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Poderes 2do parcial Martinez

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Poderes 
Clase 1
Parlamentarismo: Oriundo de prácticas institucionales inglesas. Equilibrio pleno entre el Parlamento y el Gobierno.
· El sistema se construye a partir de un desdoblamiento del quehacer oficial asignando a distintos detentadores las jefaturas de gobierno y la del Estado.
· El gobierno recae en un gabinete presidido por un primer ministro con responsabilidad política e institucional ante el Parlamento.
· La jefatura de Estado, cuya función esencial es representar a la nación, se encarna en un rey (caso inglés) o presidente (caso francés).
Presidencialismo: Creación del constitucionalismo norteamericano que afianzó su práctica en el nuevo continente. 
· Concentra en una sola persona, el presidente de la Nación, las jefaturas de Gobierno y Estado.
· En su tarea de gobierno el presidente es asistido por un grupo de ministros, los cuales son designados y removidos por el propio presidente.
· Los órganos colegiados representativos carecen de potestades para censurar al gobierno y el hecho de que tenga sus bancas a una mayoría adversa al Ejecutivo no genera ninguna consecuencia de tipo institucional.
· El órgano representativo tiene la posibilidad excepcional de destituir al presidente a través del juicio político.
· El Ejecutivo carece de facultades para disolver el Congreso.
El ejecutivo argentino, ¿unipersonal o colegiado?
Art 87: El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de “Presidente de la Nación Argentina”, parece despejar toda duda en relación al interrogante del epígrafe, un sector de la doctrina predicó la colegialidad del Ejecutivo.
Del jefe de gabinete y demás ministros del P.E, se acuerda a los ministros la facultad “… de refrendar y legalizar los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia…”
El presidente requiere la firma de los ministros como requisito sine qua non para la validez de sus actos.
Requisitos para ser elegido
Art 89: Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.
La CN admite una excepción para los hijos de argentinos nacidos en el extranjero lo que responde a una motivación histórica consagrada en 1853.
La última reforma, respetando el unánime consenso de la ciudadanía, abolió la exigencia de que presidente y vicepresidente pertenecieran a la religión católica apostólica romana.
En correspondencia con ello, ambos funcionarios al tomar posesión del cargo juran sobre sus creencias religiosas (art 93) y no, ante “Dios nuestro señor y estos santos evangelios”, como lo imponía al anterior texto.
Reelección. Duración en el mandato
Art 90: El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Art 91: El Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Juramento.
Hasta 1994, el presidente y el vicepresidente debían jurar por Dios y los Santos Evangelios. La fórmula devenía de la exigencia confesional impuesta a ambos magistrados de pertenecer a la religión católica apostólica romana.
Art 93: Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina"
El juramento es parte del protocolo de asunción de un nuevo mandatario, ocasión en la que también recibe los símbolos del mando que son el bastón y la banda presidencial.
Sueldo.
Art 92: El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.
Al estatuir sobre la inalterabilidad de la retribución de los integrantes del binomio, la constitución ha querido evitar que el Congreso sea quien debe fijarla, se sirva de esa facultad como instrumento de presión. Por eso, su modificación en más o para corregir situaciones inflacionarias, no están prohibidas por la norma comentada.
Asimismo, ambos funcionarios tienen absoluta incompatibilidad para ejercer otro tipo de empleos. Se refiere, naturalmente, al empleo público.
La ley de ética pública exige al presidente y al vicepresidente formular una declaración jurada acerca de los bienes que componen su acervo patrimonial al momento de asumir. 
Los funcionarios públicos no pueden recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes; con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. Si los obsequios son de cortesía o de costumbre diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico-cultural si correspondiere.
Acefalía 
Causas:
1. Enfermedad o inhabilidad:
La enfermedad puede ser pasajera, cuyo caso será reemplazado por el vicepresidente, quien tomará el ejercicio de la presidencia.
Es el propio presidente quien delega el cargo, comunicando al Congreso de dicha situación y quien lo reasume cuando entiende que sea ha sanado.
La enfermedad psíquica o física que produzca impedimento para gobernar puede constituirse en una causal de acefalía definitiva.
La inhabilidad será declarada por el Congreso, ya que es el órgano/poder político representativo de la voluntad popular y el más idóneo para resolver la cuestión.
2. Renuncia:
Art 75 inc 21: Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.
La renuncia del presidente y/o vicepresidente debe presentarse ante el Congreso de la Nación quien puede aceptar o rechazar los motivos, pero no la renuncia. 
La Constitución prevé que, si la renuncia es del presidente, lo sucede el vicepresidente; si este no está en el ejercicio del cargo o renuncia, el Congreso tiene la atribución para establecer la sucesión hasta un nuevo presidente electo.
3. Muerte:
El supuesto al que refiere la ley de leyes es al caso de la muerte biológica, que se da en los casos de absoluta inactividad celular en todo el organismo.
En caso de muerte del presidente de la nación asume el vicepresidente de modo definitivo.
4. Destitución:
La única destitución posible que abre la sucesión presidencial es la producida como consecuencia de un juicio político.
