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Apunte Agrario - Curso de Sanchez

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DERECHO AGRARIO – Curso del Dr. M. Sánchez
1º Parcial.
1. Defina o conceptualice el derecho agrario.
2. Factores técnicos. Explique brevemente que son los mismos. Realizar cuadro.
3. Fuentes nacionales e internacionales. Como mínimo 4 de c/u.
4. Explique brevemente las cuestiones sobre la autonomía del Derecho Agrario.
5. Concepto de empresario agrario.
6. Clasificación de los tipos de empresario agrario.
A desarrollar: A) Unidad económica. Concepto. Normas de indivisibilidad.
B) Actividad agraria desde el punto de vista jurídico. Naturaleza de la actividad. Clasificación de la empresa. Actividad principal, conexa. Noción. Límites.
2º Parcial.
1. Régimen de aguas.
2. Clasificación de los contratos agrarios.
3. Concepto de aparcería.
4. Diferencia entre aparcería y arrendamiento.
5. Cómo se indemniza al personal permanente sin justa causa? (Art. 76 bis de la ley).
6. Propiedad de semillas y creaciones fitogenéticas.
7. Ley de contrato de explotación tambera. Concepto. Naturaleza. Objeto. Partes.
Recuperatorio.
Contratos accidentales.
Concepto de medierías.
Responsabilidad en las medierías.
Sanidad animal.
Personal no permanente.
3º Parcial.
1. Regulación de la producción y comercio agropecuario.
2. Marcas y denominaciones. Denominación de origen e indicaciones de procedencia.
3. Derecho ambiental. Posturas (antropocentrismo y egocentrismo). Art. 41 C.N.
4. Derecho de minería. Definición. Objeto. Contenido. Propiedad minera.
5. Derecho real de superficie forestal. Ley 25.509
BOLILLA 1.
Especialidad y Concepto de dcho agrario.
Nacimiento del dcho agrario.
Para muchos autores el dcho agrario nace con las primeras regulaciones que se realizan de la producción. Estas normas regulaban esencialmente “los sistemas de propiedad” de la tierra, la forma en que los soberanos le otorgaban bajo regimenes imperiales fundamentalmente, la posesión de la tierra, su uso y goce a los particulares.
Aquí comienza la cuestión normativa de nuestra materia, pero que tiene que ver con una regulación que en definitiva termina siendo una regulación civil, no hace una distinción concreta con la que es sistema productivo. Hay que tomar elementos calificantes de la actividad agraria p/ determinar cuando una cuestión es civil y cuando es agraria.
En este caso el primer problema que se plantea por lo menos en el ámbito de nuestro país es que la propiedad agraria no esta regulada concreta y específicamente sino que esta tomada de la regulación del dcho civil en gral, dentro del CC.
A lo largo de nuestra historia, los sistemas románicos y de la edad se utilizo el stma Feudal, que establecía un sistema de propiedad que no era como el que conocemos hoy, el civil individual.
En este caso fue revolución Francesa la que causo la caída del stma feudal y propugno las libertades individuales. Dentro de estas libertades individuales no hay mayor libertad o dcho individual que la propiedad. De aquí surge el código que es antecedente inmediato de todos los códigos civiles y de dchos privados modernos, que es el C. Napoleón. Dentro de este código se regula por primera vez la propiedad privada.
Con la revolución francesa se reconoce al individualismo en oposición a lo que se conoció como constitucionalismo social, que es el renacimiento de los dchos sociales.
El constitucionalismo social tiene incidencia en nuestra materia, con contactos que se mantuvieron hasta hace muy poco tiempo.
Nuestro CC tiene sus antecedentes en el C Napoleón, en el cual se hablaba de lo absoluto del dcho de propiedad. Recién en la reforma de 1968 al CC se suprime o se mengua mejor dicho lo que es este dcho de propiedad absoluto de la manera que estaba previsto por V. Sarfield.
Con la revolución industrial 
Comienzan a variar ya no cuestiones legislativas sino tb productivas. Se producen profundos cambios de índole productivos con la tecnificación, no solo con respecto a la forma de procesamiento de los productos agropecuarios sino tb la tecnificación del campo mismo, la utilización de agroquímicos p/ aniquilar las malezas, de insecticidas, d e los métodos del tabaco por Ej. De aparecer la maquina de vapor se utilizan maquinarias para el cultivo de la tierra. Esto provoca en pocos años relativamente una forma o sistema de producción en masa que facilita la aparición del capitalismo.
El capitalismo: se trasunta en nuestra materia concretamente con que ya el productor agropecuario no produce en forma domestica para si mismo o p/ unos pocos, sino que produce p/ el mercado.
Luego aparecen los ppios sociales a través del Constitucionalismo social.
En nuestro país se vio reflejado en la CN de 1949, hoy no es dcho vigente en nuestro país, salvo algunas disposiciones por Ej.: 14 bis de CN.
Se han producido sendos cambios en la orbita fundamental// jurisdiccional, en el mundo…….
En los años 1921 -1931 aparece el dcho agrario moderno. En 1921 en Italia aparece la revista agraria y la creación del Instituto de Dcho Agrario Internacional y Comparado (IDAIC) en Firenze (Florencia Italia). Así es como surgió nuestro dcho agrario moderno.
Naturaleza del dcho Agrario.
El dcho agrario tuvo desde sus albores múltiples inconvenientes respecto de su naturaleza, ya que en muchos casos la regulación del dcho agrario es tomada concretamente del mismo dcho civil, el caso especifico, la cuestión de la propiedad de la tierra. Nuestro dcho hoy se rige por lo que es l propiedad y los dchos reales previstos por el dcho civil.
· La Doctrina: comenzó la discusión en el siglo pasado respecto de si real// nuestra materia debía ser escindida o no, si debía ser atraída de los que es el dcho civil y tener su relación propia, puesto que tiene particularidades.
El ámbito productivo y la destinación de la tierra es muy diferente en el ámbito urbano de la que sucede en el mundo rustico que concretamente esta destinado a la producción. Es decir los tiempos, los modos y las relaciones d e las personas entre si o de las personas con las cosas varían mucho en los que es el ámbito urbano y el ámbito rustico.
En el ámbito productivo los plazos son muchos mas largos, que el ámbito comercial. En la cadena de producción una cosecha que sembramos hoy, la levantamos en 5 meses, los tiempos que se manejan en el campo es muy diferente. En el ámbito comercial, el mantenimiento económico si no es semanal es como máximo mensual. Los riesgos de la producción tb son muy diferentes, tanto respecto del riesgo climático que puede hacerte perder toda una cosecha. Como así tb los riesgos del mercado, los tiempos biológicos hacen que las cosechas se realicen en un corto plazo y esta hace que en un periodo determinado del año haya sobreabundancia de un determinado tipo de producción y que en el resto del año quizás no exista otra producción de este tipo, la que ocasiona un agotamiento del mercado en determinado tiempo y de escasez en otro tiempo.
Esto hace jugar A las reglas del mercado y tb residen en la que son los riesgos de producción y del precio.
Estas variaciones y oscilaciones respecto del mercado ocasionan una variación en el precio formando parte de uno de los riesgos de la actualidad agropecuaria.
Basándose en todos estos Ej., es que la doctrina demuestra que el dcho agrario debe tener una regulación específica y que de alguna manera sea sustraída del dcho civil y comercial.
El dcho civil y el CC de Vélez y en otros países del mundo no se regula específicamente la actividad agraria ni cualquiera de sus conceptos, tanto en la forma de adquirir la propiedad de la tierra como respecto de los ctos ni la manera de llegar al uso y goce de la tierra.
Vélez no regulo a propiedad agraria (fundo rustico) ni los ctos agrarios, solo alguna cuestiones sobre medianeria rural, d e la forma de deslindar los campos.
El C Comercio tampoco tiene previsto dentro de sus actos típica// comerciales del Art. 8 la actividad agropecuaria o el trabajo d e los labradores o ganaderos.
El Art. 452 inc.3 dice que no se considera c- venta mercantil la realizada por los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas yganados. Queda claro así que la normativa agropecuaria y agraria no está comprendida en el C. Comercio. Por lo tanto es una posición incomoda porque no tenemos la regulación dentro del ámbito del dcho civil, no la tenemos tampoco dentro del dcho comercial, pero a la vez tiene intima relación con el dcho civil y el comercial.
La regulación d e la propiedad esta en el CC, desde el punto de vista económico (del dcho comercial) la producción agropecuaria forma parte d e la cadena económica.
Pero los comercialistas arguyen que la cuestión del dcho comercial tiene que ver con una actividad especulativa por parte del empresario comercial, la actividad realizada por el comerciante es una mera especulación respecto de los precios, fondos de ventas, de c- ventas. Es allí donde produce económicamente el comerciante.
No sucede lo mismo con el productor agropecuario porque produce desde la tierra.
· Posición Contraria: decía que la actividad agropecuaria tenía o debía ser incluida netamente dentro del dcho civil.
Pero cometió el error, considerando que el dcho agrario, la actividad agropecuaria era una actividad extractiva, es decir la labor del productor era recoger los frutos.
La actividad agropecuaria no es un acto extractivo, como se lo puede ver la minería donde se consigue el elemento natural extrayéndole de la tierra.
Pero la actividad agraria se desarrolla en cambio a través de sistemas de producción y laboreo por parte del productor agropecuario.
Fundamental//, la regulación especifica d e la actividad agraria, se ve en leyes como la N 13246 (ley de ctos agrarios) que es una ley que de alguna manera sustrajo lo que es la actividad agraria concretamente del dcho civil.
