidad decide contratar o no y en caso de hacerlo, sirve a los fines de la fijación de la prima o cotización. Para que pueda ser considerada reticencia deben concurrir ciertos requisitos: 1) Debe tratarse de circunstancias conocidas por el asegurado. 2) Deben ser falsedades trascendentes, a tal punto que de haberlas conocido el asegurador o no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones. 3) Que esas falsedades u ocultamiento importe una alteración del riesgo y el precio por la asunción del riesgo por parte del asegurador. El asegurador dispone de un plazo de tres meses desde que conoció la reticencia para impugnar el contrato por medio de una acción judicial. El plazo de tres meses no puede ser variado por acuerdo de parte, ello en virtud de encontrarnos frente a una norma imperativa inmodificable por la voluntad de las partes de acuerdo a lo establecido por el art. 158 L.S. Vencido el plazo, el asegurador pierde su derecho de impugnar por reticencia o falsedad del asegurado. 46 Facundo Rojas Clariá Debe tenerse presente que la existencia de la alteración de riesgo por reticiencia, en caso de controversia, debe ser dirimida por peritos. EFECTOS DE LA RETICENCIA Los efectos de la reticencia varían según haya sido provocada por el asegurado con buena o mala fe e impugnada antes o después del siniestro. Si la reticencia ha sido culposa o de buena fe y es invocada por el asegurador en el plazo de tres meses sin que se haya producido el siniestro, puede a su juicio anular el contrato o reajustarlo al verdadero estado del riesgo. Otro efecto previsto es que si el siniestro ocurre dentro del plazo de tres meses que tiene el asegurador para impugnar, éste no adeuda prestación alguna, aún cuando se halle pendiente la impugnación. Cuando el asegurador conoce las circunstancias silenciadas o alteradas y aún así celebra el contrato no puede luego solicitar la nulidad del contrato por reticencia. Por ejemplo cuando existe un informe médico suministrado por el profesional designado por el asegurador para revisar al asegurado del que se desprende la existencia de la dolencia y aún así se celebró el contrato. La prueba de la reticencia incumbe al asegurador. La L.S. recurre a la prueba pericial a los fines de evaluar si el ocultamiento o la falsa declaración constituyen reticencia, ya que para que ello ocurra la conducta del EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T. 47 asegurado debe haber impedido el contrato o modificado sus condiciones. La prueba pericial constituye un medio de prueba cuyas conclusiones se imponen al juez, de esto se infiere que la falta de prueba pericial impide que prospere la reticencia alegada por el asegurador aún cuando sean muy convincentes otras pruebas existentes en la causa. EXISTENCIA E INEXISTENCIA DE RETICENCIA Se ha decidido que incurre en reticencia: 1) El asegurado que no declara su examen en el Instituto de Cáncer de Medicina Experimental, aunque ignorara su resultado12. 2) Si el asegurado contesta falsamente la pregunta del asegurador, de haberle sido cancelada o rechazada por cualquier aseguradora una propuesta de contrato de seguro o renovación de póliza similares a las que trata de celebrar13. 3) La omisión del tomador de informar al asegurador la enfermedad que padecía el equino asegurado, con anterioridad a la celebración del contrato14. 4) Si la póliza se ha emitido para cubrir los riesgos de una automotor 0 km. y posteriormente se comprueba que se trataba de un usado modelo 198015. 12 JA 945-II-717. 13 ED 1962-2-377. 14 ED 68-406. 15 LL 1985-C-530. 48 Facundo Rojas Clariá Asimismo se ha decidido que no es reticencia cuando: 1) La falsa manifestación del domicilio16. 2) No se declara el valor del interés asegurable. 3) Figurando en blanco el casillero destinado a declarar el uso del vehículo en la solicitud, ello demuestra que para la aseguradora no tenía trascendencia el destino del vehículo y que si emitió la póliza sin que se aclarase la circunstancia, ahora no puede invocar la pretendida reticencia17. En el caso del seguro de vida cuando declaración inexacta de la edad sólo se faculta al asegurado a rescindir el contrato cuando la edad real exceda los límites establecidos en su práctica comercial para asumir el riesgo (art. 131 L.S.) Ahora cuando la edad real sea mayor a la declarada pero dentro de los límites establecidos en la práctica comercial por el asegurador, el capital asegurado se reduce conforme con la edad real. Cuando la edad real sea menor que la denunciada, el asegurador debe restituir el excedente de la prima pagada y reajustar las primas futuras. b) Durante la vigencia del contrato 1) Mantener el estado del riesgo: El estado del riesgo debe mantenerse en las mismas condiciones que éste se hallaba cuando se celebró el contrato, esto resulta más que obvio porque, la voluntad 16 LL 48-943. 