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Derecho-Publico-Unidad-9_2

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DERECHO PUBLICO 
 
UNIDAD 9 
 
PODER EJECUTIVO 
El Órgano Ejecutivo es una de los tres Órganos primordiales del Estado (junto con el Órgano 
Legislativo y Judicial). 
La Constitución Nacional programó un “Poder Ejecutivo de la Nación”, al que confió 4 jefaturas 
principales: a) Jefe supremo de la Nación (art. 99, inc. 1); b) responsable político de la 
administración general del país (art. 99 inc. 1); c) jefe del Gobierno (art. 99 inc. 1), y d) comandante 
en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación (art. 99 inc. 12). En la práctica, asume con 
frecuencia otra jefatura más y que es la del partido político oficialista. Es en tal sentido que ha 
adquirido un papel de liderazgo político dentro del Estado. 
 
Es un órgano unipersonal (compuesto por una persona) basándose en el Art. 87 de la C.N. Ni los 
Ministros ni el vicepresidente integran el Poder Ejecutivo. Sin embargo, desde la incorporación de 
la figura del Jefe de Gabinete (reforma del 94) y de las atribuciones de este y de los demás 
ministros, la mayor parte de la doctrina sostiene que se pasó a un "Presidencialismo atenuado". 
Esto se debe a que muchas de estas atribuciones están destinadas a controlar los actos del 
Presidente. 
El artículo 100 de la Constitución Nacional, expresa que el Jefe de gabinete y demás ministros del 
PE “tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación y refrendarán y legalizaran los 
actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia”. 
El artículo 87 (capítulo de la CN que establece todo lo relativo al PEN hasta el articulo 107 
inclusive) nos indica que nuestra forma de gobierno es de tipo presidencialista, ya que hay un solo 
integrante llamado “Presidente de la Nación Argentina”. Aunque también se lo suele llamar 
Presidente de la República, Primer Mandatario, Primer Magistrado, etc. 
 
Según el art. 89 CN Para ser elegido presidente y vicepresidente de la Nación se requiere haber 
nacido en territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en el extranjero y 
demás calidades para ser elegido senador. Tener 30 años, una renta anual de 2000$ fuertes o una 
entrada equivalente . 
El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de 4 años y podrán ser 
reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. (art. 89 CN). 
 El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; 
sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más 
tarde. (art. 91CN). 
El presidente y vicepresidente tienen un sueldo (fijado por una ley del Congreso y pagado por el 
Tesoro Nacional) que no puede ser alterado. Esto es así para evitar que el Congreso amenace al 
Presidente con su reducción. De todas formas en épocas de inflación el sueldo nominal puede 
modificarse a través de un reajuste periódico. Es decir que no puede ser alterado pero sí 
actualizado para mantener su valor real ante la devaluación de la moneda. También se refiere a que 
durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento 
(remuneración) de la Nación, ni de provincia alguna (art. 92 CN). 
La reforma de 1994 suprime un requisito que era exigido para ser elegido presidente o vice: el 
pertenecer a la religión católica. Hoy ya no importa la religión a la que pertenece el candidato y su 
fundamento es que este requisito va en contra de 2 principios: el de libertad de cultos y el de 
igualdad. 
El art. 93 CN, establece la fórmula del juramento que tienen que decir ellos al asumir a sus cargos. 
Es una fórmula ética cuyo fin es lograr el buen desempeño en el cargo de quien lo presta. El 
juramento es un requisito indispensable para que el título tenga validez. 
Antes de la reforma ellos debían jurar: “por Dios nuestro Señor y estos Santos Evangelios”, pero 
ahora se suprimió la fórmula religiosa y sólo se hace mención a que, quien preste el juramento, 
debe hacerlo “respetando sus creencias religiosas”. 
El art. 88 CN. habla que en caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o 
destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En 
caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación , el 
Congreso determinará que funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya 
cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo. 
Acá pasaremos a ver Acefalia ( del latín : falta de cabeza ). 
ACEFALIA PRESIDENCIAL 
 Ley 25.716 
 Modificación de la Ley N° 20.972. 
 Sancionada: Noviembre 28 de 2002. 
Promulgada: Enero 7 de 2003. 
 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con 
fuerza de Ley: 
 
ARTICULO 1° — Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 20.972 de Acefalía Presidencial, el que queda 
redactado de la siguiente manera: 
 
Artículo 1°. — En caso de acefalía por falta de Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Poder 
Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el Presidente Provisorio del 
Senado, en segundo lugar por el Presidente de la Cámara de Diputados y a falta de éstos, por el 
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hasta tanto el Congreso reunido en 
Asamblea, haga la designación a que se refiere el artículo 88 de la Constitución Nacional. 
 