Hasta el año 1946 (en que se sanciona a ley) existía el inconveniente de que todos los ctos debían tener los plazos condiciones, y modalidades previstas para el dcho civil.
Con la aparición de la Federación Agraria Argentina (que surgió con lo que se conoció como Grito de Alcorta) que se dio en la edad de alcorta en la provincia de Sta Fe, donde justa// los productores agropecuarios general// inmigrantes tenían la característica de ser arrendatarios (locatarios p/ el dcho civil) y explotados por los propietarios d e la tierra. Los ctos no tenían plazos o eran muy cortos. Ej.: un productor arrendaba la tierra, un campo por un año y si la cosecha se pierde no tiene posibilidad de recuperarla, como tampoco se puede recuperar el monto, el costo de la perdida.
Con la ley 13246 los plazos previstos son de tres años como mínimo para el cto arrendamiento. En realidad cuando apareció la ley era de 5 años. Así el cto de arrendamiento o aparcería rural, sale del ámbito civil y tiene un marco de regulación propia. A partir de aquí aparecen múltiples legislaciones que viene a darle a nuestro dcho cierta autonomía legislativa.
Todo esto nos da ciertas pautas, a que la dinámica de esta materia deviene de la dinámica de los sistemas d e producción.
Tanto los modos de producción como la tecnología en la producción van haciendo variar esta dinámica, y así se obtiene más grados d e producción, mejores calidades. Esto le da a la materia dinámica propia.
Y esto llevo a la doctrina a sostener que es una d e las materias más dinámicas que existen. Pero en muchos casos la dinámica legislativa que debía acompañarla en su caso.
Objeto del dcho agrario.
Que es lo que regula el dcho agrario?
Según la doctrina, es el dcho que regula la propiedad d e la tierra, del fundo. Esta era la naturaleza y el objeto mismo del dcho agrario.
Así el dcho agrario es el conjunto d e normas, ppios e institutos que regulan la propiedad d e la tierra.
Pero este concepto deja de lado las nuevas técnicas d e producción, por Ej. : la producción de hidroponías, que es la producción de vegetales en el agua, no se utiliza la tierra, en el agua se las fertiliza, se las desarrolla.
También esta el sistema de feed loot, que tampoco utiliza la tierra como elemento de producción porque la alimentación del ganado viene de afuera, la tierra solo se utiliza para que el animal este parado sobre el nada mas, no se toma la producción de la tierra sino que se produce independientemente de que esa tierra sea o no productiva, porque la alimentación que requiere ese animal proviene del exterior no de su propio fundo.
· Después se dijo que el dcho Agrario es aquel que regula los ctos agrarios.
Pero el dcho agrario no se limita solo a lo que es el cto agrario, ni a su regulación sino que va más allá.
El dcho agrario no solo regula la relación que pueden tener dos empresarios agrarios entre si o con la propiedad d e la tierra sino que regula múltiples cuestiones, por Ej.: la relación de la producción con el medio ambiente.
· Otra posición sostuvo que el dcho agrario es aquel que regula los Recursos Naturales.
En cátedras como las d e la Universidad del Plata nuestra materia ya no se llama Dcho Agrario sino dcho de los Rec. Naturales.
Esta posición nos dice que el dcho agrario se remonta o se refiere ala regulación, capacidad de aprovechamiento de sustentabilidad y de producción d e los recursos naturales, fundamental// con fines de conservación de los recursos naturales.
Se puede criticar tomando en cuenta, que hay cuestiones que tienen que ver con el ámbito de comercialización de los productos agropecuarios. O la relación del productor agropecuario con el trabajador o eventualmente una empresa a la que terceriza los servicios que no hacen a los recursos naturales.
· En otros casos se pretendió hablar de dcho agrario como aquel que regulaba la actividad del empresario agrario.
El empresario agrario es aquel que tiene a su cargo la producción de bienes y servicios destinados o con finalidad económica en este caso a la producción agropecuaria.
· Concepto d e la Cátedra: el dcho agrario es aquel que regula la empresa agraria (este es un concepto moderno).
Refiriéndonos concretamente al objeto, hay que tomar en cuenta lo dicho anteriormente que la tierra era el eje entorno del cual giraba la cuestión agraria.
Las primeras teorías decían que el objeto del dcho agrario era la regulación d e la propiedad d e la tierra y todo lo que tenga relación con esa propiedad de la tierra.
Teorías mas modernas, entre ellos Carroza, han propuesto que el objeto de nuestra materia o es solamente la explotación d e la tierra en si misma sino el desarrollo de un ciclo biológico animal o vegetal con destinacion económica.
Tomando este sistema moderno de análisis del dcho agrario y su objeto respecto de este desarrollo del ciclo biológico, estaríamos incluyendo todas estas cuestiones modernas d e producción.
Este producto determinante de la materia, el desarrollo9 de nuestra materia depende de esta cuestión, de que es actividad agraria, porque en muchos casos nos vamos a encontrara con la disyuntiva si la cuestión es civil o agraria, laboral (común) o laboral agraria, este es el punto de reflexión donde se va determinar todo.
La actividad agraria es la que realiza un ciclo biológico animal o vegetal con una finalidad económica.
Autonomía o Especialidad del dcho agrario.
· Especialidad: los que abogan por esta teoría dicen que en realidad el dcho agrario real// seria una materia autónoma, sino que seria una materia especial dentro del dcho privado, fundamental// del dcho civil. Con ultimas vinculaciones y algunas particularidades pero que no hacen a la capacidad de ser autónoma.
· Autonomía: los que la sostiene fundamentan su posición en que el dcho agrario tiene los elementos necesarios para ser considerado autónomo: a) tiene autonomía científica. B) existen a nivel doctrinarios múltiples expertos en dcho agrario, tanto a nivel nacional como extranjero (Aut. Académica). C) autonomía legislativa: por Ej. La ley 13246, diversas legislaciones referidas a la producción por Ej., ley d e producción orgánica, ley 22288 ley de cto agrario. Con esto se demuestra que es innegable que nuestra materia tiene autonomía legislativa.
Dcho agrario: es el conjunto de reglas que regulan la actividad del empresario agrario.
Dcho agrario:(concepto de la cátedra siguiendo a carroza)) es el conjunto de normas que regula la actividad d e la empresa agraria.
En este concepto se toma a la empresa como eje, en torno de la cual giran todos los instintos que tengan que ver con el dcho agrario.
S/ Carrozas: dcho agrario: es el conjunto organizado sistemática// de institutos agrarios que regulan la actividad agraria entendida esta como el desarrollo de un ciclo biológico animal o vegetal.
Fuero Agrario.
En algunos casos ha sucedido en nuestro país, en la pcia de Bs. As por Ej., y en otros países como Perú y Bolivia que han tenido fueros especiales, es decir un ámbito jurisdiccional especial donde se resuelven cuestiones pura// agrarias.
En estos fueros especiales los jueces solo estaban avocados concretamente a resolver cuestiones que tengan que ver con el sector agrario.
· Como es el dcho Procesal dentro del ámbito del Dcho Agrario?.
En ningún momento la doctrina ha preconizado la necesidad de crear un dcho procesal agrario.
Cuando hablamos de fuero agrario lo hacemos como el ordenamiento jurisdiccional en la provincia que determina la existencia de juzgados o tribunales especiales que van a resolver cuestiones ligadas a la actividad o empresa agraria (y no como dcho procesal agrario). La doctrina agraria determino la necesidad de que exista un fuero agrario especial, de que existan tribunales especiales que tienen por fin resolver cuestiones atinentes a la cuestión agraria. 
Esta necesidad esta impulsada por las características especiales que tiene no solo l producción sino el ámbito en que se desarrolla la explotación agraria.
La doctrina establece la necesidad de que: 
· Exista inmediatez entre el juzgador (el juez o tribunal que va a entender en la cuestión) respecto del hecho antecedente sobre el cual va a resolver.
· Inmediatez, debe tomar contacto cierto y directo con lo que es el hecho.
· El juez debe tener conocimiento técnico – practico.
El análisis d e las cuestiones agrarias no es sencillo y es por eso que los jueces deben especializarse.
Antecedentes en nuestro país.
El primer antecedente según Brenia: es una ley de la provincia de Santa Fe numero 2291/32 que organizaba lo que era en definitiva una comisión paritaria que tenia la finalidad de resolver todo aquello que tenga que ver con los precios, montos y ctos de arrendamientos de aparcería rural.
¿Qué es la paritaria? Es cuando la cuestión es juzgada por sus propios pares.
Esta paritaria estaba formada por los representantes de los arrendadores y los arrendatarios y un tercer juzgador, el PTE de la Comisión de Fomento o la Comuna (PTE comunal).
Esta comisión tenia la particularidad de que se formaba a partir del surgimiento del hecho antecedente o sea cuando se planteaba la cuestión se formaba la comisión.
En caso de que las artes no estén conformes con la decisión tomada por la paritaria se podía recurrir a la justicia.
Este tipo de comisiones esta formada integral// desde el ámbito del PE, desde el poder administrativo formada por el PTE comunal.
Hay un antecedente mas: la ley 11170/21 de a Nación que conformaba también una comisión paritaria, también voluntaria o sea no estaban obligados a utilizar este sistema de resolución de conflictos.
En 1946 se dicto la ley 13246, que en su Art. 47 crea la Comisión Arbitral Obligatoria de arrendamiento y aparcería.
