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El seguro moderno y ART CD

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EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T.
Facundo Rojas Clariá
2da. Edición ampliada
© Copyright By - Universidad Católica de Cuyo
Impreso en Argentina - Printed in Argentina
Hecho el depósito que determina la Ley 11.723
I.S.B.N. Nº 978-950-559-206-7
FONDO EDITORIAL DE LA UNIVERSIDAD
CATÓLICA DE CUYO
Dirección de publicaciones
Impreso en Febrero de 2009.
Directora: María Isabel Larrauri
Reservados los correspondiente derechos
por la Universidad Católica de Cuyo.
Prohibida su reproducción total o parcial.
Pueden formularse citas con la indicación
expresa de su procedencia y conservando
el sentido del contexto.-
Es una publicación oficial de la Universidad.
Las opiniones expresadas en los trabajos son
de exclusiva responsabilidad del autor,
no expresando el pensamiento del señor
Rector ni del Honorable Consejo Superior.
Rojas Clariá, Facundo
El seguro moderno y las ART. - 1a. ed. - San Juan: Universidad Católica de
Cuyo, 2008.
CD-ROM.
ISBN 978-950-559-207-4
1. Seguros. 2. Riesgo Laboral. I. Título
CDD 368
Fecha de catalogación: 27/11/2008
7
ACLARACIÓN DEL AUTOR
En mis primeros comienzos literarios fui autor de la
obra “Nociones Elementales del Contrato de Seguro” del
Fondo Editorial de la Universidad Católica de Cuyo. Esta
obra transcribe aspectos conceptuales de aquella, corregidos
y actualizados de acuerdo a las nuevas tendencias e
incorporando un análisis doctrinario y jurisprudencial
exhaustivo referente a la responsabilidad de empleador y
de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo como partícipes
necesarios del funcionamiento del procedimiento
asegurativo creado por la Ley de Riesgos de Trabajo.
Entonces, ante la necesidad de una segunda edición
de la obra “Nociones Elementales del Contrato de Seguro”,
tomé la decisión de incorporar parte de sus conceptos y
definiciones a esta obra, pero adaptándolos a la
problemática actual que genera el funcionamiento de este
contrato.
9
DEDICATORIA
Siempre he dedicado mis libros a personas que para
mí han tenido un cariño especial, a quienes -considero-
tienen cualidades y principios rectos y firmes y que han
influido en mi formación, tanto profesional como humana.
El destinatario de esta dedicatoria es una persona que
reunió todas esas condiciones y que, aún fallecido, continúa
influyendo en estudiantes y profesionales a través de sus
obras literarias de acabado contenido intelectual. Hombre
sabio, tenaz y autosuficiente, digno de mi respeto. Para mí
es un grato placer rendirle un homenaje póstumo a través
de esta humilde dedicatoria al Ingeniero Carlos Eudoro
Vázquez Cabanillas.
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CAPÍTULO I
NOCIONES GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO
CONCEPTO Y FINALIDAD
La dificultad para definir el contrato se seguro se
produce por la naturaleza disímil de los seguros
patrimoniales y los seguros de vida, en los primeros se
indemniza un daño y en los segundos ello no posible.
Sin embargo la ley 17.418 en su art. 1 ha intentado
una definición del contrato de seguro como “aquel contrato
en el que el asegurador se obliga, mediante una prima o
cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación
convenida si el evento previsto ocurre”.
Este intento de definición adolece de varias críticas:
1) Se incluye el término “mediante una prima o
cotización” como obligación de una de las partes, en este
caso del asegurado, omitiéndose incluir la principal
obligación del asegurador que es la asunción del riesgo.
2) El término “mediante una prima” parece confuso,
en la medida que no se individualiza al asegurado como el
sujeto obligado a su pago.
3) El resarcimiento del daño o el cumplimiento de la
prestación convenida si el evento previsto ocurre es una
obligación eventual o secundaria del asegurador si el
siniestro se verifica, pero su obligación principal contraída
12
Facundo Rojas Clariá
como consecuencia del perfeccionamiento del contrato es
asumir los riesgos a los cuales se encuentran sometidas las
cosas o personas individualizadas en el contrato.
En el afán de ser perfeccionista y corregir los errores
literales de redacción del art. 1, se puede elaborar, a mi
criterio, una definición en los siguientes términos: “aquel
contrato en el que el asegurador se obliga, contra el pago de
una prima o cotización a cargo del asegurado, a asumir los
riesgos a los que se encuentran expuestos las personas y cosas;
y, eventualmente, resarcir un daño o cumplir la prestación
convenida si el evento previsto ocurre”.
El costo de reparación del daño futuro e incierto obliga
a las personas a recurrir a distintas técnicas para prevenirlo,
total o parcialmente. Una de estas técnicas la constituye el
contrato de seguro. El seguro no elimina el daño sino que
tolera que sus consecuencias sean trasladadas a otro sujeto,
a cambio de una prestación.
El contrato de seguro no debe ser entendido como
un hecho aislado, sino que debe comprenderse como una
serie de criterios técnicos que apuntan a una actividad
tendiente a eliminar o, en su defecto, disminuir o moderar
las consecuencias negativas del hecho futuro e incierto.
Es bueno entonces, entender que el seguro no es un
valor o costo negativo ya que la prestación debida es como
consecuencia de la asunción del riesgo por parte de un
tercero que eventualmente soportará las consecuencias
patrimoniales que deberíamos sufrir en nuestro patrimonio
si el seguro no hubiese sido contratado.
EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T.
13
El derecho comparado nos enseña que en la mayoría
de los países desarrollados el seguro es concebido como
una contratación obligatoria sobre diferentes bienes como
automotores, inmuebles o también utilizado para reparar
las consecuencias de la responsabilidad civil, daños a
personas, etc. y el incumplimiento en el pago de las
prestaciones acordadas, tanto por el asegurado como por
el asegurador, es impensado.
Durante muchos años nuestro país no cultivó esa
cultura obligatoria y responsable del seguro. Recién con la
implementación del seguro automotor obligatorio se
empezó a entender que la contratación del seguro era un
beneficio y no un valor negativo para el patrimonio del
contratante asegurado.
Fue un error en los comienzos de la implementación
del seguro en nuestro país permitir la constitución de muchas
personas jurídicas para operar en el campo del seguro en
forma improvisada y sin respaldo patrimonial, hecho que
derivó en múltiples incumplimientos a asegurados o
maniobras ilícitas en perjuicio del Instituto Nacional del
Reaseguro. En la actualidad, por diferentes motivos, esas
personas han sido medianamente retiradas del mercado
asegurativo sin perjuicio que las consecuencias dañosas ya
se produjeron.
También fue un error permitir desde un comienzo de
la ley 17.418 que los sujetos intermediarios productores
asesores del seguro, no sean profesionales preparados
académicamente para ofrecer la contratación, asesorar al
potencial asegurado, recepcionar las denuncias, etc.; sino
14
Facundo Rojas Clariá
hasta la sanción de la ley 22.400 que reglamentó la actividad.
Pareciera que nuestro país comenzó en materia de seguro
de atrás para adelante, para ir en el camino salvando
deficiencias legislativas a costa del error.
Lo más grave que soportó nuestro país, que afectó la
relación asegurativa, fue la derogación de las leyes de
convertibilidad a fines de 2001 y principios del 2002, donde
se vieron afectados innumerables contratos que fueron
celebrados en moneda extranjera y luego pesificados a
moneda de curso legal, perjudicándose notablemente a los
contratantes de rentas vitalicias, seguros de vida, fondos de
capitalización, etc., hecho que produjo un retroceso en la
confianza de los particulares por celebrar estas
contrataciones que comenzaban a insertarse en el mercado
del seguro.
Por todo esto, como sucede en casi todas las relaciones
jurídicas si no existe una adecuada legislación, estricta y
respetable, que no se modifique para beneficiar a intereses
particulares; el seguro no experimentará un cambio
sustancial para cumplir la función social que merece en
beneficio no solo de aseguradossino de aseguradores y
terceros damnificados.
CLASIFICACIÓN
Siguiendo a Isaac Halperín1, se puede realizar la
siguiente clasificación de los contratos de seguro:
1 Isaac Halperin, “Lecciones de Seguros”, Depalma 1993.
EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T.
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a) Seguros patrimoniales: Recaen sobre un bien
determinado (v.g., de incendio), sobre un derecho
determinado a un bien (v.g., el acreedor hipotecario sobre
el bien gravado) o al patrimonio (v.g., seguro de
responsabilidad civil). Entre estos seguros encontramos entre
otros el seguro de incendio, agricultura, mortalidad de
animales, responsabilidad civil, transporte, etc.
b) Seguros de personas: En estos contratos el daño
no puede ser apreciable económicamente a los fines de
fijar una indemnización, sino que la prestación del
asegurador consiste en el pago de una suma de dinero en
forma de previsión o compensación por el perjuicio sufrido.
Dentro de esta categoría se encuentran el seguro de vida
en todas sus modalidades, de accidentes y enfermedades y
el seguro colectivo.
NATURALEZA JURÍDICA
Algunos autores2 han resaltado, con muy buen criterio,
que no existe acuerdo en la doctrina respecto de la
naturaleza jurídica del contrato de seguro, una parte
establece que tiene naturaleza indemnizatoria y otra
previsional.
No se duda de la naturaleza indemnizatoria del seguro
patrimonial, porque es posible determinar el valor de la
sustancia de tal modo que la reparación restablezca las cosas
a un estado idéntico que existían antes de producirse el
evento dañoso. Debe tenerse presente que la L.S. utiliza los
2 Amadeo Soler Aleu, “El nuevo contrato de seguro”, Astrea 1978.
16
Facundo Rojas Clariá
términos indemnización y resarcimiento como sinónimos.
