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MIGUEL POLAINO NAVARRETE Catedrático Emérito de Derecho Penal en la Universidad de Sevilla LECCIONES DE DERECHO PENAL PARTE GENERAL TOMO I 3.ª EDICIÓN ACTUALIZADA Índice Nota preliminar del autor Lección 1ª. Configuración científica del moderno Derecho penal: hacia una teoría funcionalista y normativista del Derecho penal I. Teoría general del derecho y Derecho penal 1. ¿Qué es el Derecho? ¿qué es el Derecho penal? 2. Contenido científico del Derecho penal 3. Denominación técnica de la asignatura II. Las dimensiones básicas del derecho: de la teoría tridimensional a la teoría pluridimensional del derecho 1. Dimensión social 2. Dimensión normativa 3. Dimensión valorativa 4. Dimensión temporal 5. Dimensión personal 6. Otras (posibles) dimensiones III. El sistema normativo-funcionalista del Derecho penal 1. El Derecho penal como subsistema social 2. El renacimiento del concepto de persona en la teoría de Jakobs: persona versus individuo 3. Articulación de los conceptos de norma, persona y sociedad Lección 2ª. Conocimiento y objeto de conocimiento en Derecho penal I. Objeto de conocimiento: el Derecho penal positivo II. Conocimiento del objeto: la dogmática jurídico-penal III. Método del conocimiento del objeto: la ciencia del Derecho penal IV. Utilidad del objeto de conocimiento: la política criminal 1. Concepto, origen, naturaleza 2. Política criminal y Derecho penal 3. ¿Integración de Dogmática penal y Política criminal? Lección 3ª. Concepto dogmático de Derecho penal (I): delito y pena I. Concepto dogmático de Derecho penal: formulación y elementos II. Binomio esencial: delito y pena III. Fundamento de la pena: la necesidad de la sanción penal IV. Naturaleza y esencia de la pena V. Teorías de la pena 1. Teorías absolutas (o de la retribución) 2. Teorías relativas (o de la prevención) 3. Teorías mixtas (de la unión o de la unidad) VI. Resumen y toma de postura: la función de la pena 1. Prevención especial 2. Prevención general Lección 4ª. Concepto dogmático de Derecho penal (II): delito y medida de seguridad. Reparación a la víctima I. El binomio peligrosidad criminal y medidas de seguridad II. Clases de medidas de seguridad 1. Medida de seguridad originaria o reemplazante 2. Medida de seguridad complementaria o acumulativa de la pena 3. Medida de seguridad substitutiva o vicarial 4 . ¿Medida de seguridad inocuizadora? III. Compatibilidad de pena y medida de seguridad 1. Los sistemas tradicionales: monismo y dualismo 2. El sistema vicarial IV. La reparación a la víctima como tercera vía de solución de los conflictos penales 1. Nacimiento y auge de la idea de la reparación 2. Concepto y naturaleza jurídica de la reparación a la víctima Lección 5ª. Legitimación del sistema punitivo del Estado I. Ius poenale y ius puniendi: las dimensiones del Derecho penal II. La discutida naturaleza del ius puniendi 1. El ius puniendi como atributo de la soberanía del Estado 2. El ius puniendi como derecho a exigir obediencia jurídica 3. El ius puniendi como pretensión punitiva frente al delincuente 4. Naturaleza del ius puniendi en los momentos de la vida de la norma III. Titularidad del ius puniendi 1. El Estado como titular del ius puniendi 2. La unión europea como titular de ius puniendi 3. ¿Son las Comunidades Autónomas titulares de ius puniendi? 4. La problemática de los delitos «privados» y «semiprivados»: ¿una excepción a la titularidad estatal del ius puniendi? IV. Relaciones entre ius poenale y ius puniendi 1. Definición del Derecho penal como ius puniendi 2. Definición del Derecho penal como ius poenale V. Legitimación material del Derecho penal 1. Posturas legitimadoras de la potestad punitiva estatal 2. Posturas deslegitimadoras o limitadoras de la potestad punitiva estatal: el movimiento abolicionista VI. Presente y futuro del Derecho penal: su legitimación ante los nuevos fenómenos expansivos 1. Perspectivas del Derecho penal deseado: Derecho penal mínimo 2. Perspectivas del Derecho penal actual Lección 6ª. Funciones del Derecho penal en el estado social y democrático de derecho I. Protección de bienes jurídicos (y prevención de la criminalidad) II. Protección de la vigencia de la norma III. ¿Función de control social? IV. ¿Función ético-social (tutela del «mínimo ético»)? V. ¿Función promocional? VI. ¿Función simbólica? VII. Recapitulación y toma de postura: sobre la compatibilización de la tutela de bienes jurídicos y la protección de la vigencia de la norma Lección 7ª. Límites del sistema punitivo del Estado: principios constitucionales del Derecho penal I. Primacía de la constitución y límites del ius puniendi del Estado II. Límites constitucionales en sentido estricto 1. Principio de legalidad 2. Principio de igualdad 3. Principio de humanidad o respeto a la dignidad personal 4. Principio de proporcionalidad o prohibición de exceso 5. Principio ne bis in idem III. Límites constitucionales objetivo-funcionales 1. Principio del acto 2. Principio de culpabilidad normativa personal 3. Principio de protección de bienes jurídicos 4. Principio de prevención 5. Principio de resocialización 6. Otros principios penales Lección 8ª. Derecho penal de acto versus Derecho penal de autor o de la voluntad I. La espiritualización del sistema punitivo 1. El Derecho penal de autor 2. El Derecho penal de la voluntad o del ánimo II. Postulados esenciales del Derecho penal de acto 1. La necesidad de una acción humana («principio del acto») 2. Imputación subjetiva frente a responsabilidad objetiva Lección 9ª. Carácter normativo del Derecho penal: la norma jurídico-penal I. El Derecho penal como ordenamiento normativo II. Estructura lingÜística de la norma jurídica III. Naturaleza de la norma jurídica 1. Teorías imperativistas 2. Teorías antiimperativistas 3. Teorías eclécticas IV. Funciones de la norma jurídica y ordenamiento penal 1. Función de regulación de la vida social 2. Función de valoración y función de determinación 3. ¿Función de motivación de la norma a los ciudadanos? V. Recapitulación y toma de postura: la norma jurídico-penal en dinámica funcional 1. El agotamiento del debate entre «imperativismo» y «valorativismo» en la estructura de la norma 2. Estructura dinámica y esencia funcional de la norma jurídico-penal Lección 10ª. Caracteres público, coactivo, fragmentario y subsidiario del Derecho penal I. Carácter público 1. Derecho público versus Derecho privado 2. ¿Es el Derecho penal una rama del Derecho privado? 3. El Derecho penal como Derecho público: fundamentos II. Carácter coactivo III. Carácter fragmentario IV. Carácter subsidiario 1. Ultima ratio del Ordenamiento jurídico 2. Crítica al «principio de intervención penal mínima» Lección 11ª. Doctrina general de las fuentes del Derecho penal I. Planteamiento general de las fuentes del Derecho: clases de fuentes II. ¿Rige en el Derecho penal la teoría general de las fuentes del Derecho? las fuentes de creación del Derecho penal 1. Ley 2. ¿La costumbre como fuente del Derecho penal? 3. ¿Principios generales del Derecho? 4. ¿Jurisprudencia? 5. ¿Tratados internacionales? Lección 12ª. El principio de legalidad penal (nullum crimen, nulla poena sine lege) I. El principio de legalidad como principio fundamental del Estado de Derecho II. Evolución histórica: antecedentes, formulación y vicisitudes III. Contenido del principio de legalidad penal: su programa dogmático y político-criminal 1. Principio de taxatividad («nullum crimen, nulla poena sine lege certa») 2. Principio de prohibición de analogía («nullum crimen, nulla poena sine lege stricta») 3. Principio de prohibición de retroactividad («nullum crimen, nulla poena sine lege praevia») 4. Principio de prohibición de Derecho consuetudinario («nullum crimen, nulla poena sine lege scripta») 5. Otros principios procesales penales IV. Plasmación positiva del principio de legalidad 1. Previsión constitucional y penal 2. Reserva de Ley Orgánica: concepto y caracteres 3. ¿Reserva de Ley Orgánica en Derecho penal? Lección 13ª. Integración e interpretaciónde la ley penal I. Fases de la vida del Derecho y principio de legalidad II. Integración e interpretación de las leyes penales 1. Trascendencia de la interpretación del Derecho: ¿in claris non fit interpretatio? 