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SEGUNDA PARTE INSTITUTOS 
EN 
PARTICULAR 
BOLILLA VII°
I. PERSONAS HUMANAS
Cada ordenamiento jurídico engloba un conjunto de reglas que delimitan el campo en el que puede desarrollarse la libertad de los particulares, para realizar su voluntad a la hora de constituir relaciones jurídicas, como expresión externa de dicha voluntad. A tal efecto regulan el modo en que los vínculos pueden establecerse, construyen el marco normativo y les confieren una protección concreta. El consentimiento de las personas humanas se refleja en un cúmulo de relaciones que son expresión unilateral o sinalagmática del consentimiento. Sirvan como ejemplo de estas manifestaciones la celebración del matrimonio, la adopción, el divorcio, el testamento, el contrato. También son derechos inherentes a la personalidad el derecho a la vida, a la integridad física, el derecho al nombre, a la propia imagen, al honor, entre otros que revisten el carácter de derechos humanos y por tanto gozan de una protección no solo constitucional, sino también convencional. Asimismo, son derechos de la personalidad la determinación y el cambio de sexo, habiendo sido contemplados por normas nacionales e internacionales. Cada concepto tiene su definición dentro de cada sistema jurídico particular y en DIPr este punto adquiere especial connotación. Va de suyo que toda persona, por el simple hecho de serlo, goza de capacidad jurídica (aptitud para ser titular de derechos y obligaciones). El art. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 así lo consagra. El problema se plantea en relación con el momento en que nace o se inicia la personalidad, esto es, desde cuándo el ser humano se considera persona. En DIPr el problema deberá ser resuelto en función de la ley que resulte aplicable al estatuto personal, sin perjuicio del rol que asume la noción de orden público en las diversas legislaciones. Se entiende de este modo que el estudio del estatuto personal obre como punto de partida obligado en el DI Pr, dado que el ser humano es el centro de imputación del que disponen los ordenamientos jurídicos para atribuir derechos y obligaciones. Desde esta perspectiva con sustento natural en los seres humanos, los ordenamientos jurídicos, en aras de favorecer su actuación en la vida social, invisten a la persona humana de ciertos atributos que le permiten generar cada una de las relaciones que la involucran. En este orden de ideas, el DIPr focaliza su estudio en aquellas peculiaridades que, en su ejercicio, generan la necesidad de determinar cuál es el Derecho aplicable y cuál la jurisdicción competente para cada caso que se plantea. 
El conjunto de instituciones referidas a la persona humana conforma lo que se denomina "estatuto personal", en tanto configuran su condición como sujeto de derecho. Dentro de este concepto existe consenso en analizar el estado, la capacidad y el nombre. También se incluye en el análisis el domicilio, teniendo en cuenta que en muchos casos actúa como criterio de atribución de competencia o punto de conexión para determinar el Derecho aplicable a los otros atributos señalados. 
Las Personas de Existencia Visible: Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Las Personas de existencia visible son: todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes. 
Hoy nuestro C.C. y C. no provee un concepto de lo que es persona, pero lo que interesa saber sobre la persona es básicamente sobre su existencia, estado y capacidad. Existencia, estado y capacidad de las personas humanas: Se considera persona humana a toda aquella que presente signos característicos de humanidad sin distinguir de cualidades o accidentes. Las cuestiones relativas a la existencia, estado de las personas y su capacidad se rigen por el estatuto personal, ya sea la ley de nacionalidad o la del domicilio y según los países hayan adoptado para su regulación un criterio ius sanguinis o ius soli (Argentina). Estado: es el conjunto de condiciones o cualidades jurídicas que le dan una posición a la persona dentro de la familia o sociedad. Capacidad: es el conjunto de condiciones puesto en acción, una vez cumplidos los requisitos de ley. Es la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones. Existencia: consiste en determinar la aparición de la persona tanto en su comienzo como en su fin. 
1. DOMICILIO Y RESIDENCIA HABITUAL. DOMICILIO DE PERSONAS MENORES DE EDAD. DOMICILIO DE LOS INCAPACES
El domicilio, la residencia habitual y el problema de las calificaciones: El domicilio y la residencia habitual no tienen el mismo significado en el Derecho interno y en el Derecho Internacional Privado. Mientras que el primero refiere a la morada donde habita la persona con ánimo de permanecer, el segundo hace alusión al Estado donde aquella tiene el centro de su vida. En consecuencia, dado que en el DIPr el domicilio -y, subsidiariamente, la residencia habitual- reviste el carácter de asiento jurídico de la persona, ha sido considerado históricamente como el punto de conexión o el foro por excelencia para determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción en las situaciones en las cuales no está especificado otro vínculo jurídico. La invocación del domicilio y la residencia habitual como puntos de conexión o foros demandan la calificación de ambos conceptos, es decir, la precisión de su significado conforme a uno de los Derechos involucrados en la relación jurídica. Y en ese sentido, el CCyC opta por una solución autónoma vez que en lugar de remitir a un ordenamiento jurídico para buscar la respuesta, la misma norma proporciona una solución material y brinda la definición de ambos términos. De este modo, soluciona el problema de las calificaciones a través de una solución autárquica. 
Domicilio: En lo referente al domicilio, su configuración requiere tanto el factum como el animus. Para adquirir domicilio en Argentina, la persona debe estar físicamente presente en el país y además debe tener la intención de residir en el Estado por un período indefinido de tiempo. Para que se configure el domicilio, la residencia debe estar seguida de la intención de quedarse permanentemente en el lugar, aunque la persona no esté presente momentáneamente. El domicilio es el criterio que identifica formalmente a la persona con un territorio, habiendo en él un elemento volitivo o intencional. En tanto que desde la perspectiva política se coloca en un pie de igualdad a quienes viven en un país con independencia de su nacionalidad. 
Residencia habitual: La residencia habitual es corpus despojado de enimus, es decir, el lugar donde la persona se asienta por un tiempo prolongado, pero sin la intención de establecerse allí de manera permanente. La residencia habitual no es muy utilizada como punto de conexión para determinar el Derecho aplicable, porque prácticamente no demuestra relación entre la persona y el Estado, aunque no deja de acudirse a esta localización en algunos supuestos. Desde una óptica política, esta conexión representa el ánimo de integración de los extranjeros en el país en el que verdaderamente habitan, y en consecuencia implica la no discriminación con los nacionales. 
Simple residencia: La simple residencia, en tanto, muy poco interviene como contacto localizador ya que cuando se analiza el Derecho que va a regir la situación jurídica se busca que tenga conexión con la persona y el hecho de estar en un lugar -en un determinado momento- no demuestra tal conexión, si bien se recurre a él a fin de garantizar protección en caso de medidas urgentes. 
Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940: El TDCIM de 1940 en su art. 5 prescribe: En aquellos casos que no se encuentran especialmente previstos en el presente Tratado, el domicilio civil de una persona física, en lo que atañe a las relaciones jurídicas internacionales, será determinado, en su orden, por las circunstancias que a continuación se enumeran: 
1) La residenciahabitual en un lugar, con ánimo de permanecer en él; 
2) a falta de tal elemento, la residencia habitual en un mismo lugar del grupo familiar integrado por el cónyuge y los hijos menores o incapaces; o la del cónyuge con quien haga vida en común; o a falta del cónyuge, la de los hijos menores o incapaces con quienes conviva; 
3) el lugar del centro principal de sus negocios; 4) en ausencia de todas estas circunstancias, se reputará como domicilio la simple residencia. 