Cualquier otra destitución, civil o militar, carece de significado institucional y quienes lo concreten caen en la ilegalidad absoluta.
Art 36: Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos (…)
5. Ausencia del país:
El art 88 contempla como causal de acefalia la ausencia de la Capital, la práctica ha invalidado esa causal. Se utiliza como causal la ausencia del país del presidente con permiso del Congreso.
Art 99 inc 18: Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.
Efectos de la Acefalía presidencial:
Si existe vicepresidente ese es el funcionario que asume la presidencia de modo transitorio o permanente.
Por acefalía permanente del presidente y asunción del vicepresidente, queda vacanteeste último. Corresponde proceder a la elección de un nuevo vicepresidente por aplicación del art 75 inc 21 CN.
Hasta que se elija un nuevo vicepresidente, en caso de acefalía transitoria del nuevo presidente, son sus reemplazantes: el Presidente Provisional del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la CSJN, en ese orden.
LEY 20.972: Funcionario que desempeñará la Presidencia de la Nación en caso de acefalía
Art 1 LEY 20.972: En caso de acefalía por falta de Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el presidente provisorio del Senado, en segundo por el presidente de la Cámara de Diputados y a falta de éstos, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto el Congreso, reunido en Asamblea, haga elección a que se refiere el artículo 75 de la Constitución Nacional.
Art 5 LEY 20.972: Cuando la vacancia sea transitoria el Poder Ejecutivo será desempeñado por los funcionarios indicados en el artículo 1º y en ese orden hasta que reasuma el titular.
Acefalía transitoria: se seguirá el orden sucesorio establecido en el art 1.
Acefalía definitiva: el Congreso deberá elegir al reemplazante. Reunidas ambas Cámaras dentro de las 48 hs producida la acefalía. La elección se hará por mayoría absoluta de los presentes. El funcionario electo debe reunir los requisitos del art 89 CN y deberá ser algún senador nacional, diputado nacional o gobernador.
Clase 2
Elección presidente y vicepresidente
Es otra de las materias que ha sufrido profundas modificaciones con la reforma del 94. Al adoptar la técnica del “ballotage” el constituyente puso fin a 141 años de elección indirecta, mecanismo ideado por los fundadores en 1853.
Para una cabal compresión del punto es indispensable hurgar en las motivaciones que en su honra fundaron el modelo de elección indirecta diseñado por la constitución histórica y a partir de su examen, precisar las razones que determinaron su abandono.
En tal sentido, el nacimiento de los regímenes de elección indirecta se vincula a la creencia de que el pueblo tiene límites en su capacidad de elegir.
Con el andar del tiempo y la aparición de los partidos políticos, el sistema empezó a demostrar sus falencias. Los electores de estas asociaciones no elegían al “mejor” como lo proponía la teoría, sino al candidato de su partido.
Frente a tal cuadro de situación, uno de los remedios, mediante la reforma de la Constitución del 1994, ha sido el de la elección directa y a doble vuelta.
Ballotage
Objetivos centrales del ballotage:
1. Mayor legitimación de quienes mandan con la jerarquía de presidente y vicepresidente, proponiéndose ampliar la cuota de autenticidad que los valida ante sus mandantes
2. Apunta a extender el perímetro de libertad del elector
La segunda vuelta, conduce a otorgarle mayor libertad cuando va a sufragar.
La afirmación de que el votante ve ampliada su libertad electoral puede parecer contradictoria con el hecho de que en la segunda vuelta estará constreñido a sufragar por una de las fórmulas más votadas.
Ambas rondas electorales son parte de un mismo comicio. En la primera, el ciudadano tiene una pluralidad de opciones. En la segunda, solo dispondrá de dos. Pero el segundo turno es fruto de la decisión del propio electorado que al votar como lo hizo dejó fuera de compulsa a las restantes fórmulas. 
En su versión original el ballotage exige mayoría absoluta para la consagración del electo. 
Nuestros constituyentes, en cambio, idearon una solución distinta. En efecto, si la fórmula que resultó más votada en la primera vuelta hubiere reunido más del 45% de los votos afirmativos válidamente obtenidos o cuando hubiere alcanzado el 40% por lo menos y existiere una diferencia mayor de 10 puntos porcentuales en relación al binomio que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente la nación, art 97 y 98.
Votos afirmativos válidamente obtenidos
Son afirmativos todos aquellos sufragios que están orientados hacia uno u otro candidato que participa de la elección. La composición excluye a los votos en blanco y a los nulos.
Quién vota en blanco, expresa una voluntad neutra. No suma, ni resta a ningún candidato. Evidencia falta de interés por la función pública a que ha sido llamado con el sufragio.
Los votos nulos quedan descartados porque se trata de actos inexistentes, carentes de valor, irrelevantes para el derecho y las matemáticas electorales.
En los arts 97 y 98 el reformador sienta la regla a propósito del modo de hacer el cómputo para acceder a los porcentajes del 40% o del 45% de los votos afirmativos válidamente emitidos para consagrar como presidente y vice a la fórmula que en la primera vuelta reúna esa cantidad de suragios.