ARTICULO 2º — Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 20.972 de Acefalía Presidencial, el que queda 
redactado de la siguiente manera: 
 
Artículo 2°. — La designación, en tal caso, se efectuará por el Congreso de la Nación, en asamblea 
que convocará y presidirá quien ejerza la Presidencia del Senado y que se reunirá por imperio de 
esta ley dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la acefalía. La asamblea se constituirá en 
primera convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara 
que la componen. Si no se logra ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes, 
constituyéndose en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada Cámara. 
 
ARTICULO 3º — Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 20.972 de Acefalía Presidencial, el que queda 
redactado de la siguiente manera: 
 
Artículo 3°. — La designación se hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no se obtuviere esa 
mayoría en la primera votación se hará por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la 
primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, 
y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente de la asamblea votando por segunda vez. El 
voto será siempre nominal. La designación deberá quedar concluida en una sola reunión de la 
asamblea. 
 
ARTICULO 4º — Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 20.972 de Acefalía Presidencial, el que queda 
redactado de la siguiente manera: 
 
Artículo 4°. — La determinación recaerá en un funcionario que reúna los requisitos del artículo 89 
de la Constitución Nacional, y desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares electivos: 
Senador Nacional, Diputado Nacional o Gobernador de Provincia. 
 
En caso de existir Presidente y Vicepresidente de la Nación electos, éstos asumirán los cargos 
acéfalos. 
 
El tiempo transcurrido desde la asunción prevista en este artículo hasta la iniciación del período 
para el que hayan sido electos, no será considerado a los efectos de la prohibición prevista en el 
último párrafo del artículo 90 de la Constitución Nacional. 
 
ARTICULO 5º — Modifícase el artículo 6° de la Ley N° 20.972 de Acefalía Presidencial, el que queda 
redactado de la siguiente manera: 
 
Artículo 6°. — El funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en los casos del artículo 1° de esta 
ley actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado "en ejercicio del Poder 
Ejecutivo". Para el caso del artículo 4° el funcionario designado para ejercer la Presidencia de la 
Nación o elPresidente y Vicepresidente electos deberán prestar el juramento que prescribe el 
artículo 93 de la Constitución Nacional ante el Congreso y en su ausencia, ante la Corte Suprema de 
Justicia de la Nación. 
 
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. 
 
La ley 25.716 de Acefalía nos indica que hay 2 clases de ésta: 
-Parcial: cuando falta el Presidente, en este caso es reemplazado por el vice, quien asume la 
función, pero no el cargo. El vicepresidente, en tanto no ejerza la titularidad del Poder Ejecutivo, no 
tiene funciones propias en éste. Es un funcionario de reserva, cuya principal misión es reemplazar 
al presidente en caso de vacancia transitoria o definitiva de éste. 
-Total: cuando faltan el Presidente y el Vice. En este caso, es el Congreso quien decide qué 
funcionario público lo reemplazará, ya que representa la voluntad de las provincias y del pueblo. 
Según el tiempo de duración, puede ser: 
• Transitoria (por viaje, enfermedad o inhabilidad): El vice va a asumir sólo la función del 
Presidente hasta que termine esa causal y éste vuelva. Esto significa que nunca va a dejar de 
ser vice. 
• Definitiva o permanente (por muerte, destitución, inhabilidad permanente o renuncia): el 
vice va a asumir también el cargo de Presidente (para lo cual tendrá que jurar como 
presidente y dejar vacante el puesto de vice) hasta que elijan uno nuevo. 
• la Ley 25.716 da una lista de sucesores: 
--Si es transitoria: Presidente provisorio del Senado, Presidente de la Cámara de Diputados, 
Presidente de la Corte Suprema, hasta que vuelva el Presidente. 
-- Si es definitiva: La asamblea se constituirá en primera convocatoria con la presencia de las 
dos terceras partes de los miembros de cada Cámara que la componen. Si no se logra ese 
quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes, constituyéndose en tal caso con 
simple mayoría de los miembros de cada Cámara. 
• La designación se hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no se obtuviere esa 
mayoría en la primera votación se hará por segunda vez, limitándose a las dos personas que 
en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se 
repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente de la asamblea 
votando por segunda vez. El voto será siempre nominal. 
• La determinación recaerá en un funcionario que reúna los requisitos del artículo 89 de la 
Constitución Nacional, y desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares electivos: 
Senador Nacional, Diputado Nacional o Gobernador de Provincia. 
 