En este Tratado el domicilio se define a través de una norma material, que establece cuál es el domicilio de la persona humana en cuanto atañe a las relaciones jurídicas internacionales en que interviene. Como puede advertirse, se soluciona el problema de las calificaciones a través de un criterio autárquico, pues la interpretación del factor de conexión domicilio no queda sujeto a otra legislación sino que está expresamente determinada en la norma, a diferencia del criterio que adoptara el TDCI M de 1889. Este Convenio deja la interpretación del "domicilio" a expensas de lo que entienda por tal el ordenamiento jurídico del país en que la persona reside (art. 5). Asimismo, el TDCIM de 1940 plasma los principios de unidad y necesidad de domicilio (art. 6) que recepta el DIPr autónomo actual. 
Unidad del domicilio en el DIPr argentino interno: En el DIPr autónomo no tiene lugar la diferencia entre distintas categorías de domicilio que se observa, en cambio, en el Derecho interno que distingue entre domicilio real, legal y especial. El punto de conexión según se entiende en el DIPr, consiste en atribuir al domicilio la producción de efectos jurídicos relacionados con un determinado territorio, y por tanto no se admite la multiplicidad de domicilios. Conforme se acepta pacíficamente en la doctrina, como la persona es una, igualmente único debe ser su domicilio. En caso de falta o imposibilidad de determinación del domicilio -entendido éste como conjunción de factum y enimus- se aplica la ley de la residencia. Es decir, el DIPr autónomo recurre a la residencia habitual como punto de conexión condicional subsidiario, sin perjuicio de admitirse también el carácter concurrente que revisten ambas conexiones. Por último, y solo ante la hipótesis de no poder establecerse dónde la persona vive y tiene vínculos durables por un tiempo prolongado, el juez debe recurrir al Derecho del Estado en el cual la persona posee simple residencia, es decir, el lugar donde aquella se encuentra momentáneamente, sin elementos de permanencia. Durante la vigencia del CCD, no existía en el sistema del DIPr interno un cuadro de categorías propio que definiera el domicilio y la residencia habitual, En consecuencia, la solución se debía buscar recurriendo a los conceptos del Derecho Privado interno. Es decir, se calificaba según la lex fori, que es la ley del juez que entiende en la causa, o sea el juez argentino, contemplando las diversas categorías de domicilio. El nuevo Código Civil y Comercial introduce un cambio relevante en este punto ya que el DIPr interno adopta una solución autónoma para resolver el problema de las calificaciones en materia de domicilio y residencia habitual de las personas humanas. 
En efecto, el art. 2613 dispone que: A los fines del Derecho Internacional Privado la persona humana tiene: 
a) Su domicilio, en el Estado en que reside con la intención de establecerse en él. 
b) Su residencia habitual, en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado. 
La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia habitual o en su defecto, su simple residencia.
Domicilio de los menores de edad e incapaces 
Con relación al domicilio de las personas menores de edad, el art. 2614 del Código Civil y Comercial manifiesta que las personas menores de edad, no emancipadas, carecen de capacidad legal para elegir el lugar de su asiento, el cual se localizará en donde se encuentran quienes ejercen la responsabilidad parental. Dado que el Código reconoce en principio la responsabilidad parental compartida, en la hipótesis consistente en que quienes ejercen la responsabilidad parental no los representan de forma conjunta por domiciliarse en diferentes Estados, la norma opta por ubicar el domicilio de dichos incapaces en el Estado en el que tienen su residencia habitual, es decir, el efectivo centro de vida y de sus relaciones personales. Un supuesto singular, de máxima relevancia, se presenta en los casos de sustracción internacional de niños. Argentina ha ratificado las convenciones sobre sustracción internacional de menores tanto a nivel universal (Conferencia de La Haya), a nivel continental (CIDIP IV) y a nivel bilateral (Argentina-Uruguay). El Código integra el DI Pr autónomo con esta norma enrolada en la protección del interés superior del niño, estableciendo que los menores víctimas de sustracción o retención ilegal no adquieren, a los efectos legales, nuevo domicilio en el lugar donde se encuentren retenidos, sino que lo conservan en el Estado donde lo tenían legítimamente antes del traslado o la retención ilícitos. La regla según la cual los menores no adquieren domicilio en el lugar en el que permanecen sustraídos, trasladados o retenidos ilícitamente guarda consonancia con lo dispuesto por la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, art. 3 inc. f), Decreto 415/2006, art. 3 y la interpretación formulada por el máximo Tribunal argentino. En este orden de ideas, se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. El fundamento de esta norma descansa en el fin último del Derecho, que es la realización de Justicia. Por tanto, no sería lógico permitir que de conductas ilegales - la sustracción y el secuestro internacional de niños y niñas- se deriven efectos jurídicos lícitos, tales como los procedentes de la fijación del asiento jurídico de la persona humana. La norma sigue en lo sustancial el texto de la CIDIP II sobre Domicilio de las Personas Físicas de 1979 -no ratificada por Argentina-, toda vez que la Convención en su art. 2 expresa que: “El domicilio de las personas incapaces será el de sus representantes legales, excepto en el caso de abandono de aquellos por dichos representantes, caso en el cual seguirá rigiendo el domicilio anterior.
Ahora bien, para los supuestos de personas sujetas a tutela, curatela, ausencia e inhabilitaciones especiales -art, 48 del Código Civil y Comercial referido a la prodigalidad-, dado que no se crean relaciones personales ni patrimoniales entre representantes e inhabilitado, las personas incapaces se consideran domiciliadas en el lugar donde residen con carácter estable, conforme lo dispone el art. 2615 del Código Civil y Comercial. En este supuesto, se adopta la conexión que estipula el Convenio sobre Protección Internacional de los Adultos, signado en La Haya el 13 de enero de 2000, cuyo ámbito material concierne a las personas que, por una disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no están en condiciones de velar por sus intereses. Sin embargo, Argentina aún no lo ha ratificado. 
2. EL NOMBRE DE LAS PERSONAS HUMANAS
Nombre: Los TDDHH han elevado el derecho a tener un nombre al estatus de derecho personalísimo, incluyéndolo en las convenciones internacionales sobre la materia. Así lo contemplan la Convención sobre los derechos del Niño y el pacto de derechos civiles y políticos. El nombre compuesto de prenombre y apellido se ha calificado como un derecho personalísimo, que identifica a la persona en el ámbito privado. La personalidad jurídica conlleva la atribución a la persona de un conjunto de derechos de diversa índole y este derecho especialísimo de tener un nombre y un apellido presenta una innegable trascendencia desde la perspectiva de la constitucionalización del Derecho Privado, y consiguientementedel DIPr. Estimamos que es cardinal el reconocimiento de la concepción que cada ordenamiento jurídico mantiene acerca de los derechos que resultan de la personalidad y el ámbito de protección contra cualquier infracción que se produzca respecto a ellos. La evolución que se observa en la materia ha conducido gradualmente a su regulación como una categoría autónoma dentro del estatuto personal, reflejada en Argentina con la inclusión del art. 2618 del Cód. Civ. y Com. Su incorporación en la esfera del DIPr luce como una de las aristas más novedosas que presenta el nuevo Cód. Civ. y Com., ya que por primera vez el Derecho argentino contempla normas de conflicto que abordan el tópico perteneciente al estatuto personal. Hasta la entrada en vigor de este ordenamiento, el derecho al nombre encontraba regulación sólo en el ámbito del Derecho Privado Interno, a través de la ley 18.248 relativa al Nombre de las Personas. Conforme a dichas reglas, los nombres extranjeros no podrán ser inscriptos en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, salvo los que se han castellanizado por su uso o en el caso del nombre de los padres, si son de fácil pronunciación y no tuvieran traducción al español. 