Si bien sigue siendo una paritaria, pero el sometimiento a este sistema de juzgamiento es obligatorio, las partes, surgido el inconveniente deben obligatoriamente someterse.
Ya no solo lo atinente a precios, sino también a arrendamiento y aparcería rural.
Esta ley tipifica los ctos de arrendamientos y aparcería rural.
Esta comisión esta integrada por representantes de los arrendatarios, arrendadores pero existía un representante del poder administrador designado por la Comisión Nacional de Comisiones Paritarias, o sea designado directamente por el PE.
Aquí surge el primer escollo, la cuestión constitucional, porque por un lado tenemos la obligatoriedad de someternos a una jurisdicción que no surge del ámbito judicial, sino del administrativo.
Hay una cuestión de inconstitucionalidad gravosa porque se violenta la división Montesquiana, donde las cuestiones de justicia deben ser resueltas en el ámbito del Poder Judicial que tiene absoluta independencia (por lo menos en teoría) de lo que es el ámbito del PE y PL.
Por otro lado las resoluciones dictadas por esta comisión dejaba la ejecución de la resolución adoptada a la justicia.
O sea aquel que obtuvo la sentencia favorable podía exigir a la justicia el cumplimiento d e la misma. Es también alta// cuestionable en el sentido de que la justicia o el PJ va a estar ejerciendo su poder de ejecución, el cumplimiento de unas sentencia que no ha revisado.
El desarrollo del proceso se ha hechos en el ámbito administrativo y el PJ procede solo al cumplimiento.
La Corte a avalado estas comisiones paritarias, diciendo que son constitucionales.
En 1960 se dicto lo que se llamo la Buena Doctrina, donde se declara inconstitucional todas las comisiones paritarias estructuradas sobre la 13246 Art. 47.
Lo que se declara inconstitucional fue el Art. 47, las razones fueron; violentar el ppio republicano de gobierno, negarle a la s provincias el desarrollo de normas procesales.
En 1963 se deroga el Art. 47 (ley 13246).
Por lo tanto las comisiones paritarias son inconstitucionales en la medida en que fueron estructuradas fundamentalmente respecto d e la obligatoriedad y ppal// negando la posibilidad del acceso a al justicia.
Doctrinariamente se habla de que es posible que las comisiones paritarias sean como cámaras arbitrales, constitucionales en la medida que ante la disconformidad por parte d e los actores pueda ser recurrida ante la justicia.. o sea la legalidad de estas comisiones se admite en el momento en que sean voluntarios y se admita una instancia judicial, no solamente en lo que se refiere a la ejecución de sentencias sino que exista la posibilidad de revisión de todo el procedimiento llevado adelante desde el ámbito del Poder Ejecutivo o Adm. en la medida que cumplimenten lo que establece la CN con respecto a las normas adjetivas o sea la posibilidad que las paritarias sean provinciales. El ejercicio d e las relaciones procesales debe ser hecho en las provincias.
El antecedente mas cercano a lo que es el fuero Agrario Especial, en la orbita jurisdiccional esta dado en Bs. As, donde se ha estructurado a través del Decreto 21209/57 los tribunales agrarios que tenían por fina resolver todas las cuestiones d e la actividad agraria por Ej.: el desalojo rural, medianeria, cuestiones de cto, aparcería de ganado, maquinas agrícolas, incluso laboral – agrario.
Actual// no sigue teniendo estricta vigencia, puesto que en aquella época eran tribunales agrarios especiales, no tenían ninguna otra materia. En cambio hoy en la provincia de Bs. As esta regulado el tribunal agrario con el tribunal laboral.
Todo esto desde el punto de vista práctico tiene muchos condicionamientos, la cuestión de resolver acerca de la necesidad o no de establecer un fuero agrario tiene límites impuestos por otras cuestiones por Ej.: el tema económico.
Desde el punto de vista doctrinario, científico, evidencia la necesidad de este fuero especial pero establecer estructuras jurisdiccionales diferenciadas es mas costoso.
Esto fue lo que llevo a la provincia de Bs. As a unificar el tribunal agrario laboral.
Dcho comparado.
En aquellos países donde tuvo incidencia lo que se llamo la reforma Agraria, existen desde hace 50 años los tribunales agrarios especiales, por Ej.: Perú, Bolivia Costa Rica, Venezuela.
Bolilla 14.
Derecho Ambiental.
Tiene una íntima relación con el dcho agrario.
Este dcho tiene múltiples particularidades, una de ellas es la amplitud de su objeto desde el punto de vista físico material. Pero tb tiene la dificultad ya no desde el punto de vista d e la amplitud física y material sino de escasa Determinabilidad de su objeto jco, pero como objeto del dcho, de esta rama del dcho.
Algunos autoreshan dicho que esta es una rama transversal a todos los demás derechos.
La cuestión de la falta de Determinabilidad de su objeto desde el punto de vista físico o material es que la cuestión ambiental viene desde la simple polución Citadina hasta la cuestión de un reactor nuclear.
Desde la reforma d e la CN en 1994 tiene profundo contacto con el dcho: constitucional, laboral: sobre todo en lo que se refiere ala sanidad y salubridad laboral. Con el dcho penal: existen normas que declaran punible la contaminación ambiental. Con el dcho administrativo: porque se establece como elemento indispensable la realización de un informe de impacto ambiental, para poder habilitar una empresa, un emprendimiento (es un condictio sine qua non). Con el dcho político: esta relacionado con los tres poderes.
La nación ha dictado una ley general del ambiente que se llama “Ley de Presupuesto Mínimo”, donde se establece que toda la estructura, la normativa ambiental debe ser realizada en base a los ppios de esta ley. Entonces el problema de la indeterminabilidad del objeto material esta dado porque no se puede determinar que es el ambiente.
Antecedentes.
Hasta hace poco tiempo esta cuestión no preocupaba ala humanidad. La escasa tecnología que poseía el hombre no hacia que este pudiera perjudicar o dañar el ½ ambiente, en razón d e la escasa incidencia que tenia la producción.
Pero hace dos siglos con la revolución industrial y la excesiva tecnificación en todos los ámbitos de producción, a llevado a que esta tecnificación tenga efectos colaterales que perjudican ya sean por los resultados d e la producción o por la excesiva necesidad de tener insumos.
Ej.: la actividad de una carpintería de hace dos siglos atrás, no es al misma de un aserradero de hoy, la madera que se necesita es muchísima y la tala que se realiza de los montes para abastecer a los aserraderos es muchos mas importante.
Entre1960 y 1970, la cuestión ambiental llego a tocar el ámbito estadual, los estado comenzaron a preocuparse por la excesiva contaminación del ambiente. En esta época se comienza a otra los primeros efectos negativos que tenia esta afectación de los recursos naturales por el hombre.
Como primera cuestión institucional importante podemos citar a una reunión que se realizo en Estocolmo por la ONU en 1972 que se llamo Declaración de Estocolmo. Fue la primera iniciativa estadual referida a la incidencia directa del impacto ambiental.
En los años 80 marca un hito la aparición del informe Brudlan donde surge la cuestión del Calentamiento global, que produce el efecto invernadero (1987).
En este informe se precisaron los gases que producen el efecto invernadero, que surgen del consumo del petróleo y sus derivados, producen dióxido de carbono que es el gran responsable aunque no el único del efecto invernadero.
En 1997 se firma el Protocolo de Kioto, donde se trata directamente la cuestión del calentamiento global, del tratamiento que debe darse a este tema d e los gases que producen el efecto invernadero. Fue un convenio firmado por todos los países que forman la ONU.
En 1992 tb surge d e una reunión realizada en Río de Janeiro la llamada Cumbre de Río de donde surgió el Convenio sobre Biodiversidad Biológica y el Convenio sobre el Desarrollo Sustentable.
En 1994 nuestro país aprovecha la reforma a la CN e incorpora el Art. 41 – 43 que tiene profunda incidencia desde el punto de vista ambiental, incorporándose así ambos convenios (de protección a la diversidad biológica y el desarrollo sustentable y sostenible).
La cuestión en la amplitud en el objeto material de hecho se ve acompañada por la difícil precisión del objeto jco.
Cuando nosotros hablamos de dcho ambiental,¿Cuál es el objeto de esta rama?. La doctrina se pregunta: es el conjunto de recursos naturales en su estado natural? O esta tb integrado por elementos culturales o sociales.
Hoy se habla mucho del ambiente rural, pero este ambiente rural no solo esta integrado por cuestiones meramente naturales, por Ej.: la fauna y flora autóctona sino que tb esta integrado por Ej. por a vivienda del trabajador, por un modo de vida y como bien jco protegido, que estamos protegiendo? Estamos protegiendo al ambiente En si Mismo, como elemento, como bien jco que merece protección? O estamos hablando de un dcho al ½ ambiente por parte del hombre.
Aquí se plantea una gran pregunta: dcho DEL ambiente o dcho AL ambiente?
De allí surge el planteamiento d e proteger al ambiente en si mismo como bien jco con entidad para ser protegido, como ente, como sujeto del dcho o simplemente como un elemento integrador y necesario p/ la vida del hombre.
Así surgieron dos grandes teorías:
· Teoría Antropocéntrica: toma al hombre como centro de la escena d e la necesidad d e proteger al ambiente para las futuras generaciones del hombre o para el mejor desarrollo d e la vida humana.. el hombre seria el sujeto de dcho que se pretende salvaguardar y el ambiente es un elemento necesario que hay que salvaguardar para hacer lo mismo con la vida del hombre.