Esta postura no puede ser aplicada a los seguros de
vida, en los cuales no existe una escala de valores respecto
de la vida humana y no es posible determinar el valor de una
persona, independientemente que la jurisprudencia haya
tenido que recurrir a fórmulas matemáticas para fijar montos
que deben abonarse por sentencias recaídas en sede judicial.
La tesis dominante considera la naturaleza jurídica de
los seguros personales como previsional, es decir el pago
de una suma de dinero en compensación por un daño
sufrido pero que de ninguna manera tiene por finalidad
restaurar las cosas al mismo estado en que se encontraban
antes del siniestro.
Existe una postura no muy errada que sostiene que el
seguro personal tiene una naturaleza jurídica mixta,
previsional e indemnizatoria. Por ejemplo en el seguro de
accidentes personales, será de naturaleza indemnizatoria
el pago de los gastos médicos y farmacéuticos o en el seguro
de vida el pago de los gastos de sepelio, en cambio será de
naturaleza previsional el pago del valor vida humana, el daño
moral o psicológico.
CARACTERES
1) Mutual:
Una de las características del seguro es la mutualidad
o multitud de asegurados que implica un agrupamiento de
sujetos asegurados que contribuirán proporcionalmente con
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cada una de sus respectivas primas a un fondo común. De
dicho fondo se extraen las sumas de dinero con las que se
afrontarán los siniestros en beneficio de los integrantes de
la mutualidad. Es decir que la mutualidad implica
agrupamiento de personas, comunidad de riesgos y
contribución a un fondo. No se puede apreciar el contrato
de seguro sino desde la mutualidad que transforma un riesgo
individual en un riesgo colectivo.
Los riesgos deben clasificarse por grupos homogéneos
acumulando las primas provenientes de esos contratos en
un fondo común. La mayor acumulación de fondos permite
disponer de valores para el pago de indemnizaciones y
prestaciones y la aplicación de tarifas justas y razonables.
Esto explica el insistente interés de aseguradores de lograr
captar la mayor cantidad de contratos del mercado
asegurativo.
2) Organizado:
El seguro implica la creación de una empresa
científicamente organizada con la finalidad de producir
servicios.
La empresa de seguros constituye el ejercicio
profesional y organizado que se manifiesta en el
perfeccionamiento o conclusión de contratos de seguro. La
empresa de seguros requiere la organización de la
mutualidad en función de leyes estadísticas que le permiten
determinar anticipadamente la probabilidad matemática o
teórica de producción de siniestros, la frecuencia que se
verifican y su costo. Estas ecuaciones se traducen en la
ganancia del asegurador, de allí la importancia y la seriedad
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Facundo Rojas Clariá
que éstas deben tener.
El asegurador o empresario debe intentar obtener la
más amplia masa de contratos, ya que esto genera una suerte
de compensación entre los riesgos de mayor probabilidad
siniestral con los de menor probabilidad.
3) Bilateral:
Es un contrato bilateral porque genera obligaciones
recíprocas para el asegurador y asegurado. El asegurado
se obliga al pago de un precio y el asegurador a asumir el
riesgo.
4) Consensual:
A diferencia de los contratos reales, para su
perfeccionamiento basta la recíproca expresión de voluntad
de los sujetos, comenzando los derechos y obligaciones para
ambas partes desde que se ha celebrado la convención,
aún antes de emitirse la póliza.
La determinación de la existencia del consentimiento
puede advertirse en tres momentos, uno es con la emisión
de la póliza, otro con el recibo de pago de la prima y el
tercero con la emisión de un certificado provisorio de
cobertura aunque no exista pago de prima.
5) Oneroso:
Las prestaciones recíprocas efectivas o prometidas que
deben cumplir los sujetos consisten en cumplir o pagar
prestaciones que se miden en dinero.
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6) Aleatorio:
A diferencia de los contratos conmutativos, en el
contrato de seguro las ventajas o las pérdidas, en este caso,
para el asegurador dependen de un acontecimiento futuro
e incierto, extraño a la voluntad de los sujetos. El riesgo
depende del factor “alea” o sea de la suerte y el asegurador
no sabe cuál o cuáles de los riesgos asumidos por él
devendrán en siniestro.
A diferencia de otros contratos aleatorios como el
juego o azar donde el riesgo es buscado por el apostador
mientras que en el seguro el riesgo es natural, e incluso no
deseado y temido. Además mientras que al jugador la
ocurrencia del evento le ocasiona un beneficio, al asegurado
lo perjudica.
7) Continuo:
Las prestaciones recíprocas no se agotan en un instante
único de tiempo, sino que se proyectan en el tiempo hasta
la extinción del contrato.
8) De adhesión:
El asegurador preestablece las condiciones del contrato
instrumentado en un formulario pre-impreso y las impone
al otro sujeto que las acepta como se las ofrecen o no celebra
el contrato si no le satisfacen, porque no le es concedida la
facultad de discutir libremente su contenido.
9) No formal:
En el contrato de seguro las formas que se exigen por
la ley son como medio de prueba, pero no respecto de la
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Facundo Rojas Clariá
validez del acto. El art. 11 establece que el contrato de
seguro sólo puede probarse por escrito, sin embargo otros
medios de prueba también serán admitidos si hay principio
de prueba por escrito.
10) Personal:
Al asegurador no le es indiferente la persona del
asegurado, al contrario, tiene en cuenta la misma para
celebrar el contrato, por ello el cambio de asegurado, según
el art. 82 de la L.S., debe ser notificado al asegurador quien
podrá rescindir el contrato.
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CAPÍTULO II
ELEMENTOS DEL CONTRATO
Los elementos del contrato de seguro son los sujetos,
el objeto y la causa.
1) Sujetos:
Los sujetos necesarios en el contrato de seguros son
el asegurado y asegurador.
El asegurador organizado en forma de empresa es
aquél que asume profesionalmente los riesgos ajenos a través
de un fondo de primas suficiente para afrontar prestaciones
e indemnizaciones comprometidas con el asegurado y
eventualmente, resarcir los daños sufridos por terceros o
por el asegurado según la modalidad de la contratación.
Este empresario o asegurador que es el que ejercitaprofesionalmente una actividad económica organizada con
la finalidad de producción o intercambio de bienes y
servicios.
El asegurador debe constituirse como empresa
profesional y no como un sujeto que realiza una actividad
ocasional. Además de la persona del asegurador, la empresa
de seguros requiere la existencia de un patrimonio y la
mutualidad constituida por el resultado de la recaudación
de la masa de asegurados. La empresa aseguradora se
encuentra sometida a un control o vigilancia en beneficio
del asegurado que por tener el contrato de seguro cláusulas
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Facundo Rojas Clariá
predispuestas, es la parte más débil de la relación
contractual.
La ley 20.091, enumera las formas jurídicas que debe
reunir la empresa aseguradora: sociedades anónimas,
cooperativas y de seguros mutuos, sucursales o agencias de
sociedades extranjeras, los organismos y entes oficiales
mixtos nacionales, provinciales o municipales.
La otra parte de la relación contractual es el asegurado
que puede o no ser el tomador del contrato, normalmente
coinciden, pero puede no suceder en el caso del contrato
de seguro por cuenta ajena, por ejemplo cuando el
contratante tomador no es en definitiva el titular del interés
asegurado y quien tendrá derecho a la indemnización en
caso de producirse el siniestro.
Asegurado puede ser una persona física o jurídica. En
el caso de las personas jurídicas, el contrato debe ser
celebrado por su representante legal o contractual. Debe
requerirse la exhibición de los instrumentos correspondientes
a los fines de comprobar si la representación es unipersonal
o colegiada y la legitimación del firmante. El caso de la
representación unipersonal no ofrece mayores problemas,
pero en el caso de la representación colegiada no es necesario
determinar si ésta es indistinta o conjunta porque en la
indistinta cualquiera obliga a la sociedad y en la conjunta si
bien todos deberían suscribir conjuntamente el contrato,
cuando esto no sucede igual se obliga a la sociedad según
lo prescribe el art. 58 de la ley 19.550.
La capacidad requerida para ser asegurado, en el caso
de las personas físicas, es la plena para contratar que surge
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de la mayoría de edad, también tiene capacidad para
celebrarlo el menor emancipado por matrimonio y por
habilitación de edad porque si bien estos menores no tienen
la administración de sus bienes hasta la mayoría de edad,
se ha sostenido que la celebración del contrato de seguro
no es un acto de administración sino de conservación, sin
embargo esta es una postura dividida.
En el caso de los menores no emancipados, la L.S.
dispone en el art. 128 2º párrafo que los menores de edad,
mayores de 18, tienen capacidad para contratar un seguro
sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a sus
ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano que se
hallen a su cargo.
Es necesario que el consentimiento sea manifestado
o exteriorizado. Esta exteriorización no se produce con la
propuesta inicial, ya que la misma no constituye oferta para
celebra contrato de seguro (art.4 2ª parte L.S.). Los modos
concretos de exteriorización del consentimiento son la
emisión de la póliza por parte del asegurado en idénticas
condiciones de la propuesta, o el pago de la prima por parte
del asegurado y la entrega del recibo correspondiente o el
certificado provisorio de cobertura emitido por la empresa
aseguradora.
2) Objeto:
Está dado por el interés asegurable o sea aquel interés
de querer conservar indemne un valor que se encuentra
amenazado por un riesgo considerado como hecho jurídico
24
Facundo Rojas Clariá
natural o humano. El interés asegurable debe existir en los
seguros patrimoniales al tiempo del siniestro.