El nombre en el Código Civil actual Actualmente, el art. 2618 del Cód. Civ. y Com. dispone que: “El Derecho aplicable al nombre es el del domicilio de la persona de quien se trata, al tiempo de su imposición. Su cambio se rige por el Derecho del domicilio de la persona al momento de requerirlo.” 
El Código Civil y Comercial regula el derecho al nombre por la ley del domicilio de la persona al tiempo de su imposición, atendiendo a que esta conexión muestra lazos muy estrechos entre el Estado y el individuo. Más aún, dadas las connotaciones subjetivas de la elección del nombre, también aparece pertinente la ley del domicilio ya que, en gran medida, la elección está determinada por elementos socioculturales imperantes en el contexto en el que la persona se desarrolla y ese bagaje sociológico está vinculado con su centro de vida más que con cualquier otra localización. 
En la misma línea argumentativa, se hace regir el cambio de nombre y apellido por la ley del lugar donde se domicilia la persona al tiempo de la solicitud. Es el lugar en que el individuo reside con ánimo de permanecer, el Estado a cuyo Derecho se somete voluntariamente, dado que allí se encuentran los elementos culturales que influencian la elección y que, a su vez, informan la ley que regula el nombre. Por lo tanto, las fuerzas sociales actúan como un vínculo inescindible entre el sujeto y el Derecho del Estado, legitimando el punto de conexión domicilio.
3. CAPACIDAD: DERECHO APLICABLE. SITUACIONES DE INCAPACIDAD
Capacidad legal: El debate acerca de cuándo un ser humano es persona ha sido resuelto en nuestro país desde la incorporación de los TDDHH con jerarquía constitucional, ya que varios tratados incluyen una cláusula que establece que todo ser humano es persona, es decir, toda persona física tiene capacidad de disfrute y, como tal, es titular de derechos y obligaciones. En consecuencia, todas las personas humanas poseen también personalidad jurídica y son capaces de ser partes en un proceso judicial. Ahora bien, la ley que rige el estatuto personal, en nuestro caso, el derecho del domicilio, establece cuándo y en qué condiciones un "ser" es una persona y cuándo y en qué condiciones deja de serlo. A fin de precisar con claridad la problemática que se plantea en el DI Pr sobre este tópico, interesa esclarecer tres conceptos para determinar el derecho aplicable a: 
  la capacidad de derecho: la aptitud de la persona humana para ser titular de derechos y deberes jurídicos 
 la capacidad de obrar o de ejercicio: la idoneidad para ejercer de manera eficaz derechos y obligaciones, y 
 las capacidades o incapacidades legales específicas: son prohibiciones establecidas por la ley para realizar actos jurídicos determinados. En el sistema argentino el domicilio gobierna la capacidad de derecho y la de obrar. Sin embargo, hay materias que receptan otros factores de conexión, como por ejemplo, la validez del matrimonio, institución respecto de la cual la capacidad de los contrayentes se sujeta al Derecho del lugar de celebración. Los TDCIM de 1889 y 1940 adoptaron también el criterio del domicilio para regular la capacidad con carácter general. 
Cambio de domicilio y su influencia en la capacidad
 La capacidad adquirida de acuerdo con la ley aplicable no se altera como resultado de un cambio de domicilio. Por lo tanto, el principio que orienta esta materia es "una vez madura, madura siempre". Así también cuando los individuos que califican como menores de edad (o no emancipados), de acuerdo con la legislación extranjera, efectúan un cambio de domicilio a la Argentina, siendo en este último considerado mayor de edad. La excepción es provocada por un cambio en la ley o conflicto móvil que establece el momento decisivo del factor de conexión en el domicilio actual. En consecuencia, el cambio de domicilio se considera con criterios especiales, ya que no se aplica la ley del domicilio anterior. En este sentido, es suficiente que los individuos trasladen su residencia a la Argentina con la intención de permanecer en el país. El espíritu de la norma es la aplicación de la ley más favorable a la adquisición de la capacidad. El mismo espíritu se advertía en el art. 139 del Código de Vélez que refiere a las personas mayores de edad (menores emancipados también) de acuerdo con la ley de su domicilio en el extranjero, pero menor de edad por la ley argentina. Si esos individuos establecen domicilio en Argentina y tienen intención de quedarse en el país, serán considerados mayores de edad, aun cuando no lo serían conforme a la legislación del país.
En la dimensión convencional, los TDCIM adoptan una fórmula por la que el cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida, siendo más preciso al respecto el Tratado de Montevideo de 1940.
El Código Civil y Comercial actual 
El art. 2616 Cód. Civ. y Com. legisla sobre el Derecho aplicable a la capacidad de la persona humana. Se desprende de la norma que tanto la capacidad o incapacidad de derecho y de ejercicio de una persona se determina por la ley del lugar donde tiene su domicilio, es decir su asiento físico con las condiciones que fuera analizado. En este marco, se considera que el domicilio en DIPr coincide en su definición con lo dispuesto en la parte general del Cód. Civ. y Com. en cuanto a que la conexión se basa en el lugar en el cual está el centro de vida de la persona humana. Empero, para el DIPr el domicilio es un concepto autónomo e independiente del concepto de Derecho interno, lo que queda claramente de manifiesto en el párrafo segundo del art. 2613 Cód. Civ. y Com., cuando señala de forma expresa la imposibilidad de que una persona tenga más de un domicilio al mismo tiempo, a los efectos del DIPr. Ahora bien, si la persona ha adquirido capacidad según la ley del domicilio, no la pierde por mudarse a un Estado para cuyo Derecho aún es incapaz. En la hipótesis en que una persona muda su domicilio a otro Estado en el que las condiciones para adquirir la capacidad son diferentes a las del país donde residía anteriormente, se produce un conflicto móvil. Frente a este supuesto se plantean los siguientes interrogantes: una persona capaz ¿mantiene ese estatus o lo pierde?, ¿un incapaz se torna capaz al cruzar las barreras jurisdiccionales? Analicemos la respuesta a la luz de estos tiempos, esto es, una época signada por los desplazamientos migratorios que requiere que el legislador se adecue a la realidad de la sociedad para la cual legisla. El Código, siguiendo la solución brindada por Vélez Sarsfield y por buena parte de la legislación comparada, responde al conflicto móvil a través del principio de la irrevocabilidad de la capacidad adquirida. Es decir que desde la mirada del DIPr autónomo, si una persona mayor de edad o un menor emancipado, muda su domicilio a un Estado cuyasleyes lo consideran incapaz, será igualmente considerado capaz en Argentina aun cuando no lo sea según el Derecho de su nuevo domicilio. Por el contrario, si una persona con capacidad según las leyes de su domicilio anterior se muda a Argentina, en donde las leyes lo consideran incapaz, prevalecerán las normas del Estado en el cual adquirió la capacidad. De este modo, mediante el principio de la irrevocabilidad de la capacidad adquirida, se vela por la seguridad de las relaciones jurídicas. 