17 LL 1985-A-148. EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T. 49 de contratar del asegurador, su análisis económico y comercial se limita a ese estado y su alteración modifica esta ecuación en su contra. Por ello, el asegurado debe informar al asegurador todas las situaciones que importen alteración, modificación o variación del estado del riesgo haciéndolo más peligroso. Al ser el seguro un contrato de tracto sucesivo, la prima se paga en proporción al riesgo, por ello existe la obligación de mantener la igualdad de las prestaciones a lo largo de todo el contrato, le es prohibido al asegurado variar el estado del mismo. Entonces la obligación del asegurado en este aspecto se extiende a: 1) mantener el estado del riesgo y, 2) informar al asegurador su agravamiento. Hay agravamiento de riesgo cuando luego del perfeccionamiento del contrato sobreviene una alteración trascendente que aumenta la probabilidad o la intensidad del riesgo asumido por el asegurador. La carga de la prueba de la agravación del riesgo incumbe al asegurador, al igual que la reticencia, la prueba idónea es la prueba de peritos. La agravación del riesgo puede provenir de un hecho propio del asegurado o de un hecho ajeno. En el caso que provenga de un hecho propio debe ser denunciada inmediatamente de producida, en el caso de provenga de un hecho ajeno, en el momento de conocida. Los agravamientos pueden ser objetivos o subjetivos. Los objetivos se refieren a la materia u objeto del contrato y que permiten al asegurador evaluar la probabilidad y la 50 Facundo Rojas Clariá intensidad del riesgo y efectuar el cálculo de la prima, por ejemplo en el seguro de automotores el modelo, el destino y, en un seguro de vida, el sexo, la edad. Las circunstancias subjetivas son las relativas a la persona del asegurado por ejemplo la existencia de un contrato sobre el mismo riesgo, condenas penales con relación a accidentes de tránsito, inhabilitación para conducir, etc. Los efectos del agravamiento son la suspensión de la cobertura y el derecho del asegurador de rescindir el contrato notificando su decisión en el término de siete días en el caso que el agravamiento se deba a un hecho del tomador. En el caso que el agravamiento se produzca por un hecho ajeno al tomador no hay suspensión de la cobertura, pero subsiste el derecho del asegurador de rescindir el contrato. En el caso que se produzca el siniestro y omisión del tomador de denunciar el agravamiento de riesgo, no hay obligación del asegurador de resarcirel daño o cumplir la prestación convenida salvo que el asegurado acredite que la omisión de denunciar no fue por su culpa o negligencia o que recién conozca el agravamiento al momento de producirse el siniestro. Rescindido el contrato, el asegurador tiene derecho, en el caso de comunicación oportuna, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido, en el caso de omisión de la comunicación a percibir la prima por el período de seguro en curso. Si conocido el agravamiento por parte del asegurador no ejerce el derecho de rescindir el contrato en los términos legales, su derecho caduca. También se extingue el derecho EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T. 51 en el caso que desaparezca la agravación. 2) Denunciar la pluralidad de seguros: La pluralidad de seguros presupone la coexistencia de varios contratos de seguros patrimoniales que tienen en común el mismo interés asegurado, idéntico riesgo, por el mismo período, para ser cubierto en el tiempo por dos o más aseguradores. Para que exista pluralidad de seguros debe existir identidad en el sujeto y en el objeto. En el sujeto, debe existir un mismo titular del interés asegurado. En el objeto implica que la pluralidad de seguros lo sea con relación al mismo riesgo. No habrá pluralidad de seguros si simultáneamente se toma un seguro que ampare un inmueble contra incendio y se contrate otro que lo garantice contra el robo de su contenido. También se requiere que la coexistencia de los contratos sea durante el mismo período y la existencia de dos o más aseguradores. No se considera que existe pluralidad en los seguros de vida donde el asegurado puede realizar varias contrataciones y en caso de producirse el siniestro cada uno de los aseguradores debe el total de la suma de asegurada que compensa o previsiona el daño, pero no lo repara integralmente. Ante la existencia de pluralidad de seguros existe la carga del asegurado de denunciarlo y su omisión acarrea la caducidad de sus derechos. Esa comunicación debe ser realizada sin demora a todos los aseguradores. 