El riesgo asegurado esta constituido por la eventualidad
de un daño en el patrimonio del asegurado, o dicho de otra
manera el riesgo se encuentra representado por la
probabilidad o posibilidad de la realización de un evento
dañoso previsto en el contrato y que motiva el nacimiento
de una obligación del asegurador consistente en resarcir el
daño o cumplir la presentación convenida.
El art. 2 de la L.S. establece que el contrato de seguro
puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés
asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.
El riesgo asegurable, desde el punto de vista de su
naturaleza jurídica, es un hecho jurídico, natural o humano,
futuro e incierto y que produce consecuencias jurídicas;
constituye la probabilidad o posibilidad de realización de
un evento dañoso previsto en el contrato y que motiva la
obligación del asegurador de resarcir el daño o cumplir la
prestación convenida.
Los elementos del riesgo son la posibilidad de
realización y el evento dañoso. La posibilidad está referida
a la representación imaginaria o lógica de producción o
verificación de un evento dañoso. No se trata de la
constatación real de un hecho, sino de la inducción de la
probabilidad de su realización. No debe existir en el contrato
de seguro imposibilidad que el evento se verifique ya sea
porque el interés asegurable no se encuentre expuesto a
riesgo o porque el evento ya se produjo. Tampoco debe
existir certeza en la indefectible producción del hecho y en
EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T.
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el momento que se producirá, es decir que dependa de la
voluntad exclusiva del asegurado.
En definitiva el riesgo debe ser posible, futuro e
incierto.
El otro elemento del riesgo es el evento dañoso
considerado como un hecho constatable susceptible de
producir un daño.
El riesgo debe estar determinado en el contrato. Esta
determinación la realiza en un primer momento el
asegurado, mediante una actividad informativa pre-
contractual. Declarar el riesgo significa informar al
asegurador respecto de su estado y su correcta descripción.
Es muy importante que se produzca una correcta
descripción del riesgo en el contrato porque sobre ese riesgo
denunciado operará la garantía comprometida por el
asegurador. Es por esto que la enumeración de los riesgos y
la extensión de la cobertura debe apreciarse literal, restrictiva
o limitativamente.
El riesgo debe ser:
Disperso: No debe afectar a una masa de personas o
cosas al mismo tiempo, no debe ser generalizado.
Incierto: No debe conocerse en algunos casos si ocurrirá
ni cuando y en otros al menos cuando (seguro de vida).
Objetivo: Ajeno a la voluntad de las partes. La
eventualidad del riesgo desecha toda posibilidad que la
ocurrencia del siniestro se debe a una conducta del
asegurado dirigida a tal fin, salvo los actos realizados para
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Facundo Rojas Clariá
precaver el siniestro (demoliciones en el seguro de incendio).
El acaecimiento del siniestro provocado por dolo o culpa
grave del tomador, asegurado o beneficiario, no tiene
amparo asegurativo y produce la liberación del asegurador.
Una vez individualizado, el riesgo debe ser delimitado,
es decir deben identificarse los hechos que puedan provocar
el riesgo y, con ello, generar la obligación principal a cargo
del asegurador. La delimitación debe ser determinada desde
tres puntos de vista:
a) Casualmente: Porque el riesgo debe obedecer a
una causa lícita. En la L.S. existen distintas situaciones donde
el asegurador se exime de la obligación de indemnizar
cuando el siniestro ha sido causado por dolo o culpa grave
del asegurado, por ejemplo en el seguro de vida cuando la
muerte ha sido causada por dolo o culpa grave o por
suicidio, o en el seguro de mortalidad de animales cuando
la muerte del animal ha sido causada por malos tratos del
propio asegurado.
b) Temporalmente: Porque el contrato de seguro
debe tener un tiempo contractual durante el cual opera la
cobertura asegurativa si es que se verifica el evento dañoso.
c) Espacialmente: Porque se debe identificar el límite
territorial dentro del cual el riesgo debe producirse para
encontrar cobertura asegurativa.
El contrato es nulo si al tiempo de su celebración el
siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad
que el riesgo se produjera. Entonces, éste es un elemento
esencialal extremo que si no existe invalida el negocio. Puede
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ser que el riesgo nunca pueda verificarse (por ejemplo en el
caso de seguro de transporte si la carga no ha sido expedida)
o porque el siniestro se produjo o no es susceptible de
repetirse (por ejemplo la muerte en el seguro de vida).
Decretada la nulidad del contrato el asegurador debe
restituir la prima percibida si la hubiese percibido (art. 1052
C.C.) de lo que se deduce que no tiene derecho a ella si no
la hubiese percibido, sin embargo el asegurador podrá
reclamar los daños y perjuicios derivados de la reticencia
del asegurado, si ellos resultan acreditados.
Cuando el riesgo se realiza tal como ha sido
determinado contractualmente, se denomina siniestro.
Cuando se habla de siniestro, se debe entender la existencia
de un hecho dañoso determinante del cumplimiento de una
obligación indemnizatoria un prestación determinada por
parte del asegurador, pero esa obligación recién debe ser
cumplida cuando se verifica su existencia y se determina que
el mismo corresponde al riesgo efectivamente contratado.
Para que el asegurador cubra las consecuencias del
siniestro verificado, el mismo debe haberse producido
durante la vigencia material del contrato de seguro. Sin
perjuicio de ello, en algunos casos el asegurador también
responde una vez extinguida la relación contractual cuando
el daño se manifiesta luego de concluida la relación
contractual. Esto se ha plasmado en la L.S. en el art. 108
que prevé la responsabilidad del asegurador por la muerte
o incapacidad del animal ocurrida un mes después de
extinguida la relación contractual, cuando haya sido causada
por enfermedad o lesión producida durante la vigencia del
28
Facundo Rojas Clariá
seguro. La Cámara Comercial de la Capital Federal resolvió
con relación a la viabilidad de la pretensión de un asegurado
que reclamó la indemnización por la muerte de un animal
el día siguiente del vencimiento del contrato, que el seguro
es un hecho indivisible, y si el siniestro se originó antes del
vencimiento del contrato y se manifestó después, el
asegurador debe responder. Apoyó esta posición una
comparación análoga al caso de un incendio iniciado
durante el contrato, pero se que prologa luego del
vencimiento, situación en la que no existe duda de la
responsabilidad del asegurador.
Cuando el siniestro ha sido provocado con dolo o
culpa grave por parte del asegurado, no hay cobertura. La
conducta dolosa del asegurado importa querer el resultado
del acto, obrando con conocimiento y deliberación, a
sabiendas y con la intención de dañar. Esta posición resulta
totalmente correcta puesto que la operación de seguro3 “es
una técnica de garantía del azar que comprende sólo los
eventos aleatorios, por lo que la realización voluntaria del
siniestro que introduciría en el contrato una condición
meramente potestativa, es técnicamente inasegurable”.
Se ha previsto también en la L.S. la culpa grave, lo
que presupone que ésta impulsa una graduación de culpas.
La diferencia entre la culpa grave con la culpa leve está
dada por la mayor o menor gravedad de la situación creada.
La culpa grave implica un comportamiento, actuación o
conducta que crea riesgos de naturaleza que originan una
evidente probabilidad de siniestros. Se trata de una
irresponsabilidad tan grande y grosera del asegurado que
resulta equiparable con el dolo o actitud deliberada y
consiente del producir el evento dañoso.
EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T.
29
3) Causa fin:
Hace referencia a los motivos individuales o personales
que los contratantes han tenido en mira al celebrar el
contrato. La causa es el elemento atribuible a cada otorgante
del acto, analizando la voluntad querida por los contratantes
se logra una visión totalizadora y auténtica del contrato. La
causa en el contrato de seguro se encuentra representada
para ambos contratantes en el interés económico lícito que
el siniestro no ocurra (art. 60 L.S.).
Lo expresado podría ser graficado de la siguiente
manera:
3 Lambert-Faivre. Y., “Assurances des entreprises et des professions”, Dalloz,
París, 1979.
31
CAPÍTULO III
FORMACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO4
La formación del contrato de seguro no es instantánea,
sino que a su perfeccionamiento le preceden negociaciones
previas, más o menos duraderas, durante las cuales las partes
intercambian ideas, lo que constituye el contenido del
contrato5. A esta etapa se la denomina como génesis o
gestación del consentimiento6.
Debe tenerse presente que el contrato de seguro es,
desde el punto de vista de su formación, un contrato de
adhesión, predispuesto por el asegurador. De ello se infiere
que la etapa de tratativas en torno a las condiciones
negociables predispuestas, queda suprimida y sustituida por
la adhesión a las mismas por parte del asegurado.
Todo contrato en su etapa formativa comienza con
una oferta, entendiendo por tal como una declaración de
voluntad de contratación, dirigida a la celebración de un
contrato definitivo y que contiene los elementos para formar
la futura concreción del contrato que se quiere celebrar.
Culmina la etapa de formación del contrato con la
manifestación de voluntad del otro contratante por medio
de la aceptación. Esa aceptación debe, para la existencia
4 Amadeo Soler Aleu, “El nuevo contrato de seguro”, Astrea 1978. Rubén S.
Stiglitz, “Derecho de Seguros”, Abeledo Perrot 1998, pág 288.
5 Messineo F., “Manual.......”, Tomo IV pág. 456.
6 Mosset de Iturraspe, J. “Contratos”, nro. 5 pág 93.
32
Facundo Rojas Clariá
del consentimiento, coincidir en todas sus partes con la
oferta.
El contrato de seguro se inicia con una propuesta, que
no debe interpretarse como una oferta, porque esta
propuesta no obliga ni al asegurador ni al asegurado. La
propuesta es el instrumento escrito tradicionalmente
empleado en la práctica como camino formativo del
contrato7.