2. Visión general de la integración y de la interpretación: diferencias y semejanzas III. Las llamadas fuentes de integración de los tipos penales 1. ámbito material de la integración: estructura de los tipos legales 2. Medios de integración de los tipos legales IV. Las llamadas fuentes de interpretación de las leyes penales 1. Concepto y grado de interpretación 2. Técnicas de interpretación Lección 14ª. La ley penal en el espacio: principios territorial, personal, estatal y universal I. Coordenadas condicionantes de la validez de la ley penal: espacio, tiempo y persona II. Principio territorial 1. Orígenes y formulación del principio de territorialidad 2. Fundamentos del principio territorial 3. Previsión legal 4. ámbito de relevancia: el concepto normativo de «territorio» III. Principio personal 1. Significado, fundamentos y límites 2. Modalidades del principio personal 3. El principio personal en la legislación penal española IV. Principio nacional-estatal 1. Significado y fundamento 2. Regulación positiva en la legislación española V. Principio universal 1. Bienes jurídicos de la comunidad mundial 2. La trascendencia del principio de Justicia universal en la jurisprudencia constitucional 3. El principio de justicia universal en la legislación española 4. La internacionalización de la Justicia penal: la Corte Penal Internacional Lección 15ª. La ley penal en el tiempo. Validez temporal de la ley penal: irretroactividad y retroactividad I. Límites cronológicos de vigencia de la ley penal 1. Momentos de la vida de la ley penal 2. Modificación y extinción de la ley penal II. Irretroactividad de la ley penal 1. Proclamación positiva 2. Fundamentos materiales de la irretroactividad penal III. La retroactividad de la ley penal favorable como principio general: proclamación legal, fundamentos y alcance IV. Supuestos básicos de sucesión de leyes penales 1. Ley 1 (impunidad) – ley 2 (criminalización) 2. Sucesión de leyes penales de igual gravedad 3. Sucesión cronológica de una ley penal por otra menos grave 4. Sucesión cronológica de una ley penal por otra más grave V. Supuestos complejos de sucesión de leyes penales: ley penal intermedia VI. Ley penal temporal Lección 16ª. Vigencia personal de la ley penal I. El principio de igualdad y sus excepciones II. Indemnidades o inviolabilidades 1. Inviolabilidad del Jefe del Estado 2. Inviolabilidad parlamentaria 3. Inviolabilidad del Defensor del Pueblo 4. Inviolabilidad de los Magistrados del Tribunal Constitucional III. Exenciones IV. Inmunidades 1. Inmunidad parlamentaria 2. Inmunidad del Defensor del Pueblo 3. Inmunidad judicial V. ¿Son constitucionalmente aceptables las prerrogativas personales? Créditos Como siempre, a Maríasoledad NOTA PRELIMINAR DEL AUTOR Agotadas prontamente las dos primeras ediciones y las sucesivas reimpresiones de los dos tomos de estas Lecciones de Derecho penal. Parte general, ofrezco ahora una tercera edición actualizada a principios de 2017. Mantengo mi idea inicial de ofrecer, en tres volúmenes, la exposición completa de la disciplina: en este primero se analizan los Fundamentos científicos del Derecho penal; en el tomo segundo, cuya tercera edición aparecerá en breve, me ocupo de la Teoría jurídica del delito; y en un tercer volumen afrontaré, espero que no tardando, el tratamiento de las Consecuencias jurídicas del hecho punible. De este modo, los estudiantes que cursan por primera vez esta asignatura dispondrán de un material básico de estudio, expuesto de manera concisa y accesible al mismo tiempo, con ayuda del cual podrán adentrarse en los sinuosos y apasionantes vericuetos de la Parte general del Derecho penal. Estas nuevas ediciones que ahora presento aparecen durante un curso académico, 2016/2017, al cabo del cual cumpliré las Bodas de Oro en mi labor académica y universitaria. Comencé a impartir clases de Derecho penal en la Universidad de Sevilla en octubre del año 1967. Desde entonces hasta ahora, en este largo tiempo de medio siglo, me he dedicado con carácter de exclusividad a esta apasionante tarea de la docencia y la investigación, con un balance del que soy privilegiado beneficiario. Quiero recordar aquí con gratitud, en este breve alto luego de cincuenta años de actividad incesante, a mis compañeros de Facultad y de Departamento (que propusieron mi nombramiento como Catedrático emérito permitiéndome con ello alargar, como premio final a mi carrera, mi labor docente), a mis maestros, a mis discípulos y a tantas generaciones de estudiantes que han pasado por mis aulas. Todos ellos, con su ejemplo cotidiano, han hecho posible que ahora, al cabo de los años idos, mantenga inalterada la ilusión del primer día. Quisiera mencionar expresamente a los discípulos y compañeros que me acompañan día a día, en estos últimos años de mi carrera académica, en la docencia: Myriam HERRERA, Carlos BLANCO, Pablo RANDO, Ana OCHOA, Marta CAMPOS, Iván COLINA, María Belén LINARES y Miguel POLAINO-ORTS. Finalmente, no quisiera concluir este balance sin dedicar un recuerdo especial a uno de los grandes maestros del Derecho penal español de todos los tiempos: el Profesor Ángel TORÍO (1927-2016), penalista originalísimo y lleno de un extraordinario ingenio, recientemente fallecido. Quise y admiré al gran maestro vallisoletano y a él le debo un apoyo fundamental a mi carrera académica. Con su muerte, el penalismo hispano ha perdido a uno de sus mejores cultivadores, gracias a cuyos aportes la Ciencia jurídico-penal es ahora enteramente mejor. Prof. Dr. Dr. h. c. mult. Miguel POLAINO NAVARRETE Universidad de Sevilla, a comienzos de 2017 LECCIÓN 1.ª CONFIGURACIÓN CIENTÍFICA DEL MODERNO DERECHO PENAL: HACIA UNA TEORÍA FUNCIONALISTA Y NORMATIVISTA DEL DERECHO PENAL I. TEORÍA GENERAL DEL DERECHO Y DERECHO PENAL 1. ¿QUÉ ES EL DERECHO? ¿QUÉ ES EL DERECHO PENAL? Presupuesto del estudio del Concepto de Derecho penal es el análisis del contenido del Concepto de Derecho, que la Teoría general del Derecho delimita fijando el marco normativo en el que el Derecho penal se integra. La pregunta básica de todo investigador que se enfrenta al estudio del ordenamiento punitivo reza: ¿Qué es el Derecho penal?, cuestión cuyo presupuesto lógico a su vez es el interrogante: ¿Qué es el Derecho?, que se han formulado reiteradamente juristas y filósofos a lo largo de la Historia sin poder dar una respuesta aceptada de manera absoluta y general, lo cual explica la diversidad de tendencias existentes al respecto en la Teoría general del Derecho. Ya KANT resumió lacónica y acertadamente la dificultad de definir el Derecho: «todavía buscan los juristas una definición de su concepto de Derecho». Este autor puso de manifiesto la dificultad de conceptuar el Derecho (quid ius?), porque no debe limitarse el jurista a decir lo que es Derecho en un momento concreto (quid sit iuris?), esto es, lo que las leyes digan que es Derecho, sino que ha de encontrar un principio delimitador de lo justo y lo injusto, a efectos de conocer si lo dispuesto por las leyes es o no acorde a la idea de la Justicia: para ello, abogaba KANT por acudir a una valoración fundamentada en la razón y no en criterios meramente empíricos: «una Teoría del Derecho meramente empírica —decía KANT en la Metafísica de las costumbres— es como la cabeza de madera en la fábula de Fedro, una cabeza que puede ser hermosa, sólo que ¡lástima! no tiene seso». Modernamente, Herbert H ART —en un paradigmáticolibro titulado The Concept of Law, de 1961 — resaltó que pocas cuestiones concernientes a la Sociedad humana han sido planteadas con tanta persistencia y respondidas por tantos solventes pensadores como la relativa a ¿qué es el Derecho? La amplia literatura dedicada a esta pregunta contrasta —según el citado autor— con la muy escasa dedicada a las cuestiones ¿qué es la Química? o ¿qué es la Medicina?, lo cual denota una profusión en la discusión jurídica, a menudo de estériles resultados y con medios de inusitada violencia. Las mismas dificultades de definición surgen en el ámbito penal: el interrogante ¿Qué es el Derecho penal? no tiene fácil —ni única— respuesta, debido a la diversidad de significados que se confieren a los términos «Derecho» y «penal». Ninguna definición es completamente satisfactoria, porque en cierto sentido todas las definiciones pecan por omisión (no hay ninguna que abarque absoluta e irrefutablemente todos los elementos de lo definido). Por ello, más que limitarse a definir el concepto de Derecho penal, debe intentar ofrecerse una explicación lo más precisa posible del objeto de conocimiento, y con ello alcanzar una aproximación estricta a dicho concepto, que analice tanto su contorno como su dintorno, esto es, su delimitación exterior y su contenido intrínseco. 2. CONTENIDO CIENTÍFICO DEL DERECHO PENAL Es tradicional la división del Derecho penal en una Parte general y en una Parte especial. La Parte general del Derecho penal se ocupa del análisis de los conceptos e instituciones generales del Derecho penal (delito, pena, ley penal). La Parte especial se dedica al estudio y sistematización de las figuras de delito en particular (homicidio, asesinato, lesiones, violación, hurto, robo, etc.). Esta división tiene un valor didáctico y pedagógico, y encuentra su reflejo tanto en los planes de estudio como en los Códigos penales de todo el mundo. Sin embargo, ambos sectores del Derecho penal no se hallan desconectados entre sí, sino que se exigen mutuamente: no es imaginable una parte sin la otra. Dentro de la Parte general del Derecho penal, que ahora nos ocupa suele hacerse, a su vez, una subdivisión de la misma en tres Secciones, a saber: a) Fundamentos científicos (dogmáticos) del Derecho penal, que constituye una Introducción científica a la asignatura, deteniéndose en el estudio de tres materias: Concepto, Metodología y Fuentes de Derecho penal. b) Teoría jurídica del delito, que estudia sistemáticamente los elementos esenciales del delito (acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad), donde muestra una especial relevancia la doctrina de la imputación objetiva y subjetiva del acto típico e injusto a su autor. c) Teoría de las consecuencias jurídicas del delito, que se ocupa del estudio de los instrumentos legales para la sanción jurídica y la prevención de la criminalidad: las penas y las medidas de seguridad junto a otras consecuencias jurídicas preventivo-criminales. 