Segunda vuelta, desistimiento, renuncia y fallecimiento de un candidato
Segunda vuelta
Si tras la primera elección ninguna de las fórmulas intervinientes en la compulsa sumara las cantidades del 40% o 40%- en este caso con una diferencia mínima de 10 puntos entre la primera y la segunda minoría- la Constitución llama a una segunda vuelta que se realizará entre las dos más votadas, dentro de los 30 días de celebrado el anterior comicio (art 96).
La segunda vuelta es eventual. Si se realiza, es a raíz de la insuficiencia cuantitativa de la primera, porque las fuerzas políticas actuantes no alcanzaron las mayorías exigidas para evitar la realización de un segundo turno.
La segunda votación se contrae a las dos fórmulas más votadas en la primera elección. Limitar el comicio a los dos candidatos más exitosos es una característica propia del ballotage, que a la postre permitirá que la fórmula ungida acceda al poder con mayoría absoluta.
Desistimiento
Un tema no reglado por el constituyente y luego suplido por el Congreso en el Código Electoral, es el referido al desistimiento de una fórmula llamada a participar de la segunda vuelta.
En los países donde rige el ballotage, ocurre con frecuencia que, ante la falta de chances de una fórmula, sus integrantes y el partido que la propuso deciden no participar en el segundo turno.
Para dar respuesta a situaciones de este tipo el Código Electoral Nacional prescribe que dentro del 5to día de proclamadas las dos fórmulas más votadas, estas deberán ratificar por escrito ante la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal su decisión de presentarse a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciera, será proclamada electa la otra (art 152).
Renuncia o fallecimiento de un candidato
La Constitución Argentina no previó normal al respecto. Luego de su reforma, la ley 24.444, incorporó al Código Electoral dos artículos que contemplan las hipótesis de mención. 
Fallecimiento:
En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral y antes de producirse la segunda, se convocará a una nueva elección (art 154 1° parte).
Si el fallecimiento fuere de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, el partido político o alianza que represente, deberá cubrir la vacancia en el término de siete días corridos, a los efectos de concurrir la segunda vuelta (art 154 2° parte).
Si la muerte o renuncia alcanzara a cualquiera de los candidatos de la fórmula proclamada electa, se aplicarán las disposiciones del art 88 de la CN (art 153).
Renuncia: 
El Código Electoral cierra toda perspectiva para reemplazar al renunciante.
Si renuncian los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta, se proclamará electa a la otra (art 155 1° parte).
Si la renuncia fuere de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta, no podrá cubrirse la vacante producida. Si el renunciante fuera el candidato a presidente, ocupará su lugar el candidato a vicepresidente.
El celo del legislador para obstar toda sustitución de un candidato renunciante procura evitar posibles manipulaciones para recomponer la fórmula, llegandoal extremo de que en situaciones límites deba votarse y, eventualmente elegirse a un solo integrante de la fórmula originaria.
El jefe de gabinete de ministros
Con la reforma constitucional de 1994 adivino la figura de un nuevo ministro que la Constitución llama jefe de gabinete.
La denominación asignada es propia de la técnica de los sistemas parlamentarios donde el gobierno está a cargo de un gabinete presidido por un primer ministro.
La aparición de esta híbrida figura tiene que ver, dice Gómez Sanchis, con las mutuas concesiones acordadas entre quienes aspiraban a limitar y acotar al Ejecutivo con un sistema semiparlamentario y los que predicaban menores limitaciones, reafirmando el sistema presidencialista.
Es designado por el presidente y está dotado de competencias específicas por la Constitución, pudiendo ser removido por el Congreso a través del voto de censura (art 101).
Pero esa potestad congresional, que resulta de difícil ejercicio en orden a la mayoría absoluta exigida para su procedencia, no se extiende a que los órganos representativos puedan nominar al sucesor del ministro removido, dado que la nueva designación la hace el presidente.
Ministros
Los ministros constituyen un cuerpo de asesores del presidente y generalmente arriban a sus respectivas carteras en orden a la confianza que les dispensa el primer mandatario, quien detenta la atribución de designarlos y removerlos.
Función: refrendo y legalización de los actos presidenciales, conforme lo exige el art 100. Tal actividad se satisface con la firma que los ministros colocan al pie de los instrumentos producidos por el Ejecutivo. La ausencia de este requisito acarrea la invalidez del acto de que se trate.
Responsabilidad por los actos que legalicen (art 102): responsabilidad de tipo político, que en los casos de mal desempeño o delito habilitan la promoción del juicio político por el Congreso y, la consiguiente responsabilidad penal, civil, administrativa que puede efectivizarse tras la remoción del funcionario.
Clase 3
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Jefaturas presidenciales
· Jefe de Estado: “Jefe supremo de la Nación” coincide con la jefatura del PE y representa interna e internacionalmente a la unidad política Estado.
· Jefe de Gobierno: implica que es la cabeza de la administración y su responsable político.
· Jefe de la Administración: su ejercicio está a cargo del JdGM
· Jefe de las FF.AA
Ejecutivas o normativas
· Potestad reglamentaria.
· Comprende el dictado de actos de carácter general denominados reglamento o decretos.
