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apunte de penal 2 Buompadre doc

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DERECHO PENAL II
Nociones
 El dcho penal funciona como un cuerpo sistemático y armónico de reglas normativas dirigidas a lograr una pacifica convivencia social.
La parte especial se ocupa, de casi todos los aspectos de la convivencia humana, hasta lo más intimo y lo somete a su reglamentación.
Se divide en dos partes: parte general y parte especial.
La parte general se ocupa del estudio del delito y la pena en abstracto, en ella se encuentra las nociones primarias y fundamentales que presiden el orden punitivo.
La parte especial se ocupa del estudio del delito y la pena en concreto, aplicados a un caso en particular. Se alojan en ella cada una de las figuras delictivas en particular, con las penas que el legislador señalo para las mismas.
No significa que funciones independientemente la una de la otra.
Núñez señala, que los principios de la parte general solo tienen razón de ser con relación a un delito o una pena, o una medida determinada.
La parte general del código penal carecería de todo sentido sin la existencia de una parte especial. La parte especial no solo es importante sino que tiene preeminencia sobre la parte general y es específicamente sobre la dogmática de la teoria del delito, ya que los elementos esenciales para todo sistema penal son los delitos.
Concepto y objeto de la parte especial
Concepto: es aquella que se ocupa de los delitos y de las penas en particular. Se encuentra en el Libro II del código Penal. En el se estructuran los tipos penales, que el legislador considero merecedores de protección.
Objeto; es fundamental, pues establece con la mayor exactitud posible, cuales son los actos prohibidos por la ley bajo amenaza de pena y que relación existe entre ellos, o sea, describe conductas socialmente dañosas a bienes merecedores de protección legal, o sea a bienes jcos.
Sistema y Clasificación De Los Delitos
La sistematización de la parte especial consiste primordialmente en clasificar y ordenar las topologías que encierra.
La importancia de la clasificación de los delitos, va a depender de la ideología existente en un lugar y tiempo determinado, ya se trate de una concepción fundada en la persona y en la protección de sus derechos fundamentales (dcho penal de la democracia) , o bien orientada a la tutela del >Estado por el Estado mismo, fundada en el absoluto desprecio de las garantías y libertades individuales, ( dcho penal autoritario, asentado en el imperio de la analogía)
La clasificación de los delitos es un problema de técnica legislativa o de política criminal, sirve para facilitar al que lee el código. Es un soporte garantista para la libertades de los ciudadanos, que nos permite conocer que conductas están permitidas y cuales prohibidas y castigadas por el Estado. ( Ppio de legalidad).
Clasificación de Bustos Ramírez
Los bienes jcos referidos a las bases y condiciones de subsistencia del sistema, son aquellos que están constituidos por la persona y su dignidad (bienes jcos individuales), estos bienes tienen un carácter microsocial, sin ellos no seria posible la existencia de ninguna sistema social (delitos contra la vida, la libertad, el honor, etc)
Los bienes jcos referidos al funcionamiento del sistema, se encuentran relacionados, con los procesos y funciones que el sistema debe cumplir para asegurar sus bases y condiciones, constituyen un carácter Macrosocial entre una persona y los demás.
Dentro de este grupo se distinguen 3 categorías;
a) Los bienes jcos institucionales: referidos a ciertas instituciones básicas para el funcionamiento del sistema, por medio de las cuales se establecen vías o procedimientos, para asegurar los bienes jcos personales, Ej. delitos contra la administración pública, o de justicia, contra las garantías constitucionales, etc.
b) Los bienes jcos colectivos: se refieren a la satisfacción de las necesidades de carácter social y económico, Ej. delitos contra el medio ambiente, contra la política de ingresos y egresos del Estado, etc.
c) Los bienes jcos de control: referidos a la organización del aparato estatal, para que este pueda cumplir las funciones propias, Ej. los delitos contra la seguridad interior y exterior, conspiración para la traición, actos hostiles contra el gobierno, etc.
La Llamada Parte General De La Parte Especial
La pretensión de una teoría general de la parte especial, del dcho penal, como una parte intermedia, proviene de los juristas alemanes Mezger y Wolf, que han considerado insuficiente la división actual en dos zonas, y han sostenido que mediante la incorporación de una teoría general de la parte especial, pasarían a la parte especial todos los elementos elaborados en la teoría del delito, en el estudio de las figuras en particular.
Criticas: se produciría una repetición de los elementos del delito. La teoría no tuvo aceptación en el ámbito de la doctrina universal.
Derecho penal común y dcho penal especial
Todos los preceptos penales tienen un lugar de ubicación; el código Penal. 
El dcho penal común esta constituido por denominados delitos clásicos o tradicionales, (homicidio, robo, hurto, violaciones, etc). Comprende la criminalidad convencional de constitución típica simple y con ubicación en el Libro II (parte especial), aunque a veces el legislador ha tipificado delitos Tb. en la Parte General (Libro I) Ej. Delito de violación de prohibición de informar, Art 51 CP, Este dcho prohíbe conductas porque son en si misma injusto (mala in se).
El dcho Penal Especial constituido por los delitos tipificados en leyes especiales, Ej. El contrabando, estupefacientes, defensa de la competencia, etc.
Son de estructura típica compleja. Este dcho prohíbe conductas cuyo injusto proviene de la prohibición legal (mala quia prohibita).
Código Penal Argentino. Sistematización De La Parte Especial.
El CP, ha sistematizado su cuerpo normativo en atención el orden jerárquico de los bienes tutelados. Se prioriza los delitos que lesionan o ponen en peligro bienes jcos de tipo individual.
La Parte Especial se compone de 12 títulos, subdivididos a su vez, en capítulos:
Titulo I “DELITOS CONTRA LAS PERSONAS” Y 6 capítulos
1) Delitos contra la vida
2) Lesiones
3) Homicidios o lesiones en riña
4) Duelo
5) Abuso de armas
6) Abandono de personas
Titulo II “DELITOS CONTRA EL HONOR”
Titulo III “DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL” y 5 capitulos
Titulo IV “DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL” y 2 capitulos
1) Matrimonios ilegales
2) Supresión y suposición el estado civil y de la identidad 
Titulo V “DELITOS CONTRA LA LIBERTAD” y 6 capitulos
1) Delitos contra la libertad individual
2) Violación de domicilio
3) Violación de secretos
4) Delitos contra la libertad de trabajo y asociación
5) Delitos contra la libertad de reunión 
6) Delitos contra la libertad de prensa
Titulo VI “DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD” y nueve capitulos
1) Hurto
2) Robo
3) Extorsión
4) Estafas y otras defraudaciones
 4 bis) usura
5) Quebrados y otros deudores punibles
6) Usurpación
7) Daños
8) Disposiciones generales
Titulo VII “DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO” y 4 capitulos
1) Incendios y otros estragos
2) Delitos contra la seguridad en los medios de transporte y comunicaciones
3) Piratería
4) Delitos contra la salud publica
Titulo VIII “DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO” y 5 capitulos
1) Instigación a cometer delitos
2) Asociación ilícita
3) Intimidación publica
4) Apología del crimen
5) Otros atentados contra el orden publico
Titulo IX “DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD NACIONAL” y 2 cap
1) Traición
2) Delitos que comprometen la paz y dignidad de la nación
Titulo X “DELITOS LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL” y 3 capitulos
1) Atentados contra el orden constitucional y a la vida democrática
2) Sedición
3) Disposiciones comunes a los cap precedentes
Titulo XI “DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA” y 14 cap mas 1 adicional
Titulo XII “delitos contra la fe publica” y 6 cap
Proyectos Reformadores Anteriores Y Posteriores A Su Sanción
Legislación anterior a 1921
El legislador cumpliendo con lo establecido en el art 67 inc 11, de la Constituciónde 1853, sanciona dos leyes importantes en materia penal:
Ley 27 del 10 e Octubre de 1862: estableció la naturaleza y funciones generales del poder judicial de la Nación, particularmente la competencia de la justicia federal-
Ley 40 del 14 de septiembre de 1863: legisla sobre crímenes de competencia de tribunales nacionales, fijando su penalidad. Y rigió hasta la sanción del CP.
Contemplo las SIG figuras: traición, piratería, rebelión, sedición,, desacato. Cohecho etc
Proyecto Tejedor: fuentes extranjeras, código bavaro de1812, código de luisiana, español de 1848 reformado en1850.
Este fue el primer proyecto arg de CP, y que tubo una gran influencia en la legislación posterior, sirvió de base al Código de 1886, rigió en casi todas las prov arg.
Proyecto 1881: abandonó el criterio tripartito de crímenes, delitos y contravenciones y el sistema de penas fijas. Fue código de la prov de Córdoba,, mantuvo la pena de muerte para delitos graves.
Proyecto de 1886: se sometió a un estudio rápido el proyecto tejedor. Las principales modificaciones son: se abandono la distinción entre crímenes, delitos. el sistema de penas fijas. Se suprimieron las contravenciones y se determino el tiempo de prisión preventiva como computo de la pena.
Proyecto de 1891: fue el cuerpo de leyes mas importante entre los antecedentes del CP actual. Se considera el primer intento serio, completo y ordenado de codificación penal, 
Proyecto de 1906 y 1916. El Código Penal de 1921: el de 1906 nunca fue tratado, hasta 1916, que fue vuelto a presentar con algunas modificaciones, fue ley el 29 de Octubre de 1921 y sancionado por ley 11.179, entro en vigencia el 30 de abril de 1922.