Personas incapaces: El art. 2617 del Cód. Civ. y Com. regula algunos supuestos de personas incapaces, estableciendo que: La parte en un acto jurídico que sea incapaz según el Derecho de su domicilio, no puede invocar esta incapacidad si ella era capaz según el Derecho del Estado donde el acto ha sido celebrado, a menos que la otra parte haya conocido o debido conocer esta incapacidad. Esta regla no es aplicable a los actos jurídicos relativos al Derecho de Familia, al Derecho Sucesorio ni a los Derechos Reales Inmobiliarios. A través de esta norma cuya fuente se encuentra en la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado de Suiza y el Código Civil de Quebec, se pretende resguardar el principio de buena fe. El contenido de la disposición capta el supuesto por el cual una persona que celebra un acto jurídico en un Estado cuyas leyes la consideran capaz, no puede luego invocar su incapacidad derivada de la ley de su domicilio. 
Las excepciones a esta regla son tres: las circunstancias en que la parte contratante supo o debió saber de la incapacidad; las materias no relacionadas al comercio internacional (Derecho de Familia y de Sucesiones); y las materias alcanzadas por la lex fori, o sea por el Derecho interno del juez argentino (Derechos Reales Inmobiliarios). Entrando al análisis de la norma, se advierte que en el primer párrafo del artículo el planteo esgrimido es una excepción a la regla del art. 2616, que se nutre de la teoría de la irrevocabilidad de la capacidad adquirida. Es decir, en algunas materias específicas el DI Pr autónomo se aparta del factor de conexión por excelencia, esto es, el domicilio, para reconocer vínculos diferentes y considerar válidos los actos celebrados cuando la persona es capaz de conformidad con las normas del Estado conectado por dichos vínculos. Siguiendo esta línea, cuando una persona realice un acto jurídico siendo capaz de conformidad con las normas del Estado donde el acto se celebra, no puede invocar una eventual incapacidad derivada de las normas del lugar de su domicilio. Es decir, en materia de actos jurídicos, la capacidad se rige por la ley del lugar de celebración, la cual prevalece por sobre la del domicilio, solución fundada en el principio de buena fe y en la necesidad de dotar a las transacciones comerciales de la necesaria seguridad jurídica. Ahora bien, cuando la otra parte contratante del acto jurídico conocía de la incapacidad o debía conocer de ella actuando con diligencia procede una excepción a esta regla, porque en esas circunstancias tuvo pleno conocimiento y decidió realizar la negociación sobre esa base. En materia de Derecho de Familia, Sucesiones e Inmuebles, el Código contempla también una excepción, ya que en los supuestos en que una persona incapaz según la ley de su domicilio celebra actos jurídicos relativos al Derecho de Familia, Sucesiones o Inmuebles, en un Estado en el que se la considera capaz para realizar tales actos, es posible invocar la incapacidad derivada de su domicilio. El fundamento de esta disposición reside en el hecho de que el art. 2617 Cód. Civ. y Com. busca asegurar las transacciones para proteger el comercio internacional, en tanto que las disposiciones relacionadas con el Derecho de Familia, Sucesiones y Bienes Inmuebles responden a fundamentos de diferente naturaleza.
4. AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO
La ausencia de la persona humana y la presunción de fallecimiento son dos institutos de naturaleza diferente. La ausencia se vincula a todos los ámbitos de la personalidad humana y es necesario aplicar un único Derecho. No sería razonable bajo- óptica alguna que a una persona se la juzgue presuntivamente fallecida en un país y se la tenga por viva en otros Estados. 
A) JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
En el Código Civil y Comercial el art. 2619 recoge ambos institutos, que convergen a la hora de determinar la jurisdicción competente. En los casos de ausencia simple (art. 79 Cód. Civ. y Com.) y ausencia con presunción de fallecimiento (arts. 85 y 86 del Cód. Civ. y Com.), son competentes los jueces del Estado donde el causante tenía su último domicilio conocido y, en caso de ser imposible determinar el domicilio, la jurisdicción corresponde a los jueces de la última residencia habitual. Como se advierte, se trata de foros razonables que facilitan el examen de las circunstancias en que se producen los hechos. 
Además, para los casos en que no sea factible determinar alguno de aquellos elementos -domicilio o residencia habitual- se prevén dos soluciones: el foro internacional del patrimonio y el foro del juez argentino. El foro internacional del patrimonio es una especie de foro territorial, que se desprende de la situación de los bienes. La necesidad de adoptar medidas en el país, sean provisionales de protección o estables, amerita la inclusión ya que no es factible obtener en otro Estado una decisión que produzca efectos oportunos. Sin embargo, cabe subrayar que este foro funciona con carácter subsidiario, es decir, siempre que no exista otro que resulte más pertinente, a saber, el foro del domicilio y el de la residencia habitual que mencionamos en primer término. Con relación a la declaración de fallecimiento, el interés que se resguarda es la seguridad jurídica, correspondiendo atender a los intereses de terceros y así garantizar el acceso a justicia y la tutela a sus intereses. En este orden de ideas, es menester considerar que el procedimiento pueda entablarse en un país con el que exista una vinculación significativa con las personas cuyos intereses prevalecen, motivo por el cual se incluye un foro funcional, que tiene como base la presencia de un interés digno de protección que lo justifique. Así, tratándose de un ausente sin domicilio conocido, los jueces de Argentina pueden asumir competencia internacional en el caso en que la situación se encuentre vinculada con un interés legítimo de protección por el Estado, como es garantizar la certeza jurídica o brindar una respuesta a situaciones subordinadas a una declaración de ausencia o de fallecimiento. Cuando la situación se torna especialmente difícil para obtener una resolución eficaz en un tercer país o cuando no es razonable que quien promueve el pedido deba iniciarlo en el extranjero, se admite asumir jurisdicción al tribunal del foro. 
B) DERECHO APLICABLE
Con arreglo al art. 2620 del Cód. Civ. y Com. se prescribe que: La declaración de ausencia y la presunción de fallecimiento se rigen por el Derecho del último domicilio conocido de la persona desaparecida o, en su defecto, por el Derecho de su última residencia habitual. Las demás relaciones jurídicas del ausente siguen regulándose por el Derecho que las regía anteriormente. Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto de los bienes inmuebles y muebles registrables del ausente se determinan por el Derecho del lugar de situación o registro de esos bienes. De ello se sigue que el Derecho aplicable a la declaración de ausencia es en principio el del juez del Estado donde el causante tenía su último domicilio conocido, y en caso de que su determinación fuera imposible, se aplicará subsidiariamente el Derecho del lugar de la última residencia habitual. Con respecto a la elección del factor de conexión domicilio, la doctrina ha explicado que no es coherente con el objetivo del DIPr que una persona pueda ser juzgada presuntivamente fallecida y viva según diferentes leyes aplicables. Si diversos aspectos del estatuto personal están regidos por la ley domiciliaria, es admisibleinferir el principio general domiciliario en el sistema argentino, para luego aplicar este principio a otros aspectos que no se encuentran particularmente regulados, tales como la ausencia simple y la ausencia con presunción de fallecimiento. En cuanto a las relaciones personales del causante -ausente o presunto fallecido- que pudieren surgir de la misma sucesión, de los contratos que ha suscripto, del matrimonio, entre otras, la norma dispone que se continuarán rigiendo por sus respectivos Derechos, o sea que no se sustraen al Derecho al que estaban sometidas con anterioridad a producirse la ausencia. La excepción se vincula a los bienes inmuebles y muebles registrables del causante, adoptándose en estos tópicos la teoría del fraccionamiento, ya que se somete su regulación al Derecho del Estado en el que cada uno de los bienes se encuentra situado o registrado siendo fiel así a la regla lex rei sitae que tiene un carácter predominante en la mayoría de las legislaciones.