· Se funda en la potestad del jefe de estado.
Decretos o reglamentos autónomos:
· Implementar de forma directa e indirecta atribuciones que le concede la CN. Es derivación de las jefaturas de Estado y de Gobierno.
· Objeto: aquello no regulado por ley y que no sea zona de reserva legal absoluta (zona de reserva de la administración).
· No administrativos y administrativos.
Decretos o reglamentos de Ejecución (ejecutivos o reglamentarios):
· Previsto en el art 99 inc 2 CN, son actos de implementación de la ley, cuando ella requiera que se precisen las condiciones y detalles de su aplicación.
· No deben alterar el espíritu de la ley. Adecuación con motivos, medios y fines de la ley.
· Relación jerárquica. Ley y reglamento.
· Alcanza a 3 funciones: interpretar la ley, complementarla y asegurar los fines propuestos por el legislador.
Decretos o reglamentos Delegados:
· Son los dictados por el presidente por expresa delegación del Congreso.
· Se trata de una habilitación legislativa por parte del Congreso para que el PE determine el contenido y la oportunidad normativa de una decisión tomada previamente por aquél.
· Su regulación se encuentra en el art 76 CN y 100 inc 12.
Art 76 CN: Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
1. Prohibición de delegación. Prohibición de emitir actos legislativos.
· Pena de nulidad absoluta e insanable
2. Ámbito material de delegación. 
· Materias determinadas de administración (del Congreso)
· Materias de emergencia pública 
3. Ámbito temporal de delegación. 
· Se debe fijar plazo de delegación y de dictado de los decretos
· Su vencimiento no importa revisión de las relaciones jurídicas nacidas bajo su vigencia.
LEY 25.561: Ley de emergencia pública y de reforma del régimen cambiario
Art 1: Declárase, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente:
1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios.
2. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales.
3. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública.
4. Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2°.
Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU)
· El DNU es ley en sentido material (no en sentido formal)
· Surge como consecuencia de la imposibilidad de seguir el trámite ordinario de la ley, sujeto a acto de ratificación 
· Lleva implícito el carácter de transitoriedad
· La tacha de nulidad absoluta e insanable importa la inexistencia del acto
Art 99 inc 3 CN:
Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
DNU
· Prohibición general de “emitir disposiciones de carácter legislativo” (art 99 inc 3)
· La norma es doblemente contundente en su interdicción: “en ningún caso”, segundo, con la previsión específica para su violación al sancionarla con “pena de nulidad absoluta e insanable”
· Es una regla imperativo – restrictiva
· Presupuesto habilitante: “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución por la sanción de las leyes” La inacción legislativa
Circunstancias excepcionales: 
· Razones de necesidad y urgencia que, en tanto ocurran, junto a la inamovilidad congresional pueden determinar la emisión del decreto. (indeterminación: deben ser precisados solo con motivo de presentarse)
· “Se trata de una situación extraordinaria que gravita sobreel orden económico y social, con su carga de perturbación acumulada en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia, origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin”
· Su resolución debe llevarse a cabo sin demoras ni dilaciones (urgencia)
· Deben reunirse todas las condiciones para su habilitación. Caso del receso legislativo
Límites de fondo 
· Implícitos
· Prohibición de restringir derechos y garantías 
· Prohibición de interrumpir la vigencia o restringir los derechos y garantías que no se suspenden en las emergencias constitucionales
· Motivación suficiente y expresa
· Razonabilidad
· Vigencia temporal del DNU
· Concurrencia con la supremacía constitucional y convencional
Límites de fondo explícito
· Prohibición de emitir disposiciones de carácter legislativo
· Sanción de nulidad absoluta
· Materias vedadas: no puede dictarse en materia penal, tributaria, electoral o régimen de los partidos políticos (la veda es absoluta, total y no permite su redacción incluso en clausulas aisladas)
· Penal: rige el principio de ley previa (en sentido formal)
· Tributaria: rige el principio de legalidad tributaria (art 4)
· Electoral: régimen electoral requiere consensos de las fuerzas políticas con representación popular
· Régimen de los partidos políticos: garantía de la dirigencia política
Límites de forma
· Requisitos formales: “serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros”
· Trámite: art 100 inc 13
Etapa ejecutiva:
· Debe ser dictado por el Presidente de la Nación 
· Decidido en acuerdo general de ministro: participación de los ministros activa. Responsabilidad política en la refrenda: legalidad y legitimidad
· Presentación por parte del jefe de gabinete, personalmente y dentro de los diez días de someter la medida ante la Comisión Bicameral Permanente (CMP)
Etapa legislativa:
· CMP dentro de los diez días de recepcionado el DNU debe pronunciarse, es decir emitir dictamen y someter a consideración de las cámaras del Congreso, pudiendo aconsejar la aprobación o el rechazo de no pronunciarse
· Las Cámaras deben avocarse transcurrido el plazo de manera inmediata a tratar el DNU, pudiendo tratar el dictamen de manera simultánea, aprobando o rechazando el mismo. Para considerarse rechazado un DNU debe haberse así dispuesto por ambas cámaras (Ley 26.122), mediante una resolución que debe darse a conocimiento de la otra.