Legislación Posterior A 1921
Tentativas reformadoras:
 Proyecto de 1937: preparada por los Dr. Coll y Gómez, presentado ante el Congreso en agosto de 1937.No tubo sanción legislativa.
Proyecto de 1941: redactado por el Dr Peco, no fue tratado en el congreso
Proyecto de 1951: realizado por el Dr De Benedetti, director del Instituto de Dcho Penal, dependiente del Ministerio de Justicia. Se remitió al congreso en1951, no tubo tratamiento legislativo. Proyecto de corte positivista.
Proyecto de 1953: en 1952 el PE encomendó al Dr. Ricardo Levene h, la elaboración de un código penal. El proyecto se termino en 1953 pero no fue remitido al congreso.
Legislo sobre individualización de la pena y la reducción de la sentencia durante su cumplimiento.
Proyecto de 1960: redactado por el Dr Soler, fue enviado al congreso en 1960. Este proyecto tuvo numerosos detractores como el Dr. Fontan Balestra, Argibay Molina etc.
Su tratamiento quedo interrumpido por la disolución del congreso en 1962.
Proyecto de 1963: redactado por el Dr. Argibay Molina entre otros, se presento a comienzo de 1963 y se convirtió en el decreto ley 4778 /63, por el cual fueron introducidas reformas parciales, (agravamiento de las penas, concurso de delitos, extensión de las acciones etc)
Leyes Reformadoras
Ley 16648: sancionada a instancia de Dr Núñez, entro en vigencia el 27/11/64, manteniéndose hasta la actualidad.
Derogo los decretos 788/63 y 4778/63 e incorporo el art 213bis “otros atentados contra el orden público”, así como el enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos, y empleados, el peculado por servicios, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones publicas etc.
Ley 17567/67: puesta en vigencia en abril del 68, obra del Dr Soler, y otros, modificaba casi totalmente el código. Fue derogado, pero no en su totalidad por ley 20509.
Ley 20509: sancionada en mayo del 73, hizo perder eficiencia a todas las leyes no emanadas del congreso nacional, poniendo en vigencia el código de 1921. Sin embargo 
Algunas de las disposiciones de las legislaciones de facto, fueron dejadas intactas.
Ley 20642: sancionada en enero del 74 y puesta en vigencia en febrero de ese año, no solo modifico algunas cuestiones del código, sino que introdujo nuevas topologías que hasta hoy se mantienen Ej. Homicidio cometido en concurso premeditad de dos o mas personas, amenazas etc.
Ley 21338: sancionada y promulgada en junio de 76, modifico ampliamente el código. Restaurando leyes derogadas. Introdujo entre otras la pena de muerte, y penalidades para las actividades subversivas, creación de figuras penales y aumento en las penas.
Ley 23077. Denominada “DEFENSA DE LA DEMOCRACIA” sancionada en Agosto del 84, y puesta en vigencia en Septiembre de ese año, derogo disposiciones de facto, ( ley 21338) y recobra vigencia casi en su totalidad el código de 1921.
Principios Informadores Del Dcho Penal Y Su Relevancia En La Parte Especial
Lo que caracteriza al derecho penal es el modo en que lleva a cabo específicamente protectora cuando se ocupa de las infracciones normativas mas grave. 
El dcho penal en un estado social y democrático de dcho, no puede castigar cualquier conducta, activa u omisiva, sino aquella que lesione o ponga en peligro bienes jcos, que la sociedad encuentra merecedores, necesitados y capaces de protección.
Un bien jco es merecedor cuando la generalidad de la sociedad, lo considera altamente valioso y digno de máxima protección.
Un bien jco esta necesitado de protección penal, cuando fracasan en su amparo los medios de que disponen otras ramas del dcho.
Un bien jco es capaz de protección penal cuando, por su estructura y contenido, los ataques a el pueden ser realmente reprimidos o evitados por medio de soluciones penales.
Cuando concurren estas 3 características, el bien jco aparece como digno de protección, teniendo en cuenta que el poder punitivo del Estado debe estar limitado a su mas estricta y necesaria intervención y estos limites surgen de los Ppios de mínima intervención, y el ppio de legalidad.
Principio de mínima intervención
El dcho penal debe considerarse siempre como ultimo recurso, (ultima ratio) de todos aquellos que cuanta el E para el mantenimiento del orden jurisdiccional. Solo debe intervenir cuando resulte indispensable para la consecución de sus fines. Este ppio se une al de proporcionalidad o sea que la intervención sea la menos gravosa para los dchos individuales, mientras resulte adecuado para alcanzar sus fines.
Este ppio se pone de manifiesto, en cuanto se advierte el carácter fragmentario del dcho penal, (no protege todos los bienes jcos, solo algunos de ellos), o sea a los que representan los valores mas fundamentales del orden social. El derecho penal solo debe intervenir frente aquellos comportamiento que atenten contra las reglas mínimas de la convivencia especial, esto es, contra los bines o valores jurídicos fundamentales de la persona y de la sociedad; y por otro lado la naturaleza subsidiaria (solo debe utilizarse cuando no haya mas remedio, por haber fracasado ya, otros mecanismos de protección menos gravosos para la persona).
El principio de minima intervención solo es posible de concebirla dentro de un sistema penal de un estado democrático, de absoluto respeto de las garantías individuales y la dignidad de la persona humana. La concepción de un derecho penal como ultima ratio aleja toda posibilidad de autoritarismo y consolida al mismo tiempo, las bases para un ius puniendi sustentando en la libertad y dignidad de la persona humana. 
Principio de legalidad
Encuentra su fundamento en el art 18 CN, es una de las más preciadas garantías constitucionales la de que ninguna habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. (Núñez)
Todo el dcho esta inubido en este ppio de legalidad “nullun crimen, nulla poena sine lege”
Por cuanto la fuente principal del dcho penal es la ley. Constituyendo así un limite al ejercicio arbitrario e ilimitado del poder punitivo del E.
A decir de García Pablos, esto se traduce en las sig fuentes de garantías para los ciudadanos:
a) Garantía criminal: ningún hecho puede considerarse delictivo si una ley anterior a su perpetuación no lo ha calificado como tal. La prohibición de la retroactividad, del dcho consuetudinario, y la prohibición de la analogía (in malampartem).
b) Garantía penal: no se aplica ninguna pena sin previo establecimiento de la misma por ley. Esta debe determinar la pena y su duración.
c) Garantía jurisdiccional: nadie puede ser condenado al cumplimiento de una pena, sino en virtud de sentencia firme pronunciada por un tribunal competente.
d) Garantía de ejecución: la pena impuesta por un tribunal competente, sea ejecutada en la forma previamente descripta por la ley
TITULO1:” DELITOS CONTRA LAS PERSONAS”
Sentido y alcance de la denominación
El CP contempla en el titulo 1., libro 2 (parte especial) LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. Los capitulos de este libro son 6, y en ellos se hallan agrupadas estructuras delictivas diferentes, según su naturaleza, algunas son delitos de resultado y otros de peligro para la vida o la integridad física de los individuos. La protección penal ha sido dispensada a solo dos aspectos de la persona humana, a su vida y a su integridad física, entendida como salud física y mental.
Otros bienes jcos pertenecientes a la persona humana, (honor, libertad, etc) han sido tutelados en otros títulos de este código.
La ley penal argentina ha empleado el concepto de persona en su sentido más restringido de persona física, comprensivo en su salud mental y psicológica. 
Si bien es cierto que la rubrica delitos contra la personas, desde una primera perspectiva podría ser interpretada como un alcance mucho mas amplio que el dado por el legislador dentro del sistema del código, ya que delito contra las personas son, en el fondo, todos los delito del código penal, también es verdad que es el propio contenido del titulo el que delimita su particular ámbito de aplicación.
Únicamente la vida y la integridad física del individuo solo son los bienes jurídicos protegidos en esta parte del código penal.
El concepto de persona, empleado por la ley debe ser entendido como persona de existencia visible, esto es, como lo establece el art 51CC “todo ente que presente signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes”
La denominación empleada por el código, ha sido criticada por defectuosa e inadecuada.
a) Defectuosa: carece de criterio objetivo de clasificación, pues no señala la verdadera objetividad jurídica de los delitos que agrupa. (hacia quien va dirigida) 
b) Inadecuada: por cuanto la vida y la salud no son los únicos bienes jcos propios de los individuos, tb lo son el honor, la libertad, la integridad sexual, etc, que no han sido contemplados en este titulo.
Las criticas, en nuestra opinión, son acertadas y tampoco parece acertada la escala jerárquica que establece el CP en el ordenamiento de sus títulos. Después de la vida, a nuestro juicio, el bien jco mas importante es la libertad que es tratado recién en el quinto lugar, después del honor, la integridad sexual y el estado civil.
Capitulo 1 (especie)
“delitos contra la vida”
Clasificación: 
1. delito de homicidio: se tutela la vida humana, después de verificado el proceso de nacimiento (vida humana independiente), con penas mas graves.
2. delitos de aborto: que alcanzan a la vida humana en formación (vida humana dependiente) con penas mas leves.
El bien jco tutelado: la vida humana
El bien jco tutelado en los delitos contra la vida, es la vida humana misma.
El debate no solo es entre la línea divisoria entre aborto y homicidio, sino la determinación exacta del comienzo de la vida.
En el aborto, se discute si el marco de protección penal, debe partir desde que se produce la fecundación del óvulo (teoría de la fecundación) o desde la implantación del óvulo ya fecundado en útero de la mujer (teoría de la anidación).