5. DIMENSIÓN CONVENCIONAL: TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889-1940
Los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo resuelven el tema de la jurisdicción estableciendo la competencia del juez del último domicilio del presunto ausente (art. 57 de ambos Tratados). En cuanto a los efectos de la declaración de ausencia respecto a los bienes del ausente, ambos Tratados se inspiran en el sistema de fraccionamiento, sometiéndolos a la ley del Estado en el cual se encuentran situados. Las demás relaciones jurídicas del ausente continúan regulándose por la ley que las regía con anterioridad (art. 10 del TDCIM 1889 y art. 12 del TDCIM 1940). En esta línea, los efectos de la muerte presunta sobre un contrato quedarían determinados por la ley que lo rige, sobre un matrimonio por la ley que rige la disolubilidad del vínculo y si se trata de una herencia, por la ley que rige la sucesión. 
6. DIMENSIÓN AUTÓNOMA
Bajo la vigencia del código civil de Vélez, se contemplaba la hipótesis de ausencia en materia jurisdiccional, atribuyendo competencia a los jueces del domicilio del ausente. Subsidiariamente, reconocía competencia a los tribunales del Estado donde aquél tuvo su última residencia, o en el lugar en que existiesen bienes abandonados. Cuando existían bienes en diversas jurisdicciones resultaba competente el juez que hubiese prevenido. 
II. PERSONAS JURÍDICAS 
1. ASPECTOS GENERALES
El fenómeno de la globalización impacta en los ordenamientos jurídicos nacionales y en la impartición de la justicia. En ese contexto, la comunidad internacional exige que todo país que pretenda recibir inversiones y fomentar los negocios internacionales desarrolle la infraestructura jurídica adecuada, la cual debe incluir ciertos elementos esenciales como son la previsibilidad jurídica, el fácil acceso a la justicia, el respeto a los derechos humanos y asegurar el Estado de Derecho. Estas necesidades propias de los negocios internacionales y las inversiones requieren permitir la actuación de las sociedades extranjeras en los países donde no se constituyeron y, claro está, resolver los conflictos derivados de su accionar. Las sociedades extranjeras desarrollan una actuación internacional trascendente que nos obliga a analizar diversos aspectos de las consecuencias que se generan, en especial la responsabilidad derivada de los actos realizados en un país distinto al de su constitución, con el objetivo de evitar la impunidad. De esta suerte, resulta clave para los ordenamientos jurídicos internos llevar a cabo una armonización jurídica que incorpore estándares internacionales del comercio internacional moderno y necesarios para que los comerciantes puedan perfeccionar sus transacciones con facilidad, a la vez que contar con sistemas de resolución de disputas ágiles y eficaces que garanticen la tutela efectiva de los derechos de las personas, tanto humanas como jurídicas, en situaciones en las que se vinculan dos o más sistemas de justicia. A tal efecto, la labor que realiza el DIPr es fundamental, pues contribuye al desarrollo económico al clarificar y armonizar las normas y los principios aplicables a las transacciones internacionales, removiendo obstáculos jurídicos, facilitando la conclusión de transacciones exitosas, y evitando la generación de conflictos a través de las mismas. Al momento de armonizar soluciones, adecuar las prácticas en el comercio internacional y, en particular, regular la actuación de las sociedades extranjeras para que inviertan en los diferentes Estados, es preciso contar con la labor que vienen desarrollando los diversos foros de codificación, especialmente en cuanto concierne a una regulación moderna para que rija la actividad internacional de las sociedades comerciales. 
PERSONAS JURÍDICAS DE CARÁCTER PÚBLICO
Se encuentran comprendidas dentro de las personas jurídicas de Derecho público: El estado nacional; las provincias, los municipios, las entidades autárquicas y la Iglesia Católica.
Respecto de su actuación extraterritorial se elaboraron distintas tesis: 1.-Tesis Restrictiva: Niega personalidad extraterritorial al estado 2.- Tesis Amplia: Es unánimemente aceptada, sostiene que al constituirse el estado lo hace con el doble carácter de poder público y persona jurídica. Reconoce la capacidad del estado para actuar en el territorio de otro estado con personería jurídica en el ámbito del derecho privado. El Art. 34 C.C establece que son también personas jurídicas los estados extranjeros, sus provincias y municipios, otorgándoles así capacidad plena. Cuando un estado es demandado ante los tribunales de otro estado, conforme la Tesis Clásica o unitaria puede oponerse inmunidad de jurisdicción ante cualquier demanda. El estado extranjero no está obligado a someterse a los jueces locales pudiendo así oponer la excepción de inmunidad de jurisdicción. Según sostiene la Tesis Moderna o Diferencial admite también oponer inmunidad de jurisdicción pero sólo cuando la acción sea consecuencia de un acto realizado en su carácter de poder soberano, no cuando es un acto de la esfera privada. 
La ley 24488 –dictada con posterioridad a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del caso “Manauta Juan José y otros c/ Embajada de la Federación Rusa- estableció el principio de inmunidad de jurisdicción relativa de los estados extranjeros respecto de los tribunales argentinos, sin perjuicio de las inmunidades y privilegios conferidos por las Convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y de 1963 sobre relaciones consulares. La llamada teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción, distingue entre los actos iure imperii - los actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano y respecto de los cuales se mantienen el reconocimiento de las inmunidad de jurisdicción del estado extranjero- y los actos iure gestionis- actos de índole comercial. Como consecuencia de la distinción entre actos de imperio y actos de gestión, el decreto ley 9015/63, contempla la posibilidad de que un Estado extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción argentina cuando el Poder Ejecutivo declare que existe falta de reciprocidad al respecto, es decir, que ese Estado acepta reclamos contra la Argentina ante sus tribunales. 
Fallo Manauta: Hechos: Juan José Manauta y otros demandaron a la Embajada de la U.R.S.S en la República Argentina, básicamente reclamando por los daños y perjuicios sufridos ante el incumplimiento en materia de aportes provisionales, sindicales y asignaciones familiares por parte de la demandada, fundando dicha pretensión en la relación de dependencia que tuvieran con la Oficina de Prensa de la Embajada. La primera instancia resuelve que al no haber en la causa un pronunciamiento expreso por parte de las autoridades de la Embajada a la aceptación de competencia para que el juez interviniente entendiera en esas actuaciones, no podría continuar dando curso a las peticiones efectuadas, sin menoscabo de haber arbitrado los medios para lograr dicha aceptación. La alzada, SalaII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, confirmó el decisorio de la instancia argumentando que los estados extranjeros sólo pueden ser sometidos a los órganos jurisdiccionales del estado en el supuesto de que mediara la conformidad, que en este caso no existía, pues el silencio sólo podía ser interpretado como negativa tácita. Frente a esta resolución las partes interpusieron recurso extraordinario federal. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, deja sin efecto la resolución apelada y declara al juez de primera instancia competente para entender en estos actuados, fundando esta decisión en que este mismo Tribunal, en numerosos antecedentes aplicó siempre el principio de inmunidad de los Estados soberanos frente a los tribunales de otro estado, inclusive en casos laborales, como el que resulta materia de estudio. 