En caso de existir Presidente y Vicepresidente de la Nación electos, éstos asumirán los 
cargos acéfalos. 
Residencia. La Quinta Presidencial de Olivos es actualmente la residencia oficial del Presidente de la 
Nación, a la que mientras permanezca en el cargo, tiene derecho al uso de sus 
instalaciones. También dispone de una residencia de verano en la localidad de Chapadmalal. 
Mientras tanto, la sede del gobierno es la Casa Rosada. Dentro de la misma se encuentra el 
despacho del presidente de la Nación Argentina. Este edificio se localiza en la calle Balcarce 50, en 
el barrio de Monserrat en la Ciudad de Buenos Aires, frente a la histórica Plaza de Mayo. 
El proceso de elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación. Art. 94 al 98 CN. 
Es elegido en forma directa. El sistema electorales el de ballotage o doble vuelta. 
La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del 
presidente en ejercicio (art.95 CN). 
Si el candidato electo no obtuvo la mayoría absoluta de los votos afirmativos 
válidamente emitidos (es decir, más del 45% o el 40% por lo menos de los votos y, además, 
existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del segundo) se debe realizar 
la segunda vuelta o ballottage. Esa segunda vuelta es solo con los dos candidatos mas votados. La 
segunda vuelta, si corresponde, se realiza dentro de los 30 dias de realizada la primera. 
 Ahora ¿Qué pasa si durante este lapso muere alguno de los candidatos; o decide retirarse uno de 
los candidatos o el partido de una de las fórmulas? Para estos casos el Código Nacional Electoral 
prevé algunas soluciones: 
• Si mueren los 2 candidatos de cualquiera de las 2 fórmulas más votadas, se debe hacer una 
nueva elección; si muere sólo uno de los candidatos se debe cubrir la vacante para ir a la 
2da. vuelta; 
• Una vez que se saben cuáles son las 2 fórmulas que pasan a 2da. vuelta, sus candidatos 
deben ratificar por escrito ante la Junta Electoral Nacional que quieren presentarse a esa 
segunda vuelta. Si no lo hacen se proclamará electa a la otra fórmula. Si renuncian los 2 
candidatos de una de las fórmulas, será proclamada electa la otra fórmula. Si renuncia uno 
de los candidatos, no puede cubrirse la vacante por ellos si el que renunció es el candidato a 
Presidente, su lugar lo ocupará el candidato a vice. 
Facultades/atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional. La mayoría de las atribuciones del Poder 
Ejecutivo están enunciadas en el Art. 99 de la Constitución Nacional. 
Podemos agrupar las facultades del PEN de la siguiente manera: 
• Jefaturas presidenciales: incisos 1 y 12. 
• Los reglamentos: incisos 2 y 3. También art. 76 de la CN. 
• Participación en el proceso legislativo: artículo 78 de la CN. 
• Nombramientos: incisos 4, 7, 13 y 19. 
• Las relaciones con el Congreso: incisos 8, 9 y 18. 
• Indulto y conmutación de penas: inciso 5. 
• Relaciones internacionales: inciso 11. 
• Poderes militares: incisos 13, 14 y 15. 
• Estado de sitio e intervención federal: incisos 16 y 20. 
• Poderes financieros: inciso 10. 
 Como ya vieron, el Poder Legislativo en su función principal por parte del Congreso es la de dictar 
normas obligatorias de carácter general (leyes), y que en principio dicha función solo le 
corresponde a él. Sin embargo, en ciertos casos excepcionales, la Constitución habilita al Poder 
Ejecutivo a dictar normas obligatorias de carácter general, denominadas Reglamentos 
Administrativos. Podemos definir al Reglamento Administrativo como un acto unilateral emitido 
por el Poder Ejecutivo, que crea normas jurídicas generales y obligatorias, mediante una 
habilitación expresa de la Constitución. 
Decretos reglamentarios o de ejecución: (art. 99 inc. 2). El Poder Ejecutivo tiene la facultad 
de dictar en forma exclusiva los decretos reglamentarios de las leyes que sanciona el Congreso. 
Estos decretos tienen la función de aclarar y explicar en detalle el contenido de las leyes completas 
que reglamenta (y el fin que se propuso el autor). Nunca pueden modificar o alterar el espíritu de 
esas leyes (es decir que se subordinan a ellas) las cuales entran en vigencia aunque no se haya 
dictado su correspondiente reglamento. 
Reglamentos delegados (art. 76): el Congreso dicta “leyes marcos” y le suele delegar al Poder 
Ejecutivo la facultad de completarlas por medio de los reglamentos delegados (sin los cuales esa ley 
marco no puede entrar en vigencia). Podrá delegarse siempre que se trate de temas relacionados 
con la Administración o emergencia pública y siempre que esa delegación se ejerza por un tiempo 