3. DENOMINACIÓN TÉCNICA DE LA ASIGNATURA Hasta ahora, al referirnos a nuestra disciplina, hemos empleado la usual expresión Derecho penal. Hoy en día se trata del término más generalizado en nuestro entorno jurídico: en Alemania se emplea el término Strafrecht, en Italia Diritto penale, en Francia Droit pénal. En épocas pasadas imperó el término Derecho criminal, cuyo uso en España fue más bien esporádico y no excesivamente prolongado. La emplearon sobre todo los prácticos de los siglos XVI, XVII y XVIII y —más o menos generalizadamente— la doctrina y legislación hasta principios del siglo XIX: por ejemplo, el Plan de Código Criminal elaborado en 1787, otros proyectos del trienio liberal y aún incluso la —todavía hoy vigente— Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pronto se impuso en nuestro país el término Derecho penal: todos los Códigos penales españoles decimonónicos (de 1822, 1848, 1850 y 1870) son intitulados Códigos penales y no Códigos criminales. También las principales obras científicas (Manuales, Tratados y Comentarios) de la época emplean el término Derecho penal, consagrando esta denominación que ya había sido utilizada en la Edad Media (paradigmática es, en este sentido, la conocida obra De potestate legis poenalis, libri duo, de Alfonso DE CASTRO (1495-1558), publicada en Salamanca, 1550, que —a juicio de algunos autores— da principio a la moderna Ciencia española del Derecho penal, al constituir el primer histórico Tratado sistemático de la asignatura). Una evolución parecida se vivió en Alemania, Italia y Francia. En la actualidad, el término Derecho criminal únicamente se emplea en el ámbito anglosajón: Criminal Law. Algún penalista alemán, como Reinhart MAURACH, ha defendido el uso del término Derecho criminal porque el mismo alude al presupuesto (crimen) y no a la consecuencia (pena) del fenómeno delictivo. Sin embargo, con el término «crimen» no se alude correctamente a todo el presupuesto delictivo: el crimen parece únicamente referirse únicamente a las infracciones de mayor gravedad, dejando fuera las de menor entidad. El término infracción criminal fue propuesto en la doctrina española por Quintiliano SALDAÑA, en 1920. Modernamente algún autor, como CEREZO MIR, ha apuntado que es más correcto el término «infracción penal» que el de «infracción criminal», por ser más acorde a la naturaleza de las faltas e incluso los delitos de escasa entidad. En nuestra opinión, una denominación que atendiera más correctamente al presupuesto sería, por ejemplo, Derecho delictual o Derecho de la infracción penal, pero tales expresiones no han adquirido predicamento alguno. Sí lo ha hecho, sin embargo, la intitulación que alude a la consecuencia jurídica más definitoria de la disciplina: Derecho penal. Es evidente que esta denominación tampoco se libra de críticas: alude, sí, a la pena, como principal instrumento de lucha contra la delincuencia, pero deja fuera a la medida de seguridad, que habrá que entender, al menos de lege lata, asimismo incluida en el ámbito jurídico-penal. Ocasionalmente se han propuesto algunas otras denominaciones, que —por lo general— no han alcanzado mayor trascendencia: se trata de «ocurrencias individuales» (como las llama modernamente ZAFFFARONI), que no tienen más interés que el meramente histórico. Entre ellas, destaca la de Derecho protector de los criminales, empleada por el ilustre penalista Pedro DORADO MONTERO, en una conocida obra de 1915. Con esa expresión, que JIMÉNEZ DE ASÚA califica de «exacta» y propia de «la verdadera escuela española de moderna factura» y del «verdadero Positivismo crítico español», y que imperaría —según DORADO MONTERO—en el futuro, pretendía aludir a la pena como una forma de tutela del delincuente, que no es condenado por puro retribucionismo, sino con fines preventivos. La denominación de DORADO MONTERO, pionera en su momento en el pensamiento jurídico-penal europeo, no se ha impuesto en la actualidad, pero sí el espíritu que la animaba: la concepción relativa —no absoluta— de la pena, esto es, la legitimación del Derecho penal con fines preventivos (prevención general y especial), y no de retribución, construyendo «el auténtico tratamiento protector del porvenir» (JIMÉNEZ DE ASÚA) y adelantándose con ello a teorías criminológicas posteriores: no en vano, a DORADO se le ha considerado como un precursor de la teoría del labeling approach (así, COBO DEL ROSAL / BACIGALUPO) y de la «criminología crítica» (así, CUELLO CONTRERAS). Ejemplos de otras denominaciones de menor alcance son: Derecho represivo (PUGLIA),Derecho de lucha contra el crimen o el delito (THOMSEN), Derecho restaurador y Derecho sancionador (VALDÉS RUBIO), Derecho determinador (LABORDE), Derecho transgresional, Derecho de defensa social (ANTOLISEI, ANCEL) y Derecho de defensa individual y, sobre todo, la calificación de Derecho punitivo, que es indistintamente empleada en relación a las propias designaciones de Derecho criminal y Derecho penal. II. LAS DIMENSIONES BÁSICAS DEL DERECHO: DE LA TEORÍA TRIDIMENSIONAL A LA TEORÍA PLURIDIMENSIONAL DEL DERECHO En el ámbito de la Teoría general del Derecho se ha desarrollado una doctrina, conocida como Teoría tridimensional del Derecho, fundada por el jurista brasileño Miguel REALE en 1940 y que cuenta con numerosos seguidores en diferentes países, la cual pone de relieve las tres dimensiones esenciales de la experiencia jurídica, a saber: sociedad, norma y valor. Posteriormente, algunos partidarios de esta doctrina han defendido la necesidad de incorporar una nueva dimensión más, igualmente útil para el conocimiento del Derecho: la del tiempo (mensurado a lo largo de la Historia), defendiéndose de esta manera una teoría tetradimensional del Derecho. En nuestra opinión, aun debe ampliarse más ese cupo de dimensiones jurídicas esenciales: así, la relativa al concepto de persona. Se impone hoy, pues, una teoría pluridimensional, abierta y compleja, acorde con la Sociedad moderna. A continuación analizaremos brevemente cada una de estas dimensiones esenciales. 1. DIMENSIÓN SOCIAL La primera dimensión del Derecho reside en que toda experiencia jurídica constituye un hecho social, es decir, un hecho con relevancia, significado o proyección social (así, OLIVECRONA). Es obvio que cuando una persona comete un homicidio, una defraudación a la Hacienda pública o un atentado contra la autoridad, etc., realiza actos antijurídicos que comportan necesariamente una proyección social. El Derecho surge, ante todo, para intentar conseguir y garantizar un orden social determinado. Y por ello se habla del Derecho como un instrumento formal o formalizado de control social: el Derecho se integra en la Sociedad, de modo que entre Sociedad y Derecho existe una recíproca interrelación, una mutua interdependencia. El Derecho penal, como sector del Ordenamiento jurídico, tiene igualmente una proyección social ineludible: impone una sanción penal (pena o medida de seguridad) a los responsables de un delito o falta precisamente porque tales acciones lesionan o ponen en peligro un bien jurídico imprescindible para la convivencia social (vida, integridad física, libertad sexual, honor, patrimonio, etc.): todo delito implica la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico ajeno. Esta ajenidad del bien lesionado o puesto en peligro indica la proyección social del delito, porque la acción delictiva trasciende las barreras del individuo, lesionando ilegítimamente la esfera de otra persona, de manera que la Sociedad considera dicha acción como intolerable y merecedora de conminación penal. Esta dimensión social es irrenunciable en todo Ordenamiento jurídico democrático y en toda experiencia jurídica. Algunas excepciones a esta dimensión social se hallan en los regímenes totalitarios: por ejemplo, en la Alemania nazi se pretendió instaurar un Derecho de ánimo o de la voluntad, que no exigía la manifestación de la «voluntad criminal» al exterior (esto es, al mundo social) a través de una conducta sino que bastaba que se acreditara la existencia de una «predisposición al crimen» en la psique del autor para que él (normalmente de una raza o de unas condiciones personales determinadas) pudiera ser sancionado. 2. DIMENSIÓN NORMATIVA La segunda dimensión esencial del Derecho es la normativa: todo Ordenamiento jurídico es un complejo de normas que son positivadas por un órgano legítimo de poder (poder legislativo) y recogidas en leyes u otras disposiciones legales. El conjunto de normas jurídicas escritas constituye —en oposición al Derecho natural— el Derecho positivo (de positum: lo que el legislador «pone» o «establece» como Derecho en la norma jurídica). La norma jurídica constituye un instrumento primario de la interpretación jurídica y un elemento esencial del propio concepto de Derecho: la consecución del orden social solamente puede alcanzarse mediante la articulación de determinadas normas jurídicas, que conforman un complejo ordenado y sistemático: el Derecho es un sistema de normas, ordenado, unitario y coherente. Esta unidad y coherencia del Ordenamiento no obsta para que, en ocasiones, puedan producirse lagunas legales, que habrán de ser integradas o colmadas, en la medida de lo posible, con los medios legales disponibles al efecto (v.gr. analogía, interpretación analógica, etc.). Sobre este tema trataremos al estudiar la ley penal y su interpretación. 