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Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia -- Juan Sebastián Ramírez Navas -- 2008 -- df7e501ed7f55861c8c6591689accda7 -- Annas Archive

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Minutas y modelos de 
derecho civil y derecho 
de familia
MINUTAS Y MODELOS 
CIVILES
CAPÍTULO I
Minutas generales
PODER GENERAL
(Escritura pública)
[§ 0001] En la ciudad de .......... departamento de .........., República de 
Colombia, a los ......... del mes de .......... del año .........., ante mí Notario .........., 
del Círculo de .......... compareció el señor .........., colombiano, mayor de edad, 
domiciliado y residente en .........., de estado civil (Determinar) .........., 
identificado con la cédula de ciudadanía Nº .......... de .......... quien manifestó lo 
siguiente: PRIMERO.—Que por medio de la presente escritura confiere poder 
general, amplio y suficiente, al señor .......... (1), también colombiano, mayor de 
edad y domiciliado y residente en .......... para que en su nombre y 
representación ejecute los actos y contratos relacionados con sus bienes, 
obligaciones y derechos que a continuación se especifican: a) Administración.
—Administrar, los bienes del poderdante, muebles e inmuebles, que se 
discriminan así: (los muebles por los detalles que los distingan y los inmuebles 
por su ubicación, cabida y linderos). Esta facultad comprende la de recaudar 
los productos y celebrar los contratos pertinentes a la administración de dichos 
bienes. b) Venta.—Vender, los bienes inmuebles o muebles de propiedad del 
poderdante, discriminados en el literal a) de éste documento (2). c) 
Ratificación.—Ratificar, en nombre del poderdante, contratos de compraventa 
o de permuta celebrados por él y que estén relacionados con inmuebles. d) 
Servidumbres.—Constituir servidumbres, activas o pasivas, a favor o a cargo 
de los bienes inmuebles del poderdante. e) Garantías.—Asegurar, las 
obligaciones del poderdante, o las que contraiga en nombre de éste, con 
hipoteca o prenda, según el caso. f) Remates.—Para que por cuenta de los 
créditos reconocidos o que se reconozcan a favor del poderdante admita a los 
deudores, en pago, bienes distintos de los que estén obligados a dar y para 
que remate tales bienes en proceso. g) Herencias, legados y donaciones.—
Aceptar, con o sin beneficio de inventario, las herencias deferidas al 
poderdante, las repudie, y acepte o repudie los legados o donaciones que se le 
hagan (3). h) Pagos.—Pagar, a los acreedores del poderdante y hacer con 
ellos las transacciones que considere convenientes. i) Cobros.—Cobrar y 
percibir judicial o extrajudicialmente el valor de los créditos que se adeuden al 
poderdante, expedir los recibos y hacer las cancelaciones correspondientes. j) 
Préstamos.—Recibir y entregar dinero en calidad de mutuo o préstamo con 
interés por cuenta del poderdante. k) Cuentas.—Exigir cuentas, aprobar o 
improbar, y percibir o pagar el saldo respectivo y extender el finiquito del caso. 
l) Representación.—Representar al poderdante ante cualquier corporación, 
entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos 
vinculados o adscritos; de la rama judicial; y de la rama legislativa, del poder 
público, en cualquier petición, actuación, diligencia o proceso, bien en calidad 
de demandante, demandado, o coadyuvante de cualquiera de las partes, para 
iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos, diligencias y 
actuaciones respectivas (4). ll) Tribunal de arbitramento.—Someter a la 
decisión de árbitros de acuerdo con el Decreto 2279 de 1989, Ley 446 de 
1998, Decreto 1818 de 1998 y demás disposiciones complementarias, las 
controversias susceptibles de transacción relativas a los derechos y 
obligaciones del poderdante, y para que lo represente donde sea necesario en 
el proceso o procesos arbitrales. m) Desistimiento.—Desistir de los procesos, 
reclamaciones o gestiones en que intervenga a nombre del poderdante, de los 
recursos que en ellos interponga y de los incidentes que promueva. n) 
Transacción y Conciliación.—Transigir y conciliar todo tipo de controversias y 
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Poderdante: 
___________________________
Apoderado: ____________________________
NOTAS GENERALES
[§ 0002] Descripción.—El poder es un mandato. El mandato es un contrato a 
través del cual una parte denominada mandante confía a otra, el mandatario, la 
gestión de uno o más negocios, por cuenta y riesgo de la primera. Los 
negocios de que se encarga el mandatario no son actos materiales. Ellos son 
objeto de otros contratos como el contrato de trabajo y el contrato de obra. 
Este contrato puede ser gratuito o remunerado, en nuestro medio es usual 
pactar una remuneración. El mandato se llama especial cuando comprende 
uno o más negocios singularmente determinados; y si se confiere para todos 
los negocios del mandante, es general. Salvo algunas excepciones 
contempladas en la ley como el poder general, el mandato es un contrato 
consensual, esto es, que se perfecciona con el simple consentimiento de las 
partes sin necesidad de formalidad especial.
El mandato es revocable. Cuando se revoca es usual pedirle al apoderado 
una certificación en la que conste el estado en que se deja el negocio 
respectivo y la circunstancia de haber cumplido el poderdante las obligaciones 
contraídas con el apoderado. Es lo que se conoce entre los abogados como 
paz y salvo.
Este contrato, de acuerdo con el artículo 2189 del Código Civil, termina por el 
desempeño del negocio para el que fue constituido, por la expiración del 
término, por la revocación del mandante, por la renuncia del mandatario, por la 
muerte del mandante o del mandatario, por la iniciación del trámite de 
liquidación obligatoria o insolvencia del uno o del otro, por la interdicción del 
uno o del otro, o por la cesación de las funciones del mandante si el mandato 
ha sido dado en ejercicio de ellas.
[§ 0003] Requisitos de forma.—El poder general para toda clase de 
actuaciones requiere la formalidad de la escritura pública. Este es un caso 
excepcional en que el poder es solemne.
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=284159481&hitsperheading=on&infobase=minutas&jump=0010-6&softpage=Document42#JUMPDEST_0010-6
Siempre que se extienda una escritura pública hay que tener en cuenta que el 
proceso de su perfeccionamiento tiene cuatro momentos: la recepción, la 
extensión, el otorgamiento y la autorización. El otorgamiento, es el momento en 
que las partes aceptan expresamente la versión escrita de lo declarado. Es esa 
la oportunidad para leer la escritura cuidadosamente y observar que no se 
haya incurrido en errores. Estos son frecuentes en la descripción de los 
inmuebles, en la anotación de los documentos de identidad de los 
comparecientes y en las cifras. Si los errores se advierten antes de la firma de 
los otorgantes se pueden corregir con un procedimiento breve que reporta 
economía de tiempo y costos al usuario.
[§ 0004] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—"(...) la 
tarifa por la autorización de una escritura pública es una tasa que se cobra al 
usuario como contraprestación por el servicio notarial que imprime fe pública y 
garantía de autenticidad a las declaraciones de voluntad; está llamada a cubrir 
los gastos de funcionamiento del servicio; y sus tarifas contemplan una 
variación porcentual justificada, teniendo en cuenta criterios distributivos que la 
propia figura permite". (C.E., Sec. Primera. Sent. 8331, nov. 3/2005.M.P. 
Camilo Arciniegas Andrade).
[§ 0005 a 0009] Reservados.
[§ 0010] LLAMADAS
(1) Apoderado.—Los poderes generales pueden otorgarse a cualquier 
persona plenamente capaz, sea o no abogado. Para los casos en que la 
actuación exija la participación de un abogado el poder y la sustitución deberá 
radicarse en cabeza de este profesional.
Al respecto el Decreto 196 de 1971, estatuto básico para el ejercicio de la 
abogacía, estableció que no podrá ejercer la profesión de abogado y 
anunciarse como tal aquella persona que no esté inscrita y mantenga vigente 
su inscripción (art. 24). El trámite de inscripción de abogados en los Tribunales 
Superiores del Distrito Judicial, fue suprimido por el artículo 90 del Decreto 
2150 de 1995, pero de conformidad con el artículo 85, num. 20, de la Ley 270 
de 1996 (Estatutaria de Justicia) la Sala Administrativa del Consejo Superior de 
la Judicatura tiene la función de llevar el Registro Nacional de Abogados y 
expedir la tarjeta profesional, previa verificación del cumplimiento de los 
requisitos legales.
Así mismo, el Decreto 196 de 1971 estableció la prohibición de litigar en causa 
propia o ajena si no es abogado inscrito (art. 25), salvo las excepciones que 
consagra el mismo estatuto (arts. 28 a 38). 
(2) Prohibición.—El mandatario no puede, sin aprobación expresa del 
mandante, comprar él ni por medio de otra persona, las cosas que el mandante 
le ordena vender. Tampoco vender de lo suyo, al mandante, lo que éste le 
ordena comprar. La violación de esta prohibición hace nulo el negocio jurídico; 
sin embargo, es una nulidad relativa que puede sanearse por la ratificación del 
mandante.