determinado y según las pautas del congreso. La delegación no puede recaer sobre materias como 
penal, tributos, electoral, etc. El plazo de caducidad es el que se le da a los actos legislativos 
delegados en el presidente y son establecidos por el congreso en el acto de delegación. Es decir que 
este plazo le va a indicar al presidente hasta cuándo podrá ejercer las funciones legislativas 
delegadas. En realidad esto nunca se cumplió. 
Reglamentos autónomos: Son aquellos por medio de los cuales el Poder Ejecutivo regula temas 
privativos de su competencia, no regulados por una ley (limitando sus propias facultades 
discrecionales). De todos modos, se les aplica en control judicial suficiente, a reglamentos sobre 
diversos temas: recursos jerárquicos, normas disciplinarias de empleados de la administraciónpública, etc. 
DNU: Son normas de alcance general que dicta el Poder Ejecutivo sobre materias legislativas sin 
autorización previa del Congreso, esto lo diferencia de los decretos delegados. El principio general 
es que el Presidente no puede emitir disposiciones de carácter legislativo, y si lo hiciera dichas leyes 
serian nulas. La excepción a este principio son los "decretos de necesidad y urgencia" o "decretos-
leyes". 
Este inciso 3 se divide en tres párrafos: 
1) Establece la función básica del Poder Ejecutivo de promulgar las leyes: participa de la formación
de las leyes (controlando al Congreso) a través de su promulgación y haciéndola publicar.
Con la reforma, el Poder Ejecutivo puede participar en la confección de la ley: 
-A través de los reglamentos delegados (art. 76): Son los decretos que dicta el Poder Ejecutivo ante
los casos que le delega el Congreso.
-A través de los reglamentos de necesidad y urgencia (art. 99 inc. 3, 3er párrafo).
-Promulgando parcialmente los remanentes de leyes que fueron vetadas (art. 80).
2) Establece que el principio general es la división de poderes (división y control reciproco entre
poderes por eso el segundo párrafo establece que el PE no puede emitir disposiciones de carácter
legislativo).
3) El tercer párrafo nos da las excepciones a ese principio general: el Poder Ejecutivo puede dictar
reglamentos de necesidad y urgencia ante casos excepcionales donde:
-Fuera imposible aplicar el mecanismo de la Constitución Nacional para sancionar leyes; y
-Siempre que los temas de esos reglamentos no sean sobre materia: penal, tributaria, electoral o de
Partidos Políticos.
-El cuarto párrafo establece que un reglamento de necesidad y urgencia dictado por el Poder
Ejecutivo tenga validez, deberá:
----Ser aprobado por los ministros, conjuntamente con el jefe de gabinete. 
----Pasados 10 días de la emisión del decreto, el Jefe de Gabinete de Ministros deberá someterlo a 
una Comisión Bicameral Permanente (compuesta por 8 diputados y por 8 senadores), quien tendrá 
10 días para analizarlo expidiéndose sobre su validez o invalidez, elevando un dictamen al plenario 
de cada Cámara, para que lo traten expresamente. 
----El Congreso debe dictar una ley especial (con la mayoría absoluta de la totalidad de los 
miembros de cada Cámara) que diga si el decreto es válido o no. El artículo 82 dice que no se 
acepta la sanción tácita del Congreso. 
Nombramientos que realiza el PE: veamos los incisos 4, 7, 13 y 19 CN. 
Le corresponde: 
• Al Congreso crear y suprimir los empleos de la Administración pública.
• Al Presidente nombrar o remover (según la importancia de los cargos, con acuerdo del
Senado o solo) a quienes ocuparán dichos cargos.
El Art. 99 le otorga al Presidente la facultad de nombrar y remover de sus cargos a ciertos 
funcionarios y agentes del Estado. Para ello, en algunos casos necesita el acuerdo del Senado, y en 
otros casos puede hacerlo por sí solo. 
La reforma de 1994 incluyó a los embajadores y al Jefe de Gabinete de Ministros entre los 
funcionarios que el Presidente nombra y remueve. 
Entonces el Presidente puede nombrar y remover: 
• Por sí solo: al Jefe de Gabinete de Ministros y a los demás ministros, oficiales de sus
secretarías, agentes consulares y demás empleados de la administración nacional cuyo
nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución. Puede delegar los
nombramientos de los cargos menos importantes en los jefes de las correspondientes
dependencias administrativas.
• Con acuerdo del Senado: a los jueces (Corte Suprema de Justicia y jueces de los Tribunales
Inferiores); a los embajadores y ministros plenipotenciarios y encargados de negocios; a los
oficiales superiores de las Fuerzas Armadas.