PERSONAS JURÍDICAS DE CARÁCTER PRIVADO: ASOCIACIONES Y FUNDACIONES
Personas Jurídicas de derecho privado. No comerciales (fundaciones y simples asociaciones) y Comerciales (sociedades Arts. 124 y 128 Ley de Sociedades Comerciales) Se encuentran comprendidas dentro de las personas jurídicas de Derecho privado:
 Las asociaciones 
 las fundaciones, 
 las sociedades y 
 órdenes religiosas. 
Éstas deben tener, para ser reconocidas, como principal objeto el bien común, deben contar con un patrimonio propio, ser capaces y obtener la pertinente autorización. Su existencia y forma se rige por la ley del lugar de su constitución. 
A) RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS
Cuando la sociedad es meramente local por su constitución y actuación, el sistema societario local es autosuficiente para brindar todas las respuestas; mas cuando la sociedad está constituida o domiciliada en otro Estado, será necesario tener en cuenta no sólo el Derecho del país donde la misma se ha constituido o domiciliado; sino el Derecho de aquél donde la sociedad pretende actuar, el país receptor de la sociedad. Es aquí donde surge el problema del reconocimiento de las sociedades y eventualmente de otras formas de agrupación, lo que implica admitir su existencia jurídica como entidad autónoma resultante de una legislación extranjera. Pero es necesario no confundir el reconocimiento de la persona jurídica extranjera con el beneficio del derecho de establecimiento. Este derecho de establecimiento implica la posibilidad otorgada a una persona jurídica de establecerse de manera permanente en el extranjero para ejercer una actividad económica, ya sea que localice su principal establecimiento o que cree establecimientos secundarios, como agencias, sucursales, filiales, etcétera. - Se puede reconocer una sociedad sin por ello otorgarle el beneficio del derecho de establecimiento. Pero a la inversa, una persona jurídica no se podrá beneficiar con el derecho del establecimiento si no ha sido previamente reconocida. 
Por ende, la función del reconocimiento no se agota en servir de base al derecho de establecimiento, de sede principal o secundaria, por ejemplo; sino que implica en sí mismo ciertas consecuencias inmediatas como el poder de invocar la existencia jurídica de la sociedad cada vez que deba actuar como titular de derechos y obligaciones, estar en juicio en otra jurisdicción y adquirir la calidad de parte en contratos internacionales. En consecuencia, para que una sociedad constituida en el extranjero pueda ser reconocida en un Estado distinto al de constitución, será imprescindible que el DI Pr del país donde pretenda actuar contenga una norma que admita su validez de constitución extranjera. Este derecho ha brindado diversas soluciones para posibilitar que la sociedad actúe internacionalmente. 
B) CAPACIDAD DE ACTUACIÓN. 
2. ACTIVIDAD INTERNACIONAL DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES:
A) RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
Actuación de la sociedad extranjera en el territorio nacional.
El régimen societario regulado por la Ley 19.550 no atribuye nacionalidad a las sociedades extranjeras, sino que simplemente se limita a reconocer personería jurídica a dichas sociedades, ateniéndose al domicilio del lugar donde se constituye la misma, es decir, a través de una conveniencia práctica nuestro régimen societario no atiende a la "nacionalidad" sino al "lugar de constitución u origen" de la sociedad extranjera. Conforme a nuestra ley societaria, las sociedades comerciales extranjeras se rigen en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución (art. 118). Ello implica que esa ley rige la forma del acto constitutivo de la sociedad, el tipo social, la prueba en contra del acto constitutivo, sea entre los socios, sea con los terceros contra el acto; todo el acto constitutivo en sus aspectos formales y sustanciales tiene que sujetarse a la ley de la existencia. Por tanto, el objeto de la sociedad también, como requisito de fondo del acto. Es la misma ley que rige los efectos del incumplimiento de las formas que ella impone. Si esa ley del acto constitutivo califica a la forma ad solemnitatem, el incumplimiento de los recaudos formales resulta impediente de la existencia societaria, con lo cual el cumplimiento de las formas es previo y condicionante de la existencia de la persona. Ese Derecho será también el que regirá si el posterior cumplimiento de las formas produce la regularización de la sociedad. En el concepto jurídico de forma queda comprendido, además, el problema de la publicidad e inscripción, sus medios, la autenticidad del acto a ser publicado e inscripto, los efectos de esas publicidades e inscripciones. Si en materia de forma la ley del país de constitución se remite a otra ley, habrá que aplicar las soluciones jurídicas que en definitiva adopten las autoridades del lugar de constitución. La ley del lugar de constitución rige enteramente el acto constitutivo de la sociedad, su existencia o personalidad jurídica; su capacidad de obrar y su tipología. Con referencia a la tipología, la LSC, dispone que, constituida una sociedad en el extranjero bajo un tipo que es desconocido por la ley argentina, deberá el juez determinar su formalidad y sujetarla al criterio de máximo rigor previsto por la LSC, es decir, aplicarle el tratamiento que se exige en este país para las sociedades anónimas. La ley societaria argentina regula además otros supuestos en que la sociedad constituida en el extranjero puede actuar en nuestro país, a saber: 1) realizar actos aislados; 2) estar en juicio; 3) ejecutar actos comprendidos en su objeto social; 4) ser emplazada ante autoridades nacionales; 5) participar como accionista en una sociedad local, y 6) habilitar a la sociedad cuando tenga su sede en la República y quiera desarrollar su principal objeto en esta. 
El reconocimiento en la dimensión convencional La Convención de La Haya de 1956, ratificada por Ley 24.409, sobre Reconocimiento de la Personería Jurídica de las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras dispone que la personalidad jurídica adquirida por una sociedad, una asociación o una fundación, en virtud de la legislación de un Estado Contratante en el que se han cumplido las formalidades de registro o de publicidad y en el que se encuentra su sede estatutaria, será reconocida de pleno derecho en los otros países contratantes, siempre que implique, además de la capacidad para promover acción judicial, por lo menos la capacidad de poseer bienes y de concluir contratos y otros actos jurídicos. La Convención dispone que el reconocimiento de la personería jurídica implica la capacidad que le atribuye la ley en virtud de la cual esta ha sido adquirida. Si bien cada Estado de reconocimiento podrá también reglamentar el alcance de la capacidad de poseer bienes en su territorio, en todos los casos la personería implicará capacidad de acción judicial, tanto en calidad de demandante como de demandado. 