(3) Beneficio de inventario.—El beneficio de inventario consiste en que los 
herederos que aceptan sólo responden de las obligaciones hereditarias o 
testamentarias hasta concurrencia del valor total de los bienes que han 
heredado (C.C., art. 1304).
(4) Coadyuvantes.—Los coadyuvantes son personas que intervienen en un 
determinado proceso para contribuir, ayudar o asistir a una parte con quien 
tienen relación y cuya suerte en el proceso si es vencida, puede afectarlos.
(5) Sustitución.—Para sustituir el poder se procede de la misma manera que 
para constituirlo, es decir en este caso por escritura pública. Sin embargo, el 
poder conferido por escritura pública puede sustituirse para un negocio 
específico mediante un memorial.
(6) El mandato gratuito.—El mandato puede ser gratuito. En este caso la 
obligación del mandante se circunscribe a proveer al mandatario de lo 
necesario para la ejecución del mandato, a pagarle los gastos razonables 
causados por la gestión, y a indemnizarle de las pérdidas en que haya 
incurrido sin culpa y por causa del mandato.
[§ 0011 a 0041] Reservados.
PODER ESPECIAL PARA VENTA DE UN INMUEBLE
[§ 0042] Señor 
Notario .......... del Círculo de ..........
.........., mayor de edad, domiciliado(a) y residente en la ciudad de .........., 
identificado(a) con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., actuando en 
nombre y representación propia, por medio de este documento (1) confiero 
poder especial, amplio y suficiente, a .......... también mayor de edad, 
domiciliado(a) y residente en la ciudad de .........., identificado(a) con la cédula 
de ciudadanía Nº .......... de .........., para vender por la suma de .......... pesos ($ 
.....) moneda legal y para suscribir en mi nombre la escritura pública de venta 
sobre el inmueble de mi propiedad que a continuación se describe: una casa 
de habitación, distinguida con el Nº .......... de la calle .......... de la ciudad de 
.........., junto con el lote de terreno en que se halla edificada, con todas sus 
dependencias y anexidades, alinderada de manera general así: por el norte, en 
extensión de .......... metros, con ..........; por el sur, en extensión de .......... 
metros, con ..........; por el oriente, con extensión de .......... metros, con ..........; 
y por el occidente, en extensión de .......... metros, con ........... El inmueble 
descrito se encuentra identificado con el Nº de matrícula inmobiliaria .......... (2).
Conforme a lo dispuesto por la Ley 258 de 1996, igualmente manifiesto bajo la 
gravedad del juramento, que el inmueble arriba descrito no se encuentra 
afectado a vivienda familiar (3).
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http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=284159481&hitsperheading=on&infobase=minutas&jump=0050-1&softpage=Document42#JUMPDEST_0050-1
Mi apoderado está facultado para realizar todos los actos, gestiones y 
diligencias que sean necesarios para el perfeccionamiento del contrato de 
compraventa.
Por lo anterior solicito se sirva tener a la persona anteriormente mencionada 
como mi apoderado para los efectos descritos en este memorial.
Señor notario, atentamente, 
(4)
Poderdante:__________________
_
 C.C.
Apoderado:___________________
_
 C.C.
NOTAS GENERALES
[§ 0043] Descripción.—Al respecto Véase § 
0002.
[§ 0044] Poder para compra de un inmueble.—La minuta que se incorpora 
también puede ser usada para poderes especiales en la compra de un inmueble 
ya que uno y otro son muy similares.
 Minutas generales 
 PODER ESPECIAL PARA VENTA DE UN INMUEBLE 
[§ 0045 a 0049] Reservados.
[§ 0050] LLAMADAS
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=284159481&hitsperheading=on&infobase=minutas&record={3F19}&softpage=Document42
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=284159481&hitsperheading=on&infobase=minutas&record={3F11}&softpage=Document42
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=284159481&hitsperheading=on&infobase=minutas&jump=0002&softpage=Document42#JUMPDEST_0002
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=284159481&hitsperheading=on&infobase=minutas&jump=0050-4&softpage=Document42#JUMPDEST_0050-4
(1) Formalidad.—El poder para venta de bienes inmuebles de acuerdo con la 
Corte Suprema de Justicia debe constar en documento privado reconocido 
ante funcionario público.
Los notarios, según el artículo 28 del Decreto-Ley 960 de 1970, modificado por 
el artículo 36 Decreto-Ley 2163 de 1970, exigen que se manifieste la clase de 
representación y los documentos que la acreditan, con el fin de ser 
protocolizados. 
El poderdante debe satisfacer los requisitos para el acto 
correspondiente.
(2) Descripción del inmueble.—De acuerdo con el Decreto 231 de 1985 
“quien otorgue poder especial para enajenar, gravar o limitar a un inmueble, lo 
identificará con el número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre y 
lugar de ubicación”. Por tanto es opcional en el poder transcribir los linderos del 
inmueble. La obligatoriedad se aplica para los datos exigidos por el decreto 
mencionado.
(3) Afectación a vivienda familiar.—Debe entenderse afectado a vivienda 
familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges, 
antes o después de la celebración del matrimonio, destinado a la habitación de 
la familia (L. 258/96, art. 1º. Modificado. L. 854/2003, art. 1º).
Esta declaración debe hacerse en caso de que el otorgante sea casado y el 
inmueble haya sido adquirido después del 17 de enero de 1996. Los inmuebles 
adquiridos antes de esta fecha pueden afectarse a vivienda familiar mediante 
escritura pública otorgada por ambos cónyuges, o de acuerdo con el 
procedimiento notarial o judicial que exista para tal efecto (L. 258/96, art. 2º).
(4) Notaría.—Aun cuando no constituye una exigencia legal, para efectos 
prácticos, es recomendable que el poder sea otorgado en la misma notaría en 
donde se extenderá la escritura pública de compraventa del bien inmueble.
En caso de no poder hacer presentación personal en la misma notaría, donde 
se extenderála escritura pública, se debe realizar igualmente la presentación 
personal en otra notaría.
[§ 0051 a 0081] Reservados.
REVOCATORIA DE PODER GENERAL 
(Escritura pública)
[§ 0082] En la ciudad de .......... departamento de .........., República de 
Colombia, a los ......... del mes de .......... del año .........., ante mí, Notario 
.........., del Círculo de .......... compareció el señor .........., varón, mayor de 
edad, domiciliado y residente en .........., identificado con la cédula de 
ciudadanía Nº. .......... de .......... quien manifestó lo siguiente: PRIMERO. Que 
por medio de la presente escritura revoca (1) en todos su efectos el poder 
general, amplio y suficiente, conferido al señor .........., mayor de edad, 
identificado con la cédula de ciudadanía Nº. ..... de .......... para que en su 
nombre y representación ejecutara los actos y contratos relacionados con sus 
bienes, obligaciones y derechos discriminados en las cláusulas números ....., 
..... y ......, poder que consta en la escritura pública Nº. ..... de .......... (fecha) de 
la Notaría ..... del Círculo de .......... SEGUNDO. Que con relación a los 
honorarios que se pactaron por la gestión encomendada a mi apoderado, por 
causa del ejercicio de este mandato, fueron cancelados en su totalidad de la 
siguiente manera: .........., para ello se aportan a la presente escritura los 
recibos .......... (2), quedando a paz y salvo por todo concepto. Leído el 
presente instrumento se aprueba por el compareciente y para constancia se 
firma conmigo, de todo lo cual doy fe.
Poderdante:______________________
Apoderado: ______________________
Notario: 
__________________________
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=284159481&hitsperheading=on&infobase=minutas&jump=0090-2&softpage=Document42#JUMPDEST_0090-2
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=284159481&hitsperheading=on&infobase=minutas&jump=0090-1&softpage=Document42#JUMPDEST_0090-1
NOTAS GENERALES
[§ 0083] Descripción.—Al respecto ver § 0002. 
Conforme al artículo 2189 y 2190 del Código Civil el mandato puede terminar 
por la revocación del mandante. La revocación del mandante puede ser 
expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona. 
Si el primer mandato conferido a una persona es de carácter general y el 
segundo mandato que se otorga a persona distinta es especial, subsiste el 
primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo.
[§ 0084] Recomendaciones.—Como el poder general se otorga por escritura 
pública, cuando el mandante desea revocarlo, debe hacerlo también a través 
de escritura pública de revocación. 
[§ 0085] Sustitución.—La sustitución de poder se encuentra consagrada en el 
artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, y señala esta norma que para 
sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo, 
en este caso se debe realizar una escritura pública al igual que la revocatoria. 
Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual 
quedará revocada la sustitución.