· Teoría Egocéntrica: el centro de la escena lo ocupa en este caso el ambiente dándole entidad propia como sujeto de dcho. Se va a proteger el ambiente y en forma indirecta se protege a la vida del ser humano.
En realidad ambas doctrinas protegen al ambiente, pero lo hacemos de forma directa dándole la entidad de ser ente jco que merece protección en si mismo. ( ecoc), o se esta protegiendo al hombre, que es el que tienen entidad y el ambiente es un elemento (antroposc).
Esta cuestión se plantea en la CN Art. 41.
Art. 41: “todos los habitantes gozan del dcho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y p/ que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las d e las generaciones futuras y tienen el deber de preservarlo”. En esto se adhiere a la posición antropocentrista, partiendo de que es el hombre quien tiene el dcho al ambiente sano, pero en el desarrollo del Art. a partir de otros enunciados vemos que deja este antropocentrismo muy moderado y esto surge del tercer párrafo cuando dice: “las autoridades proveerán a la protección de este dcho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio cultural y natural y de la diversidad biológica”. El estado tendría sobre esta parte del Art. La obligación de proteger la diversidad biológica, tomando así como elemento d e protección ppal al ambiente, al recurso natural, respondiendo así a la posición eco centrista.
La mayoría de los autores prefiere hablar de un antropocentrismo moderado. Este Art. 41 establece directamente normativa de fondo, es un Art. que tiene directa aplicabilidad práctica.
Desglose del Art. 41.
Primera parte: todos los habitantes gozan del dcho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y p/ que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las d e las generaciones futuras y tienen el deber de preservarlo.
Esta primera parte enuncia el concepto de lo que es desarrollo sustentable y sostenible.
Este es un concepto novedoso, porque constituye el punto de equilibrio entre lo que es producción y ½ ambiente.
Hasta la aparición de este concepto de desarrollo sustentable el gran dilema, de cómo producimos, porque necesitamos producir para darle de comer al mundo, pero la humanidad se ha dado cuenta de que debe cuidar el ½ ambiente..
Témenos extremos como la protección exacerbada donde no se puede matar ni una mosca porque es alterar el ambiente, como tb tenemos productores inescrupulosos a quienes no les interesa el costo.
Este concepto da la pauta de que se debe producir de tal manera que lleguemos a preservar el ½ ambiente, no agotarlo, no extinguirlo, no llevarlo al extremo de que sea inutilizable para las generaciones futuras.
La doctrina llama a este concepto el “Ppio de Solidaridad Intergeneracional”. No vamos a encontrar el concepto en la CN así tomado de desarrollo sustentable sino que sale de la interpretación.
Es un ppio de dcho internacional porqueasí es considerado por la convención de río de Janeiro de 1992.
Segunda parte: “el daño ambiental generara prioritariamente la obligación de recomponerlo, según lo establezca la ley.”
Si bien el hecho de recomponer el ambiente no es novedosos en nuestro dcho, puesto que la jurisprudencia ya lo había incorporado a través del Art. 1113, es decir aquel que provoca un daño ambiental, tomándolo como elemento integrador d e la producción de un daño a la persona.
Por aplicación del dcho civil el damnificado tenía la facultad de reclamar la indemnización o la recomposición.
En cambio con la incorporación del Art. 41 de la CN es muy clara, la primera obligación es RECOMPONER solo en caso de imposibilidad de recomponer se va a establecer la INDEMNIZACION.
Tercera parte: “las autoridades proveerán a la protección de este dcho a la utilización racional de los recursos naturales a la preservación del patrimonio natural y cultural y d e la diversidad biológica y a la información y educación ambiental”.
Aquí se protege directamente la diversidad biológica, como ente. Pero de alguna manera tb incorpora algunos elementos que hacen al dcho positivo, en sentido de que se considera objeto de este dcho ambiental, si solo el recurso o tb las cuestiones culturales o sociales. En este caso el Art. es muy preciso, hablando de la utilización racional de los recursos, la preservación del patrimonio natural y cultural. Así incorpora ya como elemento de dcho positivo la cuestión de que no solo los recursos naturales forman parte del objeto de este ambiente o dcho ambiental sino que es extensivo al ámbito social.
Cuarta parte: “corresponde a la nación dictar normas que contengan los presupuestos d e protección y alas provincias las necearías para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”.
La nación a cumplido con esto, al dictar la ley 25675 que es la ley de presupuestos mínimos. Esta es la ley marco.
A comparación de otros países el nuestro es muy rico a nivel legislación sobre dcho ambiental, aunque muchas veces interfieren cuestiones económicas.
No siempre podemos guiarnos por definiciones legislativas, como decir porque no se hace tal cosa p/ proteger al ambiente?. Hay cuestiones de índole económica, social, detrás de un problema ambiental.
La parte económica d e la prueba, la necesidad de contar con recursos importantes p/ poder probar el daño es un escollo, que en muchos casos hace desistir d e la posibilidad de entablar una acción judicial.
Por Ej. En las Toscas una curtiembre que tiene la imputación de que elimina los desechos d e la producción a un arroyo cercano, provocando la muerte de muchos animales y de la fauna icticola d e la zona y así mismo provoco cancera n algunos habitantes.
Muchos han intentado acciones judiciales, pero el costo p/ producción d e pruebas son altísimos. La prueba en estos casos es muy importante, porque además de probar la existencia de este daño, debemos probar la convexidad con el imputado, porque no podemos decir aquí hay tal producto que se utiliza en la curtiembre y por lo tanto esta es responsable, pero debo probar que la curtiembre es la que esta arrojando el residuos toxico al arroyo.
La ley de presupuestos mínimos, prevé en algunos casos la posibilidad de usar como prueba en un proceso judicial las actuaciones administrativas previas. Es decir todas la provincias tienen la Secretaria de desarrollo Ambiental, o Secretaria de ½ Ambiente, o la Dirección de ½ Am. Todas estas según las Prov., dependen del Ministerios de la Producción. Si uno tiene un inconveniente puede hacer la denuncia a esta secretaria y esta revela los datos pertinentes sin costo alguno p/ el damnificado.
Ese dictamen d e la secretaria d e1/2 ambiente puede servir como elemento de prueba p/ un proceso judicial. Si bien esto es positivo por un lado, por otro es inconveniente porque la ley nacional estaría incorporando una norma procesal, se contraria lo establecido por la CN, las normas de fondo son dictadas por el poder federal y las procesales son dictadas por las provincias porque son facultades reservadas.
Retomando el tema de daño ambiental, tomando como condición sine qua non p/ realizar la acción judicial pertinente, con el fin de recomponer o indemnizar ese daño causado.
Pero así como teníamos la cuestión de determinar concretamente el objeto del dcho ambiental y hablamos de las teorías antrop. Ecoc,, el mismo dilema surge para determinar el daño ambiental. Es decir si el daño es al ambiente o el daño es a la persona a través del ambiente, o sea utilizando al ambiente como elemento que dañado produce un daño hacia el hombre.
Aquí entran el juego lo que se llama “Dchos Difusos”, puesto que vamos a ver que hay muchos casos que están previstos lgislativa// hablando y tomados y asumidos por al jurisprudencia, respecto d ela protección del ambiente n si mismo independiente// del daño producido o no.
Dchos Difusos: se denomina así a los dchos que no esta e cabeza de un individuo determinado, sino que esta en cabeza de un grup0o de sujetos de una colectividad. Una persona no tiene que estar directa// afectada en su salud como para poder exigir la recomposición del ambiente o la indemnización en su caso.
Nuestra CN después d e la reforma del 94 legitima estos dchos difusos reconociendo que una persona se haga cargo d e la acción judicial en defensa del ambiente independiente// de lo que suceda en su persona.
La estructura del sistema jco argentino, antes de la reforma del 94 no veía con buenos ojos esta cuestión d e poder reconocer a una persona integrante de una comunidad determinada el ejercicio de la acción sino estaba afectada o sea si no estaba afectada carecía de legitimidad activa.
La legitimidad activa es la posibilidad que tiene el individuo para reclamar la intervención jurisdiccional p/ poder satisfacer sus pretensiones.
O sea antes de la reforma del 94 estaba legitimada una persona que no estaba afectada en lo persona, tanto en su fase física como patrimonial, para reclamarle al órgano jurisdiccional su intervención p/ cesar la actividad dañosa y así recomponer o p/ reclamar la indemnización ¿no había legitimidad en aquel que no estaba directa// afectado.
Entonces aparece este concepto de dcho difusos. Existen sendos fallos jurisdiccionales que admiten la posibilidad de reclamar a un integrante d e una comunidad determinada por Ej.: porque se esta contaminando el arroyo que pasa cerca del pueblo.
¿Ante que fuero se reclama? (vemos mas adelante) hay que tener en cuenta que así como el Art. 41 es la norma d e fondo, el Art. 43 es la norma adjetiva procesal porque establece el amparo, no solo desde el punto de vista ambiental.
Como a todo el ámbito procesal, hay que tener en cuenta lo establecido en el Art. 124 CN que dice que los recursos naturales son de propiedad originaria d e la s provincias.
Art. 124: corresponde a las provincias el dominio originario d e los recursos naturales existentes en el territorio”. Es muy claro en este sentido, si nosotros tenemos que defender dentro de una provincia cuestiones patrimoniales o recursos naturales de esa provincia, la jurisdicción va a ser ordinaria.