3. DIMENSIÓN VALORATIVA Un tercer aspecto esencial del Derecho es la dimensión valorativa o axiológica. La valoración de los bienes es imprescindible para que el Derecho persiga sus fines de justicia, aseguramiento de las libertades, bien común, protección de bienes, prevención de la criminalidad, etc. El proceso de valoración normativa presenta las siguientes características: a) Ante todo, se trata de un proceso selectivo: el Derecho penal no puede prestar protección a todos los bienes por igual, sino que ha de limitarse a la protección de los bienes jurídicos o valores fundamentales de la persona o de la sociedad (vida, libertad, libertad sexual, etc.) y, además, únicamente frente a las agresiones más graves. b) Además, se rige por criterios valorativos de proporcionalidad. Una vez seleccionados los bienes o valores susceptibles, merecedores y necesitados de protección penal (v.gr. vida, libertad, intimidad, patrimonio, etc.), el Derecho penal no puede protegerlos por igual, con indiscriminada e inequitativa arbitrariedad, esto es, imponiendo a todas las distintas acciones que los lesionen la misma pena, sino valorando singularizadamente la entidad del ataque típico y la relevancia del bien jurídico lesionado o puesto en peligro. Ejemplo: el hecho de que el asesinato (art. 139 CP) merezca pena más gravosa que la injuria (arts. 208 ss. CP) se explica porque la entidad de la acción lesiva y la importancia del bien jurídico (vida y honor, respectivamente) son valoradas, en cada caso, de manera diversa por el ordenamiento jurídico: en el primer caso, un ataque irreparable contra un valor esencialísimo de la convivencia humana; en el segundo supuesto, una lesión reparable de un bien esencial, pero de menor entidad (el honor). c) Por lo demás, la valoración ha de plasmarse expresamente en la norma penal. Es decir, no toda lesión a un bien jurídico fundamental es punible: únicamente lo será si se halla tipificada en la norma penal como delito o falta y no amparada por causa de justificación alguna. Ejemplo: el homicidio cometido en legítima defensa, aunque sea objetivamente una lesión contra un bien fundamental (como es la «vida»), no constituye un injusto punible, sino que queda penalmente justificado. La «lesión» únicamente existe desde el punto de vista natural; en cambio, desde el punto de vista normativo, no hay lesión alguna. En resumen: la Ciencia penal, quizá más que ninguna otra Ciencia jurídica, posee un marcado carácter social, normativo y valorativo. El legislador valora los bienes dignos de protección, y les otorga una tutela que queda plasmada en las normas jurídicas: sanciona los comportamientos humanos socialmentemás desvaliosos, conminándolos con las sanciones jurídicas de mayor gravedad de cuantas dispone el Ordenamiento jurídico en el Estado de Derecho, por exigencias de justicia y con finalidades de prevención. 4. DIMENSIÓN TEMPORAL Es mérito de la teoría tridimensional del Derecho haber destacado dos aspectos esenciales: en primer lugar, que en toda experiencia jurídica confluyen las tres aludidas dimensiones (hecho social, norma y valor); y, en segundo término, que tales facetas no se muestran aisladas sino que, antes bien, se relacionan mutuamente. Ahora bien, como se ha puesto de manifiesto (ya desde la «teoría de la relatividad» de EINSTEIN), esas tres dimensiones del Derecho a la postre no son suficientes para estudiar el fenómeno jurídico en su conjunto: se requiere además una cuarta dimensión, el factor tiempo, esto es, la Historia. Se produce, de este modo, un tránsito del tridimensionalismo al tetradimensionalismo jurídico (PÉREZ-LUÑO). Este tránsito incide de lleno en la Gnoseología jurídica (teoría y crítica del conocimiento): la cuarta dimensión permite temporalizar las otras tres dimensiones, permitiendo aproximarse al Derecho vivo, palpitante, en acción, en perspectiva histórica. Esto es, no se estudia el Derecho penal de forma estática (como una «rana en formol» o «en una mesa de operaciones»), sino de forma dinámica, en su contexto histórico o temporal, esto es, valorando su evolución anterior y relacionándola con la venidera. De esta suerte, el jurista se aproxima al conocimiento del Derecho, no de un modo puramente teórico, metodológico y estático (sincrónico), sino real, concreto y evolutivo (diacrónico). 5. DIMENSIÓN PERSONAL La versatilidad y riqueza de matices de las Sociedades posmodernas determinan que la Ciencia del Derecho no pueda explicarse mediante una mera teoría tridimensional, ni siquiera con su versión modificada, la teoría tetradimensional del Derecho. Se requiere una doctrina más abierta y flexible, una teoría multidimensional, que —junto a las citadas cuatro dimensiones— dé entrada a otras dimensiones o elementos útiles para el conocimiento del Derecho, en general, y del Derecho penal, en particular. Una de esas dimensiones que no deben obviarse para el conocimiento del Derecho es la del concepto de persona, elemento básico en el devenir de la reflexión filosófica que ha experimentado un reciente renacimiento en la Dogmática penal funcionalista de JAKOBS, que veremos en esta misma Lección. 6. OTRAS (POSIBLES) DIMENSIONES Probablemente las dimensiones citadas (sociedad, norma, valor, tiempo, persona) no sean las únicas que pueden ayudar a la descripción (esto es, al conocimiento) del sistema jurídico. Hay otras perspectivas, igualmente válidas, para describir el Derecho. Por esta razón quizá sea más conveniente hablar, como hemos afirmado, de una teoría pluridimensional del sistema social, y, por tanto, del sistema jurídico. La teoría de los sistemas sociales, encabezada por el sociólogo y jurista alemán Nikas LUHMANN, ha puesto de relieve que la Sociedad es un sistema complejo integrado por una multitud de subsistemas que se interrelacionan mutuamente. Esta teoría sustenta una visión global de la Sociedad como sistema general, y el reconocimiento de subsistemas integrados en el sistema social (v.gr. Derecho, Economía, Religión, Arte, Ciencia, etc.). Para LUHMANN, la Sociedad constituye un sistema autorreferente y autopoiético que se integra de expresiones de sentido, de comunicaciones: la comunicación es la operación específica que define los elementos del sistema social: «no es el hombre quien puede comunicar, sólo la comunicación comunica». Del mismo modo que la comunicación es la operación autopoiética definidora de los sistemas sociales, los sistemas personales o psíquicos (las personas) tienen como operación autopoiética la conciencia, y «los sistemas de conciencia también son sistemas operacionalmente cerrados. No pueden tener contacto unos con otros. No existe la comunicación de conciencia a conciencia, ni entre el individuo y la Sociedad». Por ello, para LUHMANN, la Sociedad no se compone de individuos o seres humanos aisladamente considerados, sino precisamente de expresiones de sentido, de comunicaciones. III. EL SISTEMA NORMATIVO-FUNCIONALISTA DEL DERECHO PENAL 1. EL DERECHO PENAL COMO SUBSISTEMA SOCIAL La teoría del Funcionalismo normativo (también llamado Funcionalismo penal o Funcionalismo sistémico), del cual es máximo representante el penalista alemán Günther JAKOBS, acusa el influjo de dos doctrinas científicas, una sociológica y otra filosófica: de un lado, la teoría de los sistemas sociales (de LUHMANN), y, de otro, la Filosofía dialéctica idealista de HEGEL. La primera influye en la concepción funcionalista de Sociedad; la segunda en la noción funcionalista de persona y, también, en la teoría fucionalista de la pena (como veremos en la Lección 3.ª). El sistema funcionalista no sólo no prescinde de las dimensiones anteriores (sobre la base del Derecho como hecho social), sino que las acoge como centro del sistema jurídico: así, dice JAKOBS que «lo que ha de ser resuelto es siempre un problema del sistema social». Este autor concibe el Derecho como parte integrante de la Sociedad: como sistema social parcial o subsistema de la Sociedad: «La solución de un problema social a través del Derecho penal tiene lugar en todo caso por medio del sistema jurídico en cuanto sistema social parcial, y esto significa que tiene lugar dentro de la sociedad. Por lo tanto, es imposible desgajar al Derecho penal de la Sociedad; el Derecho penal constituye una tarjeta de presentación de la Sociedad altamente expresiva, al igual que sobre la base de otras partes de la Sociedad cabe derivar conclusiones bastante fiables sobre el Derecho penal. Por ejemplo, que la máxima pena se imponga por brujería, por contar chistes sobre el Führer o por asesinato, caracteriza a ambos, al Derecho penal y a la Sociedad». Los conceptos esenciales del sistema funcionalista son norma, persona y Sociedad. Sobre esta base, el funcionalismo jurídico-penal es definido por JAKOBS como «aquella teoría según la cual el Derecho penal está orientado a garantizar la identidad normativa, la constitución y la Sociedad». Esa Sociedad se integra por personas, que se caracterizan por emitir expresiones de sentido, esto es, comunicaciones. 