· Silencio del Congreso: la ley 26.122 le da plena vigencia hasta tanto no sea rechace por ambas cámaras. 
Justiciabilidad de los DNU
Verocchi:
La admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del PE se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad.
Condiciones:
1. Imposibilidad de dictar la ley por imposibilidad de sesionar de las Cámaras por razones de fuerza mayor
2. Situación requiere de urgencia que deba ser solucionada en plazo incompatible con el trámite legislativo.
Consumidores Argentinos:
1. 99 inc 3 CN tiene una interpretación restrictiva. El PE no sustituye la actividad del Congreso, ese es el espíritu que debe guiar al PJ al determinar los alcances de la CN
2. La admisión de esta potestad por el PE es rigurosamente excepcional con sujeción a exigencias formales
3. Lo regulado a través del DNU debe tener objetivo coyuntural destinado a paliar una excepcionalidad y no regular normas de carácter permanente
4. Concurrencia de hechos habilitantes
Funciones jurisdiccionales
· (art 99 inc 5 CN): corresponde al presidente “indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados”.
· Solo de delitos federales
· El “previo informe del tribunal correspondiente”: es obligatorio su trámite pero no es vinculante para el presidente, por ello éste se presenta como un tipo de recaudo adjetivo.
Clase 4
El Poder Judicial
El judicial se manifiesta como poder con órganos, a veces colegiado, otras unipersonal, pero siempre dispersos y plurales.
El constituyente argentino confirió a los jueces, de cualquier fuero o instancia, la potestad de controlar la constitucionalidad de las leyes.
Ostenta un tercio del poder del Estado, atento que entiende en los conflictos entre los poderes públicos nacionales y les corresponde además a sus tribunales contener los abusos de los otros poderes.
La Corte Suprema de Justicia
El art 108 prescribe que el PJ será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la nación.
La denominación de “Suprema” asignada por la Constitución, se conecta al hecho de que el pronunciamiento de este tribunal es el último e inapelable.
Su sentencia cierra el ciclo jurisdiccional e impide que otro órgano reexamine lo resuelto por ella.
La CSJN desestimó la presentación de la Dirección de DDHH del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto por la cual se solicitaba que, como consecuencia del fallo de la Corte Interamericana dictado en la causa “Fontevecchia y otros c/ República Argentina”, se dejara sin efecto una sentencia firme de la Corte Suprema (14/02/2017).
En este sentido, entendió que el texto de la Convención no atribuye facultades a la Corte Interamericana para ordenar la revocación de sentencias nacionales (art 63.1 CADH).
Asimismo, consideró que revocar su propia sentencia firme- en razón de lo ordenado en la decisión “Fontevecchia” de la Corte Interamericana- implicaría privarla de su carácter de órgano supremo del PJ argentino y sustituirla por un tribunal internacional, en violación a los arts 27 y 108 de la CN.
Según la Convención Interamericana de DDHH, la Corte Interamericana de DDHH tiene competencia para dejar sin efecto sentencias de la Corte Arg que versen sobre DDHH.
De allí que algunos autores aprecian que la Corte ha perdido su carácter de suprema.
Composición
La Constitución de 1853 organizó una Corte compuesta por 9 jueces y 2 fiscales.
En 1860, dicho artículo fue objeto de reforma y se difirió a la ley ordinaria la determinación del número de miembros del tribunal.
Por imperio de la ley 27 se dispuso entonces su integración con 5 jueces y un procurador.
La conformación- salvo el interregno de la ley 15.271 que elevó a 7 la cantidad de jueces- se mantuvo del modo dispuesto por la ley 27.
Durante el primer gobierno del presidente Menem y por ley 23.774 se llevó a 9 el número de jueces del alto tribunal.
En 2006 por ley 26.183 se redujo nuevamente a 5 miembros.
Requisitos
Art 111 CN: Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.
· El primer recaudo a satisfacer es el de poseer título de abogado, extremo que procura la idoneidad de los componentes del llamado tribunal de garantías constitucionales.
· Es imprescindible tener, al menos, 8 años de ejercicio profesional.
· Tener 30 años.
· Tener 6 años de ciudadanía.
· Renta de dos mil pesos fuertes (no se observa).
Juramento 
Art 112 CN: En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.
Clase 5
Los tribunales inferiores
Del art 108 segunda parte, se desprende en la existencia de “… tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación”.
Relación jerárquica y subordinación
Su establecimiento es competencia exclusiva del Congreso, quien para desarrollar el mandato constitucional ha creado dos instancias: la de los jueces federales de primera instancia y cámaras federales.
Garantía de la doble instancia del Pacto San José de Costa Rica (art 8 inc 2 apartado h).
Garantías para la independencia del Poder Judicial
Al crearse un PJ que con su actividad no solo resuelve conflictos,sino que oficia de guardián de la Constitución y tiene atribuciones para declarar la inconstitucionalidad de leyes y actos emanados de los otros dos poderes, era indispensable dotarlo de suficientes garantías que preservaran el sentido institucional de su rol. 