Pero que pasa si se alteran o intervienen en estas cuestiones elementos ajenos a estas pcias, por Ej.: un reclamo interprovincial, en este caso claramente interviene la orbita federal y mucho mas si la cuestión es sobre perjuicios estatales, donde interviene directamente la Corte. Debemos analizar c/ caso en particular p/ poder determinar que jurisdicción es competente p/ intervenir en la causa.
Con respecto al amparo ambiental, existen sendas reglamentaciones en muchas pcias por Ej. Santa fe, es anterior a 1994, hoy se toma a esta ley como reglamentaria d e la norma constitucional.
Hoy gral// la mayoría de las acciones judiciales tendientes al reclamo por daños ambientales es por vía d e amparo y esto es así porque según el Art. 43 es la vía mas expedita y rápida, siempre y cuando no exista una vía judicial mas idónea.
Diversidad biológica: esta protegida en CN.
Se la puede definircomo el sin numero de organismos vivos que existen en la naturaleza y que tienen distinta composición genética, que debe ser preservado en su estado natural. Ej.: cuando se extingue una planta, se extingue esa diversidad, esa composición de genes.
Nuestra CN siguiendo el convenio de Río protege la diversidad biológica.
La extinción puede ser:
· Material: o erosión genética, cuando se pierden los genes por extinción de una planta determinada.
· Apropiación por los particulares: (es una cuestión novedosa que se está dando desde más o menos 20 años) cuestiones de soberanía respecto de los recursos naturales. Se da a través de empresas particulares que se apropian, se adueñan de determinadas plantas en algunos países, patentándolas, o de composiciones genéticas, aislando genes y patentándolos, Ej.: países como los de Europa o EEUU entran a países de África, que si bien son muy pobres en desarrollo tecnológico y económico, son muy ricos en biodiversidad y se apropian de estos recursos y los lo llevan a sus países y los patentan como propios. General// esto hacían los laboratorios privados, farmacológicos, adquiriendo los dchos de patentes. Apropiándose este, de cualquier tipo de utilidad que pueda tener esta composición genética debía pagársele una regalía por la utilidad de ese gen. Así el medicamento que era producido a través de una planta que se había encontrado en África, cuando iba a ese país (de África) debía pagar el canon por la utilización de ese gen. El estado, como vemos perdió el control sobre sus recursos genéticos.
Como consecuencia de la aparición de lo que se denomina biopirateria, se firmaron sendos Convenios internacionales que declara la soberanía de los estados sobre los recursos genéticos, tratando así de evitar esta apropiación ilegal.
BOLILLA II
Fuentes del dcho agrario.
(Comenzamos con el punto numero dos del programa.)
· Fuentes Materiales: son generatrices de normas jcas, generadoras de elementos que reglan la vida de los sujetos.
· Fuentes formales: son el fruto de esas fuentes materiales, son las normas mismas, la que directamente rige la interferencia ínter subjetiva.
Fuentes formales del dcho agrario.
Históricamente, el dcho agrario es un dcho inminentemente nacional. Surge de las producciones internas de c/ país. Algunos autores dicen que de alguna manera prescinde de todo lo que son las relaciones internacionales, pero esto no es tan así.
Basándonos en la evolución del dcho agrario, recordamos que en una primera época, el productor producía para su subsistencia, p/ el ámbito doméstico, sin necesidad de producir mas allá de sus propias necesidades, ni para un mercado.
Pero con la aparición de los sistemas mercantiles, comienza la producción a salir del ámbito domestico y a ingresar al mercado con todo lo que esto infiere. En un primer momento estos mercados eran acotados en regiones y eventualmente a niveles nacionales.
Hoy día esto a trascendido las barreras nacionales, se ha pasado a mercados internacionales, estos son los denominados Mercados Globales.
En nuestro país la producción excede en gran medida, lo que el consumo interno por ello la necesidad de comercializar nuestros productos agropecuarios al exterior.
Esto creo a lo largo d e la historia la necesidad de ir regulando todo este tipo de comercio, no solamente desde el ámbito del dcho agrario, sino también cualquier otro tipo de producción.
En 1945, con el fin de pretender regular lo que es el comercio internacional y lo que son políticas agrarias, surge en Europa la PAC (Política agraria común). Tomaban a la PAC, como marco regulador del comercio, entre esos Estados que excedía incluso lo que es simple// el comercio y regulaba también la producción misma.
Esta PAC nace por una necesidad de los países europeos, que luego d e la segunda guerra mundial no tenían una producción importante, y por la dependencia luego, de la guerra, de las compañías, de los países productores primarios.
Esto hoy mas que un antecedente internacional podría ser tomado como antecedente regional.
La aparición del GATT (acuerdo general de aranceles y comercio) fue que unió a la gran mayoría de los países dependientes de la ONU. Su ppal función fue reglar por fin el comercio internacional, fluido y evitar así que parámetros, tarifas, aranceles impidan el comercio o lo entorpezcan.
Pero surgieron algunos inconvenientes, por Ej.: “Barreras Arancelarias”, la imposición de un arancel al ingreso o egreso de un producto a un estado, provoca sin duda, modificaciones a las reglas del mercado. “Impuestos a las exportaciones o importaciones”, la imposición de u impuesto a la importación de un producto agrario, haría que este al ser ingresado a nuestro país, al costo de origen d e producción, se le sume este gravamen por Ej.: si el producto vale $ 10 pesos, y el arancel es del 10 %, el costo total de ese producto seria de $ 11, este le permite al productor argentino elevar el precio y competir.
En nuestro país, se le impone a la soja un 21 % de lo que se llama retenciones, son impuestos a las exportaciones, esto podría verse como una defensa al mercado interno.
Barreras parancelarias: son reglas que limitan el comercio, pero están encubiertas detrás de alguna cuestion.ej: años atrás USA impedía el ingreso de carne argentina por el rebrote de aftosa en nuestro país, comprobado luego que argentina no tenia mas aftosa, sin embargo USA seguía sin abrir el mercado, arguyendo de que podía surgir un brote infeccioso y expandirse en nuestro país. USA utilizo una barrera sanitaria p/ limitar el comercio.
Todos estos ejemplos es lo que trato de impedir el GATT que sobrevivió hasta 1994.
En 1994 aparece la OMC (organización mundial del comercio) que produce un avance importante desde el punto de vista institucional, con la creación del Organismo de Resolución de Controversias
En este organismo lo que se hace es justamente juzgar las controversias entre los estados respecto del comercio interestatal o internacional.
Ya no sola// tenemos un acuerdo que intenta establecer reglas de mercado libre entre los estados, sino que aparece este organismo que es una especie de tribunal que juzga y resuelve los problemas planteados entre los estados por estas cuestiones.
En el Ej., que vimos d e la imposición de ese arancel del 10 % p/ el ingreso a nuestro mercado de un producto. Ese país se va a ver terrible// afectado en su comercio internacional por el limite que le impone la Argentina al ingreso libre de su producto.
 Este caso puede ser planteado ante este organismo de resolución de controversias en lo que se llama un PANEL (el caso). Sosteniendo que el gravamen impuesto por nuestro país a la importación y al libre comercio.
Este organismo dicta una resolución que va a disponer o no que Arg, suspenda la aplicación de este impuesto a la importación, pudiendo obligara nuestro país como socio de la OMC a que cumpla.
Hace poco se desarrollo un panel entre USA y Brasil, por el tema del algodón. A Brasil se le imponía una cuota arancelaria por el ingreso de su algodón al mercado estadounidense. La resolución dictada en ese panel fue beneficiosa incluso para el mercado argentino, porque se sanciono a USA. Esta sanción impuesta es trascendente porque resulta dificultoso sancionar a USA dentro de la OMC por su poder político, la sanción consistió en levantar esa cuota que limitaba el ingreso de algodón brasilero.
La sanción más gravosa impuesta por la OMC es la expulsión como socio de este organismo.
Normativas Sanitarias: fueron creadas igual que las anteriores, como parámetros genéricos que deben seguir los estados en su regulación interna.
El código de epizootias tiene por fin regular la faz sanitaria de lo que es la producción ppal// carnica, evitando que estas afecten al comercio.
Hay enfermedades que los estados intentan que no ingresen a sus países o eliminarlas de sus países.
Exotias: así se denomina a la enfermedad que ingresa a un país desde el exterior. La cuestión sanitaria tiene dos parámetros importantes: 1) la afectación en si a la salubridad delanimal que puede acarrear el inconveniente productivo y a la vez económica, afectado el animal puede por Ej.: perder peso, reproductividad etc. La aparición de una enfermedad puede hacer que un mercado no se habrá o sea se limite el comercio. 2) la cuestión sanitaria además, se relaciona con la salud humana, por Ej.: el mal d e la vaca loca afecta directamente la salud humana, puede causar la muerte. En cambio la aftosa no afecta al hombre, pero si al ámbito productivo. Este código de Epizootias fue dictado por la Oficina Internacional de Epizootias dependiente de la ONU.
Este código en si no posee normas de fondo de alta utilidad pragmática para los estados, pero si marca los lineamientos para que los estados comiencen a regir sus dchos internos en base a este código.
O sea de alguna manera trata de unificar la normativa de todos los estados para hacer más viable el comercio entre los estados. Ej.: el comercio de estados que tengan inconvenientes de salubridad animal, la salida de un estado a otro de esa producción debe ser controlada, tanto el ingreso como el egreso de la producción. Esto produce inconveniente de costo, demoras, solo por la cuestión de control, que si es importante, es por eso que se realizan convenios para tratar de evitar este doble control, si en un estado se controla estricta// se puede ingresar al otro directa// la producción. Y para que este ingreso sea admitido en el estado al cual se introduce la producción, la normativa de este debe ser similar.