2. EL RENACIMIENTO DEL CONCEPTO DE PERSONA EN LA TEORÍA DE JAKOBS: PERSONA VERSUS INDIVIDUO Este planteamiento funcionalista se aleja, en sus planteamientos, tanto de la conciencia individual (que había sido el tradicional punto de partida de la filosofía, enraizada en DESCARTES y desarrollada desde HOBBES hasta KANT) como de la tradicional concepción europea del Estado, iniciada por ARISTÓTELES, de manera que en la doctrina de JAKOBS se produce un renacimiento de la persona como ser social, como sujeto portador de un rol e integrante de la Sociedad cuya conducta «contiene el esbozo de un mundo». El interés por el concepto de «persona», desde una perspectiva iusfilosófica, no es, desde luego, reciente. Numerosos autores, desde la antigüedad clásica hasta la Filosofía contemporánea, han dedicado sus esfuerzos a intentar desentrañar qué se esconde detrás de un concepto tan —aparentemente — accesible y ambiguo al tiempo como el de persona. En el Derecho Romano, por ejemplo, el propio Ordenamiento jurídico se legitimaba por la satisfacción de tres principios, que mucho tenían que ver con el respeto al propio concepto de persona: «honestevivere», «suum cuique tribuere» y «alterum non laedere» (vivir honestamente, dar a cada uno lo suyo y no dañar a nadie). Esta idea del respeto a los demás (su consideración como «personas») se ha repetido muchas veces a lo largo de la Historia. El filósofo idealista alemán HEGEL resumía su opinión al respecto con la famosa sentencia «sé persona y respeta a los demás como personas», que encierra todo un programa filosófico y sociológico: un programa intercomunicativo de respeto de los demás. Modernamente (desde mediados del siglo XX) ha existido un «renacimiento» del concepto de persona, concediéndosele una importancia incluso —a nuestro juicio— desmesurada, y ya no sólo desde el punto de vista de la Filosofía del Derecho, sino incluso directamente desde el Derecho penal. JAKOBS distingue nítidamente entre persona e individuo, binomio que corresponde con el de Sociedad (sistema) y ambiente (entorno), que constituye —según LUHMANN— «el punto de partida de todo análisis sistémico-teórico». — El individuo representa el estado natural y pertenece al entorno, al ambiente. No es integrante de la Sociedad sino que queda al margen de ella: y no lo es, porque no expresa sentido comunicativamente relevante, porque no desempeña rol alguno en la Sociedad, porque no es persona en Derecho: quedaría —a estos solos efectos— excluido del Derecho penal. Ejemplo: un menor de edad no dispone del derecho de sufragio. En ese sentido, para el Derecho electoral, no es persona, sino individuo. Carece de tal derecho, y —como contrapartida— no le competen obligaciones: no puede ser responsabilizado, por ejemplo, por fraude electoral. Del mismo modo, los menores de edad no son personas en Derecho penal, sino individuos, en tanto no son imputables, no son capaces de responsabilidad penal. Ello no significa que no gocen de derechos ni de obligaciones desde el punto de vista constitucional (son víctimas potenciales de delitos), sino que únicamente no pueden ser penalmente responsables: la distinción entre persona e individuo implica, pues, una garantía. — En cambio, la persona conforma la Sociedad, pues expresa sentido comunicativamente relevante (Sociedad es comunicación interpersonal). La persona es, por un lado, destinatario de normas jurídicas; y, por otro, titular de derechos y deberes. La persona es, por tanto, aquel sujeto que desempeña un rol social y, además, se define por su fidelidad al Derecho (esto es, por su respeto a los derechos de los demás). Por ello, la persona es, para JAKOBS, aquel sujeto social que se compromete a no lesionar a nadie y, a su vez, ofrece la mínima garantía cognitiva de respeto de la norma. Este concepto se asemeja al concepto hegeliano, aludido más arriba: el sujeto es persona en la medida en que respeta a los demás y en tanto que puede ejercer (y disfrutar) sus derechos con una mínima seguridad. La noción funcionalista de persona abandona de este modo la concepción tradicional de persona en sentido natural, naturalístico, prejurídico u ontológico. Por el contrario, constituye un concepto eminentemente normativo, cuya esencia no proviene de una idea individual de la dignidad humana sino del reconocimiento social de ciertas expectativas normativamente protegibles. Por ello, la noción funcionalista de persona («persona en Derecho»: Rechtsperson) sólo puede explicarse con referencia a la norma jurídica: el sujeto que respeta a los demás sujetos como personas en Derecho es aquel que adecua su comportamiento personal, por principio, a la norma jurídica respetando los derechos ajenos, es decir: aquel que principalmente se orienta por la norma y, por tanto, satisface las expectativas sociales cumpliendo su rol personal. En fin, persona es sinónimo de ciudadanía, de civilidad. Para JAKOBS, «persona es a quien se le adscribe el rol de un ciudadano respetuoso con el Derecho», y por ello, «es persona real aquel cuyo comportamiento resulta adecuado a la norma». 3. ARTICULACIÓN DE LOS CONCEPTOS DE NORMA, PERSONA Y SOCIEDAD ¿Qué posición representan la norma, la persona y la sociedad en este esquema funcionalista? ¿Cómo se articulan esos conceptos? Un explicación sencilla y esquemática sería la siguiente: — La norma (en tanto condensación de expectativas sociales) se dirige a las personas (que son los destinatarios de normas y, por ello, titulares de derechos y de deberes). — El sujeto se comporta como persona en tanto cumple su rol de ciudadano: por ello, persona es quien ejerce cotidianamente, con su comportamiento, civismo o civilidad, o sea: quien respeta los derechos de los demás y, al mismo, quien cumple la norma. — La persona que adecua su comportamiento al rol, cumple la norma, esto es: satisface una expectativa social y con ello, contribuye con su comportamiento personal al funcionamiento de la Sociedad. De ese modo, el trinomio norma–persona–Sociedad constituye una tríada de elementos que se exigen mutuamente: cada uno de ellos únicamente se explica sobre la base de los otros dos, de suerte que o existen los tres elementos o no existe ninguno. En ese esquema, la presencia de la norma es fundamental o constitutiva: tanto la persona como la Sociedad son conceptos normativos (y no ontológicos, prejurídicos ni naturalísticos). A juicio de JAKOBS, la constitución de la Sociedad «tiene lugar a través de normas» y constituye un «conjunto de personas sometidas a una ordenación». «Sólo la ordenación de personas — dice JAKOBS— construye una Sociedad, entendida como un mundo normativo que no resulta de la mera suma o reunión de todos los mundos individuales», sino que es una realidad más compleja, por cuanto implica la comunicación entre una pluralidad de personas, además de un criterio normativo ordenador: «la Sociedad es entendimiento o acuerdo normativo». Por ello, «la Sociedad se concibe como realidad de la norma. Lo que es real, sin ser sociedad, construye el medio de la sociedad, al que pertenece todo el ámbito de la comunicación instrumental», mientras que la norma es el marco en el que se desarrollan las relaciones de grupo. Este marco normativo ha de ser independiente de las voluntades individuales y representa la estabilidad del grupo en cuyas relaciones se integran los sujetos individuales. El sistema del Derecho penal se ocupa de esos elementos positivos: norma– persona–Sociedad; pero sin duda también de los aspectos negativos: infracción de la norma–delincuente–desestabilización de la Sociedad. En esta disciplina vamos a analizar, pues, esa dinámica para responde a la pregunta clásica del Derecho penal, a saber: ¿Quién responde penalmente de qué?, esto es: ¿Cómo hacer responsable a un sujeto competente por la infracción de una norma mediante un delito? Adentrémonos, pues, en los fundamentos que nos llevarán a responder esa cuestión. LECCIÓN 2.ª CONOCIMIENTO Y OBJETO DE CONOCIMIENTO EN DERECHO PENAL El concepto de Derecho penal es un tanto equívoco, pues puede aludir, por un lado, a la disciplina jurídica que se ocupa del delito y de las penas, y, por otro, a la propia ciencia o método científico que estudia dicha disciplina. A su vez, esta disciplina tiene un amplio contenido científico que ha ido ampliándose en las últimas décadas, formando varios sectores específicos (Derecho penal internacional, de menores, médico, económico, del medio ambiente, del trabajo, etc.). Por otra parte, algunas de las materias que tradicionalmente pertenecían al Derecho penal se han independizado conformando disciplinas con plena autonomía científica (caso de la Criminología, la Victimología, la Política criminal, etc.).Todas ellas en su conjunto, además de otras materias relacionadas (como la Antropología criminal, la Psicología criminal, la Sociología criminal, la Criminalística, la Psiquiatría forense, la Medicina legal, etc.), conforman la Ciencia global del Derecho penal (al decir de Franz VON LISZT) o la Enciclopedia de Ciencias penales (en expresión de JIMÉNEZ DE ASÚA). Lógicamente en esta obra nos ocupamos únicamente de la disciplina que tiene por objeto de conocimiento al Derecho penal en sentido estricto. En él se integran las disciplinas relacionadas con el conocimiento de ese objeto, con su proceder científico y con su utilidad. En esquema: el Derecho positivo (el ordenamiento positivo objeto de conocimiento) es el fundamento en que se apoyan la Dogmática penal (conocimiento sistemático del objeto), la Ciencia del Derecho penal (conjunto de conocimientos adquiridos por la aplicación de métodos científicos sobre el objeto) y la Política criminal (utilidad del objeto de conocimiento). A estas disciplinas hacemos referencia en este capítulo. I. OBJETO DE CONOCIMIENTO: EL DERECHO PENAL POSITIVO El Derecho penal, en sentido estricto —es decir, el Ordenamiento punitivo —, constituye el objeto del conocimiento de la Ciencia penal, y está integrado por el conjunto de normas jurídicas (Derecho positivo), esto es, el Derecho puesto o Derecho establecido —positum— en la ley por los órganos legítimos del Estado (Poder legislativo). Como ya hemos indicado, este conjunto de disposiciones jurídicas presenta unas características determinadas: no todo complejo de normas forma un ordenamiento ni un sistema, aunque todo ordenamiento es un complejo (ordenado) de normas. Un conjunto de normas, para ser ordenamiento, requiere estar revestido de las