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1 Trabajo Práctico - Derecho Penal Parte General II Humeniuk Juanita Belen D N I _ 44 680 813_Schreiner Martina D N I _ 44 541 196_Morcillo Agustina D N I _ 44 652 670 CASO MARITA VERON

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UNIVERSIDAD DE LA CUENCA DEL PLATA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
 
 ABOGACÍA
TRABAJO PRÁCTICO No 1
Derecho Penal parte general II
Profesor: Yaya, Cesar.
Fecha: 25/08/23
Comisión: “A”
Alumnas: 
· Humeniuk Juanita Belen D.N.I.: 44.680.813
· Schreiner Martina D.N.I.: 44.541.196
· Morcillo Agustina D.N.I.: 44.652.670
Breve resumen de los hechos: 
María de los Ángeles Verón fue privada ilegítimamente de su libertad con fines de explotación sexual, el día 3 de abril de 2002 en horas de la mañana en la intersección de las calles Provincia de Santiago del Estero y José Ignacio Thames, mientras se dirigía a una cita médica, a la cual nunca llegó. En este hecho participan un conjunto de personas, cada una de ellas se encargó de realizar las siguientes funciones:
1. Alejandro González: fue quien la secuestró y realizó la retención forzosa de Marita Verón con el fin de someterla a la prostitución.
2. Daniela Milhein: fue quien mantuvo secuestrada a Marita en Tucumán hasta poder ingresarla al prostíbulo.
3. José Fernando Gómez; quien aportó su automóvil para la retención forzosa de Marita y se encargaba de administrar el prostíbulo en el que ingresaron a Marita posteriormente. 
Luego de una exhaustiva investigación, logran dar con el paradero de Marita, que se encontraba en un prostíbulo de la provincia de Tucumán, sin embargo, antes de poder realizar el debido allanamiento, Domingo Andrada, un policía que asistía al prostíbulo con frecuencia, y se encargaba de trasladar a las mujeres a La Rioja, dio aviso del posible allanamiento y se encargó del traslado de Marita a otro sitio. 
Al día de la fecha, no se ha logrado determinar el paradero de Marita Verón. 
ALEGATO DE LA FISCALÍA:
Honorable tribunal, su excelentísima señoría, hoy me dirijo a ustedes en este juicio para presentar el alegato de la fiscalía. Durante este juicio se demostrara contundentemente que los sujetos Daniela Milhein, Alejandro González, José Fernando Gómez, Domingo Andrada actuaron en calidad de coautores funcionales, llevando a cabo el acto típico de privación forzosa de la libertad para fines de explotación sexual en contra de Maria De Los Ángeles Verón. Ahora bien, realizando un enfoque formal sostengo que en las conductas de los acusados existe acción porque tenían pleno gobierno de su cuerpo, no se presentan ninguno de los eximentes de la misma, los cuales son; la inconsciencia absoluta, fuerza física irresistible, acto reflejo. Posicionandonos en el estrato de la tipicidad, es importante diferenciar a los sujetos activos, quienes son Daniela Milhein, Alejandro González, José Fernando Gómez y Domingo Andrada, consideradas coautores funcionales debido a su división del trabajo, es decir,los intervinientes se distribuyen los aportes necesarios para la consumación en función de un plan, y los realizaron durante la etapa de ejecución, los sujetos activos conforman una serie de conductas funcionales y contribuyentes entre sí para sustraer ilegítimamente y retener a la víctima en contra de su voluntad para los fines de explotación sexual.
Por otro lado, Maria de los Ángeles Veron se configura como sujeto pasivo, víctima de explotación sexual y privación forzosa de la libertad, dejando en claro que el bien jurídico protegido quebrantado fue la libertad personal y la integridad sexual. En cuanto al encuadre legal se encuentran tipificadas en el Código Penal Argentino en los artículos 142 bis y 145 ter. Continuando con el análisis, se le puede atribuir el resultado de la acción a todos los acusados debido a que se cumplen ambos requisitos de la teoría de la imputación objetiva;
a. Las acciones funcionales en conjunto de cada uno de los participantes crearon el peligro para que se produzca el resultado;
b. El resultado (la privación y explotación sexual) consiste en la producción de ese peligro cometido por los sujetos activos. 
Por lo expuesto, afirmo que el resultado surge de una conducta de tipo dolosa porque los imputados actuaron con intención deliberada y consciente de cometer un acto típico, la cual se ajusta a la descripción legal establecida en la normativa correspondiente.Lo que es justo afirmar que el resultado de la retención forzosa fue intencional y premeditada.Con respecto a la antijuridicidad de las conductas de los acusados, es evidente que actuaron con la intención de causar un menoscabo a la integridad sexual y un claro quebrantamiento a un derecho básico como lo es la libertad individual, por lo tanto, su conducta sería antijurídica. 
En el último estrato de la culpabilidad se ha verificado que los acusados tenían la capacidad mental para comprender la ilicitud de sus acciones y para actuar conforme a esta comprensión.Para respaldar nuestras afirmaciones, hemos presentado pruebas sólidas y convincentes, las cuales son 4 TESTIMONIALES. En base a todo lo anteriormente mencionado,los elementos de acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad se han demostrado más allá de toda duda razonable.