Sin embargo la propuesta tiene importancia en razón
de que es una invitación a celebrar el contrato, sirve para
que el asegurador forme opinión respecto del riesgo
asegurado, tanto desde el punto de vista técnico como
moral, contiene los elementos del futuro contrato de tal
modo que la póliza se emite en base a los datos que en la
misma figuran, todos los errores o inexactitudes que en ella
puedan deslizarse se trasladarán a la póliza y por último
constituye el principal medio de prueba de la declaración
falsa o reticencia. El asegurado puede revocar la propuesta
mientras no haya sido aceptada.
La práctica comercial y la circunstancia de ser el
contrato de seguro un contrato de adhesión, impuso que la
propuesta adopte la forma de una solicitud impresa que
provee el asegurador que solo resta llenar claros referentes
a las condiciones particulares del contrato. El hecho de
proveer el asegurador los formularios impresos de la
propuesta no quiere decir que la oferta parta de él y que
con la firma de la misma por el asegurado se perfeccione el
contrato.
7 Vivante, C., T. XIV Vol. I nro. 48 pág. 81.
EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T.
33
Ante la propuesta, el asegurador puede reaccionar
guardando silencio, en este caso debe interpretarse como
un rechazo de la propuesta por falta de la voluntad dirigida
a formar el consentimiento. En este caso no puede pensarse
que ante el silencio se produce una manifestación positiva
de la voluntad. También se puede responder rechazando
la oferta, modificándola o aceptándola.
En el supuesto de ser aceptada la oferta, dicha
aceptación debe reunir los requisitos necesarios para que
perfeccione el contrato, cuales son la emisión por parte del
aceptante, dirigida al oferente, con la intención de obligarse
y coincidente en todas sus partes con la oferta.
La aceptación puede ser por el asegurado o por
intermedio de un representante o agente con facultades para
actuar en su nombre. Según el art. 54 de la L.S. ese agente se
considera un mandatario del asegurador que obra conforme
las reglas del mandato. Ese poder o mandato puede ser
limitado por parte del asegurador a ciertos actos o inclusivedentro de una zona geográfica, dichas limitaciones para ser
oponibles al asegurado deben constar en la póliza. No debe
confundirse la figura del productor o agente de seguros con
el agente con poder expreso para aceptar ofertas previsto en
el citado art. 54 de la L.S. El productor, o mero agente, no
representa al asegurador, sus facultades se limitan a la
ejecución de actos materiales de intermediación previstos
en el art. 53 de la L.S. como recibir propuestas, entregar los
instrumentos emitidos por el asegurador y eventualmente
cuando se halle en posesión del recibo de pago emitido por
el asegurador, aceptar el pago de la prima. No se aplican en
este caso las reglas del mandato.
34
Facundo Rojas Clariá
El otro agente enunciado por el art. 54 de la L.S. sí se
considera un mandatario con poder suficiente para aceptar
la oferta por parte del asegurado, sus relaciones se rigen
por las reglas del mandato. Sin perjuicio de lo expuesto, en
varias ocasiones, se pueden confundir estos dos agentes en
especial cuando un mero agente aparenta tener mandato
del asegurado y no lo tiene. En estos casos la jurisprudencia
ha fallado a favor del asegurado en reiterados casos de
denuncia de siniestros ante el mero agente bajo la creencia
que contaba con mandato suficiente por parte del
asegurador para recepcionar denuncias de siniestros (el mero
agente no tiene esta facultad, el agente mandatario conforme
el art. 54 sí la tiene), aplicando la teoría de la apariencia
jurídica, por ejemplo cuando se trataba de una agencia
instalada con la apariencia de tener una verdadera
representación del asegurador8.
El agente institorio o representante del asegurador
puede asumir la forma de sucursal o no. En el supuesto que
se lo constituya por medio de sucursal, debe cumplir lo
prescripto por la resolución de la Superintendencia de
Seguros de la Nación número 1591, inscribiéndose en el
R.P.C. rubricando sus libros y registros y autorizando sus
pólizas por la casa matriz. La sucursal estará a cargo de un
gerente que será el representante legal de la sucursal.
Actualmente la actividad del productor asesor de
seguros está encuadrada en la L.S. 17.418 y la ley 22.400.
La última legislación ha considerado al productor como un
verdadero profesional del seguro que debe asesorar al
8 LL 150-316, JA 1979-III-229.
EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T.
35
asegurado respecto de todos los pormenores relacionados
con el contrato a celebrar, las cláusulas contractuales, la
conveniencia de uno u otro contrato, sus derechos, cargas
y obligaciones, etc. Entonces, cuando el asegurado le
requiere al productor asesor de seguros un asesoramiento
profesional relacionado con el contrato de seguro, éste debe
cumplir acabadamente todas las obligaciones propias de
quien presta profesionalmente un asesoramiento asumiendo
las consecuencias si el mismo no resulta idóneo o
profesional.
La problemática se plantea cuando se produce la
insolvencia y liquidación del asegurador frente a los
asegurados a quienes asesoró para la contratación del seguro
con aquel. Algunos autores se han pronunciado por la
responsabilidad del productor teniendo en cuenta que es
un profesional que asume el riesgo de su profesión y que
dentro de su función de asesoramiento debe informar del
estado patrimonial o solvencia del asegurador con quien se
celebra el contrato.
Esta posición me parece demasiado estricta, debiendo
tenerse en cuenta que la obligación del productor asesor es
una obligación de medios y que no puede asegurar, aún
cuando haya asesorado respecto la situación financiera o
patrimonial del asegurador, que ésta se mantendrá durante
la vigencia del contrato. Por ello, entiendo que solamente
se generará responsabilidad en su contra cuando se
incumplan sus obligaciones legales y que dicho
incumplimiento derive en un daño, situación que deberá
ser apreciada y evaluada en cada caso concreto.
36
Facundo Rojas Clariá
CONTENIDO DEL CONTRATO: LA PÓLIZA
La póliza de seguro es el instrumento probatorio del
contrato, es donde se plasma la voluntad consensual de las
partes.
Se admiten también otros medios de prueba siempre
que exista principio de prueba por escrito como son el recibo
del pago de la prima, el certificado de cobertura provisoria
otorgado por el asegurador hasta la suscripción del contrato
definitivo, el instrumento que acredita las modificaciones
del contrato, etc.9
La póliza será entregada al tomador, firmada por el
asegurador, con redacción clara y fácilmente legible. De
esta forma de redacción se deduce que la póliza debe ser
redactada en idioma nacional, desechando términos
técnicos o jurídicos difíciles de comprender. La ley francesa
ha llegado más allá determinando que todas aquellas
cláusulas que importe comprometer al asegurado deben
ser redactadas con técnicas dactilográficas que la resalten
del resto del instrumento.
El tema de la claridad, ilegibilidad, cláusulas abusivas o
sorpresivas ha sido pulido mediante la aprobación de las
pólizas y propuestas por parte de la autoridad de control, tal
como lo prevé la ley 20.091, velando este organismo por
que las condiciones del contrato sean equitativas. También
la Ley de Defensa al Consumidor 24.240 apunta a favorecer
la situación del consumidor estando, cuando existan dudas
sobre el alcance de su obligación, a la cláusula menos gravosa.
9 Jorge Osvaldo Zunino, “Régimen de Seguros Ley 17.418”, Astrea 1994.
EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T.
37
Deberá contener:
1) Fecha: La ley no lo exige por lo tanto no se considera
un requisito esencial.
2) Domicilios: Es de fundamental importancia para
constituir un lugar válido para realizar las notificaciones,
denuncias y declaraciones. Todo cambio de domicilio debe
ser fehacientemente notificado a la contraria.
3) Nombre de las partes: A los fines de su correcta
individualización. Quien contrata el seguro se presume que
lo hace de cuenta propia, lo mismo en caso de duda, aunque
la L.S. permite en su art. 21 la celebración del contrato por
cuenta ajena con o sin designación del asegurado.
4) Profesión: Si bien no es exigido expresamente por
la ley, puede resultar de importancia en los seguros de
personas.
5) Interés o persona asegurada: Es esencial su omisión
anula el contrato. Es la causa del contrato. El nombre de la
persona puede no aparecer cuando se contrata por cuenta
ajena sin mención del asegurado.
6) Valor del interés: Tampoco es una enunciación
exigida por la ley, pero es importante en los seguros
patrimoniales para determinar la existencia de sobre o infra
seguro.
7) Suma asegurada: Su omisión puede resultar de la
aplicación de otras enunciaciones de la póliza como por
ejemplo la prima aplicada o la descripción de las cosas
aseguradas.
38
Facundo Rojas Clariá
8) Riesgo asumido: a los fines de evaluar las
obligaciones del asegurador en el supuesto de realización
del siniestro. Sirve también para determinar la nulidad del
contrato si al tiempo de su perfeccionamiento el riesgo era
inexistente porque el siniestro ya se había producido o había
desaparecido la posibilidad que se produjera.
9) La prima: contraprestación económica que debe
cumplir el asegurado, es la finalidad del contrato para el
asegurador determinando su ánimo de lucro. Si por algún
motivo no se consignara en la póliza a los fines probatorios
la misma puede ser determinada teniendo en cuenta la
naturaleza y extensión del riesgo y el importe de la suma
asegurada.
10) Momento desde el cual se asume el riesgo y plazo
del contrato: Son menciones esenciales porque de estos
momentos puede depender la existencia de riesgo al
momento de celebrase el contrato. El plazo del contrato
tampoco es esencial, puesto que si falta, la ley suple el
silencio de las partes expresado que el plazo del contrato
es de un año.
11) Otras enunciaciones particulares: las partes
pueden pactar otras enunciaciones que modifiquen las
condiciones generales respetando lo dispuesto por el art.
158 de la L.S.