[§ 0086] Terminación del poder.—La terminación se encuentra consagrada 
en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y debe realizarse 
entregando en la secretaría del despacho, donde curse el proceso o el asunto, 
el escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto. Es de 
aclarar que la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco 
días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber 
al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada 
para recibir notificaciones personales.
El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea 
que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su 
terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la 
notificación del auto que admite dicha revocación, que se regulen los 
honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso 
o de la actuación posterior.
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[§ 0087] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—Véase (§ 
0004).
[§ 0088 y 0089] Reservados.
[§ 0090] LLAMADAS
(1) Revocatoria.—Véase, § 0002.
(2) Honorarios.—Esta cláusula es opcional. En la revocatoria del poder no es 
necesario incluir la forma de remuneración del mandato, sin embargo, en la 
práctica es usual, para efectos de demostrar la terminación del mandato y 
aportar los documentos necesarios que prueban el paz y salvo del mandante 
por la gestión encomendada al mandatario. 
[§ 0091 a 0200] Reservados.
CAPÍTULO II
Minutas de contratos
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PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE
[§ 0201] Entre los suscritos a saber: .........., mayor de edad, domiciliado y 
residente en la ciudad de ..........., identificado con la cédula de ciudadanía Nº. 
.......... de .......... quien para los efectos del presente contrato se denominará el 
PROMETIENTE VENDEDOR, de una parte y de la otra .........., mayor de edad, 
domiciliado y residente en .........., identificado con la cédula de ciudadanía Nº. 
.......... de .........., quien en adelante se denominará el PROMETIENTE 
COMPRADOR, han celebrado el contrato de promesa de compraventa, que se 
rige con las normas aplicables sobre la materia y en especial por las siguientes 
cláusulas: PRIMERA. Objeto.—El PROMETIENTE VENDEDOR se obliga a 
vender al PROMETIENTE COMPRADOR, quien a su vez se obliga a comprar 
el bien inmueble que se describe a continuación: bien ubicado en la calle 
.......... Nº. .......... de la urbanización o barrio .......... de la ciudad de ............., 
con ..... metros cuadrados y alinderado de manera general así: Por el norte, 
con ..........; Por el sur, con ..........; Por el oriente, con ..........; Por el occidente 
con ..........., con cédula catastral Nº. .........., y con Nº. de nomenclatura .......... 
(1). SEGUNDA. Tradición.—El bien inmueble que por este contrato se 
promete vender por una parte, y comprar por la otra, lo adquirió el prometiente 
vendedor por compra (2) hecha a .........., según consta en la escritura pública 
Nº. .......... de .......... (fecha) .........., expedida por la Notaría ..... del Círculo de 
.......... la cual fue registrada el .......... (fecha) .........., en el folio de matrícula 
inmobiliaria Nº. .......... (3) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos 
(Principal) .......... (o seccional) .......... del Círculo de .......... (4). TERCERA. 
Otras obligaciones.—El PROMETIENTE VENDEDOR se obliga a transferir el 
dominio del inmueble objeto del presente contrato, libre de hipotecas, 
demandas civiles, embargos, condiciones resolutorias, pleito pendiente, 
censos, anticresis y, en general, de todo gravamen o limitación del dominio y 
saldrá al saneamiento en los casos de la ley. También se obliga el 
PROMETIENTE VENDEDOR a entregar el paz y salvo de impuestos, tasas, 
contribuciones causadas hasta la fecha de la escritura pública de compraventa 
(5). CUARTA. Precio.—El precio del inmueble prometido en venta es de .......... 
($.....) moneda corriente, suma que el PROMETIENTE COMPRADOR pagará 
al PROMETIENTE VENDEDOR así: a) .......... ($.....) .......... a la fecha de la 
firma del presente contrato. Dicha suma será cancelada en efectivo (o 
cualquier forma de pago) b) el saldo, es decir, la suma de .......... ($.....) al 
tiempo del otorgamiento de la escritura pública correspondiente. QUINTA. 
Arras.— La cantidad de .......... ($.....) que el PROMETIENTE VENDEDOR 
declara haber recibido del PROMETIENTE COMPRADOR a satisfacción,se 
entrega a título de arras confirmatorias del acuerdo prometido y serán 
abonadas al precio total al momento de perfeccionarse el objeto de esta 
promesa. (6). SEXTA. Cláusula Penal.—Los prometientes establecemos para 
el caso de incumplimiento una multa de valor igual a la entregada como arras 
si el incumplimiento es de parte del PROMETIENTE COMPRADOR quien 
entonces perderá el valor dado; y si el incumplimiento es por parte del 
PROMETIENTE VENDEDOR éste devolverá al prometiente comprador el 
doble del valor indicado como arras (7). SÉPTIMA. Otorgamiento.—La 
escritura pública que deberá otorgarse con el fin de perfeccionar la venta 
prometida del inmueble alinderado en la cláusula primera, se otorgará en la 
Notaría .......... (.....), del Círculo de .......... el .......... (fecha) ........... a las .......... 
(8). OCTAVA. Prórroga.— Sólo se podrá prorrogar el término para el 
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http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=284159481&hitsperheading=on&infobase=minutas&jump=0210-1&softpage=Document42#JUMPDEST_0210-1
Los contratantes, leído el presente documento dan su asentimiento 
expresamente a lo estipulado y firman como aparece, ante testigos que lo 
suscriben, en la ciudad de .......... a los (Fecha) .......... en dos ejemplares, uno 
para cada prometiente.
Prometiente vendedor: 
__________
Prometiente comprador: 
___________
Testigos: __________
NOTAS GENERALES
[§ 0202] Descripción.—El artículo 89 de la Ley 153 de 1887, reguló la 
promesa de compraventa. El contrato de promesa es solemne, quiere decir 
que está sujeto a ciertas formalidades especiales de manera que sin ellas no 
alcanza existencia jurídica. Genera para los contratantes una obligación de 
hacer, es decir, el deber de perfeccionar el contrato prometido. Es habitual su 
utilización en la adquisición de bienes inmuebles.
[§ 0203] Requisitos formales.—Debe constar por escrito. Los otorgantes 
elegirán libremente el notario que autorizará el reconocimiento del documento 
privado. Este reconocimiento da plena autenticidad y fecha cierta al 
documento. Sobre derechos notariales véase § 11733. 
[§ 0204] Recomendaciones.—a) Las cantidades y referencias numéricas se 
expresarán en letras, y entre paréntesis se escribirán las cifras respectivas;
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b) En caso de no comparecer uno de los contratantes a la notaría escogida, en 
la fecha y hora pactadas, el prometiente presente deberá solicitar al notario un 
testimonio escrito de la comparecencia mediante acta o escritura pública, a 
elección del interesado, de acuerdo con el Decreto 2148 de 1983, con el fin de 
obtener prueba del incumplimiento de la otra parte, y
c) En lo relacionado con la escritura pública, véanse las recomendaciones 
consignadas en el § 0003 de esta obra.
 Minutas de contratos 
 PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE 
[§ 0205] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—Véase (§ 
0004).
[§ 0206 a 0209] Reservados.
[§ 0210] LLAMADAS
(1) Identificación.—Los inmuebles que sean objeto de enajenación, gravamen 
o limitación se identificarán por su cédula o registro catastral si la tuvieren; por 
su número de nomenclatura, por la localidad donde están ubicados, y por sus 
linderos. Cuando se exprese la cabida se empleará el sistema métrico decimal 
(D.L. 960/70, art. 31).
De otra parte, conforme a lo dispuesto por el Decreto 2157 de 1995, la 
identificación de un bien inmueble puede hacerse mediante la protocolización 
con escritura pública del plano definitivo expedido por la autoridad catastral, 
que resulta de los procesos de formación, actualización y conservación 
catastral. En este evento no será necesario transcribir textualmente los linderos 
literales del inmueble.
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(2) Título antecedente.—Es necesario indicar exactamente el título de 
adquisición del declarante que dispone del inmueble, con los datos de su 
registro. Si carece de él, así lo expresará indicando la fuente de donde 
pretende derivar su derecho (D.L. 960/70, art. 32).
(3) Folio de matrícula inmobiliaria.—El Decreto 1250/70, definió la matrícula 
inmobiliaria como el folio destinado a un bien determinado, y que se distinguirá 
con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y 
de la sucesión en que se vaya sentando.
(4) Oficinas de registro.—Se clasifican en principales y seccionales. La 
principal y las seccionales situadas en el territorio de una entidad política-
administrativa forman el círculo correspondiente. La principal coordina a las 
seccionales de su círculo (D.L. 1250 y 2156/70).
(5) Impuestos.—Para efectos de extender la escritura pública, es necesario 
presentar prueba del pago del impuesto predial del inmueble mediante la 
presentación del llamado “paz y salvo notarial” expedido por el respectivo 
tesorero municipal o distrital, según sea el caso, el cual deberá protocolizarse 
con la escritura pública correspondiente. Se recomienda, además, verificar la 
existencia de sumas adeudadas por concepto de valorizaciones pendientes. 