En el homicidio, la discusión gira en torno de la determinación del momento del nacimiento del ser humano.
La vida de la persona carecía en nuestro país antes de la reforma constitucional del 94, de reconocimiento constitucional, amen de los dchos implícitos del art 33, pero en doctrina se entendió que la vida humana es el bien jco de mayor importancia, y un atentado a ella, es irreparable.
En la actualidad, el dcho a la vida, tiene reconocimiento constitucional, a través de la incorporación de los tratados con jerarquía constitucional, superior a las leyes (art 75 inc 22 CN) y garantiza el dcho a la vida de toda persona a partir de la concepción.
Contenido del dcho a la vida
Se discute si este dcho debe entenderse en un sentido físico-biológico o si tb tiene un contenido valorativo, para un sector de la doctrina, la vida constituye un concepto puramente natulrealistico que se determina conforme a criterios biológicos y fisiológicos. 
En esta postura, al decir el concepto naturalistico, s quiere subrayar q la existencia o inexistencia debía no s puede hacer depender de valoraciones sociales y que en cuanto se cumplan los correspondientes presupuestos bio-fisiológicos, hay q reconocer la existencia de vida, cualquiera q se a el estado condición y capacidad de prestación social de su titular. Esta posición parcialmente exacta desde una primera perspectiva, pues todo análisis q se pretenda hacer sobre la vida debe partir d un dato esencial de tipo físico-biológico.
En tanto el derecho a la vida la vida no puede prescindir de un enfoque de tipo valorativo o social, en cuanto constituye un soporte de la dignidad, la libertad y los demás dchos fundamentales.
El dcho a la vida debe ser entendido como el dcho a una vida digna, lo que solo es posible concebir sino a través de un juicio de valor; por ello la vida constituye el valor de mas alto rango en la escala axiológica y permite inferir que, cualquiera sea la concepción que de ella se tenga es seguro que no debe existir hombre alguno sobre la tierra que pueda negar o minimizar, la magnitud de su grandeza. 
Comienzo de la vida humana. Limite mínimo y máximo de la protección penal del bien jco.
Unos de los problemas fundamentales que se plantea en la dogmática en el plano del bien jurídico tutelado en los delitos contra la vida humana es por un lado, determinar el momento en que comienza el nivel mínimo de protección penal, de la vida humana independiente (desde cuando el dcho penal debe intervenir en su tutela, sea a través del aborto o del homicidio) y por otro lado determinar el limite máximo de protección que coincide con la muerte de la persona.
Antes de la reforma del código por la ley 24410 de 1995, donde se deroga el Infanticidio, figura atenuada de homicidio, art 81 inc2, la doctrina había determinado el criterio de distinción entre el aborto y el homicidio, a partir de la interpretación de la expresión “ durante el nacimiento”..que describía aquel tipo penal derogado.
Suprimida esta figura el limite mínimo viene dado por el nacimiento del ser humano (hecho biológico), que queda fijado el limite mínimo de la vida humanan independiente por q es la condición necesaria e independiente de la autonomía.
El limite máximo viene dado por la muerte de la persona humana, ultima frontera del delito de homicidio.
A partir de la derogación del Infanticidio, el homicidio puede cometerse durante el momento del parto, el problema reside en poder determinar el momento preciso en que comienza la vida humana independiente, (cuando deja de ser feto y pasa a ser persona ya nacida)
1) SOLER entiende que el nacimiento comienza con los trabajos de parto y termina con la separación de la criatura del vientre materno, esta separación puede ser quirúrgica, y el comienzo estaría dado por el momento que el niño comienza a ser extraído. 
2) LEVENE sostiene, el nacimiento comienza cuando el feto ha comenzado a recorrer el canal uterino, culminando con la expulsión.
3) NÚÑEZ sostiene, el nacimiento comienza con el proceso de expulsión del seno materno y la culminación debe ser determinada por expertos, en cada caso en particular
4) MUÑOZ CONDE ha usado el criterio de la percepción visual, esto es que la criatura haya salido por completo del seno materno independientemente de que se haya cortado o no el cordón umbilical o haya respirado o no.
5) Otros exigen la separación del vientre maternocomo condición de vida independiente, y es indispensable la respiración pulmonar autónoma.
6) BUSTOS RAMÍREZ entiende que el único criterio valido es el de la autonomía de la vida, independientemente del corte o no del cordón umbilical
7) Opinión de la cátedra: el nacimiento comienza con el proceso de expulsión del niño del seno materno, configurando el límite mínimo de la vida independiente, mientras que el límite superior se verifica al quedar separado totalmente de la madre, independientemente de que se haya cortado o no el cordón umbilical o se constaten signos vitales. A partir de allí, la muerte del niño configura homicidio
Vida humana, persona y personalidad
El CP tutela la vida humana desde su concepción en el seno materno y hasta su desaparición con la muerte natural. Esta afirmación tiene un enfoque garantista de los derechos de los individuos, permitiendo fijar por un lado el punto de partida de la vida humana y, al mismo tiempo, por otro lado, permite determinar los limites de la protección legal. Sin embargo, una enfoque de un derecho penal pluralista y democrático, por un lado en el respeto pleno de la garantía y seguridades ciudadanas propia de un estado de derecho, sugiere fijar como inicio de la vida humana el momento en que se produce la anidación del ovulo fecundado en el útero de la mujer, pues es a partir de dicho momento como entiende la mas moderna doctrina que se tiene mayor certeza en el desarrollo de la vida humana. Esta cuestión q tiene gran importancia en aquellos países en los que la personalidad solo se adquiere a partir del nacimiento (por ejem. España). En nuestro país la personalidad según el art 70 CC se adquiere a partir de la concepción en el seno materno, y a partir de ese momento el E le otorga protección legal.
La protección de la ley punitiva deviene en razón de que el feto es vida humana. El código penal, al reprimir el aborto lo hace no por que el feto sea persona en sentido técnico-jurídico, sino por que es portador de vida humana. 
La tutela de la persona humana en algunas cuestiones actuales.
Técnicas modernas
El adelanto científico en el campo de la biología molecular, bioquímica, de la ingeniería genética, etc., pretende explicar en la actualidad el origen de la vida: el origen del código genético, la regla que permite pasar de los genes a su producto. 
Este creciente avance de las ciencias de la naturaleza amenaza ciertamente la estructura de ciertos valores del individuo y de la sociedad. Un procedimiento científico sin el respaldo de una sólida base ética puede generar en un serio peligro para el futuro de la comunidad.
-Concepto de ingeniería genética: .es el conjunto de técnicas destinadas a posibilitar la transferencia de porciones de patrimonio hereditario de un organismo viviente a otro. Estas técnicas o manipulaciones genéticas, tienen como objetivo cambiar o modificar los genes a través del ADN, el material genético, sea con el intento de eliminar un desorden existente en el, responsable de determinada enfermedad, o bien con la finalidad de obtener nuevas características y construir así un nuevo ser humano. 
En 1986la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa prohibió a los países miembros de la comunidad europea toda investigación tendiente a:
1) Crear seres humanos idénticos mediante clonaje u otros procedimientos.
2) Implantar embriones humanos en individuos de otra especie.
3) Crear hijos de personas del mismo sexo.
4) Crear vida de laboratorio sin dependencia de la madre
5) Reproducir gemelos idénticos
6) Elección del sexo con fines no terapéuticos.
-Concepto de bioética: disciplina compuesta de reglas y principios éticos aplicados a las ciencias de la naturaleza, especialmente a la biología y a las ciencias de la salud. Intenta establecer un enlace, entre la ciencia y los ppios morales, con miras a mejorar la calidad de vida.
Compuesta por las palabras bios-vida y ethos-valores humanos, ética.
-Principios de la bioética: 
1. principio de autonomía o de respetos por las personas: los individuos deberán ser tratados como entes autónomos (dcho a decidir libremente y sin coerción de acuerdo a sus valores, creencias e idesincrasia, la solución a los problemas de su salud) y si esta autonomía esta disminuida deben ser objeto de protección. 
2. principio de beneficencia: siempre debe procurarse el mayor beneficio al paciente.
La obligación de no hacer daño y de extremar los beneficios y minimizar los riesgos.
3. principio de justicia: en cuanto a la distribución de los recursos del E, hacia la salud, obliga a tratar de iguales a los iguales.
-Los capitulos de la bioética: puede dividirse en tres capítulos, primero, el que comprende los problemas (morales y jurídicos) de la relación terapéutica (como el sector profesional, consentimiento informado, privacidad, etc.,) y las políticas de de salud y asignación de recursos, segundo que se refiere a las decisiones a nivel político sobre población, investigación científica y tecnología, la guerra, etc., y el tercero que tiene q ver con la intervención biotécnica en la vida humana en la vida humana, desde el nacimiento hasta la muerte.
Para otros autores estos tres capítulos bioética comprenden básicamente: el nacimiento, desarrollo y transformación de la vida; las relaciones específicamente humanas y las concernientes a salud-enfermedad; y las relaciones entre hombre y ambiente.
-El derecho supranacional: después de la segunda guerra mundial, precisamente por las atrocidades cometidas en nombre de la ciencia, los países se vieron en la necesidad de elaborar una serie de documentos destinados a proteger los derechos humanos y garantizar la dignidad humana.