Con respecto al nombramiento y remoción del empleo público debemos tener en cuenta que se le 
exige la condición de ser idóneo para acceder al cargo y que goza de estabilidad en su empleo. 
Los empleos y cargos militares los crea el Congreso; mientras que las personas que van a ocupar 
dichos cargos son seleccionadas y nombradas o ascendidas por el Presidente. Esta designación 
efectuada por el Presidente puede ser de 2 clases: 
• Designación que requiere el acuerdo del Senado: son aquellos cargos de oficiales
superiores. El Presidente elige al candidato y le pide al Senado su aprobación antes de hacer
el nombramiento.
• Designación que realiza el Presidente por sí solo: para los cargos restantes o aun para
aquellos en donde se necesita el acuerdo del Senado pero se está ante una situación
especial.
Dentro de este inciso se incluye de forma implícita la facultad del Presidente de remover o 
destituir. 
Los Nombramientos "en comisión": el Presidente necesita del acuerdo del Senado para designar 
a: los Jueces de la Corte Suprema, los demás jueces de tribunales federales, los diplomáticos y los 
oficiales de las Fuerzas Armadas. Pero, qué sucede si el Congreso está en receso y es necesario 
llenar una vacante de estos cargos? En ese caso el Presidente está facultado para "nombrar en 
comisión" a las personas que el considere que deben ocupar esos cargos. Es decir que los nombra 
por sí solo, pero bajo la condición de que el Senado (cuando el Congreso vuelva a sesionar) 
apruebe dicho nombramiento. El Senado tiene tiempo para expedirse hasta que termine el 
periodo de sesiones ordinarias. La validez del nombramiento dependerá de su decisión: a) Si el 
Senado rechaza expresamente el nombramiento, el funcionario cesa inmediatamente en su 
cargo, b) Si el Senado no deniega el nombramiento, este finaliza al termino de las sesiones 
ordinarias (plazo que tiene el Senado para expedirse) y c) Si el Senado aprueba el nombramiento, 
este queda perfeccionado. 
Con el fin de reducir el hiperpresidencialismo y morigerar los poderes del presidente de la Nación la 
reforma constitucional de 1994 instrumentó el jefe de gabinete (art. 100 y 101), sustrayendo al 
presidente la jefatura administrativa de la República, atenuando en ese sentido las facultades del 
presidente. 
Tanto los Ministros como Jefe de Gabinete son nombrados y removidos por el Presidente, de quien 
son colaboradores inmediatos (recordemos que el Poder Ejecutivo es unipersonal), es decir que se 
ocupan de la parte administrativa delegada por el Presidente para poder desarrollar con dedicación 
sus funciones políticas. 
El Jefe de Gabinete de Ministros no ejerce potestades propias, ya que todas sus facultades están 
condicionadas a la voluntad del presidente. 
 La ley de Ministerios es la nro. 22.520. Esta ley va siendo modificada con cada cambio de gobierno 
e incluso durante la duración de un mismo gobierno. Actualmente el número de ministerios y sus 
competencias están establecidos el Decreto N° 7/2019 publicado en el BO el 11/12/2019 que en su 
artículo 1 establece que… 
 Art. 1.- El Jefe de Gabinete de Ministros y DIECIOCHO (18) Ministros Secretarios 
o Ministras Secretarias tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios 
serán los siguientes:
• Del Interior. 
• De Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. 
• De Defensa. 
• De Economía. 
• De Transporte 
• De Obras Públicas 
• De Justicia y Derechos Humanos. 
• De Seguridad
• De Desarrollo Social. 
• De Salud. 
• De las Mujeres, Genero y Diversidad 
• De Educación. 
• De Cultura 
• De Ciencia, Tecnología e Innovación. 
• De Trabajo, Empleo y Seguridad Social. 
• De Ambiente y Desarrollo Sostenible 
• De Turismo y Deportes 
• De Desarrollo Territorial y Habitad
En esta “Ley de Ministerios” (ley nro. 22.520) y su decreto modificatorio 7/2019, se establecen las 
competencias, atribuciones y responsabilidades del jefe de gabinete y los ministros. 
El Jefe de Gabinete y los ministros: 
1. No integran ninguno de los 3 poderes del Estado.
2. Son nombrados y removidos por el Presidente de la Nación.
3. Tienen la función de refrendar y legalizar los actos del Presidente (los cuales no tendrán
eficacia si falta dicho requisito). Refrendar: Autorizaciónque se hace de un documento a
través de una firma. Legalizar: Acto de comprobar y certificar si una firma o documento es
auténtico.
4. Los actos personales del Presidente no necesitan ser refrendados y legalizados.
5. Son responsables de sus actos en forma individual y colectiva frente al Presidente y al