Para el caso del distrito capital, debe tenerse en cuenta que el denominado 
“paz y salvo notarial” fue eliminado. En su reemplazo, según lo dispuesto por el 
Decreto 129 de 1994 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y por la Circular 009 de 
febrero de 1995 emanada de la Secretaría de Hacienda del Distrito, para la 
autorización de escrituras públicas sobre bienes inmuebles se exige la 
acreditación de la declaración y pago del impuesto predial unificado por el año 
en el cual se otorga el instrumento. 
(6) Arras.—Es conveniente resaltar que de acuerdo con nuestro ordenamiento 
jurídico existen tres modalidades de arras:
1. Las confirmatorias, que son aquellas que se entregan como prueba de la 
confirmación del contrato, las cuales si el contrato se realiza deben restituirse a 
quien las dio o imputarse a cuenta del precio, según se pacte (C.C., art. 1861). 
En caso de no cumplirse el contrato las pierde quien las dio.
2. Las confirmatorias penales, es decir las entregadas por uno de los 
contratantes al otro como liquidación anticipada de perjuicios, en cuyo caso la 
estipulación tiene la característicade ser cláusula penal, de manera que las 
partes no pueden apartarse del compromiso contractual, estando facultada la 
parte cumplida para exigir el cumplimiento del contrato o apropiarse de las 
arras. Esta modalidad de arras es de creación jurisprudencial.
3. Las de retractación o penitenciales, que son aquellas que se dan con la 
intención de ofrecer a cada una de las partes un medio de desistir del contrato, 
de suerte que quien las ha entregado pueda retractarse perdiéndolas y quien 
las ha recibido pueda retractarse pagando el doble al otro contratante (C.C., 
art. 1859).
Si en el contrato no aparece a qué título se dan las arras, el Código Civil 
consagra la presunción de que son de retractación (C.C., arts. 1859, 1861).
(7) Cláusula penal.—Tratándose de un contrato civil la pena y la obligación en 
conjunto, no pueden exceder del doble de la segunda (C.C., art. 1601). En el 
evento de un contrato mercantil la pena no podrá ser superior al monto de la 
prestación principal (C.C., art. 1861). Para mayor información véase, § 0443 
(2).
(8) Fecha de cumplimiento.—Es esencial fijar fecha y hora de cumplimiento 
para la obligación de suscribir la escritura pública. Adicionalmente la Corte 
Suprema de Justicia ha establecido que es necesario indicar la notaría en la 
cual se otorgará la escritura pública (sent. ene./79).
(9) Gastos.—La disposición que establece que en los contratos bilaterales los 
derechos notariales serán de cargo de las dos partes, por mitades, es 
supletoria, es decir que las partes pueden acordar lo que a bien tengan. En los 
demás gastos se atenderá a lo estipulado por los contratantes.
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[§ 0211 a 0241] Reservados.
CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE
(Escritura pública)
[§ 0242] En la ciudad de .......... departamento de .........., República de 
Colombia, a los (fecha) .........., ante mí Notario ....., del Círculo de .........., 
compareció .........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía 
Nº. .......... de .......... (1), de estado civil .......... con sociedad conyugal vigente 
(o soltero, o divorciado), domiciliado y residente en .........., quien en adelante 
se denominará el VENDEDOR (2), por una parte, y por la otra .........., también 
mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., 
de estado civil .......... con sociedad conyugal vigente (o soltero, o divorciado), 
domiciliado y residente en .........., quien en adelante se denominará el 
COMPRADOR y manifestaron que han celebrado el contrato de compraventa 
que se regirá por las normas aplicables a la materia y especialmente por las 
siguientes cláusulas: PRIMERA. Objeto.—El VENDEDOR, por medio del 
presente instrumento público transfiere a título de compraventa real y efectiva 
al COMPRADOR el derecho de dominio y la posesión que tiene y ejerce sobre 
una casa de habitación junto con el lote de terreno en que se halla edificada, 
con todas sus anexidades, dependencias, usos, costumbres y servidumbres, 
ubicada en el área urbana de la ciudad de .......... en la calle .......... con el Nº. 
.......... de la actual nomenclatura urbana, con cédula catastral Nº. .......... 
inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nº. .......... de la oficina de registro 
de instrumentos públicos de la ciudad .......... el día ...... del mes de ..... del año 
....., inmueble que se encuentra alinderado de manera general así: Por el norte, 
en extensión de .......... metros, con ..........; por el sur, en extensión de .......... 
metros, con ..........; Por el oriente, en extensión de .......... metros, con ..........; y 
Por el occidente, en extensión de .......... metros, con ..........; con una cabida 
superficiaria de .......... metros cuadrados. Con un área construida de .......... 
metros cuadrados. Parágrafo.—No obstante la estipulación sobre su cabida, 
nomenclatura y linderos, el inmueble anteriormente descrito se vende como 
cuerpo cierto. SEGUNDA. Precio.—El precio del inmueble objeto de esta 
venta, es de .......... ($...) moneda corriente, suma que el compareciente 
VENDEDOR declara tener recibido a su entera satisfacción de manos del 
COMPRADOR (3). TERCERA. Tradición.—El VENDEDOR garantiza al 
COMPRADOR que el inmueble objeto de la venta no ha sido enajenado a 
ninguna otra persona y que tiene la posesión tranquila de él y declara haberlo 
adquirido por compra efectuada a .........., según consta en la escritura pública 
Nº. .........., de ..... (fecha) ....., expedida por la Notaría ..... del Círculo de .......... 
la cual fue registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. .......... de la 
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, principal, (o seccional) el .......... 
(fecha) (4). CUARTA. Otras obligaciones.—El VENDEDOR declara que el 
inmueble objeto de esta compraventa está libre de demandas civiles, 
embargos, de hipotecas, contratos de anticresis, pleito pendiente, condiciones 
resolutorias, no tiene limitaciones ni ha sido desmembrado, ni constituido en 
patrimonio de familia, ni movilizado y en general, esta libre de gravámenes o 
limitaciones del dominio y que en todo caso, se obliga al saneamiento de la 
venta conforme a la ley (5). Parágrafo Primero.—Declara además, el 
VENDEDOR que hace entrega del inmueble objeto del presente contrato a paz 
y salvo por todo concepto de impuestos, tasas y contribuciones, incluso en lo 
relacionado con el impuesto predial y complementarios, el cual ha sido pagado 
por el VENDEDOR para efectos de la obtención del correspondiente paz y 
salvo notarial necesario para otorgar el presente instrumento. Es entendido que 
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El vendedor __________ El Comprador 
__________
El Notario __________
NOTAS GENERALES
[§ 0243] Descripción.—La compraventa ha sido definida por el artículo 1849 
del Código Civil como un contrato en que una de las partes se obliga a dar una 
cosa y la otra a pagarla en dinero. Este contrato requiere de un acuerdo de 
voluntades entre dos partes (vendedor y comprador). El acuerdo debe versar, 
esencialmente, sobre dos prestaciones recíprocas que son: para el vendedor la 
obligación de dar a la otra parte una cosa; y para el comprador la obligación de 
pagar en dinero el valor de la cosa que recibe, es decir el precio.
[§ 0244] Requisitos de forma.—a) Por regla general el contrato de 
compraventa se perfecciona con el simple acuerdo de las partes entre el precio 
y la cosa. Es lo que se conoce como un contrato consensual. Sin embargo, por 
excepción, la compraventa de bienes inmuebles solo se perfecciona, con la 
suscripción de la escritura pública. Es lo que se conoce como un contrato 
solemne.
b) Para el contrato de compraventa son hábiles de acuerdo con el artículo 1851 
del Código Civil todas las personas que la ley no declare inhábiles para 
celebrarlo o para celebrar todo contrato. 
Dentro de las prohibiciones especiales para celebrar el contrato de 
compraventa se encuentran:
1. Compraventa entre el padre y el hijo de familia (C.C., art. 1852). Esnecesario aclarar que antes se prohibía la compraventa entre cónyuges no 
divorciados, sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia C-068 de 
febrero 10 de 1999, declaro inexequible esta prohibición.
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2. El administrador de establecimientos públicos no puede vender los bienes 
que administra (C.C., art. 1853).
3. El empleado público no puede comprar los bienes públicos o privados que 
se vendan por su ministerio (C.C., art. 1854).
4. Los tutores y curadores no pueden comprar parte alguna de los bienes de 
sus pupilos sino con arreglo a lo prevenido en el título “De la administración de 
los tutores y curadores” (C.C., art. 1855).
5. Los mandatarios, los síndicos de los concursos, están sujetos en cuanto a la 
compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de 
estos encargos, a lo dispuesto en el artículo 2170 del Código Civil. Los 
albaceas a lo dispuesto en el artículo 1351 del Código Civil.