La convención de derecho humanos y biomedicina de Oviedo es la primera regulación jurídica internacional en temas de bioética con fuerza vinculante para los países signatarios. El objeto y finalidad de esta convención es la de proteger la dignidad y la identidad de todo ser humano, garantizando a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto de su integridad y de sus demás derechos y libertades fundamentales con respeto a las aplicaciones de la biología y la medicina.
En la declaración de Helsinki sobre principios éticos para las investigaciones medicas en seres humanos, donde se reglamento los principios básicos para toda investigación medica, la declaraciones establece que, en la investigación medica, es deber del medico proteger la vida, la salud, la intimidad y la dignidad del ser humano.
La declaración universal sobre el genoma humano y los derechos humanos fue adoptada por la convención general de la UNESCO en octubre del 1997, y ratificada por la asamblea general de las naciones unidas en noviembre de 1998. se trata del proyecto de mayor envergadura de la biología molecular, dirigida construir un mapa y secuenciación de todos los gene del hombre.
El genoma humano es la totalidad de secuencia de ADN portadores de genes que contiene una célula. El gen es el vehiculo de la herencia bilogía: es el medio de transmisión genética de una generación a otra.
-Esterilización voluntaria: (esto es con el consentimiento del agente), en nuestro derecho, esto se tipifica el delito de lesiones gravísimas del art 91 CP, por cuanto implica la anulación de la capacidad de engendrar del individuo.
Debe distinguirse entre la esterilización y la castración:
La esterilización es la anulación de engendrar, tanto en el hombre como en la mujer, sin extirpación de sus órganos sexuales. Implica una intervención permanente e irreversible en el cuerpo humano.
La castración consiste en la ablación (extirpación) o la destrucción de los órganos genitales, en hombre o mujer, con lo cual se pierde la capacidad de engendrar.
La esterilización produce la incapacidad para engendrar o concebir, pero no impide la realización del acto sexual, por lo contrario, la castración implica la eliminación de ambas capacidades.
La auto castración o auto esterilización son impunes, para que el daño sea punible debe infringírselo a otro (art 89 CP)
Montenavi señala que,con relación a la licitud o ilicitud de la esterilización debe distinguirse entre esterilización terapéutica y no terapéutica.
1) Esterilización terapéutica: se efectúa en interés del paciente, el procedimiento es licito y se enmarca dentro de la actividad medico quirúrgica en general, siempre debe someterse a un doble orden de limites:
a. Limites objetivos: constituidos por la real utilidad terapéutica, o sea que no pueda ser evitado por otros medios médicos menos lesivos.
b. Limites subjetivos: consentimiento voluntario, especifico, personal y real, y deben ser personas jurídicamente capaces de consentir; o el consentimiento presunto, si se trata de personas jurídicamente capaces, pero se encuentran frente a una imposibilidad concreta de prestarla. (estado de inconciencia) o frente a una urgente necesidad de intervención.
2) Esterilización no terapéutica: es la que se realiza no en interés del sujeto si no por otras causas diversas, no existiendo una real necesidad terapéutica.
Zaforoni sostiene que en al esterilización terapéutica no hay dolo de lesión. La tipicidad culposa puede surgir, cuando se violan las reglas del arte medico. En las intervenciones no terapéuticas hay un dolo de lesión y la conducta es típica, pero justificada por el ejercicio del dcho a ejercer una actividad licita, que se halla limitada por el consentimiento del paciente. Entonces, hace la distinción en el consentimiento o no del paciente.
a. Cuando medie consentimiento: con resultado negativo por violación a las reglas del arte medico, se tratara lesiones culposas
b. Cuando no exista consentimiento: la acción típica dolosa de lesiones no estará justificada.
c. Cuando además de la falta de consentimiento, se han violado las reglas del arte medico, con resultados negativos mas graves que los propuestos, las lesiones o muerte serán preterintencionales.
Coincidimos con la postura de Zaffaroni, no solo con relación a la propuesta antes relacionada, sino tb a la disponibilidad del bien jco “integridad corporal” en las intervenciones no curativas, en las q el consentimiento opera como limite del ejercicio del derecho medico, o sea, como limite de la justificación de una conducta típica. No coincidimos, con la tesis de lesión preterintencional, ya q esta a nuestro juicio no encuentra tipificación en el C. P. creemos si q en tales situaciones estaríamos en frente a una lesión culposa en los términos del art. 94 del C. P.
 En opinión de Boumpadre, debería establecerse una formula expresa en el código penal que declarase la licitud de la conducta cuando haya mediado el consentimiento del sujeto pasivo. En un estado social y democrático de derecho, el individuo tiene derecho a disponer de su capacidad para engendrar o concebir, sin que el estado pueda coactivamente obligarlo a mantener dicha capacidad. El deseo de ser esterilizado, o sometido a una cirugía transexual, es algo que pertenece a la esfera intima del individuo y su decisión personal debe ser respetada, aun a costa del menoscabo de su propia integridad física. Esta postura, es la que mejor se adecua a lo establecido en los artículos 19 y 75 Inc. 22 de la C. N. 
-Transexualismo o cambio quirúrgico de sexo: condición psiquiatrica caracterizada por el deseo de negar o cambiar el sexo biológico real por el opuesto. El transexual tiene una persistente preferencia por el rol del genero opuesto, basado en la convicción de que en realidad pertenece al otro sexo y esta atrapado en el cuerpo equivocado, pese a conservar la anatomía normal para su sexo. Consiste en una intervención quirúrgica, que altera los caracteres orgánicos de la persona, para aproximarlos a su personalidad real.
En nuestro país la intersexualidad no tiene una regulación expresa, ni de orden civil ni penal, salvo en el plano matrimonial en el que la ley 23.515, art. 172, exige como uno de los requisitos esenciales para la celebración del matrimonio, la diversidad de sexos entre los contrayentes, cuya omisión o contrariedad conduce a la inexistencia del acto civil.
-Sida: es una enfermedad contagiosa, mortal e incurable, al menos hasta hoy día. Es una afección caracterizada como síndrome, por sus manifestaciones incluyen una amplia gama de infecciones y desorden neurológicos, incluyendo los elementos fundamentales del sistema inmunológico del organismo.
El agente causante del SIDA es el HIV, que es un retro virus que se encuentra tanto en el hombre como los animales.
Su principal fuente de contagio son las relaciones sexuales; por ello, es una típica enfermedad de transmisión sexual, al igual q las enfermedades venéreas; otras formas de contagio también pueden ser la transmisión por las sangres, y la transmisión de madre a hijo durante el embarazo o parto.
El contagio del SIDA no tipifica el delito del art. De la ley 12.331 (contagio de enfermedad venérea). Puede si dar lugar su transmisión o dolosa o culposa un delito contra la seguridad publica (art. 202, propagación de enfermedad peligrosa y contagiosa) o contra la vida o integridad corporal (homicidio o lesiones), según el grado de afectación de bien jurídico tutelado por la norma penal.
Homicidio simple (tipo objetivo)
 Art 79 “se impondrá reclusión o prisión de ocho a veinticinco año, al que matare a otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena”
Referencias históricas: 
En el antiguo dcho el homicidio, fue identificado con la voz parricidio, que con el tiempo, vario en el sentido del término, así como en su concepto y significado.
La ley de Numa prescribía que si alguno, dolosamente y a sabiendas le diera muerte a un hombre libre, será parricida. ( a un igual suyo).
El dcho germánico o bárbaro distinguió el homicidio temerario del provocado y del infanticidio.
Definición Del Delito De Homicidio
 El homicidio, es la muerte de un hombre cometida por otro hombre, a esta definición Carrara le agrego “injustamente”, se critico esta definición por superflua y retórica, porque todo delito consiste en una violación de una norma jurídica, es necesariamente injusto.
Nuestro dcho, de acuerdo con el texto de la ley, el homicidio consiste en matar a otro, y ese otro debe ser una persona nacida del vientre de una mujer.
Son sus elementos una acción u omisión causal, un resultado material (muerte de la persona) y un elemento subjetivo (dolo), que supone la voluntad de suprimir la vida humana.
El tipo objetivo
La acción en el delito de homicidio consiste en “matar a otro”, es un delito de comisión pero tb puede cometerse por omisión impropia.
A esta clase de delitos se los denominan “tipos resultativos o tipos prohibitivos de causar”, la ley se limita solo a prohibir la producción de un resultado sin determinar la clase del comportamiento típico (no especifica los modos de ejecución), la acción alude al resultado típico “el que matare”.
El homicidio puede cometerse por omisión (impropia), en estos casos surge la figura de “garante”, es decir, quien tiene el deber jco de actuar para evitar el resultado no querido por el orden jco.
La omisión impropia solo puede ser cometida por un círculo limitado de personas, que ostentan la calidad de garantes, de la no producción del resultado.
Las fuentes del deber de garantía son: la ley (toda norma jca, decretos, ordenanzas, orden superior, sentencia judicial etc.el negocio jco: (abarca el cuasicontrato y la gestión de mandato), y la gestión sin mandato (Ej. el bañero de una playa, o el guía alpino).
Tb el actuar precedente que significa que quien con su actuar genera un peligro de lesión a un bien jco ajeno, tiene el deber de procurar que ese peligro no se convierta en daño.
Quien de su hacer activo, aunque sin culpa, ha dado lugar a un peligro inminente de un resultado típico, tiene la obligación de impedir la producción de un resultado.
El actuar precedente doloso, que crea el peligro de producción de la muerte (previsible y evitable, o que el sujeto debió prever), hace surgir la posición de garante.