Inamovilidad
La garantía aparece establecida en la primera parte del art 110, al disponer que: “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta…”
La mala conducta de un juez, susceptible de encuadrar en las hipótesis de mal desempeño o delito, es juzgada por un Jurado de Enjuiciamiento que puede disponer de su remoción (art 115).
Al tiempo que el indebido comportamiento de los miembros de la Corte compete al Congreso, con atribución para destituirlos e inhabilitarlos (art 53,59,60).
Esta garantía se relaciona con la del juez natural.
La noción es comprensiva de un resguardo respecto de la sede y el grado.
Caso Schiffrin
Que, en lo relativo al control sustancial sobre las reformas aprobadas por la Convención Constituyente, corresponde examinar si el límite de 75 años de edad para la inamovilidad de los jueces federales, incorporado por la reforma, afectó alguno de los principios fundantes el Estado de Derecho que integran el contenido pétreo de nuestra Ley Fundamental; y, en particular, si vulneró el principio de independencia judicial, que constituye uno de los pilares básicos del sistema de división de poderes sobre el que se asienta la forma republicana de gobierno adoptada por la CN.
En otros términos, la inamovilidad no exige un cargo de por vida, sino un sistema jurídico institucional que cree las condiciones necesarias para que los jueces se desempeñen bien y legalmente, de manera independiente y sin injerencia o presión de poderes externos, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley.
Irreductibilidad de su sueldo
Contenida en la segunda parte del art 111, dispone que los jueces “…recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”.
Este enunciado que ya reconocía precedente en los ensayos constitucionales anteriores al del 53, vino a nuestro derecho de la constitución americana, remontándose de la tradición inglesa.
El propósito de la prescripción, conocida como cláusula de la compensación, apuntó al objetivo de asegurar la autonomía del PJ, frente a los otros poderes del Estado y frente a particulares, evitando que sus integrantes sean sojuzgazgados por el apremio económico.
La protección constitucional no tiene en mira al magistrado, sino a la salvaguardia del principio republicano de división de poderes y, por supuesto, a la de los derechos y libertades de los habitantes.
Una Corte de conjueces, al fallar en el sonado caso “Boronino Peró” resolvió hacia 1985 que “…El fenómeno de la desvalorización de la moneda era factor que contribuía a disminuir los haberes de los jueces, razón por la cual el Estado tenía el deber de mantener la incolumidad de ellos”. Puso de relieve, además, que “…La garantía que exigible también en las provincias, toda vez que se trata de un imperativo de los estados de federación deben respetar a tenor del art 5”.
En esa misma oportunidad el alto tribunal juzgó que “…la garantía constitucional está conferida al órgano institución y no al órgano individuo por lo que el amparo intentado no solo tiende a defender el derecho de propiedad de los demandantes, sino el funcionamiento independiente del PJ…”.
Impuesto a las ganancias
La preservación de la intangibilidad de las remuneraciones como garantía de funcionamiento el sistema judicial no debe encontrarse hoy huyendo el pago del impuesto a las ganancias sino:
1. Asegurando la participación presupuestaria adecuada del PJ en el presupuesto general
2. Defendiendo la autarquía financiera judicial
3. Garantizando los mecanismos que permitan dar sustentabilidad en el tiempo el poder adquisitivo de las remuneraciones de los magistrados a partir de criterios objetivos, ajeno a la interferencia de otros poderes.
4. Y permitiendo que, llegado el caso, por vía judicial se corrijan aquellas situaciones que genere un ostensible deterioro temporalmente dilatado en las remuneraciones de los magistrados.
Por lo expuesto los jueces están obligados a pagar todos aquellos impuestos que, por su carácter general, no expresen un ánimo hostil o persecutorio contra su noble actividad.
Desde el punto de vista institucional, hacer prevalecer el principio del art 16 no supone desconocer la garantía del art 110 sino evitar que ésta se trivialice, circunscribiéndola a una hipótesis que coloque injustamente a la judicatura Arg a la defensiva con la carga de explicar a la sociedad una situación de excepción que la tiene como protagonista.
Desde un punto de vista constitucional, debe prevalecer en la causa el principio de igualdad ya que supone reconocer que es tan injusto imponer la misma contribución a quienes están en desigual situación como grabar en distinta forma a quienes tienen iguales medios.
Incompatibilidades
“Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia…” reza el art 34 CN.
Es la única que aparece de manera expresa.
Del principio de división de poderes emergen otras limitaciones como la imposibilidad de que un juez sea legislador, presidente, ministro del Ejecutivo o reciba comisión de este.
Por su parte; la ley orgánica del PJ prohíbe a los magistrados la actividad política, la práctica del comercio y todo quehacer profesional derivado de su calidad de abogado (excepto la propia defensa, la de su cónyuge y ascendientes o descendientes directos, y la docencia universitaria).
Mecanismo de designación de los jueces
El sistema que ininterrumpidamente tuvo vigencia en la Arg, desde 1853 hasta la reforma del 1994, y en algunos casos con posterioridad a ella, fue el de designación por el Ejecutivo, con acuerdo del Senado. Era el Presidente, quien de modo discrecional proponía un candidato a esa rama legislativa y si obtenía acuerdo de ella, procedía a designarlo.