52 Facundo Rojas Clariá Si se verifica el siniestro, cada asegurador contribuye proporcionalmente a su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. En el supuesto que la pluralidad haya sido cometida a sabiendas y con la intención de enriquecerse con las indemnizaciones, son nulos todos los contratos celebrados con esa intención. c) Producido el siniestro 1) Denuncia: Se han utilizado como sinónimos los términos de comunicación, aviso, pero la denominación correcta es “carga de informar el acaecimiento del siniestro”18, sin embargo todas las expresiones utilizadas pretenden expresar lo mismo. Para que surja la obligación para el asegurado deben haberse dado dos condiciones: -que se haya producido el siniestro. -que el asegurado tenga conocimiento de ello. Entonces, lo que se denuncia es el “siniestro conocido” contractualmente previsto, determinado, individualizado y delimitado en el texto de la póliza, que tiene la entidad suficiente de poner en funcionamiento la garantía comprometida por el asegurador. 18 Halperin, I., “Seguros”, T.I. nº 59 bis. Pág. 453. EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T. 53 La carga debe ser cumplida por el asegurado, puesto que a partir de ella el asegurador se encuentra en condiciones de verificar si el siniestro denunciado corresponde a un riesgo cubierto, coadyubar al asegurado de tal modo de evitar mayores daños realizado medidas conservatorias urgentes, controlar las condiciones en las que se produjo el siniestro, verificar la entidad del daño, constatar la conducta del asegurado, evitar abusos o fraudes, preparar la liquidación con la colaboración si es necesaria de peritos, etc. La denuncia debe ser sincera, clara y real, detallada, sin errores, indicando hora, lugar y fecha, si participaron terceros como damnificados o autores, un breve relato de las circunstancias relativas al hecho, como se produjo o si alguien se lo contó por encontrarse ausente, los daños sufridos, identificación de la autoridad policial que intervino, prueba, etc. De lo expresado se infiere que el asegurado no solo debe cumplir con la información del siniestro, sino que tal denuncia debe contener todos los elementos necesarios para que el asegurador pueda cumplir con su derecho de verificación en todos sus términos del siniestro acaecido. Una vez cumplida con la información de siniestro, el asegurador puede exigir al asegurado información complementaria de la denuncia originaria, a los fines que describa las circunstancias en que se produjo el hecho o que aporte la prueba instrumental que obra en su poder. En principio la obligación de informar el siniestro recae en la persona del asegurado, sólo en circunstancias extraordinarias de caso fortuito o fuerza mayor se admite la 54 Facundo Rojas Clariá denuncia por parte de un tercero. En los seguros de vida, la obligación recae sobre el beneficiario. El destinatario de la denuncia es el asegurador. No es válida la denuncia realizada al agente sin representación, sí podrán ser destinatarios de la denuncia aquellos agentes que tengan representación del asegurador. El lugar donde debe presentarse la denuncia es el domicilio previsto en el contrato. La forma requerida par la denuncia que ha impuesto la práctica es la escrita, pues esta forma elimina circunstancias probatorias cuando se cuestione la existencia de la misma y su contenido. Si bien es costumbre que la denuncia se formalice en formularios otorgados por el asegurador no obsta que se practique la misma por otro medio fehaciente. La prueba de la denuncia recae en el asegurado. Es válida la prueba testimonial. El plazo para la denuncia es de tres días de ser conocido el siniestro. El plazo se debe computar de corrido y comienza a computarse desde el otro día en que se conoció el siniestro y finaliza a la medianoche del último de los tres días. Inexactitud de la denuncia: Cuando la denuncia es inexacta, ya sea con relación al evento como con relación al daño, se produce la caducidad de los derechos del asegurado para poder exigir la indemnización. EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T. 