B) CAPACIDAD DE ACTUACIÓN EN LA REPÚBLICA
El párrafo segundo del art. 118 señala que la sociedad constituida enel extranjero puede realizar en el país: Actos aislados. Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio. La ley no ha conceptualizado "actos aislados", hecho que suscita dificultades a la hora de establecer una línea de deslinde entre "actos aislados" y "ejercicio habitual o actividad permanente". Esta situación se resuelve atendiendo a cada caso en particular, sin que puedan establecerse con seguridad infalible criterios precisos de distinción. En tal sentido, la ley tampoco podría llegar a precisar lo que debe entenderse por actos aislados, ya que hubiera resultado imposible prever la infinidad de situaciones factibles de ser consideradas como tales; corresponderá a la autoridad administrativa de control o al juez, llegado el caso, apreciar si el acto es realmente independiente, particular o accidental. La realización de actos aislados no exige recaudo alguno, por tanto, para su ejecución no será necesaria la designación de un representante permanente ni contar con el asiento de sus negocios en cualquiera de las formas previstas en el tercer párrafo del art. 118 de la mencionada ley. Esta hipótesis motivó que tanto la doctrina como la jurisprudencia se inclinaran por asignar al concepto una interpretación restrictiva, reservándose para "aquellos actos desprovistos de signos de permanencia y que, en definitiva, se caracterizan por lo esporádico y accidental". Por esta razón, para conceptualizar o calificar "actos aislados" es preciso llevar a cabo una interpretación integral del art. 118 LSC, para luego consagrar una hermenéutica que responda al sentido de las obligaciones impuestas. Así podemos desprender que son actos aislados aquellos que "se caracterizan por no requerir para su ejecución la asignación de un representante permanente"; o bien, cuando la "sociedad realice varios de ellos que no se encuentren comprendidos en su objeto social"; o "aquellas actuaciones que no generan permanencia alguna, asiento o sucursal, no importando grado de radicación"; definirlos como "aquellos que sean esporádicos y accidentales" (Nissen); "actos que sean frecuentes no deberán ser considerados habituales si no están ligados entre sí, demostrando un ejercicio regular, constante, indicativo de la existencia de una empresa" (Roca); aquellos en que "no sólo debe tenerse en cuenta la cantidad de actos realizados en el país por la sociedad constituida en el extranjero y la reiteración de los mismos, sino también si los mismos integran o no una actividad societaria profesional" (Rouillon). Además "actos aislados" no implica actos únicos; pueden ser varios, de lo contrario la ley no hubiera utilizado el vocablo en plural. Estos actos se refieren sin duda a la capacidad genérica de la sociedad y evidencian su personalidad jurídica. Son actuaciones que "no generan permanencia societaria alguna, asiento, sucursal, no importando grado alguno de radicación. Esto no significa que puedan mantener activos o patrimonios dentro del territorio si para su explotación o conservación no requieren asignar una representación permanente" (Benseñor-Ceravolo).
 Capacidad para estar en juicio 
La LSC, en forma expresa, permite que la sociedad pueda estar en juicio sin cumplir requisito alguno, gozando de lo que se da en denominar "hospitalidad absoluta". Estar en juicio es poder accionar y defenderse de acciones que se intenten en su contra. Esta aptitud inmediata tiene fundamento constitucional, conforme lo preceptuado en el art. 18 CN, y en los tratados con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN). 
De este modo se permite ejercer la legitimación derivada de cualquier tipo de acto o contrato realizado independientemente del carácter con el cual pueda ser calificado.
3. DIMENSIÓN CONVENCIONAL: 
TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889-1940; CIDIP II SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES, MONTEVIDEO, 1979
Tratado de Montevideo de 1889: La existencia y capacidad se rigen por las leyes del país donde fueron reconocidas como personas jurídicas. 
Tratado de Montevideo de 1940: La existencia y capacidad se rigen por las leyes del país de su domicilio, entendiendo este como el asiendo principal de los negocios. 
El Tratado de Der. Civ. Civ. de 1889 estatuye, en su art. 4, primer párrafo, que la existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se rige por las leyes del país en el cual han sido reconocidas como tales. Esta disposición comulga con la llamada teoría de la incorporación, que impera en los países anglosajones y que sostiene que la ley concesionaria de la personalidad jurídica es la que rige sobre su capacidad de derecho y de hecho. Esta doctrina permite, en cierto modo, a los fundadores de la persona jurídica elegir la ley bajo cuyo amparo anhelan que ella despierte a la vida; consagra, por ende la autonomía de las partes; lo que pasa es que puede ocurrir que los fundadores elijan un país cuya legislación condiciona la concesión de la personalidad jurídica por requisitos que los fundadores no pueden cumplir: por ejemplo, levantar el capital o ejercer el comercio en el país elegido. La teoría de la incorporación se relaciona con la tesis de la ficción, ya que, si la persona jurídica carece de todo sustento real y no es sino una ficción legal, cualquier ordenamiento normativo dispuesto a crearla, puede hacerlo mediante la ficción de sus normas. Nada se dice del domicilio de las personas jurídicas, puesto que la realidad brutal de este concepto no condice con la existencia espectral de la persona jurídica. El Tratado de Der. Com. Int. de 1889 es más realista (arts. 5 y 6). 
El Tratado de Der. Civ. Int. de 1940 ha cambiado de frente. Somete la existencia, y la capacidad de las personas jurídicas de derecho privado a las leyes del país de su domicilio (art. 4). Con ello, el Tratado adopta la doctrina continental del domicilio, que, a su vez, jusfilosóficamente se asocia a la tesis organicista. Esta estima que la persona jurídica tiene un aspecto social y, por ello, real. Es este aspecto el que brinda la conexión con el Derecho aplicable. El Tratado define a continuación el domicilio como el lugar donde está el asiento principal de los negocios (art. 10). No es muy claro si el Tratado opta entre asiento principal de negocios y sede principal de la administración, por el primero, o si mezcla ambos lugares. De todas maneras, los fundadores no pueden elegir libertinamente el Derecho al que quieren someterse, porque están cercenados evidentemente por las necesidades económicas. En el Tratado de 1940, tanto la capacidad de derecho (existencia), corno la capacidad ce hecho (capacidad), se regulan por la ley domiciliaria de la persona jurídica. Hay que traer a colación también las disposiciones pertinentes (arts, 3 y 8) del Trat. de Der. Com. Int. Terrestre de 1940. (Goldschmidt) 
El reconocimiento en la dimensión convencional
La Convención de La Haya de 1956, ratificada por Ley 24.409, sobre Reconocimiento de la Personería Jurídica de las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras dispone que la personalidad jurídica adquirida por una sociedad, una asociación o una fundación, en virtud de la legislación de un Estado Contratante en el que se han cumplido las formalidades de registro o de publicidad y en el que se encuentra su sede estatutaria, será reconocida de pleno derecho en los otros países contratantes, siempre que implique, además de la capacidad para promover acción judicial, por lo menos la capacidad de poseer bienes y de concluir contratos y otros actos jurídicos. La Convención dispone que el reconocimiento de la personería jurídica implica la capacidad que le atribuye la ley en virtud de la cual esta ha sido adquirida. Si bien cada Estado de reconocimiento podrá también reglamentar el alcance de la capacidad de poseer bienes en su territorio, en todos los casos la personería implicará capacidad de acción judicial, tanto en calidad de demandante como de demandado. Todo lo cual está normado en los siguientes artículos: El art. 1 disponeque: La personería jurídica adquirida por una sociedad, una asociación o una fundación, en virtud de la legislación del Estado Contratante en el que han sido cumplidas las formalidades de registro o de publicidad y en el que se encuentra su sede estatutaria, será reconocida de pleno derecho en los otros países contratantes, siempre que implique, además de la capacidad para promover acción judicial, por lo menos la capacidad de poseer bienes y de concluir contratos y otros actos jurídicos. La personería adquirida sin las formalidades de registro o de publicidad, será reconocida de pleno derecho, bajo las mismas condiciones, si la sociedad, la asociación o la fundación hubiera sido constituida de conformidad con la legislación que la rige. 