Designación de jueces de la corte (decreto 222)
Sagüés: los procedimientos tendientes a la selección de jueces son políticos o profesionales.
Es decir que el proceso de formación del acto complejo reconoce tres pasos:
1. El Ejecutivo propone un candidato al Senado
2. Esa rama legislativa presta el acuerdo solicitado
3. El Ejecutivo designa a esa persona en el cargo de juez del alto tribunal.
Designación de los demás jueces, selección y propuesta
Los jueces de los tribunales inferiores (de cámara y primera instancia) son designados a través de un procedimiento en el que interviene el Consejo de la Magistratura, el PE y el Senado.
Cronológicamente el proceso se inicia con la selección de los aspirantes y la ulterior respuesta que en terna vinculante eleva el Consejo al Ejecutivo; de ella, el presidente escoge a uno de los integrantes de la terna; y requiere el acuerdo del Senado. Producido el mismo por la cámara alta, el Ejecutivo designa el juez.
Las etapas que conlleva son las sig:
1. Selección mediante concursos públicos por el Consejo de la Magistratura, de los postulantes a las magistraturas inferiores;
2. Emisión de una terna de candidatos formulada por el Consejo de la Magistratura, que se eleva al Ejecutivo
3. Selección de uno de ellos por el Ejecutivo y pedido de acuerdo a la cámara alta.
4. Acuerdo senatorial para el propuesto
5. Designación por el Ejecutivo
Competencia federal
Art 116: Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo yjurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Desde que formalmente nuestro Estado responde a la estructura federal y ello se traduce en la existencia de dos órdenes de gobierno, compete a cada uno el ejercicio de facultades ejecutivas, legislativas y judiciales.
Con base en la disposición que antecede, la Corte ha enumerado una serie de características que definen la naturaleza del servicio de justicia federal, a saber:
1. Es limitada y de excepción
2. Es privativa y excluyente
3. Está limitada a casos judiciales
4. Es inalterable
En razón de materia, persona y lugar
Materia:
· Causas que versen puntos regidos por la Constitución, leyes de la Nación- con la reserva del art 75 inc 12- y tratados con potencias extranjeras.
Persona:
· En las causas en que la Nación sea parte, tanto como actora o demandada.
· Causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros.
· Causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Lugar:
· Establecimientos de utilidad nacional que el gobierno central tenga en algún lugar del territorio nacional, conforme al art 75 inc 30.
· En el ámbito de la Capital Federal y como consecuencia de la legislación exclusiva que el Congreso tiene en ella.
Competencia originaria y exclusiva de la Corte
Un justiciable puede llegar al alto tribunal de dos modos:
1. Jurisdicción apelada: Luego de agotar las vías recursivas que la ley prevé. En esos casos arriba a la Corte cuestionando pronunciamientos dictados por tribunales inferiores. Suele materializarse, generalmente, a través del recurso extraordinario.
2. Competencia originaria y exclusiva: en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Clase 6
Poder Judicial
Consejo de la Magistratura
Es un órgano permanente del PJ de la Nación llamado a ejercer las potestades que refiere el art 114 de la CN.
· Fines que motivaron su creación 
· Atribución de selección 
· Art 114: El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
· Serán sus atribuciones: 1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores. 2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los tribunales inferiores.
· Intervención de la Comisión de selección
· Intervención del jurado del concurso
· Intervención del pleno del Consejo
· El carácter vinculante de la terna para el PE. Facultad, no deber.
· Naturaleza
· Órgano integrante del PJ leyes 24.937, 24.939 y 26.080
· Órgano extra poder. Art 108 CN
· Composición: 114 CN por 2do
· El consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
· Primera integración legal: Ley 24.937
· El presidente de la CSJN; 4 jueces del PJN, 8 legisladores (4 diputados y 4 senadores), 4 representantes de los abogados de la matrícula federal, 1 representante del PE, 1 abogado profesor titular regular de cátedras universitarias = 19 miembros.
· Modificación de la Ley 24.939 a 20 miembros.
· Actualmente 13 miembros: Ley 26.080
· 3 jueces, 3 diputados y 3 senadores, 2 representantes de abogados de la matrícula federal, 1 representante del PE, 1 representante del ámbito académico y científico profesor de facultades de derecho.
· Ley 26.855
· Composición de 19 miembros: 
· 3 jueces del PJN elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán 2 representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y 1 a la que resulte en segundo lugar.
· 3 representantes de los abogados de la matrícula federal, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán 3 representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y 1 a la que resulte en segundo lugar.
· 6 representantes de los ámbitos académicos o científico, de amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán 4 representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y dos 2 a la que resulte en segundo lugar.
· 6 legisladores. A tal efecto, los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres 3 legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos 2 a la mayoría y uno 1 a la primera minoría.
· 1 representante del PE.
· Declaración de inconstitucionalidad Caso Rizzo (2013)
· La decisión:
· Declarar la inconstitucionalidad de los arts 2,4,18, y 30 de la ley 26.855 y del decreto 577/13.