Tratándose de un delito de resultado, cobra especial relieve la relación de causalidad entre la accióny el resultado típico.
En este aspecto una persona causa la muerte de otra cuando su conducta ha sido físicamente eficiente para quitarle la vida. La relación causal, estoes, la vinculación de causa a efecto entre el hecho del autos y la muerte de la victima, debe ser probada plenamente. 
Modernamente la verificación del nexo causal, entre la acción y resultado, no es suficiente para imputar ese resultado al autor de esa acción. Se requiere la relevancia del nexo causal que permita comprobar que ese resultado puede ser objetivamente imputado al comportamiento del autor. Son necesarios criterios de tipo normativo, para fundamentar lo que actualmente se denomina “imputación objetiva”.
1) Estos criterios son: la creación de un riesgo no permitido (principio del incremento del riesgo), según el cual no son imputables aquellos casos en los que la acción disminuye el riesgo del bien jco. El resultado solo puede ser imputado si se demuestra claramente que, con su acción debida, aumento sensiblemente las posibilidades normales de producir el resultado.
2) Producción del resultado dentro del fin o ámbito de protección de la norma infringida, según el cual, los resultados que se producen fuera del ámbito de protección de la norma no pueden ser imputables al autor (provocación imprudente de un suicidio, o la puesta en peligro de un tercero aceptada por el)
El delito puede cometerse por cualquier medio, con excepción de aquellos que lo califican.
Resulta indiferente el medio empleado, solo se requiere que sea idóneo para causar la muerte. 
La idoneidad se aprecia ex post. Un medio objetivamente inidoneo puede hacerse idóneo cuando por especiales condiciones del hecho, si va acompañado de la voluntad homicida, Ej. Exponer a un recién nacido al frió.
Los medios pueden ser 
1) directos, cuando actúan hacia o en contra de la victima, de modo inmediato, sin la interferencia de ningún factor extraño. 
2) Indirectos cuando actúan hacia o en contra de la victima, pero de modo mediato, o sea, por incidencia de un factor extraño que expone a la muerte al individuo.
Puede tratarse de objetos o instrumentos, Ej. Cualquier tipo de arma, empleo de fuerza física, castigos corporales, estrangulamiento, ahogamiento, etc., dentro de esta categoría están los medios mecánicos, que son todos los instrumentos o aparatos predispuestos para funcionar automáticamente y producir daño en el cuerpo o en la salud de la victima. Pueden actuar como defensa mecánica con potencialidad para dar muerte, el arma de fuego que dispara automáticamente, el alambre electrificado, las rejas con puntas, los vidrios sobre los muros, etc.
Se discute la posibilidad de comisión del homicidio por un medio moral, y estos son los que actúan sobre la psiquis del sujeto. (Miedo, sorpresa, susto al anciano etc)
El problema reside en la relación de causalidad y la adecuación del tipo concreto. El verbo activo del tipo es matar a otro y no asustar o aterrorizar, etc.
Soler, sostiene que no puede negarse, aunque sea excepcionalmente, que ciertas impresiones psíquicas, pueden causar la muerte. El que cuenta con la posibilidad y asume mentalmente el riesgo, añade, causa, sin duda y causa dolosamente.
El homicidio puede cometerse por medios mecánicos o medios morales.
Los sujetos del delito
Sujeto activo: puede ser cualquier persona, sin distinción de cualidades o condiciones personales, ya sea que actué por si mismo o valiéndose de terceros, de medios mecánicos o de animales.
Excepcionalmente la figura genérica se desplaza a otros que requieren de un autor calificado. Ej art 80 inc1.
En los casos de omisión impropia, el sujeto activo, solo puede ser quien este en posición de garante, respecto del bien jco lesionado.
Sujeto pasivo: puede ser cualquier persona, nacida viva del vientre materno, el feto no puede ser sujeto pasivo de homicidio, lo es de aborto.
Toda intervención culposa o dolosa, que produce lesiones o muerte de un feto, sean dentro del seno materno o por expulsión prematura, no constituye delito para el dcho penal arg. 
Solo cabria hablar de homicidio culposo o doloso, si durante o después del proceso de nacimiento, se produce o continua, una agresión que ocasiones la muerte del sujeto pasivo. Los efectos posteriores causados por daños al feto, no resultan punible.
La vitalidad del sujeto pasivo, no es una condición necesaria para la tipificación del homicidio.
La vitalidad definida como potencialidad o posibilidad de prolongación de la vida fuera del seno materno, ha sido exigida por un importante sector doctrinario. La vida sin vitalidad no es posible.
Puglia, sostiene el rechazo del homicidio, si la muerte ha sido dada a un niño nacido vivo pero que, en condiciones morbosas o desarrollo incompleto, habría vivido poco tiempo, tales conclusiones no pueden ser hoy aceptadas.
Pero toda criatura, por deforme que sea, o con poca esperanza de vida, merece protección de la ley. Una muerte propinada en estas condiciones configura homicidio. La tutela penal se confiere con prescindencia de la vitalidad del individuo.
El concepto de muerte
 El nacimiento marca el límite mínimo de la vida humana independiente, y el límite máximo esta dado por la muerte natural del ser humano. Solo cabe hablar el homicidio desde que comienza el nacimiento de la persona hasta su muerte natural.
Ha generado múltiples dificultades, determinar el momento preciso de la muerte de una persona. 
El concepto clásico de muerte, es el cese total y definitivo de la actividad respiratoria, cardiaca, y cerebral, y se ha visto cuestionado por el concepto de muerte cerebral.
Montonavi ha puesto de relieve ciertas premisas para lograr un concepto inequívoco de muerte
A. La muerte no puede ser definido desde el plano puramente naturalistico, sino también valorativo.
B. Frente a la variedad de definiciones de muerte (cerebral, cardiaca, etc) determinar a cual de estas corresponde el momento de la muerte del individuo no es un problema que incumbe a la ciencia medica, sino a otras ciencias como la jurídica.
C. El concepto de muerte, cualquiera sea, es único. No debe hablarse de muerte cerebral, cardiaca etc sino solo de muerte verdadera.
D. La certeza científica de muerte debe referirse a un hecho actual, irreversible, y no a un hecho futuro.
E. El concepto de muerte no puede limitarse a la suspensión de las funciones superiores y coordinadas de la vida, sino se debe tener en cuenta, la posibilidad de sobrevivencia real e integral, del individuo.
La doctrina alemana y española sostienen el concepto de muerte cerebral, en cambio la doctrina arg ha rechazado el criterio de muerte cerebral, y entiende que el concepto adoptado por la ley de transplante para determinar el momento de la muerte de un persona es el que mejor se ajusta a la esencia del ser humano.
La ley 21541 sobre transplantes de órganos y material anatómico, adoptó entonces el concepto de muerte cerebral, como el cese total y definitivo de las funciones cerebrales.
Articulo 21: “ A los fines de esta ley tb será admisible la certificación de l fallecimiento del doctor mediante juicio medico determinado por un equipo formado por un clínico, un neurólogo y un cardiólogo, quienes determinaran dicho estado por comprobaciones idóneas que evidencien el cese total e irreversible de las funciones cerebrales…”
Articulo 23: “el fallecimiento de una persona se considerara tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los signos, que deberán persistir ininterrumpidamente 6 horas después de su constatación conjunta: 1-ausencia irreversible de respuesta cerebral, con perdida absoluta de conciencia, 2-ausencia irreversible de respiración espontánea, 3-ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas, 4-inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales…”
La adopción de un concepto de muerte para la ley de transplantes y otro con validez general para el resto del ordenamiento jco, como surge del art 103 CC, no parece acertada. 
Según el CC termina la existencia de la persona humanacon la muerte natural de ellas. (Muerte natural o real) 
La muerte real de un individuo significa la muerte jca. Sin embargo esto no sucede en el caso de muere cerebral. El concepto adoptado por la ley de trasplante de órgano pueda generar graves dificultades en un proceso penal por homicidio. La ablación de un órgano de una persona descerebrada (de la que solo a muerto su cerebro pero no otros órganos susceptibles d implantes) q sin duda produce su muerte real. 
A partir de esto podemos sostener los sig principios: 
1) El concepto de muerte a los fines de los tipos penales que tutelan la vida humana, no puede extraerse de la ley de transplante, sino del art 103 CC
2) El criterio a tener en cta es el de muerte natural o real y no de muerte cerebral.
3) El concepto de muerte real siempre contiene al de muerte cerebral, y no necesariamente a la inversa.
4) El concepto de muerte es uno solo, indivisible, con validez general para todo el ordenamiento jco.
5) La muerte real de las personas se produce por el cese total, definitivo e irreversible de las funciones vitales respiratorias, circulatorias y neurológicas del individuo.
6) La ablación de órganos del individuo, antes de la determinación de la muerte real del individuo configura el delito de homicidio.
El tipo subjetivo:
El homicidio simple admite una solo forma de imputación subjetiva: dolosa.
No requiere ni motivación, ni finalidad especifica, es suficiente un dolo común.
Los tipos subjetivos admitan tres tipos de dolo: directo, indirecto o eventual.
Dolo directo o de 1 grado: presupone el gobierno de la voluntad. Las consecuencias que el agente se ha representado mentalmente fueron voluntariamente buscadas y queridas. El autor quiere la acción, elige los medios y quiere el resultado.
Dolo indirecto o de 2 grado: el autor se representa mentalmente que junto con el resultado deseado, se producirá otro necesariamente, porque esta inseparablemente unido al primero.