12) Condiciones generales: son las cláusulas
predispuestas por el asegurador aprobadas por laautoridad
de contralor. Se encuentran impresas y generalmente al
dorso de la póliza.
EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T.
39
13) La firma del asegurador: conforme lo prescribe el
art. 11 L.S. segunda parte.
Las modificaciones pueden incorporarse por un
instrumento separado.
La póliza debe ser emitida en idénticas circunstancias
que la propuesta, en el supuesto que existan diferencias
entre ambas, deben ser cuestionadas por el tomador dentro
del mes de haber recibido la póliza. Es un plazo de
caducidad, transcurrido el mismo, las diferencias se
consideran aprobadas. Para que opere este plazo de
caducidad, la póliza debe advertir al asegurado en forma
expresa que su silencio provocará la aceptación de las
diferencias.
Las pólizas pueden ser a la orden, al portador o
nominativas.
La póliza al portador implica su transferencia por la
simple entrega sin necesidad de notificar su transferencia.
Transmitiendo de esta forma la póliza se transmiten también
los derechos contra el asegurador, quien puede oponer al
tenedor las mismas defensas que tenía contra el asegurado
relativas al contrato de seguro.
Las pólizas a la orden se emiten a favor de persona
determinada con la cláusula “o a su orden”. Su transferencia
necesariamente debe formalizarse por endoso.
La nominativa se emite a favor de una persona
determinada y se transmite por cesión. La póliza nominativa
es una exigencia necesaria para los contratos de seguros
personales.
40
Facundo Rojas Clariá
CLÁUSULAS ABUSIVAS:
Si bien el contrato de seguro es un contrato de
adhesión con cláusulas predispuestas por el asegurador, no
priva esto al negocio de su naturaleza contractual y de la
aplicación del principio de la autonomía de la voluntad que
debe respetar los límites del orden público, la moral, las
buenas costumbres, las prohibiciones legales y el abuso de
derecho.
Estas convenciones hechas por las partes a las que
deben someterse como a la ley misma, no comprenden a
las cláusulas que se han dispuesto en el contrato y que se
refieren a las condiciones generales del mismo y a las cuales
el asegurado se adhiere sin posibilidad de discutir.
Esas cláusulas predispuestas en el contrato de seguro
no deben ser abusivas, onerosas o restrictivas, ni de las que
se pueda inferir que se persigue una ventaja exclusiva del
asegurador provocando un desequilibrio de los derechos y
obligaciones de ambas partes.
El asegurador, que es quien crea en forma unilateral
el contrato, no debe al redactar el contenido del contrato,
crear un desequilibrio significativo entre los derechos y
obligaciones que derivan del contrato, en perjuicio del
asegurado.
El contrato de seguro es el modelo que concentra
cuantitativamente mayor cantidad de cláusulas abusivas.
Esto es así porque se trata del contrato por adhesión cuyo
contenido se encuentra integrado por una extensa
enunciación de condiciones generales, lo que facilita
EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T.
41
disimular entre ellas las abusivas. Además, estas cláusulas
en el contrato de seguro, son redactadas e impresas de tal
manera que aparecen como de dificultosa legibilidad.
Para saber si nos encontramos en presencia de una
cláusula abusiva que podrá ser discutida por el asegurado
en el ámbito que corresponda, deberemos analizar si la
misma comprende los siguientes requisitos:
a) Que la cláusula haya sido presentada al asegurado
ya redactada.
b) Que el asegurado no haya participado en su
formación.
c) Que de su contenido se pueda inferir una flagrante
violación a la buena fe consagrando un desequilibrio
significativo en perjuicio del asegurado.
Una modalidad de cláusulas abusivas la constituye la
cláusula sorpresiva, que es aquella que es insólita o
inesperada, que ingresa al contrato en forma clandestina.
Son ejemplos de cláusulas sorpresivas aquellas que importan
caducidades por inobservancia de cargas, facultad del
asegurador de modificar unilateralmente el contrato ante
situaciones intrascendentes como cambio de domicilio o
de profesión del asegurado o aquellas incorporadas bajo
un título que parezca irrelevante o que carezca de interés y
el contenido sea trascendente y por ser impropia la
designación del tema pase desapercibida.
Las posibilidades con que cuenta el asegurado ante la
existencia de una cláusula abusiva son las de ejercer distintas
acciones en el ámbito administrativo o judicial. En el ámbito
42
Facundo Rojas Clariá
administrativo a través de los diferentes organismos
nacionales y provinciales que se han constituido en defensa
del consumidor, en el ámbito judicial mediante el ejercicio
de acciones consagradas por la ley 24.240. Esta legislación
cuenta con un capítulo expreso que declara no escritas las
cláusulas con términos abusivos.
PLAZO DEL CONTRATO
El plazo del contrato debe estar determinado en la
póliza, pero en el supuesto de silencio, la L.S. ha suplido
ello con la norma prescripta en el art. 17 fijando el plazo
del seguro en un año. No obstante existen casos en los que
el Juez al interpretar el contrato puede fijar un plazo mayor,
por ejemplo en los seguros de agricultura si al vencimiento
no se ha cumplido el objeto de la cobertura (v.g. no se ha
levantado la cosecha).
El silencio en cuanto a la hora en la que comienza la
cobertura es suplido por la norma del art. 18 L.S.
estableciendo que la responsabilidad del asegurador
comienza a las doce horas del día en que se inicia la
cobertura y termina a las doce horas del último día del plazo
establecido.
43
CAPÍTULO IV
CARGAS Y OBLIGACIONES
1) DEL ASEGURADO
A) Deber de información:
a) Celebración del contrato
La oferta contractual, como se ha dicho en capítulos
anteriores, está a cargo del asegurado mediante la
confección de la propuesta, la cuál no será vinculante sino
hasta la aceptación de la misma por parte del asegurador.
Esa propuesta requiere una confección detallada y
verídica, plasmada en un formulario pre-impreso provisto por
el asegurador. Por lo general estos tipos de formularios
requieren del asegurado una respuesta basada en múltiples
opciones plasmadas en extensos documentos a veces con
cláusulas ambiguas. A la hora de elegir una de las opciones
es fundamental que la misma concuerde con la realidad, ya
que en este momento es cuando el asegurado puede incurrir
en reticencia o falsa declaración, en forma deliberada o
involuntariamente, pero en ambos casos, reticencia al fin.
La reticencia es considerada en el contrato de seguro
como cualquier declaración falsa de circunstancias
conocidas por el asegurado, aún hechas de buena fe, que a
juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado
sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado
del verdadero estado del riesgo.
44
Facundo Rojas Clariá
El contenido de la carga informativa consiste en que
el asegurado declare con veracidad todas las circunstancias
conocidas por él que influyan en la determinación del riesgo.
La infracción a dicha carga consiste en que dicha
información sea falsa o reticente.
Quien puede incurrir en reticencia es el tomador que
generalmente coincide con el asegurado. En los seguros por
cuenta ajena también puede incurrir en reticencia el tercero
por quien se actúa porque también tiene pleno
conocimiento de los riesgos que pesan sobre el interés
asegurable10.
La ley de seguros trata de igual forma la reticencia
dolosa y la culposa. La primera es la omisión intencional de
declarar al asegurador una circunstancia conocida que
habría influido en el juicio del riesgo. La culposa presupone
que el asegurado desconoce, debiendo conocer,
circunstancias que debían ser declaradas y no lo fueron,
pero sin la intención de engañar al asegurador.
La reticencia es un vicio en la voluntad del asegurador,
con abstracción de la buena o mala fe, quien al aceptar la
propuesta motiva que el contrato quede perfeccionado
sobre un riesgo distinto al verdadero.
Si bien la ley utiliza como sinónimos los términos de
reticencia y falsa declaración, entre los existe una diferencia.
En la reticencia el asegurado silencia la verdad omitiendocircunstancias relevantes, en cambio en la declaración falsa
realiza una declaración distinta de la realidad11.
10 Donatti, A. “Tratatto del Diritto delle Assicurazioni Pivate”.
11 Rubén S. Stiglitz ...... op. cit.
EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T.
45
La reticencia es impuesta como un deber al asegurado
porque se entiende que es él quien cuenta con la
información de las circunstancias necesarias para identificar
el riesgo. Resulta para el asegurador de fundamental
importancia la determinación exacta del riesgo ya que a
partir de esa determinación se halla en condiciones de
examinar el grado de posibilidad de que el mismo se realice
y en función a esa probabilidad decide contratar o no y en
caso de hacerlo, sirve a los fines de la fijación de la prima o
cotización.
Para que pueda ser considerada reticencia deben
concurrir ciertos requisitos:
1) Debe tratarse de circunstancias conocidas por el
asegurado.
2) Deben ser falsedades trascendentes, a tal punto que
de haberlas conocido el asegurador o no hubiese contratado
o lo hubiese hecho en otras condiciones.
3) Que esas falsedades u ocultamiento importe una
alteración del riesgo y el precio por la asunción del riesgo
por parte del asegurador.
El asegurador dispone de un plazo de tres meses desde
que conoció la reticencia para impugnar el contrato por medio
de una acción judicial. El plazo de tres meses no puede ser
variado por acuerdo de parte, ello en virtud de encontrarnos
frente a una norma imperativa inmodificable por la voluntad
de las partes de acuerdo a lo establecido por el art. 158 L.S.
Vencido el plazo, el asegurador pierde su derecho de
impugnar por reticencia o falsedad del asegurado.
46
Facundo Rojas Clariá
Debe tenerse presente que la existencia de la
alteración de riesgo por reticiencia, en caso de controversia,
debe ser dirimida por peritos.
EFECTOS DE LA RETICENCIA
Los efectos de la reticencia varían según haya sido
provocada por el asegurado con buena o mala fe e
impugnada antes o después del siniestro.