La fiscalía sostiene que todos los acusados son coautores funcionales en el delito de la privación forzosa de la libertad en concurrencia real con el delito explotación sexual de María de los Ángeles Verón porque cada uno tiene el dominio del hecho por medio del dominio de la acción la cual se da en base a la división de las tareas previamente consensuadas, es decir un plan para que se desarrolle la comisión del delito al momento del secuestro que es llevado a cabo por Alejandro Gonzalez, José Fernando Gómez quien es el proporciona el rodado y regenteaba el prostíbulo al que fue llevada , Daniela Milhein quien se encargó de mantenerla retenida en contra de su voluntad en Tucumán y por último el señor Domingo Andrada quien cumplia un rol en la policía de la rioja fue el encargado de trasladar a mujeres a los prostíbulos, una de ellas Marita. 
ALEGATO DE LA DEFENSA
Honorable tribunal, me dirijo a ustedes en calidad de abogada defensora, en el caso que nos ocupa, para presentar los argumentos en favor de mis clientes y buscar una justa resolución basada en el debido proceso y el respeto a los derechos fundamentales.
Me dirijo a ustedes en representación de mis clientes Daniela Milhein, Alejandro González, José Fernando Gómez y Domingo Andrada.
Sostenemos que mis representados no han llevado a cabo las conductas antijurídicas imputadas, refutamos la inexistencia material de los hechos. Rechazamos su carácter como coautores funcionales del delito del que se les acusa debido a que mis clientes no han ejecutado plan alguno, no han llevado a cabo ninguna conducta específica en relación al hecho o a alguna labor del mismo, y la fiscalía no ha logrado demostrar su autoría o participación. Las pruebas presentadas carecen de suficiencia y presentan contradicciones internas, lo cual nos conduce a desestimar cada una de ellas de forma individual a continuación: 
Es imperativo examinar las pruebas presentadas en este caso en primer lugar: 
1. Al analizar los elementos probatorios referidos a la señora Daniela Natalia Milhein y el señor Andrés Alejandro González, desestimamos la declaración de la testigo F.M. debido a que su confiabilidad se ve afectada, la fecha en la que dice haber visto a María de los Ángeles Verón en la casa de Daniela Milhein se contradice con la declaración de la otra testigo L.T. quien dijo haber conocido a la víctima en el club “El Desafío” de La Rioja el 24 de mayo de 2002, agregando que ya se encontraba desde el mes de abril. 
2. Tampoco resulta fiable la declaración de la testigo F.M. en razón de que es denunciante y querellante contra Daniela Milhein y Andrés Alejandro González. 
3. En particular, con respecto a Andrés Alejandro González, no se considera posible que haya sido quien secuestró a Marita Veron, debido a que el dia 03 de abril del 2002 se encontraba cumpliendo con su jornada laboral en la ferreteria “DON CELSO”, lo que se acredita por medio del testimonio de Rafael Sosa dueño y jefe del local. 
4. Al analizar la acusación en contra de Domingo Pascual Andrada, se sostuvo queninguno de los testigos se refieren o lo conectan con la víctima.
5. Respecto a la testigo A.D.R. que dijo ver a María de los Ángeles Verón en la casa de Liliana Medina y trabajar en el local “Candy”, se merece poca fe puesto que la señorita estuvo en la casa de Susana Trimarco durante una temporada por lo que había motivos de agradecimiento de esta testigo a la querellante y resulta inverosímil que no hayan existido conversaciones sobre el caso en el ámbito de la casa de Susana Trimarco.
6. Por último, la testigo B.V., quien dijo haber visto a María de los Ángeles Verón en La Rioja en varias oportunidades en el local “El Desafío”, dicha señorita llegó al debate con graves afectaciones en su salud mental por lo que declaró con su psiquiatra de cabecera. 
Se concluye que las declaraciones muestran un aislamiento total con otras pruebas y no hay forma de corroborar sus testimonios, no encuentra sostén ni aun en los otros testimonios con los que se colisionan. Es menester subrayar que no hubo confesiones de ninguno de los imputados, ni declaraciones incriminatorias entre ellos, no se encontró ninguna prueba científica o técnica (por ejemplo pericias de ADN, huellas dactilares, ropa, pelo, es decir, rastros
biológicos, objetos o ropa) que demuestren la presencia de María de los Ángeles Verón en ninguna de las etapas de su desaparición a partir del 3 de abril de 2002.En el caso que nos convoca, debemos recordar el principio de inocencia, que establece con claridad que nadie puede ser considerado culpable hasta que se demuestre, de manera fehaciente, la existencia del hecho en cuestión y su intervención voluntaria en el mismo.En función del principio "in dubio pro reo", es mi deber, como abogado defensor, resaltar que las participaciones atribuidas a mis clientes no están acreditadas con el grado de convicción necesario para dictar una sentencia condenatoria y si las pruebas presentadas no alcanzan el umbral requerido de certeza, debemos abogar por la absolución de los imputados en concordancia con los principios fundamentales que rigen nuestro sistema legal.