Dolo eventual: además de la previsibilidad del resultado como posible, el autor lo haya aceptado o ratificado. Aquí el autor s representa q con su acción puede causar el resultado (previsión) y frente a esa representación, adopta una actitud d indiferencia, d menosprecio, hacia el objeto d tutela. El agente a pesar de representarse la muerte como posible, no detiene su actuar, continua con su acción hacia el resultado, en definitiva la acepta.
Homicidios agravados
El Art. 80 “se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art 52, al que matare” (accesoria)
1. a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son 
2. con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso
3. por precio o promesa remuneratoria
4. por placer, codicia, odio racial o religioso
5. por un medio idóneo para crear un peligro común
6. con el concurso premeditado de dos o mas personas
7. para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para si o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
8. a un miembro de las fuerzas de seguridad publica, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición.
Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años
9. Abusando d su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas d seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
Ideas Generales Sobre Los Tipos Agravados
El art 80 CP reúne estos tipos delictivos, que por concurrencia de especiales circunstancias, se transforman en tipos agravios de la figura central, matar a otro, que describe el 79CP, provocando un aumento en la pena del homicidio simple.
La aplicación de las figuras agravantes solo es posible, en el caso particular, si esta se encuentra prevista expresamente en la ley.
El código ha receptado el sistema de pena fija, permitiéndole al juez optar entre la prisión o la reclusión perpetua, pudiendo aplicar las medidas del art 52 CP (tiempo indeterminado como accesoria en caso de reincidencia)
Naturaleza jca de las agravantes
La doctrina en general, clasifica a las agravantes en subjetivas y objetivas.
Subjetivas: hacen referencia a la personalidad del sujeto, sus inclinaciones, motivos, impulsos.
Objetivas: se relacionan con el daño o resultado producido, con los factores externos al autor. Ej. Catástrofes, inundaciones, despoblado etc.
Muñoz Conde señala, son las circunstancias objetivas de agravación aquellas en las que es posible apreciar una mayor gravedad del mal producido por el delito, o bien una mayor facilidad d ejecución q supone mayor desprotección del bien jco, con independencia de q aquellos s deduzca o no una mayor responsabilidad del sujeto.
El ppio de proporcionalidad, entre la pena y la culpabilidad por el hecho cometido, permite explicar el incremento de la pena. 
En cambio son subjetivas aquellas en las q no es posible hallar datos por los que el hecho subjetivamente considerado resulte mas grave o por los menos aumente el reproche del autor por el hecho cometido.
En síntesis, las circunstancias agravantes, del art 80 CP, tienen naturaleza típica, porque integran la figura penal, coadyuvan a su configuración formando parte del contenido.
Homicidio agravado por el vínculo del parentesco
Antecedentes históricos y legislativos
Históricamente se conoció el homicidio del padre con el nombre de parricidio”, y ha estado presente en las legislaciones del mundo.
Parricidio propio, (homicidio del padre), parricidio impropio (homicidio de los demás parientes), nuestro CP recepto el segundo, no solo comprende la muerte del padre por el hijo, sino que extiende la agravante a los demás ascendientes y descendientes y al cónyuge. 
Esta clase de homicidio estuvo prevista en todos nuestros antecedentes legislativos, y los proyectos posteriores la código han mantenido el texto original de 1921. 
Fundamento de la agravante
El homicidio de los ascendientes y descendientes, viola no solo una ley escrita que establece el vinculo jco del parentesco, sino tb una realidad biológica, un ley natural, y que da lugar al vinculo de sangre entre los individuos. 
En cuanto al cónyuge, se califica porque significa el quebrantamiento del vínculo jco entre esposos, y esta fundada en el menosprecio del respeto que deben mantenerse los esposos. (Núñez)
Elementos del delito
Acción: la acción típica consiste en matar a otro, y ese otro debe ser uno de los sujetos señalados por la ley, ascendiente, descendiente y cónyuge.
Estamos frente a un delito especial impropio, limitado a un determinado círculo de autores.
Sujetos activos y pasivos: solo pueden ser aquellos especialmente mencionados por la ley.
Ascendientes: son los antecesores consanguíneos del autor, padre, abuelo, art 352 CC.
 Se trata de un vinculo de sangre en línea recta, sin limites de grados y que también comprende los descendientes, art 349 y 350 CC, con excepción de las líneas colaterales (hnos).
Descendientes: son los sucesores consanguíneos del autor, hijos, nietos, etc art 352CC, están comprendidos los parentescos matrimoniales y extramatrimoniales.
Quedan fuera de las agravantes, los hnos, el parentesco por afinidad, y los hijos adoptivos.
Cónyuge: la calidad de cónyuge se adquiere por matrimonio legítimo y valido. No están comprendidas las uniones extramatrimoniales, amancebamiento, matrimonios simulados o aparentes, matrimonios inexistentes, es decir, solo aquellos celebrados con los requisitos enunciados por el art 172 CC (consentimiento de ambos cónyuges, diferenciación de sexo, la expresión de consentimiento ante la autoridad competente).
Matrimonios nulos: se distinguen los de nulidad absoluta y la nulidad relativa.
Nulidad absoluta: es celebrado con alguno de los impedimentos del art 166 (consanguinidad entre ascendientes y descendientes, consanguinidad entre hermanos y medios hermanos adopción plena y simple, ligamen con el matrimonio anterior mientrassubsista, crimen: autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges)
Nulidad relativa: alguno de los demás impedimentos del art 166 (falta de edad legal, menos de 16 la mujer y de 18 el varón, privación de la razón), y con vicios en el consentimiento art 200CC (violencia, dolo, error, impotencia)
Matrimonio putativo: es aquel matrimonio nulo o invalido celebrado de buena fe al menos de uno de los cónyuges. 
La declaración judicial de nulidad priva de todos sus efectos, y desplaza a los contrayentes al estado anterior, estos efectos son de importancia en el dcho civil pero carecen de importancia para el dcho penal.
Por lo tanto el homicidio calificado se da cuando hay matrimonio valido, así si el matrimonio en declarado nulo no puede aplicarse la figura calificada. Por que solo quien ha contraído matrimonio valido para las leyes argentinas puede considerarse casado, es decir, cónyuge, no interesando al CP la buena o mala fe de los contrayentes.
En lo casos d nulidad relativa, hasta la declaración de nulidad por sentencia pasada en autoridad d cosa juzgada, la unión es valida y los contrayentes tienen la calidad jca d cónyuges, por lo tanto, la muerte d uno un cónyuge por otro, en dicho periodo, es parricidio.
Divorcio: la ley 23.515 h consagrado un doble régimen de separación personal: la separación personal, y el divorcio vincular, cuya distinción fundamental radica en el disolución o no del vinculo matrimonial, y por ende, en la posibilidad o no de contraer nuevas nupcias.
Elementos subjetivos:
El parricidio exige un elemento subjetivo del tipo, distinto a la culpabilidad común del homicidio. Para que pueda ser imputado a titulo de homicidio agravado, el autor debe tener conocimiento determinado y especifico sobre la relación parental que lo une a la victima.
“sabiendo que lo son” dice la ley, lo cual significa q el autor debe matar a la victima sabiendo q s trata d un ascendiente, descendiente o cónyuge, este saber debe ser asertivo, firme y categórico sobre el vínculo parental. Por lo tanto el delito no puede ser imputado a titulo de dolo eventual.
La figura queda excluida tb por ignorancia, error o violencia. Tampoco son suficiente la mera creencia en la existencia del vinculo, ni la duda o sospecha acerca de el.
En los casos de error in personan (error de identidad) o en el aberratio ictus (error en el golpe), la cuestión se resuelve aplicando los ppios grales de el error y culpabilidad.
En el caso del error in personan , existe un error en la identidad física de quien se quiere matar (se quiere matar a un tercero y se mata a un pariente; hay homicidio simple con error inicial en el elemento subjetivo: a la inversa, también queda excluida la agravante por inexistencia del vínculo).
En el averratio ictus, el autor quiere matar a un tercero, efectúa el disparo, yerra y mata a un pariente, se resuelve igual que el error in personan, salvo en el caso, queriendo matar a un pariente, efectúa el disparo, yerra y mata otro pariente.
El parricidio admite la tentativa y todas las formas de participación criminal, de acuerdo con las reglas del art 48 CP, cuyo efecto es agravar la penalidad, los cómplices, instigadores o coautores q conocen el vinculo qdan atrapados por la agravante.
Circunstancias extraordinarias de atenuación
El art 80 ultimo párrafo establece “cuando en el caso del inc 1 de este articulo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco.
Fundamentos: el fundamento d la disposición debe buscarse, en la calidad d los motivos q determinan una razonable o comprensible disminución del respeto hacia el vinculo d sangre, o la calidad de cónyuge, razonabilidad q encuentra su génesis fuera del propio individuo.
Concepto: las circunstancias extraordinarias de atenuación son las que colocan a el agente en una situación tal, que por alguna razón, los vínculos tenidos en cta para agravar el delito haya perdido vigencia en cuanto a la particular consideración que debían suponer para una persona determinada.
Requisitos
La doctrina entiende que la disposición exige la concurrencia de requisitos negativos y positivos. 
a) Positivos: 1.- una objetividad, un hecho, un acontecimiento.
 2.- que el hecho traduzca en si mismo una entidad de tal naturaleza que se halle fuera del orden o regla natural o común.