55 En algunos casos, cuando el asegurado obra de mala fe y pretende a sabiendas un enriquecimiento con el seguro, puede incurrir en el delito establecido por el código penal en su art. 174 inc. 1º. Incumplimiento de la carga: Ya he referido que el incumplimiento de la carga produce la caducidad de los derechos del asegurado. Este incumplimiento puede ser por no haber realizado la denuncia, por no haberla realizado oportunamente o por ser la misma falsa. El plazo previsto por la ley para la denuncia es un plazo de caducidad, pero para que la misma se produzca es necesario que el asegurador haga conocer, en el caso de la denuncia tardía o falsa, la caducidad al asegurado. Eximentes del incumplimiento: Solo pueden ser alegados por el asegurado para eximirse del cumplimiento de su obligación, el caso fortuito, la fuerza mayor, la imposibilidad del hecho o el conocimiento efectivo por parte del asegurador. Pueden tomarse como eximentes el hecho de haber sido detenido acusado de haber provocado dolosamente el incendio o la conmoción cerebral en el accidente de tránsito, la detención con incomunicación, etc. Tampoco se produce la caducidad de los derechos del asegurado cuando el asegurador ha intervenido dentro 56 Facundo Rojas Clariá del plazo de denuncia en las operaciones relativas al salvamento o de comprobación del siniestro. 2) Cargas informativas y deber de cooperación: Existen deberes secundarios de cooperación y colaboración del asegurado luego de denunciado el siniestro. Sin embargo esta cooperación no debe exceder los límites de razonabilidad tendientes a verificar el acaecimiento del siniestro o la prestación del asegurador. Por ello el asegurador no puede cargar al asegurado con investigaciones especiales a los fines de suministrarle información, permaneciendo impasible a la espera que aporte de datos por cuanto entre los derechos y deberes de laspartes existe un delicado equilibrio que ambos deben mantener. El asegurador debe solicitar aquellas informaciones complementarias relevantes a los fines de ejercer sus derechos, puesto que si aquellas no son de tal relevancia, puede interpretarse que pretende dilatar el cumplimiento de su obligación de reparación que la ley le impone. 3) Evitar o disminuir los daños: El asegurado, producido el siniestro, debe realizar todas las medidas necesarias para precaver o disminuir los daños derivados del hecho dañoso. Esta obligación genera el derecho consiguiente del asegurado de exigir el reembolso de los gastos necesarios para evitar o disminuir el daño, siempre que no sean manifiestamente desacertados aunque EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T. 57 las medidas adoptadas hayan sido infructuosas o excediesen en su conjunto la suma asegurada. Esta situación ha sido prevista en el contrato con el título de “salvamento”, art. 72 y ss L.S. Esta obligación no solo debe cumplirse evitando o disminuyendo los daños, sino observando al respecto las instrucciones del asegurador. Si existiese más de un asegurador e instrucciones contradictorias, el asegurado debe obrar siguiendo las instrucciones más razonables teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el asegurado queda liberado de la obligación de indemnizar en la medida que el daño hubiese resultado menor sin esa violación. 4) No cambiar el estado de las cosas dañadas: El asegurado no puede sin el consentimiento del asegurador introducir cambios en las cosas dañadas que haga más difícil para el asegurador establecer las causas del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público. Tampoco puede abandonar las cosas dañadas. B) Pago de la prima La prima es la denominación que identifica el precio del contrato y remuneración que recibe el asegurado por asumir el riesgo ajeno. 58 Facundo Rojas Clariá El pago de la prima resulta fundamental para el asegurador porque el destino de las primas cobradas es el pago de los daños derivados de los siniestros. Debe tenerse presente que la prima neta determina el precio del seguro con relación al riesgo asumido, sin gastos, recargos, comisiones, etc. El conjunto de estas primas debe conformar los capitales necesarios para cubrir, según estimaciones, la totalidad de los siniestros que se verifiquen. La prima bruta o también llamada premio comprende además de la prima neta recargos, gastos de producción y administración, impuestos, tasas, gravámenes, reservas, comisiones y otro tipo de beneficios. El premio se debe determinar