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Ley 1407 de 2010 (agosto 17)
Artículo 621. Ampliación de pruebas. El Juez Penal Militar de Ejecu-
ción de Penas y Medidas de Seguridad que deberá resolver la solicitud 
de rehabilitación, puede pedir ampliación o ratificación de las pruebas 
acompañadas al memorial respectivo y practicar de oficio las pruebas que 
estime pertinentes, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días. 
Artículo 622. Redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza. El Juez 
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concederá la redención de 
la pena por trabajo, estudio y enseñanza de conformidad con lo previsto 
en el Código Penitenciario y Carcelario. 
TÍTULO XIX
RÉGIMEN DE IMPLEMENTACIÓN
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 623. Proceso de implementación. El Gobierno Nacional pre-
vio estudios respectivos, tomará las decisiones correspondientes para la 
implantación sucesiva del sistema contemplado en este Código. 
Artículo 624. Criterios para la implementación. Se tendrán en cuenta 
los siguientes factores para el cumplimiento de sus funciones:
1. Número de despachos y procesos en los Juzgados de Instrucción 
Penal Militar, en la Fiscalía Penal Militar y en los Juzgados de 
conocimiento. 
2. Registro de funcionarios de la Justicia Penal Militar capacitados 
en oralidad y previsión de demanda de capacitación. 
3. Proyección sobre el número de salas de audiencia requeridas. 
4. Requerimiento de Sistema de Defensoría Penal Militar y Cuerpo 
Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar. 
5. Nivel de congestión. 
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Por medio de la cual se expide el código penal militar
CAPITULO II
Régimen de transición
Artículo 625. Ajustes en planta de personal. El Gobierno Nacional 
para garantizar el funcionamiento del nuevo sistema ajustará la planta de 
personal con los funcionarios y empleados que actualmente se encuen-
tran vinculados a la Justicia Penal Militar y los que se requieran para su 
implementación. 
CAPITULO III
Disposiciones finales
Artículo 626. Norma transitoria. En los Procesos que se encuentren en 
curso al entrar en vigencia esta ley, se entenderá que tres (3) días de arresto 
equivalen a uno (1) de prisión. 
Artículo 627. El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación 
con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del 
año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan 
de implementación del Sistema Acusatorio en la Justicia Penal Militar 
acorde con el Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el 
Marco Fiscal de mediano Plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto 
de mediano plazo del mismo sector. 
Artículo 628. Derogatoria y vigencia. La presente ley regirá para los 
delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2010, conforme al 
régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite 
por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen. 
Parágrafo. El artículo 625 de la presente Ley entrará en vigencia a 
partir de su publicación. 
El Presidente del honorable Senado de la República, 
Javier Enrique Cáceres Leal

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