Congreso.
A través del artículo 100 junto con sus 13 incisos son las atribuciones del Jefe de Gabinete 
(incorporada con la reforma de 1994) y las características de los demás ministros. Básicamente 
podemos decir que el jefe de gabinete ejerce la administración del país (si bien como ya se dijo, el 
Presidente es el Jefe de la Administración pública, y su responsable, el jefe de gabinete es quien la 
debe llevar a cabo. Es decir, que el presidente es el titular de la Administración, mientras que el jefe 
de gabinete es quien la ejerce), expide los actos y reglamentos que sean necesarios y que le 
delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o 
reglamento se refiera sin los cuales no tendrán eficacia si falta dicho requisito, convoca, prepara y 
coordina al gabinete a reuniones y ante la ausencia del Presidente, que es quien debe presidirlas, el 
Jefe de Gabinete puede tomar su lugar en dichas reuniones, debe enviar al Congreso los proyectos 
de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional, una vez aprobados por todos los ministros y por el 
Presidente, hace recaudar las rentas de la nación, ejecuta la ley de presupuesto, debe elevar a la 
comisión bicameral permanente los decretos delegados para que esta los analice, debe refrendar 
(autorizar), los decretos (que dicta el Presidente) de necesidad y de urgencia y los que promulgan 
parcialmente las leyes. Pasados 10 días de la sanción de estos decretos, el Jefe los presentará a la 
Comisión Bicameral Permanente para su consideración. 
El art. 101 dice que el Jefe de Gabinete es responsable de sus actos frente al Congreso: es así que 
debe ir mensualmente a una de las dos Cámaras para dar su informe de la marcha del gobierno. En 
esa oportunidad podrá ser interpelado para ver si corresponde aplicarle la moción de censura: 
procedimiento que tiene el Congreso cuando está disconforme con la marcha de la gestión del Jefe 
de Gabinete para removerlo con el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las 
cámaras. Es decir que luego de ser interpelado, si el Congreso lo considera correcta le aplica la 
moción y lo remueve (ahí con el voto de la mayoría absoluta de ambas Cámaras). 
Los ministros colaboran con el presidente de diversas formas: 1) refrendan y legalizan los actos del 
presidente para que tengan eficacia y 2) participan en las reuniones de gabinete. 
Del art. 102 al 107 lo leen solos ! 
El art. 71 de la CN le permite a las Cámaras del Congreso, hacer ir a sus salas a los ministros, para 
que les den explicaciones e informes sobre lo que ellas les pidan. 
Es decir que en ambos casos se estaría informando sobre la marcha del Gobierno: en el art. 101 es 
para el Jefe de gabinete y en el art. 71 es para los ministros. 
La organización administrativa del Estado Nacional: nociones generales. Sistemas de estructuración 
de la organización administrativa: centralización y descentralización (concepto y clases). 
El estado, en su carácter de persona jurídica, actúa a través de órganos y entes para cumplir sus 
funciones específicas. Por ello, para el cumplimiento de las funciones administrativas, asume 
distintas formas de organización. 
Entendemos por organización administrativa el conjunto de normas jurídicas que regulan la 
competencia, las relaciones jerárquicas, situación jurídica, formas de actuación y control de los 
órganos y entes en ejercicio de la función administrativa. 
Administración Pública entonces, es el conjunto de organismos estatales que realizan las 
funciones administrativas del Estado argentino. En general abarca a los distintos entes y 
dependencias que integran el Poder Ejecutivo Nacional (PEN), y no abarca los poderes 
ejecutivos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como tampoco de las 
administraciones municipales. 
La Administración Pública actúa mediante actos administrativos y puede ser controlada 
internamente por los habitantes mediante recursos administrativos regulados por el Derecho 
Administrativo (proced. adm.), en una primera instancia, o por demanda judicial contra el Estado 
(procedimiento contencioso-administrativo), en caso de rechazo del recurso. 
Debido al sistema de organización federal adoptado por la Argentina, el Estado argentino está 
formado por dos grandes estructuras estatales paralelas: el estado federal (o nacional) por un lado 
y los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el otro. Cada una de estas 
estructuras tiene su propia administración pública, conviviendo así la administración 
