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CAPÍTULO 2

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CAPÍTULO 2: “EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS. DERECHOS Y BIENES. BIENES CON RELACIÓN A LAS PERSONAS Y
LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA”.
TITULARIDAD DE DERECHOS Y BIENES.
Las personas tanto físicas como jurídicas, cuentan con determinados atributos que hacen a la
conformación de su personalidad, tales como el nombre, la capacidad, el domicilio, la nacionalidad y
el patrimonio.
Este patrimonio se compone de todos aquellos derechos, bienes y créditos que una persona tiene,
así como también sus obligaciones y deudas que pueda haber contraído, atendiendo a la particular
regulación que existe sobre todos aquellos elementos “extra patrimoniales” que exceden este
ámbito, como son los derechos personalísimos.
La persona tiene la facultad de hacer valer sus derechos ante su deudor/acreedor e incluso en
algunos casos ante terceros.
Principios generales relativos al ejercicio de los derechos
El ejercicio de los derechos, independientemente de las particularidades que deban ser analizadas en
cada caso concreto, se rige por determinados principios que atraviesan y tutelan el comportamiento
de todos los sujetos cometidos al ordenamiento normativo del derecho privado. Los derechos deben
ser ejercidos de buena fe. La buena fue, por un lado, debe adaptarse a cada caso concreto donde se
analice su existencia o falta de ella, atendiendo a la subjetividad de las partes, así como a sus
intenciones y comportamientos efectivamente acaecidos. Por otro lado, implica e impone un
estándar mínimo de conducta por el cual las partes deben guiarse para efectuar el cumplimiento de
las prestaciones que correspondan.
Los derechos, además, deben ser ejercidos de manera tal que no configure un abuso del derecho. El
ejercicio abusivo de un derecho nunca puede estar amparado por el ordenamiento jurídico, y su
realización da nacimiento a la obligación de efectuar la reparación integral que correspondiera en
beneficio de aquella persona que se hubiera visto afectada por el mismo.
COSAS Y BIENES
Los bienes se caracterizan por ser además inmateriales, es decir, aquellos que no ocupan un espacio
físico mientras que las cosas, por el contrario, son precisamente aquellos bienes que sí son
materiales.
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Clasificación de las cosas:
- Muebles e inmuebles: según puedan o no desplazarse, ya sea por sí mismas o por fuerzas
externas.
- Fungibles o no fungibles: según presenten o no un equivalente de la misma especie y sean
susceptibles de ser reemplazadas por tal de igual calidad y cantidad.
- Consumibles o no consumibles: dependiendo si la existencia de la cosa se agota o no con su
primer uso.
- Divisibles o indivisibles: según sea posible su fraccionamiento sin ser destruida o resultar
antieconómico su uso y aprovechamiento.
- Principales o accesorias: dependiendo de si pueden o no existir por sí misma o dicha
existencia se encuentra determinada por aquella cosa de la cual dependen.
- En el comercio o fuera del comercio: según sea posible o no su transmisión, sea por ley o por
actos jurídicos.
- Pueden ser considerados frutos o productos: el fruto es aquello producido por un bien de
manera periódica, y regular, sin alterar ni disminuir la sustancia, a diferencia del producto
que precisamente se trata de objetos no renovables que si alteran o disminuyen la sustancia
de la cosa una vez separados de ella.
Los bienes con relación a las personas
Las cosas pueden ser consideradas bienes públicos, entendiendo por tales a aquellos que pertenecen
a la comunidad como un todo y su uso resulta público para todos los miembros de dicha comunidad.
Ej.: ríos, arroyos.
Existen los bienes del dominio privado del Estado, pudiendo este ser Nacional, provincial o municipal.
El Estado es titular de estos bienes, pero en calidad de sujeto de derecho privado y por ende no
accesibles al público general: Ej.: mina de oro.
En ambos supuestos, el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes será determinada por
la constitución nacional, la legislación federal y/o el derecho público.
Los bienes de los particulares, defiéndelos por exclusión, ya que dispone que serán los bienes que no
son del estado nacional, provincial o municipal.
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Supuestos particulares
- Cuerpo humano:
Al hablar del cuerpo humano y sus partes debemos subrayar la ausencia del valor comercial de estas,
es decir, podremos hablar de un valor afectivo, terapéutico, científico, humanitario, social como el
propio código lo indica, pero siempre evitando atribuirle un valor comercial.
Bajo ningún concepto la persona humana puede ser cosificada, lo cual resulta sin dudas aplicable a
su cuerpo y a las partes del mismo.
- Derechos de las comunidades indígenas sobre sus tierras, de jerarquía constitucional:
Desde los inicios, estos derechos se vieron avasallados. El ART 18. “Las comunidades indígenas
reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente
ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional”.
LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
En los derechos de incidencia colectiva se trata de una perspectiva totalmente distinta, ya que el bien
afectado es colectivo, el titular del interés es el grupo y no individuo en particular. En estos supuestos
puede existir una legitimación difusa en cabeza de uno de los sujetos que integran el grupo o de una
asociación que tiene representatividad en el tema, o del Estado.
Las acciones colectivas que versen sobre bienes colectivos, las acciones pueden ser ejercidas por el
sujeto que se ve afectado directamente, por las asociaciones vinculadas a la temática y/o por el
defensor del pueblo. Un segundo supuesto es aquel en el cual la acción colectiva vera sobre intereses
individuales homogéneos y para su procedencia.
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