 3.- que esa objetividad sea captada subjetivamente por quien actúa y funcione como causa determinante de la muerte.
 4.- que determine, por su naturaleza, una disminución de la culpabilidad.
b) Negativos: 1.- que no haya emoción violenta excusable por las circunstancias.
Las circunstancias extraordinarias de atenuación, pueden referirse a relaciones entre el autor y la victima, o a conductas que provienen de esta ultima ( ej graves y constantes agravios o amenazas, infidelidad de la esposa, etc), o a situaciones personales de desgracia, enfermedad o angustia o de grave dolor que impulsen al crimen. (Larga y penosa enfermedad de la hija, homicidio piadoso o a petición. Los casos de eutanasia gralmente configuran casos de atenuación.)
Los casos de eutanasia generalmente configuran causas extraordinaria d atenuación
 
Ensañamiento
Especial referencia a las sevicias graves
Antecedentes legislativos
La figura es de origen español, actualmente el código español define al ensañamiento, como “el aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido”.
Y en el art 22 lo redefine como las causas genéricas de agravamiento, “el aumentar deliberadamente e inhumanamente el sufrimiento de la victima, causando a esta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito”
Estos conceptos fueron recibidos por nuestros primeros precedentes legislativos y mantenidos hasta la actualidad, con la salvedad d q el código vigente, no define el ensañamiento, sino q lo trata como una causal especifica d agravación del homicidio.
Naturaleza de la figura
El ensañamiento esta integrado por dos elementos, objetivo y subjetivo.
Elementos objetivos: se caracteriza por la producción de males innecesarios; pudiendo ser físicos o mentales.
Elemento subjetivo: se manifiesta con la expresión “deliberadamente”, o sea exige algo más que la sola intención de quitar la vida, y es una crueldad reflexiva.
Entre nosotros el ensañamiento es esencialmente subjetivo, es decir no se traduce únicamente con la producción del hecho físico (muerte de una persona), sino que se requiere la concurrencia de un comportamiento psíquico, que es su nota característica, 
El autor quiere causar “deliberadamente” el mayor mal posible, innecesario para la consumación del delito. Se une un elemento subjetivo independiente, que es el propósito de hacerlo en forma perversa y cruel. Por eso es un modo cruel d matar.
La agravante solo puede explicarse a partir d esta afirmación: el sujeto no solo quiere matar sino q además, quiere hacerlo de modo perverso y cruel, mutilando y causando el mayor daño posible y el mayor dolor posible en su victima.
La importancia d caracterizar el ensañamiento desde un punto d vista subjetivo radica en q, por una parte, excluye toda posibilidad de imputarlo a titulo de dolo eventual, e impide que se incluyan en la agravante hechos cometidos por motivos pasionales o arrebatos de cólera u odio.
Sevicias graves:
Fueron eliminadas del código como causales autónomas de agravación, por su contenido superpuesto al ensañamiento, advirtiendo lo inexacto de esta afirmación.
Soler hace una diferenciación entre las sevicias y el ensañamiento: 
Criterios de distinción con el ensañamiento
1) Criterio cronológico: tiene en cuenta el momento en que se lleva a cabo el homicidio. Las sevicias, se cometen antes de la muerte y se siguen aplicando hasta que esta se produzca. En el ensañamiento, coexisten con la muerte, se aplica en el preciso momento en que la victima fallece, no antes.
2) Criterio de la indefinición: las sevicias se efectúan para cometer el homicidio, antes de quela victima este indefensa, el ensañamiento, solo puede cometerse cuando la victima se encuentra indefensa.
3) Criterio subjetivo: en ambas debe existir el propósito de matar, (como dolo propio de todo homicidio), pero en las sevicias la gravedad subjetiva de la conducta del autor no radica necesariamente en la realización de los hechos para matar a la victima, sino en la ejecución deliberada de actos de especial crueldad y de su repetición para que el sujeto pasivo padezca y con la eventualidad de que fallezca. Es compatible con el dolo eventual.
4) Criterio de la equivalencia: sostiene la equiparación de ambas agravantes, toda sevicia grave va a parar al ensañamiento. Cuando las sevicias graves son un medio para cometer el delito, como privar del sueño, o alimentos o atar a un árbol a la victima para servir de pasto a las fieras, se cae en la refinada crueldad. Las sevicias graves expresan el apogeo del ensañamiento.
5) Opinión de la cátedra: las sevicias pueden distinguirse del ensañamiento. Son dos modos de matar, pero poseen características similares y se diferencian en otras.
a) Las sevicias graves (crueldad excesiva) es un medio para matar, en tanto el ensañamiento es una forma.
b) En las sevicias la crueldad medio aparece gradualmente desplegada hasta llegar a la muerte, en la que el proceso termina. Y es esta duración prolongada de los malos y crueles tratamientos, es lo que lo diferencia del ensañamiento, este, se caracteriza por una duración breve, con una ejecución casi inmediata con el fallecimiento de la victima.
c) El ensañamiento requiere una exigencia subjetiva, que es su nota particular, y es la intención de causar “deliberadamente” males innecesarios. Elemento subjetivo independiente que es el propósito de hacerlo en forma cruel y perversa. Para la sevicia, es suficiente el dolo eventual.
d) La supresión de las sevicias graves, de las agravantes del homicidio, no ha significado la ampliación del concepto de ensañamiento. Por lo tanto la muerte causada por sevicias, en nuestro dcho, configuran una hipótesis de homicidio simple.
Alevosía.
Constituye en nuestro dcho una agravante del delito de homicidio, y su efecto consiste en aumentar la criminalidad de la figura básica. Un aumento en la penalidad, art 80 inc 2.
La ley no ha definido la alevosía.
Históricamente el crimen alevoso, fue considerado asesinato, tuvo origen en la edad media.
En la época de la alta edad media, durante la vigencia de los fueros municipales, el homicidio adquiere en España la denominación de traycion, dando lugar a la perdida general de la paz. El autor del homicidio era considerado traydor.
Las partidas de Alfonso X tb contemplaron casos d traición y asesinato.
Concepto de alevosía la definición del art 22 del código Penal español, sirve de modelo en nuestro país, ya que reúne los requisitos exigidos por nuestra doctrina y jurisprudencia, a saber, ocultamiento de la intención o del agresor, la falta de riesgo o peligro ( actuar sobre seguro), y el estado de indefinición de la victima.
Podemos definir entonces, como la muerte dada ocultamente a otro, asegurando su ejecución por evitación de todo riesgo o peligro e imposibilitando intencionalmente ala defensa de la victima.
Más allá de la controversia, acerca del carácter de la alevosía, si es objetiva, subjetiva o mixta, el superior tribunal español ha distinguido tres modalidades: 
I predatoria: caracterizada por la trampa, acecho, o emboscada.
II Aleve o súbita inopinada, es decir, por sorpresa repentina e imprevista.
III Aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento o indefinición, es decir muerte de seres indefensos, niños, ancianos, etc. 
Elementos de la alevosía
Tres son los elementos:
1) Ocultamiento del agresor o de la agresión misma 
2) Falta de riesgo para la persona del autor
3) Estado de indefensión de la victima.
El ocultamiento del cuerpo constituye el acecho o la emboscada, mientras que el ocultamiento moral s refiere a la intención del agente, pudiendo ambos coincidir o no en la ejecución d la muerte. La falta d riesgo supone una situación q ha sido procurada por el autor, no basta la ausencia d peligro o riesgo en si, es decir, q exista aunque el agente lo ignore. El autor debe haber buscado su propia seguridad personal antes d ejecutar la muerte. Por ultimo la indefensión de la victima tb debe haber estado en la muerte del autor procurársela. No es suficiente una mera situación objetiva de indefensión (por ejem. La victima dormía), sino q resulta necesario q el sujeto haya intencionalmente buscado y logrado ese estado, luego la muerte. 
Lo decisivo de la alevosía es el aseguramiento d la ejecución del hecho y la ausencia d riesgo ante la defensa q pueda haber el ofendido, d ahí q s estime siempre alevosa la muerte a traición o por sorpresa. La gravedad de la alevosía deriva del hecho d q la indefensión d la victima es producto d la confianza q la victima deposito en el autor. 
El que obra con alevosía, no solamente aprovecha la indefensión d la victima sino q quebranta la confianza especial q la victima le proporciono poniéndose prácticamente en su manos. 
Veneno.
El CP en su versión original castigaba con pena “perpetua al que matare a otro,...por veneno”, el texto actual reprime “al que matare a otro...con veneno u otro procedimiento insidioso”.
En la redacción actual de la ley, no cualquier muerte producida por veneno califica al homicidio, sino solo aquella ejecutada insidiosamente.
Elementos del delito
Solo hay homicidio agravado si concurren, estas dos circunstancias:
1) Que la sustancia empleada para matar sea veneno.
2) Que se la use de modo insidioso.
Concepto de veneno: Toda sustancia animal, vegetal o mineral, sólido, líquido o gaseoso, que introducida en el cuerpo humano mata cambiando su naturaleza, por acción química o bioquímica.
La sustancia solo puede ser categorizada como veneno cuando adquiere ese carácter por influjo d su propia naturaleza o cuando la ciencia particular q d ella s ocupa así lo decide.