Este código de Epizootias: dentro de su normativa contiene una serie de nomenclaturas de las enfermedades que pueden afectar a la sanidad animal. En base a esta nomenclatura o sea la descripción de cuales son las enfermedades, su importancia y su rango, los estados deben adecuar sus normativas. En este código también se determina la manera de llevar a cabo los procedimientos de control.
Por lo tanto esto es fuente formal de dcho agrario en la medida en que posee normas muy claras referidas a la sanidad animal y el comercio de los productos y subproductos derivados de la producción.
Convenio de Río de Janeiro s/ Desarrollo Sustentable y Sostenible. Convenio sobre Diversidad Biológica.
Tiene incidencia en el ámbito agrario concreta// por el tipo de producción que se debe desarrollar. Hay un límite a la producción, que es la Preservación de los Recursos Naturales. El límite que se impone es a la forma y a los procedimientos de producción que deben ser sustentables en el tiempo.
Convenio TRIPPS: Tiene que ver no solo con la productividad sino también con los insumos de producción.
También se lo denomina Acuerdos de dchos de Propiedad Intelectual (ADPI): estos convenios protegen la propiedad intelectual omnicomprensivamente en todos los ámbitos. Con nuestra materia se relaciona a través de la propiedad de los recursos naturales, como por Ej.: lo que es en la Ley de semillas, lo que se denomina el DCHO DEL OSTENTOR, que es el dcho que tiene el que crea una semilla, el que fitomejora, que le da características determinadas a la semilla, pudiendo inscribirse en el Registro Nacional de Semillas y así adquiere lo que podría denominarse la propiedad intelectual sobre esta fitomejora. No es un dcho de patentes, esta fuera del ámbito del patentamiento, pero es asimilable. La gran diferencia que no llega al producto terminado (como la patente) pero si el propietario de esta fitomejora y que lo haya inscripto puede imponer condiciones para la comercialización de ese producto. Ej.: imponer regalías. 
Los convenio Tripps, lo denominan sui generis, no es exacta// patentes.
Convenios sobre soberanía de los registros nacionales se vieron plasmados en nuestro dcho interno con la reforma CN de 1994, incorporado a través del Art. 124 de la CN.
En el dcho Argentino.
La CN prevé en varios de sus artículos normas que hacen a la libertad de comercio, por Ej.: la imposibilidad de imponer barreras internas, regulando de alguna manera lo que es nuestra materia. Mas concreta// desde el punto de vista legislativo hay sendas legislación, ejemplo de esto son: “La Ley de Contratos Agrarios” (Art. 46) que regula el cto de aparcería y arrendamiento rural, cto de mediaría y el Art. 39 regula los ctos accidentales.
La ley 25080 de Promoción de la Forestación: que hace al desarrollo de la explotación forestal en nuestro país, previendo cuestiones económicas, que hacen al sector forestal para el desarrollo de esta por ejemplo, prevé subsidios, exenciones impositivas etc.
La ley de Superficie Forestal: incorporado al CC como dcho Real.
Ley 22248 de Trabajo Agrario: que regula estrictamente y de manera autónoma lo que es la relación empleador- empleado. Establece categorías de trabajadores (permanentes y no permanentes).
También normas que se refieren a la sanidad animal – vegetal, y normas que crean organismos de controles en el ámbito d e la salubridad animal y vegetal que es el SENASA.
Existe una ley que es muy vieja la numero: 3959: Ley gral de Sanidad Animal que fue sancionada en 1900 y que aun tiene vigencia como la ley que regula el control d e la sanidad animal.
Ámbito provincial. Códigos Rurales.
Estos códigos han sido en el comienzo de la vida institucional de nuestro país los que regularon promaria// la vida rural, en lo referente a la fauna, flora, cuestiones de deslinde, de demarcación de predios rústicos, amojonamientos, muros, medianerias, caminos rurales etc.
Todas las provincias tienen su código rural. La mayoría de ellos son muy viejos. El de Corrientes tiene mas de 100 años, el del Chaco también (aunque se esta por modificar) el de Santa Fe tiene tb mas de 100 años.
Estos códigos tuvieron fuertes cuestionamientos, desde el punto de vista de la legalidad, porque en algunos puntos se inmiscuían en cuestiones que no eran materias para ser tratadas en las legislaturas provinciales.
Estos códigos son leyes provinciales, dictadas por c/ legislaturas, que no son Códigos Agrarios, porque en nuestro país no existe.
Los cuestionamientos se basaron en que muchos casos contienen normativas de fondo que se contrapone con las leyes de fondo dictadas por el congreso, o sea lo que se cuestiona es que las provincias no tienen facultades para dictar leyes de fondos, con la sola excepción de que vengan a cubrir la laguna de dcho provocada porque la nación no ha regulado o no la ha hecho concretamente la cuestión a tratar.
El ejemplo mas típico es el de medianeria donde el CC regula la medianeria rural, pero la falta de claridad o tratamiento específicos los códigos rurales vienen a cumplir el papel de reglamentador d e las falencias del CC.
Clase del Dr. Cassella.
Principios formativos del derecho agrario.
Estos ppios formativos generan la especialidad del dcho agrario, de sus normas, pero NO son fuentes del dcho agrario.
Cuando vimos el nacimiento del dcho agrario, observamos que nace como especialidad arraigada tradicional// pero no manifestada en la codificación, es decir entre CC y el C Comercio, no había una regulación d e la actividad agraria.
Para el Código de Comercio no era actividad económica merecedora de estar dentro de aquellas actividades que por su importancia merecían tener un estatuto especial, como la del comerciante, la actividad agraria se veía como una simple expresión del uso y goce de bienes, es decir del ejercicio de dchos sobre bienes productivos.
Por lo tanto con la regulación del dcho de propiedad y p/ su uso y goce por vía indirecta a través de los ctos se consideraban como suficientes, se mantenía a la actividad agraria como actividad económica en si misma y no como manifestación del ejercicio de ese tipo de dchos.
Es por esto que tampoco el CC le daba su lugar especial, dejando de lado normas general// consuetudinarias, que hasta ese momento venían rigiendo la prelación d e las explotaciones agrarias en el periodo previo a la revolución burguesa – capitalista.
Cuando tiempo después se desarrolla la codificación y la actividad agraria comienza a manifestarse4 de manera organizada al igual que las otras actividades, comienza a surgiresa especialidad.
Este surgimiento del dcho agrario en la era moderna, igual// responde a una serie de factores que pueden denominarse meta jurídicos, que van determinado el porque se van generando luego normas de propiedad.
Estos factores son de carácter:
· Técnico.
· Político.
Determinando el contenido y la especialidad de nuestra materia.
Factores técnicos: no aluden a la técnica agronómica, sino al factor técnico desde el punto de vista de su particularidad, fundamental// económica y la que se proyecta por la particularidad de estos factores en la elaboración d e las normas y en su especialidad.
Los factores técnicos más importantes son:
· La incidencia en este tipo de actividad de un ciclo biológico de producción: este ciclo necesariamente debe ser respetado porque es un ciclo natural e ineludible y va a traer consecuencias en la especialidad. En todas las normas agrarias subyace la presencia de un ciclo biológico. Es por eso que en los ctos agrarios la incidencia del plazo tiene que ver con la adecuación de los ciclos de la actividad que desarrolla. No podría haber plazo que no respete la existencia de estos ciclos. Incluso en el CC que no regula especifica// los ctos agrarios, en las pocas normas que se refieren a esta situación esta el plazo sobre la locacion de cosas, antes de que existiera la figura del arrendamiento rural se regia por el plazo de locacion de cosas. El CC determina que cuando no se haya establecido plazo p/ el arrendamiento rustico será el suficiente p/ levantar las cosechas. Esto ha determinado que las legislaciones establezcan plazos especiales mínimos en los ctos agrarios. 
· Riesgo adicional que tienen la actividad: toda actividad económica además del riesgo propio que asume el empresario, un riesgo adicional que es el biológico, meteorológico. La actividad agraria es una actividad que se desarrolla con finalidad económica, ciclos de vida animal o vegetal y normal// lo hace en situaciones que no le permiten controlar total// el ámbito en donde se van a desarrollar. El mayor riesgo al que siempre se enfrento la actividad agraria es el climático. Dentro de nuestra legislación tenemos Leyes de Emergencia Agraria, que tienden a responder a esta parte del riesgo, al riesgo adicional que tiene la actividad. También la ley de ctos agrarios prevé posibilidades de revisión o remisión de precios en caso de avenimiento de calamidades naturales que hagan perder total// las cosechas. El riesgo ambiental, meteorológico en alguna actividad se ha ido mitigando, porque muchas de estas actividades se desarrollan en los lugares cerrados y controlados. Sin embargo esto no elimina el riesgo biológico, porque no se pueden controlar todas las variantes como son las que producen las enfermedades. Por lo tanto siempre existe este doble riesgo en toda actividad productiva.