SENTENCIA:
En la Ciudad de Tucumán, en la fecha 17 de abril de 2013, se constituye el Tribunal de Justicia integrado por la juez, a los efectos de emitir una resolución en la "Causa María de los ángeles Verón".
ANTECEDENTES
En el año 2002, la persona de nombre María de los Ángeles "Marita" Verón desapareció bajo circunstancias enigmáticas en la circunscripción de Tucumán. En un desarrollo ulterior, la pesquisa judicial reveló que la mencionada Marita Verón había sido víctima de una organización delictiva dedicada a la trata de personas, sufriendo el ultraje de un secuestro y su involucramiento forzado en actividades de explotación sexual .En el ámbito de la argumentación técnica referido a la teoría del delito podemos sostener que en las acciones desplegadas por los imputados se encuentra presente el elemento de la acción, tal aseveración se sustenta en la ausencia de cualquiera de los eximentes. En lo que atañe a la consideración de la tipicidad, resulta imperativo efectuar una diferenciación entre los sujetos activos, identificados como Daniela Milhein, Alejandro González, José Fernando Gómez y Domingo Andrada en calidad de coautores funcionales, debido a la clara división de labores que llevaron a cabo, la distribución de aportes, conforme a un plan preestablecido, se llevó a cabo durante la fase de ejecución del hecho. Esta colaboración funcional y contributiva entre los coautores fue instrumentada con el propósito de perpetrar una sustracción ilícita y la subsiguiente retención no consentida de la víctima, cuyo único objetivo era la explotación sexual.
En contrapartida, María de los Ángeles Verón asume el papel de sujeto pasivo, siendo víctima de explotación sexual y privación ilegítima de su libertad. Avanzando en el análisis, cabe atribuir a todos los acusados el resultado derivado de la acción perpetrada, en razón de que se satisfacen los requisitos contemplados por la teoría de la imputación objetiva. En virtud de lo expuesto, es válido afirmar que el resultado emerge como producto de una conducta dolosa, dado que los imputados obraron con plena intención deliberada y consciente de llevar a cabo una acción típica, la cual se ajusta rigurosamente a la descripción legal establecida por la normativa pertinente. En este sentido, resulta pertinente sostener que la privación forzada fue concebida y planeada con voluntad. En lo que respecta a la antijuridicidad de las conductas desplegadas por los imputados su actuar estuvo animado por la intención de infligir perjuicio a la integridad sexual y socavar un derecho fundamental, como lo es la libertad personal. Por ende, es forzoso concluir que dichas acciones son inherentemente antijurídicas. El análisis ha constatado que los acusados tenían el completo razonamiento y dominio de su voluntad al actuar ilícitamente.
 DELIBERACIÓN:
El Tribunal de Justicia, después de ponderar minuciosamente las pruebas ofrecidas y los testimonios brindados, procede a emitir una resolución.
FUNDAMENTOS .
Respecto a la calificación jurídica: La fiscalía ha sostenido que todos los imputados son coautores funcionales, bajo el delito de la privación forzosa de la libertad con fines de explotación sexual en contra de María De Los Ángeles Verón. Por su parte la defensa ha sostenido que en el caso de Daniela Milhein, Alejandro González, José Fernando Gómez, Domingo Andrada, se los debe absolver por falta de pruebas.
 
Evaluación de las pruebas: De acuerdo con los elementos probatorios se ha determinado que los testigos confirman el cautiverio de la joven Verón afirmando, así como la reconocen por medio de fotografías.
RESOLUCIÓN:
Calificación jurídica: Luego de analizar detenidamente los argumentos de ambas partes y considerando las pruebas presentadas , este tribunal considera DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PENAL de la señora Daniela Natalia Milhein DNI 22.451.533 , el señor Andrés Alejandro González DNI 23.518.993 , Domingo Pascual Andrada DNI 22.642.887,José Fernando Gómez DNI 28.582.170 de la filiación obrante en autos a la pena de prisión de 22 años por resultar coautores funcionales (art. 45 del Cód. Penal) de la retención y ocultamiento agravado (art. 142 bis, inc. 1º, del Cód. Penal) para el ejercicio de la prostitución(art. 126 del Cód. Penal) en concurso ideal (art. 54 del Cód. Penal) en perjuicio de María de los Ángeles Verón. La presente resolución se emite en concordancia con los elementos probatorios presentados y el análisis exhaustivo de las circunstancias inherentes al caso no dejando lugar a la duda razonable. Se encomienda a las instancias competentes velar por la efectiva ejecución de las sanciones establecidas y continuar las indagatorias en torno a cualquier otro aspecto vinculado a la Causa Marita Verón. 
NOTIFICACIONES:
 Notifíquese a las partes y a los representantes legales de las mismas sobre la presente sentencia. Hágase saber a la Fiscalía y al Juzgado de Instrucción Dos para los trámites correspondientes.
Desde ya muchas gracias y que la justicia prevalezca.

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