en la póliza, si se ha omitido puede determinarse teniendo en cuenta dos elementos: la naturaleza y extensión del riesgo y el importe de la suma asegurada. Una vez acordada la prima es invariable, ello significa que las partes no pueden alterarla unilateralmente, salvo en aquellos casos que la ley confiere esa facultad a alguna de las partes en virtud de haber variado las condiciones del riesgo. Forma de pago La forma de pago es en dinero, y en el caso de pago con cheque, el mismo no tiene efectos cancelatorios sino hasta la efectiva percepción del importe que surge de dicha orden de pago. EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T. 59 Sin perjuicio de ello, existe la posibilidad que el asegurador acepte el pago mediante cheque, otorgándole efectos cancelatorios mediante una manifestación expresa, en este caso se tiene por cumplida la obligación por parte del asegurado y el comienzo de la cobertura. Se ha planteado el interrogante de la validez del pago efectuado mediante pagarés. Al respecto se ha decidido que dicho pago no tiene efectos cancelatorios, sino la concesión de un crédito o plazo para abonarla por parte del asegurador y la falta de pago del pagaré a su vencimiento provoca la mora del asegurado con el consiguiente efecto liberatorio para el asegurador. En la actualidad existen también otros medios muy utilizados por los asegurados y válidos, como el pago mediante tarjeta de crédito o débito en cuenta bancaria. Resultan inoponibles al asegurado todas aquellas cuestiones bancarias, ajenas a su persona, que impidan que se produzca el débito en forma oportuna, siempre que esta modalidad de pago haya sido consensuada y aceptada por el asegurador. Elementos de la obligación de pago 1) Sujetos: Quién debe cumplir la obligación de pago es el tomador, en caso de fallecimiento del obligado al pago, esta obligación se traslada a sus herederos. El destinatario del pago es el asegurador, o el agente institorio autorizado para tal fin, sin embargo se ha resuelto que el pago a un agente 60 Facundo Rojas Clariá no autorizado para tal recepción, hecho que sea ignorado por el tomador, es válido si existe una apariencia jurídica para obrar en nombre del asegurador. 2) Lugar: La prima debe pagarse en el lugar convenido por las partes, en su defecto en el domicilio del asegurador. Sin perjuicio de haberse convenido el lugar muchas aseguradoras utilizan un sistema de cobranza en el domicilio del asegurado no moroso. En este caso, el domicilio que esa conducta determina se debe tener como válido para los pagos, sin perjuicio el asegurador en cualquier momento puede comunicar al asegurado que esa práctica se dejará de realizar debiendo pagarse en el domicilio convenido. Así lo ha resuelto la jurisprudencia al decir que “la conducta de la aseguradora de cobrar las cuotas de la prima mediante cobrador que concurría al domicilio del asegurado, desplazó la cláusula que establecía como lugar de pago la oficina de la aseguradora”19. En el supuesto de cambio de domicilio convenido con posterioridad a la celebración del contrato, no puede esta actitud perjudicar a la contraria, de manera que si fue designado un domicilio y el asegurador o el asegurado mudan sus domicilios, ambas partes podrán exigir o pagar en los nuevos domicilios o los anteriores si acreditan que concurrir al actual ocasionaría gastos extraordinarios. 19 CNCom., Sala E, 3-XI-1986, “Casey, M. C/ Aseguradora Rural S.A. de Seguros” JA 1987-II-síntesis. EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T. 61 3) Oportunidad: En materia de seguros rige el principio que la prima se debe pagar por adelantado, al contado y en la fecha de iniciación de la vigencia del contrato. Contra el pago de la prima, el asegurador debe entregar la póliza o un certificado o instrumento provisorio de cobertura (art. 30 L.S.). En el caso que el asegurador concurriera al domicilio del asegurado para efectuar el cobro, el plazo de pago se extiende hasta el momento que el cobrador concurre a dicho domicilio. 4) Prueba: Corresponde al asegurado acreditar el pago de la prima. El medio idóneo para acreditar dicho pago lo constituye el recibo, el cual debe contener la fecha, el nombre del asegurado, la prestación y su causa y la firma del asegurador. También se demuestra el pago de la prima por todas aquellas constancias bancarias que refieren un débito en la cuenta del asegurado, por haber así pactado con el asegurador esta modalidad de pago. La sola posesión de la póliza no es un medio que acredite el pago de la prima, ya que puede existir entrega del instrumento sin pago, hecho que hace presumir la concesión de un crédito para su cancelación. En el supuesto de las primas sucesivas, la entrega de un recibo relacionado con uno de los pagos, hace presumir el pago de las anteriores. 