Si la reticencia ha sido culposa o de buena fe y es
invocada por el asegurador en el plazo de tres meses sin
que se haya producido el siniestro, puede a su juicio anular
el contrato o reajustarlo al verdadero estado del riesgo.
Otro efecto previsto es que si el siniestro ocurre dentro
del plazo de tres meses que tiene el asegurador para
impugnar, éste no adeuda prestación alguna, aún cuando
se halle pendiente la impugnación.
Cuando el asegurador conoce las circunstancias
silenciadas o alteradas y aún así celebra el contrato no puede
luego solicitar la nulidad del contrato por reticencia. Por
ejemplo cuando existe un informe médico suministrado por
el profesional designado por el asegurador para revisar al
asegurado del que se desprende la existencia de la dolencia
y aún así se celebró el contrato.
La prueba de la reticencia incumbe al asegurador.
La L.S. recurre a la prueba pericial a los fines de evaluar
si el ocultamiento o la falsa declaración constituyen
reticencia, ya que para que ello ocurra la conducta del
EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T.
47
asegurado debe haber impedido el contrato o modificado
sus condiciones.
La prueba pericial constituye un medio de prueba
cuyas conclusiones se imponen al juez, de esto se infiere
que la falta de prueba pericial impide que prospere la
reticencia alegada por el asegurador aún cuando sean muy
convincentes otras pruebas existentes en la causa.
EXISTENCIA E INEXISTENCIA DE RETICENCIA
Se ha decidido que incurre en reticencia:
1) El asegurado que no declara su examen en el
Instituto de Cáncer de Medicina Experimental, aunque
ignorara su resultado12.
2) Si el asegurado contesta falsamente la pregunta del
asegurador, de haberle sido cancelada o rechazada por
cualquier aseguradora una propuesta de contrato de seguro
o renovación de póliza similares a las que trata de celebrar13.
3) La omisión del tomador de informar al asegurador
la enfermedad que padecía el equino asegurado, con
anterioridad a la celebración del contrato14.
4) Si la póliza se ha emitido para cubrir los riesgos de
una automotor 0 km. y posteriormente se comprueba que
se trataba de un usado modelo 198015.
12 JA 945-II-717.
13 ED 1962-2-377.
14 ED 68-406.
15 LL 1985-C-530.
48
Facundo Rojas Clariá
Asimismo se ha decidido que no es reticencia cuando:
1) La falsa manifestación del domicilio16.
2) No se declara el valor del interés asegurable.
3) Figurando en blanco el casillero destinado a declarar
el uso del vehículo en la solicitud, ello demuestra que para
la aseguradora no tenía trascendencia el destino del vehículo
y que si emitió la póliza sin que se aclarase la circunstancia,
ahora no puede invocar la pretendida reticencia17.
En el caso del seguro de vida cuando declaración
inexacta de la edad sólo se faculta al asegurado a rescindir
el contrato cuando la edad real exceda los límites
establecidos en su práctica comercial para asumir el riesgo
(art. 131 L.S.) Ahora cuando la edad real sea mayor a la
declarada pero dentro de los límites establecidos en la
práctica comercial por el asegurador, el capital asegurado
se reduce conforme con la edad real. Cuando la edad real
sea menor que la denunciada, el asegurador debe restituir
el excedente de la prima pagada y reajustar las primas
futuras.
b) Durante la vigencia del contrato
1) Mantener el estado del riesgo:
El estado del riesgo debe mantenerse en las mismas
condiciones que éste se hallaba cuando se celebró el
contrato, esto resulta más que obvio porque, la voluntad
16 LL 48-943.
17 LL 1985-A-148.
EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T.
49
de contratar del asegurador, su análisis económico y
comercial se limita a ese estado y su alteración modifica
esta ecuación en su contra. Por ello, el asegurado debe
informar al asegurador todas las situaciones que importen
alteración, modificación o variación del estado del riesgo
haciéndolo más peligroso.
Al ser el seguro un contrato de tracto sucesivo, la prima
se paga en proporción al riesgo, por ello existe la obligación
de mantener la igualdad de las prestaciones a lo largo de
todo el contrato, le es prohibido al asegurado variar el estado
del mismo. Entonces la obligación del asegurado en este
aspecto se extiende a: 1) mantener el estado del riesgo y, 2)
informar al asegurador su agravamiento.
Hay agravamiento de riesgo cuando luego del
perfeccionamiento del contrato sobreviene una alteración
trascendente que aumenta la probabilidad o la intensidad
del riesgo asumido por el asegurador.
La carga de la prueba de la agravación del riesgo
incumbe al asegurador, al igual que la reticencia, la prueba
idónea es la prueba de peritos.
La agravación del riesgo puede provenir de un hecho
propio del asegurado o de un hecho ajeno. En el caso que
provenga de un hecho propio debe ser denunciada
inmediatamente de producida, en el caso de provenga de
un hecho ajeno, en el momento de conocida.
Los agravamientos pueden ser objetivos o subjetivos.
Los objetivos se refieren a la materia u objeto del contrato y
que permiten al asegurador evaluar la probabilidad y la
50
Facundo Rojas Clariá
intensidad del riesgo y efectuar el cálculo de la prima, por
ejemplo en el seguro de automotores el modelo, el destino
y, en un seguro de vida, el sexo, la edad. Las circunstancias
subjetivas son las relativas a la persona del asegurado por
ejemplo la existencia de un contrato sobre el mismo riesgo,
condenas penales con relación a accidentes de tránsito,
inhabilitación para conducir, etc.
Los efectos del agravamiento son la suspensión de la
cobertura y el derecho del asegurador de rescindir el
contrato notificando su decisión en el término de siete días
en el caso que el agravamiento se deba a un hecho del
tomador. En el caso que el agravamiento se produzca por
un hecho ajeno al tomador no hay suspensión de la
cobertura, pero subsiste el derecho del asegurador de
rescindir el contrato. En el caso que se produzca el siniestro
y omisión del tomador de denunciar el agravamiento de
riesgo, no hay obligación del asegurador de resarcirel daño
o cumplir la prestación convenida salvo que el asegurado
acredite que la omisión de denunciar no fue por su culpa o
negligencia o que recién conozca el agravamiento al
momento de producirse el siniestro.
Rescindido el contrato, el asegurador tiene derecho,
en el caso de comunicación oportuna, a percibir la prima
proporcional al tiempo transcurrido, en el caso de omisión
de la comunicación a percibir la prima por el período de
seguro en curso.
Si conocido el agravamiento por parte del asegurador
no ejerce el derecho de rescindir el contrato en los términos
legales, su derecho caduca. También se extingue el derecho
EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T.
51
en el caso que desaparezca la agravación.
2) Denunciar la pluralidad de seguros:
La pluralidad de seguros presupone la coexistencia
de varios contratos de seguros patrimoniales que tienen en
común el mismo interés asegurado, idéntico riesgo, por el
mismo período, para ser cubierto en el tiempo por dos o
más aseguradores.
Para que exista pluralidad de seguros debe existir
identidad en el sujeto y en el objeto. En el sujeto, debe
existir un mismo titular del interés asegurado. En el objeto
implica que la pluralidad de seguros lo sea con relación al
mismo riesgo. No habrá pluralidad de seguros si
simultáneamente se toma un seguro que ampare un
inmueble contra incendio y se contrate otro que lo garantice
contra el robo de su contenido. También se requiere que la
coexistencia de los contratos sea durante el mismo período
y la existencia de dos o más aseguradores.
No se considera que existe pluralidad en los seguros
de vida donde el asegurado puede realizar varias
contrataciones y en caso de producirse el siniestro cada uno
de los aseguradores debe el total de la suma de asegurada
que compensa o previsiona el daño, pero no lo repara
integralmente.
Ante la existencia de pluralidad de seguros existe la
carga del asegurado de denunciarlo y su omisión acarrea la
caducidad de sus derechos. Esa comunicación debe ser
realizada sin demora a todos los aseguradores.
52
Facundo Rojas Clariá
Si se verifica el siniestro, cada asegurador contribuye
proporcionalmente a su contrato, hasta la concurrencia de
la indemnización debida.
En el supuesto que la pluralidad haya sido cometida a
sabiendas y con la intención de enriquecerse con las
indemnizaciones, son nulos todos los contratos celebrados
con esa intención.
c) Producido el siniestro
1) Denuncia:
Se han utilizado como sinónimos los términos de
comunicación, aviso, pero la denominación correcta es
“carga de informar el acaecimiento del siniestro”18, sin
embargo todas las expresiones utilizadas pretenden expresar
lo mismo.
Para que surja la obligación para el asegurado deben
haberse dado dos condiciones:
-que se haya producido el siniestro.
-que el asegurado tenga conocimiento de ello.
Entonces, lo que se denuncia es el “siniestro conocido”
contractualmente previsto, determinado, individualizado y
delimitado en el texto de la póliza, que tiene la entidad
suficiente de poner en funcionamiento la garantía
comprometida por el asegurador.
18 Halperin, I., “Seguros”, T.I. nº 59 bis. Pág. 453.
EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T.
53
La carga debe ser cumplida por el asegurado, puesto
que a partir de ella el asegurador se encuentra en
condiciones de verificar si el siniestro denunciado
corresponde a un riesgo cubierto, coadyubar al asegurado
de tal modo de evitar mayores daños realizado medidas
conservatorias urgentes, controlar las condiciones en las que
se produjo el siniestro, verificar la entidad del daño, constatar
la conducta del asegurado, evitar abusos o fraudes, preparar
la liquidación con la colaboración si es necesaria de peritos,
etc.