6. Los gobiernos extranjeros que mantengan misión diplomática en la 
República, pueden adquirir en propiedad o construir en la capital de ella el 
edificio destinado a alojar su respectiva delegación, siempre que declaren que 
la República gozará en la misma materia el derecho de reciprocidad (L. 39/18);
Adicionalmente, es necesario tener en cuenta al celebrar este contrato el 
artículo 1504 del Código Civil.. Son incapaces para celebrar todo contrato de 
manera absoluta: los dementes, los impúberes y los sordomudos que no 
puedan darse a entender. Son incapaces relativos: los menores adultos que no 
han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo 
interdicción. 
c) Sobre los derechos notariales véase § 11733.
También se pagará el impuesto de registro y anotación que es un impuesto 
nacional cedido a los departamentos y en Bogotá se conoce como de 
beneficencia. Se calcula sobre el precio del inmueble.
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[§ 0245] Escritura pública. Recomendaciones.—1. La escritura pública se 
suscribirá en la notaría acordada y en el plazo señalado en la promesa de 
compraventa si la hubo. A pesar de lo anterior, los contratantes son libres de 
escoger el notario ante quien han de hacer sus declaraciones.
2. La escritura pública ha sido definida por el Decreto 960 de 1970 (Estatuto de 
Notariado) como el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, 
emitidos ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se 
incorpora al protocolo. Se celebran por escritura pública todos los actos y 
contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles y aquellos para los 
cuales la ley exija esta solemnidad.
3. Al respecto véase § 0210 (1).
4. Cualquier error que advierta en el instrumento póngalo en conocimiento del 
notario antes de firmar. Así se puede corregir sin costo adicional mediante el 
procedimiento de salvar el error y advertirlo al final.
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[§ 0246] Garantía mínima de calidad e idoneidad.—"(...) en todos los 
contratos de compraventa y de prestación de servicios se entiende pactada 
una garantía mínima de calidad e idoneidad ante cuyo incumplimiento, 
atendiendo a las facultades que la ley le confiere a la Superintendencia de 
Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, puede 
presentarse por parte del consumidor afectado, queja ante la misma, a fin de 
hacerla efectiva. Lo anterior tiene como fundamento la obligación que existe en 
cabeza de los productores y expendedores de garantizar la idoneidad(1) y 
calidad(2) de los bienes y servicios que comercializan(3). De lo anterior se 
concluye que, como mínimo todo bien o servicio está amparado por la garantía 
mínima de calidad e idoneidad, de acuerdo a las exigencias ordinarias y 
habituales del mercado. Así, las condiciones de calidad e idoneidad 
garantizadas dependerán de la clase de garantía de que se trate y estas 
determinarán el alcance de la responsabilidad del obligado a responder por la 
misma. De este modo, el responsable de la efectividad de la garantía deberá 
responder por este concepto únicamente en el evento en que las fallas que 
fundamentan el reclamo se relacionen con las condiciones de calidad e 
idoneidad garantizadas y no por el mero capricho del consumidor. 1.1. 
Aspectos que comprenden el artículo 13 del Decreto 3466 de 1982 establece 
que las garantía tanto legal, como voluntaria o adicional, conllevan la 
obligación de proporcionar asistencia técnica indispensable para la utilización 
de un bien, lo cual implica la reparación y suministro de los repuestos 
necesarios para el efecto y, en caso de repetirse la falla, la de proceder al 
cambio del bien por otro de la misma especie, si el consumidor así lo solicita, 
estando vigente el término de la garantía. Añade el artículo 13 que, siempre 
que se reclame la efectividad de la garantía antes del vencimiento de su plazo, 
no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos y costos que 
implique la reparación por fallas en la calidad o en la idoneidad del bien, ni por 
el transporte y devolución, todos los cuales deberán correr por cuenta del 
obligado a responder en garantía. Por lo tanto, si persiste la falla en el bien y el 
responsable de hacer efectiva la garantía no lo cambia por otro de la misma 
especie, el consumidor puede acudir ante la Superintendencia de Industria y 
Comercio para que se ordene la efectividad de la misma y en el evento de 
establecerse el incumplimiento de las normas del estatuto del consumidor 
imponer la solución correspondiente. Debe entenderse que el responsable de 
hacer efectiva la garantía, llámese productor, comercializador o proveedor, 
cuando recibe el bien, respecto del cual se va a reparar la falla, lo hace a título 
de depósito. En razón a lo anterior, le asiste la obligación de asumir la custodia 
y conservación adecuada del bien dejado en depósito, como también respecto 
de la integridad de los elementos que lo componen y de sus equipos anexos o 
complementarios, si los tuviere. Por último respecto a los gastos de bodegaje, 
tenga en cuenta que de conformidad con el principio de la autonomía de la 
voluntad privada, al cual se refiere el artículo 1602 del Código Civil, aplicable a 
los contratos mercantiles por expresa disposición del artículo 822 del Código 
de Comercio, los particulares libremente determinan el contenido, alcance, 
condiciones y modalidades de sus actos jurídicos. En este sentido, se 
considera que dichos gastos de bodegaje podrán ser cobrados en la medida en 
que esta situación esté prevista en el contrato celebrado con el consumidor". 
(1) Decreto 3466, artículo 1º, literal e).
(2) Ibídem, artículo 1º, literal f).
(3) Ibídem, artículo 23.
[§ 0247] Delito de estafa en la compraventa.—La Sala Penal de la Corte 
Suprema de Justicia, entró a estudiar la viabilidad del delito de estafa en los 
contratos de compraventa cuando no se informa al comprador de la existencia 
de un gravamen hipotecario sobre el inmueble y señaló: “Ahora bien, el 
negocio jurídico de compraventa comienza con el acuerdo de voluntades, sigue 
con la entrega recíproca del precio y del bien, y finaliza con la tradición, en el 
marco de una secuencia de actos que conforman una sola conducta (el 
negocio jurídico), con una sola finalidad (la venta del bien) y un solo valor (la 
transferencia del derecho de dominio a través del contrato). Si en cualquiera de 
esos pasos se calla frente a elementos esenciales que impedirían o 
dificultarían el negocio jurídico, o que de conocersepor la parte contratante la 
llevarían a no contratar, lo menos que se puede decir es que el consentimiento 
nace viciado, o que no genera obligaciones desde el punto de vista contractual. 
Mas ocurre que la sanción de esos actos no termina allí, pues cuando esa 
maniobra se constituye en un engaño dirigido a ocasionar error en la víctima, 
surge el delito de estafa, en tanto con ello se defrauda patrimonialmente al 
sujeto pasivo y al tiempo se genera un provecho ilícito para el actor. Claro, 
porque las consecuencias jurídicas no se quedan en el ámbito restringido de 
los contratantes, sino que trascienden al interés general que exige 
transparencia y buena fe en los negocios jurídicos, que de no acatarse 
paralizarían el tráfico comercial” (CSJ, Cas. Penal. Sent. oct. 27/2004. M.P. 
Mauro Solarte Portilla).
[§ 0248] Certificado del registrador.—La Sala Civil de la Corte Suprema de 
Justicia ha establecido: “El certificado del registrador es un documento público 
que como tal y, según las voces del artículo 264 del Código de Procedimiento 
Civil, “hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en 
ellos haga el funcionario que lo autoriza”, por manera que como en este el 
registrador expresa la secuencia de las distintas inscripciones efectuadas, cuya 
práctica conlleva la indicación de los datos referidos en el artículo 27 del 
decreto memorado, dicho documento indiscutiblemente demuestra el 
cumplimiento de la inscripción y, en este orden de ideas, si los títulos aportados 
carecen de la constancia de haberse efectuado, es claro que esta se suple con 
la información que acerca de ella ofrece el correspondiente certificado.
La anterior ha sido doctrina reiterada de la Corte, por vía de ejemplo, cuando 
retomando el criterio expuesto desde su fallo de marzo 31 de 1919 expresó 
que “la carencia de la nota de registro en una escritura pública de 
compraventa, no significa que la tradición no haya operado, si es que, de otra 
parte, hay evidencia de que de ella ya se tomó nota en el registro inmobiliario, 
y así aparece en el documento idóneo para ello como es el certificado del 
registrador de instrumentos públicos”, pues “el aspecto sustancial de lo que es 
la transferencia del dominio no sufre mengua por esta circunstancia. Traduce 
que la atestación que en las copias de las escrituras se coloca, lo que es 
imperioso al tenor de la ley (D. 1250/70, art. 23) tiene una finalidad netamente 
probatoria, debido a que, en tanto que la copia no ostenta dicha atestación no 
es oponible a terceros y solo surtirá efectos probatorios entre las partes y sus 
causahabientes (CPC, art. 256), con respecto, claro está, a la celebración 
misma del acto a que se refiere el documento. A este propósito débese notar 
que la inoponibilidad surge no del hecho mismo de que la copia de la escritura 
carezca de la constancia, sino del hecho de que no haya sido objeto de 
registro; por eso tal norma ordena que el juez envíe el instrumento, no para 
que se obtenga el registro, sino para que, caso de existir registro, se deje la 
constancia respectiva; de no haber operado el registro, la copia quedará 
restringida en sus efectos porque no alcanza a terceros. Y, obviamente, que 
cuando el juez procede de aquel modo es porque ignora si fue, o no, 
registrado, y entonces busca obtener certeza en el punto” (sent. oct. 2/95, exp. 