62 Facundo Rojas Clariá Mora en el pago. Efectos La demora en el pago de la prima en los períodos previstos produce la mora del tomador por el solo vencimiento. Los efectos que ocasiona la mora son: 1) Reclamación judicial o extrajudicial al asegurado de la prima devengada y sus intereses. 2) Suspensión de la cobertura desde el acaecimiento de la mora. En este caso el asegurador no es responsable por las consecuencias del siniestro que ocurre cuando el asegurado se encuentra en mora y hasta su rehabilitación, adeudando las primas vencidas y las ulteriores devengadas durante todala vigencia de la suspensión. La suspensión de la cobertura debe ser anoticiada por el asegurador al asegurado. Suspendida la cobertura, continúa devengándose el premio a título de penalidad aplicada al asegurado moroso, pues el contrato se encuentra vigente. 3) Rescisión del contrato por falta de pago. En este caso, como penalidad, es posible que el asegurador gestione el cobro judicial o extrajudicial del premio desde el inicio de la cobertura y hasta la extinción del contrato. En el supuesto de entrega de la póliza sin haber percibido la prima, lo que hace presumir un crédito otorgado por el asegurador, éste puede rescindir el contrato previa intimación al asegurado por un mes para que cumpla su obligación, sin que sea responsable por las consecuencias del siniestro si éste ocurre dentro del plazo de denuncia (1 mes), luego de dos días de notificada la denuncia. Si se EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T. 63 paga antes del cumplimiento del plazo, se produce la rehabilitación y no opera la rescisión. 4) Cuando la rescisión se produzca por mora el asegurador tendrá derecho al cobro de la prima única o a la prima del período en curso. Además de la suspensión de la cobertura, el carácter sancionatorio por falta de pago de la prima, se complementa con la facultad de resolución que instituye el art. 32 de la L.S. a favor del asegurador, la cual, en caso de operar, siempre concede el derecho de percibir el monto de la prima única o en su caso, la del período en curso. Aún mediando suspensión, la percepción de la prima en estos casos no entraña enriquecimiento sin causa, por cuanto viene impuesta con carácter sancionatorio a la mora del asegurado. C) Encargar la dirección del proceso En el supuesto de iniciación de causa judicial contra el asegurado por parte de un tercero, aquel debe dejar la dirección del proceso al asegurador que será en definitiva quien resista las pretensiones del tercero accionante, tales como contestar la demanda reconociendo o negando hechos relativos a la responsabilidad del asegurado, ofreciendo pruebas, incluso la proposición de los letrados que en definitiva asumirán la defensa del asegurado. En el caso de contienda judicial, el asegurado tiene las siguientes obligaciones: 1) No aceptar o reconocer su responsabilidad: El art. 116 2º párrafo dispone que el asegurado no 64 Facundo Rojas Clariá debe reconocer su responsabilidad. Generalmente esta obligación se inserta en la póliza bajo el título “advertencias al asegurado”. El fundamento de esta imposición radica en el hecho de impedir que el asegurado reconociendo su responsabilidad comprometa la defensa que de él realiza el asegurador a través de la dirección del proceso o la existencia de connivencia entre asegurado y víctima. Sin embargo, la ley no pretende que el asegurado ante el temor de incumplir esta carga falsee los hechos o los silencie, por lo tanto le está permitido al asegurado exponer los hechos como materialmente se han verificado, sin extraer conclusiones de los mismos. El reconocimiento de responsabilidad puede derivar de un hecho expreso a través de la confesión en la instancia judicial o de hechos tácitos que si bien no reconocen expresamente su responsabilidad, autorizan a presumirla. Si bien la ley de seguros no prevé la sanción por inobservancia de la carga, por aplicación del régimen de caducidades previsto en la ley, el incumplimiento libera al asegurador. 