características de sistematización, unidad y coherencia: el Derecho penal es un sistema ordenado, unitario y coherente de normas. Las normas jurídico-penales regulan, por una parte, los elementos generales de los conceptos de delito y de pena (Parte general del Derecho penal) y, por otra, describen las concretas figuras de delito y falta (homicidio, violación, lesiones, injuria, defraudaciones, estafas, delito fiscal, etc.) asociándoles una correspondiente pena (Parte especial del Derecho penal), proporcionada a su gravedad. Ambas partes del sistema punitivo se recogen esencialmente en el Código penal (que constituye el cuerpo normativo por antonomasia) y en Leyes penales especiales (que incriminan determinadas conductas como delictivas extramuros del Código penal), así como en la Ley Orgánica General Penitenciaria y, parcialmente, en otra normativa de rango inferior (como Reglamentos de desarrollo de Ley Orgánica, Reales Decretos, etc.). El Código penal vigente en España data de 1995 y fue eufemísticamente presentado en sociedad como el «Código penal de la Democracia». El Código penal anterior, texto reformado de 1973, procedía, en su estructura y composición, esencialmente del Código de 1848, segundo de los textos punitivos españoles en nuestra historia legislativa (le había precedido el primero de nuestros Códigos penales, el de 1822, que en cierto modo vino a representar la versión española del Código penal napoleónico de 1810). La reinstauración de la Democracia, en 1975, y la promulgación de la Constitución Española de 1978 determinaron la necesidad de aprobar un Código penal de nueva planta, acorde a los nuevos aires políticos y sociales. El Código de 1995 nació, al decir generalizado de los estudiosos, ya viciado de condiciones de vigencia: sus incorrecciones, contradicciones, insuficiencias legislativas, desmesuras y desproporciones afloraron aun antes de su entrada en vigor. Y ello porque, por más que institucionalmente fuere presentado a la opinión pública como un texto moderno, y de criterios punitivos progresistas, la realidad era muy otra: por ello, lacónica y brillantemente denunció Enrique GIMBERNAT al aprobarse el texto de 1995: «teníamos un gran Código penal; ahora es cuando lo sabemos». Esas insuficiencias han propiciado numerosas reformas del CP de 1995 desde su entrada en vigor —en mayo de 1996— hasta el presente: una treintena de reformas penales, alguna de gran alcance, en un lapso de tiempo no muy amplio. Tantas reformas legislativas en tan poco tiempo no es el mejor aval para la uniformidad de nuestro sistema punitivo. En todo caso, las normas penales vigentes (integrantes del Derecho positivo) constituyen el objeto de interpretación y conocimiento primario del Derecho penal. El intérprete, el aplicador y el crítico del Derecho han de averiguar el sentido de la norma, en base a su tenor literal y con empleo de la lógica jurídica: esto es, para conocer el objeto (norma jurídico-penal) ha de llevarse a efecto una labor de Dogmática jurídico-penal, en la que nos centraremos a continuación. Las normas penales son punto de partida de la reflexión jurídico-penal, pero no el punto de llegada. Si así fuera, la Ciencia penal no conocería avance ni progreso: las normas positivas serían prácticamente elementos inmutables. Este deformado entendimiento inmovilista significó el fracaso del positivismo tradicional, cuyas limitaciones fueron pronto puestas de relieve: decía gráfica y ácidamente VON KIRCHMANN que «la ley positiva es rígida; el Derecho, progresivo» (entiéndase «progresista» o —mejor— «dinámico») y que «por obra de la ley positiva, los juristas se han convertido en gusanos que sólo viven de la madera podrida». II. CONOCIMIENTO DEL OBJETO: LA DOGMÁTICA JURÍDICO-PENAL Mientras el Derecho positivo (conjunto de normas jurídico-penales) constituye el objeto de conocimiento de la Ciencia penal, la Dogmática penal es la actividad científica encaminada al conocimiento sistemático de ese objeto, a la construcción de una estructura orgánica de todos los datos, criterios y principios susceptibles de percepción y formulación en esta área de conocimiento. El estudio dogmático consiste en la exégesis, el análisis, la síntesis, la sistematización, la interpretación y la crítica de las normas jurídico- penales, que permite configurar un sistema de criterios y postulados ciertos y consecuentes. Una misma norma puede ser objeto de interpretaciones diversas, todas igualmente fundadas. Por ello, ha señalado acertadamente T ORÍO: «la Dogmática no es una ciencia en cuanto reflexión exacta, sino constitutivamente inexacta, imprecisa, flexible y abierta, referida a fines y a valores. Esto explica los cambios sincrónicos y diacrónicos del pensamiento jurídico». Si la norma es obra del legislador (Poder legislativo), la Dogmática es llevada a cabo por todos aquellos juristas (intérpretes y aplicadores de las normas penales) que se ocupen del conocimiento del Derecho positivo. En todo caso, Ordenamiento positivo (obra del legislador) y Dogmática penal (obra de los juristas) van inseparablemente unidos: la Dogmática presupone el Ordenamiento, o lo que es lo mismo, la Dogmática es el conocimiento sistemático del objeto de conocimiento de la Ciencia penal. Entre las funciones de la Dogmática pueden resaltarse las siguientes: — La interpretación y crítica de las leyes penales. — La ordenación y sistematización de toda la materia normativa en el orden criminal. — La estabilización y cumplimiento de los principios jurídico-penales. — La elaboración de proposiciones doctrinales ante los problemas criminales. — La seguridad jurídica en una comprensión uniforme y armónica del Derecho positivo. — La aportación de criterios ciertos y seguros para la aplicación del ordenamiento punitivo. — El perfeccionamiento del Derecho punitivo en cuanto ordenamientoregulador de conflictos criminales. La importancia de la Dogmática jurídico-penal es manifiesta. Como señaló ZAFFARONI, la Dogmática proporciona un sistema de proposiciones, ideas o criterios jurídicos que permite resolver de forma lógica y no arbitraria los conflictos penales, precisando los límites de prohibición de las conductas en aras de la salvaguarda de los objetos de tutela jurídico-penal. En suma, la Dogmática jurídico-penal establece límites y construye conceptos, y posibilita —como enseña GIMBERNAT— una aplicación del Derecho penal segura y previsible, permitiendo substraer al ordenamiento punitivo de la irracionalidad, de la arbitrariedad y de la improvisación. III. MÉTODO DEL CONOCIMIENTO DEL OBJETO: LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL El Derecho —en concreto, el Derecho penal— ¿es o no una Ciencia? Esta cuestión es agriamente discutida desde antiguo. La tradicional postura doctrinal la respondía afirmativamente. Ya desde el Derecho romano, la Jurisprudencia era considerada la «Ciencia de lo justo y de lo injusto» (ULPIANO). Sin embargo, un jurista alemán, Julius Hermann VON KIRCHMANN, en una famosa conferencia pronunciada en 1847 ante la Sociedad Jurídica de Berlín, postuló con vehemencia crítica la «ausencia de valor de la Jurisprudencia como Ciencia». A juicio de K IRCHMANN, el Derecho positivo como tal no puede ser aprehendido científicamente, razón por la que dicho autor dedicó ácidas críticas, casi corrosivas, contra el Derecho positivo (objeto de conocimiento): «la ley positiva es rígida; el Derecho, progresivo», «por obra de la ley positiva, los juristas se han convertido en gusanos que sólo viven de la madera podrida», «tres palabras rectificadoras del legislador convierten bibliotecas enteras en basura», o «la ley positiva se parece a un sastre obstinado que sólo usara tres medidas para todos sus clientes. La Ciencia es el ama bondadosa que ve dónde el traje no ajusta y dónde afea, pero el respeto por su señor no le permite más que hacer subrepticiamente algún que otro retoque». A pesar de las implacables críticas dirigidas, desde temprano, a la provocadora tesis de KIRCHMANN, es evidente que la misma acierta al menos en destacar, bien que vehementemente, la dualidad entre Ley positiva (objeto de conocimiento) y Jurisprudencia (en el sentido Ciencia del Derecho o Dogmática jurídica: conocimiento sistemático del objeto). El Derecho penal no es en sentido estricto propiamente una Ciencia, sino un objeto de conocimiento. Un objeto de conocimiento científico (es decir, un conjunto de normas) —como tal, per se— no puede ser una Ciencia. Sí es una Ciencia (la Ciencia penal), en cambio, el empleo de métodos que estudian ese objeto de conocimiento (Derecho penal). Sucede que la Ciencia que se ocupa del análisis del Derecho penal no tiene un nombre específicamente determinado. Se la podría denominar «Iuspenología» o algún otro término similar, pero no se ha acuñado esta terminología. Genéricamente se la llama «Ciencia del Derecho penal». Ello contribuye acaso a fomentar la confusión en torno a la «cientificidad» del objeto de conocimiento o, por el contrario, del conocimiento del objeto; o sea, resumiendo: la Ciencia es el proceder metódico que estudia el Derecho penal; no el Derecho penal mismo (que es su objeto de conocimiento). IV. UTILIDAD DEL OBJETO DE CONOCIMIENTO: LA POLÍTICA CRIMINAL 1. CONCEPTO, ORIGEN, NATURALEZA Un aspecto esencial de la Ciencia del Derecho penal es, precisamente, la Política criminal. Al igual que el Estado, conforme a las necesidades o exigencias sociales, construye hospitales (política sanitaria) o carreteras (política de