Consecuentemente, el art. 5 prescribe que: El reconocimiento de la personería jurídica implica la capacidad que le atribuye la ley en virtud de la cual ésta ha sido adquirida. No obstante, podrán ser denegados los derechos que la ley del Estado de reconocimiento no concede a las sociedades, a las asociaciones y a las fundaciones de tipo equivalente. El Estado de reconocimiento podrá también reglamentar el alcance de la capacidad de poseer bienes en su territorio. La personería implicará en todos los casos, capacidad para la acción judicial; tanto en calidad de demandante como de demandado, de conformidad con la legislación del territorio. 
La Convención interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles, de 1979, CIDIP II SM, impone la ley del lugar de su constitución a los efectos de determinar la existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles y el reconocimiento de pleno derecho en los demás Estados. Por lo tanto, todas las fases de la vida social se rigen por la ley del lugar de constitución que se transforma así en la ley personal de la sociedad. Esta Convención contiene una norma autárquica para calificar "lugar de constitución", caracterizándolo como aquel donde se cumplan los requisitos de fondo y forma requeridos para la creación de dichas sociedades. Definición que recurre a elementos lo suficientemente generales como para captar los problemas provenientes de sistemas jurídicos que adoptan el principio del domicilio tanto como los que adoptan el principio constitucionista, logrando de esta manera una posible armonización de los sistemas jurídicos. 
Así lo señala el art. 2 al expresar: La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución. Por "ley del lugar de su constitución" se entiende la del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas sociedades.
El reconocimiento de la capacidad a la sociedad constituida en un Estado parte será de pleno derecho en los demás Estados, sin que esto signifique que dicha capacidad pueda ser mayor que la capacidad que la ley del Estado de reconocimiento otorgue a las sociedades locales. El fin de la norma es evitar un trato preferencial que perjudique los intereses de las sociedades locales, pero ello obligará a los organismos nacionales de control de sociedades a realizar una comparación material de los derechos de los países de constitución y funcionamiento. Además, el reconocimiento no excluye la facultad del Estado para exigir comprobación de la existencia de la sociedad conforme al lugar de su constitución. 
El art. 3 dispone: Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados. El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado para exigir comprobación de la existencia de la sociedad conforme a la ley del lugar de su constitución. En ningún caso; la capacidad reconocida a las sociedades constituidas en un Estado podrá ser mayor que la capacidad que la ley del Estado de reconocimiento otorgue a las sociedades constituidas en este último. 
La CIDIP II SM prevé el establecimiento de la sociedad constituida en el extranjero para ejercitar actos habituales comprendidos en su objeto social, ya sea directa o indirectamente. Puede entenderse que actuación directa refiere a aquella que la sociedad realiza per se, sin la colaboración de terceros; mientras que actuación indirecta sería la realizada por medio de terceros, representantes, agentes, filiales, debiendo someterse a las prescripciones de la ley del Estado donde pretenda realizar esos actos, receptando la teoría de la extraterritorialidad parcial con criterio cualitativo (art. 4). 
El TDComlM de 1889 recepta la tesis del domicilio de una sociedad comercial, por lo que se considera que el Derecho del país donde se perfeccionaban los elementos fácticos subyacentes al mismo, era el indicado para regir la existencia y la capacidad de las sociedades comerciales. Dicho instrumento convencional dispone que en lo que respecta a las relaciones entre los socios entre sí, de la sociedad frente a terceros y la forma del contrato social, serán regidas por la ley del domicilio comercial, lo que incluye además los requisitos de publicidad e inscripción como la validez de la forma adoptada y las consecuencias que el incumplimiento de la forma pueda acarrear. Además, regula el reconocimiento de pleno derecho de las sociedades con relación a los demás Estados Parte y admite la realización en los demás Estados de actos comprendidos en su objeto social, exigiendo en este supuesto que la sociedad se someta al cumplimiento de las diversas formalidades para la realización de dichos actos, demostrando que se enrola en la teoría de la extraterritorialidad parcial, con criterio cualitativo. El TDComlM de 1940 adopta el criterio domiciliar como conexión jurídica relevante para regir a las sociedades comerciales, lo cual incorpora una calificación autárquica para definir domicilio entendiendo como tal el lugar donde la sociedad tiene el asiento principal de sus negocios (art. 3). Ese criterio domiciliar queda nuevamente reflejado efectuando una interpretación sistemática de los artículos 6, 7 y 8 TDComl M 40, que sostienen que será el Derecho del domicilio comercial el que regirá a las sociedades comerciales, los aspectos referidos al contenido del contrato social, la calidad de documentos, las relaciones jurídicas entre los socios, de estos con la sociedad y de ella con los terceros. El TDComlM 40 se completa con una regulación expresa de algunos de los aspectos de la actuación internacional de las sociedades, sentando el principio de reconocimiento de pleno derecho para las actuaciones aisladas y la comparencia a juicio. Mientras que reconoce la posibilidad de la realización habitual de actos comprendidos en su objeto social en un país distinto en el que obtuvo su personería debiendo sujetarse a la ley del Estado donde pretendan realizarlos, cumpliendo con los requisitos que dicho Estado establezca para los mismos, es decir recepta la teoría de la extraterritorialidad parcial con criterio cualitativo-cuantitativo (arts. 6, 7 y 8). 
4. DIMENSIÓN AUTÓNOMA.- DIMENSIÓN CONVENCIONAL, AUTÓNOMA, Y JURISPRUDENCIA
El reconocimiento en la dimensión autónoma El reconocimiento de las personas jurídicas extranjeras proviene del art. 150 del Código Civil y Comercial cuando dispone: Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero, se rigen por lo dispuesto en la Ley general de Sociedades. Por lo tanto, debemos acudir a la Ley General de Sociedades 19.550, que regulará: a) la existencia, es decir, la personalidad jurídica y por ende su capacidad, y b) la forma, ya sea entendida desde el punto de vista de su tipología social, o como el conjunto de solemnidades prescriptas por la ley que deben observarse al tiempo de la constitución de la sociedad, completando de esta manera el reconocimiento de la personalidad jurídica efectuada por el art. 150 Cód. Civ. y Com. En este sentido, la CSJN desde antaño, en los fallos del 20/05/1932 y 31/07/1963, ha sostenido que "las sociedades extranjeras tienenpersonería jurídica en el país bajo las mismas condiciones que las nacionales, y gozan de todos los derechos otorgados por la ley argentina". Así, una sociedad constituida en el extranjero, conforme al art. 118 de la Ley 19.550, se rige en cuanto a su "existencia y forma por la ley de lugar de constitución". La norma localiza los supuestos previstos en el tipo legal, en el lugar de constitución de la sociedad cuyo Derecho declara aplicable, es decir, realiza una calificación lex causae. De tal manera que "existencia" significa aquí "capacidad de derecho", personalidad jurídica, por ende, la ley del lugar de constitución indicará si el grupo societario en cuestión "es o no" una sociedad.

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