La denuncia debe ser sincera, clara y real, detallada,
sin errores, indicando hora, lugar y fecha, si participaron
terceros como damnificados o autores, un breve relato de
las circunstancias relativas al hecho, como se produjo o si
alguien se lo contó por encontrarse ausente, los daños
sufridos, identificación de la autoridad policial que intervino,
prueba, etc. De lo expresado se infiere que el asegurado no
solo debe cumplir con la información del siniestro, sino que
tal denuncia debe contener todos los elementos necesarios
para que el asegurador pueda cumplir con su derecho de
verificación en todos sus términos del siniestro acaecido.
Una vez cumplida con la información de siniestro, el
asegurador puede exigir al asegurado información
complementaria de la denuncia originaria, a los fines que
describa las circunstancias en que se produjo el hecho o
que aporte la prueba instrumental que obra en su poder.
En principio la obligación de informar el siniestro recae
en la persona del asegurado, sólo en circunstancias
extraordinarias de caso fortuito o fuerza mayor se admite la
54
Facundo Rojas Clariá
denuncia por parte de un tercero. En los seguros de vida, la
obligación recae sobre el beneficiario.
El destinatario de la denuncia es el asegurador. No es
válida la denuncia realizada al agente sin representación, sí
podrán ser destinatarios de la denuncia aquellos agentes
que tengan representación del asegurador.
El lugar donde debe presentarse la denuncia es el
domicilio previsto en el contrato.
La forma requerida par la denuncia que ha impuesto
la práctica es la escrita, pues esta forma elimina
circunstancias probatorias cuando se cuestione la existencia
de la misma y su contenido. Si bien es costumbre que la
denuncia se formalice en formularios otorgados por el
asegurador no obsta que se practique la misma por otro
medio fehaciente.
La prueba de la denuncia recae en el asegurado. Es
válida la prueba testimonial.
El plazo para la denuncia es de tres días de ser conocido
el siniestro. El plazo se debe computar de corrido y comienza
a computarse desde el otro día en que se conoció el siniestro
y finaliza a la medianoche del último de los tres días.
Inexactitud de la denuncia:
Cuando la denuncia es inexacta, ya sea con relación
al evento como con relación al daño, se produce la
caducidad de los derechos del asegurado para poder exigir
la indemnización.
EL SEGURO MODERNO Y LAS A.R.T.
55
En algunos casos, cuando el asegurado obra de mala
fe y pretende a sabiendas un enriquecimiento con el seguro,
puede incurrir en el delito establecido por el código penal
en su art. 174 inc. 1º.
Incumplimiento de la carga:
Ya he referido que el incumplimiento de la carga
produce la caducidad de los derechos del asegurado. Este
incumplimiento puede ser por no haber realizado la
denuncia, por no haberla realizado oportunamente o por
ser la misma falsa. El plazo previsto por la ley para la denuncia
es un plazo de caducidad, pero para que la misma se
produzca es necesario que el asegurador haga conocer, en
el caso de la denuncia tardía o falsa, la caducidad al
asegurado.
Eximentes del incumplimiento:
Solo pueden ser alegados por el asegurado para
eximirse del cumplimiento de su obligación, el caso fortuito,
la fuerza mayor, la imposibilidad del hecho o el
conocimiento efectivo por parte del asegurador. Pueden
tomarse como eximentes el hecho de haber sido detenido
acusado de haber provocado dolosamente el incendio o la
conmoción cerebral en el accidente de tránsito, la detención
con incomunicación, etc.
Tampoco se produce la caducidad de los derechos
del asegurado cuando el asegurador ha intervenido dentro
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Facundo Rojas Clariá
del plazo de denuncia en las operaciones relativas al
salvamento o de comprobación del siniestro.
2) Cargas informativas y deber de cooperación:
Existen deberes secundarios de cooperación y
colaboración del asegurado luego de denunciado el
siniestro. Sin embargo esta cooperación no debe exceder
los límites de razonabilidad tendientes a verificar el
acaecimiento del siniestro o la prestación del asegurador.
Por ello el asegurador no puede cargar al asegurado con
investigaciones especiales a los fines de suministrarle
información, permaneciendo impasible a la espera que
aporte de datos por cuanto entre los derechos y deberes de
laspartes existe un delicado equilibrio que ambos deben
mantener. El asegurador debe solicitar aquellas
informaciones complementarias relevantes a los fines de
ejercer sus derechos, puesto que si aquellas no son de tal
relevancia, puede interpretarse que pretende dilatar el
cumplimiento de su obligación de reparación que la ley le
impone.
3) Evitar o disminuir los daños:
El asegurado, producido el siniestro, debe realizar
todas las medidas necesarias para precaver o disminuir los
daños derivados del hecho dañoso. Esta obligación genera
el derecho consiguiente del asegurado de exigir el reembolso
de los gastos necesarios para evitar o disminuir el daño,
siempre que no sean manifiestamente desacertados aunque
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las medidas adoptadas hayan sido infructuosas o excediesen
en su conjunto la suma asegurada.
Esta situación ha sido prevista en el contrato con el
título de “salvamento”, art. 72 y ss L.S.
Esta obligación no solo debe cumplirse evitando o
disminuyendo los daños, sino observando al respecto las
instrucciones del asegurador. Si existiese más de un
asegurador e instrucciones contradictorias, el asegurado
debe obrar siguiendo las instrucciones más razonables
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o
por culpa grave, el asegurado queda liberado de la
obligación de indemnizar en la medida que el daño hubiese
resultado menor sin esa violación.
4) No cambiar el estado de las cosas dañadas:
El asegurado no puede sin el consentimiento del
asegurador introducir cambios en las cosas dañadas que
haga más difícil para el asegurador establecer las causas del
daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir
el daño o en el interés público. Tampoco puede abandonar
las cosas dañadas.
B) Pago de la prima
La prima es la denominación que identifica el precio
del contrato y remuneración que recibe el asegurado por
asumir el riesgo ajeno.
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Facundo Rojas Clariá
El pago de la prima resulta fundamental para el
asegurador porque el destino de las primas cobradas es el
pago de los daños derivados de los siniestros.
Debe tenerse presente que la prima neta determina
el precio del seguro con relación al riesgo asumido, sin
gastos, recargos, comisiones, etc. El conjunto de estas primas
debe conformar los capitales necesarios para cubrir, según
estimaciones, la totalidad de los siniestros que se verifiquen.
La prima bruta o también llamada premio comprende
además de la prima neta recargos, gastos de producción y
administración, impuestos, tasas, gravámenes, reservas,
comisiones y otro tipo de beneficios.
El premio se debe determinar en la póliza, si se ha
omitido puede determinarse teniendo en cuenta dos
elementos: la naturaleza y extensión del riesgo y el importe
de la suma asegurada.
Una vez acordada la prima es invariable, ello significa
que las partes no pueden alterarla unilateralmente, salvo
en aquellos casos que la ley confiere esa facultad a alguna
de las partes en virtud de haber variado las condiciones del
riesgo.
Forma de pago
La forma de pago es en dinero, y en el caso de pago
con cheque, el mismo no tiene efectos cancelatorios sino
hasta la efectiva percepción del importe que surge de dicha
orden de pago.
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Sin perjuicio de ello, existe la posibilidad que el
asegurador acepte el pago mediante cheque, otorgándole
efectos cancelatorios mediante una manifestación expresa,
en este caso se tiene por cumplida la obligación por parte
del asegurado y el comienzo de la cobertura.
Se ha planteado el interrogante de la validez del pago
efectuado mediante pagarés. Al respecto se ha decidido
que dicho pago no tiene efectos cancelatorios, sino la
concesión de un crédito o plazo para abonarla por parte
del asegurador y la falta de pago del pagaré a su vencimiento
provoca la mora del asegurado con el consiguiente efecto
liberatorio para el asegurador.
En la actualidad existen también otros medios muy
utilizados por los asegurados y válidos, como el pago
mediante tarjeta de crédito o débito en cuenta bancaria.
Resultan inoponibles al asegurado todas aquellas cuestiones
bancarias, ajenas a su persona, que impidan que se produzca
el débito en forma oportuna, siempre que esta modalidad
de pago haya sido consensuada y aceptada por el
asegurador.
Elementos de la obligación de pago
1) Sujetos:
Quién debe cumplir la obligación de pago es el
tomador, en caso de fallecimiento del obligado al pago, esta
obligación se traslada a sus herederos. El destinatario del
pago es el asegurador, o el agente institorio autorizado para
tal fin, sin embargo se ha resuelto que el pago a un agente
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Facundo Rojas Clariá
no autorizado para tal recepción, hecho que sea ignorado
por el tomador, es válido si existe una apariencia jurídica
para obrar en nombre del asegurador.
2) Lugar:
La prima debe pagarse en el lugar convenido por las
partes, en su defecto en el domicilio del asegurador. Sin
perjuicio de haberse convenido el lugar muchas
aseguradoras utilizan un sistema de cobranza en el domicilio
del asegurado no moroso. En este caso, el domicilio que
esa conducta determina se debe tener como válido para
los pagos, sin perjuicio el asegurador en cualquier momento
puede comunicar al asegurado que esa práctica se dejará
de realizar debiendo pagarse en el domicilio convenido.
Así lo ha resuelto la jurisprudencia al decir que “la conducta
de la aseguradora de cobrar las cuotas de la prima mediante
cobrador que concurría al domicilio del asegurado, desplazó
la cláusula que establecía como lugar de pago la oficina de
la aseguradora”19.
En el supuesto de cambio de domicilio convenido con
posterioridad a la celebración del contrato, no puede esta
actitud perjudicar a la contraria, de manera que si fue
designado un domicilio y el asegurador o el asegurado
mudan sus domicilios, ambas partes podrán exigir o pagar
en los nuevos domicilios o los anteriores si acreditan que
concurrir al actual ocasionaría gastos extraordinarios.