· Naturaleza productiva de los bienes con los que se desarrolla esta actividad: esta actividad se desarrolla fundamental// a través de la cría de animales y vegetales utilizando los Recursos Naturales ppal// tierra y aire. Estos bienes revisten el carácter de recursos naturales de interés público social. Esta actividad se desarrolla con la finalidad de satisfacer necesidades primarias. Como son bienes de interés social su uso no es indiferente para el dcho. La ley de ctos agrarios prohíbe la explotación irracional de la tierra tomándolo como causal de disolución del cto ese uso irracional. La pauta mas importante la da la CN que ordena en el Art. 41 el uso RACIONAL de los recursos naturales y el patrimonio natural. Incluso la continuidad productiva de estos bienes lleva a que en las normas comunes se establezcan factores como los de indivisibilidad de la unidad económica introducida en el CC. No significa que la excesiva divisibilidad determina que deje de ser productiva, pero desde el punto de vista de la organización económica no va a poder ser puesta racional// en la producción. Las leyes sobre indivisibilidad económica muchas veces determinan que una tierra es divisible o no en base a los estudios agro económicos, porque se debe determinar si una superficie, en un lugar dado, desarrollando una especialidad especifica es suficiente o no para establecer una unidad económica de producción. Ej.: no son iguales dos hectáreas para sembrar vid que para sembrar sojas. Igual// no se puede pensar hoy en un viñedo de 1000 hectáreas, pero si se puede pensar en tener un campo ganadero de 5000 hctas. De donde surge esto: de la individualidad de la unidad económica, de que toma improductivo un bien, un bien natural// productivo debe ser destinado a la producción. Este carácter productivo de los bienes ha determinado toda una especialidad en la regulación de la propiedad agraria, que se diferencia de la propiedad civil por el objeto y por el enorme interés social que reviste. La propiedad agraria es una propiedad especial que tiene por objeto una cosa productiva fundamental// la tierra. Con el auge d e la cuestión ambiental se ha generado un interés especial en resguardo de todos los recursos naturales, creando la conciencia d e la necesidad de resguardo del ½ ambiente como entorno humano y como factor de satisfacción de necesidades humanas. (Art. 41 CN).
Condicionamiento que conlleva en esta actividad la situación de la dispersión productiva: se refiere a la existencia de un gran número de productores frente a una concentración en la demanda.
Tema de las características de esta actividad es que el productor no produce lo que quiere ni donde quiere, sino que produce donde tiene el asentamiento de su producción, o sea produce los productos que le da como opción la región y el ambiente donde esta inserto. Ej.: un productor chaqueño no puede producir vid, ni en Mendoza producir algodón.
La producción agraria se desarrolla d e manera dispersa geográficamente pero también con respecto a la cantidad de productores.
En la actividad agraria no se produce ese proceso de concentración que se da en la rama industrial, por Ej., ya que la producción directa esta a cargo de un sin numero d e productores que desarrollan un producto que van a ofrecer en una región en la misma época y la demanda resulta concentrada en unos pocos.
Este sistema agrario ideal// es un sistema de competencia perfecta porque muchos productores producen bienes de consumo p/ muchos consumidores. En el ½ de esta estructura se establece el sistema de comercio, de transformación mas concentrado, entonces el productor que esta en una situación de dispersión frente a una concentración que determina una debilidad intrínseca de la producción agraria. En gral las producciones agrarias son tipos de producciones en donde el empresario que las desarrolla no esta en condiciones de imponer o de discutir la estructura de precios, sino que va a desarrollar un producto en base a su eyección o de sus posibilidades pero sin poder determinar el resultado final del precio. Estos son mercados muy institucionalizados. Esta institucionalización se fue generando paulatinamente ya a ppios del siglo pasado, se fueron conformando las grandes vías de comercialización. En algún momento llegaron a ser en el mundo solo 5, las empresas que dominaban el comercio mundial de granos. Esa situación de concentración determina que el productor agrario frente a la fijación de precios prácticamente no tenga la posibilidad de condicionarlos.
En nuestro país durante la crisis de 1930 proliferaron las leyes de intervención y regulación del comercio, a modo de resguardo para que los productores pudieran seguir con su actividad. Se toma como referencia los años treinta porque se produjo la primera gran crisis capitalista internacional. Esto determino que los países comenzaran a establecer organismos específicos para la comercialización para paliar esta situación de concentración y posible quiebra d e la mayoría de sus productores.
En nuestro país esto se manifestó a través de la creación de la Junta Nacional de Carnes y la Junta Nacional de Granos.
El origen de estas dos juntas esta en 1920 frente a la acción d e losfrigoríficos angloamericanos, por el reclamo de los ganaderos argentinos, se provoco el dictado de leyes que los defendían. Lo primero que se logro fue la Junta Defensora d e la Producción que tonel tiempo se transformaron en la JNC Y JNG.
Por lo tanto como conclusión d e los factores técnicos podemos decir que:
Estos factores técnicos determinan normas especiales agrarias, a través de la existencia del manejo de un ciclo biológico que se va a reflejar en las leyes como normas especiales. La situación derivada del doble riesgo, del riesgo adicional que tiene esta actividad, el carácter productivo d e los bienes y su característica de recursos naturales de interés social y la estructura productiva que determina una situación frente al mercado particular.
Inciden también el dictado d e leyes de intervención que provocan situaciones como las que hoy vemos. La Secretaria de Agricultura y Ganadería de la nación dicto una ley que prohíbe faenar animales vacunos de menos de 300 Kg. El dictado de esta ley esta provocando discusiones y se la ha fundamentado sosteniendo que deviene de la necesidad de regular los mercados.
La producción ganadera tiene dos grandes etapas: 1) Ganadería de Cría: a través de la cual el ganadero que tiene vacas madres o través de la inseminación artificial logra terneros. En argentina la ganadería de cría se desarrolla por lo gral en las zonas extrapanpeana (Chaco, norte de Santa Fe y Corrientes) con campos menos aptos para el engorde del ganado. Cuando el ternero tiene 7 meses se lo vende. 2) Aquí comienza la segunda etapa: la de invernador: el invernador compra terneros chicos, los recría, los engorda y los vende a los frigoríficos.
Este esquema determina normal// que un animal se faena con 400 – 500 Kg.. En los últimos años se ha comenzado a desarrollar un sistema a través del cual el criador podía vender sus terneros a un productor que los engordara rapida//. Este sistema se denomina FEED LOT. El feed lot es un sistema de engorde intensivo, que se desarrolla dentro de corrales y puede ser desarrollado incluso por el propio productor. Este engorde intensivo permite tener animales gordos chicos, esta es la famosa carne de ternera.
Este sistema presenta un inconveniente p/ los invernaderos (que son los que obtienen animales mas grandes) que es la imposibilidad de conseguir terneros, y de hacerlo van a tener que desembolsar un mayor precio. Todo esto trajo el inconveniente de que no se pedía satisfacer la exportación porque comienzan a faltar terneros, y porque estos se engorda rápidamente y se venden no llegando a ser animales grandes.
De ahí viene esta prohibición de faenar animales de menos de 300 Kg. Sin embargo esto le da una garantía a los frigoríficos, pero por otro lado va a obligar al criador a vender sin poder engordarlo, y al que hacia el engorde intensivo ya no le va a importar comprarle terneros al criador y además va a tener que desmantelar su estructura productiva.
Estas son leyes de intervención en el sistema de producción. Hubieron en cambio otras leyes de intervención que fijaban cupos para evitar la sobreproducción, Ej.: en la zona de yerba mate se produzca más yerba que la que el mercado aceptaría para que no bajen excesivamente los precios. El Instituto de Yerba Mate por ahora no ha fijado cupos pero se reserva la posibilidad de fijarlos para que no haya superproducción.
Todos los a factores técnicos podrían ser llamados Factores Permanentes en el sentido de que se vienen verificando a lo largo del desarrollo histórico de la actividad agraria.
Factores Técnicos Actuales.
Estos factores técnicos actuales van estableciendo modalidades muy particulares produciendo un cambio en las relaciones Jcas y en la legislación de la normas por transformaciones y situaciones que se van agregando en la actualidad en los factores d e producción.
Cuestión Ambiental: es si duda uno de los factores que mas modifican las leyes agrarias para adecuarlas a la necesidad de conservar el ½ ambiente, utilizar racional// los recursos y respetar el ppio del desarrollo sostenible. En la revolución tecnológica de las ultimas décadas, con el gran productivismo se han ido ampliando las fronteras agrícolas, las modalidades d e producción y no se ha atendido a la conservación de los recursos naturales.
En nuestro país a partir d e la década del 50 en donde se intensifica la producción se ha producido una perdida d e la fertilidad de nuestro suelo muy importante, se dice que la argentina exporta suelo. Esto no se ha acompañado de una política y una legislación conservativa y de restauración.
La concientizacion gral sobre el deterioro del ambiente, determina la utilización racional de los recursos y estos e ve en nuestra CN Art. 41 que los establece como “el” ppio que debe regir en todas las actividades, pero fundamentalmente en la actividad agrícola. Hoy hay un nuevo contexto en la producción y surge lo que se llaman el dcho Ambiental, que es todo ese conjunto de normas que determina una regulación de la actividad con el ½ ambiente, incluso d e la forma d e producir sustentable.
Dentro del comercio internacional surge la exigencia de que los productos provengan de producciones ambiental// sustentables. Esto genera dentro del dcho toda una rama de certificaciones ambientales. Cada ves los productos para ser aceptados tienen que estar cumpliendo con los parámetros exigidos para la sustentabilidad d e la producción.
En nuestro país contamos con un sistema de “Trazabilidad de productos” que tiene ppal// a determinar la especie de producción compatible con el ½ ambiente y el resguardo de la salud humana.
Esta Trazabilidad consiste en que el producto terminado cuente con un sistema a través del cual se sepa como fue producido, desde el inicio d e la preparación d e la generación de ese producto animal o vegetal.