pública nacional, con cada una de las administraciones públicas provinciales y la de la Ciudad de 
Buenos Aires. A ellas hay que agregar los gobiernos municipales, que 
poseen autonomía administrativa en virtud del Artículo 123 de la Constitución Nacional. 
Principios jurídicos. Son dos, a saber: jerarquía y competencia. 
Jerarquía: La multiplicidad de órganos que conforman la Administración obliga a establecer la 
ordenación de todos ellos a través de una serie de relaciones de subordinación y de supremacía, 
con el objeto de que se sometan al órgano que se encuentra en la cúspide de la organización. Ello 
se denomina jerarquía. 
El principio de jerarquía se concreta en las siguientes facultades del superior: dirigir e impulsar la 
acción del inferior, dando las órdenes pertinentes; dictar disposiciones dirigidas a reglar la conducta 
del inferior; nombrar los integrantes, etc. 
Competencia: es definida como el conjunto de funciones que un agente puede legítimamente 
ejercer; da la medida de las actividades que conforme el ordenamiento jurídico corresponden a 
cada órgano administrativo: es su aptitud legal de obrar, y por ello forma parte esencial del propio 
concepto de órgano. Es el conjunto de atribuciones, facultades y deberes que ejercen en forma 
obligatoria los órganos estatales. 
El artículo 3 de la ley 19.549 (ley de procedimientos administrativos) establece que la competencia 
de los órganos administrativos será la que resulte según los casos, de la CN, de las leyes y de los 
reglamentos dictados en su consecuencia y agrega que el ejercicio de la competencia es obligatorio 
e improrrogable. 
Sistemas de organización administrativa. 
Se destacan 3 sistemas: 
1. Escala o piramidal: basado en la jerarquía lineal, se parte desde el superior al inferior 
(CENTRALIZACIÓN). 
2. Funcional: con base en la división de trabajo (DESCENTRALIZACIÓN). 
3. Mixto: que toma un poco de cada uno de los dos anteriores. 
En nuestro país, la organización administrativa puede ser centralizada o descentralizada, según que 
las decisiones del Estado sean resueltas por los órganos centrales de la Administración o estén 
atribuidas a otros entes con personalidad jurídica que podemos resumir así: 
1) Administración Central o CENTRALIZACION: Para la satisfacción del interés general, el Estado 
puede actuar en forma centralizada. En este supuesto, las facultades de decisión están otorgadas a 
los órganos superiores de la Administración. Se dice, entonces, que hay centralización 
administrativa cuando la atención de los fines del Estado es directamente realizada por el ente o 
entes centrales. La centralización implica reunir todas las atribuciones en el ente central, lo que 
trae apareada la subordinación jerárquica entre los distintos órganos de este ente. En ese sentido 
se ha dicho que la centralización es un ordenamiento jerarquizado. Por ejemplo el PEN. 
El PEN (Poder Ejecutivo Nacional) es el ámbito del Estado Argentino que tiene el mayor 
presupuesto y la mayor cantidad de funcionarios y empleados. Su conducción es unipersonal y 
piramidal (administración central o centralización)y se encuentra encabezada por del Presidente 
de la Nación Argentina. 
Organizativamente tiene tres áreas principales: 
• El área Presidencia de la Nación. 
• El área Jefatura de Gabinete. 
• Los Ministerios. 
2) Administración Descentralizada o DESCENTRALIZACION: Ciertos servicios públicos del Estado 
son prestados por entidades que tienen – no obstante pertenecer al Estado – personería jurídica 
propia, y son dirigidas por administradores, directorios, consejeros, etc. Actúan en nombre y por 
cuenta propia bajo el control de la adm. central. El objetivo de esta ficción legal de tener personería 
jurídica propia es evitar la lentitud burocrática de la administración central, a la vez que dotar al 
órgano directivo de mayor independencia en la decisión de los asuntos confiados a él. 
Estos servicios públicos son prestados por organismos que tienen personería jurídica propia, 
poseen recursos propios y son creados por ley (una parte de la doctrina sostiene que deben ser 
creados por decreto del Poder Ejecutivo). Podemos mencionar, por ejemplo, a las universidades 
nacionales, los organismos del sistema previsional, el Banco Central, la Aduana, etc. 
CONCENTRACIÓN: Hay concentración cuando las facultades de decisión se reúnen en los órganos 
superiores de la Administración Central, o cuando ese conjunto de facultades se encuentra a cargo 
de los órganos directivos de las entidades descentralizadas. 
DESCONCENTRACIÓN: Existe desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere, de forma 