fomento), elabora normas jurídicas conforme a las necesidades sociales y a criterios y parámetros concretos (política legislativa), y, dentro de ellas, configura las leyes penales que incriminan determinadas acciones humanas, a las que reputa delictivas y conmina con una determinada sanción jurídica: pena o medida de seguridad penal (Política criminal). El término «Política criminal» (Kriminalpolitik) fue acuñado, a fines del siglo XVIII, por los juristas alemanes KLEINSCHROD y FEUERBACH. Estos autores concebían ya la Política criminal como una especie del «arte de legislar», distinguiéndose del Derecho penal como disciplina general. La conformación de la Política criminal como disciplina científica relativamente autónoma no se alcanzó sino hasta muy avanzado el siglo XIX, de la mano del eximio penalista alemán Franz VON LISZT, quien en este sentido ha sido considerado como «el padre de la (moderna) Política Criminal». A partir de su famoso Programa de Marburgo (1882), la Política criminal obtiene carta de naturaleza, configurándose como una disciplina de contenido terapéutico y resocializador. La Política Criminal —dice VON LISZT— «está condicionada por el pensamiento de la capacidad de mejora del ser humano, del individuo y de la sociedad». Por ello, la naturaleza de la Política criminal es cuestión sometida a debate: mientras algunos autores mantienen que es una disciplina jurídica, otros señalan que es esencialmente una materia política, y finalmente otros se decantan por su consideración como Ciencia sociológica. Desde nuestra perspectiva, no puede conceptuarse de manera única la naturaleza de la Política criminal: se trata, según nuestro parecer, de una disciplina ubicada en la encrucijada del Derecho, la Política y la Sociología: es, en su interdisciplinaria estructura, una Ciencia jurídica, política y sociológica. No se puede, según nuestro parecer, prescindir de ninguno de estos aspectos sin hacer decaer la íntegra significación de esta disciplina. 2. POLÍTICA CRIMINAL Y DERECHO PENAL Cuestión problemática desde antiguo es la delimitación entre Política criminal y Derecho penal, esto es, la autonomía científica de ambas disciplinas. La postura tradicional defendía la nítida delimitación de ambas disciplinas: «el Derecho penal es la barrera infranqueable de la Política criminal», decía Franz VON LISZT En una conocida frase que resumía el pensamiento, entonces dominante, de que el Derecho penal termina allí donde comienza la Política criminal, y viceversa. Prontamente surgieron voces discordantes que entrelazan Política criminal y Derecho penal. Así, para VON HIPPEL, La Política criminal es la contemplación de la eficacia del Derecho penal bajo el prisma o punto de vista de su finalidad: en definitiva, no hay Derecho penal sin Política criminal ni Política criminal sin Derecho penal. 3. ¿INTEGRACIÓN DE DOGMÁTICA PENAL Y POLÍTICA CRIMINAL? La discusión actual sigue girando en torno al lugar donde cabe situar la Política criminal en el sistema del Derecho penal. Según SILVA SÁNCHEZ, la Política criminal es la referencia del sistema dogmático, de modo que sitúa la Política criminal en el seno mismo de la Dogmática. Así, asevera que «aunque la Política criminal se configure en términos más amplios, todo el Derecho penal se integra en la Política criminal». Este sugerente planteamiento doctrinal sobre la estructuración dogmática de la Política Criminal no es plenamente convincente, por varias razones: — En primer lugar, potencia superlativamente el papel de la Política criminal frente a la Dogmática penal. — En segundo término, lleva a la confusión entre Derecho penal (objeto de conocimiento) con la Política criminal (utilidad de tal objeto), integrando al primero en la segunda. Pero este planteamiento no es correcto, pues no cabe situar el objeto (Derecho penal) en un predicado del objeto (Política criminal), sino —en todo caso— a la inversa. — En tercer lugar,la hiperbólica concepción que asume a la postre fusiona Política criminal (utilidad del objeto de conocimiento) y Dogmática penal (conocimiento del objeto), siendo así que ambas Ciencias, conforme a su naturaleza, operan en planos distintos: la Dogmática es el conocimiento del objeto, y la Política criminal de la utilidad del objeto de conocimiento. Es decir, la Dogmática es una disciplina substantiva, teórica o doctrinal, mientras que la Política criminal es, eminentemente, una disciplina adjetiva, social-funcionalista o práctica. Tan paradójica —a nuestro juicio— situación intenta ser salvada por S ILVA, mediante el recurso a una categórica separación —en palabras suyas— entre una Política criminal de la praxis y una Política criminal teórica: «la primera se integra del conjunto de actividades —empíricas— organizadas y ordenadas a la protección de individuos y sociedad en la evitación del delito. La segunda aparece constituida por un conjunto de principios teóricos que habrían de dotar de una base racional a la referida praxis de lucha contra el delito; en donde la clave radica precisamente en determinar qué significa “racional” y cuáles pueden ser los criterios de racionalidad». Según nuestro parecer, estas construcciones doctrinales no encuentran, a menudo, un firme fundamento incontrovertible, por lo que —a la postre— resultan inexactas e imprecisas. No puede establecerse una nítida ni categórica escisión entre «Dogmática penal» y «Política criminal», y aun menos entre una pretendida «Política criminal práctica» y una ilusoria «Política criminal teórica». Más ponderadamente, señaló ANTÓN ONECA que Dogmática jurídico- penal y Política criminal se superponen y complementan, siendo no disciplinas separadas, sino más bien zonas o aspectos de la Ciencia del Derecho penal. LECCIÓN 3.ª CONCEPTO DOGMÁTICO DE DERECHO PENAL (I): DELITO Y PENA I. CONCEPTO DOGMÁTICO DE DERECHO PENAL: FORMULACIÓN Y ELEMENTOS De modo conciso, condensando en el enunciado de la definición su contenido esencial, podemos definir el Derecho penal en los términos siguientes: «Conjunto de normas jurídicas del Estado que, como ultima ratio del Ordenamiento jurídico y ante la insuficiencia de otros medios normativos menos drásticos de tutela de los bienes jurídicos de mayor relevancia social (frente a su lesión o puesta en peligro), describen como delitos determinadas acciones de la persona (física o jurídica) y las conminan con una pena (si el autor de la infracción penal es culpable), o con una medida de seguridad (si el autor del injusto típico es criminalmente peligroso pero no imputable), o una pena y una medida de seguridad (si el sujeto es culpable y peligroso), con el fin de prevenir la comisión de futuros delitos y de confirmar la vigencia quebrantada de la norma». En la anterior definición se mencionan: — Los elementos básicos del Derecho penal, a saber: las infracciones penales (llamadas delitos) y las consecuencias jurídicas (penas y medidas se seguridad). — Las funciones esenciales del Derecho penal: la protección de bienes jurídicos y la prevención de delitos. — Los fines esenciales del Derecho penal: la confirmación de la vigencia de la norma y la reafirmación del ordenamiento quebrantado. — Los principales rasgos definitorios de la moderna Ciencia punitiva: carácter de Derecho penal de acto (exigencia de plasmación de la voluntad criminal en una acción), caracteres normativo y jurídico-público (conjunto de normas jurídicas del Estado), coactivo (coercitividad de las conminaciones penales), fragmentario y subsidiario (último medio jurídico aplicable). II. BINOMIO ESENCIAL: DELITO Y PENA El binomio esencial del Derecho penal lo conforma el delito y la pena, dos conceptos antagónicos pero correlativos. El delito es, desde la reforma de 2015, la única infracción penal que contempla el Código penal (antes existían también las faltas: una especie de delito menor o delito venial). El delito opera como presupuesto y fundamento de la pena. Ésta no es la única, pero sí la más grave de cuantas sanciones puede imponer el ordenamiento jurídico: existen otras sanciones jurídicas en el ámbito penal y en cada sector del ordenamiento jurídico, pero todas ellas son menos drásticas que la pena. Ejemplo de sanciones penales y otras sanciones jurídicas: La medida de seguridad y la reparación (en Derecho penal); la nulidad o rescisión de un contrato (en Derecho privado); la anulación de un acto administrativo y las sanciones administrativas en ejercicio del poder sancionatorio del Estado (en Derecho administrativo). Estas otras medidas de carácter no penal pueden ser restrictivas de derechos, pero ninguna puede ser privativa de libertad: la pena de prisión es exclusiva del Derecho penal. El delito (acción típica, antijurídica, culpable y punible) no es un suceso natural, sino la expresión de un sentido, mediante el cual un sujeto plenamente imputable afirma su disconformidad con una norma jurídica y poniendo en entredicho su vigencia: esto es, defrauda una expectativa normativa, lesionando o poniendo en peligro un bien jurídico. Ante esta manifestación o proyecto individual por parte del infractor de la norma, el Ordenamiento jurídico ha de reaccionar imponiendo al culpable una pena, cuyo significado es el siguiente: de un lado, afirma que la norma quebrada sigue manteniendo su vigencia: por ello, habló HEGEL de la igualdad específica entre delito y pena; de otro lado, confirma la necesidad de protección del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, a fin de prevenir una futura lesión del