Estas son aportes de las llamadas normas de calidad y calidad ambiental
La Trazabilidad no son normas de calidad pero a veces, estas ultimas imponen que para que un producto tenga determinada calidad tenga que venir trazado.
Ej.: la Trazabilidad ganadera en argentina consiste , para la carne d exportación en que el que tiene un establecimiento que va a explotar, tiene que inscribir su campo como exportador y el animal al nacer tiene que ser identificado (se le coloca una caravana ). La Trazabilidad exige que ese animal hasta la faena sea individualizado y como se realizo su alimentación y sus controles sanitarios. Esto se exige como garantía medioambiental y para el consumidor. La Trazabilidad hoy puede hacerse de una forma más compleja a través de los chips, hoy ya existe una autorización de la Secretaria de Agricultura permitiendo su utilización. La utilización de los chips permite un seguimiento diario del animal pro Ej.: en la ganadería de leche, la vaca deja un registro de cuantos litros de leche produjo.
Muchas d e las exigencias de los países potencial// compradores, por ejemplo el mercado europeo o norteamericano sirve como barrera para no dejar entrar productos. Con respecto a la cuestión salud, ½ ambiente el caso mas típico es el de los organismos genéticos modificados.
Europa tiene una normativa de organismos genética// modificados donde se plantea el no ingreso de estos organismos que seria cualquier tipo d e producto agrario provenientes de producciones en base a modificaciones genéticas.
Se ha dictado el Protocolo de Cartagena dentro del convenio sobre Biodiversidad pretendiendo obligar a los que producen organismos genética// modificados a rotularlos. Argentina no se ha ratificado. Esta rotulaciones una especie de Trazabilidad. Ej. Un aceite exportado a Europa debe decir que esta producido con organismos genéticamente modificados.
Argentina produce el 98 % de soja con organismos genética// modificados.
Hoy tenemos un panel ante la ONC para que esta declare que ésta reglamentación europea es un obstáculo no aceptable para el comercio. Este pedido se fundamenta en que no esta probado científicamente que este tipo de organismos perjudique la salud humana.
Biotecnología.
Tambiénesta incidiendo fuertemente en las normas agrarias. La biotecnología agraria es tan larga como la agricultura, desde el momento en que se empezaron a domesticar las especies, comenzó la biotecnología agraria. Hace unos mil años los agricultores comenzaron a seleccionar los materiales para producir, así como los animales. Ej.: el maíz de hoy también era maíz hace mil años, pero no el mismo por vía de selección d e los agricultores y los productores, se guardaba el mejor.
En el siglo pasado esto comenzó a sistematizarse a través de los mejoramientos vegetales y animales, logrando especies híbridas.
La biotecnología basada en lo que se llama la Ingeniería genética que permite cambiar genes, permite desarrollarlos productivos de altísima eficacia pero que modifican toda la estructura de producción.
En nuestro país toda la soja que se produce se hace dentro d e las variaciones transgenicas, o sea esta soja transgenica tiene una característica especial a través de la inserción en la soja de un gen diferente (el de petunia) se ha logrado que esta sea resistente a u herbecida que mata todos los yuyos menos la soja.
La utilización de este herbecida (glifo zato) abarata los costos y este es uno d e los motivos principales por los cuales se produce soja transgenica.
Esto tare como consecuencia, además de la sojizacion que permite variaciones productivas, posibilita aun mas una agricultura extensiva, con la aparición de inversores, esto trae aparejado la desaparición progresiva de agricultores.
Todo esto a comenzado a producir problemas dentro del ámbito d e los ctos agrarios. Nuestra legislación sobre cto agrario fue pensada de tal manera de defender la estabilidad del agricultor. Atrás de esa legislación había un sujeto concreto que era el agricultor familiar y hoy resulta que con la misma ley estamos desarrollando ctos de arrendamiento a grandes conglomerados. Esto lleva a que los pequeños y medianos agricultores al verse excluidos están pidiendo normas especiales de protección a sus arrendamientos.
Esto es un efecto de la concentración económica de la tecnología y la biotecnología agraria.
A si mismo la biotecnología a introducido otra cuestión que es la que se refiere a la Propiedad Intelectual, problema que hasta hace algunos años lo tomábamos como un capitulo, hoy en cambio es el centro de atención de nuestra materia. Hoy la biotecnología producto del desarrollo por parte de grandes empresas esta siendo objeto de patentamiento y de planteos de compensaciones constantes del dcho de propiedad: Monsanto y las compañías que producían semillas pretenden que el agricultor que compra semilla para sembrar y obtiene una cosecha en vez de guardar una parte de esa cosecha para volver a sembrar, o la vuelva a comparar y e caso de que guarde se le paguen dchos constantemente.
Nuestra ley de creaciones fitogeneticas siguiendo la pauta tradicional y lo establecido en los Convenios Internacionales, en su Art. 27 dispone que guardar semillas no implica ninguna violación al dcho de propiedad intelectual de quien obtuvo esa variedad. Ej.; el productor que no vendió toda la cosecha como grano, recibe una intimación para que pague.
Monsanto tiene patentado a nivel mundial este gen que provoca la resistencia d e la soja, que permite el desarrollo d e la soja transgenica. Pero no lo ha patentado en nuestro país, pretendiendo igualmente compensaciones. Es por eso que acaba de iniciar dos demandas, una en Holanda y otra en Dinamarca, contra una compañía importadora. Fundamenta sus demandas diciendo, que la carga d e soja que proviene de nuestro país ha sido producida con tecnología que el ha desarrollado y por la cual no ha obtenido el pago de su dcho de propiedad.
BOLILLA III
EMPRESA AGRARIA.
Según Carrozas, es el eje alrededor del cual giran todas las materias del dcho agrario.
Respecto de lo que es la conceptualizacion del Empresa Agraria es un tema muy discutido en doctrina, que todavía no esta suficientemente agotado.
El concepto de empresa agraria de mediados del siglo 19 no es el mismo que tenemos hoy, ni desde el punto de vista doctrinario ni legislativo.
En nuestro código de comercio (que es de ½ de siglo 19) se entendía como empresa un acto de comercio pro pretendía incluirse a través de este concepto, actividades que eran comerciales pero que no encajaban en lo previsto en la generalidad de los códigos.
A través de su inclusión en el código de comercio se incorpora a nuestro régimen legal el concepto de empresa.
A mediados del siglo XX (1942) se dicta en Italia el código Unificado Civil y Comercia donde aparece con mucha fuerza el concepto de empresa. Pero ya a comienzos del siglo XX aparece el concepto de empresa, pero no desde el punto de vista jco, sino económico.
Las necesidades de la economía hacen aparecer el concepto de empresa, tomando este como faz dinámica del sistema de producción.
Desde este punto de vista la empresa es: “La organización profesional dirigida a la producción de bienes y servicios.”
Al aparecer dentro d e la rama económica, este concepto a tenido mucha fuerza desde el punto de vista de los hechos.
Luego aparece el dcho tratando de normativizar esto, tratando de incorporar estos hechos a la faz jca.
Esto lleva a que comiencen las discusiones respecto del concepto jco de empresa. La doctrina sostuvo que donde el economista ve capital, trabajo, inversión, organización, desde el punto de vista jco se ve actos, hechos, personas, cosas y dentro de este marco debemos volcar este concepto económico y sistematizar desde el punto de vista jco.
Cuestión que no es sencilla, porque en muchos casos se puede cometer el error de que con la conceptualizacion jca se pueda impedir la mutabilidad de ese concepto, impidiendo la flexibilidad desde el punto de vista económico. Por lo tanto el inconveniente radica jca//, debe interpretarse el concepto económico y a la vez el concepto jco, si bien interprete el concepto económico no llegue a segmentarlo o estructurarlo de tal manera que impida la faz dinámica de esa empresa, que casualmente valga la redundancia es uno de los elementos mas dinámicos del dcho.
El concepto económico de empresa es el que esta vigente hoy en nuestro dcho, si bien no esta definido.
En el dcho argentino el concepto de empresa no esta claramente definido, esta incorporado a través de leyes mas o menos nuevas, como la ley de quiebras, ley de sociedades, donde de alguna manera se hace referencia a la empresa.
Requisitos y elementos de la empresa.
 Organización. Objetivos: conjunto de bs dispuesto p/ la activ. 
Requisitos. Profesionalidad. = Elementos. Pers.fisica
 Destino Económico Subjetivos: Empresario: 
 Pers. Jca.
Organización: se refiere a reunir concatenadamente una serie de actos y objetos. Se incorporan dos elementos a esta cuestión: “actividad y objeto”.
Es aquello que el empresario agrario realiza respecto del elemento objetivo = los bienes d e la empresa agraria y la organización del trabajo a través de la actividad.
Aquí comenzamos a utilizar nuevos elementos como: 
· La explotación: es decir este elemento dinámico que es la actividad realizada por el empresario agrario sobre el elemento objetivo (la hacienda).
· Establecimiento: lo anterior hace surgir este concepto de establecimiento rural respecto de la actividad agraria.
El elemento objetivo sobre el cual el empresario desarrolla su actividad en dcho agrario se denomina hacienda: que es el conjunto de bienes que integra el patrimonio de la empresa agraria. Por lo tanto, la organización es la puesta en desarrollo del trabajo por parte del empresario.
Profesionalidad: es un requisito importante que esta dirigido al elemento subjetivo, es decir al empresario agrario.
Califica esta profesionalizad el desarrollo

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