regular y permanente, atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma organización de una 
entidad pública (centralizada o descentralizada). El órgano desconcentrado carece de personalidad 
jurídica y patrimonio propios y está jerárquicamente subordinado a las autoridades superiores del 
organismo. Por ejemplo, organismos recaudadores, fuerzas de seguridad, etc. 
AUTONOMÍA: La entidad autónoma es la que se da sus propias normas y se rige por ellas; estas 
normas deben dictarse dentro del marco normativo general dado por un ente superior. Así las 
provincias, de acuerdo al art. 5 de la Constitución Nacional, son entes autónomos porque se dictan 
sus propias constituciones siempre que aseguren su administración de justicia, su régimen 
municipal y la educación primaria, en cuyo caso la el Gobierno federal garantizará a cada provincia 
el goce y ejercicio de sus instituciones. Un Ente es autónomo cuando además de ser políticamente 
independiente, también lo es económicamente. 
AUTARQUIA: Las entidades autárquicas reciben la ley de afuera, es decir no se dan sus propias 
normas, como ocurre con los entes autónomos pero son capaces de darse su propio estatuto 
quedando éste sujeto, por supuesto, a lo que disponga la ley de su creación respecto a la 
aprobación por el órgano central. Goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, además de 
una finalidad pública en sus funciones. Los entes autárquicos nacen por ley o por decreto y 
dependen del Estado Nacional. 
Sindicatura General de la Nación: Es una entidad autárquica que depende directamente del 
Presidente de la Nación. Se ocupa de la auditoría contable y financiera del sector público. Se integra 
con "sucursales", las unidades de Auditoría Interna, que son las encargadas de reunir información, 
detectar irregularidades e informar a la SIGEN. 
Otra función de la SGN es la de fijar las normas de la contabilidad pública. Trabaja monitoreando 
coetáneamente la actividad administrativa. Cuando detecta una irregularidad que afecta al erario, 
tiene que informar dentro de los 15 días al Presidente. Si además sospecha de un funcionario, debe 
comunicarlo a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas. 
La Sindicatura General de la Nación (SIGEN) de la República Argentina es el órgano rector del 
sistema de control interno que coordina actividades orientadas a lograr que la gestión del sector 
público nacional alcance los objetivos de gobierno, mediante un empleo adecuado de los recursos 
dentro del marco legal vigente. Fue creada en el año 1992 a partir de la ley 24.156. 
Art. 96.- Créase la Sindicatura General de la Nación, órgano de control interno del Poder Ejecutivo 
Nacional. 
El Síndico General que será el responsable de la entidad posee el rango de Secretario de la 
Presidencia de la Nación (artículo 108). Es designado por el PEN y depende directamente de él (art. 
109). Debe poseer título universitario en ciencias económicas o en derecho y tener experiencia en 
administración financiera no inferior a 8 años. Es ayudado por 3 Síndicos Generales Adjuntos (art. 
110). 
Sus funciones se encuentran establecidas en la ley 24.156, artículo 104, entre ellas podemos decir 
que: dicta y aplica normas de control interno, las que deberán ser coordinadas con la Auditoría 
General de la Nación, supervisa la aplicación, por parte de las unidades correspondientes, de las 
normas de auditoría interna, vigila el cumplimiento de las normas contables, emanadas de la 
Contaduría General de la Nación, pone en conocimiento del Presidente de la Nación los actos que 
hubiesen acarreado o estime puedan acarrear significativos perjuicios para el patrimonio público, 
etc. 
La Unidad de Auditoria Interna es un órgano de control interno que tiene como fin entender en la 
planificación, programación y ejecución de las tareas de auditoría, teniendo fundamentalmente 
presente los "objetivos" de la auditoría interna. 
La unidad de auditoría interna es parte integrante del sistema de control interno, dependiendo de 
la máxima autoridad de la jurisdicción y siguiendo los lineamientos emanados de la Sindicatura 
General De La Nación, en su condición de órgano rector del sistema. 
En ese marco, sus actividades estarán orientadas al análisis de la gestión institucional con un 
enfoque contributivo de asesoramiento y asistencia técnica a la administración activa, en especial a 
sus máximos responsables. Funcionan en todas las áreas del PEN.

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