4493)”. (CSJ, Cas. Civil. Sent. 2645, nov. 30/2005. M.P. Pedro Octavio Munar 
Cadena).
[§ 0249] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—Véase (§ 
0004).
[§ 0250 y 0251] Reservados.
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=284159481&hitsperheading=on&infobase=minutas&jump=0004&softpage=Document42#JUMPDEST_0004
[§ 0252] LLAMADAS
(1) Identificación.—La identificación de los comparecientes se hará con los 
documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuales son estos. Sin 
embargo, en caso de urgencia calificada por el notario, a falta de la cédula de 
ciudadanía, el notario puede realizar la identificación con otro documento 
auténtico, o mediante la fe de conocimiento personal del notario (D.L. 960/70, 
art. 24, D. 2148/83, art. 11).
Libreta militar.—De acuerdo con la modificación introducida al artículo 36 de 
la Ley 48 de 1993 por el artículo 111 del Decreto 2150 de 1995, ya no se 
requiere la presentación de la libreta militar para la suscripción de escrituras 
públicas de ninguna índole.
Para mayor claridad, se transcribe lo dispuesto por el mencionado 
artículo:
D.L. 2150/95.
ART. 111.—Libreta militar. El artículo 36 de la Ley 48 de 1993, quedará así:
“ART. 36.—Cumplimiento de la obligación de la definición de situación 
militar. Los colombianos hasta los cincuenta (50) años de edad, están 
obligados a definir su situación militar. No obstante, las entidades públicas o 
privadas no podrán exigir a los particulares la presentación de la libreta militar, 
correspondiéndole a éstas la verificación del cumplimiento de esta obligación 
en coordinación con la autoridad militar competente únicamente para los 
siguientes efectos:
a) Celebrar contratos con cualquier entidad 
pública;
b) Ingresar a la carrera 
administrativa;
c) Tomar posesión de cargos públicos, y
d) Obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación 
superior”.
(2) Sociedad conyugal.—Quien disponga de un inmueble o constituya 
gravamen sobre él, deberá indicar la situación jurídica del bien respecto de la 
sociedad conyugal, en caso de ser o haber sido casado (D.L. 960/70, art. 27).
De igual manera debe tenerse en cuenta, que la Ley 258 de 1996 estableció 
que cuando el inmueble se encuentre afectado a vivienda familiar, su 
enajenación o la constitución de cualquier gravamen o derecho real sobre el, 
sólo podrá efectuarse con el consentimiento libre de ambos cónyuges, el cual 
se entenderá expresado con su firma (L. 258/96, art. 3º). Lo dispuesto en dicha 
ley se aplica igualmente a las uniones maritales de hecho, siempre y cuando 
lleven por lo menos dos años.
(3) Pago del precio.—Obviamente el pago puede estar sujeto a otras 
modalidades. Lo usual es quedar debiendo un saldo y señalar un plazo. 
(4) Registro.—Los documentos referentes a inmuebles se registran en la 
oficina de instrumentos públicos correspondiente a su ubicación. (D.L. 1250/70, 
art. 3º).
(5) Situaciones jurídicas que afectan el inmueble.—Es deber del disponente 
manifestar la existencia de toda situación que pueda afectar al inmueble objeto 
de su declaración o los derechos constituidos sobre él, y si lo posee 
materialmente (D.L. 960/70, art. 33).
(6) Servicios públicos.—Por la gran importancia que tiene este aspecto en la 
actualidad, se recomienda pactar esta cláusula en la que se exprese a quién 
corresponde (comprador o vendedor) el pago o cancelación de los servicios 
públicos domiciliarios. Por ello es preferible que el inmueble objeto de la 
compraventa se encuentre en esta materia a paz y salvo al momento de la 
celebración de la compraventa. No obstante, los contratantes, en ejercicio de la 
autonomía de la voluntad, pueden pactar esta cláusula bajo cualquiera otra 
orientación, por ejemplo, el estipular que los servicios adeudados sean 
cancelados por el comprador o por ambas partes en una proporción acordada 
o que corresponda a un período determinado de tiempo, etc. 
(7) Gastos.—Sobre el particular debe observarse los siguientes 
aspectos:
a) Gastos notariales.—Es de anotar, que conforme a lo dispuesto en el 
artículo 223 del Decreto 960 de 1970, en los contratos o actos bilaterales los 
derechos notariales serán a cargo de las dos partes, por mitades; precisando 
que los varios integrantes de una parte responderán solidariamente por la 
cuota de ella. No obstante el artículo 230 del mismo ordenamiento dispone que 
esta regla es de aplicación supletiva, es decir en caso de que no sea prevista 
en el acto o contrato, como quiera que las partes pueden acordar lo que a bien 
tengan sobre el particular;
b) Gastos de registro y anotación.—En cuanto a losdemás gastos que se 
causen con el otorgamiento de la escritura tales como el impuesto de registro y 
anotación (derechos de beneficencia y tesorería) se estará a lo pactado por las 
partes. Se recomienda en este evento que el costo del mismo sea asumido por 
el comprador quien es el interesado en efectuar el registro para efectos de 
finiquitar la tradición del inmueble objeto del contrato, y
c) Gastos por retención en la fuente.—En relación con la retención en la 
fuente por la enajenación de un inmueble o de cualquiera otro bien 
considerado como activo fijo debe estarse a las normas tributarias vigentes.
Para los efectos tributarios, los activos se dividen en fijos o inmovilizados y 
movibles. Los primeros son aquellos bienes corporales o incorporales que 
permanecen normalmente en el patrimonio del contribuyente; es decir, que no 
se enajenan dentro del giro ordinario de sus negocios y, los segundos 
(movibles), son aquellos bienes corporales muebles o inmuebles y los 
incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del 
contribuyente, como por ejemplo los inventarios de mercancías que, por lo 
general existen al principio y al fin de cada año o período fiscal.
El valor equivalente a la retención se deberá cancelar previamente a la 
enajenación del bien, ante el notario cuando se trate de bienes inmuebles, ante 
las autoridades de tránsito respecto de vehículos, o ante las entidades 
autorizadas para recaudar impuestos.
[§ 0253 a 0324] Reservados.
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
[§ 0325] Entre los suscritos a saber: .........., mayor de edad, identificado con la 
cédula de ciudadanía Nº. ............ de ..........., domiciliado y residente en .........., 
quien para efectos del presente contrato se denominará el VENDEDOR, y 
.........., también mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. 
.......... de ............, domiciliado y residente en .........., quien para los efectos del 
presente contrato se denominará el COMPRADOR, hemos convenido en 
celebrar un contrato de compraventa que se regirá por las normas legales 
aplicables a la materia y en especial por las siguientes cláusulas: PRIMERA. 
Objeto.—El VENDEDOR se compromete a transferir al COMPRADOR la 
propiedad del vehículo automotor que a continuación se identifica: Clase :......... 
Marca: .......... Modelo: .......... Tipo: .......... Color: .......... Placas: .......... Motor: 
.......... Serie: .......... Capacidad: .......... Servicio: .......... Matriculado en: .......... 
SEGUNDA. Precio.—Como precio del vehículo automotor descrito las partes 
han acordado la suma de .......... pesos ($.....) moneda legal. TERCERA. 
Forma de pago.—El COMPRADOR se compromete a pagar el precio a que se 
refiere la cláusula anterior de la siguiente manera: .......... CUARTA. 
Obligaciones del vendedor.—El VENDEDOR se obliga a hacer entrega del 
vehículo en buen estado, libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, 
pactos, pactos de reserva de dominio y cualquiera otra circunstancia que 
afecte el libre comercio del bien objeto del presente contrato. Igualmente, el 
VENDEDOR se obliga a realizar las gestiones de traspaso dentro de los .......... 
(.....) días posteriores a la firma del presente contrato, es decir el (fecha) .......... 
(1). QUINTA. Cláusula penal.—Las partes establecen como sanción 
pecuniaria a cargo de quien incumpla una cualquiera de las estipulaciones 
derivadas de este acto jurídico la suma de .......... pesos ($.....), cantidad de la 
cual será acreedora la otra parte (2). SEXTA. Gastos.—Los gastos que se 
ocasionen con motivo de esta compraventa serán cubiertos por ambas partes 
por mitades (3) En señal de asentimiento, las partes contratantes suscriben 
este documento en dos ejemplares del mismo tenor, ante testigos hábiles, en la 
ciudad de ..., siendo los ... (...) días del mes de ... del año ..... (.....).