· Disponer que en los puntos regidos por las normas declaradas inconstitucionales e inaplicables, mantendrá su vigencia el régimen anterior previsto en las leyes 24.937 y sus modificatorias 24.939 y 26.080.
· Dejar sin efecto la convocatoria a elecciones para los cargos de consejeros de la magistratura representantes de los jueces de todas las instancias, de los abogados de la matrícula federal y de otras personas del ámbito académico y científico establecida en los arts 18 y 30 de la ley 26.855 y en los arts 1,2,3 y concordantes del decreto 577/13.
Algunos fundamentos:
· Las personas que integran el Consejo lo hacen en nombre y por mandato de cada uno de los estamentos indicados, lo que supone inexorablemente su elección por integrantes de esos sectores. En consecuencia, el precepto no contempla la posibilidad de que los consejeros puedan ser elegidos por el voto popular ya que, si así ocurriera, dejarían de ser representantes del sector para convertirse en representantes del cuerpo electoral.
· El equilibrio significa “contrapeso, contrarresto, armonía entre cosas diversas”.
· Se ha buscado un modelo intermedio en que los poderes democráticos retengan una importante injerencia en el proceso de designación de los jueces, pero en el que simultáneamente por participación de los propios jueces en el gobierno de la magistratura y por participación de estamentos vinculados con la actividad forense u otras personas- el sistema judicial esté gobernado con pluralismo aunque sin transferir a quienes no tienen la representación popular la totalidad de los poderes propios distintos de los que le son específicamente propios del sistema judicial, que son los de dictar sentencias, esto es, resolver casos contenciosos.
Función disciplinaria del Consejo
· Serán sus atribuciones art 114 CN
· Inc 4 Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados
· Inc 5 Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente
· Relación de grado de menor a mayor
· La facultad disciplinaria es sobre los jueces de los tribunales inferiores, no sobre el personal de los tribunales que siguen sujetos a la superintendencia de la CSJN
· El inc 5 reglamenta el procedimiento de acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento
· Tiene una accesoria la suspensión 
· Las causales son las previstas para el juicio político en art 53, previo dictamen de la Comisión de acusación con mayoría agravada de 2/3 de los presentes.
Facultad reglamentaria (art 144 inc 6)
· Puede dictar reglamentosen materia:
· Administrativa
· Económica
· Procedimentales: Reglamento para la administración de justicia
· Internos
· De concursos y escuela judicial 
Atribución de Administración y Presupuesto 
Art 114 inc 3: Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
Art 18 Ley 24.937– Funciones. La Oficina de Administración y Financiera del PJ tendrá a su cargo las sig funciones:
1. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del PJ de conformidad con lo dispuesto en la ley de Autarquía Judicial y la ley de Administración Financiera y elevarlo a la consideración de su presidente
2. Ejecutar el presupuesto anual del PJ
3. Dirigir la oficina de habilitación y efectuar la liquidación y pago de haberes
4. Dirigir la oficina de arquitectura judicial
5. Dirigir la imprenta del PJ
6. Llevar el registro de estadística e informática judicial
7. Proponer a la Comisión de Administración y Financiera lo referente a la adquisición, construcción y venta de bienes inmuebles y disponer lo necesario respecto de bienes muebles, aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes.
8. Llevar el inventario de bienes muebles e inmuebles y el registro de destino de los mismos
9. Realizar contrataciones para la administración del Poder Judicial coordinando con los diversos tribunales los requerimientos de insumos y necesidades de todo tipo aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes.
10. Proponer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento, los reglamentos para la administración financiera del Poder Judicial y los demás que sean convenientes para lograr la eficaz administración de los servicios de justicia, incluyendo la supresión, modificación o unificación de las oficinas arriba enumeradas.
11. Ejercer las demás funciones que establezcan los reglamentos internos.
Jurado de Enjuiciamiento
Art 115 CN: Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. 
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo. 
En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.
Art 21 Ley 24.937 – Competencia. El juzgamiento de los jueces inferiores de la Nación estará a cargo del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados según lo prescripto por el artículo 115 de la Constitución Nacional.
Art 22 Ley 24.937 – Integración. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por 9 miembros de acuerdo a la sig composición: 
· 3 jueces que serán: un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación elegido por sus pares, en carácter de presidente, dos jueces de cámara elegidos por sus pares.
· 3 legisladores, dos por la Cámara de Senadores, elegidos uno por la mayoría y otro por la primera minoría y un legislador perteneciente a la Cámara de Diputados de la Nación, elegido por mayoría de votos.
· 3 abogados de la matrícula federal. Elegidos, dos en representación de la Federación Argentina de Colegios de Abogados y el uno en representación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por el mismo sistema utilizado para elegir los miembros del Consejo.
· Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.
· Irrecurribilidad del Fallo
· Cuestión Justiciable cuando se aleguen violación al debido proceso legal adjetivo
· Son justiciables las materias regladas sobre competencia, formas y requisitos, pero no es justiciable la decisión del mérito sobre la causal del enjuiciamiento. (Fallo Nellar 1996)

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