mismo. La pena corresponde al imputable (capaz de responsabilidad penal) que infrinja la norma: la pena le es imputada subjetivamente por el Ordenamiento. En el siguiente capítulo veremos que si el autor no fuera imputable —por ser incapaz de comprender la antijuricidad de su acción: por ejemplo, por ser menor de edad, enfermo mental, o hallarse en estado pleno de embriaguez— podrá imponérsele, si se acredita su peligrosidad criminal, una medida de seguridad, pero nunca una pena. Ejemplo: a un enfermo mental que, llevado por su locura, comete tres asesinatos en una noche, no se le puede imponer una pena (prisión de varios años), porque tal sujeto no puede comprender la antijuricidad de su acción, y —por tanto— no se le puede imputar subjetivamente su infracción normativa. Al tratarse de un sujeto peligroso, se le puede —y debe— imponer una medida de seguridad adecuada a su situación de especial peligrosidad: el internamiento en un establecimiento psiquiátrico. La pena se reserva para el autor plenamente imputable. Existe, pues, una ineludible interrelación normativa, esto es, una conexión lógica entre delito y pena, de tal manera que a toda infracción delictiva culpable ha de seguir, ineludiblemente, una consecuencia jurídica en forma de pena: sin delito no hay pena, pero siempre que hay delito ha de seguir la pena, porque —como decía KANT— la ley penal constituye un «imperativo categórico». Excepcionalmente, el autor imputable puede ser sancionado con la imposición de una pena y además, de manera conjunta, con la de una medida de seguridad. Ejemplo: el delito de conducción temeraria lleva aparejada una pena de multa y, conjuntamente, una medida de seguridad privativa de derechos: la retirada del permiso de conducir. La pena se rige por el principio de culpabilidad (fundamento y límite de la pena), esto es, se impone al autor imputable de un delito. La medida de seguridad lo hace por el principio de peligrosidad criminaly se impone al sujeto que realiza una acción antijurídica no culpable. En resumen, puede concluirse lo siguiente: 1. Un delito (acción típica, antijurídica, culpable y punible) es sancionado siempre con una pena y, en ocasiones, con una pena y una medida de seguridad conjuntamente. 2. Si el sujeto del injusto típico (acción típica y antijurídica) no es imputable sólo puede ser sancionado al carecer de capacidad de culpabilidad normativa, a lo sumo, en cuanto acredita peligrosidad criminal, con una medida de seguridad, nunca con una pena. III. FUNDAMENTO DE LA PENA: LA NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL La pena se legitima por sus fines (preventivos y tutelares) y se fundamenta en su necesidad. Como dijera MAURACH: «una comunidad que renunciara a su imperio penal renunciaría a sí misma». Ningún Estado, ninguna Sociedad, puede prescindir de su poder coercitivo (que nunca es un poder ilimitado), pues éste es, sin duda, un medio lícito y necesario para la consecución de un fin general: la seguridad jurídica. La necesidad de la sanción penal es, a la vez, fundamento y límite de la pena: se impone una pena en la medida en que la Sociedad necesita, como condición de la vida comunitaria, tutelar bienes, prevenir futuros delitos, contribuir a la consecución de un orden de seguridad jurídica, etc.: sólo la pena «necesaria» es una pena «justa». Además de la necesidad social, se han propuesto doctrinalmente otros posibles fundamentos en los que apoyar la potestad punitiva del Estado. Así, entre ellos: — Fundamento ético (o ético-social) de la pena: «toda acción del Estado, en tanto ejercicio de poder, requiere de una fundamentación ética, en mayor medida aun que la acción del individuo» (Peter NOLL). Esta fundamentación ética no puede prescindir de la idea de necesidad social: «la pena no se fundamenta en una pura pretensión moral, sino en una necesidad social. Hasta tanto la pena es necesaria para el mantenimiento del orden social, por sí misma no es un fin, sino un medio para la realización de un orden justo […]» (NOLL). El fundamento ético de la pena es escasamente clarificador, por su ambigüedad y relatividad, y porque —en última instancia— no es privativo de la sanción penal sino compartido con otras sanciones jurídicas. — Fundamento utilitario (de oportunidad o práctico): otros autores creen encontrar el fundamento de la pena no en cuestiones éticas o morales, sino en motivos utilitaristas, de oportunidad o prácticos. Esta concepción hunde sus raíces en la Filosofía de la ilustración, en concreto, en la concepción filosófica del utilitarismo de John STUART MILL (1806-1873), y fue desarrollada en el Derecho por la llamada Jurisprudencia de intereses. Conforme a esta concepción, en una ponderación de costes y beneficios, la pena evita más inconvenientes de los que acarrea, y persigue la mayor utilidad social posible : la pena deviene necesaria como instrumento de la «Economía del bienestar». Este fundamento tampoco aporta mucho a la dinámica de la pena: esta no se impone ni se justifica porque abstractamente «es útil» o «sirve para algo», sino persiguiendo unos fines determinados y concretos que habrá que verificar. Otros fundamentos posibles del Derecho penal del Estado, que en ocasiones han sido doctrinalmente aducidos, son: el fundamento político (la pena es atributo del poder político del Estado) y el fundamento socio-criminológico (la pena existe porque es el único y más eficaz remedio de lucha contra la criminalidad). Ambos fundamentos, en rigor, tampoco sirven para justificar aisladamente la pena, porque descuidan algunos aspectos esenciales del ordenamiento punitivo. IV. NATURALEZA Y ESENCIA DE LA PENA La pena consiste siempre en una privación o restricción —legítima o legitimada— de bienes jurídicos. No se trata, en ningún caso, de cualquier privación, sino de una privación controlada legalmente: y revestida de garantías penales y procesales: ha de ser expresamente prevista en la ley (esto es, sometida al principio de legalidad); constituye una privación temporal, no ilimitada ni perpetua, y —menos— irreversible; y ha de ser impuesta por un órgano jurisdiccional competente. Ejemplo: cuando un sujeto comete un delito de homicidio ha de ser condenado a una pena de prisión de varios años (de 10 a 15 años). Con ello, se le priva irremediablemente de un bien jurídico personal: su libertad ambulatoria. Pero esta privación no puede durar toda la vida, sino exclusivamente el tiempo previsto en la ley. Y lógicamente no puede consistir en una privación equivalente a la que el sujeto infligió, a saber: la destrucción total de la vida. La pena, en tanto privación de un bien, constituye conceptualmente un mal, un castigo: en palabras de Hugo GROCIO, «la pena es un mal (jurídico) que se impone al mal (injusto) del delito». Pero el hecho de que la pena, en esencia, entrañe un mal, no significa que su función sea perseguir el mal ni el castigo: la pena puede consistir en un mal o en un castigo, pero no persigue el mal ni el castigo (fines retributivos), sino otros (loables) fines preventivos, y por ello no es identificable a la venganza. O lo que es lo mismo: la pena no se define como un mal que sigue a otro mal, sino de manera positiva: por su función de estabilización de la norma, de protección de bienes y de prevención de delitos futuros. V. TEORÍAS DE LA PENA Las teorías de la pena son, en realidad, teorías de los fines de la pena, esto es, teorías de la legitimidad del Derecho penal. He aquí un triángulo trascendental: pena, fines de la pena, legitimación del Derecho penal. La pena persigue fines estabilizadores, tutelares y preventivos, los cuales legitiman el Derecho penal. Como es lógico, en cada momento histórico se ha justificado el Ius Puniendi del Estado de manera diferente. En todo caso, el sistema punitivo (la dureza o brutalidad del sistema de incriminación de delitos y del sistema de penas) es un preciso barómetro del grado de tolerancia de la propia Sociedad: «ubi Societas, ibi Ius» (y viceversa), que significa: donde hay Sociedad, hay Derecho, pero también: así como sea la Sociedad, así será el Derecho. Ejemplo: en épocas arcaicas era usual la dureza de las penas, pues el sistema se basaba en la venganza privada; en los sistemas totalitarios se usa (y abusa), por lo general, de penas infamantes, cadena perpetua y pena de muerte: el único fin de la pena es retributivo, no preventivo. Así, en la Alemania nazi se preveían medidas de seguridad irracionales, como la castración del violador habitual, para justificar la necesidad de defensa de la Sociedad. Las teorías de la pena se dividen en absolutas (o de la retribución) y relativas (o de la prevención). 1. TEORÍAS ABSOLUTAS (O DE LA RETRIBUCIÓN) Las teorías absolutas o de la retribución conciben la pena como retribución o castigo por el mal delictivo realizado y se expresan mediante la Ley del Talión: «Ojo por ojo, diente por diente, sangre por sangre». Únicamente buscan infligir al delincuente un mal semejante o equiparable al que cometió: no persiguen otra función (preventiva o social) ulterior («absoluto»: del latín absolutus = «desvinculado», «independiente» de su efecto social). Los antecedentes de las teorías absolutas o retributivas de la pena hunden sus raíces en la Antigüedad clásica. Pueden hallarse en los textos bíblicos y en los filósofos griegos. Para los pitagóricos, la pena consiste en el «talión moral», y para PLATÓN la pena es la «medicina de la perversidad» y un «medio
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