19 CNCom., Sala E, 3-XI-1986, “Casey, M. C/ Aseguradora Rural S.A. de Seguros”
JA 1987-II-síntesis.
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3) Oportunidad:
En materia de seguros rige el principio que la prima
se debe pagar por adelantado, al contado y en la fecha de
iniciación de la vigencia del contrato.
Contra el pago de la prima, el asegurador debe
entregar la póliza o un certificado o instrumento provisorio
de cobertura (art. 30 L.S.).
En el caso que el asegurador concurriera al domicilio
del asegurado para efectuar el cobro, el plazo de pago se
extiende hasta el momento que el cobrador concurre a
dicho domicilio.
4) Prueba:
Corresponde al asegurado acreditar el pago de la
prima. El medio idóneo para acreditar dicho pago lo
constituye el recibo, el cual debe contener la fecha, el
nombre del asegurado, la prestación y su causa y la firma
del asegurador. También se demuestra el pago de la prima
por todas aquellas constancias bancarias que refieren un
débito en la cuenta del asegurado, por haber así pactado
con el asegurador esta modalidad de pago. La sola posesión
de la póliza no es un medio que acredite el pago de la
prima, ya que puede existir entrega del instrumento sin pago,
hecho que hace presumir la concesión de un crédito para
su cancelación. En el supuesto de las primas sucesivas, la
entrega de un recibo relacionado con uno de los pagos,
hace presumir el pago de las anteriores.
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Facundo Rojas Clariá
Mora en el pago. Efectos
La demora en el pago de la prima en los períodos
previstos produce la mora del tomador por el solo
vencimiento.
Los efectos que ocasiona la mora son:
1) Reclamación judicial o extrajudicial al asegurado
de la prima devengada y sus intereses.
2) Suspensión de la cobertura desde el acaecimiento
de la mora. En este caso el asegurador no es responsable
por las consecuencias del siniestro que ocurre cuando el
asegurado se encuentra en mora y hasta su rehabilitación,
adeudando las primas vencidas y las ulteriores devengadas
durante todala vigencia de la suspensión. La suspensión de
la cobertura debe ser anoticiada por el asegurador al
asegurado. Suspendida la cobertura, continúa devengándose
el premio a título de penalidad aplicada al asegurado
moroso, pues el contrato se encuentra vigente.
3) Rescisión del contrato por falta de pago. En este
caso, como penalidad, es posible que el asegurador gestione
el cobro judicial o extrajudicial del premio desde el inicio
de la cobertura y hasta la extinción del contrato.
En el supuesto de entrega de la póliza sin haber
percibido la prima, lo que hace presumir un crédito otorgado
por el asegurador, éste puede rescindir el contrato previa
intimación al asegurado por un mes para que cumpla su
obligación, sin que sea responsable por las consecuencias
del siniestro si éste ocurre dentro del plazo de denuncia (1
mes), luego de dos días de notificada la denuncia. Si se
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paga antes del cumplimiento del plazo, se produce la
rehabilitación y no opera la rescisión.
4) Cuando la rescisión se produzca por mora el
asegurador tendrá derecho al cobro de la prima única o a la
prima del período en curso. Además de la suspensión de la
cobertura, el carácter sancionatorio por falta de pago de la
prima, se complementa con la facultad de resolución que
instituye el art. 32 de la L.S. a favor del asegurador, la cual,
en caso de operar, siempre concede el derecho de percibir
el monto de la prima única o en su caso, la del período en
curso. Aún mediando suspensión, la percepción de la prima
en estos casos no entraña enriquecimiento sin causa, por
cuanto viene impuesta con carácter sancionatorio a la mora
del asegurado.
C) Encargar la dirección del proceso
En el supuesto de iniciación de causa judicial contra
el asegurado por parte de un tercero, aquel debe dejar la
dirección del proceso al asegurador que será en definitiva
quien resista las pretensiones del tercero accionante, tales
como contestar la demanda reconociendo o negando
hechos relativos a la responsabilidad del asegurado,
ofreciendo pruebas, incluso la proposición de los letrados
que en definitiva asumirán la defensa del asegurado.
En el caso de contienda judicial, el asegurado tiene
las siguientes obligaciones:
1) No aceptar o reconocer su responsabilidad:
El art. 116 2º párrafo dispone que el asegurado no
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Facundo Rojas Clariá
debe reconocer su responsabilidad. Generalmente esta
obligación se inserta en la póliza bajo el título “advertencias
al asegurado”.
El fundamento de esta imposición radica en el hecho
de impedir que el asegurado reconociendo su responsabilidad
comprometa la defensa que de él realiza el asegurador a través
de la dirección del proceso o la existencia de connivencia
entre asegurado y víctima. Sin embargo, la ley no pretende
que el asegurado ante el temor de incumplir esta carga falsee
los hechos o los silencie, por lo tanto le está permitido al
asegurado exponer los hechos como materialmente se han
verificado, sin extraer conclusiones de los mismos.
El reconocimiento de responsabilidad puede derivar
de un hecho expreso a través de la confesión en la instancia
judicial o de hechos tácitos que si bien no reconocen
expresamente su responsabilidad, autorizan a presumirla.
Si bien la ley de seguros no prevé la sanción por
inobservancia de la carga, por aplicación del régimen de
caducidades previsto en la ley, el incumplimiento libera al
asegurador.
2) Prohibición de transar sin la anuencia del
asegurador:
La transacción es el acto jurídico por el cual se extingue
obligaciones litigiosas o dudosas mediante concesiones
recíprocas.
El fundamento de esta prohibición se encuentra en el
hecho de que la liquidación del daño debe quedar en manos
del asegurador, además la transacción importa un
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reconocimiento, al menos parcial de la obligación del
asegurado, no sólo se reconoce su responsabilidad sino que
se determina la extensión de la misma.
Solo se debe cumplir la carga si el asegurador tiene a
cargo la dirección del proceso, por el contrario si éste no ha
participado y ha dejado la dirección al asegurado, la carga
no es aplicable.
La omisión de la obligación provoca la caducidad de
los derechos del asegurado si así se hubiese pactado
expresamente.
3) Transmisión de piezas:
El asegurado debe suministrar al asegurador todos los
documentos de los cuales se infiere la iniciación de la causa
judicial, ello a los fines de la dirección del proceso por parte
de éste. Dicho de otra manera, debe dar noticia inmediata
de la iniciación de la demanda a los fines que el asegurador
disponga de tiempo suficiente para el estudio de los
antecedentes del siniestro y la preparación de la defensa y
la asunción de la misma en tiempo oportuno.
Generalmente las pólizas de seguro automotor
contienen la cláusula que expresa que en caso de demanda
judicial, el asegurador debe dar aviso fehaciente al
asegurador de la demanda promovida a más tardar el día
siguiente hábil de notificado, remitiendo copia de la cédula
y demás documentos relativos a la notificación.
El objeto de esta carga es que el asegurador organice
con el tiempo suficiente la defensa a los fines de resistir la
pretensión del tercero.
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Facundo Rojas Clariá
Si bien la ley no prevé un plazo de cumplimiento de
esta obligación, como expresé, las pólizas suelen establecer
uno, en algunos casos, como el que he referido demasiado
corto (día hábil siguiente) que no puede provocar la caducidad
en caso de incumplimiento. El momento que la ley refiere es
inmediatamente, esto es con la antelación suficiente para
que el asegurador organice la defensa. En consecuencia, en
caso de incumplimiento por parte del asegurado, el juez debe
evaluar si este incumplimiento fue de tal entidad para
provocar la caducidad de sus derechos o si por el contrario,
a pesar de haber hecho extemporáneamente, el asegurador
contaba con el tiempo necesario para asumir la dirección
del proceso.
2) DEL ASEGURADOR
A) Asumir el riesgo:
La principal obligación del asegurador en el contrato de
seguro es asumir los riesgos a los que se encuentran expuestas
las cosas o personas aseguradas. Los riesgos asumidos se
encuentran delimitados en la póliza. El resarcimiento del daño
o el cumplimiento de la prestación convenida, constituyen
obligaciones secundarias que el asegurador debe cumplir
cuando el riesgo deviene en siniestro.
B) Resarcimiento del daño:
El seguro es una garantía para el asegurado que
neutraliza las consecuencias negativas que puede acarrea
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un hecho futuro e incierto y que de algún modo perjudica
su patrimonio.
El seguro es un contrato que persigue una finalidad
resarcitoria, pero no debe lograrse un beneficio para el
asegurado ni favorecerlo de algún modo, sino que se debe
colocar al asegurado y a la víctima en la misma situación
que gozaba mientras el siniestro no se había producido, sin
que ello pueda constituir una fuente de enriquecimiento.
Con esto se tiende a evitar que el asegurado provoque
intencionalmente el siniestro con la finalidad de obtener
un beneficio superior al daño. Por ello, el daño que se repara
es el cierto, real y efectivamente sufrido, teniendo en cuenta
el valor asegurado y asegurable dentro de los límites y
condiciones especificados en el contrato.
La prueba del daño recae en el tomador, pudiendo
utilizar cualquier medio para acreditar ese extremo. Sin
embargo, en algunos casos resulta imposible que el
asegurado pueda acreditar absolutamente la existencia del
daño, siendo en consecuencia relativa la rigidez de esta
obligación. Por ej.: exigir en los seguros de robo una acaba
prueba de la forma que se cometió el hecho. En otro orden
de ideas, el asegurador no puede exigir la acreditación de
extremos inverosímiles que esconda la finalidad de dilatar
el pago de la indemnización, como sería exigir que se
demuestre la titularidad de los bienes afectados con facturas
o comprobantes, bastando solo al asegurado acreditar su
posesión.
Generalmente la obligación

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