El vendedor: 
__________________ 
El comprador:_________________ 
 Minutas de contratos 
 CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR 
NOTAS GENERALES
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http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=284159481&hitsperheading=on&infobase=minutas&record={3F27}&softpage=Document42
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http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=284159481&hitsperheading=on&infobase=minutas&jump=0335-1&softpage=Document42#JUMPDEST_0335-1
[§ 0326] Descripción.—En la actualidad uno de los negocios jurídicos más 
frecuentes es el de la compraventa de vehículos automotores. En virtud de él, 
se transfiere la propiedad de uno de los vehículos a cambio del pago de una 
suma de dinero. Los elementos esenciales de este contrato son el objeto y el 
precio; uno y otro deben determinarse. Son normas aplicables a este tipo de 
actos, en general, las contenidas en el Código Civil para la compraventa, y en 
especial, el parágrafo del artículo 922 y siguientes del Código de Comercio.
[§ 0327] Requisitos formales.—Entratándose del contrato de compraventa 
para efectos de que opere la tradición de un vehículo automotor en principio 
basta con la celebración del contrato en virtud del cual se transfiere el dominio. 
Sin embargo, de acuerdo con el artículo 922 del Código Civil, se requiere, 
además, la inscripción del respectivo título (documento de compraventa) ante 
la oficina de tránsito en la cual está matriculado el automotor. Esta norma se 
presenta en contraposición con el artículo 1857 del Código Civil que establece 
en que casos se requiere de solemnidades especiales para efectuar la 
tradición y dentro de ellas no se encuentra la inscripción de vehículos 
automotores, por tanto no queda claro si la inscripción en la oficina de tránsito 
es un requisito de publicidad y oponibilidad frente a terceros o un requisito de 
tradición. 
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre 10 de 
1976, estableció: “la simple entrega del objeto enajenado no equivale a 
tradición del mismo. Por expreso mandato de la ley se exige, a más de la 
entrega, la inscripción del título, pues de otro modo la tradición no opera 
totalmente". 
Por su parte la Ley 769 de 2002 por la cual se expide el Código Nacional de 
Tránsito Terrestre, define el registro nacional automotor como el conjunto de 
datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación 
jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o 
contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, 
modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del 
dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores 
terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros (L. 
769/2002, art. 2º).
[§ 0328] Recomendaciones.—Ningún vehículo automotor puede transitar por 
las vías públicas o privadas abiertas al público sin tener licencia de tránsito, 
certificado de movilización vigente, póliza de seguro obligatorio de daños 
causados a las personas en accidentes de tránsito y sin portar placas, salvo en 
lo casos en que se otorga un permiso especial. Este permiso especial es 
otorgado por las autoridades de tránsito por un corto tiempo.
Así mismo, el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con el Decreto 948 de 
1995 y previa consulta con el Ministerio de Transporte, o los municipios o 
distritos, podrá establecer restricciones a la circulación de automotores por 
razón de su antigüedad u obsolescencia, cuando sea necesario para disminuir 
los niveles de contaminación en zonas urbanas (D. 948/95, art. 39). 
Actualmenteen algunas ciudades de Colombia se debe portar un certificado de 
emisión de gases que determine el nivel de contaminación máxima de un 
vehículo automotor para poder circular. 
Por otro lado, antes de proceder a la suscripción de un documento de 
compraventa de vehículo automotor usado, el comprador debe hacer revisar el 
bien a adquirir por un experto de confianza.
[§ 0329 a 0334] Reservados.
[§ 0335] LLAMADAS
(1) Traspaso.—Es un trámite administrativo que se surte ante las oficinas de 
tránsito donde tenga radicada la cuenta el vehículo que permite la inscripción 
de propiedad a nombre de un nuevo dueño. 
(2) Cláusula penal.—Al respecto Ver § 0210 (7) y 0443 (2). 
(3) Impuestos.—Las autoridades de tránsito no autorizarán y registrarán el 
traspaso de propiedad de los vehículo gravados, hasta tanto se acredite que se 
esta al día en el pago de impuesto sobre vehículos automotores y se haya 
pagado el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=284159481&hitsperheading=on&infobase=minutas&jump=0443-2&softpage=Document42#JUMPDEST_0443-2
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=284159481&hitsperheading=on&infobase=minutas&jump=0210-7&softpage=Document42#JUMPDEST_0210-7
[§ 0336 a 0366] Reservados.
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR 
CON RESERVA DE DOMINIO
[§ 0367] Entre los suscritos a saber: .........., mayor de edad, identificado con la 
cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., domiciliado y residente en .........., 
quien para efectos del presente contrato se denominará el VENDEDOR y 
.........., también mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. 
.......... de .........., domiciliado y residente en .........., quien para los efectos del 
presente contrato se denominará el COMPRADOR, hemos acordado celebrar 
un contrato de compraventa que se regirá por las normas legales aplicables a 
la materia y en especial por las siguientes cláusulas: PRIMERA. Objeto del 
contrato.—El VENDEDOR se compromete a transferir al COMPRADOR la 
propiedad del vehículo automotor que a continuación se describe: Clase: 
.........., Marca .........., Modelo .........., Tipo: .........., Color: .........., Placas: .........., 
Motor número .........., Serie .........., Capacidad: .........., Servicio: .........., 
Matriculado en: .........., con sus accesorios correspondientes y en perfecto 
buen estado de funcionamiento, a entera satisfacción del COMPRADOR como 
éste lo declara expresamente (1). SEGUNDA. Precio.—Como precio del 
vehículo automotor antes descrito, las partes han acordado la suma de .......... 
($.....) moneda legal, que el COMPRADOR se obliga a pagar al VENDEDOR 
de la siguiente manera: A la firma del presente documento la cantidad de 
.......... El saldo esto es la suma de .......... ($.....) m/cte. más la suma de: .......... 
por concepto de la financiación del crédito sobre el vehículo dando así una 
deuda total del COMPRADOR de .......... ($.....) m/cte., pagaderos en ..... (.....) 
cuotas mensuales cada una por un valor de $ .......... con vencimientos 
mensuales sucesivos contados desde el día ..... del mes de .......... del año ..... 
y hasta el día .......... del mes de .......... de ......(año). TERCERA. Pagos.—El 
pago de cada cuota, o su abono, entrará irrevocablemente al patrimonio del 
VENDEDOR y la falta de pago de cualquier cuota una vez el plazo este 
vencido, se tomará como cláusula aceleratoria (2) es decir, se podrá cobrar la 
totalidad de la deuda al COMPRADOR y dará derecho al VENDEDOR para 
cobrar intereses por mora, a razón del .......... (...%) mensual sin perjuicio de las 
acciones legales que en su favor se originen por el incumplimiento del 
COMPRADOR. CUARTA. Reserva de dominio.—El VENDEDOR vende el 
objeto determinado en la cláusula primera, reservándose el dominio sobre el 
mismo hasta tanto no le sea pagada por el comprador la totalidad del precio 
pactado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 750 del Código Civil, y 
demás normas concordantes. La tradición del objeto queda subordinada a la 
condición suspensiva del pago total del precio pactado y, entre tanto, el 
comprador no será poseedor sino mero tenedor del vehículo, a la orden del 
vendedor y a título de depositario gratuito. QUINTA. Incumplimiento.—Las 
partes contratantes convienen en que el incumplimiento en el pago de una o 
varias de las cuotas mensuales estipuladas, o de cualquiera de las 
obligaciones que por este documento adquiere el COMPRADOR, dará derecho 
opcional al VENDEDOR o a quien legalmente sus derechos represente, a dar 
por resuelto el presente contrato, o demandar judicialmente su resolución, todo 
de conformidad con las disposiciones pertinentes de los códigos Civil y de 
Procedimiento Civil, y sin que, en tal evento el vendedor quede obligado a 
devolver al comprador las sumas que éste haya pagado como parte del precio, 
las cuales quedarán del vendedor por concepto de indemnización de perjuicios, 
que desde ahora se pacta. Así mismo queda a elección del vendedor proceder 
en la forma indicada anteriormente, o demandar las obligaciones del 
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=284159481&hitsperheading=on&infobase=minutas&jump=0376-2&softpage=Document42#JUMPDEST_0376-2
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=284159481&hitsperheading=on&infobase=minutas&jump=0376-1&softpage=Document42#JUMPDEST_0376-1
Vendedor: ____________________ 
Comprador: 
___________________
Fiador: 
_______________
NOTAS GENERALES
[§ 0368] Descripción.—Para lo pertinente véase § 0326. La cláusula de no 
transferir el dominio de los bienes muebles, sino en virtud del pago del precio, 
en las condiciones que el vendedor y comprador tengan a bien estipular, será 
válida, sin perjuicio de los derechos de los terceros poseedores de buena fe. 