No tienen la categoría d veneno aquellas sustancias que, aun cuando poseen capacidad para matar y pueden ser usadas insidiosamente, solo actuan en el cuerpo bajo efectos físicos, mecánicos o térmicos, por ejem. El vidrio molido, el plomo derretido, etc. Son sustancias q producen ulceraciones en los tejidos, desgarramientos en las paredes intestinales, etc. Pero no obran químicamente, ni aquellas otras generalmente inocuas, por ejem. La azúcar suministrada aun diabético… 
Clasificación de los venenos
Según su estado físico: sólidos (fósforo, estricnina, arsénico, etc)
 Líquidos (ácido sulfúrico, clorhidratos, y nítricos, amoniacos, etc)
 Gaseoso (gas, cloro, ácido cianhídrico, etc)
Según su origen: mineral (arsénico), vegetal (morfina), animal (cultivo de microbios).
Según la vía por donde se suministra: bucal, nasal, rectal, pulmonar, intravenosa, vaginal, etc.
La insidia: Es el elemento que caracteriza la muerte con veneno, esto es, si se usa insidiosamente, en forma oculta o subrepticiamente.
Carrara, resume la cuestión diciendo que: en la muerte de un hombre realizada con veneno que se le propina de modo doloso y oculto.
Otros procedimientos insidiosos
Las muertes provocadas por sustancias que actúan químicamente en el cuerpo humano y han sido propinadas en forma oculta, configuran homicidio agravado por veneno, toda otra sustancia con capacidad letal, empleado del mismo modo, va a para a otros procedimientos insidiosos.
Precio o promesa remuneratoria;
Con excepción del código de 1886 todos los demás, desde tejedor en adelante, contienen esta agravante.
Esta clase de homicidio es el homicidio por mandato del dcho romano, y entre nosotros es un homicidio agravado por el móvil, (lucro), que guía al autor.
Núñez señala que el fundamento de la agravante, no es un mandato que el asesino recibe del tercero, sino en el pacto infame sobre el precio, que representa la causa por la que el autor material interviene y cometeel hecho.
Elementos del delito
Este delito requiere la concurrencia de los sig elementos: 
1) La intervención de al menos dos personas
2) La existencia de un pacto.
3) El precio o promesa determinantes de la acción homicida.
1) La intervención de al menos dos personas: el mandante o autor moral, que es quien encomienda matar y ofrece el precio o la promesa, y el mandatario o autor material, que es quien ejecuta el homicidio. Pueden ser tb mas de dos personas las q protagonizan el hecho, por ejem: si el ejecutor material, a su ves, s encarga a un tercero la comisión del homicidio. A todos les alcanza el agravante en calidad d coautores. En los casos de exceso de mandato Ej. el mandante encomienda lesionar y en mandatario mata, cada parte responde por su parte. El error in personan por parte del ejecutor material carece de relevancia, la agravante subsiste. Se admite la tentativa.
2) La existencia de un pacto homicida: entre el mandante y el mandatario, pero por si solo no es suficiente, es necesario el principio de ejecución, para comenzar a generar responsabilidad, (art 42). El pacto debe ser expreso, pudiendo ser verbal o escrito, pero nunca tácito o presumido.
3) La existencia de un precio o promesa remuneratoria, que sean determinantes de la acción homicida.
Por precio debe entenderse tanto un precio en dinero, como cualquier otra ventaja que sea apreciable económicamente. Todo otra retribución (sexual, vicios etc) queda fuera de esta agravante.
El pago del precio debe hacerse efectivo antes de la ejecución del hecho, esta interpretación surge de la ley, ya que establece paralelamente la promesa remuneratoria, que constituye un ofrecimiento de pago, un pago con posterioridad al homicidio.
La promesa remuneratoria consiste en el ofrecimiento de una suma de dinero o cualquier otro beneficio traducible económicamente. La promesa debe ser efectiva y no presunta o esperada por el sicario.
Placer. Especial referencia al impulso d perversidad brutal:
Este homicidio estuvo previsto originalmente en el código de 1960, que contemplo en forma conjunta los homicidios por perversidad brutal, por placer y para satisfacer o excitar deseos sexuales.
Concepto: El homicidio por placer es un crimen del sádico y del perverso. Mata por placer el que, al hacerlo, experimenta una sensación agradable, quien en encuentra en ello una satisfacción.
Generalmente la sensación q experimenta el autor de este tipo d homicidio es sexual, pero no excluye otros placeres, popr ejem: el placer a matar, el deseo d ver sangre, etc. 
 Para Núñez la agravante incluye casos de impulso de perversidad brutal, Ej. El placer que deriva del hecho de matar mismo. 
Impulso de perversidad brutal
La agravante fue tomada del código Italiano de 1889.
En el dcho. Italiano la agravante de brutal maldad no pasaba como calificante especifica del homicidio, sino como circunstancia agravante común de cualquier delito, haber obrado por motivos abyectos o fútiles.. .
En la doctrina italiana, algunos autores exigen, para q s este en presencia d este tipo de homicidio, q exista en el sujeto un odio a general a la humanidad; otros restringiendo mas el alcance d la agravante, q entienden q basta con odiar a un sector entero o a una determinada clase de personas de la sociedad.; otros tb creen q la verdadera esencia esta en ausencia de todo motivos; y otros finalmente entienden q por la rareza de este tipo d delito debe ser borrado del código penal italiano.
Por motivos fútiles debe entenderse todo aquel q revela una evidente desproporción entre el estimulo a cometer el delito y el delito cometido, o es aquel motivo notablemente desproporcionado o inadecuado, desde el punto d vista del hombre medio y con relación al crimen de q s trata, motivo abyecto, es todo aquello q suscita un prefundo sentido d repugnancia y d desprecio en una persona de moralidad media. Es el motivo despreciable y vil, q denota repulsión y resulta injustificable por su enormidad frente al sentimiento humano.
La venganza transversal, consiste en dar muerte a una persona q le es querida al enemigo, para vengarse de este u ocasionarle una grave aflicción moral, por ejemplo, dar muerte al hijo par vengarse al padre o causarle dolor.
El homicidio por impulso de perversidad brutal es, el homicidio brutal, por ferocidad o por sed d sangre.
Para Núñez, el impulso de perversidad brutal reside en el estimulo inhumano d la propia mente del autor. En estos casos, el autor obra con desprecio u odio por la condición humana d la victima, aunque no esta comprendida. En su opinión la causa fútil.
En suma, puede concluirse q lo q importa en esta agravante es, su aspecto subjetivo, q s caracteriza por la falta d motivos o por la existencia d un motivo mínimo. El impulso perverso s tipifica cuando el mal causado carece d motivos determinante, o cuando la causa q ha llevado al agente a delinquir es desmesuradamente desproporcionada con el daño producido. La venganza trasversal, por su parte, configura un móvil adyacente y por lo tanto esta comprendida en la agravante.
La jurisprudencia de nuestro tribunales tiene resuelto q no solo s puede apreciar la presencia del impulso de perversidad brutal cuando no existe móvil, o cuando la futilidad del móvil es tal q bajo ningún concepto justifique el ímpetu del homicida, sino tb cuando es perverso el móvil q lleva a la acción, o mas bien, la perversidad brutal esta insita en la determinación q lleva a matar.
Codicia:
El homicidio por codicia fue introducido en nuestro dcho, por el decreto 4778/63 y reestablecido con la reforma de la ley 17567 siguiendo los lineamientos del código alemán.
Concepto: Codicia es todo apetito desmesurado y desordenado de riquezas o beneficios.
El alcance del término. Diferencias con el ánimo de lucro
El concepto se caracteriza subjetivamente y adquiere relevancia el aspecto interno (aspecto volitivo), del sujeto, esto es, una inclinación exagerada al lucro (Núñez).
Codicia no equivale a animo de lucro, aunque lo comprende, el animo de lucro, se agota con el propio delito, la codicia importa un animo de ganancias o beneficios indeterminados, que puede permanecer en el sujeto aun después del hecho delictuoso.
El concepto abarca otros bienes y ventajas que no son propiamente económicos, ej.: una mejor ubicación en el empleo, favores de una mujer etc.
Sin embargo la opinión dominante circunscribe a las agravantes al dinero o a otras ventajas apreciables económicamente. Para esta posición, por lo tanto, todo otro objetivo del autor q carezca d sentido económico queda afuera del concepto d codicia, y en consecuencia de la agravante.
La expresión de codicia, en su sentido semántica, equivale solo a dinero u otras ventajas q puedan ser traducidas económicamente, concepto q no permite su interpretación extensiva a otras situaciones diversas, menos aun cuando tal interpretación desmejora la situación del reo.
Odio racial o religioso. Especial referencia al genocidio:
Elementos del delito
El delito exige:
1) La muerte de una o mas personas
2) Un móvil determinante en el autor: el odio racial o religioso hacia la victima.
Se caracteriza subjetivamente, requiere que el autor experimente una profunda aversión hacia determinadas personas, por pertenecer o no a una determinada raza, religión o credo.
Esta clase de homicidios admite cualquier medio de comisión, aunque ello implique la superposición de agravantes.
La disposición comprende la eliminación en masa de personas (genocidio), pero para su consumación basta con que se mate a una sola persona por los motivos antes expresados.
Genocidio:
La doctrina es concordante en admitir que la fuente de la agresión por odio racial o religioso, es la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de la ONU, firmada el 4/9/48, a la que adhiere la Argentina en 1956.
Hoy definido constitucionalmente por su incorporación en la CN, en su art 75 inc22, otorgándole jerarquía constitucional.
El genocidio es el exterminio en masa de un grupo nacional, racial, étnico, religioso, o político,

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