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Reenvió

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DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO
REENVÍO
ARTÍCULO 2596.- Reenvío. 
 “Cuando un derecho extranjero resulta aplicable a una relación jurídica también es aplicable el derecho internacional privado de ese país. (Arg. Se enrola en la teoría de referencia máxima)
Si el derecho extranjero aplicable reenvía al derecho argentino resultan aplicables las normas del derecho interno argentino. (reenvío de 1° grado) 
Cuando, en una relación jurídica, las partes eligen el derecho de un determinado país, se entiende elegido el derecho interno de ese Estado, excepto referencia expresa en contrario” (Prorroga sobre Dcho. Aplicable – Limite Autonomía de la voluntad)
NOTA : Tener en cuenta que
El Reenvío, manda la aplicación de un Derecho de otro país, no remite el caso a otro país para que sea resuelto allí, trae el derecho extranjero para aplicarlo acá.
Estamos ante un juego normativo, donde el juez aplica el Derecho Extranjero.  
EL REENVÍO : PROBLEMA RELATIVO A LA
CANTIDAD DE DERECHO APLICABLE.
REMISIÓN INTEGRAL AL ORDENAMIENTO
LEGAL EXTRANJERO: Normas indirectas del ordenamiento jurídico foráneo- incluyendo su DIPR.-
EL JUEZ NACIONAL DEBE APLICAR DERECHO EXTRANJERO DE LA MISMA MANERA QUE LO HARÍA EL JUEZ CUYO DERECHO RESULTA APLICABLE. DEBE TOMAR EN CUENTA TODO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, EN SU TOTALIDAD.
EL REENVÍO
ES UN FENÓMENO QUE SE PRODUCE CUANDO LA NORMA DE CONFLICTO DEL DIPR. DEL PAÍS CUYOS TRIBUNALES SON COMPETENTES PARA ENTENDER EN UN CASO (JURISDICCIÓN ESTABLECIDA) REMITE A UN ORDENAMIENTO EXTRANJERO, AL QUE A SU VEZ CONTIENE UNA NORMA DE CONFLICTO QUE REMITE LA REGULACIÓN DEL SUPUESTO AL DERECHO DE OTRO PAÍS QUE PUEDE SER: LEX FORI O DERECHO DE UN TERCER PAÍS.
PARA QUE SE PRODUZCA EL REENVÍO LAS PARTES NO DEBEN HABER PACTADO PRORROGA (O BIEN, PUEDE NO ESTAR PERMITIDA). ES DECIR, EL LIMITE ES LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PACTADO CON ANTICIPACIÓN.
CONDICIONES PARA QUE SE PRODUZCA:
I.-DISTINTOS ORDENAMIENTOS LEGALES CON NORMAS DE DIPR.
II.- DIFERENTES PUNTOS DE CONEXIÓN PARA LA MISMA SITUACIÓN JURÍDICA.
III.-EL ESTADO DEL FORO SE ENROLE EN LA TEORÍA DE LA REFERENCIA MÁXIMA.
TEORÍA DE LAS REFERENCIAS
MÍNIMA:
NORMA DE CONFLICTO REMITE AL DERECHO MATERIAL DEL ESTADO EXTRANJERO (DPr. EXTRANJERO)
EJ: DIPR. Argentino remite al derecho privado de Paraguay. (Matrimonio en el C.C de Paraguay - no se analiza el DIPR.)
MEDIA:
CUANDO EN VIRTUD DE LA NORMA INDIRECTA DEL FORO (DIPR) SE ACUDE AL DIPR. EXTRANJERO Y ESTE APLICA SU DERECHO MATERIAL (DPR.)
EJ: El DIPR. argentino remite al DIPR. de Paraguay y la norma indirecta del DIPR paraguayo, hace que se aplique su propio derecho (DPR. paraguayo).
MÁXIMA:
LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA NORMA REMITE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO EXTRANJERO EN SU TOTALIDAD INCLUYENDO LAS NORMAS DEL DIPR QUE REENVÍAN A OTRO ORDENAMIENTO. (DIPR Y DPR EXTRANJERO).
Si el DPR. reenvía a su vez a otro ordenamiento jurídico distinto a los anteriores, está mal visto para la doctrina, ya que caeríamos en un PING PONG, y no se garantizaría la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Cuando esto ocurre el juez puede desistir y aplicar su derecho positivo. (comparar con fórum shoping)
Distintos grados de reenvío: 
De primer grado o de retorno: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se vuelve a remitir al derecho del foro (es decir, ida-vuelta)
De segundo grado: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se remite a otra de otro derecho extranjero diferente de los dos anteriores.
Existe también un tercer tipo de retorno inmediato por respuesta de correspondencia, el cual es poco aplicado en el derecho internacional y que establece normas para los tribunales internacionales
Conflicto positivo: Hay dos leyes que se declaran competentes para ser aplicables.
Conflicto negativo: Éste se da cuando ninguno de los derechos internacionales privados quiere aplicar su propio derecho interno. Ninguna de las dos leyes reclama para sí la asignación de sus normas.
CASO FORGO: NACIMIENTO DEL REENVÍO
Resuelto por el Tribunal de casación francés en 1878 en el que la sucesión de la propiedad mobiliaria de un bávaro afincado desde pequeño en Francia enfrentó a unos parientes colaterales del mismo y al Fisco francés. En dicha controversia se le dio la solución, cuando la Corte de Casación Francesa decidió que las sucesiones de bienes muebles se rigen por la ley francesa cuando las disposiciones del Derecho Internacional Privado de la ley extranjera designada por la regla de conflicto francesa descartan el ofrecimiento de competencia que les es hecho y reenvían al derecho sustantivo francés. La Corte de Casación aplica la noción del reenvío, por lo que la ley bávara reenvía
a la ley francesa y hereda el Estado francés.
Sostuvieron los abogados del Estado francés, que el código civil Bávaro, aplicable al caso, ya que así lo declaraba la norma de conflictos francesa contenía una regla en virtud de la cual la sucesiones mobiliarias quedaban sometidas a la ley del lugar del domicilio efectivo el difunto. Encontrándose este en Francia, la ley bávara competente remitía por lo tanto la solución del asunto a la ley sucesoria francesa y el estado francés debía recoger, pues, la sucesión.
De esta manera gana el Fisco francés.
En el caso de Xaver Forgo se trató de un reenvío de primer grado admitido por el tribunal francés, quien finalmente aplicó su propia ley.

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