Cuando se trate de la adquisición de vehículos automotores nuevos resulta 
obligatorio pactar la cláusula de garantía conforme lo señala la Resolución 777 
de 1993, emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio de otra 
parte, debe tenerse en cuenta que en los contratos de compraventa, según lo 
dispuesto en el artículo 11 del Decreto Extraordinario 3466 de 1982, corre a 
cargo del productor la denominada “garantía mínima presunta”; que ampara al 
producto vendido.
[§ 0369] Requisitos formales.—Al respecto véase § 
0327. 
[§ 0370 a 0375] Reservados.
[§ 0376] LLAMADAS
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=284159481&hitsperheading=on&infobase=minutas&jump=0327&softpage=Document42#JUMPDEST_0327
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http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=284159481&hitsperheading=on&infobase=minutas&jump=0376-3&softpage=Document42#JUMPDEST_0376-3
(1) Descripción del objeto.— Este es un aspecto sobre el cual ningún cuidado 
es excesivo. En Colombia son múltiples los casos en que el comprador ve 
peligrar su derecho, a pesar de haber realizado el negocio con entera buena fe, 
por problemas de importación o adulteración y duplicación de documentos.
(2) Cláusula aceleratoria.—Conviene recordar que de conformidad con lo 
dispuesto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, cuando se estipule el pago de 
una obligación mediante cuotas periódicas y se hubiere pactado expresamente 
que la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas dará derecho 
al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, una vez el 
acreedor en desarrollo de lo pactado exija la devolución del total de la suma no 
podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre 
únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan 
sólo intereses.
Tratándose de una operación mercantil es preciso sujetarse a la previsión 
contenida en el artículo 962 del Código de Comercio conforme a la cual la falta 
de pago de uno o más instalamentos que no excedanen su conjunto de la 
octava parte del precio total del vehículo, sólo dará derecho al cobro de la 
cuota o cuotas insolutas de los intereses moratorios, conservando el 
comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
(3) Fianza.—La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o 
más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para 
con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple. 
El fiador una vez ha sido reconvenido para el pago de la obligación del deudor, 
puede proponer el beneficio de excusión, en virtud del cual se debe proceder a 
cobrar primero la obligación al deudor principal, y solo en el evento de que el 
primero no responda, debe responder el fiador. 
[§ 0377 a 0407] Reservados.
CONTRATO DE PERMUTA
[§ 0408] Entre los suscritos a saber: .........., mayor de edad, domiciliado y 
residente en la ciudad de .........., identificado con cédula de ciudadanía Nº. 
.......... de .......... y .......... también mayor de edad y domiciliado y residente en 
.........., identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de ............, 
acuerdan celebrar un contrato de permuta que se rige por las disposiciones 
legales aplicables a este contrato y por las siguientes cláusulas: PRIMERA. 
Objeto.—.......... enajena en favor de .......... el siguiente bien: .......... Por su 
parte, .......... enajena en favor de .......... el bien que se describe a 
continuación: .......... SEGUNDA. Permuta.—La enajenación mutua que las 
partes hacen de los bienes debidamente identificados en la cláusula anterior es 
a título de permuta de acuerdo con el artículo 1955 y ss. En razón a ello, las 
partes asignan los siguientes valores a los bienes que se intercambian: a) al 
.......... descrito en la cláusula primera de propiedad de .......... la suma de 
.......... ($...) pesos; b) al .......... mencionado en la cláusula primera, se estima 
económicamente en la suma de .......... ($ ...) pesos. En consecuencia, como 
surge una diferencia en favor de .........., .......... le entregará el monto de dicho 
mayor valor en dinero para lograr así la equivalencia de prestaciones (1). 
TERCERA. Forma de pago.—La obligación en dinero que surge a cargo de 
.......... será cancelada de la siguiente manera: .......... CUARTA. Obligaciones 
de los contratantes.—Los contratantes declaran que los bienes que enajenan 
son de su propiedad y se obligan a hacer entrega de ellos en buen estado de 
funcionamiento, además, declaran, que los bienes se encuentran libres de 
embargos, gravámenes, multas, impuestos, condiciones resolutorias, pactos —
incluyendo reserva de dominio— y cualquiera otra circunstancia que afecte el 
libre comercio de los bienes que cada uno se compromete a entregar y que se 
identifican plenamente en la cláusula primera de este documento, en todo caso 
las partes se obligan a salir al saneamiento en los eventos que exige la ley 
QUINTA. Cláusula penal.— Las partes establecen como sanción pecuniaria a 
cargo de quien incumpla una cualquiera de las obligaciones establecidas en 
este contrato el pago de una cantidad igual a .......... ($.....) pesos, suma de la 
cual será acreedora la otra parte sin necesidad de requerimiento de ninguna 
índole para constituir la mora al deudor (2). SEXTA. Gastos.—Los gastos que 
se ocasionen con motivo de este negocio jurídico serán cubiertos por ambas 
partes por mitades (3). Estando de acuerdo con lo anteriormente establecido y 
como señal de su asentimiento, los contratantes suscriben este documento en 
dos ejemplares del mismo tenor y valor, siendo los .......... (...) días del mes de 
.......... del año ....., ante testigos hábiles.
Firmas de las partes: 
____________________ 
Testigo:_______________________________
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http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=284159481&hitsperheading=on&infobase=minutas&jump=0443-2&softpage=Document42#JUMPDEST_0443-2
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=284159481&hitsperheading=on&infobase=minutas&jump=0443-1&softpage=Document42#JUMPDEST_0443-1
NOTAS GENERALES
[§ 0409] Descripción.—El contrato de permuta ha sido definido por el artículo 
1955 del Código Civil como un contrato en que las partes se obligan 
mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro. Este contrato surgió de 
la conveniencia de intercambiar los excedentes de ciertos bienes, 
relativamente abundantes, por otros, que a su vez, guardaban menos 
importancia para quien los poseía. Es un negocio anterior a la existencia del 
dinero, a su poder de cambio.
De acuerdo con el desarrollo que se le ha dado en nuestra legislación, al 
contrato de permuta es dable aplicar las normas propias de la compraventa, 
incluyendo dentro de ellas la figura de la lesión enorme. Sobre el particular la 
Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, en sentencia de 29 de 
septiembre de 1970 estableció: “Si en el contrato de permuta, lo mismo que en 
el de venta, hay precio; si en tal contrato es posible determinar si el precio fue 
justo o injusto; si la acción rescisoria por lesión enorme procede no sólo en 
favor del comprador; si en la permuta cada permutante es a la vez comprador y 
vendedor; y, si por lo dicho, la rescisión por lesión no es en manera alguna 
incompatible en el contrato de permuta, es necesario llegar a la conclusión de 
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1958 del Código Civil las 
disposiciones de los artículos 1946 y 1947 son aplicables al contrato de 
permuta”.
[§ 0410] Requisitos formales.—El contrato de permuta es consensual. En 
consecuencia, basta para su perfeccionamiento el acuerdo de voluntades de 
los contratantes sobre los elementos esenciales. Empero, cuando uno o varios 
de los bienes permutados exigen el cumplimiento de determinada solemnidad 
para la validez de la enajenación, ésta debe cumplirse respecto de dicha cosa. 
Este es el caso de las permutas en las cuales uno de los bienes es inmueble.
[§ 0411] Recomendaciones.—A pesar de ser un contrato consensual, como 
ya quedó dicho, resulta conveniente sentar en un documento los términos 
establecidos para el acto jurídico. Así se facilita la prueba de las obligaciones; 
se posibilita, con mayor fundamento, la prueba de desequilibrio económico 
indispensable para alegar una eventual lesión enorme, y; en fin, se dota de 
mayor seguridad jurídica esta forma de negociación.
[§ 0412] El contratante cumplido puede solicitar la resolución. “El contrato 
de promesa de permuta, como negocio bilateral, hace nacer prestaciones 
recíprocas y queda sujeto a lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, 
aclaró la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, el contratante cumplido 
puede solicitar la resolución del contrato y, de ser posible, que se le deje en la 
misma situación que tenía al momento de contratar” (CSJ, S. Civil, Sent. 7386, 
nov. 7/2003, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).
[§ 0413 a 0442] Reservados.
 Minutas de contratos 
 CONTRATO DE PERMUTA 
[§ 0443] LLAMADAS
(1) Conmutativo.—El contrato de permuta es conmutativo por regla general. 
Prueba de ello la constituye, precisamente, la aplicación de la lesión enorme a 
este tipo de convención.
(2) Cláusula penal.—Ha sido definida por el artículo 1592 del Código Civil 
como aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una 
obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de 
no ejecutar o retardar la obligación principal. 
Cuando la obligación pactada en la cláusula penal sea positiva, háyase o no 
estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, al 
deudor no se le puede hacer efectiva esta cláusula hasta que se haya 
constituido en mora. Sin embargo, esto no impide que se renuncie 
expresamente al requerimiento para constituir en mora al deudor.

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