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CASO JURISPRUDENCIAL SOBRE FEDERALISMO

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CASO JURISPRUDENCIAL SOBRE FEDERALISMO: “Partido Justicialista de la Provincia de 
Santa Fe c. Provincia de Santa Fe (6 de octubre de 1994)- Fallos 317: 1195 
Hechos:El Partido Justicialista de Santa Fe interpuso directamente ante la Corte 
Suprema de Justicia de la Nación, una acción declarativa de certeza (art.322 del Código 
Procesal Civil y Comercial de la Nación) contra la Provincia de Santa Fe (recordar que el 
art.117 de la CN dispone que la CSJN tiene competencia originaria en los casos en que 
una provincia sea parte), planteando la inconstitucionalidad del art.64 de la constitución 
de esa provincia que no permitía la reelección inmediata del gobernador y 
vicegobernador, prescribiendo que debía transcurrir el intervalo de un período para 
posibilitar esa reelección. 
Fundamentos de la acción:se basó en que la norma constitucional local contrariaba lo 
dispuesto en la reforma constitucional federal de 1994, alhabilitar la reelección 
inmediata del Presidente sin que deba transcurrir un período intermedio y que 
igualmente contrariaba la normativa del art.23 de la Convención Americana sobre 
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)( leer bien detenidamente este 
artículo del Pacto), con jerarquía constitucional conforme lo dispuesto en el art.75 inc.22 
de la Constitución Nacional en su reforma de 1994, y del Pacto Internacional de 
Derechos Civiles y Políticos (art.25) (leer bien este artículo de este Pacto), que no 
incluían la prohibición de la reelección como uno de las posibles reglamentaciones 
limitativas de los derechos electorales. 
Legitimación del Partido Justicialista para deducir esta acción: la sentencia reconoce 
esta legitimación para reclamar lo que considera una aplicación de la Constitución 
Nacional, en función de su doctrina judicial anterior y de lo dispuesto en el art.38 de la 
CN conforme reforma de 1994. 
Cuestiones a resolver en esta sentencia (voto del Dr. Fayt):a) Alcance de la supremacía 
del derecho federal a tenor del art.31 de la CN y su relación con las autonomías 
provinciales, como consecuencia de la forma federal de gobierno; b) Naturaleza que 
cabe reconocerle a las previsiones constitucionales que habilitan o no la reelección 
consecutiva de los gobernantes; c) Gravitación de la garantía de la igualdad en este caso; 
d) Interpretación de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos 
Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que el recurrente 
invoca en sustento de su argumentación. 
Holding del fallo (en especial del voto del Dr.Fayt)1) Que el actual art.122 de la CN 
preserva las autonomías provinciales prescribiendo que las provincias eligen sus 
gobernadores, legisladores y demás funcionarios, sin intervención del gobierno federal 
y que cada provincia es titular del poder constituyente en el ámbito personal y territorial 
que le es propio, a fin de dictar una constitución bajo el sistema representativo y 
republicano, de acuerdo con las declaraciones, principios y garantías de la CN (art.5 y 
 
 
123 de la CN); 2) Al gobierno federal le está prohibido trasponer la frontera de reserva 
local que establece el art.122 de la CN. Dentro de la forma federal de Estado, la 
existencia de dos esferas de gobierno, una con poderes delegados y otra con poderes 
conservados, generó siempre el problema de la definición de las fronteras de la 
competencia de cada orden de gobierno; 2) Que la autonomía institucional significa que 
en la elección de sus gobernadores, legisladores y funcionarios, cada provincia posee 
una potestad que no depende ni puede ser igualada por ningún otro poder; 3) Que si 
bien el ejercicio del poder constituyente provincial estaba reservado a las provincias 
bajo el condicionamiento de resguardar el sistema representativo republicano, de 
acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la CN (art.5) “no exige ni puede 
exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos 
exacta e igual de aquella”. Entendió que “la forma republicana de gobierno-susceptible, 
de por sí, de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales, 
culturales, institucionales, etc-, no exige necesariamente el reconocimiento del derecho 
de los gobernantes a ser nuevamente electos”, resultando en consecuencia que la 
restricción impugnada resultaba compatible con este tipo de organización política. 
Que el sistema establecido en el art.64 de la Constitución de Santa Fe no vulnera 
ninguno de los principios institucionales que hacen a la estructura del sistema adoptado 
por la CN, ni las garantías individuales, ni los derechos políticos que reconocen a los 
ciudadanos esta Ley Fundamental y los tratados y convenciones sobre derechos 
humanos que, con igual jerarquía, incorpora a la Carta Magna el art.75 inc.22 de la 
reforma introducida en 1994. En este sentido, afirmó el fallo que “los derechos de cada 
persona están limitados…por las justas exigencias del bien común en una sociedad 
democrática (art.32, inc.2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que 
“no es dudoso que la restricción impugnada resulta compatible con este tipo de 
organización política y, por ende, con el art.23 de dicha Convención. 
Que, por otro lado, el principio de soberanía popular tampoco requiere que se 
reconozca al cuerpo electoral la facultad de mantener como representante a quien ha 
cumplido su mandato en los términos en que originariamente había sido elegido. 
Que el Federalismo encierra un reconocimiento y respeto hacia las identidades de cada 
provincia, lo cual configura una fuente de vitalidad para la república, en la medida en 
que posibilita una pluralidad de ensayos y la búsqueda por parte de las provincias de 
caminos propios para diseñar, mantener y perfeccionar los sistemas republicanos 
locales. Esa diversidad no entraña ninguna fuerza disgregadora, sino una fuente de 
fructífera dialéctica, enmarcada siempre por la ley cimera de la Nación.

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