2) Prohibición de transar sin la anuencia del asegurador: La transacción es el acto jurídico por el cual se extingue obligaciones litigiosas o dudosas mediante concesiones recíprocas. El fundamento de esta prohibición se encuentra en el hecho de que la liquidación del daño debe quedar en manos del asegurador, además la transacción importa un EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T. 65 reconocimiento, al menos parcial de la obligación del asegurado, no sólo se reconoce su responsabilidad sino que se determina la extensión de la misma. Solo se debe cumplir la carga si el asegurador tiene a cargo la dirección del proceso, por el contrario si éste no ha participado y ha dejado la dirección al asegurado, la carga no es aplicable. La omisión de la obligación provoca la caducidad de los derechos del asegurado si así se hubiese pactado expresamente. 3) Transmisión de piezas: El asegurado debe suministrar al asegurador todos los documentos de los cuales se infiere la iniciación de la causa judicial, ello a los fines de la dirección del proceso por parte de éste. Dicho de otra manera, debe dar noticia inmediata de la iniciación de la demanda a los fines que el asegurador disponga de tiempo suficiente para el estudio de los antecedentes del siniestro y la preparación de la defensa y la asunción de la misma en tiempo oportuno. Generalmente las pólizas de seguro automotor contienen la cláusula que expresa que en caso de demanda judicial, el asegurador debe dar aviso fehaciente al asegurador de la demanda promovida a más tardar el día siguiente hábil de notificado, remitiendo copia de la cédula y demás documentos relativos a la notificación. El objeto de esta carga es que el asegurador organice con el tiempo suficiente la defensa a los fines de resistir la pretensión del tercero. 66 Facundo Rojas Clariá Si bien la ley no prevé un plazo de cumplimiento de esta obligación, como expresé, las pólizas suelen establecer uno, en algunos casos, como el que he referido demasiado corto (día hábil siguiente) que no puede provocar la caducidad en caso de incumplimiento. El momento que la ley refiere es inmediatamente, esto es con la antelación suficiente para que el asegurador organice la defensa. En consecuencia, en caso de incumplimiento por parte del asegurado, el juez debe evaluar si este incumplimiento fue de tal entidad para provocar la caducidad de sus derechos o si por el contrario, a pesar de haber hecho extemporáneamente, el asegurador contaba con el tiempo necesario para asumir la dirección del proceso. 2) DEL ASEGURADOR A) Asumir el riesgo: La principal obligación del asegurador en el contrato de seguro es asumir los riesgos a los que se encuentran expuestas las cosas o personas aseguradas. Los riesgos asumidos se encuentran delimitados en la póliza. El resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida, constituyen obligaciones secundarias que el asegurador debe cumplir cuando el riesgo deviene en siniestro. B) Resarcimiento del daño: El seguro es una garantía para el asegurado que neutraliza las consecuencias negativas que puede acarrea EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T. 67 un hecho futuro e incierto y que de algún modo perjudica su patrimonio. El seguro es un contrato que persigue una finalidad resarcitoria, pero no debe lograrse un beneficio para el asegurado ni favorecerlo de algún modo, sino que se debe colocar al asegurado y a la víctima en la misma situación que gozaba mientras el siniestro no se había producido, sin que ello pueda constituir una fuente de enriquecimiento. Con esto se tiende a evitar que el asegurado provoque intencionalmente el siniestro con la finalidad de obtener un beneficio superior al daño. Por ello, el daño que se repara es el cierto, real y efectivamente sufrido, teniendo en cuenta el valor asegurado y asegurable dentro de los límites y condiciones especificados en el contrato. La prueba del daño recae en el tomador, pudiendo utilizar cualquier medio para acreditar ese extremo. Sin embargo, en algunos casos resulta imposible que el asegurado pueda acreditar absolutamente la existencia del daño, siendo en consecuencia relativa la rigidez de esta obligación. Por ej.: exigir en los seguros de robo una acaba prueba de la forma que se cometió el hecho. En otro orden de ideas, el asegurador no puede exigir la acreditación de extremos inverosímiles que esconda la finalidad de dilatar el pago de la indemnización, como sería exigir que se demuestre la titularidad de los bienes afectados con facturas o comprobantes, bastando solo al asegurado acreditar su posesión. Generalmente la obligación
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